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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-232/2023

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[4]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

COLABORÓ: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

 

Ciudad de México, a diecisiete de julio de dos mil veintitrés[5].

 

Sentencia que confirma el acuerdo ACQyD-INE-126/2023 de cinco de julio del año en curso, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que declaró, la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el recurrente, en su vertiente de tutela preventiva, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/339/2023.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:

 

1. Denuncia. El veintiocho de junio, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE denunció la presunta realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuible a José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática[6], lo anterior porque a decir del quejoso ha manifestado en eventos y actos públicos la presunta intención de Miguel Ángel Mancera Espinosa y Silvano Aureoles Conejo de participar en la elección al cargo de Presidente de la República de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Además, denunció la presunta culpa in vigilando imputable al PRD, con motivo de las conductas desplegadas por el denunciado.

 

Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares, bajo la figura de tutela preventiva, para el efecto de que el denunciado se abstenga de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad en la contienda electoral e imparcialidad que deben regir en la materia electoral.

 

2. Instrucción. El veintinueve de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la denuncia bajo la clave de expediente UT/SCG/PE/MPORENA/CG/339/2023; reservó lo conducente a la admisión, emplazamiento y a la propuesta de medida cautelar solicitada, hasta en tanto se concluyera la instrumentación de un acta circunstanciada, a efecto de realizar una inspección de los vínculos electrónicos aportados por el quejoso en su denuncia.

 

3. Admisión, reserva de emplazamiento y propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. En su oportunidad, admitió a trámite la denuncia, reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación y se acordó formular la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares.

 

4. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-126/2023). El cinco de julio, la Comisión de Quejas declaró, la improcedencia de la medida cautelar solicitada por el quejoso, en su vertiente de tutela preventiva.

 

5. Recurso de revisión del procedimiento sancionador. Inconforme, el ocho de julio, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de controvertir el acuerdo descrito en el punto anterior.

 

6. Registro y turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-232/2023 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para su sustanciación.

 

7. Recepción de constancias. El doce de julio, se recibió el oficio INE-STCQyD/200/2023 suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, a través del cual remite las constancias de trámite del presente asunto, así como el escrito de comparecencia como tercero interesado del PRD.

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, debido a que se interpone un recurso en contra de un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que determinó improcedente adoptar medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

SEGUNDA. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado al Partido de la Revolución Democrática, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

 

1. Forma. Se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del presente asunto.

 

2. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; de conformidad con lo siguiente:

 

TERCERÍA

PUBLICITACIÓN

COMPARECENCIA

VENCIMIENTO

 

PRD

 

8 julio 2023

18:00

 

10 julio 2023

16:47

 

 

11 julio 2023

18:00

 

Por tanto, es evidente que se presentó dentro del término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la LGSMIME.

 

3. Legitimación y personería. Está acreditada la legitimación del PRD, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen. Aunado a que comparecen, por conducto de su respectivo representante.

 

4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que comparece para justificar la razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que declaró improcedente el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, por lo que su interés resulta incompatible con el de la parte actora que pretende se revoque.

 

TERCERA. Causal de improcedencia. En el escrito de tercería se plantea que la demanda del presente asunto es frívola, porque la parte actora omitió expresar los hechos y razones por los cuales considera se infringieron sus derechos, sino que simplemente realizó apreciaciones genéricas y frívolas que impiden conocer de manera clara y concisa su afectación.

 

Se desestima la causal de improcedencia invocada por el PRD, atendiendo a que de la sola lectura de la demanda se puede advertir que MORENA expone los hechos específicos y desarrolla los agravios que, a su parecer, le causa el acuerdo controvertido.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

 

Sin embargo, en el caso, MORENA aduce que el acuerdo controvertido carece de una debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable no atendió su causa de pedir, pues debió considerar la necesidad de dictar la medida cautelar en tutela preventiva.

 

CUARTA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los requisitos de procedencia[8] conforme a lo siguiente:

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte recurrente, así como la firma autógrafa, se especifica el acto impugnado, los hechos, así como sus agravios.

2. Oportunidad. Se cumple con este requisito, porque conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas.

La demanda es oportuna[9], toda vez que el acuerdo controvertido se emitió el cinco de julio y el recurrente fue notificado al día siguiente a las once horas con diez minutos[10] y la demanda se presentó el ocho siguiente a las nueve horas con veintiocho minutos, por lo que se acredita su oportunidad. 

