RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-237/2025

RECURRENTE: LITZAJAYA SÁNCHEZ SÁNCHEZ[1]

RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2] EN EL ESTADO DE MÉXICO[3]

MAGISTRADA: MONICA ARALÍ SOTO FREGOSO[4]

 

Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco[5].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo de desechamiento dictado en el procedimiento especial sancionador con clave JL/PE/PEF/LSS/MÉX/16/2025.

ANTECEDENTES

1. Denuncia. El veintisiete de mayo, Litzajayanchez Sánchez, candidata a Jueza Penal Federal por el 01 Distrito en el Estado de México, presentó una queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del INE, en contra de Nancy Selene Hidalgo Pérez, candidata al mismo cargo, por el uso indebido de recursos públicos.

2. El dieciocho siguiente, la UTCE remitió a la Junta responsable la referida denuncia, al determinar que era la autoridad competente para conocer de la misma al estar relacionada con la elección de la persona candidata a juzgadora de distrito.

3. Acuerdo impugnado (JL/PE/PEF/LSS/MÉX/16/2025). El dieciocho de junio, la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, desechó de plano la queja, porque, entre otros aspectos, los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral.

4. Recurso de revisión. El veintiuno de junio, la recurrente interpuso el medio de impugnación que ahora se resuelve.

5. Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-237/2025, así como turnarlo a su ponencia[7]

6. Radicación y cierre de instrucción. En su momento oportuno radicó, admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México respecto de una queja relacionada con el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación[8] 2024-2025, del cual esta Sala Superior conoce como instancia de revisión[9].

Segunda. Requisitos de procedencia. La demanda cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, y 110, de la Ley de Medios.

a) Forma. Se cumple el requisito, porque la demanda se presentó por escrito y en ella se señala: I) el acto impugnado; II) la autoridad responsable; III) los hechos en los que se sustenta la impugnación; IV) los agravios que en concepto de la parte promovente le causa la resolución impugnada, y V) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

b) Oportunidad. El recurso se presentó en tiempo, porque el acuerdo impugnado se emitió el dieciséis de junio y fue notificado personalmente a la parte recurrente el dieciocho siguiente[10]; mientras que el medio de impugnación se presentó el veintiuno siguiente ante la Oficialía de Partes del INE, que, en la misma fecha, la remitió a la autoridad responsable.[11]

Por lo tanto, es evidente que la impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto jurisprudencialmente por esta Sala Superior para cuestionar, de forma específica, el acuerdo de desechamiento de la queja, como la que dio origen a este asunto[12].

c) Legitimación e interés jurídico. La recurrente tiene legitimación e interés jurídico, porque es una ciudadana que acude por propio derecho y además es la denunciante en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

d) Definitividad. No hay otro medio de impugnación que deba agotarse.

Tercera. Estudio de fondo

a)  Contexto del asunto

La recurrente presentó una queja en contra de Nancy Selene Hidalgo Pérez, jueza Penal en funciones y candidata a jueza penal federal por el Estado de México, Distrito Electoral 1, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, en un acto de campaña, al acudir a las instalaciones de la revista denominada “Dinero y Negocios, el poder de la información”, para la realización de una entrevista, a bordo del vehículo oficial que le fue asignado por el Consejo de la Judicatura Federal[13] del PJF, acompañada de su chofer y escolta. 

A decir de la recurrente, la normativa electoral le prohíbe a la servidora pública en su calidad de candidata la utilización del vehículo oficial con el que cuenta como juzgadora, así como el uso de tarjetas electrónicas para el consumo de combustible para vehículo y el acompañamiento de las personas que guardan su integridad física y seguridad, y por ende solicitó el inicio de un procedimiento sancionador, y para probar sus aseveraciones, presentó diversos medios de prueba.

La Junta Local Ejecutiva responsable conoció del caso, y a fin de esclarecer los hechos solicitó la realización de diversas diligencias y requerimientos, entre ellos, al CJF, los que, solventados en su oportunidad, concluyó que de las respuestas proporcionadas se obtenía que la denunciada cuenta con medidas de seguridad y protección autorizadas por la Comisión de Vigilancia del CJF y que eran de carácter permanente por la propia naturaleza del cargo.

