RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-236/2025
RECURRENTE: ALINA DEL CARMEN NETTEL BARRERA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO[3]
Ciudad de México, dos de julio de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de la UTCE, por medio del cual desechó la queja presentada por la presunta utilización de programas sociales, uso indebido de recursos públicos y coacción del voto, en el contexto de la Elección Extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.[5]
(1) La recurrente presentó una queja en contra, entre otros, del titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro,[6] por la presunta utilización de programas sociales, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto.
(2) Lo anterior, por el supuesto condicionamiento para la entrega del programa social estatal denominado “Tarjetas contigo”, con el objetivo de coaccionar a sus beneficiarios, en el marco del PEE.
(3) La UTCE desechó la queja, porque, de un análisis preliminar, determinó que de los hechos narrados por la recurrente y de las pruebas aportadas, no era posible acreditar alguna vulneración a la normativa electoral.
(4) De lo narrado por la recurrente, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(5) 1. Queja (UT/SCG/PE/PEF/ACNB/JL/QRO/220/2025). El veintidós de abril, la recurrente denunció al titular de la Secretaría de Desarrollo Social del estado de Querétaro, por la presunta utilización de programas sociales, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto.
(6) 2. Acuerdo UTCE. El diecinueve de junio, la Unidad Técnica determinó desechar de plano la queja, dado que, de un análisis preliminar, la recurrente no aportó pruebas idóneas para acreditar su dicho, y tampoco expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados. Esto último constituye el acto impugnado en esta instancia.
(7) 3. Medio de impugnación. El veintitrés de junio, la recurrente interpuso, a través del sistema de juicio en línea de este Tribunal Electoral, el presente medio de impugnación.
(8) 1. Turno. Mediante auto de veinticinco de junio, la magistrada presidenta turnó el expediente al rubro a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(9) 2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el recurso y, al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, ordenó el cierre de la instrucción.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso, ya que se impugna un acuerdo de desechamiento de queja dictado por la UTCE en un procedimiento especial sancionador, lo cual corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[8]
(11) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[9] conforme a lo siguiente:
(12) 1. Forma. Se cumple, porque en el recurso se señala: i) el acto impugnado, ii) la autoridad responsable, iii) los hechos en que se sustenta la impugnación iv) los agravios que en concepto de la parte recurrente le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma digital de quien interpone el recurso.
(13) 2. Oportunidad. Se cumple, porque el acuerdo impugnado se notificó el veinte de junio y el recurso se interpuso el veintitrés siguiente, por lo que se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto jurisprudencialmente por esta Sala Superior para cuestionar, de forma específica, los desechamientos de quejas como el que dio origen al presente recurso.[10]
(14) 3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que la recurrente fue parte denunciante en la queja primigenia y controvierte el acuerdo por el que esta última fue desechada.
(15) 4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
VI. ESTUDIO DE FONDO
a. Determinación de la UTCE
(16) La UTCE desechó de plano la denuncia formulada por la presunta utilización de programas sociales, uso indebido de recursos públicos y coacción al voto, al considerar que la quejosa no expresó circunstancias de modo, tiempo y lugar, además omitió aportar elemento o indicio mínimo del motivo de inconformidad -entrega de “acordeones” a personas beneficiarias del programa “Tarjeta contigo”-.
(17) Lo anterior, pues la denunciante únicamente aportó un enlace electrónico,[11] correspondiente a una publicación en la red social Facebook, cuyo contenido se muestra a continuación.
(18) La responsable determinó que del material aportado por la denunciando se observan dos capturas de pantalla de una supuesta conversación, en la que una persona refiere la solicitud de un supuesto apoyo para el día de la votación; sin embargo, no es posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que podrían aportar indicios relacionados con la actualización de una infracción.
(19) De igual forma, consideró que la quejosa señaló de forma genérica como responsables a los denunciados, sin aportar elementos sobre la relación entre éstos y el contenido denunciado.
(20) Por lo tanto, la responsable determinó que no era posible determinar si fueron entregados “acordeones” en un lugar y tiempo determinado por las personas denunciadas, y con el condicionamiento de programas sociales, como adujo la ahora recurrente.
b. Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología
(21) La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado. Su causa de pedir la hace consistir en la falta de exhaustividad por parte de la responsable, para lo cual hace valer los agravios que se identifican con las siguientes temáticas:
1. Omisiones y evasiones de la UTCE para desahogar las pruebas solicitadas.
2. Indebido análisis de los hechos relacionados con el uso indebido de recursos públicos y la utilización de “acordeones oficiales”.
