RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-227/2024 Y SUS ACUMULADOS

 

RECURRENTES: SERGIO SALOMÓN CÉSPEDES PEREGRINA, GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA

 

COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA

 

Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca y deja sin efectos la sentencia de la Sala Especializada dictada en el expediente SRE-PSL-4/2024, que determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla, así como de los funcionarios públicos adscritos al área de Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Puebla, Félix Alejandro Suárez Garza, Marlon Alfonso López Piña y Diana Montserrat Campos Ramos.

 

I.                    ANTECEDENTES

 

De lo narrado por los recurrentes en su escrito inicial y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Queja. El quince de noviembre del dos mil veintitrés, el Partido Acción Nacional denunció a Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla, por la posible comisión de actos que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de dos publicaciones en sus redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del estado de Puebla, relacionadas con una reunión con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de esa entidad y otras personas, con un posible impacto en el proceso electoral federal de 2023-2024.

 

2. Sentencia impugnada. El cinco de marzo dos mil veinticuatro, la Sala Especializada determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla, así como de los funcionarios públicos adscritos al área de Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Puebla, Félix Alejandro Suárez Garza, Marlon Alfonso López Piña y Diana Montserrat Campos Ramos.

 

Asimismo, dio vista a la mesa directiva del Congreso del Estado de Puebla, así como a la Secretaría de la Función Pública del estado de Puebla y ordenó realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados de esa Sala Especializada.

 

3. Recursos de revisión. Inconforme con la determinación anterior, los días nueve y catorce de marzo de dos mil veinticuatro[3], las partes recurrentes interpusieron los presentes recursos de revisión.

 

4. Turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-227/2024, SUP-REP-240/2024, SUP-REP-241/2024 y SUP-REP-242/2024, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia; lo admitió y ordenó el cierre de instrucción al no existir diligencias pendientes por realizar.

 

6. Engrose. En la sesión pública de diez de abril de dos mil veinticuatro, el proyecto de resolución propuesto fue rechazado por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, turnándose la realización del engrose respectivo a la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.

 

II.                  CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, contra una resolución emitida por la Sala Especializada, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva[5].

 

SEGUNDO. Acumulación.  Del análisis de las demandas se advierte que existe conexidad en la causa porque hay identidad en la autoridad responsable y en el acto controvertido.

 

En consecuencia, atendiendo al principio de economía procesal, procede que los expedientes SUP-REP-240/2024, SUP-REP-241/2024 y SUP-REP-242/2024 se acumulen al diverso SUP-REP-227/2024, al haber sido este el primero que se registró en la Sala Superior[6].

 

Por tanto, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Los recursos de revisión que se examinan cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de las personas que promueven; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

 

b. Oportunidad. Se considera que se satisface este requisito, dado que la determinación controvertida se notificó a las partes recurrentes los días seis de marzo (SUP-REP-227/2024), doce de marzo (SUP-REP-240/2024), once de marzo (SUP-REP-241/2024) y doce de marzo (SUP-REP-242/2024).

 

Por tanto, si las demandas se promovieron ante la autoridad responsable dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los días nueve de marzo (SUP-REP-227/2024), y catorce de mismo mes y año (SUP-REP-240/2024, SUP-REP-241/2024 y SUP-REP-242/2024), es evidente la oportunidad de la presentación de las demandas.

 

c. Legitimación. Este requisito está satisfecho, porque los medios de impugnación son promovidos por personas ciudadanas servidoras públicas, por su propio derecho, quienes fueron sancionados en el procedimiento especial sancionador del cual surgió la sentencia controvertida.

 

d. Interés jurídico. Las partes recurrentes tienen interés jurídico para impugnar, en virtud de que la resolución dictada en el procedimiento especial sancionador es contraria a sus intereses.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

CUARTO. Agravios y estudio de fondo.

 

4.I. Las partes recurrentes exponen los siguientes agravios en contra del acto impugnado.

 

4.1.1. Indebida acreditación de las infracciones denunciadas.

 

- La Sala Especializada no demuestra cómo los mensajes motivan y externan un apoyo a los candidatos que pueda coaccionar el voto y, menos aún, cómo dichas expresiones impactan en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

-La actualización de vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral está sujeta a la acreditación de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el actuar del servidor público influya en la voluntad de la ciudadanía.

 

- La responsable no advierte de manera explícita o implícita la promoción de una plataforma política o de un tercero ni señala las expresiones que por su naturaleza podrían generar un menoscabo a la contienda electoral.

 

-No se cuenta con elementos de prueba que permitan presumir que las publicaciones denunciadas fueran realizadas con el propósito de inducir o coaccionar a otras personas servidoras públicas o a la ciudadanía en general.

 

-Las publicaciones denunciadas no incluyen ninguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote una finalidad proselitista, ni tampoco algún equivalente funcional.

 

-Del contenido de las publicaciones denunciadas no se advierten mensajes o manifestaciones que puedan considerarse transgresoras de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, lo que a su vez implica que no se configure un uso indebido de recursos públicos.

 

-No existen elementos probatorios sobre el uso de fondos o recursos institucionales para favorecer o perjudicar a algún partido político, coalición, candidatura, por lo que no se puso en riesgo la imparcialidad o equidad en el proceso electoral en curso, de conformidad con lo previsto por el artículo 134 Constitucional.

 

4.1.2. Indebida determinación de responsabilidad.

 

-El gobernador de Puebla manifiesta que no se acredita su responsabilidad, pues no existen elementos suficientes para asignarle una responsabilidad directa ni indirecta, pues él no atiende de forma personal la gestión de las publicaciones oficiales del Gobierno del Estado, no realizó las publicaciones denunciadas ni ordenó que las hicieran.

 

-El coordinador general de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del Estado de Puebla, Félix Alejandro Suárez García, señala que debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia, pues no existe prueba de su participación en la emisión ni difusión de las publicaciones objeto de la denuncia, ya que, para el ejercicio de sus atribuciones se auxilia del personal administrativo y cada servidor público asume la responsabilidad respecto de las funciones que desempeña.

