RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-235/2025

 

RECURRENTE: SERGIO DANILO PANCARDO COBOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: RODOLFO ARCE CORRAL

 

COLABO: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a dos de julio de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha el recurso interpuesto por Sergio Danilo Pancardo Cobos en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-42/2025, ya que la demanda se presentó de forma extemporánea.

ÍNDICE

1. GLOSARIO………………………………………………………………………………………

2. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………………………….

3. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………………

4. TRÁMITE ………………………………………………………………………………………...

5. COMPETENCIA ………………………………………………………………………………...

6. IMPROCEDENCIA ……………………………………………………………………………..

7. RESOLUTIVO …………………………………………………………………………………..

1.     GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Regional Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

2.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El recurrente fue denunciado por una candidata a ministra de la SCJN por vulnerar las reglas de difusión de propaganda electoral, pues presuntamente pretendió posicionar frente al electorado, de manera indebida, una vinculación entre su candidatura y la del recurrente, al indicar en una publicación en Facebook que habían realizado un acto de campaña en la Alcaldía Tlalpan, Ciudad de México.

(2)            Durante la tramitación de las quejas, la UTCE advirtió que en las publicaciones denunciadas aparecía presuntamente una persona menor de edad. En su momento, la Sala Regional Especializada declaró la existencia de la vulneración a las reglas para difundir propaganda electoral por ambos hechos, es decir, vulnerar el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada, así como por la aparición de una persona menor de edad en una publicación, por lo que le impuso una sanción.

(3)            Inconforme, el recurrente acudió ante esta Sala Superior. Sin embargo, previo al estudio de fondo es necesario analizar si el medio de impugnación es procedente.

3.     ANTECEDENTES

(4)            Quejas. El 21 y 22 de abril, la excandidata y ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Lenia Batres Guadarrama, presentó dos quejas en contra del recurrente entonces candidato a magistrado de Tribunal Colegiado de Apelación por el Distrito Judicial 8 en el Primer Circuito Judicial, con sede en Ciudad de México, por vulnerar las reglas de difusión de propaganda mediante una publicación en su perfil de Facebook.

(5)            En dicha publicación, el denunciado presuntamente posicionó frente al electorado, de manera indebida, la idea de que ambas candidaturas participaron de manera conjunta en un evento de campaña en la Alcaldía Tlalpan.

(6)            Actos preliminares de investigación. El 22 de abril, la UTCE realizó un acta circunstanciada de la publicación denunciada, en la que identificó que en una de las imágenes contenidas en la publicación se visualizaban personas presuntamente menores de edad, por lo que requirió información al candidato denunciado en relación con esta cuestión.

(7)            Trámite de las quejas. En su oportunidad, la UTCE registró[1], acumuló y admitió las quejas, así como emplazó al recurrente por la presunta difusión de propaganda electoral con una estrategia para confundir al electorado respecto a la relación entre ambas candidaturas, así como por la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez.

(8)            Sentencia regional impugnada (SRE-PSC-42/2025). El 17 de junio, la Sala Regional Especializada declaró la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral mediante la publicación denunciada, por 1) vulnerar el derecho de la ciudadanía a votar de manera informada, al posicionar la idea de una postulación conjunta entre su candidatura y la de Lenia Batres Guadarrama y; 2) vulnerar el interés superior de la niñez, mediante la aparición de una persona menor de edad. En consecuencia le impuso una sanción económica.

(9)            Medio de impugnación. El 23 de junio siguiente, el recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada.

4.     TRÁMITE

(10)        Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondiente.

5.     COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada en un procedimiento especial sancionador, lo cual es de conocimiento exclusivo de este órgano jurisdiccional.[2]

6.     IMPROCEDENCIA

(12)        Esta Sala Superior considera que el recurso debe desecharse porque se presentó fuera del plazo legal de tres días y, por lo tanto, es extemporáneo.

(13)        Conforme a la Ley de Medios, los medios de impugnación deben desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones de dicho ordenamiento.[3]

(14)        Entre las causas de improcedencia previstas por la citada Ley está que los medios de impugnación se presenten fuera de los plazos establecidos.[4] En este sentido, el plazo para presentar un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado la sentencia impugnada.[5]

(15)        Conforme a lo anterior, esta Sala Superior advierte que el recurso interpuesto por el recurrente es extemporáneo, porque la Sala Regional Especializada le notificó sobre la sentencia impugnada el 19 de junio en la dirección de correo electrónico que señaló como medio de notificación ante la instancia regional,[6] además de que ello es reconocido por el recurrente en su demanda.

(16)        De modo que el plazo de tres días para controvertir la sentencia impugnada transcurrió del 20 al 22 de junio, considerando todos los días como hábiles, por tratarse de hechos relacionados con el proceso electoral para renovar los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(17)        Así, si el recurso se presentó hasta el 23 de junio ante la autoridad responsable,[7] es evidente que se interpuso fuera del plazo legal, como se muestra a continuación:

Junio

Jueves
19

Viernes

20

Sábado

21

Domingo

22

Lunes
23

Notificación sobre la sentencia, la cual surtió efectos el mismo día.

Día 1

del plazo legal

Día 2

del plazo legal

Último día del plazo legal

Presentación de la demanda

(18)        En consecuencia, esta Sala Superior determina que el recurso debe desecharse por presentarse de forma extemporánea.

7.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] Claves de expediente UT/SCG/PE/PEF/LBG/CG/40/2025 y UT/SCG/PE/PEF/LBG/CG/41/2025.

[2] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución General; 251, 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f), 4, numeral 1, y 109, numeral 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[3] Artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[4] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios; por otra parte, el artículo 26 establece que las notificaciones surten sus efectos el mismo día en que se practican.

[6] Véase la constancia de notificación en las páginas 253 a 259 en formato PDF en el archivo

SRE-PSC-42-2025” (SISGA).

[7] Conforme al sello de recepción de la demanda.