RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-242/2025
RECURRENTE: DALIA CONCHA CASTELLANOS[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco[4].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo emitido por la UTCE del INE, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PEPVPG/PEF/DCC/CG/37/2025.
I. ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Queja. El veintiuno de junio, la recurrente presentó una denuncia contra quien o quienes resultaran responsables por la presunta comisión de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género[5] en su contra, derivado del inicio de un procedimiento por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización[6], en el que se le atribuyó la elaboración y distribución de propaganda en medios electrónicos con el fin de promocionar su candidatura a jueza de distrito.
2. Acuerdo de desechamiento –impugnado–. El veintidós siguiente, la UTCE del INE desechó la queja, al considerar que los hechos denunciados no constituían una falta o violación en materia electoral y/o de violencia política en razón de género.
3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de junio, la parte actora interpuso la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora se resuelve.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar el expediente SUP-REP-242/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el recurso y, al advertir su debida integración, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, por ser de su conocimiento exclusivo[8], al impugnarse un acuerdo emitido por la UTCE.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El recurso satisface los presupuestos en cuestión[9], de conformidad con lo siguiente:
1. Oportunidad. Se tiene por satisfecho el requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el veintidós de junio, fue notificado el veintitrés siguiente y la demanda se presentó el veintiséis del mismo mes ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal correspondiente.
2. Forma. El recurso se interpuso por escrito; en él se indica el nombre de la parte recurrente, se identifica el acto impugnado, los hechos y agravios que le causa, y cuenta con firma autógrafa.
3. Legitimación e interés jurídico. La recurrente está legitimada para interponer el recurso, y cuenta con interés para ejercer la acción judicial, pues fue quien presentó la queja que originó el acuerdo impugnado.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa, por lo que se tiene por satisfecho el requisito.
TERCERA. Estudio de fondo.
3.1. Contexto de la controversia
La presente controversia se originó con motivo de una denuncia en materia de fiscalización interpuesta en contra de la parte recurrente, derivado de publicidad en diversas plataformas digitales con motivo de su participación como candidata a jueza de distrito en el actual proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en las que presuntamente se promovió su candidatura.
Al llevarse a cabo diversas diligencias por la autoridad fiscalizadora, la inconforme se hizo sabedora del procedimiento iniciado en su contra y, manifestó que no había autorizado, contratado y/o pagado su elaboración o difusión, ni de manera directa ni por interpósita persona.
Por lo que, al desconocer dicha publicidad, presentó un escrito con el que pretendió deslindarse de la misma ante la autoridad fiscalizadora, quien que en su oportunidad determinó que éste no cumplía con los elementos jurídicos y de eficacia previstos en los lineamientos de fiscalización.
Al respecto, la ahora parte recurrente consideró que este conjunto de actuaciones representaba actos que afectan sus derechos político-electorales y constituían actos de VPG, por lo que presentó la denuncia correspondiente.
Sin embargo, la UTCE consideró que, de un análisis preliminar, los hechos narrados por la quejosa no constituían un caso de VPG, por lo que decretó el desechamiento de la denuncia, lo que constituye el acto que ahora se controvierte.
3.2. Pretensión y agravios.
La pretensión de la parte recurrente radica en que esta Sala Superior revoque el acuerdo de desechamiento emitido por la UTCE, a fin de que se admita la queja, se sustancie el procedimiento especial sancionador y se determine la existencia de actos constitutivos de VPG en su contra.
Para sustentar su pretensión, la parte actora señala como motivo de inconformidad, que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad, pues únicamente se ciñó a analizar los planteamientos relativos a la violencia política de género omitiendo pronunciarse sobre su pretensión de que se investigara y sancionara a la o las personas físicas o morales responsables, -entre otras cuestiones- por la publicidad de su candidatura a jueza de distrito, que dio origen al proceso de fiscalización, así como a diversas quejas.
3.3. Decisión.
Esta Sala Superior estima que los agravios hechos valer por la parte recurrente son infundados, pues la decisión de desechar la queja, basado en la falta de elementos mínimos que dieran lugar al inicio de una investigación formal, resulta apegada a Derecho, conforme se explica a continuación.
a) Marco teórico.
El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[10].
b) Caso concreto
Como se adelantó, esta Sala Superior, considera que el acuerdo impugnado debe confirmarse, pues de conformidad con el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable, la decisión de la responsable, relativa a que de los elementos del expediente no se advertían elementos suficientes que dieran lugar al inicio del procedimiento especial sancionador, resulta ajustada a Derecho.
Al respecto, debe destacarse que el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, conforme al cual, el impulso procesal y la carga de probar los hechos denunciados recaen primordialmente en la parte que promueve la queja o denuncia.
En términos de la jurisprudencia 16/2011[11] de esta Sala Superior, este principio implica que las personas denunciantes están obligadas a:
Formular su denuncia en términos claros y precisos, señalando los hechos concretos que se estiman constitutivos de una infracción electoral.