 

-Los funcionarios públicos Marlon Alfonso López Piña y Diana Montserrat Campos Ramos señalan que realizar las publicaciones denunciadas forma parte del desempeño de sus atribuciones reglamentarias como servidores públicos y el único objetivo que perseguían era informar sobre las actividades del titular del Poder Ejecutivo del estado de Puebla.

 

4.1.3. Indebida fundamentación y motivación.

 

-La responsable no exterioriza razones de Derecho ni motivos de hecho que demuestren que en la especie se afectó la contienda.

 

-La responsable, en forma dogmática, concluye que las expresiones contenidas en las publicaciones y en el boletín son manifestaciones de apoyo, sin que haya mediado un análisis.

 

-La responsable fundó de manera indebida su resolutivo, pues, únicamente señaló el artículo 477 de la LEGIPE, sin que en la especie se hubiera aclarado o especificado el inciso que resultaba aplicable al caso concreto de la atribución que estaba ejerciendo dicha autoridad jurisdiccional.

 

4.1.4. Falta de exhaustividad.

 

-Omisión de analizar la naturaleza, el contexto de la emisión y el impacto de las publicaciones denunciadas.

 

-El resumen de los argumentos de defensa que hizo valer el recurrente es parcial, arbitrario y selectivo.

 

4.1.5. Indebida inscripción del gobernador de Puebla en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

 

-La determinación de inscribir al gobernador de Puebla en el Catálogo de Sujetos Sancionados carece de fundamentación, al no señalarse el ordenamiento normativo en el que se prevé.

 

-El catálogo no está previsto en ley, tampoco existe disposición que faculte a la responsable para proceder en esos términos.

 

-La responsable no tiene atribuciones reconocidas legalmente para ordenar esa inscripción.

 

-La medida no resulta necesaria ni idónea.

 

4.1.6. Indebidas vistas a diversas autoridades por la conducta cometida por el titular del Ejecutivo en Puebla.

 

-La responsable rebasa su ámbito de actuación, al dar vista a otras autoridades, pues va más allá de los efectos que contempla la LEGIPE.

 

-La Sala Especializada carece de atribuciones para condicionar a que otra entidad pública actúe en un determinado sentido, es decir, no puede ni siquiera sugerir que la vista es para que se imponga una sanción.

 

4.2. Pretensión, causa de pedir y litis del caso.

 

De lo anterior, se advierte que la pretensión de las partes recurrentes es que se revoque la resolución controvertida y se declare la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos y se deje sin efectos las sanciones impuestas.

 

La causa de pedir la sustenta en que la determinación de la responsable es contraria a Derecho, al no encontrarse debidamente fundada y motivada, máxime que no se acredita la transgresión a los referidos principios.

 

En tal sentido, se analizarán primero los planteamientos relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al no acreditarse las infracciones denunciadas, pues de resultar fundados resultarán suficientes para revocar la sentencia controvertida, sin que el análisis en orden distinto al planteado por la parte promovente, le cause afectación alguna, en tanto que no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados[7].

 

4.3. Determinación.

 

 Indebida acreditación de las infracciones denunciadas.

 

4.3.1. Fundamentación y motivación.

 

El artículo 16 de la Constitución general indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.

 

Acorde al artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales.

 

Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, todo acto de autoridad, que incida en la esfera de derechos de las personas gobernadas, así como las decisiones judiciales, deben fundarse y motivarse.

 

La fundamentación y motivación de las sentencias se da en su unidad y no por cada una de sus partes, al tratarse de un acto jurídico completo, por lo que no es necesario que cada consideración esté fundada y motivada, conforme a la razón esencial de la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)[8].

 

Es importante considerar que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) por falta de fundamentación y motivación y, 2) derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

 

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[9].

 

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

 

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

 

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

 

En el caso, las partes recurrentes señalan esencialmente, que no se acredita la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, ya que dicha transgresión está sujeta a la acreditación de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el actuar de la persona servidora pública influya en la voluntad de la ciudadanía, lo que la autoridad responsable no acredita, aunado a que omite motivar de manera adecuada como es que las publicaciones denunciadas externan un apoyo a un partido o candidatura alguna, y que con ello se pueda coaccionar el voto y, menos aún, cómo dichas expresiones impactan en el proceso electoral federal 2023-2024.

 

Principalmente porque la responsable no advierte de manera explícita o implícita la promoción de una plataforma política o de un tercero ni señala las expresiones que por su naturaleza podrían generar un menoscabo a la contienda electoral, además de que no se cuentan con elementos de prueba que permitan advertir la inclusión de palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote una finalidad proselitista o de apoyo electoral, ni tampoco algún equivalente funcional; de ahí que tampoco se podría configurar un uso indebido de recursos públicos.

 

4.3.2. Marco normativo.

 

Con relación a la promoción personalizada, violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y el ejercicio indebido de recursos públicos, en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución General se establece que los servidores públicos de cualquier nivel y ámbito de gobierno tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En el párrafo octavo del citado artículo 134 se establece que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública.

 

De acuerdo con los criterios de esta Sala Superior, el marco constitucional y legal tutela la equidad e imparcialidad que el artículo 134 de la Constitución General somete a las y los servidores públicos en el contexto de las contiendas electorales, a fin de salvaguardar sus principios rectores.

 

El propósito de tales principios es establecer normas encaminadas a detener el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a un cargo de elección popular, e impedir la promoción de ambiciones personales de índole político , para lo cual se exige a las personas que ocupan cargos públicos total imparcialidad en las contiendas electorales, por lo que debe cuidarse que los recursos públicos bajo su mando, sean estos materiales e inmateriales, se ejerzan según los fines constitucional y legalmente previstos, lo que lleva implícito el deber del cuidado respecto de los mismos, para evitar que terceras personas puedan darles un uso diferente, en detrimento de la equidad en la contienda.

 

En ese contexto, esta Sala Superior ha sustentado que para determinar si se está frente a propaganda personalizada de servidores públicos, debe atenderse a los siguientes elementos:

 

 Elemento personal o subjetivo: que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.

 

 Elemento objetivo o material: el cual impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si, de manera efectiva, revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.

 

 Elemento temporal: resulta relevante establecer si la promoción se efectuó ya iniciado el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.

