RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-242/2022

 

RECURRENTE:  MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES Rodríguez MONDRAGÓN

 

SecretariADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERgER, RODOLFO ARCE CORRAL, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES, Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

ColaborARON: EDITH CELESTE GARCÍA RAMIREZ

Ciudad de México, a veintisiete de abril dos mil veintidós

Sentencia de la Sala Superior que confirma el Acuerdo ACQyD-INE-90/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se declaró improcedente el dictado de una medida cautelar, al considerar que las expresiones contenidas en el promocional, desde una perspectiva preliminar, no actualizan los elementos de la calumnia ni de la promoción personalizada de servidores públicos.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo ACQyD-INE-90/2022)

6.3. Síntesis de los agravios

6.4. Consideraciones de esta Sala Superior

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

 

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

MC

Instituto Nacional Electoral

Movimiento Ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)    La controversia está relacionada con una queja que presentó MORENA en contra de dos promocionales pautados por MC, uno en radio y otro en televisión, en el marco del proceso electoral local por la gubernatura de Tamaulipas.

(2)    A juicio de MORENA, los promocionales actualizan calumnia en su contra, y promoción personalizada de funcionarios públicos, motivo por el cual solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se interrumpiera su transmisión.

(3)    La Comisión de Quejas consideró que, desde un análisis preliminar, no existen bases suficientes para interrumpir la transmisión de los promocionales y, por tanto, consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas. Esto constituye el acto impugnado en este recurso de revisión.

2. ANTECEDENTES

(4)    2.1. Queja. El diecinueve de abril pasado, MORENA presentó un escrito por medio del cual denunció a MC, por la difusión en radio y televisión del promocional denominado “Contraste Américo TAMS” que, a su juicio, actualizan calumnia en contra de su candidato, así como indebida inclusión de la imagen de un servidor público. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares consistentes en que se deje de difundir el material denunciado.

(5)    2.2. Acuerdo ACQyD-INE-90/2022 (acto impugnado). El veintiuno de abril siguiente, la Comisión de Quejas emitió el acuerdo por medio del cual determinó la improcedencia del dictado de las medidas cautelares solicitadas.

(6)    2.3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El vientitres de abril, MORENA presentó el recurso que ahora se resuelve, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el punto anterior.

3. TRÁMITE

(7)    3.1. Integración de expediente y turno. Mediante un acuerdo, el magistrado presidente acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-242/2022 y ordenó turnarlo a su ponencia.

(8)    3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda, y una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

4. COMPETENCIA

(9)    Esta Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas, en el que se declaró improcedente emitir medidas cautelares, a través de un procedimiento especial sancionador, el cual es de competencia exclusiva de esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo dos, inciso f); 4, párrafo uno, y 109, párrafo dos, de la Ley de Medios.

5. PROCEDENCIA

(10) El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 9, párrafo uno; 13, párrafo uno; 109, párrafo uno, inciso b), y párrafo tres, y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(11) 5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(12) 5.2. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la Ley de Medios[1] puesto que si el acto impugnado fue notificado al partido recurrente el veintiuno de abril a las diez horas con cincuenta minutos[2] y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el veintitrés siguiente, a las diez horas con treinta y tres minutos, resulta evidente su oportunidad.

(13) 5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, MORENA promueve el presente medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que, en su denuncia, solicitó la imposición de medidas cautelares y la determinación de la responsable le fue adversa.

(14)  5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(15)  Este asunto tiene su origen con una queja que presentó MORENA en contra de MC, por la transmisión en radio y televisión del promocional denominado “Contraste Américo TAMS”, en el marco del proceso electoral local de Tamaulipas.

(16) A juicio de MORENA, los promocionales actualizan los elementos de la calumnia en perjuicio de su candidato, además de que utiliza indebidamente y sin autorización la imagen de su candidato a la gubernatura de Tamaulipas y senador con licencia, Américo Villareal Anaya. El contenido de los spots es el siguiente:

RV00475-22

[Versión televisión]

Contenido

Voz Masculina:

Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina.

