RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-227/2025
RECURRENTE: irma Muñoz esparza[1]
responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: DIEGO DAVID VALADEZ LAM
colaboró: claudia espinosa cano
Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE, con motivo de la queja interpuesta por la actora en contra de distintas candidaturas al cargo de juezas y jueces de distrito en el estado de Aguascalientes.
ANTECEDENTES
1. Queja. El diez de junio, la promovente presentó ante la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[5] en Aguascalientes un escrito de denuncia en contra de diversas personas candidatas al cargo de juezas y jueces de distrito en dicha entidad , así como de diversas autoridades municipales, eclesiásticas y empresariales,[6] por la probable comisión de infracciones en materia electoral, con motivo del uso de recursos públicos, distribución de propaganda ilegal, entrega de bienes o servicios y la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio.
2. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El once siguiente, la Unidad Técnica tuvo por recibida la denuncia[7] y, entre otras cosas, determinó desecharla de plano, al considerar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba aportados y recabados, sin entrar al fondo de la controversia, no era posible advertir la probable comisión de una infracción en materia electoral.
3. Demanda. A fin de cuestionar la referida determinación, el trece de junio, la actora presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes, demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-227/2025; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que la recurrente impugna una determinación de la UTCE del INE, en la que concluyó desechar una denuncia, con motivo de diversas irregularidades supuestamente ocurridas durante la etapa de campaña del PEE de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[8]
Segunda. Requisitos de procedencia. La demanda cumple con los requisitos de procedencia,[9] según se explica a continuación:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[10] porque el acuerdo de desechamiento se emitió el pasado once de junio, notificándose a la parte actora ese mismo día a través del buzón electrónico habilitado por el INE,[11] mientras que la demanda del recurso de revisión se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Aguascalientes el día trece siguiente. Esto es, dentro de los cuatro días legalmente previstos.[12]
3. Legitimación e interés jurídico. La promovente está legitimada para controvertir el acuerdo emitido dentro del procedimiento especial sancionador en el que funge como denunciante, además de que comparece en calidad de candidata al cargo de jueza de distrito en materia mixta en el estado de Aguascalientes, y cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación por la cual se desechó su denuncia, siendo este recurso la vía idónea para reparar el derecho que dice vulnerado.
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
Tercera. Análisis de la controversia
3.1. Contexto del caso
La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por la actora, con motivo de la presunta realización de posibles actos contraventores a la normativa electoral atribuibles a las candidaturas ganadoras en el actual PEEPJF para el cargo de juezas y jueces de distrito, consistentes en:
Sistematicidad atípica en la votación y las candidaturas ganadoras, quienes coinciden con los nombres y números que fueron incluidos en los acordeones que se estuvieron distribuyendo durante las campañas electorales.
La distribución de propaganda electoral ilícita (acordeones);
La entrega de bienes o servicios a cambio del voto (despensas);
El ejercicio simultáneo de un candidato (Javier Soto Reyes) como servidor público municipal en el ayuntamiento de Aguascalientes;
El apoyo indebido de partidos políticos en la contienda electoral;
La realización de eventos en edificios públicos (palacio municipal de Aguascalientes);
La intervención de diversas personas del servicio público, de personajes eclesiásticos y de personas particulares en actos de campaña;
La presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, atribuida al candidato Javier Soto Reyes en el programa Radio Bi, en la sección “Buenos días Presidente Municipal”; y
La supuesta inelegibilidad de cuatro candidaturas, porque a juicio de la denunciante, duda que cumplan con el promedio mínimo de 9 en las materias relacionadas con el cargo para el que se postularon (juzgadoras de distrito en materia mixta).
Para acreditar los hechos denunciados, la actora aportó nueve enlaces electrónicos, cuyo contenido obra en el Anexo Único de la presente resolución.[13]
3.2. Acuerdo controvertido
Recibida la queja, la Unidad Técnica integró el expediente correspondiente, certificó el contenido de las publicaciones aportadas por la actora y, derivado de su análisis preliminar, determinó desecharla, al considerar que de los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba aportados y recabados, no es posible advertir indicios sobre la comisión de una infracción en materia político-electoral, de acuerdo con lo siguiente:
Respecto a la supuesta distribución ilegal de propaganda electoral en formato de acordeones, así como la presunta entrega de bienes o servicios (despensas), no se encuentra algún medio de prueba que demuestre, al menos en grado indiciario, su existencia, razón por la que la UTCE determinó que no era posible presumir la actualización de infracción alguna en materia electoral. Además de que las publicaciones aportadas para justificar su dicho son de fecha diversa y posterior a aquella en la que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados.