 

No obstante, debe tenerse presente que no toda propaganda que contenga la imagen, nombre o voz de una o un servidor público puede catalogarse como contraventora, en materia electoral, de lo previsto en el artículo 134 de la Constitución General. Para ello, se requiere determinar si los elementos que se contienen en tal propaganda constituyen una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

De forma que es insuficiente la inclusión de información relacionada con acudir a una reunión de carácter partidista en la propaganda para afirmar que se trata de promoción personalizada con el ánimo de influir en la contienda electoral o para posicionarse frente a la ciudadanía en un proceso electoral específico.

 

Por el contrario, la obligación para las personas servidoras públicas de todos los ámbitos de gobierno de utilizar los recursos públicos con fines institucionales y no se utilicen para incidir en la equidad en la contienda, no se limita exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental, sino que se extiende a toda actividad comunicativa, por medio de la cual, se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.

 

4.3.3. Argumentos de la responsable.

 

Al respecto, cabe señalar que la autoridad responsable, en la sentencia impugnada, determinó, en lo que interesa, la existencia de la vulneración a dichos principios al estimar que:

 

-Las publicaciones denunciadas, tanto las dos realizadas en las redes sociales X y Facebook del Gobernador de Puebla, como la publicación del boletín en la página institucional del Gobierno del Estado, fueron difundidas el día trece de noviembre del dos mil veintitrés, con motivo de la reunión que sostuvo el Gobernador del Estado de Puebla Sergio Salomón Céspedes Peregrina, con la persona que se ostentaba como Coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, reunión que tuvo verificativo el mismo día que fueron difundidas, asimismo, se destaca que dichas publicaciones fueron publicadas una vez iniciado el proceso electoral federal 2023-2024.

 

-En las publicaciones en redes sociales se observó el uso del hashtag #UnidadPorLaTransformación, seguido de un mensaje en el que informaba sobre la realización de una reunión con personas coordinadoras de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación a nivel federal y en Puebla.

 

-Se expuso que por lo que tenía que ver con el boletín, referían que el encuentro que sostuvo el Gobernador de Puebla con el Coordinador del Comité de la Cuarta Transformación en dicha entidad federativa se llevó a cabo para privilegiar la unidad y para abonar al clima de gobernabilidad en el estado.

 

-Así también, se destacó que las publicaciones se realizaron en los perfiles verificados de X y Facebook del Gobernador del Estado de Puebla y el boletín fue publicado en la página institucional del Gobierno del Estado de Puebla con la participación de servidoras y servidores públicos adscritos a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del Estado de Puebla.

 

-Al respecto, la Sala Regional Especializada consideró que los mensajes emitidos tanto en las redes sociales, como en el boletín del gobierno del Estado representaron un respaldo al Presidente de la República, así como a Claudia Sheinbaum Pardo de cara a las próximas elecciones federales.

 

-Se dijo que, del análisis de las expresiones publicadas, se podía observar que el gobernador realizó manifestaciones relacionadas con el proceso interno de Morena de cara al proceso electoral federal ya iniciado, en donde señaló de manera directa que el movimiento de la cuarta transformación se fortalecerá con la coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación a nivel Federal.

 

-De esta manera, se expuso que las expresiones vertidas tanto en los perfiles del gobernador, como lo expresado en el boletín, no constituyeron un ejercicio de comunicación que válidamente podían realizar los medios institucionales, en este caso, del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, ya que los mismos conforman un canal de comunicación con la ciudadanía que les permite maximizar la transparencia, rendición de cuentas y el derecho de acceso a la información pública, cuestión que en el caso no es aplicable.

 

-Además, señaló que, tomando en cuenta que el proceso electoral ya había iniciado, el denunciado debió actuar con prudencia respecto de las manifestaciones que realizaba y, con ello, evitar una posible influencia en la voluntad de la ciudadanía, en detrimento del principio de imparcialidad.

 

Hasta aquí lo aducido por la autoridad responsable.

 

4.3.4. Caso concreto.

 

Esta Sala Superior considera, sustancialmente fundados los planteamientos de las personas recurrentes y suficientes para revocar y dejar sin efectos la sentencia impugnada ante la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como del uso indebido de recursos públicos.

 

Lo anterior, porque en el caso no se acreditan las infracciones denunciadas derivadas de dos publicaciones en redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del Estado de Puebla, al no advertirse mensajes o manifestaciones que pudieran considerarse transgresoras de tales principios.

 

Por tanto, los hechos denunciados se debieron analizar tomando en cuenta que las publicaciones se dieron bajo el contexto de señalar sin mayor explicación alguna sobre la realización de una reunión partidista en Puebla, sin que se advierta una correspondencia inequívoca y natural para solicitar que la ciudadanía vote por una candidatura o partido político. Por el contrario, solo se hizo referencia a una reunión con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de esa entidad y otras personas en el marco o contexto de la gestión o conducción gubernamental en dicha entidad federativa.

 

Como puede observarse, la Sala responsable se limitó a considerar que los mensajes emitidos tanto en las redes sociales, como en el boletín del gobierno del Estado representaban un respaldo al presidente de la República, así como a Claudia Sheinbaum de cara a las elecciones federales, sin advertir que la visión de análisis debió tomar en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, bajo la perspectiva de que no basta que una persona servidora pública publique en sus redes sociales o boletín la celebración de una reunión partidista en la que ni siquiera se observa una participación activa preponderante o central en ella, para acreditar una supuesta infracción, pues era necesario que tales publicaciones se dieran en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generaran un riesgo real, sustancial o inminente de afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.

 

Esto es, la Sala responsable no advirtió que las publicaciones denunciadas tuvieran un significado que por sí mismas no generaran un desequilibrio en el proceso electoral federal o local, pues de su contenido solo se observa que se difunde información relacionada con una reunión para privilegiar la unidad en dicha entidad federativa, y de esta forma abonar al clima de gobernabilidad en la citada entidad federativa.

 

Esto es, de las publicaciones denunciadas no se observa que se difundan expresiones resaltando las cualidades de las personas servidoras públicas denunciadas o para llamar a votar a favor de algún partido o candidatura y, tampoco se emitió pronunciamiento que actualice un equivalente funcional, toda vez que la actuación se limitó a informar sobre la realización de una reunión con actores políticos en la citada entidad federativa.