3. Uso indebido de recursos públicos, derivado de la malversación de la “Tarjeta contigo”.
(22) Por metodología, se analizarán los agravios en su conjunto, sin que ello le genere algún perjuicio a la recurrente, pues lo relevante es que se estudien la totalidad de los motivos de inconformidad expuestos.[12]
c. Decisión
(23) Esta Sala Superior confirma el acuerdo impugnado, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el recurrente.
d. Explicación jurídica
(24) La UTCE es la autoridad facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es quien analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, de ser el caso, la sanción que corresponda.
(25) Como parte de la sustanciación, la UTCE puede decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[13]
1. Cuando la queja no reúna los requisitos indicados en el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.[14]
2. Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral.
3. Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
4. Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(26) Para determinar si se actualiza la causal de desechamiento, basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persiguen a través del procedimiento especial sancionador.[15]
(27) Al respecto, esta Sala Superior ha considerado[16] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.
(28) En consecuencia, el análisis que la autoridad debe realizar para determinar si se actualiza alguna causa de improcedencia de una denuncia supone revisar si los enunciados aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si coinciden o no con alguna de las conductas descritas en el artículo 470 de la LGIPE.
(29) Esto se justifica dado que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento con las consecuencias que eso implica, si desde un principio no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.
(30) Para ello, la autoridad administrativa competente está facultada para realizar un examen preliminar que le permita advertir si existen elementos indiciarios que revelen la probable actualización de una infracción y que justifiquen el inicio del procedimiento especial sancionador.[17]
(31) Lo anterior no releva al denunciante de aportar, por lo menos, un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[18]
(32) Esto es así, ya que este órgano jurisdiccional razonó[19] que en el procedimiento administrativo sancionador electoral las quejas o denuncias presentadas deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.
(33) De esta manera, en el análisis preliminar, propio de las determinaciones de improcedencia, si bien no permite calificar y valorar las pruebas aportadas, sí puede analizar si los elementos aportados permiten establecer la probable existencia de las infracciones.[20]
(34) En consecuencia, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia basada en consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en la investigación preliminar.[21]
e. Caso concreto
(35) En el caso, la recurrente plantea que el acuerdo impugnado carece de exhaustividad porque la responsable omitió realizar las diligencias correspondientes respecto a las pruebas aportadas en la queja primigenia.
(36) Esta Sala Superior considera que el motivo de inconformidad es infundado, porque la UTCE emprendió las diligencias preliminares que estimó necesarias y, a partir de ellas, expuso si la queja interpuesta satisfacía los requisitos necesarios para ser admitida.
(37) En efecto, la responsable realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la recurrente y de ellas advirtió que, preliminarmente, no existieron elementos indiciarios que demostraran la participación del sujeto denunciado en la utilización de programas sociales, uso de recursos públicos y coacción al voto.
(38) Lo anterior, pues la UTCE determinó que la única prueba aportada por la recurrente consistió en un enlace electrónico de una fotografía, respecto de la cual no se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos denunciados.
(39) Además, como parte del despliegue de su facultad de investigación para reunir elementos mínimos de convicción que justificaran la admisión o el desechamiento de la queja, la UTCE realizó requerimientos de información, como parte de las diligencias de investigación preliminar, de las que obtuvo lo siguiente:
El denunciado informó sobre la existencia de un programa de desarrollo social relacionado con la entrega de ayudas sociales a través de la denominada “Tarjeta contigo”. Asimismo, negó la inclusión de algún candidato en la entrega del Programa de Desarrollo Social “Tarjeta Contigo” con motivo del proceso electoral extraordinario para la elección de juzgadores del Poder Judicial de la Federación.
Respecto a la localización del número telefónico, el apoderado legal de Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V., informó que, derivado de la búsqueda en la base de datos respecto de la línea en cuestión, no existe registro alguno del titular de la misma.
