recurso de revisión del procedimiento especial sancionador
EXPEDIENTE: SUP-REP-229/2018
recurrente: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD responsable: vocal ejecutivo de la JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN el ESTADO DE NAYARIT
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOs: josué ambriz nolasco, nadia janet choreño rodríguez, Y salvador andrés gonzÁlez barcena
COLABORÓ: Edith marmolejo salazar
Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuyos datos de identificación se citan al rubro.
RESULTANDO:
1. Interposición del recurso. El treinta de mayo
de dos mil dieciocho, el Partido Revolucionario Institucional[1] por conducto de su representante Francisco Javier Olvera Yáñez, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, contra el acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de Nayarit, en el expediente JL/PE/JL/NAY/PEF/7/2018, mediante el cual desechó de plano la queja presentada en contra de Antonio Echeverría García, Gobernador del Estado de Nayarit, y Francisco Martí Estrada Machado, Director General del IPROVINAY[3], por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña, a través de publicaciones en Facebook, donde se hacía alusión a la entrega de viviendas en la localidad de Botadero, en el Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.
2. Turno. Por auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4], lo cual se cumplimentó mediante oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos.
3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor acordó recibir la demanda, admitirla a trámite y declarar cerrada la instrucción.
CONSIDERANDO:
1. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios, porque se impugna el acuerdo emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, del INE en Nayarit[5], dentro de un procedimiento especial sancionador, a través del cual desechó la queja presentada contra el Gobernador y el Director General de IPROVINAY, ambos en el Estado de Nayarit, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en el periodo de campañas, derivado de la realización de publicaciones en Facebook.
2. Procedencia.
El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicado, reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, párrafo 3 y 110, de la Ley de Medios.
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, se identifica el acto impugnado, menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, de la Ley de Medios y la jurisprudencia 11/2016, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[6], en la que se establece que al no estar contemplado un plazo específico en la Ley de Medios, cuando se trate de un acuerdo de desechamiento que emita el INE dentro de un procedimiento especial sancionador, el término que deberá contemplarse para promover el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador será el de cuatro días previsto en el artículo antes citado, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 110, párrafo 1 de la Ley mencionada.
Así tenemos, que el acuerdo impugnado fue notificado al recurrente el veintisiete de mayo del presente año y el recurso se presentó el treinta siguiente, por lo cual, se presentó ante la responsable dentro del término legal establecido para ello, como se evidencia a continuación:
MAYO | ||||||
VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES |
25
Emisión del acuerdo impugnado. | 26
Citatorio. | 27
Notificación del acuerdo impugnado | 28 (Día 1) | 29 (Día 2)
| 30 (Día 3)
Presentación del recurso | 31 (Día 4)
Fenecimiento del término. |
De igual modo se precisa que, para efecto del cómputo del plazo antes señalado se tomaron en consideración todos los días como hábiles, en razón de lo dispuesto por el artículo 7, numeral 1 de la Ley de Medios, dado que los hechos denunciados guardan relación con el proceso electoral federal en curso.
c. Legitimación y personería. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el PRI está legitimado para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al ser quien interpuso la denuncia que motivó la instauración del procedimiento cuyo fallo se revisa.
Por su parte, en términos de lo dispuesto en el artículo 13 numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios, se cumple con el requisito de personería, porque el recurso fue interpuesto por la representante del PRI ante Consejo Local del INE en Nayarit, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, atento al contenido del numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley citada.
d. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por existir una afectación directa al decretarse el desechamiento de plano de la denuncia propuesta, por considerarse que no existen elementos para presumir la existencia de irregularidades relacionadas con la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como infracción a los principios de imparcialidad y equidad, y en su caso fincar algún tipo de responsabilidad.
e. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a la presente instancia, a través de la cual se pueda modificar o revocar el acuerdo controvertido.
En consecuencia, al cumplirse los requisitos de procedibilidad del recurso y no advertirse alguna causa de improcedencia, lo conducente es estudiar el fondo de la controversia planteada.
