EXPEDIENTE: SUP-REP-237/2022.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, veintidós de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA que desecha la impugnación presentada por Layda Sansores San Román, en su carácter de titular del Ejecutivo del Estado de Campeche, en contra del acuerdo de medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias, así como contra los actos efectuados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE para dar cumplimiento a la misma, en los que se ordenó eliminar las publicaciones en redes sociales relacionadas con la promoción de la revocación de mandato; ello, al existir un cambio la situación jurídica, lo que implica que ya no subiste el deber abstenerse de tuitear en favor de la revocación de mandato.
Actora /recurrente: | Layda Sansores San Román, en su carácter de titular del Ejecutivo del Estado de Campeche |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo de diez de abril, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, identificado con el número ACQyD-INE-76/2022. |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley de Revocación: | Ley Federal de Revocación de Mandato. |
Lineamientos: | Lineamientos del INE para la organización de la revocación. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SHCP | Secretaría de Hacienda y Crédito Público. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
A. PES
1. Inicio oficioso. El diez de abril[2], día de la jornada de votación de la revocación de mandato, la UTCE advirtió la existencia de una publicación en la cuenta verificada de Twitter, correspondiente a la SHCP, en la que invitaba a la ciudadanía a participar en dicho proceso, por lo que ordenó el inició el PES[3] y propuso el dictado de la medida cautelar a la Comisión de Quejas del INE.
2. Denuncia. El mismo día de la jornada de votación, el PRD presentó denuncia ante la UTCE, contra Marcelo Ebrard Casaubon, en su carácter de Secretario de Relaciones Exteriores, por vulneración del principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos en la promoción de revocación de mandato, con motivo de la publicación en la red social Twitter, al considerar que invitaba a la ciudadanía a participar en la revocación de mandato.
Por lo que la UTCE admitió el PES y reservó el emplazamiento de los posibles denunciados; además ordenó la acumulación del asunto al diverso UT/SCG/PE/CG/220/2022, porque los hechos están vinculados con la difusión del proceso de revocación de mandato.
3. Medida cautelar. En la misma fecha, la Comisión de Quejas concedió la medida cautelar, en la que ordenó la suspensión de la publicación en la cuenta verificada de la SHCP.
Además, concedió la medida en tutela preventiva, por lo que ordenó a la UTCE que, si identificaba alguna otra publicación en cuentas oficiales de algún ente de gobierno o servidora pública con contenido similar, cuya finalidad fuera promover la revocación de mandato, ordenara su eliminación.
4. Acatamiento a la medida cautelar. El propio diez de abril, la UTCE realizó una verificación de los perfiles de diversas personas servidores públicas y entes de gobierno, por lo que levantó el acta circunstanciada en la que dio cuenta de la existencia de veintidós publicaciones relacionadas con el proceso de revocación de mandato, por lo que mediante acuerdo de la misma fecha ordenó la eliminación inmediata de tales publicaciones.
B. REP
5. Demanda. El doce de abril, Juan Pedro Alcudia Vázquez, Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Campeche, en representación de la Gobernadora de la referida entidad, Layda Sansores San Román, interpuso REP contra el acuerdo de medida cautelar que ordenó el retiro de la publicación realizada por la titular del Ejecutivo local.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-237/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un REP cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[4], el cual se relaciona con el acuerdo que concedió la medida cautelar en un PES.
Esta Sala Superior determina que ocurrió un cambio de situación jurídica, por lo que el medio de impugnación ha quedado sin materia y, por tanto, es improcedente. En consecuencia, la demanda debe desecharse de plano con fundamento en lo previsto en los artículos 9, párrafo 3; y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios. Esta decisión se base las consideraciones que se desarrollan a continuación:
Así importa destacar los actos que originaron el presente REP.
El día de la jornada de votación del proceso de revocación de mandato, la UTCE constató la existencia de una publicación en la cuenta verificada de la SHCP en la red social de Twitter, por lo que inició de manera oficiosa el PES por promoción indebida del proceso de revocación de mandato.
La publicación constatada consistió en:
En la misma fecha de la jornada de votación de la revocación, el PRD presentó denuncia contra Marcelo Ebrard Casaubon, en su carácter de Secretario de Relaciones Exteriores por posible vulneración del principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos por la promoción del proceso de revocación de mandato.
Lo anterior porque el propio 10 de abril, en la cuenta oficial de Twitter del Canciller, hizo una invitación a la ciudadanía a votar en dicho proceso, con el encabezado:
“A votar esta mañana en pro de la democracia y la transformación del país. El ejercicio de revocación de mandato nos convierte en uno de los poquísimos países en el que la ciudadanía puede mantener o revocar al Presidente en turno antes del término de su periodo. Asiste y vota”
Además, subió un video en el que señaló: “Caminado a la casilla ya es hora de votar. Hay que participar Revocación de Mandato, hoy no dejes de votar, lo peor que hay, la abstención.”
