VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-241/2022

 

Fecha de clasificación: Agosto 5, de 2022 en la Vigésima Segunda Sesión Extraordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública, mediante acuerdo CT-CI-V-112/2022.

 

Unidad competente: Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Dato clasificado:

Foja (s)

Confidencial

     Nombre de la denunciante

1, 2 y 4

     Número de Distrito

5

     Número consecutivo de expedientes

1, 2 y 3


 

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-Rep-241/2022

RECURRENTE: Twitter México, s.a. de c.v.[1]

RESPONSABLE: Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAdo: marcela talamás salazar Y maribel tatiana reyes

colaboró: maría fernanda rodríguez calva

 

Ciudad de México, a trece de julio de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], revoca para efectos la resolución dictada por la Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador[4] en la que se determinó existente la violencia política contra las mujeres en razón de género[5] derivada de 8 comentarios realizados en la red social Twitter en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces candidata a diputada federal postulada por Redes sociales progresistas, motivo por el que vinculó al ahora recurrente para que publique un extracto de la referida sentencia en el perfil "@TwitterMexico" y a que etiquete las cuentas señaladas en la sentencia.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso de renovación de las diputaciones del Congreso de la Unión.

2. Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP presentó una queja en contra de quienes resultaran responsables por comentarios en Twitter al considerar que constituían VPG. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares y de protección[6] y pidió que se diera vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por la supuesta destrucción de un espectacular que era parte de su propaganda de campaña.

3. Registro, admisión, requerimientos, medidas de protección y vista. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[7] del Instituto Nacional Electoral[8] registró[9], admitió y ordenó diversas diligencias. También consideró que no había lugar para dictar las medidas de protección.

4. Substanciación. Se llevó a cabo la reserva de admisión, emplazamiento, diligencias de investigación, celebración de audiencia de pruebas y alegatos, por parte del INE, quien, en su oportunidad, determinó la procedencia de algunas de las medidas cautelares solicitadas[10]. Finalizada la instrucción, se remitió el expediente a la Sala Especializada.

3. Procedimiento Especial Sancionador (SRE-PSC-195/2021). El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de VPG. Asimismo, ordenó la escisión de ocho comentarios con la finalidad de obtener información de las personas titulares de las cuentas denunciadas y que se investigaran otros cuatro mensajes obtenidos de la sustanciación del procedimiento.

4. Sustanciación del segundo procedimiento especial sancionador. El veinte de diciembre siguiente, la UTCE abrió un nuevo procedimiento, lo registró[11] y ordenó las diligencias correspondientes.

El veintidós siguiente, se requirió a la entonces quejosa su autorización para que diera inicio el nuevo procedimiento relacionado con cuatro mensajes obtenidos de la sustanciación del procedimiento. Al no obtener respuesta, el doce de enero de dos mil veintidós[12] se dio por no presentada la denuncia.

El quince de marzo, la autoridad instructora tuvo por agotada la línea de investigación, admitió a trámite la queja, ordenó la elaboración del informe y remitió el expediente a Sala Especializada.

5. Resolución controvertida (SRE-PSC-XX/2022). El siete de abril, la responsable dictó la sentencia recurrida relacionada con los ocho comentarios de cuyas cuentas no se tenía información.

6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintidós de abril siguiente, el recurrente interpuso el recurso en contra de la determinación referida anteriormente.

7. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-241/2022 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis en donde se radicó, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver toda vez que se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido en contra de una resolución de la Sala Regional Especializada[13].

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[14].

1. Forma. El escrito de demanda contiene la firma autógrafa y cumple con los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada de manera oportuna. La resolución controvertida fue notificada el diecinueve de abril por la UTCE[15], por lo que, si el recurso se presentó el veintidós siguiente, se interpuso dentro de los tres días que exige la ley[16].

3. Legitimación. La parte actora promueve por medio de su apoderado legal, Carlos Eduardo Dávila Peniche.

4. Interés jurídico. La parte recurrente señala que la sentencia controvertida no se ajustó a Derecho, lo que afecta sus intereses. Por tanto, con independencia de que le asista la razón, tiene interés jurídico para interponer este medio de impugnación[17].

5. Definitividad. La Ley de Medios no prevé otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del presente recurso.

CUARTA. Contexto. La sentencia impugnada determinó la existencia de VPG derivada de 8 comentarios[18] realizados en la red social Twitter en contra de ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP, entonces candidata a diputada federal por el distrito XX postulada por Redes Sociales Progresistas.

