RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-234/2025
RECURRENTE: ANA ROSA JIMÉNEZ LORANCA
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ Y MARCELA TALAMÁS SALAZAR
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA
Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[1] que desechó la queja en la que la recurrente planteó la existencia de violencia política de género.[2]
ANTECEDENTES
1. Queja. El treinta de mayo de dos mil veinticinco[3], la recurrente -en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia de amparo, civil, administrativo y de trabajo en Puebla- presentó una queja ante el vocal ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral[4] en dicha entidad en contra de Reforma, de la organización Defensorxs y/o Defensores y de quien resultara responsable por la presunta comisión de VPG en su contra por la difusión de dieciocho publicaciones en las que se cuestiona su perfil profesional al vincularla con un familiar (magistrado) previamente investigado por presuntos actos de corrupción, así como de información falsa sobre su trayectoria académica y laboral.
Solicitó las medidas cautelares necesarias para garantizar su seguridad y libre ejercicio de sus derechos políticos.
2. Ampliación de demanda. El cuatro de junio, la actora solicitó la protección de datos personales y denunció otras tres publicaciones que, a su decir, tenían la finalidad de menoscabar su derecho a ser votada por el hecho de ser mujer, por lo que podrían ser constitutivas de VPG.[5]
3. Acuerdo impugnado. El dieciséis siguiente y, tras diversas diligencias -entre ellas la certificación del contenido de las URL aportadas por la recurrente-,[6] la UTCE desechó la queja al considerar que, de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituyen una falta o violación en materia electoral, en concreto, VPG.
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de lo anterior, el veinte siguiente, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación.
5. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-234/2025, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo que desechó la queja presentada por la actora por supuesta VPG en su contra; lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]
SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia.[8]
1. Forma. La demanda cuenta con firma autógrafa; precisa el acto impugnado, los hechos y los agravios.
2. Oportunidad. El acuerdo impugnado se emitió el lunes dieciséis de junio y la demanda se presentó el viernes veinte siguiente, por tanto, es evidente su oportunidad al presentarse dentro del plazo de cuatro días.[9]
3. Legitimación y personería. La recurrente fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acto impugnado. Asimismo, acude a este órgano jurisdiccional por derecho propio.
4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés porque aduce un perjuicio en su esfera jurídica causado por el acto impugnado.
5. Definitividad. La ley electoral no prevé otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
TERCERA. Planteamiento del caso
1. Contexto. En el marco del proceso extraordinario de elección del poder judicial 2024-2025, la actora -en su calidad de candidata a jueza de distrito en materia de amparo, civil, administrativo y de trabajo en Puebla- denunció al medio de comunicación Reforma, a la organización Defensorxs y/o Defensores y a quien resultara responsable por VPG derivada de, a su decir, la difusión de una campaña de desprestigio en su contra por la publicación de información que la vincula con una red de nepotismo liderada por un magistrado federal, aparentemente con diez familiares al interior del Poder Judicial de la Federación y socio de un empresario huachicolero que estuvo en prisión. El magistrado, de acuerdo con las publicaciones, fue destituido de su cargo e inhabilitado por más de cinco años por enriquecimiento ilícito. Asimismo, aduce que se expusieron datos incorrectos de su perfil calificando su candidatura como de “alto riesgo”.
Información que, según lo expuesto en su demanda ante la responsable[10] y que reitera en la presentada ante este órgano jurisdiccional,[11] fue replicada en diversos medios de comunicación, por lo que, entre otros, solicitó se les sancione por la campaña de ataques, descalificaciones, amenazas, humillaciones y agresiones solo por atreverse a participar en el ejercicio democrático, sin verificar la información publicada pues no existe resolución alguna contra su familiar ni contra ella por los hechos señalados; de ahí se sienta vulnerada en sus derechos, psicológicamente afectada y desprestigiada en su quehacer diario en su lucha por la justicia e impartición del derecho.
2. Acuerdo controvertido. La UTCE desechó la queja presentada por la actora porque, a partir de un análisis preliminar, los hechos denunciados no constituían una falta o violación en materia electoral, en concreto, en materia de VPG.