3. Legitimación. La parte recurrente está legitimada para interponer el medio de impugnación, ya que fue la parte quejosa en el procedimiento especial sancionador en el cual se dictó el acuerdo que se controvierte.

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que, al haber sido el denunciante y solicitado la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron improcedentes, y aduce que esa determinación es contraria a derecho, resulta evidente que se satisface este requisito, con independencia de que le asista razón o no en cuanto al fondo de la litis.

5. Definitividad. Para controvertir el acuerdo impugnado procede el recurso de revisión porque en la normativa electoral aplicable no se advierte que se deba agotar algún otro medio de impugnación.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

a. Hechos y material denunciado

 

Morena denunció la probable realización de actos anticipados de precampaña y campaña atribuibles a José de Jesús Zambrano Grijalva, porque ha manifestado en eventos y actos públicos la presunta intención de Miguel Ángel Mancera Espinosa, Senador de la República y Silvano Aureoles Conejo de participar en la elección al cargo de Presidente de la República de cara al proceso electoral federal 2023-2024.

 

Así, el recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, para que el denunciado se abstenga de realizar todo acto que atente contra los principios de equidad e imparcialidad que deben regir en la materia electoral, ya que con sus múltiples posicionamientos ha desprendido una campaña sistematizada a favor de miembros de su partido.

 

Para comprobar su dicho aportó diversas notas periodísticas y publicaciones difundidas en medios de comunicación digital, como se muestra enseguida[11]:

 

1

Nota denominada Destapan a Miguel Ángel Mancera para candidatura presidencial 2024 por PRD

Medio

Uno más uno

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia al destape que hizo el dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática, Jesús Zambrano respecto a Silvano Aureoles y Miguel Ángel Mancera como candidatos a la presidencia de la República en 2024.

 

2

Nota denominada “Sí tenemos perfiles”; Mancera y Aureoles van por la candidatura de Va por México, dice Zambrano”

Medio

Proceso

Fecha

31/01/2023

Contenido

Se hace referencia a que Jesús Zambrano aseveró que, si “Va por México” adoptada un método democrático para elegir a quien habrá de representar a la coalición en la contienda por la Presidencia, Aureoles y Mancera, se sujetarían a él.

 

3

Nota denominada Miguel Ángel Mancera se anota como presidenciable del PRD; se someterá a método elegido por alianza Va por México.

Medio

Animal político

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a que Jesús Zambrano dio a conocer que Miguel Ángel Mancera tiene la intención de competir por la candidatura presidencial Va por México

 

4

Nota denominada PRD destapa a Mancera para las elecciones presidenciales del 2024.

Medio

El sol de México

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a que Jesús Zambrano anunció que el PRD tiene varios candidatos, entre ellos están el ex gobernador de Michoacán, Silvano Aureoles y el senador Miguel Ángel Mancera, quienes buscarán participar como aspirantes a la candidatura presidencial para el 2024.

 

5

Nota denominada PRD: Miguel Ángel Mancera posible candidato para elecciones presidenciales 2024

Medio

Fuerza Informativa Azteca

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a la conferencia de prensa que dio Jesús Zambrano donde dio a conocer la intención de Miguel Ángel Mancera para ir por la presidencial en 2024.

 

6

Extracto de conferencia de prensa

Medio

Twitter

Fecha

29/01/2023

Contenido

La publicación señalada este domingo, @Jesus_ZambranoG, presidente nacional del #PRD, destapó a Miguel Ángel Mancera (@ManceraMiguelMX) como uno de los posibles candidatos para las elecciones presidenciales del 2024.

 

7

Nota denominada PRD destapa a Mancera para las presidenciales de 2024

Medio

Eje central

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a que Jesús Zambrano, dirigente nacional del PRD, aseguró que su partido si tiene buenos perfiles para contender por la Presidencia de la República, resaltando los nombres de Miguel Ángel Mancera y Silvano Aureoles.

 

8

Nota denominada PRD destapa a Manera como precandidatos presidenciales

Medio

La Jornada

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a que Jesús Zambrano anunció que ya tiene dos precandidatos para el 2024, Silvano Aureoles y Miguel Ángel Mancera.

 

9

Nota denominada PRD destapa a Miguel Ángel Mancera como posible candidato a la presidencia de 2024

Medio

Sin embargo, mx

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a las manifestaciones de Jesús Zambrano donde detalló que Miguel Ángel Mancera la expresó su intención de comenzar a movilizarse para buscar la candidatura a la Presidencia en 2024, y aseguró que el partido tiene dos candidatos.