 

Máxime que del análisis del contenido de dichas publicaciones no se advierte lo siguiente:

 

 No se describe, ni se alude a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que hayan obtenido las personas denunciadas;

 

 No se mencionan sus presuntas cualidades, ni alguna aspiración personal en el sector público o privado;

 

 No se señalan planes, proyectos o programas de gobierno que rebasaran el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejercen o el periodo en el que debe ejercerlo;

 

 No se alude a algún proceso electoral, plataforma política o proyecto de gobierno, y

 

El mensaje difundido no implicó la pretensión de ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidatura, o simplemente de vulnerar los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

 

Por tanto, el hecho de que se informe en las publicaciones en redes sociales y en el boletín oficial sobre dicha reunión no puede llevar a considerar que durante el evento este haya solicitado el voto en favor de un partido o candidatura y menos aún revela que la presencia de alguna persona servidora pública tuviera una intención explícita de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.

 

Esto porque, como ya se expuso, para actualizar el beneficio electoral era necesario demostrar que dichos servidores públicos tuvieron una actividad preponderante durante la celebración del evento, por ejemplo, que haya realizado manifestaciones en favor de una candidatura o alguna otra expresión de apoyo en favor de una fuerza política.

 

Por tanto, se estima que dichas publicaciones se enmarcan como parte del derecho a informar a la ciudadanía sobre actividades del Titular del Poder Ejecutivo Local y solo aluden a una posición personal respecto a una reunión partidista con el fin de fortalecer la unidad y gobernabilidad en dicha entidad federativa, sin que observe que tales expresiones tuvieran un significado inequívoco de carácter proselitista que por sí mismas generaran un desequilibrio en el actual proceso electoral.

 

Además, en el caso tampoco se advierte que las personas servidoras públicas denunciadas buscaran emprender una estrategia de apropiación o personalización del trabajo gubernamental en su propio beneficio y que, con ello, produjera una afectación a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda electoral e hiciera un uso indebido de recursos públicos por la publicación en redes sociales y boletín oficial.

 

Por esas razones, se considera que la visión de análisis debió considerar el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, bajo la perspectiva de que no basta que una persona servidora pública publique en sus redes sociales o boletín la celebración de una reunión partidista en la que ni siquiera se observe una participación activa preponderante o central en ella,  para acreditar una supuesta infracción, pues es necesario que tales publicaciones se den en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generen un riesgo real, sustancial o inminente de tales principios.

 

Aunado a lo anterior, no existe mayor pronunciamiento que permita concluir que su intención era valerse de las acciones, programas o logros de gobierno que ha tenido el Gobernador de Puebla como servidor público a fin de influir en la ciudadanía, o bien, apoyar una candidatura solicitando el voto de la ciudadanía o el apoyo para su elección.

 

En ese tenor, se trató de un posicionamiento sobre aspectos públicos, tales como reunión con el fin de contribuir a la unidad y gobernanza en la entidad federativa, por lo que no se infringieron esos principios rectores de la materia electoral.

 

En ese sentido, tomando en cuenta un análisis integral y contextual de los hechos denunciados, no se advierte que exista la pretensión de posicionar electoralmente a un partido o candidatura o persona funcionaria pública, lo cual resulta relevante, considerando que la restricción constitucional tiene como finalidad impedir que las y los servidores públicos utilicen sus encargos para promoverse o promover a un tercero a fin de ocupar cargos futuros, lo que no acontece en la especie, ya que las publicaciones se enfocaban a las actividades realizadas y no a las características de alguna persona funcionaria o candidatura, esto es, se dio cuenta de la realización de una reunión en el marco de sus actividades diarias sin hacer juicios de valor.

 

Por tanto, en el caso, las referidas publicaciones en redes sociales personales y el boletín solo transmiten una actividad genérica de acompañamiento en una reunión que pueden formar parte de una visión en la forma de trabajo del titular del Ejecutivo local, sin que ello, por sí mismo, logre reflejar una actitud comunicativa que busque generar una influencia indebida o injerencia en el electorado, en el marco de un proceso comicial.

 

Lo anterior, en el entendido, de que no resultaría válido restringir de manera desmedida los mensajes y manifestaciones institucionales que no impliquen un nivel de riesgo o afectación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, rectores en la materia electoral.

 

En esas condiciones, teniendo en consideración que de la conducta cuestionada no se observan elementos que, en el caso concreto, objetivamente pongan en riesgo o se transgredan tales principios, se estima que la responsable no actuó en forma ajustada a Derecho al determinar la existencia de la infracción en comento, por lo que se debe revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos la determinación de responsabilidad de los ahora recurrentes.

 

De ahí lo fundado de los agravios.

 

QUINTO. Efectos. Al resultar sustancialmente fundados los motivos de inconformidad de las partes recurrentes, lo procedente es revocar la sentencia controvertida, al considerar la inexistencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por lo que se deja sin efectos la determinación de responsabilidad de los ahora recurrentes, así como las vistas dadas a las autoridades señaladas por la responsable, y la publicación de la sentencia en la página de Internet de la Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

Dado el sentido de la sentencia y toda vez que ha quedado revocada la resolución impugnada, se hace innecesario analizar los demás agravios hechos valer en los escritos de demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

III. R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-227/2024 Y SUS ACUMULADOS (VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA POR PARTE DE SERVIDORES PÚBLICOS).

I.                    El Tribunal Electoral debe resolver de cara a la sociedad

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está llamado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a ser una instancia de control jurisdiccional para hacer efectivas las disposiciones constitucionales en la materia, especialmente aquellas relacionadas con el ejercicio de los derechos humanos, particularmente los de participación política. El tribunal ha sido previsto y diseñado para asegurar los derechos político-electorales de la ciudadanía y, con ello, la democracia procedimental, aquella que dota de la legitimación de origen a los cargos públicos susceptibles de renovación mediante el sufragio popular. Por lo mismo, podemos asumir que la Constitución le ha confiado al Tribunal Electoral el papel de guardián de la democracia.

