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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-240/2022

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, HORACIO PARRA LAZCANO Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

 

COLABORARON: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES, NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA

 

 

Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de desechar de plano la demanda por la que se controvierte el Acuerdo ACQyD-INE-86/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares respecto de los promocionales identificado con las claves RV00365-22 (Televisión) y RA00433-22 (Radio).

 

1.  ASPECTOS GENERALES

 

MORENA presentó una queja en contra de un promocional difundido por la Coalición “Va Por Quintana Roo”, integrada por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Confianza por Quintana Roo, al considerar que con ese spot se incurr en calumnia a MORENA y su candidata a la gubernatura de Quintana Roo. El promocional denunciado es el denominado QROO PARA MEJORAR EN SERIO (para televisión) y “QRRO PARA MEJORAR EN SERIO” (para radio), el cual presuntamente contenía afirmaciones y elementos que actualizaban calumnia en su perjuicio, con el objetivo de desinformar y confundir a la ciudadanía, influyendo en el ánimo del electorado al posicionar negativamente al denunciante frente al electorado de la citada entidad federativa, en el contexto de las campañas electorales en el actual proceso comicial en Quintana Roo. Los promocionales identificados con el folio RV00365-22 (Televisión) y RA00433-22 (Radio), se difundieron como parte de las prerrogativas en materia de acceso a radio y televisión de la coalición para el periodo de campaña local en el proceso de Quintana Roo.

 

En la denuncia MORENA solicitó medidas cautelares, pidiendo que se suspendiera la transmisión del material denunciado en tanto se resolvía el fondo de la controversia. La Comisión de Quejas negó la solicitud de las medidas cautelares, porque de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no advirtió que se actualicen las infracciones denunciadas. Además, la Comisión de Quejas destacó que el promocional denunciado inició su difusión el catorce de abril y concluiría el día veinte siguiente.

 

En consecuencia, en la sentencia se determina que el caso quedó sin materia, porque revisar el acuerdo de la Comisión de Quejas ya no tiene fin práctico alguno, pues a la fecha en que se dicta la presente resolución, los promocionales que se buscan retirar ya no se están transmitiendo.

 

2.  ANTECEDENTES

 

1.       Queja. El dieciséis de abril del año en curso, MORENA presentó una queja en contra de la Coalición “Va Por Quintana Roo”, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y el Partido político local Confianza por Quintana Roo, por la difusión de los promocionales denominados “QROO PARA MEJORAR EN SERIO”, con folio RV00365-22 (televisión) y “QRRO PARA MEJORAR EN SERIO”, con folio RA00433-22 (radio), debido a que, desde su perspectiva actualizan infracciones a la normativa electoral al contener manifestaciones calumniosas y acusaciones directas en contra de MORENA y de su candidata a la gubernatura de Quintana Roo, María Elena Hermelinda Lezama Espinoza, con el objetivo de desinformar y confundir a la ciudadanía, influyendo en el ánimo del electorado al posicionar negativamente al denunciante frente al electorado de la citada entidad federativa, en el contexto de las campañas electorales en el actual proceso comicial local.

 

2.       Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/240/2022. El dieciséis de abril de este año, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral radicó la denuncia, admitió a trámite y ordenó diversas diligencias que estimó pertinentes.

 

3.       Acuerdo ACQyD-INE-86/2022. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas determinó improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, ya que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no advirtió que se actualicen las infracciones denunciadas. El acuerdo fue notificado a MORENA ese mismo día.

 

4.       Recurso de revisión. El veinte de abril de este año, a las doce horas con treinta y dos minutos, MORENA interpuso el presente recurso de revisión en contra del Acuerdo ACQyD-INE-86/2022 ante el Instituto Nacional Electoral, quien lo remitió a esta Sala Superior en donde fue recibido ese mismo día.

 

5.       Turno y radicación. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo al Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, en su oportunidad, lo radicó en su ponencia.

 

3.  COMPETENCIA

 

6.       Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166 fracción X y 169 fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f), 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.  IMPROCEDENCIA

 

7.       Esta Sala Superior estima que el recurso es improcedente al haber quedado sin materia, ya que el periodo de transmisión del promocional denunciado concluyó el pasado veinte de abril de este año.

 

8.       El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento. En este sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada establece que el sobreseimiento de los medios de impugnación procede cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución controvertido, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia.

 

9.       Si bien en el presente caso la Comisión, autoridad responsable, no modificó ni revocó el acuerdo impugnado, también ha sido criterio de esta Sala Superior que el supuesto establecido en la causal de improcedencia se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo, esto es, cuando desaparece el conflicto planteado por el surgimiento de una resolución o porque deja de existir la pretensión del partido recurrente, quedando sin objeto alguno dictar una sentencia de fondo.

 

10.   Esto significa que, con independencia de que la extinción de la materia del litigio ocurra antes o después de que se admita la demanda, es procedente concluir el proceso mediante una declaración de desechamiento o sobreseimiento cuando cesa o se extingue el conflicto, ya sea por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión del demandante, pues el proceso quedaría sin materia y ya no tendría objeto dictar una sentencia de fondo.

 

11.   Además, debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP- 74/2018, determinó abandonar el criterio contenido en la Jurisprudencia de rubro medidas cautelares. el medio de impugnación en que se reclamen es procedente, aun concluido el periodo de transmisión de los promocionales[1].

 

12.   El criterio jurisprudencial se abandonó porque la razón sustancial en que se apoyaba consistía en la posibilidad de que los partidos políticos pudieran solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un período posterior y, por tanto, existía la necesidad de reflexionar sobre la oportunidad para valorar la legalidad de promocionales que han dejado de transmitirse y que finalmente se revisarán en una decisión de fondo.