Respecto del candidato Javier Soto Reyes y las publicaciones relacionadas con los eventos en los que participó como servidor público, la responsable consideró que no constituyen una infracción en materia electoral; ya que, si bien de las imágenes aportadas se advierte la participación de quienes parecen ser personas del servicio público, en edificios de gobierno, además de apreciarse que el denunciado porta prendas con el emblema del municipio de Aguascalientes, tales cuestiones son insuficientes para iniciar un procedimiento sancionador, toda vez que no implican una infracción en materia electoral, máxime que dichas actividades obedecen al ejercicio del encargo que desempeña el denunciado en dicho municipio, como Secretario del Ayuntamiento.[14] Aunado a que en las publicaciones tampoco hay elementos de los que se pueda advertir la emisión de algún mensaje o contenido proselitista o electoral.
En cuanto a la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, la responsable consideró que el evento realizado en Radio Bi, en el programa “Buenos Días presidente Municipal”, en el que participó Javier Soto Reyes, así como diversas personas servidoras públicas del referido ayuntamiento, no permite inferir una posible contratación y/o adquisición de espacios en radio, que motive el inicio de investigación, porque tampoco se desprenden, ni en grado indiciario, elementos que supongan que dicho espacio fue utilizado para difundir mensajes proselitistas o existiera algún llamado al voto. Por el contrario, se presume que la participación del denunciado en dicho evento obedeció a su desempeño como servidor público del municipio en cuestión, con el objeto de difundir el quehacer y labores de dicha autoridad municipal, sin que existan indicios que permitan suponer que la transmisión cuestionada sea el resultado de contratación y/o adquisición de tiempo en radio, para la promoción personal con fines electorales, y sin que la denunciante haya aportado prueba alguna en ese sentido.
Por lo que hace al supuesto uso indebido de recursos públicos por parte de Javier Soto Reyes, al aparecer en las publicaciones denunciadas, participando en eventos realizados en las instalaciones de la presidencia municipal de Aguascalientes, la UTCE concluyó, que si bien tales publicaciones contienen imágenes de la persona de dicha persona en lo que parece un edificio público, no se advierte que exista un posible uso de recursos públicos, con fines ajenos a los institucionales, y dirigidos a actividades relacionadas con el actual PEEPJF.
Respecto al planteamiento de que los resultados electorales obtenidos por las personas denunciadas, pudieron ser resultado del apoyo y afiliación al Partido Acción Nacional, la responsable señaló que son cuestionamientos subjetivos de la promovente de los que no exhibe probanza alguna que permita inferir, siquiera indiciariamente, su autenticidad.
Finalmente, la Unidad Técnica también calificó como inatendibles las solicitudes de la actora, respecto a requerir un informe sobre los eventos que las candidaturas denunciadas reportaron en el MEFIC,[15] así como de revisar sus promedios de licenciatura para verificar su elegibilidad, al considerar que son diligencias innecesarias por no guardar relación con los hechos denunciados y no corresponder a una posible infracción que pudiera ser investigada mediante un procedimiento administrativo sancionador.
3.3. Síntesis de agravios
Inconforme con dicha determinación, la actora presentó su demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, haciendo valer como agravio la violación a los principios de legalidad y exhaustividad, así como la falta de fundamentación y motivación, toda vez que la Unidad Técnica desechó su queja sin analizar los planteamientos formulados en la denuncia ni el material proporcionado para acreditar los hechos denunciados.
3.4. Planteamiento de la litis
A partir de lo anterior, es posible desprender que la pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y, por tanto, ordene a la UTCE admitir su denuncia e iniciar un procedimiento sancionador.
Su causa de pedir la sustenta en que la responsable determinó indebidamente el desechamiento de plano de su queja, sin realizar un estudio exhaustivo y congruente de los hechos que denunció.
En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior determinar si la resolución combatida es o no jurídicamente correcta.
Cuarta. Estudio de fondo
4.1. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por la recurrente son infundados e inoperantes, y, por ende, debe confirmarse el acuerdo recurrido.
4.2. Explicación jurídica
En primer término, debe señalarse que la Unidad Técnica es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es aquella que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[16] 1) la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral; 2) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; 3) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y 4) la denuncia sea evidentemente frívola.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[17] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que quien denuncia obtenga su pretensión.
Por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
4.3. Caso concreto
Como ya fue adelantado, en este caso procede confirmar el acuerdo de desechamiento dictado por la responsable, toda vez que los motivos de inconformidad que se plantean son infundados e inoperantes, según se explica a continuación.