Desafortunadamente, la encomienda no ha podido ser refrendada en los hechos en esta ocasión, porque la mayoría de integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decidió resolver como lo hizo en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con la clave SUP-REP-227/2024 y acumulados. No me refiero, por el momento, a las razones y fundamentos jurídicos que orientaron la decisión, sino a la completa ausencia de estos.

Efectivamente, en la sesión pública celebrada el diez de abril de dos mil veintitrés, una vez que fueron presentados los proyectos correspondientes al Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, que dada su ausencia los hizo suyos la Magistrada Presidenta Soto Fregoso, tres de mis colegas, sin explicación ni justificación de algún tipo, votaron en contra de la propuesta presentada.

La falta de justificación del voto en contra, y consecuentemente de la liberación que cabría esperar en caso de presentarse posiciones antagónicas, representa lo opuesto a lo que la democracia postula, que no es otra cosa que la toma de decisiones de cara a la ciudadanía, indispensable para que pueda germinar el control social presente en toda democracia.

En su momento, Bobbio destacó que la democracia es idealmente el gobierno de un poder visible, lo que no significa más que un gobierno “cuyos actos se realizan ante el público y bajo la supervisión de la opinión pública”.[10] Sobre esta misma idea:[11]

El gobierno del público señala el gobierno del pueblo, no de una persona o de pocos; y el gobierno público significa que los actos de poder son ejercidos directamente frente al pueblo, o que son comunicados de diferentes maneras a sus destinatarios naturales, de modo que no tienen validez hasta el momento en que reciben la debida publicidad.

[…]

No hay democracia sin opinión pública, sin formación de un público que reivindica el derecho de ser informado sobre las decisiones que se toman en favor del interés colectivo, y de expresar sobre ellas su libre crítica.

Como no hay democracia sin control de la ciudadanía y de la población en general, en el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Constitución General prevé que las sesiones de sus salas sean públicas. Esta exigencia sólo puede entenderse como instrumento para que las decisiones jurisdiccionales que se adopten sean públicamente debatidas y decididas,[12] que cualquier persona esté en aptitud de conocer por qué se tomó una decisión en un sentido determinado, y no en algún otro.

Semejantes deberes constitucionales y legales se incumplieron en esta ocasión, en que la solución del caso, pero sobre todo de las razones de la misma, se adoptaron, en el cobijo de un gabinete, a espaldas de la población. Nunca sabremos, con certeza, las razones por las cuales votaron en ese momento en contra del proyecto presentado por el Magistrado Reyes Rodríguez, ello porque las Magistraturas en contra de la propuesta conforme a las obligaciones que tenemos conferidas omitieron exponer las razones de su postura, a efecto de advertir si existía coincidencia en su postura y con ello aprobar los argumentos centrales que darían lugar al engrose respectivo. En tanto la sentencia es acto jurídico, para su documentación, la sentencia-documento, es indispensable que, desde el momento en que se vota, queden definidas las posturas que sustentaron los votos correspondientes.

Como ese tipo de conductas se lesiona la función que desempeña el Tribunal Electoral, a partir de las circunstancias del caso, dejo constancia de mi inconformidad con las mismas, lo que hago con la emisión de este voto particular.[13] Ahora bien, a partir de la propuesta de engrose que fue circulada días después de celebrada la sesión pública, expreso igualmente mi disenso con su contenido, lo que hago en los siguientes apartados.

II. La sentencia impugnada debió confirmarse

La mayoría decidió revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este tribunal, que determinó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos a Sergio Salomón Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla, y otros funcionarios públicos, con motivo de dos publicaciones en sus redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del Estado, relacionadas con una reunión con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de esa entidad y otras personas, con un posible impacto en el proceso electoral federal de 2023-2024.

A mi consideración, contraria a la postura de la mayoría, estimo que, como fue propuesto por la ponencia del Magistrado Rodríguez Mondragón, se debió confirmar la sentencia impugnada, al estar acreditado que los mensajes contenidos en las publicaciones excedieron un ejercicio de información a la ciudadanía respecto de las actividades del servidor público denunciado, atendiendo a que se trata de mensajes de respaldo al proyecto político que encabeza el presidente de la República, así como la candidata Claudia Sheinbaum Pardo, lo cual se encuentra prohibido por el orden constitucional, que impone el deber a los órganos del Estado y sus agentes, en los distintos niveles de gobierno, a guardar neutralidad respecto de los distintos proyectos políticos.

III. Contexto de la controversia

El PAN presentó una queja en contra de Sergio Céspedes Peregrina, gobernador de Puebla, por la presunta comisión de actos que vulneran los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como por el uso indebido de recursos públicos e impacto en el proceso electoral federal de 2023-2024, con motivo de dos publicaciones en sus redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del estado de Puebla, cuyo contenido se detalla en la sentencia aprobada por la mayoría, relacionadas con una reunión con el coordinador de los “Comités de Defensa de la Cuarta Transformación” del partido político MORENA de esa entidad y otras personas.

Al resolver la queja la Sala Especializada determinó:

a.     Declarar existentes las infracciones denunciadas, atribuidas a Sergio Salomón Céspedes Peregrina, por vulnerar los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, como la participación de las personas servidoras públicas, Félix Alejandro Suárez Garza, Marlon Alfonso López Piña y Diana Montserrat Campos Ramos para su materialización;

b.     Dar vista a la mesa directiva del Congreso del Estado de Puebla, así como a la Secretaría de la Función Pública del estado de Puebla y,

c.      Ordenar la realización de inscripciones en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

Para llegar a dicha conclusión, estimó que, de la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, los medios de prueba, así como de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tenía por probado que el gobernador de Puebla publicó en sus perfiles de Facebook y X mensajes en los que, entre otras cuestiones, hizo referencia a la reunión que sostuvo con Alejandro Armenta Mier y con las otras seis personas que buscaron la posición de persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, al movimiento de la Cuarta Transformación, a Andrés Manuel López Obrador, así como a Claudia Sheinbaum, lo cual fue replicado, a través de servidores públicos adscritos a la coordinación de Comunicación Social de dicha entidad federativa, mediante un boletín en la página del Gobierno del estado de Puebla.