Es hijo de un exgobernador, por eso, nunca ha tenido que mover un dedo.

No conoce los problemas de la gente porque le han dado todo.

Es un priista que se fue a Morena, para no quedarse sin su hueso.

No te dejes engañar.

Américo no es doctor, Américo no es de Morena, Américo es “Mataulipas”.

¡Ya estuvo!

Para decirle adiós a “Mataulipas”, vamos a comenzar de cero.

 

Voz Femenina en off:

Arturo Diez, gobernador

Movimiento Ciudadano

 

 

  RA00545-22

[Versión radio]

Contenido

Voz Masculina:

Américo dice que es doctor, pero no ha recetado ni una aspirina.

Es hijo de un exgobernador, por eso nunca ha tenido que mover un dedo.

No conoce los problemas de la gente, porque le han dado todo.

Es un priista que se fue a Morena, para no quedarse sin su hueso.

No te dejes engañar.

Américo no es doctor, Américo no es de Morena, Américo es “Mataulipas”.

¡Ya estuvo ¡

Para decirle adiós a “Mataulipas”, vamos a comenzar de cero.

 

Voz Femenina en off:

Arturo Diez, gobernador

Movimiento Ciudadano

 

 

6.2. Consideraciones del acto reclamado (Acuerdo ACQyD-INE-90/2022)

(17)  La Comisión de Quejas analizó el caso y consideró que:

-          Los promocionales se pautaron para ser transmitidos en radio y televisión del veintiuno al veintisiete de abril de este año, dentro de los tiempos de MC y ambas versiones son coincidentes;

-          En el promocional de televisión aparece en diferentes tomas el candidato de MC a la gubernatura de Tamaulipas, Arturo Diez;

-          Aparece una imagen que coincide con los rasgos físicos de Américo Villareal Anaya.

(18)  Al analizar si preliminarmente se actualizan los elementos de la calumnia, para determinar si es o no procedente el dictado de medidas cautelares, estimó que bajo la apariencia del buen derecho no se advierte la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral.

(19)  Lo anterior, porque las imágenes y frases que integran el promocional denunciado, en principio, corresponden al punto de vista del emisor, lo que incluye también una postura crítica y unos señalamientos en torno a cuestiones del ámbito público.

(20)  Así, del contenido del mensaje, se observa que se expone la visión o el posicionamiento de MC, respecto de la trayectoria pública, profesión, situación familiar con un exgobernador y militancia partidista de un candidato a la gubernatura del estado de Tamaulipas, sin que de ello se advierta la imputación de hechos o delitos falsos que actualicen la figura de calumnia, pues solo se pronuncia sobre temas que forman parte del debate público, por lo que no tuvo por actualizado el elemento objetivo de la infracción.

(21)  Además, la Comisión de Quejas consideró que, a pesar de que el denunciante señale que las frases emitidas en el promocional son expresiones que imputan hechos falsos, esto resulta insuficiente para que, en sede cautelar, se interprete que dichas expresiones no deben ser transmitidas. Desde su postura, consideró que estas expresiones, al menos desde un análisis preliminar, están amparadas por la libertad de expresión y que retomó los servidores públicos deben tener una mayor tolerancia a las críticas.

(22)  Incluso, valoró que no se le imputaran hechos o delitos falsos al candidato de MORENA, aunque apareciera su imagen, concluyendo que el promocional está amparado bajo la libertad de expresión.

(23)  Así, señaló que no se desprende que de manera unívoca exista una imputación específica dirigida al candidato de MORENA. En ese sentido, consideró que del análisis preliminar del promocional denunciado, no se adviertía que se actualizaran los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia que den base para retirar el promocional denunciado.

(24)  Por otro lado, respecto de la indebida inclusión de la imagen de un servidor público en el promocional denunciado consideró que tampoco existían elementos para dictar las medidas cautelares solicitadas.

