RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-226/2025

 

RECURRENTE: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Local Ejecutiva del INE en la CDMX.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Denuncia. El dos de junio, la parte recurrente presentó una queja contra DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) supuesta candidata a Magistrada en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Distrito Judicial 4 de la Ciudad de México en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, derivado de diversas publicaciones en redes sociales durante el periodo de veda electoral que inducían al voto a favor de la candidata.

2. Acuerdo impugnado. El ocho de junio[3], la Junta Local Ejecutiva responsable desechó la queja al estimar que la denunciada no se encontraba registrada como candidata en el referido proceso electoral.

3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-226/2025. El diecisiete de junio, la parte recurrente interpuso el recurso que ahora se resuelve, mediante juicio en línea, ante la Sala Regional de la Ciudad de México de este Tribunal Electoral.

4. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-226/2025, así como turnarlo a su ponencia.[4]

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora acordó tener por recibido el expediente, así como radicarlo a su ponencia, y previo diversos requerimientos que realizó a la autoridad responsable a fin de contar con elementos necesarios para resolver, los cuales fueron desahogados; admitió a trámite la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Local Ejecutiva del INE en la CDMX respecto de una queja relacionada con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación[5] 2024-2025, del cual esta Sala Superior conoce como instancia de revisión[6].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El escrito impugnativo satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12; 13 párrafo 1, inciso a), así como 109 y 110 de la Ley de Medios, con base en las consideraciones siguientes:

2.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en su escrito inicial, el recurrente: 1. Identifica la omisión impugnada; 2. Señala a la autoridad responsable; 3. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 4. Expresa conceptos de agravio; 5. Ofrece y aporta medios de prueba, y 6. Asienta su nombre y firma autógrafa.

2.2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el ocho de junio y fue notificado el trece de junio, mediante correo electrónico, en tanto que la demanda se presentó el diecisiete siguiente[7]; es decir, dentro del plazo legal correspondiente.

2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos, porque la parte recurrente comparece por su propio derecho y fue quien presentó la queja inicial a la cual recayó el acuerdo controvertido, mismo que considera afecta su esfera jurídica.

2.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.

TERCERA. Estudio de fondo.

3.1. Planteamiento del caso.

La controversia se originó con la presentación de una queja por la parte recurrente ante el INE, contra actos realizados por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), supuestamente candidata a Magistrada de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, Distrito 4, por el presunto proselitismo indebido el día de la jornada electoral - periodo de veda-, derivado de diversas publicaciones en medios digitales y redes sociales en las que promueve su candidatura.

3.2. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología. La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, se deje sin efectos el desechamiento de su queja y, en consecuencia, se ordene admitir su denuncia para que, en su momento, se resuelva el fondo del asunto respecto a los hechos denunciados.

Su causa de pedir se sustenta en la vulneración al principio de indebida fundamentación y motivación, en su vertiente de falta de exhaustividad.

3.3. Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados.

A. Marco normativo

El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: I) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; y II) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.

Asimismo, de tal criterio se desprende que, para la procedencia de la queja y el inicio del procedimiento sancionador, es necesaria la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

B. Caso concreto

El recurrente en esencia alega que la Junta responsable omitió realizar las diligencias de investigación correspondientes de la publicación motivo de la denuncia, ya que a su decir, es un hecho notorio que DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) publicó videos en sus redes sociales en plena veda electoral induciendo a la ciudadanía a que votaran por ella; y en cambio, desestimó lo anterior con base en la presunción de que no existía registro de la ciudadana denunciada como candidata, sin haber consultado los perfiles ofrecidos en su escrito de denuncia.

Es infundado lo que alega el actor, por las siguientes razones.

En el acuerdo reclamado la responsable determinó que de conformidad con el ACTA CIRCUNSTANCIADA 334/INE/CM/JLE/07-06-2025, de siete de junio, instrumentada con el objeto de verificar en el micrositio “Conóceles” del INE, si la denunciada DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), tenía la calidad de candidata al cargo de Magistrada de Circuito; la página no arrojó resultado alguno con el nombre de la denunciada, y de la verificación del listado de magistraturas de circuito no se encuentra registrada con ese carácter.

Con base en lo anterior, determinó que toda vez que la persona denunciada no realizó los actos tendentes a la violación en materia de propaganda electoral al no encontrarse registrada como candidata, la queja debía quedar sin materia, al no satisfacer lo establecido en los artículos 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, 59 y 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, por lo que la desechó ante la inexistencia de la conducta denunciada.

Ahora bien, la calificativa apuntada radica en que contrario a lo alegado por el recurrente, la autoridad responsable sí llevó a cabo las diligencias necesarias para estar en posibilidad de determinar lo que en derecho correspondiera, tal como se advierte del acta circunstanciada en la que se hizo constar que la denunciada carecía de la calidad de candidata al no encontrarse registrada en el micrositio “conóceles” del INE, sin que se tratara de una presunción como de manera desacertada lo alega el recurrente, de ahí lo infundado del agravio.

Aunado a lo anterior, el agravio también resulta infundado porque si bien la responsable no realizó mayores diligencias, tales como consultar los perfiles ofrecidos como prueba en el escrito de denuncia, entre otros, como de manera desacertada lo alega el recurrente, ello obedeció a que la ciudadana denunciada no tiene la calidad de candidata, lo que en modo alguno cambiaría el sentido de su decisión, de ahí que no existe una vulneración al principio de exhaustividad.

Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional que en autos obra un video en el que se observa a una persona del sexo femenino expresar que ya votó e invita a la ciudadanía a que acuda a ejercerlo, sin embargo, del citado video no es posible identificar a la persona ni mucho menos su nombre.

Además, a juicio de esta Sala Superior, los agravios son inoperantes, toda vez que el recurrente no controvierte de manera directa y frontal las consideraciones esenciales de la responsable, por las cuales concluyó desechar la queja ante la inexistencia de la conducta, derivado de que la ciudadana denunciada no es candidata en el proceso electoral de personas juzgadoras federales, y que por ende, no realizó los actos tendentes a la violación en materia de propaganda electoral, lo anterior, con base en lo asentado en el acta circunstanciada respectiva.

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios analizados procede confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


Protección de datos personales

Referencia: Todas las alusiones al nombre de la persona, su domicilio y ubicación, que pueden hacer identificables a particulares.

 

Fecha de clasificación: Nueve de julio de dos mil veinticinco.

 

Unidad: Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la vida, seguridad o salud de la persona que compareciera como parte actora.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI, 70, fracción XXXVI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Motivación: En virtud de lo que se establece en el artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y así haberlo solicitado la parte actora.

 

Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Julio César Penagos Ruiz, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo Junta Local Ejecutiva del INE en la CDMX o Junta responsable.

[2] Secretariado: Rocío Arriaga Valdés y Julio César Penagos Ruiz.

[3] La queja se registró con la clave JL/PE/PEF/ACF/CL/CDMX/9/2025.

[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[5] Por sus siglas PJF.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[7] Jurisprudencia 11/2016: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.