 

10

Video denominado PRD destapa a Miguel Ángel Mancera para la contienda presidencial de 2024

Medio

YouTube 

Fecha

29/01/2023

Contenido

Se hace referencia a las manifestaciones de Jesús Zambrano respecto a las aspiraciones la candidatura presidencial de Miguel Ángel Mancera para el próximo proceso electoral federal 2024, asimismo, refirió que el PRD tiene dos candidatos fuertes.

 

11

Video denominado: Beatriz Paredes Rangel: perfil político, logros y aspiraciones

Medio

Que tal Fernanda 

Fecha

03/03/2023

Duración

00:48:03

Contenido

En la entrevista se hace referencia a la trayectoria de Beatriz Paredes Rangel.

 

b. Consideraciones de la Comisión responsable

 

La Comisión de Quejas determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el quejoso, en su vertiente de tutela preventiva, toda vez que bajo la apariencia del buen derecho y de un análisis preliminar a los hechos denunciados, no era posible determinar una conducta ilícita que ameritara el dictado de una medida cautelar en los términos solicitados.

 

Estimó que los materiales denunciados se trataban de manifestaciones dadas a conocer en medios noticiosos en fechas pasadas, por lo que para acceder debía mediar la voluntad de las personas, pues no se encuentran de manera inmediata ni de fácil acceso para la ciudadanía.

 

Consideró que, de manera preliminar, las conductas denunciadas no son ilícitas atendiendo a lo determinado por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral al resolver el medio de impugnación SRE-REP-794/2022, pues los comentarios sobre una posible aspiración a una candidatura son insuficientes para considerarlas como un ilícito electoral.

 

De igual manera, sostuvo que la solicitud se tornaba improcedente. Ello, porque de conformidad con el artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, si bien las medidas cautelares son de naturaleza preventiva, no son procedentes en contra de hechos futuros de realización incierta.

 

Consideró que si bien se acreditada la existencia de diversos contenidos como entrevistas o notas periodísticas en los que se hace referencia a las posibles aspiraciones, lo cierto es que ocurrieron en fechas pasadas—enero y marzo del año en curso—, sin que exista constancia en autos de que se llevara a cabo alguna otra manifestación, publicación, entrevista o exposición de características similares, que pudieran considerarse indicios respecto a la sistematicidad en la difusión de expresiones como las que fueron materia de queja y bajo las circunstancias en las que se realizó.

 

Finalmente, respecto la culpa in vigilando atribuida al PRD, determinó que sería materia de análisis de fondo por parte de la Sala Regional Especializada.

 

c. Conceptos de agravio

 

Morena argumenta que el acto impugnado carece de una debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable no atendió su causa de pedir, pues debió considerar la necesidad de dictar la medida cautelar al ser evidente que el denunciado presentó como aspirantes a la candidatura a la presidencia de la República a Miguel Ángel Mancera Espinoza y a Silvano Aureoles Conejo.

 

Señala que existen elementos suficientes que permiten evidenciar el temor fundado que prevalece, respecto de las actuaciones desplegadas por el denunciado, al presentar ante el electorado de manera sistemática y reiterada, las intenciones de dos aspirantes de participar en el proceso de renovación del Titular del Ejecutivo Federal.

 

Argumenta que, la responsable analizó los hechos con base en elementos que no necesitan ser verificados, pues la continuidad y exposición de éstos era suficiente para tener por superado el elemento de riesgo.

 

Expone que la autoridad responsable realizó un indebido análisis contextual de las expresiones vertidas, ya que contrario a lo determinado por la responsable existe referencia a un proceso electoral y a una precandidatura en particular.

 

También expone que el material denunciado se encuentra alojado en las plataformas electrónicas de medios de comunicación, así como del PRD, por lo que se encuentra a disposición del público en general.

 

Por otra parte, menciona que para la procedencia de la tutela preventiva se debe advertir un riesgo de que las conductas denunciadas se sigan presentando, como lo sostuvo la Sala Superior en los diversos medios de impugnación SUP-REP-229/2021, SUP-REP-64/2023 y acumulado, y SUP-REP-89/2023 donde la solicitud se vinculó con medidas cautelares en contra de expresiones realizadas por el denunciado.