(25)  A juicio de MORENA, la imagen del senador con licencia constituye promoción personalizada de servidores públicos, y tiene por objeto generar antipatía por el quejoso, lo cual vulnera el artículo 134, párrafo 8, de la Constitución general.

(26)  Sin embargo, la Comisión de Quejas consideró que de un análisis preliminar no se advierten elementos que conduzcan a estimar que la inserción de la imagen del servidor público pueda actualizar los elementos que integran la infracción denunciada, ya que no aparecen frases o algún elemento que permita inferir que se pretende posicionarse indebidamente ante la ciudadanía, resaltando sus cualidades personales, sino que, por el contrario, se hace una crítica.

(27)  Además, tampoco se actualiza alguna infracción respecto del uso indebido de la imagen del servidor público, ya que las personas dedicadas al servicio público deben tener un umbral de tolerancia mayor al escrutinio público. Más aun, porque en el caso, se trata de un servidor público que goza de licencia indefinida para participar en el proceso electoral local de Tamaulipas, como candidato a la gubernatura de esa entidad.

(28)  Por lo anterior, concluyó que, desde una óptica preliminar, no se aprecian elementos objetivos para estimar que se está ante el uso indebido de la imagen del candidato de MORENA a la gubernatura de Tamaulipas, ya que del contenido del promocional denunciado se advierte que se trata de una crítica respecto de su vida política, para la cual el candidato debe tenerun mayor nivel de tolerancia al ser temas de interés público. De ahí que consideró improcedente el dictado de las medidas cautelares.

6.3. Síntesis de los agravios

(29)  Inconforme con la resolución anterior, el partido político recurrente promovió el presente medio de impugnación y planteó, a manera de agravios, los siguientes argumentos.

(30)  Principalmente, considera que el acuerdo impugnado no se encuentra debidamente fundado y motivado, porque no justifica la no adopción de medidas sino que su decisión se sustenta en un juicio de valor en el que solo se hace referencia a situaciones del “dominio público”.

(31)  MORENA también señala que la responsable no hizo un estudio claro, proporcional ni exhaustivo de los hechos denunciados y que no debió razonar su argumento en una poderación del contenido del mensaje, sino que debió agotar las diligencias de investigación.

(32)  También se inconforma de que la responsable haya utilizado diversas notas periodísticas para el análisis del material denunciado y que hayan resultado el argumento central del acuerdo.

(33) En específico, señala que la Comisión de Quejas no justificó por qué no se considera cumplido el elemento objetivo de la calumnia, sobre todo porque a su juicio resulta claro y notorio que las expresiones realizadas por MC no encuentran sustento alguno en la verdad y la realidad, ya que el promocional contiene mensajes falsos que tienen como propósito calumniar al partido.

(34) En ese sentido, considera que fue incorrecto que la responsable sostuviera que el contenido del promocional estaba amparado bajo la libertad de expresión porque, de la normativa aplicable, se desprende que este derecho no es absoluto y que los partidos políticos deben abstenerse de realizar propaganda negativa que tenga por objeto calumniar a una persona en distorsión a los hechos y valores democráticos. De ahí que considere que la responsable debió verificar el uso ilegal de la pauta y de la imagen del candidato de MORENA.

(35)  Igualmente, considera que la responsable no justificó debidamente el porqué no se actualiza el elemento subjetivo de la calumnia, ya que se limitó a búsqueda de llamados expresos cuando señala que del contenido de la pauta se desprendía el mensaje ilícito con el que se pretende engañar a la ciudadanía y calumniar a su candidato.

(36) Además, señala que, para determinar si se actualiza o no el elemento subjetivo, la responsable debió analizar i) que los promocionales contengan alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedades, denoten el propósito o finalidad de calumniar o inventar un hecho, o que incluya un significado equivalente de apoyo o rechazo de MORENA o su candidato; ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la imagen de MORENA y su candidato en perjuicio de la equidad.

(37)  Igualmente, considera que la responsable no fue exhaustiva en su análisis porque analizó de forma aislada las expresiones contenidas en el promocional, y debió hacerlo de manera contextual y concatenada.

