RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-230/2025
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN
SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA
COLABORÓ: FIDEL NEFTALÍ GARCÍA CARRASCO
Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se determina desechar de plano la demanda, porque su presentación fue extemporánea.
ÍNDICE
GLOSARIO........................................................1
3. COMPETENCIA...................................................3
4. IMPROCEDENCIA.................................................3
Instituto local: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD:
| Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido de la Revolución Institucional |
Sala Regional Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
(2) Esta Sala Superior debe determinar, en primer término, si el recurso se interpuso oportunamente.
(3) Proceso electoral federal 2023-2024. El 2 de junio de 2024, se llevaron a cabo elecciones por las que se renovaron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, así como a las diputaciones federales y senadurías.
(4) Denuncia. El 16 de mayo de 2024, el partido político local Vida NL denunció ante el Instituto local a Martha Adriana Torres Mazo, candidata a diputada federal por el Distrito 13 Nuevo León, postulada por la coalición Fuerza y Corazón por México –integrada por los partidos PRI, PAN y PRD–, por la utilización de símbolos religiosos.
(5) Incompetencia del Instituto local. El 14 de abril de 2025, el Tribunal Electoral de Nuevo León determinó la incompetencia del Instituto local para conocer de los hechos y remitió el asunto a la UTCE.
(6) Registro ante la UTCE. El 29 de abril de 2025, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/VIDANL/OPL/NL/29/2025, la admitió y ordenó el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se llevó a cabo. Posteriormente, remitió el expediente a la Sala Regional Especializada.
(7) Sentencia SRE-PSC-34/2025 (Acto impugnado). El 10 de junio de 2025, la Sala Regional Especializada declaró la existencia del uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral, atribuido a la candidata denunciada, así como la falta al deber de cuidado, responsabilizando a los partidos políticos PAN, PRI y PRD.
(8) Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con la sentencia, el 20 de junio de 2025, el PAN presentó este medio de impugnación.
(9) Turno. Posteriormente, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(10) Radicación. En términos del artículo 19 de la Ley de Medios y en atención al principio de economía procesal, se radica el expediente y se ordena integrar las constancias respectivas. Asimismo, se señala que no es posible tener el domicilio precisado en el escrito de demanda como el señalado para oír y recibir notificaciones, ya que se encuentra fuera de la ciudad sede de esta Sala Superior.
(11) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo, al impugnarse una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada[1].
(12) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la demanda debe desecharse, al haberse presentado de manera extemporánea.
4.1. Marco normativo aplicable
El plazo para impugnar las sentencias de la Sala Regional Especializada es de tres días
(13) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido. En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de defensa fuera de los plazos establecidos.
(14) El artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que el plazo para impugnar las sentencias de fondo emitidas por la Sala Regional Especializada a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es de tres días, contados a partir del día siguiente al día en que se haya notificado la resolución correspondiente.
4.2. Caso concreto
(15) La parte recurrente pretende controvertir la sentencia que la Sala Regional Especializada emitió el 10 de junio.
(16) El 12 de junio, la actuaria adscrita a la Sala responsable acudió al domicilio en donde se ubica la representación del PAN ante el Instituto Nacional Electoral, para notificarle personalmente sobre la sentencia. Al no encontrar a la persona buscada, le dejó un citatorio[2] para el día siguiente. En seguimiento a ello, el 13 de junio, la actuaria se constituyó de nuevo en el mismo lugar, pero, al no encontrar a la persona buscada, dejó una copia de la cédula de notificación y de la sentencia correspondiente, la cual, además, la notificó por estrados ese mismo día, como se advierte en la cédula[3] que se inserta a continuación:
(17) Por tanto, el plazo de tres días para impugnar esa sentencia transcurrió del 16 al 18 de junio, esto es, sin tomar en cuenta los días sábado 14 y domingo 15 de junio por ser inhábiles, al haber concluido el proceso electoral respectivo[4].
(18) Sin embargo, el PAN presentó[5] su demanda hasta el 20 de junio siguiente, como puede observarse en el sello de recepción:
(19) Así, el recurso se interpuso de manera extemporánea, como se ilustra en el cuadro siguiente:
JUNIO | ||||||
Domingo |
Lunes |
Martes |
Miércoles |
Jueves |
Viernes |
Sábado |
|
|
|
|
| 13
Notificación de la resolución impugnada | 14
Día inhábil |
15
Día inhábil | 16 Día 1 para recurrir | 17 Día 2 para recurrir | 18 Día 3 (último) para recurrir | 19 | 20
Presentación de demanda |
|
(20) Dada la improcedencia del medio de defensa, debe desecharse de plano.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –sucesivamente CPEUM–; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios–.
[2] Hoja 131 del cuaderno principal del expediente SRE-PSC-34/2025.
[3] Ibidem, hoja 135.
[4] Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Medios.
[5] Ante la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral con sede en Monterrey, Nuevo León.