La responsable señaló que de las expresiones expuestas por la denunciante como VPG, desde una óptima preliminar, no se advierten esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género porque no se aprecia (bajo el contexto de su difusión) que éstas tengan como base la disminución de “la mujer”, ni tampoco elementos o alusiones vinculadas con el género que, en un análisis preliminar, pudieran considerarse desproporcionadas en el contexto de la crítica al ingreso de la quejosa al Poder Judicial de la Federación y sus vínculos familiares.
Asimismo, concluyó que las expresiones se encuentran, de manera preliminar, amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión y la actividad periodística, toda vez que la finalidad de las publicaciones es abordar temas de interés público relacionados con la trayectoria profesional de la quejosa, particularmente respecto de su ingreso y permanencia en el Poder Judicial de la Federación, elementos que se enmarcan dentro del ámbito de la rendición de cuentas y el escrutinio público en torno a personas aspirantes a cargos de relevancia nacional.[12]
Así, expuso que las expresiones que refieren su vínculo con un magistrado, si bien podrían ser ofensivas o molestas para la quejosa, de forma preliminar, no se advirtió que tuvieran como propósito desacreditarla por su condición de género, sino que más bien buscan cuestionar la legitimidad de su trayectoria y el origen de su postulación, elementos que también podrían imputarse a una persona del sexo masculino en similares circunstancias. Por tanto, no advirtió que las expresiones denunciadas contengan una carga desproporcionada o diferenciada por razón de género que permita, de manera preliminar, configurar VPG.
En consecuencia, la UTCE concluyó que no se actualizan los elementos necesarios para considerar la existencia de VPG pues las expresiones denunciadas, si bien pueden considerarse críticas o incluso información inexacta desde la perspectiva de la quejosa, no están dirigidas a descalificarla por el hecho de ser mujer, ni se advierte que tengan como finalidad menoscabar, anular o limitar el ejercicio de sus derechos políticos en función de su género.
La responsable tampoco advirtió el uso de lenguaje estigmatizante, estereotipos, ni expresiones que reprodujeran patrones de discriminación contra las mujeres e indicó que, el señalamiento a la denunciante de un perfil de "alto riesgo" se encuentra motivado, según el contenido público disponible, por su presunto vínculo con una figura pública sujeta a controversias, y no por su pertenencia al género femenino.
3. Agravios
Violación al principio de exhaustividad
La recurrente manifiesta que no se analizaron las publicaciones denunciadas pues de haberlo hecho, se habría advertido que éstas buscaron desacreditarla por su condición de mujer; por lo que, si bien existe libertad de expresión y de prensa, dicha información no se realizó con base en un interés público y rendición de cuentas, sino con el propósito de humillarla, desacreditarla, descalificarla y discriminarla.
Afirma que las expresiones denunciadas si constituían VPG en tanto que se actualizaban los siguientes elementos:
Se dirigieron a una mujer,
Tuvieron un impacto de desprestigio frente al resto de candidatas al señalar que ella es una candidata de alto riesgo,
Ocurrieron en el marco de los derechos político-electorales,
Se le discriminó al asumirse que obtuvo sus cargos con motivo de un apoyo familiar y no por méritos propios,
Existió una deshonra a su calidad de servidora pública, lo que generó que compañeros de trabajo hablen de ella como una candidata de alto riesgo,
Se difundió información falsa sobre su trayectoria académica y laboral al atribuirle cargos que nunca ha desempeñado,
Se utilizó su imagen sin su autorización dañando su reputación como mujer y como servidora pública, y
Las conductas fueron perpetuadas por un medio de comunicación que publicó la información presuntamente investigada por una organización de la ciudadanía, sin que esto fuera corroborado.
Desde su perspectiva, todo ello obstaculizó su campaña política porque impidió que la competencia electoral con sus demás contrincantes se desarrollara en condiciones de igualdad. De ahí que es notoria la misoginia, discriminación y daño integral a su persona.
