RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-232/2025
RECURRENTE: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)[1]
responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL [2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIo: RENÉ SARABIA TRÁNSITO
colaboró: claudia espinosa cano
Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica, en el que determinó desechar de plano la denuncia interpuesta por el promovente por la supuesta difusión de resultados electorales en periodo prohibido, en el actual proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[5]
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El primero de junio el promovente interpuso escrito de denuncia ante esta Sala Superior en contra del usuario de la red social X denominado “Simón Levy”, por la presunta comisión de infracciones electorales, al difundir el día de la jornada electoral los supuestos resultados o tendencias sobre las personas que resultarían ganadoras para ocupar los cargos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial. [6]
2. Acuerdo de desechamiento (acto impugnado). El siete siguiente, la Unidad Técnica tuvo por recibida la denuncia,[7] y previas diligencias realizadas el diecisiete de junio, determinó desecharla de plano, al considerar que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados, así como de los elementos de prueba aportados y recabados, no podrían actualizar la comisión de alguna infracción en materia electoral.
3. Demanda. A fin de cuestionar la referida determinación, el veinte de junio, el promovente presentó, ante la responsable, demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
4. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-232/2025; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
5. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, por lo que se ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que la recurrente impugna el desechamiento decretado por la UTCE, respecto de una denuncia, interpuesta por la presunta comisión de diversas irregularidades ocurridas durante la jornada electoral del PEE.[8]
Segunda. Requisitos de procedencia. La demanda cumple con los requisitos de procedencia,[9] según se explica a continuación:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[10] porque el acuerdo de desechamiento se emitió el diecisiete de junio, notificándose personalmente al recurrente el posterior dieciocho,[11] mientras que el recurso de revisión se interpuso ante la Oficialía de Partes del INE el día veinte siguiente. Esto es, dentro de los cuatro días legalmente previstos.[12]
3. Legitimación e interés jurídico. El promovente está legitimado para controvertir el acuerdo emitido dentro del procedimiento especial sancionador en el que funge como denunciante; y cuenta con interés jurídico, ya que controvierte la determinación por la cual se desechó su denuncia, siendo este recurso la vía idónea para reparar el derecho que dice vulnerado.
4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
Tercera. Análisis de la controversia
3.1. Contexto del caso
La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por el recurrente, con motivo de una publicación en la red social X, difundida el día de la jornada electoral, en la que el usuario denominado “Simón Levy” presuntamente intentó influir en las preferencias electorales de la ciudadanía al difundir supuestos resultados o tendencias sobre las personas que resultarían ganadoras para ocupar los cargos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial, lo cual, considera una vulneración a la veda electoral y al principio de equidad en la contienda.
Para acreditar los hechos denunciados, el recurrente aportó cuatro enlaces electrónicos, cuyo contenido obra en el Anexo Único de la presente resolución.[13]
3.2. Acuerdo controvertido
Recibida la denuncia, la Unidad Técnica integró el expediente correspondiente, certificó el contenido de las ligas electrónicas aportadas por el recurrente y, derivado de la investigación preliminar de los hechos denunciados, determinó desecharla, al considerar que no era posible advertir indicios sobre la comisión de una infracción en materia político-electoral, con base en lo siguiente:
Que los autores de la publicación afirmaron: haber difundido una lista de candidaturas que ya había sido ampliamente circulada en medios impresos y digitales, en el marco de la jornada electoral; que dicha publicación se había realizado como parte de una denuncia cívica y ciudadana; y, que no se trataba de una encuesta, sondeo, propaganda o acto de inducción al voto, sino el ejercicio de la libertad de expresión.
Que la publicación denunciada no contenía datos que permitan identificarla como una encuesta o sondeo de opinión.
Consideró que la publicación denunciada se trata de expresiones de opinión –con carácter de denuncia ciudadana–, sobre presuntas irregularidades durante la jornada electoral, enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión, aunado a que no se habían ofrecido datos que permitieran calificar esa publicación como una encuesta, sondeo o propaganda electoral y tampoco se observa que implique un llamado al voto o que exalte cualidades o defectos de alguna candidatura.