Resultan infundados, porque contrario a lo que sostiene la recurrente, el criterio de valoración de pruebas utilizado por la UTCE de modo alguno supone que era necesaria la presentación de pruebas plenas, como lo serían certificaciones de hechos levantadas por fedatarios públicos, para dar trámite a su denuncia.
Lo incorrecto de su planteamiento, radica en que la responsable sí analizó adecuadamente los hechos narrados en el escrito de denuncia, así como las pruebas que aportó la misma denunciante para dar soporte a sus imputaciones.
Sin embargo, tal y como lo razonó la propia Unidad Técnica, los elementos de prueba que ofreció la actora en su queja resultan por sí mismo insuficientes para dar soporte a sus señalamientos, ya que, tratándose del supuesto reparto de despensas con fines electorales, la inconforme aportó una serie de cuatro fotografías que únicamente permiten advertir un vehículo en una calle, lo que parece ser la puerta de una vivienda, el parabrisas de un coche con folletos en su interior y la fotografía del interior de un vehículo con una caja blanca en uno de sus asientos, sin embargo, de ninguna de tales imágenes es posible deducir válidamente que exista alguna actividad relacionada con el reparto de algún bien o servicio, ni tampoco alguna interacción entre personas.
De ahí que resulte ineficaz que ante esta instancia la actora insista en la idoneidad de dichas probanzas, cuando no demuestra cómo es que una valoración distinta de las imágenes que exhibió sería suficiente para acreditar los extremos de sus señalamientos.
Aunado a ello, tampoco le asiste razón en señalar que con la imagen del vehículo que aportó en una de ellas, se debió de requerir a la autoridad estatal o municipal información sobre su propiedad. Ya que se trata de una diligencia innecesaria que no desvirtúa la insuficiente probatoria determinada por la responsable, toda vez que la propiedad de este vehículo de modo alguno evidencia el reparto de algún bien o servicio, como infracción electoral denunciada.
Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos que plantea la recurrente, a fin de desvirtuar las consideraciones de la responsable en torno a la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con motivo de las publicaciones en las que Javier Soto Reyes aparece realizando actividades gubernamentales.
Al respecto, es importante recalcar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia. Cuando ello no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando:
Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada;[18]
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos;[19]
Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; y
Los argumentos se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa.[20]
En estos casos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida. Y es que la carga de controvertir las consideraciones de la autoridad responsable en forma alguna se puede ver como la simple exigencia de agotar los recursos y medios de defensa, antes de acudir a la instancia federal, sino como el deber de expresar argumentos que constituyan una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real.
En el presente caso, la inoperancia de los agravios planteados se actualiza porque, lejos de controvertir los razonamientos con base en los cuales la responsable consideró que las pruebas aportadas por la denunciante eran insuficientes para suponer la comisión de una infracción en materia electoral, la recurrente se limita a insistir que las publicaciones que aportó en su escrito de queja suponen la comisión de una infracción, por el tipo de vestimenta que porta el denunciado y la aparición de logotipos del gobierno municipal en el que labora.
Sin embargo, la actora omite señalar qué contenido de dichas publicaciones son los que no fueron debidamente valorados por la responsable y que supondrían que se trata de imágenes o mensajes de carácter proselitista, que fue el argumento toral con el que la Unidad Técnica sustentó el sentido de su determinación.
Del mismo modo, es insuficiente que la actora alegue que la responsable dejó de valorar una imagen en la que aparece el candidato denunciado saludando a lo que parece ser un ministro de culto, ya que dicha fotografía pertenece a una de las publicaciones que también analizó la Unidad Técnica, y donde concluyó que no existen elementos, ni siquiera en grado indiciario, que permitan suponer que se tratara de una actividad proselitista o que dicha publicación estuviera acompañada de un mensaje electoral o llamamientos al voto.
Misma calificativa merece el argumento de la actora, cuando afirma que a todos estos eventos se les debió de haber convocado a todas las candidaturas, ya que parte de una premisa equivocada al considerar que tales actuaciones se desenvolvieron en el marco de una actividad proselitista o electoral; por el contrario, la inasistencia de otras candidaturas descansa sobre la idea de que dichas actividades las llevó a cabo el sujeto denunciado en el marco de sus funciones como servidor público municipal. Cuestión que no combate ni confronta eficazmente la recurrente.
Sobre esta misma idea, también descansa la inoperancia de las alegaciones que esgrime la recurrente, sobre el supuesto uso indebido de instalaciones públicas.
