EXPEDIENTE: SUP-REP-241/2021

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA [1]

 

Ciudad de México, dos de junio de dos mil veintiuno.

 

Sentencia que declara infundada la omisión de la 11 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Puebla, de dar trámite a la queja que refiere Julio César Lorenzini Rangel, candidato a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, por la Coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”[2], pues está acreditado que tal Junta la remitió al Instituto electoral local, de forma previa a la presentación de la demanda del asunto en que se actúa.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

1. ¿Qué se denunció?

2. ¿Cuál es el contenido del material motivo de denuncia?

3.  Precisión del acto reclamado y de la autoridad responsable

4.  Decisión

V. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

Actor/recurrente:

Julio César Lorenzini Rangel.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coalición:

Coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla” integrada por MORENA y el Partido del Trabajo.

 

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Instituto local/OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Puebla.

Juicio de ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Junta Distrital:

11 Junta Distrital del INE en Puebla.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OSC:

Organizaciones de la Sociedad Civil.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

REP:

Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad de lo Contencioso:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Plataforma digital “Observatoria Ciudadana Todas.Mx”. El actor refiere que el 15 de abril de 2021[3], en la plataforma se presentó un comunicado donde se indicaba que se trataba de un colectivo de 154 OSC, y que contaban con más de setenta denuncias de candidaturas que no cumplían con la propuesta “tres de tres contra la violencia” (#3de3vsViolencia), en el proceso electoral 2021[4].

 

También se señaló que se habían elaborado más de cuarenta “antiboletas” en forma de infografías sobre candidatos federales o locales “agresores”, para que se les retiraran sus candidaturas y se iniciaran las investigaciones atinentes y convocaban a seguir sus RRSS.

 

2. Registro. El 3 de mayo, el OPLE aprobó el registro, entre otros, del actor como candidato propietario a la presidencia municipal del ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, por la Coalición.

 

3. Publicaciones en la plataforma y cuentas de Observatoria Ciudadana Todas.MX. El actor refiere que el 7 de mayo, se difundieron imágenes de la llamada “campaña antiboletas” que solo contenían imágenes de candidatos varones -él incluido-, con sus datos y adjetivos como “agresor”, “pedófilo”, “acosador”, “golpeador”, “asesino”.

 

4. Queja. El 18 de mayo, el representante del actor[5] y de Morena ante el Consejo Municipal de Puebla, interpuso queja en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en dicha entidad, por la “campaña antiboletas” y las publicaciones difundidas en la plataforma y en redes sociales (Facebook, Twitter e Instagram) de “Observatoria Ciudadana Todas.MX”[6].

 

De tales publicaciones se dijo que podían constituir infracciones electorales, toda vez, que denigraban la imagen del actor y la de otros candidatos varones de las elecciones federales y locales en curso, y se solicitaron medidas cautelares para detener la campaña referida.

 

5. Remisión de queja. En mismo 18 de mayo, la mencionada Junta remitió el escrito de queja a la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla, porque dijo que aludía a un candidato a diputado federal por el 11 distrito electoral en tal entidad.

 

6.  Juicio de ciudadanía. El 26 de mayo, el actor presentó en esta Sala Superior, demanda de juicio de ciudadanía en línea, para controvertir las omisiones de: a) dictar medida cautelar y b) analizar el fondo de la queja citada; actos que atribuye a la Comisión de Quejas y Denuncias y a la 11 Junta Distrital Ejecutiva, ambas del INE.

 

7. Turno y requerimiento. En la misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-964/2021 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

Asimismo, requirió a la Comisión de Quejas y a la Junta Distrital para que realizaran el trámite previsto en la Ley de Medios[7], lo que fue atendido en su momento.

 

8. Trámite y respuestas. El 27 y 31 de mayo, la Comisión de Quejas y la Junta Distrital remitieron las constancias del trámite del asunto y su respectivo circunstanciado, respectivamente.

 

9. Vista al actor y desahogo. El 31 de mayo se dio vista al actor con lo informado por la Junta Distrital, para que en el plazo de 12 horas, manifestara lo que estimara conveniente. El 2 de junio, vía electrónica, el actor dio respuesta a la vista.

 

10. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de 2 de junio, esta Sala Superior determinó reconducir el juicio de ciudadanía a REP.

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el recurso en que se actúa y determinó el cierre de instrucción correspondiente.

 

II. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un REP, contra omisiones que se atribuyen a una Junta Distrital del INE, en cuanto a tramitar un PES y dictar medidas cautelares; cuyo conocimiento es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[8].