A partir de lo anterior, sostiene que la responsable no tomó en consideración la totalidad de los elementos e imágenes publicadas; que descontextualiza la evidencia y minimiza los ataques en su contra; aunado a que no se valoró el análisis de riesgo con el cual quedaba acreditado el daño emocional, patrimonial y la violación a los derechos político-electorales.
Por otra parte, señala que no se resolvió con perspectiva de género pues había elementos suficientes que acreditaban que el periódico Reforma y la organización ciudadana Defensorxs y/o Defensores ejercieron VPG a partir de información de terceras personas no corroborada para influir en el electorado.
Ello porque la información publicada era falsa en tanto que no existe ninguna resolución que condenara algún integrante de su familia; aunado a que, contrario a la información falsamente difundida, su trayectoria se ha sustentado en méritos propios y no con motivo de apoyos familiares, por lo que era falaz la información en la que la organización Defensorxs y/o Defensores sustentó la calificación de su perfil como de “alto riesgo”.
Consecuentemente, señala que no era válido que la responsable hubiera dado presunción de licitud a las notas periodísticas puesto que dejó de tomar en cuenta las pruebas que aportó al juicio con las que se acredita su trayectoria basada en la meritocracia.
Finalmente alega que no se recabaron pruebas para tener por acreditada la conducta.
Violación al principio de legalidad
La recurrente señala que no quedaron acreditados los elementos del desechamiento, pues contrario a lo sostenido por la responsable, se aportaron pruebas y hechos en redes sociales y enlaces de las publicaciones. Refiere que la UTCE no hizo un análisis minucioso de la conducta.
Además, refiere que se desechó la denuncia con argumentos de fondo para sostener que las expresiones estaban protegidas por la libertad de expresión y de periodismo.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1 Metodología de estudio
La pretensión de la recurrente es que se revoque el acuerdo impugnado y se admita su queja. Su causa de pedir la sustenta en el hecho de que la responsable desechó la denuncia con base en consideraciones de fondo, sin haber analizado las pruebas y hechos aportados; y, sin cumplir con su deber de juzgar con perspectiva de género, al omitir el estudio completo de los hechos y de las violaciones alegadas.
De esta forma, la controversia a resolver es determinar si, como la recurrente refiere, el desechamiento se sustentó en un análisis incorrecto de las conductas denunciadas.
Para ello, la Sala Superior analizará los agravios en distinto orden y de manera conjunta por su estrecha relación; sin que ello le genere algún perjuicio a la parte recurrente porque lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.
4.2 Decisión de la Sala Superior
Debe confirmarse el acuerdo por medio del cual la UTCE desechó la queja presentada por la recurrente, conforme al siguiente estudio.
Son infundados los disensos en los que se señala que el acto reclamado está indebidamente fundado y motivado con razones de fondo, falta de exhaustividad; así como que la responsable llevó a cabo un análisis aislado e incompleto respecto de los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas.
En efecto, contrario a lo señalado por la recurrente, la UTCE no llevó a cabo un estudio de fondo, sino un análisis preliminar de los hechos planteados en la denuncia y de las pruebas aportadas y certificadas. Así, refirió que el análisis que debía efectuar para decidir si se actualizaba o no la causal de improcedencia suponía revisar únicamente si los enunciados plasmados en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, es decir, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora exponía coincidían o no (narrativamente) con alguna de las conductas susceptibles de ser investigadas y, en su caso sancionadas, mediante el procedimiento especial sancionador.
Así, determinó sustancialmente que las expresiones no muestran un patrón patriarcal, misógino o discriminatorio por género, ya que se centran en cuestionar la trayectoria y vinculaciones familiares de la denunciante, no en señalarla por ser mujer.
Además, destacó que las críticas están amparadas en el ejercicio de la libertad de expresión y la actividad periodística que gozan de protección jurídica además de presunción de licitud, y que las publicaciones se enfocaban, de forma preliminar, a contrastar su perfil público con información que, aunque cuestionada por la denunciante, se presenta como parte del debate sobre la idoneidad de perfiles para ocupar funciones públicas de relevancia nacional.