Determinó que de las pruebas aportadas no se encontraban elementos mínimos indispensables que acreditaran la existencia del hecho denunciado y que justificaran razonablemente sustanciar un procedimiento especial sancionador, y, por tanto, desechó la queja.

b) Pretensión, causa de pedir, agravios y metodología

La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque el desechamiento de la queja y, en consecuencia, se ordene a la Junta responsable admitir su denuncia para que, en su momento, se sustancie y resuelva el fondo del asunto respecto a los hechos denunciados.

Su causa de pedir se sustenta en los agravios siguientes: i) vulneración al principio de exhaustividad, ii) indebida fundamentación y motivación, iii) indebida valoración probatoria, iv) violación al derecho de petición, v) omisión de aplicar los Lineamientos del Consejo de la Judicatura conforme al comunicado 5/2025 vi) Infracción en materia de fiscalización.

Respecto de la metodología, los agravios se analizarán en distinto orden al señalado, sin que ello le genere algún perjuicio, pues lo relevante es que se estudien la totalidad de los motivos de inconformidad expuestos [14]

c) Decisión

Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, al resultar infundados, ineficaces e inoperantes los agravios planteados.

1. Marco normativo

El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: I) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral; y II) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo. Esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.

Asimismo, de tal criterio se desprende que, para la procedencia de la queja y el inicio del procedimiento sancionador, es necesaria la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016, ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta; las cuales, en todo caso serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

2. Caso concreto

A juicio de esta Sala Superior, resultan infundadas en una parte y en otra inoperantes, e ineficaces las inconformidades de la recurrente, porque la autoridad responsable sí requirió diversa información a fin de allegarse de elementos de prueba para determinar lo conducente; realizó un adecuado estudio preliminar de los mismos y fundó y motivó de manera correcta el desechamiento.

i) Vulneración al principio de exhaustividad y iv) Vulneración al derecho de petición.

La recurrente alega que la autoridad responsable vulnera el principio de exhaustividad porque no realizó diligencia alguna para verificar los hechos denunciados.

Este órgano jurisdiccional considera infundado lo alegado por la recurrente, toda vez que de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la responsable a efecto de esclarecer los hechos denunciados ordenó la realización de diversas diligencias; mediante proveídos de cuatro y seis de junio solicitó la certificación del contenido del dispositivo USB, así como de los enlaces proporcionados por la denunciante; además, requirió diversa información a la denunciada y al CJF del PJF, diligencias que se realizaron en su oportunidad.

Las citadas diligencias arrojaron en esencia que la denunciada es servidora pública, ostenta el cargo de juez penal federal y derivado del cargo que ocupa, cuenta de forma permanente e ininterrumpida con medidas de seguridad de protección, consistentes en un vehículo blindado, servicio escolta integrado por ocho elementos y prenda de protección, otorgado por parte de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia del CJF.

Por tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, la autoridad responsable sí ordenó la realización de diversas diligencias a fin de allegarse de elementos para esclarecer los hechos y estar en aptitud de determinar lo conducente respecto de la queja presentada por la ahora inconforme, de ahí que el agravio resulte infundado.  

De igual forma, deviene infundado el agravio relativo a que existió una violación al derecho de petición, en cuanto a que en el escrito de denuncia la recurrente formuló la solicitud para que la UTCE requiriera información al CJF, así como a otras instancias competentes, con el fin de determinar si la persona denunciada contaba con autorización para realizar actos proselitistas o si, por el contrario, se encontraba en funciones o de guardia en el momento en que presuntamente utilizó recursos públicos, sin que se le diera respuesta.

En efecto, de la denuncia de hechos se advierte que la recurrente solicitó a la autoridad administrativa electoral investigara los horarios de trabajo efectivo que comprenden guardias y agenda de las audiencias que lleva a cabo la denunciada, a fin de corroborar que la conducta que se le atribuye realizada el veinticuatro de abril, así como el periodo comprendido entre el treinta y uno de marzo al veintiocho mayo, se encontraba dentro del horario permitido, para lo cual solicitó que se allegara a la investigación de los elementos probatorios bajo resguardo del CJF y del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de México.

Al respecto, de las constancias que obran en autos se advierte, tal como lo señala la recurrente, que la autoridad responsable no requirió la indicada información al CJF, no obstante, solicitó a la denunciante informara si contaba con la licencia correspondiente para realizar actos de proselitismo en días y horas hábiles.