 

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[9] en el que reestableció la resolución de todos los medios de impugnación; precisando en su punto de acuerdo Segundo, que las sesiones continuarán por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta.  Por ello, se justifica la resolución de este asunto en sesión no presencial.

 

IV. PROCEDENCIA

 

El medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia[10]:

 

1. Forma. El recurso se interpuso por escrito (vía el juicio en línea) y consta: a) el nombre y la firma electrónica[11] del actor; b) el correo electrónico para oír y recibir notificaciones; c) se identifica el acto impugnado; d) los hechos en que se basa la impugnación, y e) los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó en tiempo, porque se impugnan omisiones de la Junta Distrital respecto a dar trámite y, en su caso, de dictar medidas cautelares en el PES, por tanto la violación reclamada es un acto de tracto sucesivo, por lo que su impugnación puede realizarse en cualquier momento en tanto subsista la omisión[12].

 

3. Legitimación. El REP se promovió por parte legítima[13], porque lo interpuso el actor en su calidad de candidato, y alega omisiones respecto al trámite de la queja que interpuso su representante, por publicaciones que, entre otras cuestiones lo difamaban y estigmatizaban.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza este requisito porque estima que las omisiones respecto de la queja afectan, en su contra, principios y derechos, como la presunción de inocencia, la verdad y la dignidad.

 

5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia respecto del acto reclamado, por lo cual está colmado este requisito.

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

1.   ¿Qué se denunció?

 

La inacción de la autoridad administrativa electoral, respecto a la denuncia que, el 18 de mayo,  el representante, entre otros, del candidato interpuso por posible difamación y estigmatización al actor y de otros candidatos en comicios federales y locales en curso, situaciones que se consideraron violencia política contra el género masculino.

 

Ello, porque mediante la plataforma digital y las redes sociales de “Observatoria Ciudadana, Todas.MX” y de cuentas como “brujasdemarver” y “El Gato Elegante” se publicaron imágenes en forma de infografías como una “campaña antiboletas” donde se aludía a los candidatos con adjetivos como “agresor”, “golpeador”, “asesino”, y que en el caso concreto del actor se le señaló como “violador”[14].

 

Al respecto, hizo notar que hubo las siguientes omisiones:

 

-  La de analizar de inmediato el fondo de la queja, porque la jornada estaba próxima y los hechos buscaban influir en el ánimo del electorado mediante infamia, la cual se prohíbe constitucionalmente, y

 

- La de dictar una medida cautelar de emergencia acorde al Reglamento de Quejas[15] del INE, por la “campaña antiboletas”.

 

2. ¿Cuál es el contenido del material motivo de denuncia?

 

Acorde a los vínculos e impresiones de los medios de prueba que el actor refirió, el contenido de las publicaciones que “Observatoria Ciudadana, Todas.Mx” difundió en su plataforma digital y en sus cuentas en redes sociales[16], así como en las cuentas “El Gato Elegante” o “brujasdemarver”, ejemplificativamente, es el siguiente:

 

Publicaciones en Facebook de “Observatoria Ciudadana, Todas Mx”[17]:

 

Publicaciones en la cuenta de Facebook de “El Gato Elegante”

3. Precisión del acto reclamado y de la autoridad responsable

 

Cabe recordar, que si bien el actor atribuyó las omisiones a la Junta Distrital y a la Comisión de Quejas, lo cierto es que en el acuerdo de reencauzamiento del presente asunto[18] se precisó que:

 

i. En general, el acto reclamado era la omisión de dar trámite y, en su caso, de dictar las medidas cautelares que se solicitaron por la “campaña antiboletas”, porque se estimó que constituían infracciones a la normativa electoral tanto en las elecciones locales como federales, y

 

ii. La autoridad responsable era la Junta Distrital, porque acorde a la Ley Electoral[19], en los PES ante órganos desconcentrados, a estos corresponde tramitar el PES y dictar las medidas cautelares; a diferencia de las quejas que se presentan ante la Unidad de lo Contencioso, donde si bien esta tramita, la Comisión de Quejas es la que dicta las cautelares.

 

4. Decisión

 

Es infundada la omisión atribuida a la Junta Distrital respecto a la tramitación de la queja, pues esta se interpuso el 18 de mayo, ante la 10 Junta Distrital del INE[20] quien, el mismo día, la remitió a la 11 Junta Distrital y esta, a su vez, el 19 de mayo, la remitió al OPLE por considerarlo el competente para conocerla, al relacionarse con un candidato a presidente municipal por infracciones reguladas en la ley electoral local.