 

Finalmente, expone que el denunciado realizó expresiones en medios de comunicación y con la calidad de presidente del PRD, mismo que dispone de recursos que hace valer para influir relevantemente en el electorado y la militancia del citado partido político, cuando éste tiene prohibiciones por ser diputado federal y debe tener especial cuidado en las conductas que en ejercicio de sus funciones realice mientras transcurren los procesos electorales.

 

d. Litis y metodología de estudio

 

Expuesto lo anterior, la litis en el presente caso consiste en determinar si el acuerdo materia de controversia se encuentra debidamente fundado y motivado. El recurrente expone la necesidad del dictado de las medidas cautelares, bajo diversos argumentos que pueden agruparse en dos temáticas: a) existe un posicionamiento anticipado porque el denunciado promueve dos candidaturas al cargo de Presidente de la República; y b) existe un temor fundado o riesgo eminente de que continúen las conductas denunciadas dada sistematicidad y reiteración en que han sucedido. De ahí que, esta Sala Superior estudiará los agravios en conjunto, pues se encuentran estrechamente vinculados[12].

 

e. Decisión

 

Esta Sala Superior considera infundados los agravios del recurrente, en ese sentido, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado, porque resulta improcedente la solicitud de medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, pues como bien lo determinó la autoridad responsable, en el caso no se acredita la probable violación a un derecho ni el temor fundado de que mientras llegue la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho cuya restitución se reclama.

 

f. Marco jurídico

 

f. 1 Naturaleza de las medidas cautelares

 

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

 

Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves. Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

 

Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

 

En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.

 

Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.

 

Ahora, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:

 

a)          La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,

 

b)          El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).

 

Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producidaque se busca evitar sea mayoro de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

 

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iurisapariencia del buen derechounida al periculum in moratemor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.

 

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

 

Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concretoaun cuando no sea completaen torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

 

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

 

Resulta inconcuso entonces que el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:

 

                Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.

 

                Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.

 

                Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.

 

                Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.

 

De esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.

 

Así, es incuestionable que, en el caso, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE es la autoridad competente para el dictado de medidas cautelares y que le corresponde examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende, a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la ley aplicable.

 

Razón por la cual, la autoridad competente también deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.

 

En consecuencia, en ambos casos deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

 

f. 2 Fundamentación y motivación

 

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

 

En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

 

Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

 

En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

 

En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000 de esta Sala Superior de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

g. Justificación

 

En el caso, el dictado de las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, como se indicó en el marco jurídico, se debe ajustar a dos aspectos: la apariencia del buen derecho unida al temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva se haga irreparable el derecho materia de pronunciamiento final.

 

Así, atendiendo a los criterios de la doctrina, la decisión de la autoridad responsable se encuentra debidamente fundada y motivada, pues de manera preliminar y ajustándose a la apariencia del buen derecho consideró que las manifestaciones denunciadas, a pesar de evidenciar que el denunciado hace referencia a la presunta intención de Miguel Ángel Mancera Espinosa y Silvano Aureoles Conejo de participar en la elección presidencial, lo cierto es que no se consideraban ilícitas, debido a que una eventual intención no significa posicionamiento anticipado o llamado al voto, al ser un acto futuro de realización incierta.

 

Por ello, esta Sala Superior considera que la decisión de la Comisión de Quejas se encuentra ajustada a Derecho, pues a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el contexto de las manifestaciones realizadas por el denunciado para promover unas posibles candidaturas de cara a la elección presidencial sí fue valorado por la responsable, sin embargo, de manera preliminar, las manifestaciones no fueron de la entidad suficiente para ser consideradas como ilícitas, pues no representan alusiones que tengan como propósito llamar a votar a favor o en contra de una opción política.

 

Cabe señala que, es un criterio de esta Sala Superior que la tutela preventiva no es procedente frente a actos futuros de realización incierta ni, por ende, frente a apreciaciones genéricas o subjetivas de las personas que la solicitan, sino que es necesaria la acreditación de elementos objetivos de los que se desprenda la certeza de que el acto reclamado presuntamente contrario a la normativa electoral se seguirá ejecutando de manera actual, real e inminente[13].

 

Es así como, no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que la autoridad responsable no valoró que las expresiones denunciadas están vinculadas a la presentación autentica de unas precandidaturas, pues como se ha señalado, las manifestaciones de una posible intención de unas personas de participar a una precandidatura o candidatura presidencial no presupone una conducta contraria a la normativa electoral, pues no existe probabilidad objetiva transgresora de la ley—desde una perspectiva preliminar de medida cautelar—.