De manera que mediante escrito presentado el ocho de junio, la denunciante manifestó que en términos de lo dispuesto en el numeral 1, de los Lineamientos para la participación de personas servidoras públicas en funciones, adscritas al Consejo de la Judicatura Federal, en el proceso electoral 2024-2025, si bien no gozó de licencia, todos los actos de campaña que realizó acontecieron en días inhábiles, así como fuera del horario excepcional para el desarrollo de actividades laborales de los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, no obstante que la autoridad responsable omitió requerir la referida información, lo cierto es que la denunciada manifestó los momentos en que desplegó sus actos de campaña.

Sin que en autos obre prueba alguna que demuestre lo pretendido por la denunciante en el sentido de que la denunciada llevó a cabo los hechos denunciados en una fecha y hora no permitidos por la normativa, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores la carga de la prueba corresponde a la parte denunciante,[15] por lo que le correspondía aportar las pruebas conducentes sin que así lo hubiese realizado.

Aunado a lo anterior, la autoridad responsable si bien cuenta con la facultad de ordenar la práctica de diversas diligencias para allegarse de los elementos probatorios suficientes a fin de determinar lo correspondiente en la queja, tal actuar constituye una facultad potestiva, ya que le corresponde determinar si en el caso resulta necesario desplegar su facultad investigatoria, de ahí lo infundado del agravio.[16]  

ii) Indebida fundamentación y motivación, e iii) Indebida valoración probatoria.

La recurrente alega que el acuerdo reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado, toda vez que la responsable interpreta de manera errónea y superficial los preceptos legales que invocó para desechar la queja, y solo afirma de manera genérica que no se puede determinar si se trata de un recurso público.

En concepto de la recurrente, contrario a lo considerado por la responsable,se aportaron pruebas suficientes desde el escrito inicial, toda vez que anexó imágenes audiovisuales en las que se aprecia a la denunciada utilizando un vehículo institucional en contexto y tiempo con los actos proselitistas señalados en la denuncia, y se precisó con claridad el lugar, fecha y hora de los hechos.

Además, que la responsable omite motivar de manera suficiente porqué considera que las pruebas son irrelevantes o insuficientes, aunado a que omitió realizar diligencias para verificar la bitácora del vehículo, las tarjetas electrónicas para el abastecimiento de combustible.

Es infundado lo alegado, toda vez que la responsable de manera acertada en el acuerdo reclamado determinó que, del análisis preliminar de los hechos denunciados, así como el resultado de la indagatoria, procedía desechar la queja.

Esto, en virtud que de las diligencias de investigación tales como la denuncia; el acta circunstanciada del contenido de nueve videos y dos carpetas digitales; los enlaces electrónicos de redes sociales, que corresponden a la entrevistas contenidas en el dispositivo USB; así como de las respuestas obtenidas por el Consejo de la Judicatura Federal y de la ciudadana denunciada Nancy Selene Hidalgo Pérez; se advertía que cuenta con medidas de seguridad y de protección autorizadas por la Comisión de Vigilancia, y que son de carácter permanente por la propia naturaleza del cargo que desempeña.

Así las cosas, concluyó que del análisis de los elementos aportados por la ahora recurrente, y de las diligencias de investigación realizadas, éstos no resultan suficientes para encuadrar lo señalado en los preceptos constitucionales y legales que rigen el proceso electoral extraordinario, y que permitan actualizar la infracción denunciada.

Por tal motivo, en el mismo acuerdo impugnado la autoridad responsable precisó que en el procedimiento especial sancionador, la denuncia debe estar sustentada en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar elementos probatorios mínimos para que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

Tal y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala Superior 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA. Lo que a consideración de la responsable no sucedió en el presente caso.

En ese sentido, esta Sala Superior después de analizar las constancias del expediente y observar los elementos probatorios aportados por la recurrente, coincide con la autoridad responsable en que no existen elementos mínimos que puedan constituir una infracción a la normativa electoral denunciada, y que justificaran de manera razonable el inicio del procedimiento sancionador.

