RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-240/2025
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID GONZÁLEZ CAMACHO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ[3]
Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo dictado por la UTCE que desechó la queja de la parte actora dentro del expediente UT/SCG/PE/PEF/JDGC/CG/243/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
El recurrente interpuso un recurso de revisión en contra del acuerdo dictado por la UTCE, mediante el cual desechó la denuncia presentada por posibles violaciones a los principios de equidad, igualdad e imparcialidad en la campaña del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación[5] 2024-2025, atribuible al candidato Eduardo León Sandoval, a Juez de Distrito en materia Civil del Circuito Judicial 1, Distrito Judicial 7.
Derivado de una mesa de diálogo que fue transmitida por televisión, en la que el entonces candidato expuso sus propuestas, trayectoria, visión e invitando al público a votar por él, pues la parte recurrente no fue invitada a participar, lo que consideró una vulneración a las condiciones de acceso equitativo y efectivo a los tiempos en televisión, colocándolo en desventaja frente a la ciudadanía al ser un espacio de proyección relevante a nivel nacional.
La UTCE determinó desechar la queja, sustancialmente, porque los hechos denunciados no constituyen una transgresión en materia político-electoral, es decir, una vulneración a los principios de igualdad, equidad e imparcialidad en la contienda, debido a que se encuentran amparados en la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
1. De lo narrado por el promovente en su demanda, así como de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
2. A. Mesa de diálogo. El catorce de mayo, se llevó a cabo una mesa de diálogo que fue transmitida en el canal de televisión ADN40, en la que participó el candidato Eduardo León Sandoval, quien contendió para este proceso electoral extraordinario al mismo cargo que la parte actora.
3. B. Publicación. El veintidós de mayo, el candidato publicó en sus redes sociales de TikTok, Instagram y X su participación en dicha transmisión, donde se le presentó como candidato y expuso su trayectoria y postulación al cargo.
4. C. Queja. El veintiuno de junio, el ahora recurrente presentó una queja en contra Eduardo León Sandoval, por exposición de su imagen en televisión, lo que ocasionó inequidad en la contienda, porque no fue invitado a dicha mesa de diálogo.
5. D. Acto impugnado. El veintidós de junio, la UTCE desechó la denuncia al considerar que los hechos denunciados, de un análisis preliminar, no constituían una infracción en materia electoral.
6. E. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Contra el acuerdo de desechamiento, el veinticinco de junio, el entonces denunciante interpuso el presente medio de impugnación.
7. Turno. El veintisiete de junio, la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-REP-240/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
8. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción.
9. La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se controvierte un acuerdo por el que la UTCE desechó una queja de procedimiento especial sancionador presentada en contra de un candidato Juez de distrito en materia civil en la Ciudad de México al circuito judicial, Distrito judicial 7, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.[7]
10. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia como se advierte en seguida:
11. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad señalada como responsable, consta el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se precisa el acto impugnado, los hechos y conceptos de agravio en que se basa la impugnación, así como las disposiciones y derechos presuntamente vulnerados.
12. Oportunidad. El acuerdo impugnado se emitió el veintidós de junio y el recurso se interpuso el veinticinco del mismo mes ante esta Sala Superior. Por tanto, se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido jurisprudencialmente para ese efecto.[8]
13. Legitimación e interés. Se satisface el requisito, porque la parte actora acude por su propio derecho para controvertir el desechamiento de la queja que presentó.
14. Definitividad. El requisito se satisface, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
a) Hechos denunciados
15. Como se ha expuesto, los hechos denunciados ocurrieron en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras.
16. La parte recurrente denunció a un candidato a Juez de Distrito en Materia Civil del Circuito Judicial 1, Distrito Judicial 7 del PJF, derivado de su participación en una mesa de diálogo, que fue transmitida por televisión en el canal “ADN40”. Lo anterior, a decir del quejoso, constituyó una vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, debido a que tampoco fue invitado a participar.
17. Así, en su concepto, constituyó un trato equitativo en un medio de comunicación masivo, colocándolo en desventaja frente a la ciudadanía al tratarse de un espacio de proyección relevante, como lo es una transmisión televisiva a nivel nacional.
b) Acto reclamado
18. La autoridad responsable determinó que, de un análisis preliminar de los hechos denunciados y de los elementos de prueba aportados, únicamente es posible advertir la existencia de las publicaciones realizadas en TikTok, Instagram, Facebook y X, en donde constan materiales de videos e imágenes en los que aparece, entre otros, Eduardo León Sandoval, y se advierte su participación sobre el proceso electoral y la conformación del PJF, la cual, por sí misma, no constituyen una transgresión en materia político-electoral.