Por cuanto al análisis del contenido de las publicaciones consideró que los mensajes representan un respaldo al presidente de la República, así como a Claudia Sheinbaum de cara a las elecciones federales, además de que se trató de publicaciones en las redes sociales, en las que el denunciado se presentaba como gobernador del estado de Puebla y, en las que también se detallan actividades propias de dicho cargo.

Lo anterior permitió concluir que se trataba de publicaciones de relevancia pública e interés general y, por tanto, se vinculan con los principios constitucionales que rigen su labor. Por lo que señaló que las expresiones vertidas tanto en los perfiles del gobernador, como lo expresado en el boletín, no constituían un ejercicio de comunicación que válidamente puedan realizar los medios institucionales, en este caso, del Poder Ejecutivo del estado de Puebla.

Añadió que, si bien, los canales de comunicación empleados son el contacto con la ciudadanía que le permite al denunciado maximizar la transparencia, la rendición de cuentas y el derecho de acceso a la información pública, en el caso, un ejercicio de tal naturaleza no resultaba aplicable, tomando en consideración que el proceso electoral ya había iniciado, por lo que el denunciado debió actuar con prudencia respecto de las manifestaciones y, con ello, evitar una posible influencia en la voluntad de la ciudadanía, atendiendo al deber de cuidado mayor de los funcionarios públicos, al ejercer su libertad de expresión.

En ese contexto, estimó que las expresiones vertidas en las publicaciones vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad atribuidos a Sergio Salomon Céspedes Peregrina –gobernador de Puebla–, así como a Félix Alejandro Suárez Garza, Marlon Alfonso López Piña y Diana Montserrat Campos Ramos, personas servidoras públicas adscritas a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla. Por ende, concluyó que resultaba existente la vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, tanto en su vertiente de uso indebido de recursos públicos, así como por el contenido de las publicaciones denunciadas.

Al respecto, los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia y se determine la inexistencia de las infracciones, pues, en esencia, alegan que no se presentaron los elementos necesarios para acreditar las infracciones en cuestión y tampoco se acreditó su responsabilidad, por lo que, a su parecer, la resolución de la Sala Especializada es ilegal.

A su parecer, la Sala Especializada no demostró cómo los mensajes motivan y externan un apoyo a los candidatos que pueda coaccionar el voto y, menos aún, cómo dichas expresiones impactan en el proceso electoral federal 2023-2024, además de que, no se advirtió de manera explícita o implícita la promoción de una plataforma política o de un tercero ni señala las expresiones que por su naturaleza podrían generar un menoscabo a la contienda electoral.

De igual manera, alegaron que no se acreditó su responsabilidad pues no existieron elementos suficientes para asignarle una responsabilidad (al gobernador) directa ni indirecta, pues él no atiende de forma personal la gestión de las publicaciones oficiales del Gobierno del Estado, no realizó las publicaciones denunciadas ni ordenó que las hicieran.

Finalmente, sostuvieron que fueron indebidamente inscritos en el Catálogo de Sujetos Sancionados.

IV. Postura mayoritaria

En el engrose circulado días después de celebrada la sesión pública, la mayoría de los integrantes de la Sala Superior sustentan la revocación y dejan sin efectos la sentencia de la Sala Especializada, con base en las siguientes consideraciones.

En la sentencia aprobada se sostiene que no se acreditaron las infracciones denunciadas derivadas de las publicaciones en redes sociales y un comunicado oficial en la página del Gobierno del Estado, al no advertirse mensajes o manifestaciones que pudieran considerarse transgresoras de tales principios.

En consideración de la mayoría, los hechos se debieron analizar tomando en cuenta que las publicaciones se dieron bajo el contexto de señalar que solo se hizo referencia a una reunión con el coordinador de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación de esa entidad y otras personas en el marco o contexto de la gestión o conducción gubernamental en dicha entidad federativa.

Se afirma que, la Sala Especializada debió tomar en cuenta el contexto en el que se desarrollaron los hechos denunciados, bajo la perspectiva de que no basta que una persona servidora pública publique en sus redes sociales o boletín la celebración de una reunión partidista en la que ni siquiera se observa una participación activa preponderante o central en ella, para acreditar una supuesta infracción, pues era necesario que tales publicaciones se dieran en un contexto susceptible de incidir en la contienda electoral de forma tal que generaran un riesgo real, sustancial o inminente de afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral.

Bajo tales parámetros, en concepto de la mayoría, las publicaciones denunciadas tuvieran un significado que, por sí mismas, no generaron un desequilibrio en el proceso electoral federal o local, pues de su contenido solo se observa que se difunde información relacionada con una reunión para privilegiar la unidad en dicha entidad federativa, y de esta forma abonar al clima para su gobernabilidad; sin que en estas se difundieran expresiones resaltando las cualidades de las personas servidoras públicas denunciadas o para llamar a votar a favor de algún partido o candidatura y, tampoco se emitió pronunciamiento que actualice un equivalente funcional, toda vez que la actuación se limitó a informar sobre la realización de una reunión con actores políticos en la citada entidad federativa.

Por tanto, en la sentencia se afirma que dichas publicaciones se enmarcaron como parte del derecho a informar a la ciudadanía sobre actividades del Titular del Poder Ejecutivo Local y solo aluden a una posición personal respecto a una reunión partidista con el fin de fortalecer la unidad y gobernabilidad en dicha entidad federativa, sin que observe que tales expresiones tuvieran un significado inequívoco de carácter proselitista que por sí mismas generaran un desequilibrio en el actual proceso electoral.

V. Razones del disenso

Contrariamente a lo resuelto por la mayoría, considero que la sentencia impugnada se emitió conforme a Derecho, ya que se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que realizó un correcto análisis de las publicaciones denunciadas y de la responsabilidad de los sujetos infractores.

A. Acreditación de las infracciones denunciadas

En efecto, el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE), establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.

Dichas disposiciones tutelan los principios de equidad e imparcialidad al que están sometidos los servidores públicos, en el contexto de los procesos comiciales, a efecto de salvaguardar los principios rectores de la elección. Para ello, se imponen deberes específicos a los servidores públicos de los tres niveles de Gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos para evitar que influyan de manera indebida en la equidad en la competencia de los partidos políticos.