Asimismo, contrario a lo alegado, la responsable sí precisó las razones por las cuales estimó que las pruebas existentes en el procedimiento son irrelevantes o insuficientes, al señalar que únicamente se aportaron indicios sobre la supuesta existencia de la conducta infractora.

Sin embargo, consideró que éstas resultaban inexactas, pues solo refieren la supuesta participación de la denunciada en una entrevista, para lo cual hizo uso de recursos públicos.

La responsable razonó que del caudal probatorio no existen elementos mínimos indispensables que sustenten el uso de recursos públicos para su realización, no obstante lo manifestado por la denunciada en la entrevista que le realizó, ya que el servicio de protección federal otorgado a la denunciante es con motivo de la naturaleza de su cargo, sin que se limite por el desarrollo o participación en el proceso electoral en curso; por lo que los hechos denunciados no constituyen infracción en materia electoral, por lo que contrario a lo alegado, el acto reclamado se encuentra debidamente fundado y motivado.

Anteriores argumentos que tampoco son controvertidos de manera eficaz por la recurrente, por tanto, resulta inoperante su agravio.

Asimismo, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultaba innecesario que la responsable llevara a cabo diligencias para verificar la bitácora del vehículo, las tarjetas electrónicas para el abastecimiento de combustible; al quedar demostrado que la denunciada cuenta de manera permanente con el uso de un vehículo oficial así como de varios elementos que vigilan por su seguridad derivado del cargo de juez federal que desempeña, atendiendo a las cuestiones de inseguridad que acontecen en el país.

Sin que la recurrente controvierte de manera frontal las anteriores consideraciones del acto reclamado, así como las razones por las cuales la responsable determinó que resultaba inatendible recabar la información solicitada; en las que en esencia sostuvo que resultabas inatendibles las peticiones porque se requería que la denunciante expusiera de forma clara los hechos en que basa su denuncia, a fin de ejercer la facultad de investigación, aunado a que en este tipo de procedimientos la carga probatoria le corresponde a la parre denunciante; de ahí que su agravio resulte inoperante.

v) Omisión de aplicar los lineamientos del Consejo de la Judicatura Federal establecidos en el comunicado 5/2025.

La recurrente sostiene que en la queja no quedó acreditado que la denunciada solicitó el permiso correspondiente, ni se encontrara debidamente separada de sus funciones, o libre de su turno laboral, de conformidad con el comunicado 5/2025 del CJF, para participar en los hechos denunciados, y solo manifestó que su participación se realizó fuera del horario laboral sin ofrecer prueba alguna que respaldara su afirmación, circunstancias que a decir de la recurrente debieron ser objeto de investigación por parte de la responsable.

Es infundado lo alegado, toda vez que, de manera coincidente a lo determinado por la responsable, esta Sala Superior ha considerado que los procedimientos sancionadores se rigen, de manera preponderante por el principio dispositivo, conforme al cual la parte denunciante tiene la carga de ofrecer y aportar las pruebas que sustentan su denuncia, dado los plazos brevísimos que legalmente tienen para la tramitación del procedimiento.

En ese sentido, si la denunciada consideraba que la denunciante llevó a cabo el hecho denunciado dentro del horario de labores, o que el juzgado del cual es titular se encontraba de guardia y por tanto no le aplicaba lo dispuesto en la circular 5/2025 en lo relativo a que las personas candidatas se encontraban de manera excepcional a cubrir únicamente el horario laboral de 9:00 a 15:00 horas, siempre y cuando no se encontrara de guardia el órgano jurisdiccional, debió ofrecer las pruebas que acreditaran sus afirmaciones, máxime que esa información es pública; sin que así lo realizara, de ahí lo infundado del agravio.       

vi) Infracción a la materia de fiscalización.

Señala la recurrente que la conducta denunciada no solo implicó el uso indebido de recursos públicos, sino la omisión de reportarlo como operación dentro del sistema MEFIC, como lo exige el marco normativo de fiscalización aplicable al proceso de selección de juzgadoras y juzgadores del PJF.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional el agravio resulta inoperante, pues las cuestiones atinentes a la fiscalización no corresponden a una cuestión que pueda analizarse vía del procedimiento especial sancionador. 

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios debe confirmarse el acuerdo impugnado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.  