Asimismo, argumentó que las publicaciones buscan promover un debate público sobre la idoneidad de la quejosa para ocupar un cargo judicial y no constituyen discriminación basada en el hecho de que fuera mujer. Refirió que en las publicaciones también se menciona a otros familiares del magistrado —hombres y mujeres— que presuntamente han sido beneficiados en distintos espacios de gobierno, lo que refuerza que la crítica no tiene un componente de género, sino que se enfoca en la percepción de una práctica de nepotismo.
Así, concluyó que las expresiones denunciadas, si bien pueden considerarse críticas incluso inexactas desde la perspectiva de la quejosa, no están dirigidas a descalificarla por el hecho de ser mujer, ni se advertía que tuvieran la finalidad de menoscabar, anular o limitar el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante en función de su género.
Asimismo, concluyó que el análisis muestra que no hay patrones de lenguaje o estereotipos que menosprecien o vulneren derechos por razón de sexo. Por tanto, no se configura VPG ya que las expresiones se dirigen a cuestionar un perfil profesional desde una perspectiva pública y objetiva.
Además, el acto reclamado está debidamente fundado y motivado al haberse desechado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440, numeral 1, inciso e), fracción III; 474 Bis, numeral 6, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 22, numeral 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, así como en la jurisprudencia y precedentes aplicables; porque de manera evidente no se advierte que los hechos denunciados constituyan una violación en materia electoral.
Así, de una revisión preliminar, la responsable observó que las expresiones estaban dirigidas a cuestionar aspectos específicos relacionados con el ingreso y permanencia de la denunciante en el Poder Judicial de la Federación, así como su posible postulación a un cargo, sin que estas tuvieran como finalidad o efecto menoscabar algún derecho y mucho menos que ello tuviera lugar por su condición de mujer.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior comparte la decisión de la responsable ya que, un análisis preliminar de las publicaciones denunciadas (ver ANEXO) arroja que constituyen una crítica rigurosa a la trayectoria profesional de la candidata en un contexto de debate público respecto del perfil de las candidaturas que aspiran a un cargo de elección popular que implica la impartición de justicia, así como del ejercicio de libertad de expresión y actividad periodística protegidas por la presunción de validez constitucional.[13]
En efecto, al evaluar el caso desde una perspectiva de género[14] se observa que no existen elementos (violencia, discriminación, estereotipos, desventaja, vulnerabilidad, desequilibrio de poder) que justifiquen una investigación administrativa por VPG, ya que se trata de un tema público y relevante (la referencia curricular y vínculos de quien aspira a un cargo de elección popular) colocado en el debate por un medio de comunicación y una organización, seguido de otras publicaciones con contenido muy similar en redes sociales y sitios web.
Las publicaciones se enfocan en realizar una crítica sobre la trayectoria profesional y los vínculos familiares de la quejosa, enmarcadas dentro de un debate legítimo sobre su idoneidad para ocupar cargos de relevancia pública. Estas expresiones, preliminarmente, no contienen ni siquiera indicios que tengan como finalidad o efecto menoscabarla por su condición de mujer, sino que son parte del reconocimiento del derecho constitucional a la libertad de expresión y la rendición de cuentas en temas de interés público.
Si bien las publicaciones mencionan el vínculo con el magistrado Carlos Loranca Muñoz, estas expresiones, en su contexto, buscan cuestionar la legitimidad del perfil de la quejosa y la fuente de su postulación, procurando evaluar su trayectoria desde una perspectiva objetiva y profesional. En ellas, no se advierten elementos que tengan como propósito desacreditarla únicamente por su género, ni que utilicen un lenguaje que reproduzca estereotipos o prejuicios que afecten su dignidad en razón a su condición femenina. La crítica, en su concepción inicial, se centra en aspectos sustantivos y concretos de su trayectoria y vínculos familiares, que pueden ser analizados también en el caso de un candidato masculino en condiciones similares, como argumentó la responsable.