En consecuencia, aun cuando se tuvo por acreditada la existencia del material denunciado y su difusión a través de la red social X, la Unidad Técnica de forma –bajo un ejercicio preliminar y sin entrar al fondo del asunto–, determinó que del contenido de tal publicación no observaba elementos ni siquiera indiciarios, para inferir que se haya vulnerado la veda electoral, ni las disposiciones normativas en materia de encuestas o, el principio de equidad en la contienda.
3.3. Síntesis de agravios
Inconforme con dicha determinación, el promovente presentó demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, haciendo valer como agravios la violación a los principios de exhaustividad e igualdad procesal de las partes, la falta de fundamentación y motivación, toda vez que la Unidad Técnica desechó su queja sin analizar los planteamientos formulados en la denuncia ni el material proporcionado para acreditar los hechos denunciados, así como basar su determinación a partir de consideraciones que corresponden a un estudio de fondo.
3.4. Planteamiento de la litis
La pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y, por tanto, se ordene a la UTCE admitir su queja y se determine la posible responsabilidad respecto de los hechos denunciados.
Su causa de pedir la sustenta en que la responsable indebidamente desechó su queja, sin realizar un estudio exhaustivo y congruente.
En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior determinar si la resolución combatida es o no jurídicamente correcta.
Cuarta. Estudio de fondo
4.1. Decisión
Esta Sala Superior considera que los agravios formulados por la recurrente deben desestimarse y, por ende, debe confirmarse el acuerdo recurrido.
4.2. Explicación jurídica
En primer término, debe señalarse que la Unidad Técnica es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral es la autoridad jurisdiccional que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[14] 1) la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE; 2) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; 3) el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y 4) la denuncia sea evidentemente frívola.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[15] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que quien denuncia obtenga su pretensión.
Por lo que, no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.
4.3. Caso concreto
Los agravios del actor resultan infundados, porque la Unidad Técnica en el ámbito de sus atribuciones y bajo un ejercicio preliminar consideró de manera acertada que los hechos objeto de la denuncia, no podrán considerarse suficientes para admitir la queja y determinar algún tipo de responsabilidad por la publicación denunciada.
En efecto, en primer lugar, debe decirse que de la revisión del acuerdo impugnado se advierte que la UTCE sí fundó y motivó de manera exhaustiva el acuerdo impugnado, toda vez que expuso las razones por las cuales, de manera preliminar, los hechos denunciados no ameritaban un pronunciamiento de fondo.
Ello, al considerar que, en el caso concreto, no podría actualizarse vulneración alguna a la propaganda electoral, debido a que la publicación denunciada, estaba relacionada la mención de los nombres de las personas que supuestamente accederían a cargos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal de Disciplina Judicial, que no reunía las características de encuesta o sondeo de opinión, de ahí que se tratara de una opinión en el marco de la libertad de expresión.
En ese orden, el recurrente tampoco tiene razón en su afirmación en el sentido que el análisis de la responsable no solo debió dirigirse a analizar la vulneración al periodo de veda electoral y la posible influencia en el electorado, porque, precisamente al tratarse de una mera opinión sin las características de encuesta o sondeo, tampoco le era exigible el análisis de contraste para determinar la posible influencia en el electorado.
Asimismo, esta Sala Superior advierte que, contrariamente a lo afirmado por el actor, la determinación de la Unidad Técnica tampoco podría constituir propiamente un análisis que calificó la conducta mediante un análisis de fondo, porque ésta se limitó a realizar el análisis preliminar necesario para contrastar los hechos denunciados con la posible comisión de la infracción denunciada.
Es decir, en el caso era necesario realizar un análisis integral y exhaustivo de los elementos probatorios allegados tanto por el recurrente como la responsable en la investigación preliminar, con lo cual concluyó que en modo alguno se vulneraba la normativa electoral.
Bajo esa lógica, se comparte la determinación de la autoridad responsable, porque del análisis de la publicación en la red social denunciada, efectivamente, no representan un llamado directo, inequívoco y específico a favorecer o perjudicar a una candidatura, sino que –como lo señaló–, se enmarca en el ejercicio de libertad de expresión, por tratarse de una MERA opinión –al margen de que se realizara en el periodo de veda–.
Asimismo, se considera que el análisis efectuado por la autoridad, no está afectado de congruencia, porque la decisión se ajusta al estándar constitucional y convencional de protección a la libertad de expresión, consagrado en los artículos 6º de la Constitución federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la jurisprudencia de esta Sala Superior en que ha sostenido que la libertad de expresión tiene un nivel elevado de protección, especialmente en contextos políticos y electorales, y sólo puede ser restringida mediante medidas legales, necesarias y proporcionales.