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-237/2025 (VISTA A LA UNIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN SOBRE PLANTEAMIENTOS RELACIONADOS CON LA COMPROBACIÓN DEL CONSUMO DE COMBUSTIBLE UTILIZADO PARA LOS TRASLADOS DE LA CANDIDATA)[17]

Formulo este voto particular parcial porque, si bien comparto la decisión de confirmar el acuerdo de desechamiento emitido por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, estimo que se debió dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante “UTF”) del Instituto Nacional Electoral (en adelante “INE”), respecto de la comprobación del consumo de combustible utilizado para los traslados de la persona candidata denunciada en el procedimiento especial sancionador.

A continuación, desarrollo las razones que sustentan mi postura.

A.    Contexto del asunto

La recurrente, quien es candidata a jueza Penal Federal por el Distrito 01 en el Estado de México, denunció a Nancy Selene Hidalgo Pérez, candidata al mismo cargo, y también jueza en funciones.

A decir de la quejosa, la jueza en funciones y candidata, Nancy Selene Hidalgo Pérez, acudió a un acto de campaña en las instalaciones de la revista denominada “Dinero y Negocios, el poder de la información” para la realización de una entrevista, a bordo del vehículo oficial que le fue asignado por el Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, acompañada de su chofer y escolta, en horario laboral.

La Junta Local Ejecutiva en el Estado de México desechó de plano la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia electoral.

Por un lado, razonó que el uso del vehículo oficial y el acompañamiento de su personal de seguridad fue en amparo a lo previsto en el Acuerdo INE/CG332/2025, que justifica tal situación por motivos de seguridad, por otro lado, el horario de la entrevista fue a las 16:30 horas, por tanto, no se encuentra dentro del horario laborable, en términos de los Lineamientos del Consejo de la Judicatura Federal en el que se previó que, de forma extraordinaria, para las candidaturas, el horario sería de 9:00 am a 15:00 horas.

Inconforme con lo anterior, la actora interpuso el presente recurso en el que reclama: i) vulneración al principio de exhaustividad; ii) indebida fundamentación y motivación; iii) indebida valoración probatoria; iv) violación al derecho de petición; v) omisión de aplicar los Lineamientos del Consejo de la Judicatura conforme al comunicado 5/2025; y, vi) Infracción en materia de fiscalización.

B.    Consideraciones aprobadas por mayoría

En este asunto, por decisión mayoritaria, se confirmó el acuerdo de desechamiento dictado en el procedimiento especial sancionador, puesto que la autoridad responsable sí fue exhaustiva en el desahogo del procedimiento, ya que solicitó la certificación del contenido del dispositivo USB, así como de los enlaces proporcionados por la denunciante y requirió diversa información tanto a la parte denunciada como al Consejo de la Judicatura Federal, a fin de allegarse de elementos de prueba para determinar lo conducente.

En el desahogo de dicho requerimiento se informó a la autoridad responsable que la denunciada es servidora pública, ostenta el cargo de jueza Penal Federal y, derivado del cargo que ocupa, cuenta de forma permanente e ininterrumpida con medidas de seguridad para su protección, consistentes en un vehículo blindado, servicio de escolta integrado por ocho elementos, así como prenda de protección, otorgado por parte de la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, en atención al desahogo de un requerimiento que se le formuló a la denunciada, Nancy Selene Hidalgo Pérez manifestó que, si bien no gozó de licencia, todos los actos de campaña que realizó acontecieron en días inhábiles, así como fuera del horario excepcional para el desarrollo de actividades laborales de los órganos jurisdiccionales. Sin que en autos obre prueba alguna por parte de la denunciante que demuestre lo contrario.

Tomando en cuenta lo anterior, después de analizar las constancias que se encuentran en el expediente y de observar los elementos probatorios aportados por la recurrente, se determinó confirmar la resolución controvertida, pues se coincide con la autoridad responsable con respecto a que no existen elementos mínimos que puedan constituir una infracción a la normativa electoral denunciada y que justificaran de manera razonable el inicio del procedimiento sancionador.

Aunado a que, la autoridad responsable sí precisó las razones por las cuales estimó que las pruebas existentes en el procedimiento son irrelevantes o insuficientes, al señalar que únicamente se aportaron indicios sobre la supuesta existencia de la conducta infractora.