 

Por lo expuesto, se considera que la Comisión de Quejas fundó y motivó debidamente su decisión, porque en el caso, no se surten los requisitos para la concesión de la tutela preventiva, en virtud de que de una evaluación preliminar no se acredita una conducta ilícita o riesgo de un daño inminente, como lo razonó la responsable.

 

El recurrente también alega que existe el temor fundado de que, dada sistematicidad y reiteración en que han sucedido los hechos denunciados se continúe realizando la conducta alegada. Sin embargo, con independencia que ello ocurra, en el caso, la conducta denunciada no se consideró transgresora de la normativa electoral, por tanto, de manera correcta la autoridad responsable determinó no otorgar la medida cautelar.

 

Bajo esa lógica, se estima correcto que, la improcedencia de las medidas cautelares en la vertiente de la tutela preventiva se haya sustentado en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE ya que, aun cuando se haya acreditado la existencia de diversos contenidos como notas periodísticas y publicaciones en los que se hace referencia a las posibles aspiraciones de dos personas, los mismos ocurrieron en fechas pasadas, sin que exista constancia en autos de que se llevará a cabo alguna otra manifestación, publicación, entrevista o exposición de características similares—como lo consideró la autoridad responsable—esto es, que se cuente con indicio alguno sobre la realización de nuevas conductas.

 

Es así como, se comparte lo razonado por la autoridad responsable, pues no se advierte cuál es el material probatorio o constancias que soporten la conclusión de un riesgo inminente y temor fundado de que pueda realizarse otro evento con iguales o similares características a las denunciadas en el presente caso y que sean considerados como ilícitos.

 

Por otro lado, respecto a la manifestación de que el material denunciado se encuentra disponible al público en general al encontrarse alojado en las plataformas electrónicas de los medios de comunicación y del PRD—sin que del material probatorio se advierta prueba de esto último—, se considera una manifestación abstracta, pues la Comisión de Quejas indicó que para ingresar al material denunciado debía mediar la voluntad de las personas de consultar las ligas electrónicas al tratarse de material noticioso de fechas pasadas, sin que el recurrente combata de manera puntual lo razonado por la autoridad responsable.

 

También, se considera ineficaz el argumento del actor en el que sostiene que en similares casos se han concedido el dictado de medidas cautelares, pero no expone mayores razones o argumentos para demostrar la similitud con el actual asunto o de qué manera el criterio puede ser favorecer a sus intereses, lo cual es indispensable para identificar las particularidades de los precedentes, resultado sus argumentos genéricos.

 

Finalmente, el actor señala que el denunciado dispone de recursos que hace valer para influir preponderantemente en el electorado y la militancia del PRD, cuando éste tiene prohibiciones al ser diputado federal; sin embargo, tales manifestaciones, también resultan ineficaces para desvirtuar las consideraciones de la determinación impugnada, pues constituyen planteamientos relacionados con el fondo del asunto y no con el dictado de una medida cautelar.

 

En similares términos, se resolvió el SUP-REP-201/2023.

 

En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte actora, quejoso o recurrente.

[2] En lo sucesivo, autoridad responsable o Comisión de Quejas.

[3] Posteriormente, INE.

[4] En lo subsecuente, PRD.

[5] Salvo mención en contrario, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[6] En adelante, PRD.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1; 10, 45, apartado 1, inciso b), fracción I; 109, párrafo 3, y 110, de la Ley de Medios.

[9] Conforme a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios, el plazo para promover el medio de impugnación es de cuarenta y ocho horas.

[10] Consultable en el acuse de notificación visible a folios 241 a 242 del expediente electrónico remitido por la autoridad responsable en un disco compacto.

[11] Mediante Acta Circunstanciada elaborada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE se certificó el material denunciado, del cual se puede apreciar las ligas electrónicas y el contenido de éstas. La documental se encuentra disponible en el cuaderno accesorio remitido por la autoridad responsable visible a folios 60 a 95.

[12] De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, pues lo trascendental es que todos los planteamientos sean examinados.

[13] De acuerdo con los precedentes SUP-REP-75/2020, SUP-REP-156/2020, SUP-REP-229/2021, SUP-REP-32/2023, SUP-REP-64/2023, SUP-REP-89/2023 y SUP-REP-129/2023.