(38)  En específico, señala que desde el escrito de queja señaló que en el promocional se emiten imputaciones directas en contra de MORENA y su candidato, así como que pretenden engañar a la ciudadanía, lo que motivan un clima electoral de rispidez que podría perturbar la paz social.

(39)  Asimismo, sostiene que la responsable fue negligente en su criterio,  ya que las frases contenidas en el promocional, por ejemplo, “Mataulipas”, son alegorías a delitos imputados a MORENA y su candidato y que tales expresiones sobrepasan los limites constitutcionales y legales permitidos en ese tipo de propaganda.

(40)  Finalmente, considera que tampoco hubo exhaustividad por parte de la Comisión de Quejas al analizar si se actualizan los elementos de la propaganda personalizada, porque emitió razonamientos vagos y genéricos que le llevaron a concluir que no se actualizaba preliminarmente esta infracción.

(41)  No obstante, a su juicio, debió analizar que se actualizó el elemento personal porque aparece la imagen del candidato de MORENA, siendo que su imagen y su nombre son plenamente identificables; además de que se actualizó el elemento objetivo, porque el promocional busca generar un impacto negativo en la ciudadanía respecto de este funcionario público y, finalmente, se actualiza el elemento temporal porque el promocional se llevó a cabo dentro del periodo de campañas electorales en el marco del proceso electoral de Tamaulipas.

(42)  Por lo anterior, concluye que se debió dictar las medidas cautelares, ya que los promocionales no representan una opinión o un juicio de valor, sino que difunden hechos falsos y calumniosos con la finalidad de engañar al electorado, de forma que solicita que esta Sala Superior revoque el acuerdo impugnado y dicte las medidas cautelares solicitadas.

6.4. Consideraciones de esta Sala Superior

 

a.     Delimitación del problema jurídico

(43)  De lo que se desprende en los apartados anteriores, el problema jurídico que se debe resolver en este recurso es determinar si fue correcto que la Comisión de Quejas considerara improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas, al considerar que, desde una perspectiva preliminar, no se actualizan los elementos de la calumnia ni de la promoción personalizada de servidores públicos.

b.     El acuerdo impugnado debe confirmarse, al estar debidamente fundado y motivado, y al ser exhaustivo

(44)  A juicio de esta Sala Superior, se debe confirmar el acuerdo impugnado porque los agravios de MORENA son infundados, por un lado, e inoperantes, por el otro.

(45)  Contrario a lo que afirma, el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado porque la responsable sí analizó el mensaje “en su justa dimensión” y de manera contextual, sin que fuera necesario analizarlo a partir de equivalentes funcionales, tal y como lo señala en su demanda.

(46)  En primer lugar, se advierte que la Comisión de Quejas sí analizó si de los promocionales denunciados, desde una óptica preliminar, se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, concluyendo que en el caso no se actualizaban y, por lo tanto, no existía una justificación para interrumpir la transmisión de los promocionales.

(47)  En específico, tal y como ya se sintetizó en el apartado anterior, sí explicó por qué el elemento objetivo no se actualiza, pues señaló que no se advierte una imputación de algún delito o de un hecho falso y, en todo caso, se trató de la emisión de una opinión respecto de la trayectoria política del funcionario público. En efecto, advirtió que desde un análisis preliminar no se desprende, de manera clara o evidente, la imputación de algún hecho falso o de un delito.

(48)  Si bien es cierto que la Comisión de Quejas hizo referencias a notas periodísticas relacionadas con el candidato de MORENA, esto tuvo la finalidad de señalar que se estaba haciendo referencia a hechos que son parte del conocimiento público. Las notas se utilizaron con la finalidad de evidenciar que se hacia referencia a hechos que efectivamente acontecieron, tales como la militancia en otro partido del ahora candidato y su vinculo personal con un exgobernador y no se emplearon para hacer una valoración de las otras expresiones ni fueron el único elemento valorado por la responsable. Por lo tanto, tampoco le asiste la razón a MORENA respecto a ese punto.