Con base en lo anterior, resulta evidente que la responsable únicamente partió del ejercicio preliminar de los hechos a partir de los cuales consideró que la publicación denunciada, estaba amparada por la libertad de expresión, precisamente, porque el contenido se refería a la simple mención de candidaturas que supuestamente serían electas, lo cual representaba un hecho de interés general, pero sin contener algún llamado expreso al voto a favor en contra de las mismas lo cual, no implica transgresión a la normatividad electoral por no reunir las características de encuesta o sondeo en periodo prohibido.
Entonces, como se anticipó lo correcto de la decisión de la Unidad Técnica se debe a que concluyó –en un ejercicio preliminar– que ante la inexistencia de indicios suficientes no podría constituir infracción a la propaganda electoral, de ahí tampoco podría dar cauce al inicio del procedimiento sancionador electoral.
Finalmente, respecto los argumentos del recurrente en el sentido de que la responsable le impuso una carga probatoria indebida constitutiva de discriminación, los mismos resultan inoperantes.
Ello es así, porque se advierte que los hace depender de la supuesta falta de análisis de los hechos denunciados, que como se destacó, sí fue revisado de manera preliminar por la responsable, y porque con los mismos no controvierten frontalmente las razones externadas por la responsable que sustentaron el acuerdo de desechamiento.
Es decir, el recurrente no evidencia el por qué fue incorrecta la improcedencia decretada, ni tampoco precisa de manera específica qué pruebas se dejaron de analizar, ni cómo debían de ser analizadas, de tal modo que, ello tuviera como consecuencia el revocar la determinación de la responsable y ordenarle realizar un estudio de fondo.
Por lo anterior, ante lo infundado e inoperante de sus agravios, se confirma el acuerdo controvertido.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
ANEXO ÚNICO
Requerimiento | Respuesta |
Simón Levy-Dabbah
Acuerdo de 07 de junio del año en curso.
2. En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, precise la finalidad de realizar la publicación alojada en el vínculo electrónico:https://x.com/SimonLevyMx/status/1929210593271226645, cuyas imágenes se advierten en el punto de acuerdo de los hechos denunciados del presente proveído.
3. Si dicha publicación deriva de una encuesta de preferencias electorales o un sondeo de opinión respecto de la elección de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial, en el presente proceso electoral.
4. Señale la fecha exacta en que realizó la publicación denunciada.
5. Señale la metodología utilizada para la obtención de los datos contenidos en la publicación.
6. Cuál fue la fuente de donde obtuvo los datos que refiere en la publicación denunciada.
7. Si presentó dentro del plazo establecido para tal efecto va a presentar, ante la Secretaría Ejecutiva o alguna Junta Ejecutiva Local o Distrital de este Instituto, un informe sobre los recursos aplicados en la encuesta de resultados o sondeo de opinión precisada en el apartado de Hechos denunciados, así como copia del estudio completo conforme a lo establecido en los numerales 11 y 12 de los Lineamientos de Encuestas.
8. Precise si recibió solicitud o celebró contrato o convenio con alguna persona física o moral, para la publicación de dicha encuesta de resultados o sondeo de opinión, así como prestación o remuneración por la publicación, para lo cual deberá aportar la documentación respectiva.
9. En caso de ser afirmativa su respuesta al cuestionamiento anterior, indique qué persona física o moral lo ordenó, remitiendo los datos para su eventual localización.
10. Si el contenido de la publicación denunciada se difundió por algún otro medio o red social, debiendo indicar cual y la liga correspondiente.
11. Realice las manifestaciones que considere oportunas con relación a los hechos que se le atribuyen. | Respuesta remitida vía correo electrónico el 7 de junio de 2025.
I. Aclaración sobre la administración de la cuenta.
Es falso que el ciudadano Simón Levy-Dabbah administre la cuenta @SimonLevyMx. El único administrador, responsable y editor del contenido publicado en dicha cuenta soy yo, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), desde la ciudad de Shenzhen, China. Comparezco por tanto en calidad de titular de la cuenta señalada en el expediente.
