RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-241/2025

 

RECURRENTE: ROSA MARGARITA INZUNZA OSUNA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: RUBÍ YARÍM TAVIRA BUSTOS

 

COLABO: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a seis de agosto de dos mil veinticinco

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo UT/SCG/PE/PEF/RMIO/JL/NAY/230/2025 por el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral desechó la queja presentada por Rosa Margarita Insunza Osuna en contra de Rosa Isela Ortega Elías por la presunta adquisición indebida de tiempos de radio.

Está decisión se sustenta en que la recurrente no controvierte frontalmente los razonamientos a partir de los cuales la UTCE arribó a la conclusión de que, preliminarmente, no existía indicios de la infracción denunciada.

 

 

 

 

 

ÍNDICE

1. GLOSARIO

2. ASPECTOS GENERALES

3. ANTECEDENTES

4. TRÁMITE

5. COMPETENCIA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

1.     GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

 

2.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Rosa Margarita Insunza Osuna, entonces candidata a Jueza de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativo, del Trabajo y de Juicios Federales en el estado de Nayarit, en contra de Rosa Isela Ortega Elías, quien también contendía para el mismo cargo, por participar, durante la campaña, en dos entrevistas, una trasmitida en el Heraldo Radio Nayarit y otra trasmitida en la página de Facebook de SRNAY MUSIC.

(2)            Tras las respectivas diligencias, la UTCE desechó la queja porque consideró que, preliminarmente, no se advertían elementos de prueba de una contratación de radio.

(3)            En contra del acuerdo de desechamiento, Rosa Margarita Insunza Osuna, presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

3.     ANTECEDENTES

(4)            Queja. Los días 9 y 13 de junio, Rosa Margarita Insunza Osuna, entonces candidata a Jueza de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativo, del Trabajo y de Juicios Federales en el estado de Nayarit, presentó una queja en contra de Rosa Isela Ortega Elías, quien también contendía para el mismo cargo, por la supuesta indebida adquisición de tiempos de radio por aparecer dos entrevistas, una trasmitida en el Heraldo Radio Nayarit (2 de mayo) y en la otra trasmitida en la página de Facebook de SRNAY MUSIC (7 de mayo).

(5)            Acuerdo de desechamiento UT/SCG/PE/PEF/RMIO/JL/NAY/230/2025 (acto impugnado). Después de diversas diligencias y haciendo el trámite respectivo, la UTCE, mediante acuerdo de 20 de junio, desechó la queja al estimar que de un análisis preliminar no se advertían elementos de prueba de una transgresión a la prohibición de contratar tiempos en radio.

(6)            Medio de impugnación. El 23 de junio, la recurrente interpuso un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del acuerdo de desechamiento referenciado en el punto anterior.

4.     TRÁMITE

(7)            Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para el trámite y la sustanciación correspondiente.

5.     COMPETENCIA

(8)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE en un procedimiento especial sancionador, vinculado con la denuncia en contra de una candidata a ocupar el cargo de una Jueza de Distrito[1].

6.     PROCEDENCIA

(9)            El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[2] de conformidad con lo siguiente:

(10)        Forma. En la demanda consta el nombre y firma de la parte recurrente, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas.

(11)        Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, ya que el acuerdo impugnado fue emitido por la responsable 20 de junio y notificado en la misma fecha de manera electrónica. Por tanto, si la demanda se presentó el 23 de junio siguiente ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Nayarit[3], resulta claro que su presentación fue dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[4].

(12)        Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque la parte recurrente actúa por propio derecho y fue quien presentó la denuncia en el procedimiento del que deriva el acuerdo impugnado.

(13)        Definitividad. Se colma el requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

7.     ESTUDIO DE FONDO

 

7.1  Denuncias

(14)        Por escrito de 09 de junio, la quejosa denunció que, Rosa Margarita Insunza Osuna concedió una entrevista, el 2 de mayo, en el Heraldo Radio Nayarit que se transmitió en radio y Facebook del medio de comunicación.  Considera que con ello viola las disposiciones legales y reglamentarias que prohibieron que las candidaturas a la elección judicial contrataran espacios en radio y televisión.

 

(15)        Posteriormente, el 13 de junio, la actora denunció otra entrevista por parte de la denunciada, pero ahora en el medio de comunicación SRNAY MUSIC el día 7 de mayo, y señala que al ser miércoles y tener la candidata su adscripción en la ciudad de Matamoros, Tamaulipas, podría ser violatorio de las leyes electorales.