Las expresiones representan una valoración severa, pero no discriminatoria o sexista. La falta de patrones de lenguaje estigmatizante y las críticas dirigidas a aspectos profesionales y no a estereotipos de género, así como la implicación de otros familiares -tanto hombres como mujeres- en las publicaciones, refuerzan que la crítica no tiene un componente dirigido en forma exclusiva, diferenciada o desproporcionada contra la condición de mujer de la actora. La referencia a un perfil de “alto riesgo”, se justificó en el vínculo con un funcionario público investigado, y no en su género, desvirtuando así la existencia de una intención discriminatoria basada en su condición de mujer. En todo caso, si la quejosa encuentra inexactas las afirmaciones podía haber ejercido su derecho de réplica.
No toda crítica dirigida a una mujer debe ser considerada como VPG, ya que, en un contexto democrático, la ciudadanía tiene el derecho de expresar opiniones, incluso duras, fuertes y vigorosas, sobre los perfiles y actividades de quienes aspiran a cargos públicos. Pretender que el estándar sea distinto cuando se trata de una mujer que se desempeña en el ámbito público se traduce en restarles agencia y minimizar su capacidad de agencia respecto de la crítica. Además, la libertad de expresión protege reclamos, cuestionamientos y opiniones fuertes hacia quienes aspiran u ocupan un cargo público, sean hombres o mujeres. La existencia de una crítica fuerte, aunque no guste, no implica automáticamente que se esté promoviendo violencia o discriminación contra las mujeres.
Asimismo, cuando se alegue que ciertas expresiones contienen una intención de menoscabar a una mujer en función de su género, es imprescindible realizar un análisis preciso para determinar si en realidad hay un elemento que configure inequívocamente esa violencia. La dureza o vehemencia en las críticas no constituyen por sí mismas VPG.
En el caso presente, no se acreditó tal elemento, por lo que se concluye que una crítica severa, aunque sea áspera, no puede confundirse automáticamente con VPG, sino que debe analizarse en función de su contenido real y de si revela o no un sesgo discriminatorio específico. Así, al tratarse de referencias vinculadas con la trayectoria y vínculos de la candidata no es posible desprender afectaciones a un derecho ni que ello tenga elementos de género.
En consecuencia, no tiene razón la actora cuando refiere que la responsable trató de minimizar los “ataques” en su contra ya que lo que hizo en su acuerdo fue situar las expresiones en el contexto de la exposición de información pública y relevante respecto de quien aspiraba a formar parte de la contienda por un cargo judicial. En este sentido, es inadecuado pretender que ese tipo de información, derivada de un ejercicio, por un lado, periodístico y por otro, ciudadano que demuestra interés por aportar elementos al debate de la contienda, sea cuestionado en vía judicial por medio de supuesta VPG. Ello, tomando en cuenta, además, que los señalamientos, al ser parte del interés general, pueden ser cuestionados y debatidos en la arena del debate público (mediático y en redes) y en el marco del ejercicio del derecho de réplica.
Así, es deber de este órgano jurisdiccional emitir criterios que lejos de inhibir el cuestionamiento de las candidaturas por parte de los medios e iniciativas ciudadanas, promuevan el interés ciudadano en las candidaturas y brinden información respecto de sus trayectorias y vínculos a fin de enriquecer el debate y la forma en que el electorado decidirá su voto. Ello, desde luego, no puede tacharse como violatorio de derechos político-electorales sino como parte de un ejercicio indispensable dentro de una democracia.
En efecto, se observa que es legítimo que los medios y la ciudadanía cuestionen la trayectoria de una persona que aspira a un cargo de elección popular que implica impartir justicia, lo que es propio de las contiendas en las que cada candidatura debe convencer al electorado -con su experiencia y argumentos- de que es la mejor opción, tomando en cuenta, desde luego, los cuestionamientos respecto de sus vínculos de supuesto nepotismo. Incluso, en la queja inicial, la denunciante sostiene que nunca ha negado su parentesco con el magistrado Carlos Loranca Muñoz y detalla la forma en que se ha desenvuelto en la carrera judicial.[15]
A ello se suma que, si bien la responsable no estudió cada una de las veintiún publicaciones denunciadas, lo cierto es que todas refieren los mismos hechos de los que se ha dado cuenta previamente, por lo que no era necesario en un análisis preliminar dirigido a determinar la pertinencia de iniciar una investigación. Además, como ocurre con piezas informativas, era de esperarse que fueran replicadas por otros medios.