II. Naturaleza de la publicación objeto de la queja.
La publicación realizada el 1 de junio de 2025, a las 10:17 horas consistió exclusivamente en la difusión pública de una lista de nombres ya ampliamente circulada en diversos medios impresos y digitales en el territorio mexicano, en el marco de la jornada electoral judicial. Dicha publicación no fue una encuesta, ni propaganda, ni acto de inducción al voto. Fue una denuncia cívica y ciudadana internacional desde el extranjero, con la intención de visibilizar una práctica ilegal y generalizada en México.
III. Respuesta puntual al cuestionario del INE
1. Sí, soy el administrador de la cuenta señalada.
2. La finalidad fue denunciar y evidenciar públicamente una operación ilegal de inducción del voto.
3. No es encuesta ni sondeo.
4. Fecha de publicación: 1 de junio de 2025, 10:17 h (tiempo del centro de México).
5. No hubo metodología, encuestados, margen de error, ni empresa responsable.
6. La fuente fue la observación documentada de acordeones impresos distribuidos en casillas mexicanas.
7. No presenté informe metodológico porque no existe tal cosa.
8. No celebré contrato ni recibí pago alguno.
9. Nadie me ordenó o comisionó dicha publicación.
10. La publicación no fue difundida en otros medios por mí.
11. Ratifico todo lo anterior y lo sostengo bajo protesta de decir verdad.
Anexo 1. Fotografías de acordeones electorales: Muestran listas numéricas con nombres que instruyen el voto, por colores de boleta. Anexo 2. Comunicado de prensa del INE (Boletín 198): El INE confirma la existencia de 29 denuncias y 184 solicitudes de medidas cautelares por acordeones ilegales. Anexo 3. Informe preliminar de la OEA: La MOE constata que las principales candidaturas a la Suprema Corte fueron promovidas mediante acordeones físicos y virtuales, y alerta sobre la pérdida de autonomía judicial y posible influencia indebida del Ejecutivo. Anexo 4. Notas de prensa nacional: Se advierte que la Suprema Corte podría anular el proceso por el uso masivo de estos acordeones.
V. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA A. Derecho a la libertad de expresión • Constitución Política, Art. 6: Toda manifestación de ideas no será objeto de inquisición judicial ni administrativa. • CADH, Art. 13: Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 19. • Tesis XXIV/2018 del TEPJF: Las expresiones en redes sociales están protegidas bajo estándares reforzados de libertad de expresión, especialmente cuando refieren a hechos de interés público.
B. Inexistencia de infracción electoral La publicación no se inserta en ninguna de las siguientes hipótesis sancionables: • Art. 254 LGIPE: Difusión de encuestas sin metodología válida (no aplica). • Art. 447 LGIPE: Propaganda electoral encubierta (no aplica). • Art. 449 LGIPE: Inducción dolosa al voto (no aplica).
La publicación no alteró la equidad de la contienda, pues los hechos que denunció ya habían sido cometidos por estructuras ilegales mediante medios físicos impresos ilegales.
C. Los acordeones sí constituyen infracciones y delitos electorales Conforme a la legislación electoral vigente:
• Art. 7, fracc. V, Ley General en Materia de Delitos Electorales: Se sanciona la inducción ilegal al voto mediante coacción, violencia o entrega de materiales engañosos. • Art. 449, fracc. 1, inc. b), LGIPE: Es infracción difundir propaganda mediante datos falsos en centros de votación. • Art. 254, fracc. b), LGIPE: Está prohibida la publicación de resultados o contenidos que puedan alterar la voluntad popular durante la jornada electoral.
Los acordeones:
• Fueron distribuidos masivamente, • Tuvieron coordinación operativa en todo el país, • Carecieron de firma responsable o autorización del INE, • Manipularon directamente el voto del ciudadano al indicar “números correctos” para tachar.
VI. CONSIDERACIONES INTERNACIONALES La OEA, autoridad observadora de procesos democráticos, documentó: “Las nueve candidaturas con mayor cantidad de votos a la Suprema Corte fueron promovidas mediante acordeones físicos y virtuales.” “Esto levanta dudas razonables sobre la autonomía e independencia del máximo tribunal.” Negar el derecho de publicar sobre este fenómeno sería violentar estándares internacionales de libertad y socavar el derecho a la denuncia ciudadana transfronteriza.