Lo anterior, pese a que, luego de múltiples diligencias, no fue posible determinar la identidad de las personas cuyos perfiles emitieron los tweets en cuestión. A consideración de la responsable, ello no constituía un obstáculo para pronunciarse sobre la existencia de la VPG.

Así, destacó que determinar la existencia de VPG en contra de la denunciante no violenta los derechos de las partes (igualdad procesal, presunción de inocencia y contradicción), toda vez que no se pudo determinar a las personas responsables de las publicaciones. Por ello, señaló, estamos ante una sentencia declarativa, que determina la existencia de un determinado efecto a favor de la parte denunciante.

Luego, vinculó a Twitter México para que publicara un extracto de su sentencia en el perfil verificado “@TwitterMexico” y etiquetara por 30 días hábiles[19] las cuentas denunciadas que continúan vigentes.

Ante ello, la pretensión del recurrente es que se revoque la sentencia y se ordene a la responsable dictar otra en la que se deje de vincular a Twitter México a publicar el extracto de la sentencia recurrida. Lo anterior, aduciendo que la sentencia es ilegal a partir de los siguientes agravios:

1. Twitter México no opera, administra, tiene injerencia o responsabilidad en la plataforma digital Twitter o de la información y datos que contiene. La empresa responsable de la plataforma en donde se publicaron los tweets que constituyeron VPG es Twitter Inc. (compañía domiciliada en Estados Unidos), por lo que, en todo caso, ésta sería la única persona jurídica que podría estar vinculada a publicar el extracto de la sentencia. Esto se debe a que las personas usuarias de la plataforma en México firman un contrato de servicio exclusivamente con Twitter Inc.

Twitter, Inc. es una sociedad diferente, con esfera jurídica independiente a Twitter México quien tiene un domicilio, personalidad jurídica y objeto social propio. Por esa razón Twitter México carece de legitimación pasiva en la causa al ser una entidad distinta a Twitter Inc. y mucho menos, existe causa justificada para que, aun siendo tercero en este procedimiento, ésta tenga la obligación de trasladarle a Twitter Inc. el requerimiento formulado en la sentencia.

En la medida en que Twitter México no es la administradora ni dueña de la plataforma de Twitter y mucho menos suscribe los contratos con las personas usuarias de la plataforma, no tiene control alguno de los datos y publicaciones que hacen en ella. Al no administrar la plataforma, carece de injerencia sobre su contenido y no puede relacionarse con la actividad de las personas usuarias.

Aunado a lo anterior, se debe concluir la ilegalidad de la sentencia recurrida porque la responsable tiene a la mano la aplicación de los medios de notificación previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles[20], los tratados internacionales[21] o incluso los medios que Twitter Inc.[22] pone a disposición de las autoridades para esos efectos.

2. El objeto social de Twitter México se limita a actos de publicidad en línea. La sentencia es ilegal porque se vincula a Twitter México sin haber sido parte del procedimiento y sin tener relación alguna con la plataforma. Twitter Inc. es la única autorizada para administrar la plataforma puesto que Twitter México únicamente se dedica al apoyo de la comercialización y ventas relacionadas con productos de publicidad en línea, según se advierte de la cláusula segunda de sus estatutos sociales. Lo anterior se corrobora con el contenido de la cuenta oficinal de Twitter México en la que solo se observan tweets que apoyan la comercialización de productos de terceros.

Por tanto, no podría vincularse a Twitter México a cumplir la sentencia, al ser una persona jurídica ajena al procedimiento especial sancionador, a la promovente, y a quienes publicaron los tweets ofensivos, pues no tiene relación con ellos ni con la plataforma en la que se publicaron.

Así, es ilegal que vinculara a Twitter México, una persona totalmente ajena a la controversia a publicar el extracto de la sentencia.

3. Se transgrede el derecho de audiencia y legalidad de Twitter México al vincularle a cumplir una sentencia de la que no formó parte. La sentencia es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, así como a los derechos fundamentales de audiencia y legalidad porque se vinculó a Twitter México a cumplir una sentencia sin haber sido parte del procedimiento, sin haber sido notificada con anterioridad de la emisión del acto privativo, sin que se le hubiere permitido ofrecer pruebas o desahogarlas y, finalmente, sin que se le hubiera dado oportunidad de alegar. Al no haber dado oportunidad de realizar todas las acciones anteriores, se le privó de su derecho a respetar las formalidades esenciales del procedimiento[23].