Por lo que la UTCE admitió el PES y reservó el emplazamiento de los sujetos denunciados. Ordenó la acumulación al diverso UT/SCG/PE/CG/220/2022 porque los hechos están vinculados con la difusión del proceso de revocación de mandato.
En la misma fecha, la Comisión de quejas concedió la medida cautelar, a fin de retirar la publicación de la cuenta de la SHCP, porque desde una perspectiva preliminar, la publicación contravenía el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución, el cual establece que en la revocación de mandato queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas.
Además, consideró que existe la prohibición constitucional y legal a los servidores públicos de realizar promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato.
Así, estimó que la esencia de las prohibiciones consiste en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos a los legalmente encomendados y que las personas servidoras públicas se abstengan de realizar actos que alteren la equidad en la competencia o influyan en las preferencias del proceso.
También señaló, que esta SS ha sostenido que la libertad de expresión respecto de los contenidos alojados en redes sociales tiene una amplia garantía de libertad, sin que ello excluya a los usuarios de cumplir con las obligaciones y prohibiciones en materia electoral.
En consecuencia, desde una perspectiva preliminar, declaró procedente el dictado de la medida cautelar, en tanto que el artículo 35, fracción IX, numeral 7 de la Constitución, establece que en la revocación de mandato queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda relacionados con dicho proceso de revocación.
Pues lo anterior tiene como finalidad garantizar a la ciudadanía condiciones para que en la consulta pueda emitir una decisión libre y personal, a partir de información imparcial y objetiva que difunda la autoridad encargada de la organización del procedimiento.
Consideró a la tutela preventiva como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original., por lo que señaló que las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias para que cesen las actividades que causen daño y garanticen la protección más amplia de los principios y derechos, conforme a la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.
Así, ordenó:
A. A la SHCP, a través del área de Comunicación Social, que eliminara la publicación de la cuenta oficial de Twitter y de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, en el plazo de una hora.
B. A la UTCE notificar vía Twitter, en el perfil oficial de la SHCP, dicha determinación.
C. A la UTCE identificar alguna otra publicación en cuentas oficiales de cualquier ente de gobierno o persona servidora pública, de la que se advierta un contenido similar, las cuales tuvieran como finalidad promover la revocación de mandato, y en su caso ordenar la eliminación inmediata.
3. ACATAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La UTCE ordenó la práctica del acta circunstanciada correspondiente, a fin de constatar la existencia de alguna publicación de cualquier ente de gobierno o persona servidora pública, en la cual se advirtieran circunstancias similares a las de la publicación que se ordenó retirar, relacionada con la promoción de la jornada de votación de la revocación de mandato.
El propio 10 de abril, la UTCE levantó el acta circunstanciada respectiva, en la que se constató la existencia de diversos mensajes (22 publicaciones)[5] en diversas cuentas de Twitter, relacionados con la promoción de la revocación de mandato.
En lo que interesa se insertan las publicaciones advertidas respecto la titular del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche, cuyo contenido es el siguiente:
Así en acatamiento a la orden realizada por la Comisión de Quejas, relacionada con la concesión de la medida cautelar en tutela preventiva para eliminar aquellas publicaciones con contenido similar a la advertida en la cuenta de Twitter de la SHCP; el mismo diez de abril, día en que se celebraba la jornada de votación del proceso de revocación de mandato, la UTCE dictó un acuerdo en el que ordenó la eliminación de las publicaciones constatadas en el acta circunstanciada, en las que advirtió, de forma preliminar, que se relacionaban con la promoción de la revocación de mandato.
Lo cual ordenó notificar vía Twitter en las cuentas en donde se hicieron las publicaciones que ordenó eliminar.
4. PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
La recurrente pretende se revoque el acuerdo de la medida cautelar. La causa de pedir la sustenta en la vulneración de los artículos, 14, 16 y 17 la Constitución, para ello, expone agravios relacionados con:
a. Indebida fundamentación y motivación; al considerar se vulnera el principio de legalidad, pues la UTCE no contaba con atribuciones para ordenar la eliminación de las publicaciones realizadas por la hoy recurrente, en tanto que ella no estaba vinculada con el PES que se inició.
La UTCE no expresó las razones, motivos y circunstancias especiales que llevaron a concluir que existe una adecuación entre los preceptos presuntamente vulnerados y las conductas acreditadas.
b. Ilegal notificación de la medida cautelar. Estima que existe una violación al debido proceso, en tanto que se ordenó notificar vía cuenta de Twitter, sin que la Ley Electoral o la Ley de Medios contemplen dicho medio como válido para que la notificación surta efectos.
c. No está acreditado el uso de recursos públicos en la publicación efectuada por la actora. Estima que la autoridad erróneamente consideró que la recurrente guarda relación con el acto denunciado de la SHCP.
