EXPEDIENTE: SUP-REP-228/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, que desechó la denuncia presentada por Celia Gallegos Montoya, en contra de Jorge Reyes Caballero, por actos que presuntamente incurrían en violencia política contra las mujeres en razón de género.
Autoridad responsable o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
Recurrente/denunciante: | Celia Gallegos Montoya, quien se ostenta como candidata a magistrada del Tribunal Colegiado en materia mixta en el estado de Michoacán. |
Denunciado: | Jorge Reyes Caballero, candidato a magistrado del Tribunal Colegiado en materia mixta en el estado de Michoacán. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VPG: | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
1. Denuncia. El once de junio de dos mil veinticinco,[2] la recurrente denunció a Jorge Reyes Caballero, derivado de diversos mensajes en el servicio de mensajería WhatsApp que, a su parecer, constituyen actos de VPG y atentan contra su derecho de ser votada. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.
2. Acuerdo impugnado.[3] El doce de junio, la UTCE desechó la denuncia, al considerar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituían infracción en materia electoral.
3. Demanda. Inconforme con el acuerdo anterior, el dieciséis de junio, la recurrente interpuso medio de impugnación ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Michoacán.
4. Turno. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-228/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda a trámite y cerró la instrucción.
La Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente recurso, porque se impugna un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la denuncia en un procedimiento especial sancionador federal, cuyo conocimiento es exclusivo de este órgano jurisdiccional.[4]
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[5]
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma de la recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación, y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo de cuatro días[6], ya que el acuerdo impugnado se notificó vía correo electrónico a la recurrente el doce de junio, en tanto que el escrito de demanda se presentó el dieciséis siguiente, por lo que la demanda es oportuna.
3. Legitimación. Se cumple la legitimación porque la recurrente fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la determinación analizada.
4. Interés jurídico. Se actualiza pues la recurrente considera que el acuerdo impugnado le genera perjuicio a sus derechos político-electorales.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Contexto de la controversia
¿Qué se denunció?
La recurrente denunció a Jorge Reyes Caballero, derivado de diversos mensajes en el servicio de mensajera WhatsApp que, a su parecer, constituyen actos de VPG y atentan contra su derecho de ser votada.
Los hechos señalados en su queja son los siguientes:
Al respecto, la recurrente señaló que las expresiones “Con el 85% de votos computados, no me alcanza para ganarle a la candidata del acordeón del gobierno” y “la licenciada llegará de Oficial Administrativo a ser Magistrada, ni hablar” eran denostativas, denigrantes, discriminatorias y transgresoras a su dignidad como candidata y mujer.
Otro de los hechos que la recurrente denunció fueron los siguientes mensajes emitidos en un grupo o chat de WhatsApp del que forma parte:
De lo anterior, la recurrente señaló que se desprenden expresiones que hacen mofa sobre quien ostenta el cargo de oficial administrativo y “en un abrir y cerrar de ojos” llega a ser Magistrado de Colegiado, y que de manera denostativa se afirma la supuesta inexperiencia de esa persona. Sobre esto, la recurrente señaló que se hacía alusión a su persona y candidatura.
Finalmente, la recurrente refirió que el denunciado había desarrollado su conducta infractora desde la etapa de campaña electoral, y que ello se podía corroborar de uno de los videos publicados en Facebook[7], en el que, con motivo de su cierre de campaña manifestó: “…y recuerden carrera judicial es haber ascendido en cada uno de los escalafones que la conforman a través de exámenes, de años de experiencia, carrera judicial no es haber estado de manera temporal en un nombramiento, se necesitan años de experiencia, madurez, de conocimiento, años en donde como secretario he estado proyectando sentencias, tengo 9 años de secretario, y pasé por todos los escalafones de la carrera judicial, eso sí es carrera judicial…”.
¿Qué determinó la UTCE?
La UTCE desechó la queja de la recurrente, al considerar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no podían constituir una falta o violación en materia de VPG. En concreto, señaló lo siguiente:
El desechamiento se hacía a partir de un análisis preliminar, con base en la jurisprudencia 45/2016[8], para establecer si era posible determinar de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos constituyen una violación a la normativa en materia electoral, por lo que consideró necesario analizar las conductas denunciadas, y valorar en su integridad todas las constancias.
Tal análisis preliminar no constituía un estudio de fondo, conforme a la tesis CXXXV/2002[9], según la cual, el hecho de que se realicen razonamientos a mayor abundamiento en un desechamiento, no lo convierte en una resolución de fondo.
En el caso, no advirtió la necesidad de activar su facultad investigadora, ante la falta de indicios de la posible actualización de la falta denunciada.
De un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advierten, aun de manera indiciaria, elementos que pudieran constituir VPG, dado que no se aprecia que las expresiones se hicieran directamente contra la denunciante por ser mujer, ni que se realizaran a partir de la existencia de relaciones asimétricas de poder que le afecten desproporcionadamente; sino que se realizaron a partir de una inconformidad del denunciado sobre la falta de carrera judicial, no sólo de la quejosa, sino de las personas que resultaron electas.