QUINTA. Precisión de la litis. A partir de lo aducido en la demanda, debe señalarse que no se cuestiona la determinación de la existencia de VPG; si fue correcto o incorrecto que se concluyera su existencia sin tener claridad de quiénes fueron las personas que la cometieron; ni tampoco el diseño y eficacia de las medidas ordenadas por la responsable. Asimismo, no se controvierte la idoneidad respecto a que la responsable ordenara etiquetar por 30 días hábiles las cuentas denunciadas que continuaran vigentes.

Así, de los agravios se desprende que, lo que se plantea ante esta Sala Superior es si la vinculación que la responsable hace a Twitter México de publicar un extracto de su sentencia se encuentra fundada y motivada a partir del mandato constitucional de los artículos 14 y 16; si se vulneró el debido proceso, y si Twitter México está en posibilidades de ejecutar lo ordenado por la responsable.

SEXTA. Estudio de fondo. Esta Sala Superior encuentra fundado el agravio vinculado a que la sentencia es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales, dada la inexistencia de fundamentación y motivación en la sentencia reclamada que justifique la vinculación a Twitter México.

Si bien es posible que en una sentencia se establezcan medidas transformadoras[24], de la lectura de la sentencia impugnada no pueden desprenderse las razones y fundamentos para vincular específicamente a la persona moral a la publicación de la sentencia[25], lo cual es indispensable en términos constitucionales en tanto todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado, debiéndose advertir que las consideraciones requieren ser reforzadas en la medida que se trata de un asunto relacionado con VPG y se involucra en su ejecución a un particular que no fue parte en el procedimiento.

Al respecto, debe indicarse que la Ley de Medios prevé que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deben contener los fundamentos jurídicos que las sustentan[26].

Si bien la parte recurrente no fue autoridad responsable o sujeto infractor en el procedimiento en el que deben respetarse las formalidades del procedimiento para las partes procesales, la Sala Especializada sí tiene el deber de fundar y motivar tal vinculación para dotar de plena certidumbre de que la persona moral vinculada es la idónea y que tiene posibilidades de implementar la medida.

Ahora bien, al carecer la resolución de esos razonamientos y fundamentos, se imposibilita que las personas conozcan el sustento de su vinculación y puedan inconformarse adecuadamente; no con base en suposiciones.

En los casos de VPG la autoridad judicial debe implementar medidas transformadoras, pero también tiene que justificar la racionalidad de la decisión cuando en la fase de ejecución decide vincular a un particular que no fue parte procesal para dicha implementación a fin de dotar de certeza respecto a porqué llegó a esa determinación.

De forma reiterada[27], este Tribunal ha destacado que el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución federal establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar[28]. La ausencia de fundamentación y motivación[29] se advierte de la revisión del acto impugnado, cuya consecuencia es su revocación.

Ahora, de la simple lectura de la sentencia controvertida se advierte que carece de fundamentación y motivación. Incluso en una parte de la vinculación se refiere a Twitter México y en otra a Twitter de forma general y vaga, cuando durante el procedimiento también se detectó la existencia de Twitter Inc.

Por ello, debe revocarse el fallo controvertido para el efecto de que, en el término de tres días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, la Sala Regional Especializada dicte una nueva resolución en la que especifique las razones y fundamentos para vincular a la recurrente a publicar un extracto de su sentencia y arrobar determinadas cuentas.

Asimismo, deberá informar del cumplimiento que efectúe a la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Con lo anterior, la parte recurrente alcanza su pretensión, por lo que resulta innecesario el estudio del resto de los agravios, máxime que al carecer de razonamientos y fundamentos el fallo impugnado, se imposibilitó que el recurrente conociera el sustento de su vinculación y estuviera en posibilidades de inconformarse debidamente.

Por lo anteriormente expuesto se

R E S U E L V E

Único. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en este fallo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Por unanimidad lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado José Luis Vargas Valdez y la ausencia del Magistrado Felipe De la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-REP-241/2022.

1                    Con la debida consideración a la mayoría de las y los integrantes del Pleno que avalaron, en sus términos, la sentencia dictada en el indicado expediente, formulo el presente voto concurrente, porque, si bien coincido con el sentido de revocar la resolución impugnada al actualizarse el vicio de falta de fundamentación y motivación, me aparto de las razones que se dieron para arribar a dicha conclusión.

