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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-243/2022

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES, LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

Ciudad de México, a veintisiete de abril de dos mil veintidós.

En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, la Sala Superior resuelve confirmar el acuerdo ACQyD-INE-91/2022 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[1], dictado en el expediente UT/SCG/PE/MEHLE/JD04/QROO/251 y acumulado, mediante el cual declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitada por el partido MORENA, al considerar que las expresiones contenidas en el promocional denunciado, desde una perspectiva preliminar, no actualizan los elementos de la calumnia.

I.                    ANTECEDENTES

De la narración de hechos de la demanda y del acuerdo impugnado, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Denuncias. El veintiuno de abril de dos mil veintidós[2], María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo” con licencia y candidata a Gobernadora por ese estado, postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”, así como el partido MORENA, por conducto de su representante legal ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, denunciaron al Partido Movimiento Ciudadano y su candidato a la gubernatura[3] por la difusión del promocional “QUINTANA ROO 3” con folios RV00476-22 en su versión de televisión y RA00547-22 para radio, que a su juicio actualiza calumnia en su contra.

Solicitaron como medida cautelar, la suspensión inmediata del promocional.

2. Procedimiento especial sancionador[4]. En esa fecha, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5] tuvo por recibidas las denuncias; las admitió, reservó el emplazamiento, ordenó su acumulación y remitir la propuesta de medidas cautelaras a la Comisión de Quejas y Denuncias; asimismo, ordenó la realización de diligencias.

3. Acuerdo impugnado[6]. El veintidós de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró improcedentes las medidas cautelares para ordenar la suspensión de la difusión del promocional denunciado.

Lo anterior, al considerar bajo la apariencia del buen derecho, que el mensaje del promocional constituye la opinión crítica o percepción del Partido Movimiento Ciudadano, en torno al desempeño de la candidata como gobernante, sin que ello se traduzca en la imputación de hechos específicos o la comisión de delitos falsos que, en sede cautelar, ameriten el retiro del promocional controvertido.

4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintitrés de abril siguiente, el partido MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

5. Registro y Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-REP-243/2022. Asimismo, lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[7].

6. Tercero interesado. El veintiséis de abril, Movimiento Ciudadano presentó ante la oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral escrito a fin de comparecer como tercero interesado en el procedimiento al rubro citado.

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 189, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109, párrafos 1, inciso b), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias, por el que determinó la improcedencia de la medida cautelar solicitada dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 109, párrafo 1, inciso b) y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.

b. Oportunidad. La presentación del recurso se considera oportuna, toda vez que la determinación impugnada se emitió el veintidós de abril y se notificó en esa fecha a las dieciséis horas con cinco minutos[8] y la demanda fue presentada a las dieciocho horas con treinta y tres minutos del veintitrés de abril. En tal virtud, es posible señalar que su presentación resulta oportuna, esto es, dentro de las cuarenta y ocho horas[9], previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c. Legitimación y personería. En la especie, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, esto es, el medio de impugnación se interpone por la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador.

 

d. Interés jurídico. El requisito se colma, porque el partido recurrente interpone el recurso en contra del acuerdo que declaró improcedente la medida cautelar solicitada bajo la presunta infracción de calumnia en su contra y su candidata a la gubernatura por el estado de Quintana Roo.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución controvertida constituye un acto definitivo, porque en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

TERCERO. Escrito de Tercero interesado.

Se tiene como tercero interesado al partido Movimiento Ciudadano, quien actúa a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Juan Miguel Castro Rendón, al cumplir los requisitos legales.[10]

1. Forma. En el escrito se hace constar el nombre y la firma del compareciente, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, que es que subsista el acto impugnado.

2. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. Ello, porque se indica que la autoridad responsable publicitó el medio de impugnación el veinticuatro de abril a las doce horas, mientras que el escrito se presentó el veintiséis de abril a las once horas con trece minutos.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, porque el partido Movimiento Ciudadano, es parte denunciada en la queja origen de la cadena impugnativa y que se controvierte en el presente recurso de revisión; además, tiene un interés incompatible con la del partido MORENA pues busca que subsista tal determinación.