Además, la recurrente no dispuso de recursos públicos para la realización de la conducta infractora, en tanto que la publicación se hizo en la cuenta de la red social personal, respecto de la cual no se otorga recurso público alguno.
Finalmente, argumenta que no realizó un ejercicio de valoración y análisis de fondo jurídico para acreditar la violación al artículo 35, fracción IX y 134 de la Constitución.
5.1 Decisión.
En el artículo 40, párrafo 2, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, establece que la votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la emisión de la Convocatoria para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República.
Así, el cuatro de febrero se emitió la convocatoria, y el diez de abril, el domingo posterior a los noventa días en que se emitió la convocatoria, como se señaló se llevó a cabo la jornada de votación del proceso de revocación de mandato.
En estas condiciones, se precisa que el expediente que integró el presente medio de impugnación se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el diecinueve de abril a las veintiún horas con cincuenta y nueve minutos, es decir, cuando ya habían concluido el día de la jornada de votación del proceso de revocación de mandato.
Por lo tanto, con independencia de que las razones expuestas por la autoridad responsable en el acuerdo impugnado resulten correctas o no, lo cierto es que a la fecha en que se dicta esta sentencia ha concluido la etapa correspondiente a la jornada de votación de la revocación de mandato, la cual terminó el diez de abril a las dieciocho horas.
Así, la adopción de las medidas cautelares impugnadas tuvo como propósito, según la autoridad responsable, la protección de la voluntad de la ciudadanía, para el efecto de que una conducta posiblemente ilícita no continuara o se repitiera a fin de evitar el daño de forma irreparable a los principios rectores de la materia durante la revocación de mandato, ante la posible promoción indebida de dicha consulta.
Por lo que su adopción encontraba cabida en las etapas del proceso en las que sí era posible su incidencia indebida en la decisión del electorado.
Es decir, el día que ordenó el retiro -diez de abril- todavía había posibilidad que las conductas denunciadas influyeran en las personas que iban a votar en el proceso de participación ciudadana.
En este contexto, para esta Sala Superior, al día en que se resuelve el REP carecería de eficacia el análisis de la validez o invalidez de las medidas cautelares decretadas porque, aun cuando continúa el proceso de revocación de mandato en su etapa de resultados, la lógica y la experiencia indican que no existe la posibilidad real y objetiva de que ese tipo de manifestaciones puedan incidir en el resultado del ejercicio de revocación de mandato.
Por lo que las medidas cautelares ordenadas perdieron vigencia una vez que se concluyó la jornada en la que los electores pudieron ejercer su derecho de participación ciudadana a través del voto activo.
En efecto, el hecho de que ya se haya celebrado la jornada de votación implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia este medio de impugnación y, por tanto, se genera la inviabilidad jurídica de modificar los efectos de la medida cautelar decretada, pues esta a su vez ya agotó su efecto. Es decir, como ya dejó de estar vigente la prohibición para que los funcionarios públicos se pronuncien en torno a la revocación de mandato, ningún fin práctico tiene evaluar si la decisión cautelar de retirar los tuits denunciados es o no conforme a Derecho, porque ya no subsiste el deber de abstenerse de emitirlos e, incluso, sin pronunciamiento de esta autoridad, la denunciada podría emitir expresiones como las que le fueron retiradas.
De tal suerte, el pronunciamiento que se emitiera en la presente sentencia respecto a la medida cautelar adoptada no tendría efecto útil alguno, porque ya no existe bien jurídico que tutelar y porque la cautelar perdió vigencia por el cambio de situación, derivado de la conclusión de la etapa en la que se prohibía a los funcionarios públicos difundir o promocionar la revocación de mandato.
En consecuencia, el medio de impugnación quedó sin materia y, por tal motivo, es que con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, procede desechar de plano la demanda, sin que esta decisión prejuzgue sobre el fondo del asunto y sobre la responsabilidad de la actora que, en su caso, llegase a declarar el órgano competente.
Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-214/2022.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
[3] UT/SCG/PE/CG/220/2022.
[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[5] En las cuentas de: Marcelo Ebrard C.(3); Sergio Gutz. Luna (2); Olga Sánchez Cordero; Cuauhtémoc Blanco; Carlos Manuel Merino Campos; Ricardo Monreal A.; Roman Meyer Falcón; Layda Sansores (2); Lorena Cuellar; Rutilio Escandón; Carlos Manuel Merino Campos; Melitón Lozano; Bienestar; Jorge Taddel B.; Julio León; Daniel Arturo Casasus Ruz; Delegación de Programas para el Desarrollo Sinaloa; Adriana Montiel Reyes.