En ese sentido, las restricciones a los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles de Gobierno (Presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), desde esta perspectiva, garantizan los principios de imparcialidad, neutralidad, objetividad, certeza e independencia que deben regir en el ejercicio de la función electoral, así como la libertad del sufragio. De tal manera que no puede cumplirse con la obligación constitucional prevista en el artículo 134 de la Constitución Federal, si al mismo tiempo no se limita, en alguna medida, la libertad de aquellos de participar, de manera activa, en los procesos electorales.

En el caso, la Sala Especializada determinó que las publicaciones denunciadas se realizaron por medio del uso indebido de recursos públicos y en vulneración de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.

Lo anterior, ya que, del análisis integral de las publicaciones denunciadas, de las expresiones ahí contenidas y de los medios de difusión de las mismas, se podía observar que Sergio Salomón Céspedes Peregrina utilizó el canal institucional de comunicación del gobierno que encabeza, así como las redes sociales que utiliza en su carácter de gobernador para difundir manifestaciones relacionadas con el proceso interno de Morena, de cara al proceso electoral federal en curso, en donde señaló de manera directa que el movimiento de la Cuarta Transformación se fortalecerá con Claudia Sheinbaum, quien para ese momento ya era la coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación a nivel federal.

De ahí, que en mi concepto sí se acreditó que los funcionarios públicos incumplieron con el deber de cuidado que tenían que observar para evitar influir en el proceso electoral.

La Sala responsable determinó que, debido a que el proceso electoral ya había iniciado, el funcionario público denunciado, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo estatal, debía de actuar con prudencia respecto de las manifestaciones que realiza. Es decir, debía evitar una posible influencia en la voluntad de la ciudadanía, lo cual, no aconteció, pues emitió expresiones proselitistas en favor de Claudia Sheinbaum, en su carácter de gobernador del estado de Puebla, a través de canales de difusión que cuentan con relevancia pública e interés general y, por tanto, se vincula con los principios constitucionales que rigen su labor.

Es por ello que no existía necesidad de acreditar la influencia indebida en la ciudadanía de forma aislada, ya que ese es el bien jurídico tutelado del deber de cuidado que se impone a los servidores públicos y que, en el caso, se acreditó que fue incumplido.

Además, sí se acreditó el uso indebido de recursos públicos, pues se tuvieron como hechos probados, a) la utilización de canales de comunicación institucional del Gobierno de Puebla para difundir las publicaciones denunciadas, b) la participación de Sergio Salomón Céspedes Peregrina, en su carácter de gobernador y, c) las publicaciones fueron elaboradas y difundidas por servidores públicos adscritos a la Coordinación General de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla.

En tercer lugar, los argumentos relativos a que las publicaciones no tenían fines proselitistas, que no contenían frases o promoción de plataformas políticas ni apoyaban a Claudia Shainbaum o Alejandro Armenta, resultan ineficaces, pues no desvirtúan lo resuelto por la responsable, en el sentido de que las publicaciones se relacionan con el proceso interno de Morena para elegir a sus candidaturas y sí representan un respaldo al presidente de la República, a Claudia Sheinbaum y al movimiento político denominado “Cuarta Transformación” que ella encabeza, con miras a las elecciones federales del proceso electoral en curso. Por estas razones, se estima que la responsable determinó acertadamente la acreditación de las infracciones denunciadas.

B. Determinación de responsabilidad.

De igual forma, estimo que la resolución de la Sala Especializada es apegada a derecho por cuanto a la responsabilidad de los sujetos denunciados.

En efecto, esta Sala Superior ha considerado (SUP-REP-163/2018), que quienes ocupen la titularidad del Poder Ejecutivo en sus diferentes niveles de Gobierno (Presidencia de la República, gubernaturas y presidencias municipales), deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.

Esto debe suceder con especial tutela durante la etapa de campañas electorales, puesto que en sentido contrario cabe una vulneración de los principios de equidad e imparcialidad reconocidos por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución federal, es decir, el deber de abstenerse de participar en el desarrollo de los procesos electorales a favor o en contra de alguna opción política, a fin de garantizar que los resultados de las elecciones sea un fiel reflejo de la voluntad ciudadana, sin influencias externas.

De manera general, la Sala Superior ha señalado que quienes tienen funciones de ejecución o de mando, como los gobernadores, enfrentan limitaciones más estrictas, pues sus cargos les permiten disponer de forma directa de los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta la administración pública, además, por la naturaleza de su encargo y su posición relevante y notoria, tienen más posibilidad de influir en la ciudadanía con sus expresiones.

En el caso, se advierte que el partido denunciante aportó pruebas para acreditar las infracciones que se le atribuyeron al gobernador de Puebla y, a partir de ello, la autoridad instructora desplegó una investigación mediante la certificación de las publicaciones señaladas en la queja, además de que realizó diversas diligencias para recabar información relacionada con su organización y difusión.

Así, de la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, de los medios de prueba, así como de la totalidad de las constancias que integran el expediente, se tenía por probado que el gobernador de Puebla publicó en sus perfiles de Facebook y X mensajes en los que, entre otras cuestiones, hizo referencia a la reunión que sostuvo con personas que buscaron la posición de la persona coordinadora de los Comités de Defensa de la Cuarta Transformación en Puebla, al movimiento de la Cuarta Transformación, a Andrés Manuel López Obrador, así como a Claudia Sheinbaum, publicación que además se replicó en la página del Gobierno del estado de Puebla, a través de servidores públicos adscritos a la coordinación de Comunicación Social de dicha entidad federativa.

Derivado de lo anterior, la Sala Especializada llegó a la conclusión de que tanto el coordinador general de Comunicación y Agenda Digital del Gobierno del estado de Puebla, al ser el titular del área que tiene a su cargo la administración de las plataformas digitales, como la directora general de Comunicación del Gobierno de Puebla y el coordinador general especializado, al ser los funcionarios públicos que directamente difundieron el contenido, eran también responsables de las conductas infractoras.

