RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-229/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que desecha la demanda de Sergio Arturo Guerrero Olvera, contra el acuerdo de doce de junio dictado dentro del expediente UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por haber quedado sin materia la controversia.
Autoridad responsable o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos: | Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven. Aprobado mediante acuerdo INE/CG24/2025. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
PEE: | Proceso electoral federal extraordinario 2024-2025, para la renovación de diversos cargos de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
Políticas: | Políticas en materia de uso y gestión del buzón electrónico proporcionado por el Instituto Nacional Electoral para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2042025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven. Aprobado mediante acuerdo INE/CG325/2025. |
Sala Regional Guadalajara o Sala Guadalajara | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
De las constancias de autos y de lo manifestado por el actor se advierte lo siguiente.
1. Denuncia y primer requerimiento. Con motivo de la presentación de una denuncia anónima, el dos de junio de dos mil veinticinco[2] la UTCE radicó la queja[3] presentada en contra de quien resulte responsable por la presunta comisión de diversos hechos posiblemente violatorios de la normativa electoral, relacionados con la difusión de propaganda conocida como “acordeones” en el contexto del presente PEE.
A su vez, reservó la admisión de la denuncia y el emplazamiento de quien resulte responsable, y –entre otros acuerdos– requirió información, bajo apercibimiento de amonestación pública a personas candidatas a distintos cargos de personas juzgadoras, entre los cuales se encontró el actor, en su carácter de candidato a magistrado de la Sala Guadalajara[4].
2. Segundo requerimiento. El seis de junio la responsable emitió un acuerdo diverso por el cual, en lo que interesa, advirtió que el actor fue omiso en cumplir con el requerimiento previamente formulado y le volvió a requerir la información de mérito[5], bajo apercibimiento de amonestación pública.
3. Tercer requerimiento. El doce de junio la UTCE dictó un acuerdo por el cual –entre otros temas– advirtió nuevamente que el actor no desahogó el requerimiento formulado y, en consecuencia, volvió a requerirle la información precisada, y le apercibió que, en caso de incumplimiento, se haría acreedor a una amonestación pública[6].
4. Desahogo y demanda. El catorce de junio el actor dio respuesta al requerimiento inmediato anterior, mediante promoción remitida vía correo electrónico a diversas cuentas del INE y presentada en la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Guadalajara, Jalisco[7].
Asimismo, impugnó el indicado requerimiento formulado y su apercibimiento, con motivo de su supuesta indebida notificación.
5. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-229/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque el acto impugnado se emitió por la UTCE, órgano que forma parte de la autoridad electoral nacional central, en el marco de la sustanciación de un PES iniciado por posibles infracciones a la normativa electoral durante el proceso electoral en curso, cuya revisión es exclusiva de este órgano jurisdiccional[8].
Ello, se estima es congruente con las consideraciones emitidas por la SCJN en el asunto Varios 557/2025[9], en el que definió su incompetencia para conocer del PES y del respectivo REP, que estuvieran relacionados con candidaturas a alguna Sala de este Tribunal Electoral; por lo que al guardar relación el presente REP con una candidatura a una Sala Guadalajara es claro que se surte la competencia de esta Sala Superior.
La demanda debe desecharse en virtud de que a la fecha en que se resuelve la presente controversia ha quedado sin materia, pues la autoridad responsable dejó sin efectos el apercibimiento al recurrente.
Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.[10]
De modo que es necesario que:
a) La autoridad responsable del acto o resolución impugnada la modifique o revoque, y
b) La decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
El último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental.
Lo que produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Por ende, cuando cesa o desaparece el litigio derivado de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.
De ahí que ya no tenga objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada; sin embargo, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[11]
El recurrente impugna el acuerdo de doce de junio, dictado por la UTCE dentro del PES de origen, por el cual se le requirió diversa información relacionada con la materia de denuncia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se haría acreedor a una amonestación pública.
Mediante escrito de contestación, el recurrente desahogó el requerimiento formulado y se inconformó de su indebida notificación, al sostener –esencialmente– que en momento alguno le fueron notificados los acuerdos de doce, seis y dos de junio, mediante el buzón electrónico habilitado por el INE conforme a los Lineamientos y las Políticas, por lo que presentaba medio de impugnación en su contra, alegando una afectación a su esfera jurídica con la emisión del apercibimiento efectuado.
Ahora bien, de constancias se advierte que mediante acuerdo de quince de junio la UTCE tuvo por desahogado el requerimiento hecho al recurrente y, en consecuencia, dejó sin efectos el apercibimiento decretado[12].
En ese sentido, se estima que la pretensión del actor ha sido colmada, pues la controversia ha quedado sin materia, en tanto que la responsable ha dejado sin efectos el apercibimiento efectuado.
En esas condiciones, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente sentencia y de que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: Gabriel Domínguez Barrios y Alfonso Álvarez López.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[3] Bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/PEF/ANONIMO/CG/208/2025.
[4] Ver páginas 4 a 13 del PDF denominado “PES 208_2025 F. 1 a 490”, que contiene el PES de origen, exhibido mediante disco compacto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
[5] Ibidem, páginas 211 a 220.
[6] Ídem, páginas 272 a 279.
[7] Ídem, páginas 325 a 338.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XI, de la Ley Orgánica, así como 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[9] En el que expuso, sustancialmente, que la Suprema Corte carece de atribuciones para conocer del PES y del respectivo REP, previstos en los artículos 475 de la Ley Electoral y 109 de la Ley de Medios.
[10] Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[11] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
[12] Ver páginas 359 a 368 del PDF denominado “PES 208_2025 F. 1 a 490”, que contiene el PES de origen, exhibido mediante disco compacto por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.