3. Hechos relevantes.
Los actos que originan el acto reclamado consisten, medularmente en:
3.1. Proceso Electoral Federal. El proceso electoral federal inicio el día ocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se renovarían los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales y el treinta de marzo del año en curso dio inicio la campaña electoral, la cual concluirá el veintisiete de junio siguiente.
3.2. Denuncia. El quince de mayo de dos mil dieciocho el PRI presentó queja en contra de Antonio Echeverría García en su calidad de Gobernador del Estado de Nayarit y Francisco Martín Estrada Camacho, Director General de IPROVINAY, por la difusión de propaganda gubernamental en época de campañas, mediante publicaciones realizadas en Facebook, relacionadas con la entrega de viviendas en la localidad de Botadero, en el Municipio de Santiago Ixcuintla, Nayarit.
3.3. Acto impugnado. El veinticinco de mayo del año en curso, el Vocal Ejecutivo, en el expediente JL/PE/JL/NAY/PEF/7/2018, desechó de plano la queja al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a que los hechos motivo de denuncia no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.
4. Estudio de fondo de la controversia
4.1. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión del actor es revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que se analice el fondo del asunto.
Su causa de pedir descansa en la afectación a los principios legalidad y justicia completa, en virtud de que el acuerdo impugnado no fue exhaustivo, completo y congruente, en tanto que, las conductas denunciadas, constitucional y legalmente deben efectuarse en los términos que la ley electoral regula, por lo que en la especie las conductas tienen como finalidad violar la norma electoral, así como los principios rectores de la materia.
4.2. Metodología.
En el particular, el recurrente expone agravios en relación con la supuesta variación de la litis en que incurrió la autoridad responsable, lo cual se ubica en el supuesto de una hipótesis de violación formal y, por otro lado, emite razonamientos vinculados con el fondo del pronunciamiento controvertido. Razón por la cual se analizan en primer lugar los agravios atinentes a la supuesta variación de la controversia y posteriormente, se atenderán los motivos de inconformidad atinentes al fondo.
a. Agravios relacionados con la variación de la litis
Argumenta el recurrente que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, en la denuncia no se adujo la existencia de propaganda político-electoral, sino de propaganda gubernamental, con la que los servidores públicos denunciados estaban haciendo promoción, en contravención de lo previsto en el artículo 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, además del acuerdo INE/CG172/2018[7] y jurisprudencia 18/2011 de esta Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD”.
Tesis de la decisión.
Son infundados los agravios hechos valer, ya que, si bien es cierto que la autoridad administrativa electoral responsable en un apartado del acuerdo impugnado refirió que los hechos motivos de denuncia no constituyeron violación en materia de propaganda político electoral, también lo es que, en el propio acto impugnado, sí se pronunció respecto del tema de propaganda gubernamental, en el sentido de que no existieron elementos que acreditaran su existencia.
Consideraciones de la Sala Superior.
Si bien es cierto que la autoridad responsable en el acuerdo impugnado determinó que la queja debía desecharse de plano, ya que los hechos motivos de denuncia no constituían una violación en materia de propaganda político-electoral; también lo es que en el propio acto impugnado se consideró que del análisis integral de las publicaciones denunciadas se advertía, entre otros elementos, “que no se hace referencia a algún logro de gobierno” y “que del contenido visual del texto, e imágenes publicadas, se advierte que fue una publicación realizada con motivo de hallarse presentes los servidores públicos denunciados, mientras tuvo lugar un evento relacionado con el ejercicio de sus funciones de carácter público”.
Asimismo, en el acuerdo impugnado se razonó que “no se obtuvo algún elemento para presumir la existencia de irregularidades relacionadas con la presunta difusión de propaganda gubernamental en período prohibido y en su caso fincar algún tipo de responsabilidad, se estima que dar curso al procedimiento en los términos planteados por el quejoso podría resultar arbitrario, y dar pauta a una pesquisa general, que se encuentra prohibida por la ley”.