 

Por su parte, la demanda del asunto en que se actúa se presentó hasta el 26 de mayo, es decir, la impugnación sobre la supuesta omisión de tramitar y de dictar medidas cautelares, fue después de que la responsable había dado cauce a la queja, así que no hay omisión alguna que analizar.

 

4.1. Marco Normativo

 

Acorde a lo que regula la Ley Electoral respecto a la tramitación y dictado de las medidas cautelares del PES se tiene que[21]:

 

1.   Cuando, la denuncia se presente ante la Junta Distrital correspondiente, el vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades que corresponden a la Secretaría Ejecutiva (a través de la Unidad de lo Contencioso), conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo.

 

Es decir, deberá admitir o desechar la denuncia en un plazo no mayor a 24 horas posteriores a su recepción. En caso de desechamiento[22], notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito y se informará a la Sala Especializada del Tribunal Electoral, para su conocimiento.

 

2.   Tratándose de medidas cautelares serán las propias Juntas Distritales las que las emitirán, de manera general, siempre y cuando se admita la queja, y

 

3.   Hecha la tramitación y celebrada la audiencia, el vocal ejecutivo de la junta correspondiente deberá turnar a la Sala Especializada, de inmediato, el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado.

 

Por otra parte, ha sido criterio de esta Sala Superior que las Juntas Distritales están facultadas para dictar acuerdos de admisión, desechamiento, incompetencia y todos aquellos que incidan en la tramitación de los PES[23].

 

4.2. Caso concreto

 

Agravio. En el caso, como se dijo, el actor impugna la omisión de la Junta Distrital de tramitar su queja y de dictar las medidas cautelares que en la misma se solicitaron.

 

Decisión. Tal omisión es infundada, porque contrario a lo que alega, previo a que presentara la demanda, la Junta Distrital ya había enviado al OPLE la queja de mérito, para que esta la tramitara vía PES local, por estimar que lo denunciado se circunscribía a ese ámbito.

 

Tal proceder se advierte del informe circunstanciado de la responsable[24], donde incluso refiere que la queja no aludía de manera directa al candidato a diputado federal por Morena en el 11 distrito electoral, sino que solo se veía una imagen de este y que, de hecho, el Consejo General del INE había cancelado el registro de tal persona[25], así que no podía analizarla por esa cuestión.

 

También señaló que la remisión al OPLE de la denuncia y demás constancias atinentes, la hizo a las 21:27 horas, del 19 de mayo, como podía advertirse del acuse de recibido que acompañó al informe circunstanciado.

 

Este último documento, al ser emitido por el órgano desconcentrado del INE en ejercicio de sus facultades para efectos de trámite de quejas[26], y en el constar el momento en que lo recibió la diversa autoridad administrativa electora, tiene valor probatorio pleno, por ser público y no haberse objetado o desvirtuado, en su veracidad y contenido[27].

 

Sobre todo, si se tiene presente que, en la vista al actor para que manifestara lo que a su interés conviniese, reconoció que se realizó tal trámite[28].

 

Consecuentemente, si el actor promovió un medio de impugnación contra la omisión de la Junta Distrital de dar trámite a su queja y, sumado a ello, de las constancias del expediente se desprende que, antes de la impugnación, tal autoridad envío al Instituto local, por considerarlo el competente para conocerlo; es claro que no hay omisión.

 

Mas aun, cuando la Junta realizó estos actos, dentro de las 24 horas siguientes a que recibió la queja, pues ello denota un actuar diligente, congruente con el principio de tutela efectiva en el acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución.

 

De ahí lo infundado del agravio de omisión.

 

Por otro lado, cabe precisar que si bien, en la demanda de mérito el actor también refiere cuestiones como que:

 

- Su objetivo es que la autoridad jurisdiccional se pronuncie de una eventual violencia de género contra de los candidatos varones, así, no se desea circunscribir la investigación del PES en una sola persona, sino en todos los involucrados en la campaña “antiboletas”.

 

- Se analice que desde una plataforma digital se haya impuesto una pena y se trate de hacer justicia por mano propia en favor de todas las mujeres que desafortunadamente han sido vejadas por varones, cuando la autoridad judicial no ha declarado responsable al actor de ese vil y repugnante hecho ilícito, sobre todo, si se toma en cuenta el principio de presunción de inocencia, o

 

- Solicita la inaplicación de la porción normativa “contra las mujeres” del artículo 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley de Medios porque discrimina a los hombres y transgrede la igualdad[29].

 

Las mismas no pueden ser motivo de pronunciamiento en el presente asunto, porque derivan de la queja de cuya omisión se duele y que fue remitida al OPLE para su tramitación. Así que, en su caso, tendría que ser la autoridad que resuelva el PES local quien se pronuncie de esos temas.