(49)  Asimismo, consideró que, a pesar de que MORENA asegurara que estos promocionales dañan su imagen y la de su candidato, esto resulta insuficiente para interrumpir su transmisión porque, al tratarse de manifestaciones generales que constituyen la opinión del emisor, se estaría vulnerando su libertad de expresión.

(50)  En relación con lo anterior, dada la propia naturaleza de las medidas cautelares, la responsable solo estaba obligada a hacer un estudio preliminar del promocional denunciado sin que, en el acuerdo impugnado, se tuviera que hacer un estudio de fondo ni agotar otro tipo de diligencias de investigación como sostiene MORENA.

(51)  Para esta Sala Superior, los motivos que ofreció la Comisión de Quejas y que se sintetizan a mayor detalle en el apartado previo, dan cuenta de que sí hubo una suficiente y debida fundamentación y motivación, de forma que no le asiste la razón a MORENA respecto de este punto.

(52)  Además, en su demanda, el partido actor no señala de forma específica por qué la fundamentación y motivación de la Comisión de Quejas es insuficiente, sino que se limita a señalar que el promocional denunciado sí emite expresiones que dañan la imagen del partido y su candidato, además de que vulnera el derecho de la ciudadanía a contar con información verídica y fehaciente, actualizando ambos elementos de la calumnia. No obstante, para esta Sala Superior esto resulta insuficiente para revocar las consideraciones sostenidas en el acuerdo impugnado.

(53)  También resulta insuficiente el señalamiento de MORENA de que el contenido de los promocionales genera un ambiente de rispidez social, pues es una manifestación genérica.

(54)  Además, resulta relevante precisar que esta Sala Superior coincide con lo razonado por la Comisión de Quejas respecto de que, desde un análisis preliminar, no se actualizan los elementos de la calumnia y, por tanto, fue correcta la determinación relativa a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, a efectos de interrumpir la transmisión de los promocionales, tal y como se explica a continuación.

(55)  El marco normativo vigente[3] reconoce la figura de la calumnia electoral como una restricción o limitante al ejercicio de la libertad de expresión de determinados sujetos. Así, el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y el artículo 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que “se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral”.

(56)  Esta restricción tiene por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.

(57)  En este sentido, la libertad de expresión puede ser restringida válidamente si lo que se pretende proteger son los derechos de terceros, como lo es el derecho de la ciudadanía a ser informada de forma veraz. Así lo establecen los artículos 6 y 7 constitucionales, como diferentes normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales de los que es parte el Estado mexicano y que tienen rango constitucional.

(58)  Así, para realizar el examen respecto de si se actualiza la calumnia, deben actualizarse los siguientes elementos:

 El sujeto que fue denunciado. En este caso es importante considerar que solo pueden ser sancionadas por calumnia electoral los partidos políticos y coaliciones, así como las candidaturas.

 Elemento objetivo. Consiste en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

 Elemento subjetivo. Consiste en que el sujeto que imputa el hecho o delito falso lo haga a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

(59)  Así, para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que estemos ante comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor. Los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

(60)  En efecto, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[4].

(61)  En el caso que ahora se estudia, esta Sala Superior coincide con la Comisión de Quejas respecto de que, de forma preliminar, no se desprenden los elementos constitutivos de la calumnia y, por lo tanto, no existen bases suficientes para dictar las medidas cautelares solicitadas.

(62)  En efecto, del promocional que se estudia, se advierte que no existe una imputación de hechos falsos o de delitos, sino que se trata de la opinión del candidato de MC respecto de la trayectoria política de su contrincante, por MORENA.

(63)  Así, a pesar de que las expresiones denunciadas puedan ser insidiosas o de mal gusto, se encuentran dentro de los parámetros permitidos respecto de mensajes que pueden emitir los partidos políticos en esta etapa del proceso electoral.