19. Lo anterior, porque de la revisión de su contenido, se advirtió que la entrevista o mesa de diálogo se realizó en ejercicio de libertad de información y ejercicio periodístico para información a la ciudadanía sobre el proceso electoral. De igual forma se estimó que, con la publicación en redes sociales, no se vulneró ningún principio electoral debido a que se realizó dentro de la etapa de campaña.
20. De esta forma se concluyó que la queja debía desecharse al no haberse aportado prueba alguna que demostrara que los hechos denunciados constituían una vulneración a la propaganda político-electoral en este proceso extraordinario.
c) Pretensión y causa de pedir
21. La pretensión del recurrente consiste en que esta Sala Superior analice el acuerdo impugnado, lo revoque y ordene que se admita la queja presentada.
22. Su causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable basó su argumentación en conjeturas y apreciaciones subjetivas sin que hubiere tomado en cuenta las pruebas presentadas.
23. Aunado a que no emplazó al canal de televisión ADN40, quien organizó la mesa de diálogo y que, a su juicio, vulneró los principios de equidad e igualdad en la campaña en su detrimento, al no invitarlo e impedirle presentar ante la ciudadanía su candidatura.
VII. ESTUDIO DE FONDO
a) Conceptos de agravio
24. El recurrente aduce que le causa perjuicio la determinación de la UTCE, debido a que se basa exclusivamente en suposiciones, conjeturas y apreciaciones subjetivas, olvidando que el procedimiento sancionador tiene por objeto investigar y recabar indicios y pruebas.
25. Refiere que la responsable realizó un análisis limitado, contrario al principio pro actione, sin agotar la etapa de investigación o si quiera valorar correctamente las pruebas aportadas o requerir al denunciado y sin haber requerido o emplazado a ADN40.
26. Señala que se vulneraron los principios de igualdad y equidad, ya que el recurrente no fue invitado y quedó en clara desventaja de frente a la contienda electoral, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo INE/CG358/2025, en el que se especificó que se debían de llamar a todas las candidaturas.
27. De esta forma considera que la UTCE aplicó de manera incorrecta la libertad de expresión periodística, debido a que, lo que en realidad sucedió, fue un acto de campaña en donde a nivel nacional se promocionó la candidatura del denunciado.
b) Metodología
28. Los agravios se analizarán de forma conjunta dada su estrecha relación, lo cual no impacta en los derechos del recurrente, debido a que basta que sede contestación a todos. De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, intitulada AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN.
c) Tesis de decisión
29. Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que la autoridad responsable desechó la denuncia a partir de un correcto análisis preliminar de los hechos objeto de la queja y de los elementos probatorios aportados.
d) Caso concreto
30. Esta Sala Superior determina que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a sus planteamientos y, por ende, debe confirmarse el acuerdo de desechamiento.
31. En efecto, no se advierte que con la transmisión y difusión de la mesa de diálogo haya existido una vulneración a las reglas de propaganda y campaña dentro del proceso judicial —como afirma la parte recurrente—, ya que el acuerdo INE/CG358/2025 no resulta aplicable debido fue revocado por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-162/2025 y acumulados.
32. En ese asunto este órgano colegiado determinó que se debía maximizar el derecho a la libertad de expresión de las candidaturas flexibilizando las reglas en las que se desarrollen las modalidades de participación.
33. Ello con la finalidad de preservar el derecho de la ciudadanía a procurar y recibir cualquier información sobre aspectos de interés público, como lo es la manifestación de las ideas de las candidaturas a personas juzgadoras en el marco del desarrollo del proceso extraordinario.
34. En ese orden de ideas, se consideró que las figuras de foros de debate, mesas de diálogo y encuentros de candidaturas no se debían equiparar, pues estas son distintas entre sí, dado el objeto que persiguen y, en ese sentido, todas contribuyen al enriquecimiento del ejercicio democrático de la ciudadanía.
35. Por tanto, se concluyó que las reglas que se emitieran para el desarrollo de las mesas de diálogo, como de los encuentros, debían ser flexibles, atendiendo a la finalidad que persigue cada una de estas, tomando en cuenta que las candidaturas no tienen acceso a radio y televisión para promocionarse individualmente, ni existe la posibilidad de colocar espectaculares o lonas con su imagen.
36. En consecuencia, esta Sala Superior revocó el acuerdo INE/CG358/2025, a fin de dejar sin efecto las consideraciones relacionadas con la equiparación de las modalidades de participación de las candidaturas, así como de la aplicación extensiva de las reglas de los foros de debate a las mesas de diálogo y los encuentros.
37. En ese orden de ideas, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG494/2025, en el que reguló las mesas de diálogo, en el considerando “Cuarto. Modalidades y medios de participación de las personas candidatas”, punto 21.
38. Al respecto sostuvo que las mesas de diálogo deberían ser organizadas y brindadas gratuitamente por los sectores público, privado o social garantizando condiciones de equidad.