Así pues, quedó acreditado en autos que dos de las publicaciones denunciadas se realizaron en las cuentas de las redes sociales de X y Facebook que se identifican con su nombre y a través de las cuales comparte información de interés general, en su carácter de gobernador de Puebla, y una tercera que fue publicada en el portal oficial del Gobierno de Puebla.

Así, en cuanto a las publicaciones de las redes sociales, es evidente que se encuentra acreditada la responsabilidad del recurrente, puesto que se trata de cuentas verificadas, de las que es titular dicho funcionario público, por lo cual asume el riesgo de delegar su manejo.[14]

De ahí que, en el caso, resulte insuficiente la sola negativa manifestada por el recurrente relativa a que no realizó las publicaciones denunciadas ni ordenó que las hicieran, porque ello deviene insuficiente para exonerarlo del deber de vigilar sus cuentas, así como la comunicación institucional que emita el gobierno que encabeza y de desplegar actos concretos para impedir dichas publicaciones, ante lo cual resulta válido considerar que toleró su contenido y difusión.

Finalmente,  el hecho de que hayan actuado en ejercicio de sus atribuciones reglamentarias como servidores públicos, no los exime de la responsabilidad de haber quebrantado el deber de cuidado de no realizar acciones tendentes a vulnerar los principios constitucionales. En este sentido, el actuar del servidor público debe tener lugar dentro del marco constitucional y legal de manera simultánea, sin que el cumplimiento de uno exente del cumplimiento del otro en todos los casos.

C. Inscripción en catálogo de infractores y vistas al Congreso del Estado

Igualmente considero que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la supuesta ilegalidad del registro, ya que, parte de la premisa equivocada de que el registro es una sanción, para sostener que no tiene asidero legal y que no es una medida ni idónea ni necesaria.

El catálogo de sujetos sancionados fue diseñado e implementado por la Sala Especializada como un mecanismo para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala con el propósito de verificar la posible reincidencia de los sujetos sancionados en los diversos procedimientos en los que fueran denunciados y no como un mecanismo sancionador.

Esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el catálogo de sujetos sancionados, en casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, no constituye una sanción, sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LEGIPE.

Entonces, no le asiste la razón al actor cuando plantea que la inscripción en el registro es ilegal, al implicar una medida que no supera el test de proporcionalidad, o que no tiene asidero legal. En estas circunstancias, como la publicación de la sentencia recurrida en el catálogo de sujetos sancionados se hizo con fines de difusión y no constituye propiamente una sanción, es que resultan infundados los argumentos planteados por el promovente, tal y como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en sentencias como la correspondiente al diverso recurso SUP-REP-294/2022 y acumulados.

Igualmente, considero que debió desestimarse el reclamo relativo a que la Sala Especializada rebasó su ámbito de actuación al dar vista a otras autoridades, pues va más allá de los efectos que contempla la LEGIPE, y que carece de atribuciones para condicionar a que otra entidad pública actúe en un determinado sentido.

En efecto, en la consideración sexta de la resolución impugnada, la Sala Especializada determinó que, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Electoral, se da vista de la sentencia al Congreso del Estado de Puebla por conducto de la mesa directiva, así como a la Secretaría de la Función Pública de dicha entidad para que se determinen las sanciones correspondientes, de acuerdo con el marco constitucional y legal aplicable.

Es menester precisar que esta Sala Superior ya se ha pronunciado (SUP-REP-312/2021 y acumulado) en el sentido de que el referido numeral 457 de la LEGIPE, por sí mismo, no establece sanción alguna por la infracción cometida por los servidores públicos en cuestión.

Este artículo constituye una norma de eficacia indirecta, que requiere de la intervención normativa de una fuente diversa para ser operativa, ya que en ella se establece únicamente el cauce cuando se verifica una infracción a la normativa electoral por parte de los servidores públicos. Por esta razón le corresponde al órgano o superior jerárquico –a quien se le da vista– establecer las sanciones correspondientes, por lo que deberá justificar normativamente la imposición de las consecuencias jurídicas relativas.

VI. Conclusión

Por todo lo anterior es que estimo que se debieron declarar infundados los reclamos y confirmarse la resolución controvertida de la Sala Especializada, por encontrarse apegada a derecho, a partir de ello, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En lo subsecuente recurrente o denunciante.

[2] En adelante “la Sala Especializada” o “Sala Regional” o” Sala responsable”.

[3] En lo sucesivo, las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[4] En adelante Ley de Medios.

[5] Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracciones III, inciso h) y V y, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f) y 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[8] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), páginas 36 y 37.

[9] Conforme a la jurisprudencia I.6o.C. J/52 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC, 9ª época, tomo XXV, enero de 2007 (dos mil siete), página 2127.

[10] Bobbio, Norberto, Democracia y secreto, México, Fondo de Cultura Económica, 2013, p. 27.

[11] Ibídem, pp. 36 y 37.

[12] Estos deberes se encuentran recogidos en las siguientes disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

Artículo 24

1. El Presidente de la Sala competente ordenará que se publique en los estrados respectivos, por lo menos con veinticuatro horas de antelación, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión, o en un plazo menor cuando se trate de asuntos de urgente resolución.

2. Las Salas del Tribunal Electoral dictarán sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Reglamento Interno del propio Tribunal, así como con las reglas y el procedimiento siguientes:

a) Abierta la sesión pública por el presidente de la Sala y verificado el quórum legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de los puntos resolutivos que se proponen;

b) Se procederá a discutir los asuntos y cuando el presidente de la Sala los considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Las sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;

c) Si el proyecto que se presenta es votado en contra por la mayoría de la Sala, a propuesta del Presidente, se designará a otro magistrado electoral para que, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que concluya la sesión respectiva, engrose el fallo con las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes; y

d) En las sesiones públicas sólo podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales, directamente o a través de uno de sus secretarios, y el secretario general respectivo, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.

3. En casos extraordinarios la Sala competente podrá diferir la resolución de un asunto listado.

[13] Con fundamento en los artículos 167, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Participó en su elaboración Mariano Alejandro González Pérez.

[14] Ver la sentencia emitida en el recurso SUP-REP-263/2022 y acumulados.