Por otro lado, en la sentencia se considera que resultaba innecesario que la responsable llevara a cabo diligencias para verificar la bitácora del vehículo o las tarjetas electrónicas para el abastecimiento de combustible, al quedar demostrado que la denunciada cuenta de manera permanente con el uso de un vehículo oficial, así como de varios elementos que vigilan por su seguridad, derivado del cargo de jueza federal que desempeña.

Finalmente, respecto al agravio relacionado con la infracción en materia de fiscalización, el proyecto considera que tal cuestión no corresponde a un tema que pueda analizarse en vía del procedimiento especial sancionador; por tanto, el agravio se calificó como inoperante. 

C.    Razones del voto particular parcial (vista a la UTF del INE respecto a la comprobación del combustible utilizado para el traslado de la candidata)

Como lo señalé al inicio de este voto, si bien acompaño el sentido de confirmar el desechamiento controvertido, considero también que se debió dar vista a la UTF del INE respecto del agravio vinculado con la omisión de reportar en el Mecanismo Electrónico para la Fiscalización de Personas Candidatas a Juzgadoras (MEFIC) la fiscalización aplicable al proceso de selección de las personas juzgadoras del PJF, para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho corresponda.

En el caso, la denunciada ostenta el cargo de jueza Penal Federal y derivado de ello, cuenta de forma permanente con medidas de seguridad de protección, consistentes en un vehículo blindado y servicio de escolta integrado por ocho elementos. Vehículo que indiciariamente utilizó para trasladarse al evento denunciado.

Ahora bien, en el Acuerdo INE/CG332/2025, emitido por el Consejo General de INE, se previó que –con la finalidad de salvaguardar la integridad de las personas candidatas, así como atendiendo a las problemáticas en materia de seguridad que aquejan a nuestro país–, las personas candidatas que cuenten con vehículos y personal de seguridad podrían seguir haciendo uso de ellos, debiendo informar a la UTF sobre el cargo que ostentan y con respecto al acuerdo o normatividad que prevé dichos conceptos como una prestación.

Sin embargo, en el mismo acuerdo también se precisó que, en cuanto a la comprobación del combustible utilizado para los traslados de una persona candidata, se debía realizar en los términos del artículo 30 de los Lineamientos, a través del MEFIC, mediante la documentación comprobatoria que satisfaga los requisitos previstos en el artículo de referencia.

Por ello, si bien coincido en que para efectos del procedimiento especial sancionador la persona denunciada podía seguir haciendo uso del vehículo y del personal de seguridad, sin que ello implicara una infracción, considero que se debe dar vista a la UTF para que dicha autoridad verifique si la candidata informó al MEFIC sobre la comprobación del combustible en términos del acuerdo anterior. 

Ante ello, estimo que, a la par de confirmar la resolución impugnada, se debió instruir la vista a la UTF de INE, a fin de que, en el ámbito de su competencia, conforme a las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos, determine si en su caso, la persona candidata incurrió en alguna infracción.

Con base en lo expuesto, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] En lo posterior, la quejosa o la recurrente.

[2] En lo subsecuente, también INE.

[3] En lo sucesivo, también Junta Local o responsable.

[4] Secretariado: Lucía Garza Jiménez y Rocío Arriaga Valdés. Colaboró: Jonathan Salvador Ponce Valencia.

[5] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[6] En adelante UTCE.

[7] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

[8] Por sus siglas PJF.

[9] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 251; 253, fracción XII, y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley de Medios.

[10] Véase foja 222 del expediente electrónico en el TOMO-JL-PE-PEF-LSS-MEX-16-2025.pdf

[11] Sin que pase inadvertido que la Junta responsable en su informe circunstanciado refiere que la resolución impugnada fue notificada a la parte denunciante mediante correo electrónico el dieciséis de junio y posteriormente de manera personal el dieciocho siguiente; no obstante, en autos no obra constancia que acredite la práctica de notificación electrónica, de ahí que deba tomarse la realizada de manera personal, para el cómputo del plazo de presentación de la demanda.

[12] Jurisprudencia 11/2016, de rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.

[13] Por sus siglas CJF.

[14] Véase la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15] Jurisprudencia 12/2010. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

[16] Artículo 461. (…).

5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. (…).”

 

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular Rubí Yarim Tavira Bustos y Yutzumi Ponce Morales.