2                    Desde mi perspectiva, no bastaba con el sólo señalamiento de la referida violación formal, sino que resultaba necesario explicitar los aspectos que la Sala responsable debía tomar en cuenta para garantizar que la fundamentación y motivación de la resolución impugnada fuera acorde al contexto del asunto y los efectos ordenados fueran congruentes con ello.

I. Contexto de la controversia.

3                    La problemática se originó con la denuncia presentada el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno por una candidata a diputada federal postulada por el entonces partido político Redes Sociales Progresistas, en contra de quienes resultaran responsables por comentarios en Twitter, al considerar que constituían violencia política en razón de género en su perjuicio.

4                    Con motivo de lo anterior, el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Especializada determinó, entre otras cuestiones, la existencia de violencia política en razón de género. Asimismo, ordenó la escisión de ocho comentarios con la finalidad de obtener información respecto de las personas titulares de las cuentas denunciadas.

5                    El veinte de diciembre siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral abrió un nuevo procedimiento sancionador, lo registró y ordenó las diligencias correspondientes. El quince de marzo del presente año, la autoridad instructora tuvo por agotada la línea de investigación sin obtener datos suficientes que corroboraran la identidad de quienes manejaban las cuentas en las que se emitieron los ocho comentarios.

6                    Cabe destacar que, dentro de la sustanciación del procedimiento, al requerir a Twitter México información relacionada con la titularidad de las cuentas emisoras de los comentarios, señaló que no era la administradora de la plataforma, de allí que no tenía ninguna injerencia en su contenido, pues quien era responsable de la plataforma era Twitter, Inc., compañía domiciliada en Estados Unidos de América.

7                    El siete de abril, una vez que la autoridad instructora remitió el expediente sin haberse emplazado a ninguna persona por la imposibilidad en la identificación de la autoría de las cuentas de Twitter, la Sala Especializada dictó sentencia en el aludido procedimiento sancionador.

8                    En lo que interesa, consideró actualizada la violencia política en razón de género, aun cuando no se identificó a los titulares de las cuentas de donde se emitieron los comentarios y, en consecuencia, ordenó a Twitter México que publicara en su perfil un extracto de la sentencia, etiquetando a las personas de cuyos perfiles se emitieron los comentarios constitutivos de la aludida infracción.

9                    En contra de la citada determinación, acude Twitter México, quien alega, esencialmente, que no procedía vincularlo a publicar el extracto de la sentencia, derivado de que no es el ente que administra la plataforma y no tiene ninguna relación con los usuarios en México que publican en ella, sino que ello atañe a la diversa empresa Twitter, Inc.

II. Consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría.

10                 En la sentencia aprobada por la mayoría, se consideró fundado el agravio relativo a que la sentencia recurrida no fundó ni motivó la vinculación a Twitter México, porque de la sentencia impugnada no se desprendían las razones y fundamentos para vincular específicamente a esa persona moral a la publicación de la sentencia, con lo que no se cumplió con el principio de legalidad.

11                 En la sentencia se menciona que, si bien, la parte recurrente no fue autoridad responsable o sujeto infractor en el procedimiento, la Sala Especializada tenía el deber de fundar y motivar la vinculación en comento, para dotar de plena certidumbre respecto a que tiene posibilidades de implementar la medida.

12                 Asimismo, se señala que de la simple lectura de la sentencia controvertida se advierte que, en una parte de la vinculación se refiere a Twitter México y en otra a Twitter de forma general y vaga, cuando durante el procedimiento también se detectó la existencia de Twitter Inc.

13                 En consecuencia, se determinó revocar el fallo controvertido para el efecto de que la Sala Especializada dicte uno nuevo en el que especifique las razones y fundamentos para vincular a la recurrente a publicar un extracto de su sentencia y arrobar determinadas cuentas.

III. Aspecto de coincidencia.

14                 Estoy de acuerdo en la revocación de la sentencia controvertida, a partir de la carencia de fundamentación y motivación para justificar la vinculación a Twitter México a la publicación del extracto de dicha resolución.

15                 Comparto que, a pesar de que dicha persona moral no fuera parte del procedimiento especial sancionador, ello no eximía a la responsable de su obligación de señalar la normativa aplicable y las razones que sostenían la vinculación efectuada, en garantía del principio de legalidad.