En ese sentido, contrario a lo aducido por el inconforme, si bien la autoridad responsable en un apartado del acto impugnado refirió la inexistencia de violaciones en materia de propaganda político-electoral, también lo es que el estudio decisivo para el desechamiento, no se circunscribió en dicha temática, tan es así, que en el acuerdo reclamado se determinó la inexistencia de elementos relacionados con propaganda gubernamental, de ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.
b. Agravios vinculados con el fondo del acto recurrido
El actor esencialmente refiere que la resolución impugnada no entró al fondo del asunto y que la difusión de la propaganda gubernamental por parte del Gobernador del Estado de Nayarit y del Director de IPROVINAY, infringe los artículos 41, párrafo segundo, Base III, Apartado C y 134 de la Constitución, así como el numeral 209 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Acuerdo INE/CG172/2018, y los criterios jurisprudenciales de esta Sala Superior.
De igual modo, esgrime que las publicaciones de los servidores públicos denunciados infringen los principios de equidad e imparcialidad, por lo que no pueden escudarse en la libertad de expresión.
Tesis de la decisión
Se deben desestimar los planteamientos del recurrente porque los agravios hechos valer en su recurso, no controvierten las consideraciones del acuerdo materia de impugnación.
Lo anterior, porque la premisa de la responsable fue analizar, a partir de los hechos denunciados y el caudal probatorio que obraba en el expediente, si existía algún indicio vinculado con la infracción denunciada y la presunta responsabilidad de los servidores públicos.
En tanto que, el recurrente se limita a señalar que la autoridad debió entrar al estudio de fondo del asunto, afirmando que los hechos denunciados infringen la normativa electoral, sin controvertir las consideraciones que sostienen el desechamiento de la denuncia.
Marco jurídico
Ciertamente, esta Sala Superior ha considerado que, al expresar agravios quien promueva no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, sino que, para tenerlos por expresados, simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
Sin embargo, es imprescindible precisar el hecho que le genera agravio y la razón concreta por lo que lo estima de esa manera.
De forma tal que, cuando se presente una impugnación, la parte actora tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución, es decir, se debe combatir las consideraciones que la sustentan.
Ello, sin que resulte suficiente la reiteración de argumentos que sustentaron la tramitación en la instancia donde se emitió el acto recurrido, o bien, aducir argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Es cierto que de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en determinados medios de impugnación procede la suplencia en la expresión deficiente de los agravios.
No obstante, lo anterior no se estatuye como una regla general, pues en modo alguno se puede llegar al extremo de suplir un agravio inexistente, porque ello implicaría sustituirse en la tarea y carga que tienen las partes; de lo contrario, se atentaría contra el equilibrio procesal.
Consideraciones de la Sala Superior
Ha sido criterio de este Tribunal Constitucional y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, deben estar encaminados a controvertir las consideraciones que contienen los motivos o fundamentos en que las autoridades responsables sustentan los actos impugnados, carga que no se satisface cuando los motivos de inconformidad son expuestos de forma genérica, sin controvertir de forma directa los argumentos expuestos en el acto impugnado.
Bajo este contexto, al analizar el medio de impugnación presentado por el actor, resulta evidente que a través de sus razonamientos no controvierte directamente las consideraciones expuestas en el acuerdo impugnado para desechar su queja, pues únicamente se limita a reiterar que el material denunciado infringe las normas que regulan la propaganda electoral, consistentes en la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, con la adición argumentativa de que, la autoridad responsable no entró al estudio de la infracción planteada, por lo que violenta en su perjuicio los principios de legalidad, justicia completa, exhaustividad, y congruencia.
Es decir, el actor omite controvertir los argumentos torales que emitió el Vocal Ejecutivo para desechar de plano la queja presentada por el PRI, donde adujo que, del análisis integral del contenido de las publicaciones denunciadas, que se hicieron constar mediante el ejercicio de la Oficialía electoral, así como de los escritos de respuesta de los servidores públicos denunciados, se advirtió esencialmente que las publicaciones denunciadas se realizaron en los siguientes términos:
Se trata de una publicación realizada en la red social Facebook, desde el perfil denominado “Gobierno del Estado de Nayarit”, compartida desde los perfiles denominados “Antonio Echevarría García” e “PROVINAY”.
El contenido de la publicación es exclusivamente visual, derivado de un texto y dos imágenes.
El perfil de “PROVINAY” no corresponde al perfil personal de Francisco Martín Estrada Machado y no está bajo su administración.