CUARTO. Estudio de Fondo.

 

-         Contexto de la denuncia.

 

La candidata a la gubernatura del estado de Quintana Roo por la coalición “Juntos haremos historia en Quintana Roo” y MORENA, denunciaron al Partido Movimiento Ciudadano y su candidato al señalado cargo de elección popular, por la difusión del promocional “QUINTANA ROO 3” con folios RV00476-22 en su versión de televisión y RA00547-22 para radio.

El material denunciado fue pautado por el partido Movimiento Ciudadano para ser difundido en el periodo de campaña para la elección de la gubernatura del estado de Quintana Roo, como parte de sus prerrogativas de acceso a radio y televisión.[11]

En concepto de los denunciantes, los promocionales de radio y televisión les atribuyen imputaciones relacionadas con los delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito y traición, lo que actualiza los elementos de la calumnia en su perjuicio.

El contenido del promocional es el siguiente:

Televisión RV00476-22

“QUINTANA ROO 3”

Imágenes representativas

Audio

Interfaz de usuario gráfica

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Hombre con la boca abierta

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Una persona con una señal de alto

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Imagen que contiene hombre, parado, tablero

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Imagen que contiene exterior, hombre, parado, agua

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Hombre con la boca abierta

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Imagen que contiene Interfaz de usuario gráfica

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Forma, Flecha

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Un hombre parado en la calle

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Interfaz de usuario gráfica

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Un hombre con los brazos cruzados

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Un hombre con una playera de color blanco

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Una persona en frente de una playa

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Hombre con camisa blanca

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Logotipo

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Logotipo

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Voz en off hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

 

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

 

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

 

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

 

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

 

Traición es usar a Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo.

 

Mara es una traición.

 

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

 

Voz en off mujer:

 

Dr. Pech gobernador.

 

Movimiento Ciudadano.

 

Radio RA00547-22

“QUINTANA ROO 3

Voz en off hombre:

Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.

 

Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.

Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.

Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.

Traición, cuidar los intereses del niño verde.

Traición es usar a Morena y al presidente para llevarse el dinero del pueblo.

 

Mara es una traición.

 

Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.

 

Voz en off mujer:

 

Dr. Pech Gobernador.

Movimiento Ciudadano.

 

QUINTO. Medidas cautelares

 

La finalidad de la medida cautelar en un procedimiento sancionador electoral es tutelar los principios y derechos electorales, así como prevenir riesgos que lo afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.

 

Por ello, la Sala Superior ha considerado que, para establecer el otorgamiento de medidas cautelares, es necesario considerar:

 

        La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen Derecho, y,

 

        El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico, cuya restitución se reclama.

 

En ese sentido, para que se otorgue una medida cautelar, se requiere la existencia de un riesgo o peligro real en la afectación de los principios rectores de la materia electoral y en otros bienes constitucionales.

 

SEXTO. Planteamiento del caso.

 

En el particular se controvierte el acuerdo ACQyD-INE-91/2022 de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante el cual determinó declarar la improcedencia de la medida cautelar solicitada por María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, en su carácter de Presidenta Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, con licencia y candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo” y por el representante de MORENA ante el Consejo General de este Instituto, respecto de la difusión del promocional pautado por Movimiento Ciudadano denominado “QUINTANA ROO 3”, con folios RV00476-22 [versión para televisión] y RA00547-22 [versión para radio].

 

A.   Conceptos de agravio.

 

En esencia, el recurrente formula un solo motivo de inconformidad en el que aduce esencialmente lo siguiente:

 

-         Señala una indebida fundamentación y motivación del acuerdo controvertido porque, desde su óptica, la responsable consideró de manera ilegal que los contenidos de los promocionales denunciados no constituyen un mensaje calumnioso, sino la postura de un partido político, que se encuentra en el contexto del debate público.

 

-         Refiere que el mensaje contenido en los promocionales denunciados van más allá de los límites de la libertad de expresión, ya que se denosta o calumnie la imagen de la candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”, al atribuirle hechos falsos como es la traición a la citada entidad federativa por llevarse el dinero del pueblo.