IV. Razones del disenso.

16                 Como lo indiqué, discrepo del estudio que se realiza en la sentencia aprobada por la mayoría, porque estimo que no se exponen las razones suficientes para demostrar que la falta de fundamentación y motivación advertida está relacionada con la imposibilidad manifestada por Twitter México durante la secuela del procedimiento y como parte de sus agravios, para ser sujeto obligado.

17                 En efecto, basta leer la sentencia aprobada por la mayoría de mis pares, para advertir que únicamente se evidencia la falta de fundamentación y motivación como razón suficiente para revocar la resolución controvertida, sin hacerse cargo de los agravios de la empresa recurrente que sustentan el señalamiento del vicio procesal.

18                 Desde mi óptica, en el caso debió explicitarse que los reclamos de Twitter México se sostenían en el planteamiento de que no era responsable de la plataforma, de allí que careciera de toda relación con los usuarios que publicaban en la misma, puesto que ello correspondía a una empresa diversa domiciliada en el extranjero.

19                 Ello era de suma relevancia, dado que la obligación de la Sala Especializada de fundar y motivar de forma reforzada derivaba de que no se había considerado dicha imposibilidad manifestada por la empresa vinculada, desde la instrucción del procedimiento sancionador, al menos al responder dos requerimientos, y ahora como parte fundamental de su agravio, de allí que dicho aspecto tuviera un impacto directo en la forma en que la responsable debía fundar y motivar.

20                 Sin embargo, desde la postura mayoritaria, simplemente se destaca la falta de fundamentación y motivación, ordenándose a la responsable se purgue dicho vicio formal para que se justifique la vinculación a Twitter México, no obstante que, conforme a las circunstancias que plantea respecto a su imposibilidad, este aspecto debería formar parte de la fundamentación y motivación que se ordenó cumplir la Sala Especializada.

21                 Es decir, conforme al contexto del caso y a los agravios de la persona moral recurrente, lo pertinente era ordenar una fundamentación y motivación que comprendiera las razones por las cuales, necesariamente, debía vincularse a la empresa aquí recurrente o si, por el contrario, podía haberse vinculado a una diversa o a otras, adicionalmente, derivado de la posible participación de diversas empresas en los hechos denunciados.

V. Conclusión.

22                 En virtud de lo expuesto, si bien comparto el sentido de revocar la sentencia impugnada, a mi juicio, no bastaba con evidenciar la falta de fundamentación y motivación de la vinculación reclamada; sino que, atendiendo a los agravios de la parte recurrente, debieron darse mayores razones y argumentos para que la orden dada a la Sala responsable definiera con precisión el sujeto o sujetos a vincular para la ejecución de la sentencia.

23                 Por todo lo expuesto, es que formulo el presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante recurrente, parte actora o parte recurrente.

[2] En lo subsecuente, Sala responsable o Sala Especializada.

[3] En adelante Sala Superior.

[4] SRE-PSC-XX/2022.

[5] En adelante VPG.

[6] Como medidas cautelares se solicitó eliminar los comentarios y la suspensión y/o cancelación de las cuentas de Twitter; como medidas de protección solicitó que Twitter implementara esquemas o mecanismos para detectar y eliminar automáticamente ese tipo de mensajes, así como suspender o eliminar las cuentas que lo hagan.

[7] En adelante, UTCE.

[8] En adelante, INE.

[9] UT/SCG/PE/RAPP/JD03/SON/XXX/PEF/205/2021

[10] La eliminación inmediata de 13 comentarios y en menos de 24 horas (contadas a partir de la notificación), por tratarse de estereotipos de género.

[11] UT/SCG/PE/RAPP/XXX/SON/XXX /2021

[12] Todas las fechas refieren a dos mil veintidós salvo se señale lo contrario.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo 3, base VI; 99, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 166, fracción III, inciso h); 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[14] De conformidad con los artículos 7, párrafo 1, 9, 12, 109, 110 de la Ley de Medios.

[15] Página 865 del expediente escaneado.

[16] Artículo 109, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[17] Resulta orientadora la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[18] Los comentarios se criticaban y cuestionaban a la denunciante por sus actividades personales en redes sociales (entretenimiento y espectáculo) previo a ser postulada como candidata. La responsable consideró que las expresiones denunciadas exhibían a la quejosa para hacer referencia a su capacidad intelectual, vida privada, actividad sexual e imagen pública, lo cual acontece por ser una mujer y que le generó un impacto diferenciado con base en estereotipos sexuales, psicológicos y simbólicos que se reiteraron en un periodo, que impidió la reflexión libre del voto por parte de la ciudadanía.