La publicación compartida desde el perfil denominado “Antonio Echevarría García” no fue realizada por el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit en funciones, según lo señalado en el escrito de respuesta al requerimiento efectuado.
La publicación no incluye nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen la promoción personalizada de algún servidor público.
No se hace referencia a algún logro de gobierno.
Nos se hace referencia a alguna candidatura o partido político, con relación al proceso electoral federal dos mil diecisiete-dos mil dieciocho.
No se hacen expresiones de naturaleza político electoral, relacionadas con la promoción de algún servidor público o candidato.
Del contenido visual del texto, e imágenes publicadas, se advierte que fue una publicación realizada con motivo de hallarse presentes los servidores públicos denunciados, mientras tuvo lugar un evento relacionado con el ejercicio de sus funciones de carácter público.
De esta manera, correctas o incorrectas, sobre lo que no se prejuzga, las consideraciones contenidas en la resolución recurrida deben continuar rigiendo su sentido, por insuficiencia de los razonamientos externados con el objeto de combatirlas.
Resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 2ª./J. 188/2009, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN.”
Lo anterior, porque las razones emitidas por la autoridad responsable no son controvertidas por el hoy actor, pues más allá de exponer las razones por las cuales considera que el acuerdo impugnado infringe el principio de legalidad o exhaustividad, emite consideraciones genéricas relacionados con la supuesta ilegalidad de las publicaciones denunciadas y de la actuación de los servidores públicos, sin especificar de qué forma debió de actuar el Vocal Ejecutivo al atender su escrito de queja, confrontando los argumentos que emitió para sustentar el desechamiento.
De igual modo, se advierte que el actor expone o reproduce el marco normativo que rige las restricciones a la propaganda gubernamental, sin emitir algún pronunciamiento que relacione dichas disposiciones con el acto impugnado.
Esto es, en todo caso, lo que debió exponer de manera puntual el recurrente, es porqué a su juicio y contrario a lo sostenido por la autoridad responsable:
El perfil de “PROVINAY” sí corresponde al perfil personal de Francisco Martín Estrada Machado y está bajo su administración y que, la publicación compartida desde el perfil denominado “Antonio Echevarría García” sí fue realizada por el Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit en funciones, según lo señalado en el escrito de respuesta al requerimiento efectuado; o bien, que estas circunstancias no resultaban relevantes a efecto de analizar la infracción relacionada con la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña electoral.
Del contenido visual del texto, e imágenes publicadas, no se advierte que la actividad realizada se haya efectuado en el ejercicio de sus funciones de carácter público; o bien, la ilegalidad de dicho pronunciamiento.
5. Decisión
Dadas las consideraciones narradas y al demostrarse lo ineficaz de los planteamientos del recurrente, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | |
| |
| |
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
|
|
|
|
|
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
|
|
|
|
|
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] En adelante PRI
[2] En adelante INE
[3] Instituto Promotor de la Vivienda de Nayarit
[4] En lo sucesivo Ley de Medios
[5] En lo sucesivo Vocal Ejecutivo
[6] “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador, entre otras, contra las medidas cautelares y el acuerdo de desechamiento de una denuncia que dicte el Instituto Nacional Electoral; asimismo, en el párrafo 3 del precepto citado, se establece, como regla específica, que el plazo para impugnar las medidas cautelares es de cuarenta y ocho horas. Sin embargo, toda vez que en dicho precepto no se prevé un plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia de una denuncia, y en el artículo 110, párrafo 1 de la ley referida se establece que para la tramitación, sustanciación y resolución del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador serán aplicables, en lo conducente, las reglas del procedimiento establecidas para el recurso de apelación, es inconcuso que el plazo para impugnar tales actos es de cuatro días, atendiendo a lo dispuesto en la regla general prevista en el artículo 8, de la Ley de Medios, ante la ausencia de una previsión especial al respecto”.
[7] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE RESPONDE A LAS CONSULTAS PRESENTADAS AL AMPARO DEL INE/CG03/2017 RELACIONADAS CON PROPAGANDA GUBERNAMENTAL PARA LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2017-2018”.