(40) De esta manera, la responsable determinó el desechamiento de la denuncia a partir de que no existieron elementos suficientes con los que se acreditaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
(41) Al respecto, cabe señalar que, si bien corresponde a la autoridad electoral el ejercicio de su facultad de investigación en el régimen sancionador electoral, lo cierto es que, en el caso, la recurrente incumplió con la carga probatoria mínima para admitir la queja[22].
(42) En ese sentido, no le asiste razón a la recurrente cuando alega que la responsable debió desahogar las pruebas de inspección que refirió en su denuncia con tal de acreditar los hechos denunciados, pues, como se advierte, la responsable valoró preliminarmente la única prueba aportada por la recurrente, e incluso realizó diversos requerimientos de información para tratar de inferir o acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados y atribuirlos a alguna persona infractora.
(43) Así, la recurrente no justificó la necesidad de que se llevaran a cabo las inspecciones referidas por parte de la responsable, a partir de la correlación entre los medios de convicción aportados y los hechos que se pretendían demostrar, siendo que la responsable consideró insuficiente el medio de prueba inicialmente aportado para acreditar indiciariamente los hechos denunciados.
(44) Considerar lo contrario, conllevaría a iniciar una investigación que se puede traducir en una pesquisa de carácter general que desvirtuaría tanto la naturaleza de los procedimientos administrativos en el ámbito sancionador, como la de las investigaciones o indagatorias que lo caracterizan, pues este tipo de procedimientos se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, lo que implica que correspondía a la denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, lo cual en el caso no aconteció.
(45) En ese contexto, se advierte que el desechamiento de la denuncia se encontró debidamente fundado y motivado y, por ende, se realizó de manera exhaustiva, en tanto que la responsable desplegó correctamente su facultad investigadora.
(46) Por otro lado, esta Sala Superior estima inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con el análisis del presunto uso indebido de recursos públicos, derivado de la utilización de “acordeones” y su vinculación el programa social “Tarjeta contigo”, pues con ellos no se controvierte de manera alguna el argumento central de la responsable sobre que no existieron pruebas que acreditaran la participación del sujeto denunciado.
(47) Esto es, la recurrente no confronta las afirmaciones de la responsable sobre que, del análisis de la queja primigenia, no era posible advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, o bien, por qué sí cumplió con los extremos de narrar de manera clara y evidenciar los hechos denunciados.
(48) Asimismo, la recurrente tampoco emite argumento alguno encaminado a demostrar que no era necesario aportar pruebas para acreditar la vinculación entre el sujeto denunciado y las conductas que le atribuía.
(49) De ahí que este órgano jurisdiccional coincida con el análisis preliminar y la conclusión de desechamiento de la denuncia, dado que resultaría innecesario iniciar el procedimiento si la investigación preliminar que realizó la UTCE no arrojó ningún elemento indiciario para evidenciar que el sujeto denunciado participó en la utilización de programas sociales, uso de recursos públicos y coacción al voto.
(50) Conforme a lo anterior, al desestimarse los motivos de agravio planteados por la recurrente, lo conducente es confirmar el acuerdo impugnado.
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, recurrente o denunciante.
[2] En lo posterior, Unidad técnica o responsable o UTCE.
[3] Colaboró: Francisco Javier Solis Corona.
[4] En lo subsecuente, las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[5] En lo sucesivo, PEE.
[6] En lo siguiente, denunciado.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones I y IX, de la Constitución general; 253, fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.
[10] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 11/2016, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43 a 45.
[11] https://www.facebook.com/share/p/1C1U4UTYNJ/
[12] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[13] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[14] En adelante, Reglamento de Quejas.
[15] Tales conductas están señaladas en el artículo 470, párrafo 1 de la LGIPE y se refieren a: i) Violar lo establecido en la base III del artículo 41 y en el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ii) contravenir las normas sobre propaganda política o electoral; o, iii) constituir actos anticipados de precampaña o campaña.
[16] Al resolver, entre otros, los SUP-REP-184/2023 y SUP-REP-196/2021.
[17] Véase la jurisprudencia 45/2016 de esta Sala Superior, de rubro: queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral.
[18] Véase el SUP-REP-44/2024.
[19] En la jurisprudencia 16/2011 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[20] Véase el SUP-REP-195/2021.
[21] Véase el SUP-REP-260/2021, SUP-REP-620/2023 y SUP-REP-90/2024, entre otros.
[22] Véase lo razonado en la jurisprudencia 12/2010, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.