 

13.   En ese sentido, cuando se resuelven asuntos relacionados con medidas cautelares y su futura difusión o reprogramación, dicho análisis únicamente constituye una especulación sobre la posible actualización de un hecho futuro e incierto, respecto del cual no se pueden extender los alcances de las medidas cautelares; de ahí que deba determinarse que cuando haya concluido el periodo por el cual fueron pautados, los asuntos quedan sin materia.

 

14.   En este contexto, en atención al principio de certeza jurídica, debe decretarse el desechamiento o sobreseimiento del recurso cuando haya concluido el periodo de transmisión, a fin de evitar la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios sobre el contenido de un mismo promocional entre: i) el análisis que la Comisión realiza al conceder o no las medidas cautelares; ii) la revisión posterior por la Sala Superior; iii) el pronunciamiento de fondo de la Sala Regional Especializada; y iv) una nueva revisión efectuada por este órgano.

 

15.   Asimismo, tratándose de promocionales de radio y televisión, la Sala Regional Especializada emite el pronunciamiento en el respectivo procedimiento especial sancionador en breve plazo, una vez que ha concluido la correspondiente sustanciación. De manera que sí existe la posibilidad de defensa del afectado, a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, competencia de esta Sala Superior.

 

16.   Por tanto, puesto que la finalidad de una medida cautelar es la prevención de cualquier afectación que pudiera causarse a un derecho o principio, en lo que se resuelve el fondo del asunto y, en un determinado caso, los promocionales denunciados ya no se están transmitiendo, cualquier pronunciamiento que pudiera hacerse sobre las medidas cautelares se torna innecesario, pues, como se señaló, en materia de medidas cautelares existe una imposibilidad legal de pronunciarse sobre hechos futuros de realización incierta.

 

17.   Ahora, en el presente asunto MORENA controvierte el acuerdo por el que la Comisión de Quejas declaró improcedente la suspensión del promocional pautado por la Coalición “Va Por Quintana Roo”, integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y el Partido político local Confianza por Quintana Roo, los cuales son identificados como “QROO PARA MEJORAR EN SERIO”, con folio RV00365-22 (televisión) y “QRRO PARA MEJORAR EN SERIO”, con folio RA00433-22 (radio).

 

18.   Sin embargo, tanto de las constancias que integran el expediente como de la resolución reclamada, de acuerdo con la información que obra en el Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión, se advierte que la vigencia de transmisión de los promocionales denunciados, en sus versiones de radio y televisión, transcurrió en el período que va del catorce al veinte de abril, según se aprecia de la imagen siguiente:

 

19.   Por su parte, el medio de impugnación se presentó el veinte de abril del año en curso, ante la autoridad responsable tal y como se evidencia con la imagen que se inserta a continuación:

 

 

20.   Posteriormente, el medio de impugnación fue remitido a esta Sala Superior ese mismo día a las veinte horas con cuarenta y seis minutos, tal y como se evidencia con la imagen que se inserta a continuación:

 

21.   Por lo tanto, se advierte que la controversia ha quedado sin materia, ya que el último día para el que fue pautada la difusión del promocional, coincidió con la fecha en que el medio de impugnación fue recibido en esta Sala Superior (en las últimas horas) y, a la fecha de la resolución, ha concluido el periodo para el que fue pautada la transmisión del promocional denunciado.

 

22.   En consecuencia, dado que de constancias se advierte que el último día en que fue transmitido el promocional denunciado, fue el día en que se recibió el recurso en esta Sala Superior, no tendría ningún fin práctico ni jurídico pronunciarse respecto al análisis de la medida cautelar solicitada para dicho material, lo anterior, ya que el riesgo de que la propaganda denunciada se siga transmitiendo cesó en esa fecha y su posible retransmisión sólo constituye una especulación respecto de la actualización de un hecho futuro e incierto, pues no se observa que en el expediente haya elementos que permitan concluir que exista el riesgo de que el promocional denunciado vuelva a difundirse.

 

23.   Cabe mencionar que lo que aquí se resuelve es consistente con lo que se decidió en los precedentes siguientes: SUP-REP-151/2021 y acumulado; SUP-REP-123/2021; SUP-REP-109/2021; SUP-REP-13/2021; SUP-REP-7/2021; SUP-REP-6/2021, entre otros, y recientemente en los recursos de revisión SUP-REP-65/2022, SUP-REP-93/2022 y SUP-REP-206/2022. En consecuencia, debido a que el presente recurso ha quedado sin materia porque concluyó la vigencia del promocional denunciado, así como no se demuestra que la propaganda pueda volver a difundirse, lo procedente es desechar de plano la demanda interpuesta por MORENA para controvertir el acto reclamado.

 

Por las razones expuestas se aprueba el siguiente

 

5.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES.- De la interpretación de los artículos 17, 41, Bases III y VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, y 168, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 5, párrafo 1, fracción III, inciso l), 42 y 43 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se colige que en ejercicio de su prerrogativa de acceso a radio y televisión, los partidos políticos tienen libertad de decidir el periodo de transmisión de los spots, el cual deben comunicar al Instituto Nacional Electoral. De tal forma, cuando se impugnan las determinaciones de la autoridad electoral administrativa, recaídas a las solicitudes de adopción de medidas cautelares respecto de determinados mensajes, el medio de impugnación es procedente aun cuando el plazo fijado para su transmisión haya concluido o esté por hacerlo, toda vez que el estudio de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad se concentra en el contenido de los promocionales denunciados, por lo que aun concluido el periodo de su transmisión es factible que los institutos políticos puedan solicitar la retransmisión de los promocionales cuestionados para un periodo posterior.”