 

5. Conclusión

 

Toda vez que para la fecha en que se presentó este asunto, la Junta Distrital ya había remitido la queja de mérito al OPLE por estimarla la competente para tramitarla, resulta infundada la omisión alegada.

 

V. RESUELVE

 

ÚNICO. Es infundada la omisión que se atribuye a la 11 Junta Distrital del INE en Puebla.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios y María Cecilia Guevara y Herrera.

[2] Conformada por los partidos Morena y del Trabajo.

[3] En adelante, todas las fechas se refieren a este año, salvo mención expresa de no diferente.

[4] Señaló que, entre otras actividades, en la plataforma se convocaba para: a) monitorear el proceso a nivel federal, estatal y municipal y evaluar las agendas sobre derechos humanos de las mujeres; b) dar seguimiento a la firma de compromisos y pactos por democracia paritaria, c) erradicar actos de violencia (entre otras actividades).

[5] Según lo refiere la 11 Junta Distrital, a foja 4, de su informe circunstanciado.

[6] También refiere que tales publicaciones se difundieron en las cuentas de Instagram “brujasdelmarver” e Instagram y Facebook de “El Gato Elegante”.

[7] Artículos 17 y 18,

[8] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 184, 186, fracciones III y X, y 189.XIX, de la Ley Orgánica, así como 3°.2.f); 4.1 y 109 párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley de Medios. Además, por acuerdo plenario de esta Sala Superior, de 2 de junio, se determinó reconducir la demanda del actor de juicio de ciudadanía al presente REP.

[9] Acuerdo 8/2020 publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 13 de octubre de 2020.

[10] Acorde con los artículos 7 párrafo 1; 8 párrafo 1; 9 párrafo 1; 13, 45; 109 y 110 párrafo 1, de la Ley de Medios.

[11] Artículo 2, fracción XIII, del Acuerdo General 7/2020. Firma electrónica: Documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del Firmante con una Llave Pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un Documento Electrónico.

[12]Jurisprudencia 15/2011: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

[13] Ello, puede advertirse a foja 21 del expediente. De conformidad con los artículos 12 y 110, apartado 1, en relación con el diverso 18, párrafo 1, inciso a, todos de la Ley de Medios.

[14] Pide una interpretación extensiva del artículo 80.1.h) de la Ley de Medios, en relación con el diverso 4.1 de la Ley General de Víctimas, en cuanto a la violencia política por razón de género.

[15] Artículo 38.

[16] Facebook, Twitter e Instagram.

[17] El contenido que anexa respecto a Twitter e Instagram es similar.

[18] Acuerdo del SUP-JDC-964-2021.

[19] Artículos 471.8 y 471.1.b).

[20] Remitió la queja con la precisión de que lo hacía porque en la denuncia se aludía al candidato a diputado federal del 11 distrito electoral en Puebla.

[21] Artículos 471.8, 472, 473, 474.

[22] Las Juntas Distritales pueden desechar las quejas cuando: a) No se aporten u ofrezcan pruebas y b) Sea notoriamente frívola o improcedente.

 

[23] Jurisprudencia 17/2019: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LOS VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, TIENEN FACULTAD PARA EMITIR ACUERDOS DE INCOMPETENCIA.

[24] Mediante Oficio INE/JDE/VE/3629/2021.

[25] Mediante Acuerdo INE/CG454/2021, de 12 de mayo.

[26] Artículos 470, 471, párrafo 6, y 474, párrafo 1, de la Ley Electoral, y 5 del Reglamento de Quejas del INE, pues se refiere a una actuación que incidió en la tramitación del PES.

[27] Acorde a los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), así como 16, párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios.

[28] Por acuerdo de 31 de mayo, el Magistrado instructor dio vista al actor tanto del informe circunstanciado de la Junta Distrital donde informa que remitió la queja al OPLE como del acuse de recibido de la queja ante tal autoridad. El actor contestó la vista, el 2 de junio, vía electrónica, indicando que la demanda la promovió por él y por los candidatos federales y locales que aparecen en las boletas; no obstante, acepta que la queja fue remitida al OPLE.

[29] En el mismo sentido pide que también se inaplique la porción normativa “contra las mujeres” o “una o varias mujeres” de los artículos 3, apartado 1, inciso k), penúltimo párrafo; 7, apartado 5; 163, apartado 1 y 3; 247, apartado 2; 415, Apartado 2 y 463 bs, párrafo primero de la Ley Electoral.