(64)  De esta forma, MORENA parte de una premisa incorrecta al considerar que el hecho de que el promocional esté dirigido a criticar a su contendiente y tenga como finalidad restarle adeptos es suficiente para actualizar la calumnia y, por lo tanto, interrumpir la transmisión de los promocionales. Incluso, esta Sala Superior tiene una sólida línea jurisprudencial en la que ha señalado que las críticas duras y de mal gusto están permitidas porque promueven la circulación de ideas y de información y, con ello, se promueve a que la ciudadanía emita un voto libre e informado[5].

(65)  Por ello, la pretensión de MORENA no es viable porque implicaría censurar un promocional por el simple hecho de que su transmisión no le beneficia, dado que incluye críticas a su candidato a la gubernatura de Tamaulipas. Por estos motivos, se coincide con la conclusión a la que arribó la Comisión de Quejas respecto de que no existen bases suficientes para pensar que, desde una óptica preliminar, el mensaje difundido actualice los elementos de la calumnia, principalmente porque se trata de una opinión emitida por un candidato dirigida en contra de su contrincante, sin que se advierta una imputación directa de un delito o de un hecho falso.

(66)  Así, y dado que de forma preliminar no se actualiza el elemento objetivo de la calumnia, resulta innecesario analizar los agravios de MORENA tendentes a probar que se actualiza el elemento subjetivo de esta infracción.

(67)  Por otro lado, tampoco le asiste razón a MORENA respecto de que la Comisión de Quejas no fue exhaustiva en su análisis porque no analizó i) las expresiones de forma contextual y ii) la existencia de elementos funcionales.

(68)  Respecto del primer punto, se considera que, contrario a lo señalado por MORENA, la Comisión de Quejas sí llevó a cabo un análisis integral del promocional denunciado, en el que consideró que no era posible advertir la existencia de la imputación de un delito o de un hecho falso, tal y como ya se sintetizó en el apartado anterior. 

(69)  Esta Sala Superior considera que el análisis que llevó a cabo la Comisión de Quejas fue suficiente, considerando que se debe hacer un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, porque este es el tipo de análisis requerido en este momento procesal. De esta forma, el agravio de MORENA resulta ineficaz, dado que pretende que se lleve a cabo un análisis pormenorizado de los promocionales, a efecto de determinar si indirectamente se actualizan los elementos de la calumnia, lo cual no es propio del análisis que se debe llevar a cabo en la sede cautelar.

(70)  Por otro lado, tampoco le asiste la razón respecto de que no se analizó la existencia de equivalentes funcionales por dos motivos. El primero, porque en todo caso esto será motivo de análisis en el estudio de fondo de los promocionales denunciados. En segundo lugar, porque la existencia de equivalentes funcionales que llamen a votar a favor o en contra de cierta opción política no actualizan la infracción de calumnia, de forma que resulta ineficaz el agravio planteado a efectos de mostrar que, preliminarmente, se actualizan los elementos de la calumnia.

(71)  Finalmente, para esta Sala Superior resultan inoperantes los agravios relativos a la existencia de propaganda personalizada, porque se trata de agravios vagos y genéricos que no combaten, de forma frontal, los razonamientos emitidos por la autoridad responsable.

(72)  De ahí, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, lo procedente sea confirmar el acuerdo reclamado.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] De conformidad con el artículo 109, párrafo tercero.

[2] Según consta en la hoja 114 del procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/247/2022.

[3] Artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución general; así como en los numerales 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos; 217, párrafo 1, inciso e), fracción III; 247, párrafo 2; 380, párrafo 1, inciso f); 394, párrafo 1, inciso i); 443, párrafo 1, inciso j); 446, párrafo 1, inciso m); 452, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

[4] SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[5] Ver, por ejemplo, la jurisprudencia 46/2016 cuyo texto y rubro son PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.- De la interpretación sistemática y armónica de los artículos 6º y 41, fracción III, Apartado C, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva que los promocionales en radio y televisión denunciados, que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.