Aportar, desde la presentación inicial, los elementos de prueba pertinentes y suficientes que permitan al órgano competente inferir razonablemente la existencia de una posible infracción, o bien ofrecer los medios de prueba conducentes.
Identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados.
El incumplimiento de esta exigencia normativa, de aportar elementos probatorios vinculados directamente con la conducta denunciada, conlleva al desechamiento de la queja, conforme con lo previsto en el artículo 474 Bis, párrafo sexto, incisos a) y b), de la LGIPE.
Ahora bien, partiendo de la perspectiva señalada, se estima que la determinación controvertida resultó apegada a Derecho, pues los planteamientos de la parte quejosa resultaron insuficientes para demostrar, incluso de manera indiciaria, que los hechos denunciados constituyeron conductas infractoras de la normativa electoral.
Efectivamente, del escrito de queja de advierte en esencia que la ahora recurrente denunció la presunta comisión de actos constitutivos de VPG en su contra, derivado de diversas quejas en su perjuicio y el inicio de un procedimiento administrativo en materia de fiscalización en su contra sustanciado por la UTF.
A fin de acreditar la infracción denunciada, señaló que -sin su consentimiento- se había hecho uso de su imagen como candidata a jueza de distrito en publicidad digital e impresa, así como otras cuestiones que, en su concepto, se hicieron con la finalidad de perjudicar su candidatura, lo que, desde su óptica, demostraba la existencia de actos de violencia en su contra, de ahí que pidiera que se investigaran diversos hechos para determinar quién o quiénes los realizaron.
Ante esta instancia, sus agravios se dirigen a cuestionar la falta de exhaustividad por parte de la responsable, pues aduce que la UTCE desechó su queja únicamente al no advertir que los hechos denunciados pudieran constituir VPG y fue omisa en pronunciarse respecto del resto de sus planteamientos, tales como que debía investigarse el origen de las publicaciones por las que se inició un procedimiento administrativo en su contra y sancionar a quien o quienes resultasen responsables.
Ahora bien, del acuerdo controvertido es posible advertir que, en primer término, la UTCE hizo un bosquejo general de los hechos denunciados, a partir de los cuales, señaló que la hoy promovente denunciaba actos de VPG en su contra, dado que con las publicaciones relativas a su candidatura se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra.
Sin embargo, en relación con dicho tópico la responsable consideró que la sola interposición de una denuncia no podía constituir actos de VPG, pues ello implicaría restringir de manera indebida el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, vulnerando con ello, tanto el derecho de defensa de la persona que denuncia, como la competencia de la autoridad competente para resolver conforme a su ámbito de atribuciones.
Además, precisó que de los hechos narrados no era posible advertir indicio alguno de que las actuaciones desplegadas por la autoridad en materia de fiscalización tuvieran como propósito menoscabar y/o anular los derechos político-electorales de la denunciante por su condición de mujer, ni tampoco que se hubieran empleado estereotipos de género o tratos desiguales por esa condición.
A partir de lo anterior, la responsable concluyó que las diversas acciones desplegadas por la UTF no implicaron actos de violencia en contra de la recurrente sino el desarrollo ordinario de un procedimiento de queja en materia de fiscalización.
Por otra parte, en relación con la solicitud de la parte actora, relativa a que se investigara quién o quiénes podrían ser las personas responsables de las publicaciones difundidas en internet sobre su candidatura, la responsable emitió las siguientes conclusiones:
De lo narrado por la propia quejosa en su escrito de denuncia, no se advertía la existencia de expresiones que pudieran ser calificadas como misóginas, estereotipadas, denigrantes o que contuvieran elementos de discriminación por razón de género.
Las referencias realizadas en las publicaciones únicamente reproducían datos vinculados a su candidatura y a aspectos generales de su postulación, sin incorporar calificativos o señalamientos relacionados con su condición de mujer.
A partir de ello, la responsable concluyó que no existían elementos para investigar la autoría de las publicaciones realizadas a su nombre, pues no obraban en ellas elementos que demostraran que las mismas se dirigieron a limitar, anular o menoscabar sus derechos político-electorales por motivos de género o que tuvieran un impacto diferenciado por su condición de mujer.
Ello, pues en las publicaciones se advirtió propaganda electoral dirigida a posicionar incluso positivamente su candidatura, de ahí que no se advirtieran elementos mínimos que pudieran suponer actos de VPG realizados en contra de la quejosa.
En virtud de lo anterior, es que en el caso se estima que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la responsable no fue exhaustiva al analizar su queja y que el desechamiento se hizo cargo únicamente respecto de la VPG denunciada.
Esto es así, pues como se analizó, la responsable sí tomo en consideración los planteamientos y la pretensión de la denunciante, sin embargo, concluyó que, a partir de ellos, no era posible iniciar un procedimiento sancionador puesto que, de un análisis preliminar de los motivos de la queja, -incluyendo lo relativo a las publicaciones de referencia-, no se advertían elementos que permitieran suponer la realización de hechos constitutivos de VPG en su perjuicio, materia de la queja.