[19] A partir de que sea firme la sentencia.

[20] En aplicación supletoria, la responsable debió utilizar los mecanismos (artículos 549 al 556) para la emisión de exhortos y cartas rogatorias internacionales.

[21] Mecanismos como los previstos en la Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias o el Convenio sobre notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil comercial o mediante el Tratado de asistencia legal mutua.

[22] El canal de comunicación con autoridades de Twitter Inc. que ha establecido la plataforma (disponible en http://legalrequests.twitter.com/forms/landing_disclaimer) mediante la cual las autoridades y órganos de procuración de justicia pueden ponerse en contacto de forma expedita y directa con la red social para canalizar sus solicitudes.

[23] Especifican que el único documento al que tiene acceso del procedimiento sancionador es la sentencia recurrida, sin que se le haya dado acceso, por ejemplo, al oficio DGAJ/820/2022 del 14 de febrero de 2022 firmado por la Secretaría Técnica de lo Consultivo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal en donde se estableció la imposibilidad de la responsable de hacer requerimientos fuera de su marco de validez normativo y la respuesta del INE en donde habría manifestado carecer de facultades para realizar solicitudes por un tratado de asistencia legal mutua o carta rogatoria, lo que, presumiblemente, habría llevado a la responsable a ordenar la publicación del extracto de sentencia.

[24] Esta Sala Superior ha reconocido la importancia de que el lenguaje esté exento de estereotipos discriminadores y el relevante papel de las autoridades para contrarrestar ese discurso y otorgarle consecuencias jurídicas proporcionales y efectivas. Así, ha enfatizado que la VPG requiere respuestas transformadoras de las condiciones que permiten que tal violencia exista. Asimismo, las sentencias (en este caso concreto, su divulgación) constituyen una vía para modificar aquellas narrativas que estigmatizan a las mujeres. Ello adquiere particular relevancia al tratarse de cuestiones vinculadas con la libertad de expresión, fundamental en el debate político y en el empoderamiento de las mujeres.

Así, este Tribunal ha considerado, cuando se trata de dichos que constituyen estereotipos discriminadores, las estrategias para revertir ideas equivocadas sobre las mujeres -que se materializan por medio del lenguaje- deben enfocarse en lograr un entendimiento genuino de por qué cierto tipo de expresiones tienen como ideas subyacentes el desconocimiento de la calidad de sujetos de derechos de las personas, por lo que resultan problemáticas en términos de reconocimiento y reproducen estereotipos discriminadores que avalan tratos injustos.

Asimismo, esas expresiones deben usarse para modificar la narrativa discriminadora y mostrar a la ciudadanía porqué son problemáticas e indeseables en un Estado democrático que se funda en el principio de igualdad y en el que se debe tutelar la libertad de expresión.

En efecto, la razón de ser de cualquier sistema jurídico es transformar todo aquello que normativa, social o estructuralmente compromete el acceso y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad. Allí radica parte del deber de las autoridades electorales de implementar las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión.

Ver SUP-REC-278-2021; SUP-REC-405-2021 y acumulados; SUP-JDC-1046/2021 y SUP-JE-155/2021 acumulado, así como SUP-RAP-21/2021.

[25] En la sustanciación del procedimiento especial sancionador (acuerdo del INE del 12 de enero de 2022, página 299 del expediente escaneado) Twitter México señaló, en síntesis, que no podía brindar información porque no maneja la plataforma ni datos de las personas usuarias (páginas 357 a 363 del expediente escaneado.), ya que ello le corresponde a Twitter Inc. Cabe indicar que en el acuerdo de doce de enero de dos mil veintidós; la UTCE le había requerido a Twitter México para que, por su conducto, y tomando las medidas necesarias que estuvieran en su alcance, solicitara a Twitter INC, diversa información en relación con los hechos denunciados. En un escrito de diecisiete de enero siguiente, manifestó su imposibilidad.

[26] Artículo 22.d.

[27] Ver, por ejemplo, SUP-REP-55/2021, SUP-REP-466/2021 y SUP-REP-183/2022.

[28] FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas. Tesis de Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época.

[29] La falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica. La indebida fundamentación se actualiza cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal sin ser aplicable al caso concreto, en tanto que la incorrecta motivación, surge en el supuesto en que sí se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no están acorde al contenido de la norma legal que se aplica.