39. Respecto de las condiciones de equidad sostuvo que no sería requisito que las personas candidatas compitan por el mismo cargo o dentro del mismo marco geográfico electoral.
40. Conforme a lo narrado, es evidente que las mesas de diálogo no requieren como elemento esencial que se invitara a todas las candidaturas que compitieran por el mismo cargo, de ahí lo infundado de lo alegado.
41. Por otra parte, también resulta infundado que la UTCE haya desechado indebidamente la queja al no haber analizado debidamente su queja y pruebas aportadas, así como que no haya emplazado a ADN40.
42. Esto es así, porque como se advierte de la revisión de las constancias de autos, en el expediente del procedimiento especial sancionador no existen elementos indiciarios de violaciones a los principios de equidad, igualdad e imparcialidad por parte del sujeto denunciado, aunado a que la difusión del evento está tutelado por la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, lo cual solo podía ser superada cuando existiera prueba en contrario, mismo que se sustenta en la tesis de jurisprudencia 15/2018.
43. Cabe recordar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión (incluida la de prensa) para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.
44. Esta inviolabilidad inicial de la libertad de difundir y expresar información se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas en contra de los sujetos que ejerzan la labor periodística a fin de evitar que el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística (chilling effect) o una forma de censura indirecta.
45. Por ello, debe garantizarse la maximización de la labor periodística en el contexto del debate político, ya que el ejercicio de tales dispensas amplía el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
46. Así, la labor de la labor de las personas que ejercen el periodismo y de los medios de comunicación en los procesos electorales permite mantener informada a la sociedad, porque ellos se cuentan entre los forjadores básicos de la opinión pública en las democracias actuales y es indispensable que tengan aseguradas las condiciones para incorporar y difundir las más diversa información y opiniones de las distintas plataformas electorales.
47. El periodismo constituye una profesión que aporta un servicio necesario, ya que proporciona a la ciudadanía y a la sociedad en su conjunto la información necesaria para que se formen opiniones propias, máxime en temas relacionados con los procesos electorales como lo es el debate político.
48. La labor periodista constituye uno de los ejes centrales en la circulación de ideas y formación de la opinión pública, porque, como ya se dijo, contribuye a las condiciones para una elección informada, libre y auténtica, de ahí que las y los periodistas tienen derecho a contar con las condiciones de libertad e independencia requeridas para cumplir a cabalidad con su función crítica de mantener informada a la sociedad.
49. En ese contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha estimado importante resaltar que la libertad de expresión constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, pues fortalece la contienda política entre las distintas candidaturas y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos.
50. Por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, pues la formación de la voluntad colectiva, mediante el ejercicio del sufragio individual, se nutre de las diferentes opciones a través, entre otros, de las candidaturas.
51. Así, el debate democrático implica que se permita que los medios de comunicación circulen libremente las ideas e información respecto de las candidaturas y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Por ello es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de las personas candidatas, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar.[9]
52. Dado lo anterior, las facultades de la UTCE para desechar deben ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba, a fin de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se presume como periodística, dado el formato en que se trasmite y considerando que el contenido está relacionado con hechos de interés general.
53. Esto es así, porque considerando que el denunciado participó en una mesa de diálogo junto con otros candidatos que hicieron referencia al proceso electoral extraordinario y emitieron su opinión a preguntas expresas y concretas del entrevistador, de forma alguna el denunciado vulneró dichas reglas.
54. En ese orden de ideas, tal como la responsable analizó y razonó de los elementos probatorios que la parte ahora recurrente aportó —los sitios electrónicos donde se replicó la entrevista— no se advierten indicios que derroten la presunción de licitud de la entrevista motivo de denuncia, por lo que, como se ha razonado, la UTCE advirtió de forma ajustada a Derecho que, preliminarmente, se estaba frente a ejercicios de la libertad periodística y de expresión, y no advertía elementos de infracción a la normativa electoral.
55. De ahí que se considere que la UTCE actuó conforme a derecho y con base en la jurisprudencia de esta Sala Superior,[10] esto es, analizó la entrevista denunciada y, preliminarmente, revisó si su contenido pudiese llegar a actualizar las infracciones denunciadas, lo cual, como válidamente concluyó, constituyen consideraciones basadas en la libertad de expresión, de información y ejercicio periodístico, por lo que fue correcta la determinación de desechar la queja.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
VOTO PARTICULAR[11] CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-240/2025
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la mayoría; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Emitimos voto particular, al diferir de la determinación de la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, en el sentido de confirmar el acuerdo por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[12] del Instituto Nacional Electoral[13] desechó el escrito de queja presentado por el ciudadano recurrente.
Desde nuestra perspectiva, resultan fundados los motivos de agravio expuestos por el recurrente, relativos a la falta de exhaustividad en la investigación de los hechos objeto de la denuncia.