Es decir, la responsable estimó innecesario llevar a cabo la investigación en los términos pretendidos por la quejosa, pues:
Las facultades ordinarias de la autoridad electoral para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de fiscalización forman parte de los procedimientos ordinarios de control que se aplican de manera general a todas las personas candidatas, sin que se advierta que deriven de un trato diferenciado por razones de género.
De los hechos expuestos en la denuncia (relacionados con las actuaciones de fiscalización, la tramitación de la queja promovida por un tercero, así como la existencia de publicaciones en internet difundiendo su candidatura), no se advertían elementos que permitieran suponer, siquiera de forma indiciaria, que tales acciones tuvieron como finalidad limitar, anular o menoscabar sus derechos político-electorales por su condición de mujer.
A partir de lo anterior, es evidente que contrario a lo aducido por la recurrente, en el acuerdo controvertido la UTCE sí emitió un pronunciamiento en torno a la solicitud de investigar a aquellas personas físicas o morales que habían realizado las publicaciones que a la postre motivaron el inicio de un procedimiento en materia de fiscalización en su contra.
Esto es, la citada autoridad razonó innecesario admitir a trámite a la denuncia, pues tomando como base la naturaleza de las publicaciones, no advirtió que las mismas tuvieran como propósito menoscabar algún derecho político-electoral de la quejosa por su condición de mujer, pues éstas no contenían componentes diferenciadores por razones de género que permitiera configurar un escenario de posible VPG.
En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que la responsable fue omisa en atender a sus planteamientos, pues como quedó de manifiesto sí hubo un pronunciamiento al respecto, aunado a que en el caso, los trascendente radica en que la UTCE expuso debidamente las razones por las cuales estimó que no se advertía, aun de manera indiciaria, elementos suficientes para dar inicio a un procedimiento sancionador por VPG, sin que en el caso la promovente controvierta frontalmente esas razones, de ahí que sus agravios resulten también inoperantes.
Ello es así, pues en su demanda únicamente se circunscribe a referir que en el caso se debía investigar a aquellas personas físicas y/o morales que llevaron a cabo la contratación de la publicidad que motivó un procedimiento de fiscalización en su contra, así como diversas conductas con las que estima se demuestra la realización de actos de violencia política en su contra.
Aunado a que, ante esta instancia, su argumentación se limita a reiterar hechos y consideraciones formuladas en su escrito original de queja, sin controvertir de forma puntual y razonada las motivaciones expuestas por la autoridad instructora en el acuerdo impugnado.
En efecto, la parte recurrente no refuta de manera precisa las razones por las cuales la responsable estimó que los hechos denunciados resultaban insuficientes para iniciar un procedimiento sancionador, no señala, por ejemplo, por qué en el caso sí había elementos para considerar de manera preliminar la existencia de VPG, que ameritara un mayor análisis o un estudio de fondo, ni demuestra qué otros fueron valorados de manera deficiente.
Es decir, sus argumentos se limitan a sostener de manera genérica que la responsable fue omisa en atender la totalidad de sus planteamientos sin que explique en el caso, por qué debió arribar a una conclusión diferente y considerar que en la queja se aportaron elementos suficientes para acreditar la infracción denunciada.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional concluye que la autoridad responsable actuó conforme a Derecho al determinar que no se actualizaban los supuestos que justificaran el inicio del procedimiento especial sancionador.
Así, contrario a lo sostenido por la parte inconforme, este órgano jurisdiccional concluye que la autoridad explicó debidamente las razones por las cuales el inicio de un procedimiento sancionador en materia de fiscalización y las actuaciones realizadas en consecuencia no podían constituir por sí mismas VPG, aunado a que, de las publicaciones materia de la queja y el resto de los hechos denunciados, tampoco se advertía una posible vulneración a la normativa electoral, por tanto, el desechamiento de la queja no obedece a una omisión o falta de análisis, sino al cumplimiento del estándar probatorio mínimo exigido para iniciar un procedimiento de carácter sancionador.
De ahí que, por las razones expuestas, en el caso se desestimen por infundados e inoperantes los agravios hechos valer y resulte procedente confirmar el acuerdo controvertido.
III. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante la parte recurrente.
[2] Posteriormente UTCE del INE o autoridad responsable.
[3] Secretariado: Rosa Iliana Aguilar Curiel y Hugo Enrique Casas Castillo. Colaboró: Guadalupe Coral Andrade Romero.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[5] En lo sucesivo VPG.
[6] En adelante UTF.
[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[8] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –sucesivamente CPEUM–; 164; 166, fracciones V y X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, numeral 2, inciso f); 4, numeral 1 y 109, numeral 1, inciso a) y numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –posteriormente Ley de Medios–.
[9] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13 de la Ley de Medios, aplicables en lo conducente según lo dispuesto en el diverso 110 de la propia Ley procesal.
[10] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.
[11] Jurisprudencia 16/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.