 

7.2  Consideraciones del acto reclamado

 

(16)        En su acuerdo de desechamiento, la UTCE indicó que de un análisis preliminar de los hechos denunciados, de los medios probatorios aportados por la parte denunciante, consideró que debía desecharse la denuncia formulada por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo de radio derivado de las entrevistas realizadas el 2 y 9 de mayo, ya que consideró que dichos contenidos se realizaron en un contexto de información de género periodístico que se encuentra amparado por el derecho a la libertad de periodística, de prensa, de información y de expresión, que goza de presunción de licitud.

(17)        La UTCE indicó que procedió a realizar una investigación para esclarecer la contratación de tiempo en radio, y de un análisis preliminar de las pruebas aportadas por la parte denunciante, y recabadas por esa autoridad, advirtió que los materiales denunciados correspondían a entrevistas de carácter periodístico, y/o informativo, la cual solo podía ser superada cuando existiera prueba en contrario.

(18)        Agregó que, de las diligencias, se obtuvo, por una parte, que la entrevista realizada el 2 de mayo en el programa conducido por Karina López Rodríguez, transmitido de las 20:00 a las 21:00, en la estación de radio “El Heraldo Radio, Nayarit” con frecuencia 103.3 FM en Tepic, Nayarit; no hubo contratación alguna para su elaboración, sino que se trató de un ejercicio periodístico efectuado como parte de las actividades periodísticas e informativas de su representada, al amparo de los derechos de libertad de expresión y de información, por tratarse de un tema de interés público, con el fin de informar a su audiencia y poner al alcance de ésta temas de actualidad e interés que fortalezcan una opinión plural, informada y deliberativa, así como consolidar la cultura democrática y de derechos humanos; asimismo, se realizaron entrevistas de carácter noticioso a diversas personas que fueron candidatas en el proceso electoral extraordinario a cargos del Poder Judicial, tanto a nivel federal como local, sin que ninguna estuviera sujeta a algún tipo de pago o contraprestación si no bajo un interés periodístico. Además de que obraba la invitación a la candidata para participar en el espacio noticioso.

(19)        Agregó que con respecto de la entrevista realizada por la empresa “SRNAY MUSIC”, a través de la frecuencia 99.3 FM, esta se efectuó el 9 de mayo, sin que existiera contratación, únicamente se trató de un ejercicio periodístico realizado al amparo de la libertad de expresión previsto en el artículo 6º Constitucional, con el fin de fomentar la participación ciudadana; aunado a que dicho ejercicio periodístico no fue difundido en el espectro radiofónico, ya que la referida empresa no cuenta con concesión de radio para la difusión de sus contenidos en una frecuencia radiofónica, ni tiene vínculo alguno con la empresa concesionaria de la emisora 99.3 FM de Tepic, Nayarit; sino que, únicamente tiene difusión en redes sociales.

(20)        La UTCE precisó que, de las diligencias de investigación desplegadas, no se advirtieron elementos o indicios que sustenten las infracciones que atribuye la parte denunciante, sino que, del resultado de tales diligencias, se robustece la presunción de que las entrevistas denunciadas, se encuentran protegidas en el ejercicio de la libertad periodística y de información por parte de los citados medios de comunicación, tanto la concesionaria de radio, como por el difundido en redes sociales.

(21)        Añadió que, al requerimiento de información formulado a Rosa Isela Ortega Elías, candidata a Jueza de Distrito en materia de Amparo Civil, Administrativo y del Trabajo y de Juicios Federales, informó que su participación fue por invitación del programa, negando pago o contraprestación alguna por dicha entrevista.

(22)        La UTCE señaló que el hecho de que participe una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación en un medio de comunicación, no necesariamente implica que se le pretenda posicionar y/o beneficiar, a partir de una presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio.

(23)        En conclusión, advirtió que no era posible advertir elementos de convicción idóneos para inferir o acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados y, con ello, esa autoridad electoral desplegara su facultad investigadora, siendo que, el denunciante tiene la carga probatoria en el procedimiento especial sancionador.

7.3  Agravios de la parte recurrente

(24)        En su escrito de demanda, la recurrente controvierte el acuerdo de desechamiento de la UTCE por las siguientes razones:

a)     El acuerdo vulnera el principio constitucional de equidad en la contienda electoral, pues la candidata denunciada pese a que tenía conocimiento que estaba prohibido la contratación de tiempos de radio, acudió el Heraldo Radio Nayarit y concedió una entrevista.

b)     En cuanto a la entrevista realizada el 7 de mayo en SRNAY MUSIC, está se realizó el miércoles por lo que la denunciada quizá realizó esa entrevista estando en funciones pues ella tiene su adscripción en Ciudad Matamoros, Tamaulipas.

c)     La decisión desnaturaliza el sistema de equidad pues la candidata denunciada buscaba obtener ventaja sobre el resto de los participantes, quienes no recibieron invitaciones a acudir a los programas a los que ella sí acudió.

d)     El acuerdo valida la acción de una candidata de acudir a los medios de comunicación, otorgándole tiempos de radio de forma desproporcionada.

e)     La determinación se funda en la libertad de expresión; sin embargo, se debe ponderar el principio de equidad, pues ningún actor político debe tener ventajas indebidas sobre los demás. 