Asimismo, son inoperantes los agravios relacionados con que no se resolvió con perspectiva de género ya que, por un lado, la aplicación de esa perspectiva no conduce necesariamente a la admisión de todas las quejas que exponen VPG y, por otro, la recurrente no señala cómo debió aplicarse esa perspectiva y cómo habría cambiado el resultado. Lo mismo ocurre con la supuesta falta de valoración de un “análisis de riesgo” ya que ese ejercicio se debe llevar a cabo para el otorgamiento de medidas de protección y no para la definición de la admisión de una queja.
Así, al no acreditarse indiciariamente elementos que acrediten VPG es innecesario que la queja sea admitida, conforme a lo previsto para estos casos en la legislación referida por la responsable.
En similares términos se resolvió el SUP-REP-215/2025 y el SUP-REP-145/2025.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
ANEXO. - Certificación de publicaciones denunciadas[16]
I. Acta INE/DS/OE/CIRC/272/2025 (cuatro de junio de dos mil veinticinco)
II. Acta INE/DS/OE/CIRC/309/2025 (ocho de junio de dos mil veinticinco)
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
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[1] En lo subsecuente, responsable o UTCE.
[2] En lo posterior, VPG.
[3] En adelante, todas las fechas refieren a dos mil veinticinco.
[4] En lo sucesivo, INE.
[5] Disponible en la página 134 del expediente electrónico UT/SCG/PEVPG/PEF/DATOPROTEGIDO/JL/PUE/31/2025.
[6] Actas de certificación visibles en las páginas 282 a 289 y, 477 a 521 del expediente electrónico. Contenido disponible en Anexo.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 251; 252, 253, fracción XI y 256, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo segundo, inciso b); 4, párrafo primero, y 109, párrafos primero, inciso c) y segundo de la Ley de Medios.
[8] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[9] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.
[10] Visible en la página doce del expediente electrónico.
[11] Como se aprecia en la página diez de la demanda.
[12] Para justificar sus razonamientos en torno a la libertad de expresión, la UTCE retomó los criterios sostenidos por esta Sala Superior en los expedientes SUP-REP-642/2023; SUP-REP-525/2025 y acumulados; SUP-JE-1180/2023 y acumulados; así como la jurisprudencia 15/2018, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[13] Ver las siguientes jurisprudencias de Sala Superior: 15/2018, titulada: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA” y 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la presunción de constitucionalidad de los discursos: 1a./J. 32/2013 (10a.), titulada “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO AL HONOR. EXPRESIONES QUE SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS CONSTITUCIONALMENTE”.
[14] Jurisprudencia 22/2016 (10a.), titulada: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
[15] Incluso señala que “el Magistrado Loranca fue un gran impulso en mi carrera judicial (lo que también reconocí en mis publicaciones de redes oficiales) que si bien ingrese (sic) a la institución como MERITORIA por su recomendación, lo cierto, es que he escalonado es POR MÉRITOS PROPIOS cada peldaño de la carrera judicial…”. Asimismo, refiere que “el Magistrado Carlos Loranca Muñoz se ha visto vinculado en diversos señalamientos, pero los mismos solo le atañen a él y hasta este momento tengo conocimiento de que no existe resolución y/o sentencia que acredita culpabilidad alguna, tan es así que el mismo ha sido reincorporado al Poder Judicial de la Federación, ya que así fue decretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro del recurso de revisión administrativa 19/2021, en el que se concluyó que el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, fue ilegal”.
[16] Actas de certificación visibles en las páginas 282 a 289 y, 477 a 521 del expediente electrónico.