Y es que, como ocurre en el caso anterior, la actora se limita a reiterar los señalamientos que realizó en su queja primigenia, para afirmar que la responsable no valoró debidamente las publicaciones que denunció. No obstante, la actora no elabora un argumento que controvierta frontalmente la conclusión de la responsable, respecto a que en estas publicaciones no existen elementos, mensajes o contenidos de índole electoral.
En efecto, la responsable, sobre este tópico, razona que se trata de una única publicación en la que, si bien pudiera presumirse de las fotografías que lo acompañan que se trata de un edificio público, el mensaje que publicó el denunciado permite también inferir que no se trató de un evento proselitista en su favor, sino en el acompañamiento a un evento organizado por una revista, a la que fueron invitados distintos miembros del gabinete municipal en el que trabaja. Mientras que la actora, en su escrito de demanda, insiste en que se trató de un evento proselitista en instalaciones públicas donde el denunciado publicitó su campaña.
Asimismo, resulta ineficaz el que la actora alegue la existencia de elementos de ornato de color amarillo en algunas de las fotografías que contiene una de las publicaciones denunciadas, para de ahí extraer que el evento fue de carácter proselitista, porque se trata de una apreciación subjetiva que no está amparada con algún otro elemento de prueba de los que aportó en su escrito de denuncia. Y si bien, la actora refiera a una publicación del seis de mayo en la que sí existe un llamamiento al voto y un mensaje proselitista difundido, presumiblemente, desde la cuenta del candidato denunciado, lo cierto es que se trata de un elemento novedoso que no presentó en su escrito primigenio.
En cuanto a la supuesta contratación y/o adquisición de tiempos en radio por parte del candidato denunciado, la actora manifiesta que la UTCE desechó indebidamente también su queja, porque no se dio a la tarea de analizar exhaustivamente el contenido del programa en el que participó. Sin embargo, su planteamiento deviene inoperante, ya que la actora tampoco aporta elemento alguno que permitan suponer que la conclusión de la responsable fue equivocada. Efectivamente, la parte accionante se limita a hacer tal aseveración de manera general, sin precisar, ni en su queja ni en su demanda aquí analizada, qué expresión o mensaje se difundió en dicha participación, que pudiera suponer la comisión de una infracción electoral.
Por tanto, resulta intrascendente si existe o no un acuerdo entre el gobierno municipal y la emisora de radio en cuestión, ya que para suponer que se trató de un mecanismo de adquisición indebida en beneficio de la candidatura, resulta necesario, en primer término, aportar elementos de prueba suficientes que permitan suponer que se utilizó dicho medio de comunicación para influir en la contienda electoral, lo que, precisamente, no ocurre en este caso.
Finalmente, por lo que hace a los resultados electorales que se presentaron en la jornada electoral el pasado primero de junio, debe señalarse que las alegaciones que endereza la actora en su demanda de modo alguno están dirigidos a controvertir frontal y eficazmente las razones que sustentaron el desechamiento de su queja.
Ya que, de su lectura, se advierte que la inconforme únicamente refiere que, desde su perspectiva, los votos obtenidos por las candidaturas virtualmente ganadoras son inexplicables, porque en la entidad no son conocidas ellas ni sus trayectorias. Aunado a que, aun cuando la actora llevó a cabo más de cuarenta eventos durante su campaña, ella no obtuvo la cantidad de votos que sus contendientes.
Todas estas manifestaciones de modo alguno permiten inferir que se está en presencia de un actuar ilícito o que le autoricen eximirse de la carga probatoria que, como denunciante, tiene en el procedimiento especial sancionador que busca instaurar, en términos de la jurisprudencia 12/2010, de rubro CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De ahí que deban declararse inoperantes para alcanzar su pretensión.
Por último, cabe decir que los aspectos que la parte recurrente hace valer con la pretensión de configurar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, la nulidad de misma de la elección o la configuración de posibles causas de inelegibilidad de alguna de las candidaturas que contendieron en la elección de mérito, escapan al objeto que corresponde a la materia de estudio de un procedimiento especial sancionador; ya que, en tales casos, la vía idónea para su alegación y acreditación es el juicio de inconformidad, en los términos que se prevén en la Ley de Medios y normativa aplicable.