VII. PETICIONES FINALES 1. Que se declare la inexistencia de infracción atribuible al titular de la cuenta @SimonLevyMx o a Simón Levy-Dabbah. 2. Que se archive el presente expediente como notoriamente improcedente. 3. Que se ordene la investigación formal de las estructuras políticas o administrativas responsables de la elaboración, impresión y distribución masiva de los acordeones. 4. Que se garantice el ejercicio pleno del derecho a denunciar prácticas ilegales en procesos democráticos, aun cuando se realicen desde fuera del territorio nacional. 5. Que se respete y proteja el principio de máxima publicidad, libertad y pluralidad en redes digitales.
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Coordinación Nacional de Comunicación Social de este Instituto
Acuerdo de 7 de junio de 2025
1. Si del monitoreo relacionado con la difusión de encuestas y sondeos de opinión, detectó la publicación de la encuesta o sondeo de opinión que se denuncia, misma que ha sido precisada en el apartado de Hechos denunciados.
2. En caso afirmativo, informe si dicha información ya fue remitida a la Secretaria Ejecutiva de este Instituto.
3. Remita copia de la información citada en el numeral que antecede. | Oficio DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)
Respuesta de 09 de junio de 2025.
Al respecto, con fundamento en el artículo 15 de los Lineamientos que establecen las reglas y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y Concurrentes, el cual establece lo siguiente:
“Las personas físicas y/o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales o tendencias de la votación respecto del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y Concurrentes, deberán adoptar los siguientes criterios generales de carácter científico: 1. Objetivos del estudio. 2. Marco muestral. 3. Diseño muestral. a) Definición de la población objetivo. b) Procedimiento de selección de unidades. c) Procedimiento de estimación. d) Tamaño y forma de obtención de la muestra. e) Calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra seleccionada para cada distribución de preferencias o tendencias. f) Frecuencia y tratamiento de la no-respuesta, señalando los porcentajes de indecisos, los que responden "no sé" y los que manifiestan que no piensan votar. g) Tasa de rechazo general a la entrevista, reportando, por un lado, el número de negativas a responder o abandono del informante sobre el total de intentos o personas contactadas y, por otro lado, el número de contactos no exitosos sobre el total de intentos del estudio…”
Por este medio, me permito informar que la publicación denunciada no contiene porcentajes u otro dato que la identifique como encuesta o sondeo de opinión respecto de la elección de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal de Disciplina Judicial, en el presente proceso electoral. Además, la publicación dice textualmente… “comparto la lista completa de las personas que quedarán para la nueva Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal de Disciplina Judicial en México”.
Por lo anterior, la Coordinación Nacional de Comunicación Social no tiene registrada la publicación de la persona física o moral Simón Levy-Dabbah, ya que esta publicación no califica como encuesta ni como sondeo, porque no cumple con las características ni con los criterios metodológicos previstos en los Lineamientos. |
Acta circunstanciada de siete de junio de dos mil veinticinco.
En la que se certificó la existencia y contenido del enlace electrónico proporcionado por la parte quejosa, que contiene la publicación denunciada. | |
Asimismo, se requirió a Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[16]. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En adelante, actor, promovente o recurrente. En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos: 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68 fracción IV y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, 31 y 4 de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] En lo siguiente, UTCE, Unidad Técnica o responsable.
[3] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, TEPJF.
[5] En lo posterior PEE.
[6] El cual fue radicado bajo el número de expediente SUP-AG-115/2025, en cual por acuerdo de fecha seis de junio, esta Sala Superior, determinó que la responsable era la autoridad competente para conocer de la denuncia.
[7] Con la que ordenó integrar el expediente UT/SCG/PE/PEF/DATO PROTEGIDO/CG/228/2025.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM o Constitución general); 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[10] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios
[11] Consultable en el expediente electrónico PES 228_2025 F.1 a 105 (1) PDF, fojas 99, 103 y 104.
[12] Véase la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[13] Cuyo contenido y existencia fue certificada mediante acta circunstanciada practicada en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de recepción de la denuncia de fecha siete de junio. Lo anterior, es consultable a fojas 28 a la 35 expediente electrónico PES 228_2025 F.1 a 105 (1) PDF.
[14] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[15] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-101/2024 SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.
[16] Acuerdos de 07 y 12 de junio del año en curso.