II. Contexto
Este asunto se enmarca en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, la parte recurrente denunció a un candidato a Juez de Distrito en Materia Civil del Circuito Judicial 1, Distrito Judicial 7, con motivo de su participación en una mesa de diálogo, que fue transmitida por televisión en el canal “ADN40”, ya que en su concepto, constituía una vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, debido a que no fue invitado a participar en la mesa de diálogo, por lo cual hubo trato inequitativo en un medio de comunicación masivo, colocándolo en desventaja frente a la ciudadanía al tratarse de un espacio de proyección relevante, como lo es una transmisión televisiva a nivel nacional.
La UTCE desechó la queja, al considerar que, de un análisis preliminar únicamente es posible advertir la existencia de las publicaciones realizadas en TikTok, Instagram, Facebook y X, pero las mismas no constituían una transgresión en materia político-electoral, es decir, una vulneración a los principios de igualdad, equidad e imparcialidad en la contienda, debido a que estaban amparados en la libertad de expresión y ejercicio periodístico.
Inconforme con esa determinación, la recurrente impugna el acuerdo al considerar que la responsable realizó un análisis limitado, contrario al principio pro actione, sin agotar la etapa de investigación o si quiera valorar correctamente las pruebas aportadas o requerir al denunciado y sin haber requerido o emplazado a ADN40.
III. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determinó confirmar el acuerdo de desechamiento impugnado, porque la UTCE del INE fundó y motivó debidamente el acuerdo controvertido, ya que de la revisión de las constancias de autos, en el expediente del procedimiento especial sancionador no existían elementos indiciarios de violaciones a los principios de equidad, igualdad e imparcialidad por parte del sujeto denunciado, aunado a que la difusión del evento está tutelado por la presunción de licitud de la que goza la labor periodística, lo cual solo podía ser superada cuando existiera prueba en contrario,
Se sostiene que la UTCE analizó la entrevista denunciada y, preliminarmente, revisó si su contenido pudiese llegar a actualizar las infracciones denunciadas, lo cual, como válidamente concluyó, constituyen consideraciones basadas en la libertad de expresión, de información y ejercicio periodístico, por lo que fue correcta la determinación de desechar la queja
IV. Razones de disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, desde nuestra perspectiva, el acuerdo impugnado debió revocarse, al resultar fundados los motivos de agravio expuestos por la recurrente, relativos a la falta de exhaustividad de la UTCE, ya que, de las constancias del expediente, se advierte la existencia de elementos suficientes para dar inicio con el procedimiento y un pronunciamiento de fondo con la posibilidad de que configuren una infracción a la normativa electoral, lo cual ameritaba que la UTCE desplegara su facultad investigadora.
La UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.
Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, para que ésta resuelva sobre la posible actualización de infracciones y, de ser el caso, respecto de la sanción que corresponda imponer.
En ese sentido, para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de una queja, se deben considerar de manera objetiva y razonable los hechos denunciados y las pruebas aportadas por la parte quejosa, para estar en posibilidad de decidir si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.
En el acuerdo impugnado se advierte, que el desechamiento de la queja fue motivado principalmente, porque de las publicaciones realizadas en TikTok, Instagram, Facebook y X, en las que se daba cuenta sobre la mesa de diálogo transmitida en un canal de televisión abierta, estaban amparadas en la libertad de expresión, de información y ejercicio periodístico.
Sin embargo, consideramos que la autoridad responsable omitió desplegar diligencias mínimas para determinar, si lo expresado en la denuncia, en el sentido de que se vulneró el principio de equidad al no ser invitado él a esa mesa de diálogo —como candidato al mismo cargo— y en donde uno de sus contrincantes se sobreexpuso en una transmisión de cadena nacional, lo cual es contrario a lo previsto en el acuerdo INE/CG494/2025 en el cual se establece que las personas organizadoras deben invitar a las candidaturas en condiciones de igualdad.
De ahí que, en nuestra consideración, la UTCE debió llevar a cabo la investigación conducente respecto de los hechos expuestos en la denuncia, por ejemplo, constatar, al menos, si la mesa de diálogo se transmitió o no por televisión y con alcance nacional, por tratarse de un elemento básico en la denuncia por la posible contratación de dicho tiempo.
Por tanto, al no coincidir con la sentencia aprobada por la mayoría de las magistraturas y, a partir de las razones expuestas, formulamos este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, parte actora o promovente.
[2] En adelante, UTCE
[3] Colaboró: Allison Patricia Alquicira Zariñan.
[4] En lo subsecuente las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[5] En lo sucesivo PJF
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[8] Véase la Jurisprudencia 11/2016, de esta Sala Superior, de rubro RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS., disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 43, 44 y 45.
[9] Véase Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay.
[10] Tesis de jurisprudencia 45/2016, de rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] En adelante UTCE.
[13] En lo sucesivo, INE.