7.4  Marco normativo

 

(25)        El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

(26)        Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.

(27)        Esto es, que no deben desecharse a partir de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[5]

(28)        Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

(29)        Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[6] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.

(30)        En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.

(31)        Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no si las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.

 

7.5  Caso concreto

(32)        Esta Sala Superior considera que son inoperantes los motivos de inconformidad, porque la recurrente no controvierte frontalmente las razones del acto impugnado, tal como se explica a continuación.

(33)        Como punto de partida, se debe recordar que el procedimiento especial sancionador tiene su origen en una queja presentada por la recurrente por la indebida adquisición de tiempos de radio con motivo de la asistencia de la denunciada a dos entrevistas.

(34)        Tanto en las quejas, como en el recurso de revisión, la recurrente sostiene como argumento principal que el solo hecho de que la denunciada acudiera a las entrevistas en automático cometía una infracción, porque desde su punto de vista estaba prohibido por la legislación.

(35)        En este sentido, el motivo de disenso es inoperante debido a que, tal como lo razonó la responsable, el hecho que una persona candidata a un cargo del Poder Judicial de la Federación en un medio de comunicación, no necesariamente implica que se le pretenda posicionar y/o beneficiar, a partir de una presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio.

(36)        Contrario a lo que sostiene la recurrente, en todo caso, la acreditación de la infracción denunciada —indebida adquisición de tiempos en radio— depende de los medios probatorios que se alleguen y que generen indicios de que no se trató de una genuina labor periodística. Sin embargo, la recurrente no controvierte la valoración de las pruebas bajo las cuales la UTCE, preliminarmente, concluyó que no existían indicios de adquisición de tiempos en radio.

(37)        De igual forma son inoperantes los planteamientos relacionados con que: i) la decisión desnaturaliza el sistema el de equidad entre candidatos pues la candidata denunciada buscaba obtener ventaja sobre el resto de los participantes, ii) el acuerdo valida la acción de una candidata de acudir a los medios de comunicación, otorgándole tiempos de radio de forma desproporcionada y iii) al hacer uso de medios electrónicos de comunicación se vulnera la equidad.

(38)        Esa calificación obedece a que, en principio, esos planteamientos no se expusieron en las quejas; y por tanto no fueron valorados por la autoridad responsable al momento en que emitió el acuerdo de desechamiento que es objeto de esta revisión.

(39)        De igual forma, la inoperancia deviene porque los planteamientos no se dirigen a controvertir los razonamientos de la UTCE en el acuerdo de desechamiento.

(40)        En relación al agravio relacionado con que en la entrevista realizada el 7 de mayo en SRNAY MUSIC, al realizarse en miércoles, la denunciada quizá realizó esa entrevista estando en funciones pues ella tiene su adscripción en Ciudad Matamoros, Tamaulipas, es inoperante debido a que, se reitera el planteamiento que se hizo en la queja inicial, la cual preponderantemente se dirigió a señalar que existió indebida adquisición de tiempos.

(41)        En ese sentido, la recurrente no presenta argumentos para controvertir la decisión de la UTCE sobre lo planteado en su queja; únicamente hace una reiteración de la materia de la queja.

(42)        En conclusión, esta Sala Superior advierte que en el acuerdo de desechamiento, la UTCE únicamente hizo un análisis preliminar de los hechos denunciados y de las pruebas, por lo que, en todo caso, la recurrente debió controvertir los razonamientos que se desprendían de la valoración de las pruebas que recabó durante sus diligencias y que llevaron a la responsable a concluir que no se advertían elementos de la infracción denunciada, lo cual no ocurrió en el escrito de demanda. Es decir, la recurrente no controvierte frontalmente los razonamientos del desechamiento de la queja.

(43)        Con base a estas razones, la Sala Superior concluye que,

8.     RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; y 109 de la Ley de Medios.

[2] Previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.

[3] Véase la jurisprudencia 9/2024 de esta Sala Superior de rubro: “OPORTUNIDAD. LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA EN LA QUE SE IMPUGNE UN ACTO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ANTE SUS JUNTAS LOCALES O DISTRITALES, INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL DE IMPUGNACIÓN”.

[4] Véase la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[5] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

[6] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.