La denunciante, al ser candidata a un cargo de elección popular, está sujeta a un margen mayor de apertura a la crítica y opinión pública, lo que implica que el nivel de intromisión, resistencia y tolerancia a la crítica es mayor, respecto de asuntos propios del interés público.
¿Qué plantea la recurrente?
La recurrente impugna el desechamiento de su queja, al considerar que la UTCE:
Fue omisa en investigar los hechos denunciados y de allegarse de más elementos para configurar VPG, porque de los mensajes se advierte una afectación en su persona y candidatura.
Indebidamente desechó su denuncia con pronunciamientos de fondo tales como: a) que las expresiones denunciadas están inmersas en el ámbito de la libertad de expresión, y b) que la denunciante, al ser candidata a un cargo de elección popular, está sujeta a un margen de mayor apertura a la crítica y a la opinión pública.
Incurrió en una indebida motivación, al no dar razonamientos jurídicos para concluir que no se actualizaban elementos de género y, por ende, el desechamiento de su queja.
2. Decisión
El acuerdo impugnado debe confirmarse, ante lo infundado de los agravios, dado que la UTCE realizó un análisis adecuado. Además, se comparte que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, no se advierten los elementos mínimos necesarios para configurar VPG y, por lo tanto, para iniciar un PES.
3. Justificación
Marco normativo
Los artículos 470, párrafo 1, y 471 párrafo 5, incisos b), de la LGIPE señalan que los PES se desecharán, entre otras hipótesis, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia electoral.[10]
Para ello, la autoridad está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del PES.[11]
Si del análisis de las constancias aportadas por el denunciante, se advierte la falta de indicios suficientes para iniciar la investigación, la UTCE dictará las medidas necesarias para obtener los elementos suficientes y determinar si los hechos denunciados son o no probablemente constitutivos de una infracción[12].
La investigación debe ser acorde con los principios de mínima intervención y proporcionalidad, así como atender a la fase preliminar en la que se encuentra la instrucción del procedimiento.[13]
Lo anterior no puede implicar el extremo de juzgar o calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos, ya que esto es propio de la sentencia de fondo[14].
No obstante, el hecho de que la UTCE no pueda desechar una denuncia con consideraciones de fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas y, en su caso, las recabadas en la investigación previa[15].
Además, respecto de las quejas en materia de VPG, esta Sala Superior ha señalado que, adicionalmente, la autoridad administrativa debe adoptar una perspectiva de género, la cual implica analizar los hechos denunciados a partir de los elementos contenidos en la jurisprudencia 21/2018[16].
Así, en caso de que luego de la investigación preliminar la autoridad estime que de manera indiciaria no se desprenden los hechos que configuren la conducta reprochada, sería procedente desestimar un estudio de fondo de la denuncia.
Caso concreto
De los argumentos de la demanda se advierten tres planteamientos concretos: 1) indebida motivación; 2) el desechamiento se basó en consideraciones de fondo, y 3) la omisión de la UTCE de investigar los hechos y de obtener más pruebas.
Esos planteamientos se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause afectación a la recurrente, porque lo fundamental es que se resuelvan en su totalidad y no la manera en cómo se haga.[17]
En primer lugar, contrario a lo alegado por la recurrente, el acuerdo impugnado está debidamente motivado y sí se expresaron las razones para desechar la denuncia.
En efecto, esta Sala Superior considera que el análisis que abordó la UTCE fue adecuado y se apegó a los parámetros y criterios ya definidos por esta Sala Superior, puesto que fue exhaustiva en cuanto a los hechos denunciados y, en consecuencia, está debidamente motivado.
Lo anterior, porque del acuerdo de desechamiento se desprende que la UTCE sí tuvo en consideración todos los hechos denunciados. Sin embargo, estimó que de un análisis preliminar no se advertían, ni si quiera de forma indiciaria, que los hechos contuvieran elementos de género que pudieran derivar en la infracción denunciada.
Al respecto, la responsable señaló que las expresiones denunciadas: a) se relacionaban con las dinámicas propias del actuar de la denunciante como servidora pública judicial y que ahora resalta dada la contienda electoral del Poder Judicial; b) estaban inmersas en la libertad de expresión y se manifestaron a partir de los resultados electorales, de los que presuntamente la denunciante resultó electa, y c) constituían una crítica dura y severa, que puede resultar incómoda, pero sin que sea posible desprender elementos constitutivos de VPG.
Asimismo, la UTCE refirió que la denunciante, al ser candidata a un cargo de elección popular, está sujeta a un margen mayor de apertura a la crítica y opinión pública.