Por lo anterior, es que, ante lo infundado e inoperante de sus agravios, procede confirmar el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
ANEXO ÚNICO
Publicaciones sobre entrega de despensas y distribución de propaganda:
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Reparten acordeones ilegales puerta por puerta en Aguascalientes Ciudadanos han reportado la entrega de “acordeones” con nombres marcados directamente en sus domicilios. Esta práctica busca influir en la elección judicial violando el principio de imparcialidad. **¿A quién nos quieren imponer como autoridades juzgadoras?** La justicia debe ser autónoma, no manipulada. Este 1 de junio, vota con criterio y denuncia cualquier intento de coacción. #ElecciónJudicial #Aguascalientes #ImposiciónNo #JusticiaLibre #PulsoAgs
Características: 1 de junio a las 2:48 p.m. 11 Me gusta 2 Comentarios 34 veces compartido |
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Ganan los acordeones en Aguascalientes, resultados coinciden con las guías repartidas
Características: 5 de junio a las 7:00 a.m. 119 Me gusta 106 Comentarios 9 veces compartido |
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TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE VIVIENDA DENUNCIAN QUE SON OBLIGADOS A RECLUTAR PERSONAS PARA LAS VOTACIONES #ccnoticiasmx @seguidores Ese es el "acordeón" que les proporcionaron en el instituto de Vivienda de Aguascalientes, Son por los que '"nos sugieren votar'".. A todos nos obligaron a reclutar, por llamarle de alguna manera; a 10 personas. A cada una de ellas les daremos éstas hojas.
Características: 31 de mayo a las 12:29 p.m. 39 Me gusta 19 Comentarios 13 veces compartido |
Publicaciones relacionadas con los resultados electorales:
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https://computospj2025.ine.mx/juzgados/circuito/30/distrito-judicial/1/mixto |
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Publicaciones relacionadas con eventos llevados a cabo por el Javier Soto Reyes (denunciado y candidato a juez de distrito en materia mixta):
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Con gusto de haber participado en la celebración del "Día del Tianguista" 2025, donde tuve la oportunidad de compartir momentos con amigos, compañeros y las familias de los comerciantes que trabajan arduamente para ofrecernos productos de calidad.
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Esta mañana, en RADIO BI, conectándonos con la ciudadanía a través de “Buenos Días Presidente Municipal”, donde abordamos temas relevantes y escuchamos tus inquietudes.
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Esta mañana se realizó la instalación del Consejo Municipal de Protección Civil y el Comité de Emergencias, con el objetivo de mejorar la colaboración para responder a desastres naturales o emergencias. Estos organismos serán fundamentales para tomar decisiones informadas y actuar de manera conjunta en beneficio de la seguridad y el bienestar de nuestra ciudad.
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Inicia la Operación Semana Santa Segura 2025! A partir del 13 hasta el 20 de abril, un equipo de más de 200 efectivos trabajará incansablemente para proteger a los visitantes de presas, balnearios, templos y parques durante estos días festivos. Se realizará patrullajes preventivos en áreas como El Sabinal, Los Caños, Taray y otras zonas clave para prevenir incidentes. Este operativo ha demostrado ser efectivo en años anteriores gracias a la colaboración estrecha entre Protección Civil Municipal AGS, Bomberos, Paramédicos y la Secretaría de Seguridad Pública Municipal AGS. Para cualquier emergencia, recuerda que puedes contactarnos al: - *Número de emergencia*: 911 - *Servicio público municipal*: 072 #SemanaSantaSegura #AguascalientesSeguro
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo siguiente, actora, inconforme, recurrente, promovente o accionante.
[2] En adelante, UTCE, Unidad Técnica o responsable.
[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, TEPJF.
[5] En lo posterior, INE o Instituto.
[6] Virginia Trinidad Páez Hernández, Ana Carolina Saavedra Galindo, Oscar Osorio Álvarez y Javier Soto Reyes (candidatos a juezas y jueces de Distrito) Leonardo Montañez Castro (presidente municipal de Aguascalientes) Monseñor Juan Espinoza Jiménez (obispo de Aguascalientes) Luis Guadalupe León Méndez, Jedsabel Sánchez Montes y Nancy Ruvalcaba (diputados locales de dicha entidad) finalmente Antonio Arámbula López y la persona moral Líder Empresarial.
[7] Con la que ordenó integrar el expediente UT/SCG/PE/PEF/IME/JL/AGS/233/2025.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios
[11] Consultable en el expediente electrónico PDF PE_233_2025 F.01-63. Fojas 56 a la 58)
[12] Conforme a la tesis de jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[13] Cuyo contenido y existencia fue certificada mediante acta circunstanciada UT/SCG/PE/PEF/IME/JL/AGS/233/2025, levantada por personal de la Unidad Técnica del INE.
[14] Tales como la operación del programa “Semana Santa Segura 2025” y la celebración del “Día del Tianguista 2025”.
[15] Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras.
[16] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[17] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-101/2024 SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.
[18] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[19] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.
[20] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.