Como se precisó, este órgano jurisdiccional estima que el actuar de la responsable fue apegado a Derecho, debido a que examinó los hechos denunciados sin que advirtiera algún estereotipo de género, aunado a que no había algún otro elemento o indicio sobre VPG.
Además, se advierte que la responsable analizó lo denunciado a la luz de diversos criterios emitidos por esta Sala Superior[18], para concluir que no se advertía que los hechos denunciados estuvieran motivados por ser mujer, o bien, que estuvieran dirigidos a la denunciante para invisibilizarla, denigrarla o menoscabar sus derechos político-electorales por ser mujer.
Así, esta Sala Superior comparte la conclusión a la que llegó la responsable, porque si bien, los hechos que denunció la recurrente pueden tener una incidencia en su esfera jurídica, no se evidencia que pudieran estar motivados por ser mujer, o bien, que tuvieran un impacto diferenciado por ese hecho.
Al respecto, es oportuno precisar que el análisis que llevó a cabo la autoridad responsable se ajustó al criterio de jurisprudencial 21/2018[19], de lo que concluyó que los hechos denunciados no se basaban en elementos de género.
En este orden, si bien es cierto que en las expresiones denunciadas se indica que la quejosa carece de experiencia, no tiene carrera judicial y ocupa un cargo de manera temporal, también lo es que tales expresiones, apreciadas preliminarmente de manera integral y contextual, por sí mismas no se hacen por su condición de ser mujer, sino en el marco del referido proceso electoral, de ahí que se coincida con la determinación de la responsable.
Además, la propia responsable razonó -lo cual se comparte- que aquellas expresiones contenidas en el chat grupal y en el perfil de la red social del denunciado, se trataba de una crítica dura que se sustentaba en el resultado de la elección, de ahí que, de manera preliminar, no estaban basadas en elementos o estereotipos de género.
En segundo lugar, es insuficiente que la actora señale que la responsable fue omisa en allegarse de más elementos, ya que la UTCE no tenía la carga de realizar una mayor investigación ni obtener más pruebas, las cuales no son precisadas por la recurrente.
Esto, porque si la UTCE determinó que la denuncia incumplió los requisitos para ser admitida, la consecuencia natural de ello era la imposibilidad de realizar una investigación y, por ende, un impedimento para obtener más pruebas.
Finalmente, también es infundado que la UTCE para desechar la denuncia emitió pronunciamientos de fondo, ya que lo razonado por la autoridad responsable se basó en un análisis preliminar de los hechos denunciados, lo cual es acorde con la jurisprudencia 45/2016[20].
En tal criterio se precisa que, en el PES, para que la autoridad administrativa electoral federal pueda determinar si se actualiza la causa de improcedencia, debe llevar a cabo un análisis preliminar de los hechos denunciados y, con base en ello, definir si a partir de lo alegado por el denunciante y de las constancias que obran en el expediente formado con motivo de su queja, se advierte de manera clara, manifiesta, notoria e indudable que los hechos denunciados no constituyen una violación a la normativa en materia electoral.
Así, dado que la queja presentada no reunió los elementos mínimos que justificara el inicio de un procedimiento sancionador derivado de la posible actualización de VPG, es que fue correcto el desechamiento decretado por la responsable, sin que para ello se hayan emitido pronunciamientos de fondo, en los que se hubiera determinado si las conductas constituían o no una infracción en materia electoral, sino que de las pruebas aportadas no se advertía, ni siquiera en forma indiciaria, una posible irregularidad en la materia.
Finalmente, toda vez que lo conducente es confirmar el acuerdo controvertido, se considera improcedente la emisión de las medidas cautelares solicitadas por la recurrente.
4. Conclusión
Toda vez que los agravios planteados por la recurrente resultaron infundados, lo conducente es confirmar el desechamiento decretado por la UTCE.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo materia de controversia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios Secretaria: Cruz Lucero Martínez Peña. Colaboró: José Antonio Gómez Díaz.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] UT/SCG/PEVPG/PEF/CGM/JL/MICH/35/2025
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109 de la Ley de Medios.
[5] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[6] Jurisprudencia 11/2016: recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días.
[7] La actora señaló la siguiente dirección electrónica para consultar la publicación: https://www.facebook.com/reel/3787623804715127
[8] QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL
[9] SENTENCIA DE DESECHAMIENTO. EL QUE CONTENGA RAZONAMIENTOS A MAYOR ABUNDAMIENTO NO LA CONVIERTE EN UNA DE FONDO.
[10] Esta disposición se reproduce en el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[11] Jurisprudencia 45/2016, QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[12] Artículo 61, numeral 2, del Reglamento de Quejas. Resulta aplicable la jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[13] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.
[14] Jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[15] Véanse las sentencias dictadas al resolver los SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.
[16] De rubro VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[17] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[18] Entre ellos los diversos SUP-REP-145/2025 y SUP-JC-204/2018.
[19] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”
[20] QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.