 

-         Asimismo, sostiene que la autoridad responsable soslayó que la frase “Traición es usar a Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo”, implica una imputación de un delito ya que las palabras “robarse y llevarse” en el contexto de la difusión de los promocionales tienen un significado idéntico al ser sinónimos por lo que existía un equivalente funcional para favorecer la intención del voto de una opción política en detrimento de otra, al aludir una conducta tipificada tanto por el Código Penal Federal, como por el Código Penal del Estado de Quintana Roo, en tanto infiere la acción de quitarle al pueblo dinero del erario y apoderarse de éste para beneficio propio.

 

-         De ahí que, en su concepto, resulte inverosímil que la responsable no haya otorgado las medidas cautelares solicitadas, pues debió tener por acreditado que la expresión vertida en el promocional denunciado imputa la comisión de un delito al advertirse que no se analizó el mensaje en su -justa dimensión y de manera contextual cuyo objeto no es otro que distorsionar, ocultar o disfrazar la verdadera intensión del emisor con frases enfocadas a imputar hechos falsos que aparentemente son amparados bajo la libre manifestación de ideas, pero que en realidad denostaron la imagen de Morena y su candidata a la gubernatura del estado.

 

-         Por otra parte, sostiene que la Comisión responsable soslayó que el contenido de los mensajes denunciados eran idénticos a otros en los cuales había concedido las medidas cautelares solicitadas tal y como sucedió al emitir  el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, en el que se determinó que, bajo la apariencia del buen derecho, la frase “traición es usar a MORENA y al Presidente para robarse el dinero del pueblo, Mara es traición” implicaba la imputación de un delito a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa por lo que no encontraba cobertura en la libertad de expresión. De ahí que considere que se transgreden los principios de certeza y congruencia al resolver de manera diferenciada ante casos idénticos.

 

B.    Contestación a los agravios

 

Es menester mencionar que en el presente caso los agravios identificados se analizarán de manera conjunta al estar relacionada con la temática similar respectiva, sin que ello le ocasione perjuicio alguno al partido recurrente, en términos de lo señalado en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[12].

 

La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado a fin de que se concedan las medidas cautelares solicitadas al atribuirse hechos falsos o imputación de un delito a la candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”.

 

En esa tesitura, la litis en el presente recurso es determinar si el acuerdo impugnado fue dictado o no conforme a derecho.

 

A juicio de esta Sala Superior son infundados e inoperantes los conceptos de agravio, por lo siguiente:

 

En primer lugar, se debe destacar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el deber de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia a los gobernados, lo cual implica además la adecuada fundamentación y motivación.

 

De esta manera, la falta de fundamentación y motivación se origina cuando se omite expresar el precepto legal aplicable al asunto y las razones para considerar que en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en esa norma jurídica, en cambio, la indebida fundamentación surge cuando en el acto de autoridad se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al caso concreto por las características específicas de éste, en tanto que la incorrecta motivación, se actualiza en el supuesto en que se indiquen las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero éstas no son acorde al contenido de la norma legal que se aplica.

 

Con base en lo considerado, en el primer supuesto la ausencia de fundamentación y motivación se advierte de la simple lectura del acto impugnado, cuya consecuencia es la revocación del mismo; mientras que en el segundo caso, consistente en una violación material o de fondo, se cumple con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a revocar; sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para concluir que es incorrecta la fundamentación y motivación.

 

Así, la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada implica el análisis exhaustivo de los puntos que integran la controversia jurídica, con base en los preceptos jurídicos citados y las razones expuestas, así como la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Sirve de sustento la tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja ciento cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación, Tomos 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Precisado lo anterior, a juicio de esta Sala Superior se estiman infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente por lo que se debe confirmar el Acuerdo ACQyD-INE-91/2022, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, mediante el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, porque de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho no se advierte que la difusión de los promocionales denunciados justifique dicha medida.

 

Así, de la lectura del acuerdo controvertido se advierte que la responsable determinó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares, porque, bajo la apariencia del buen derecho, no se advertía la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local que actualmente se celebra en Quintana Roo, puesto que las imágenes y frases que integraban los promocionales denunciados, correspondían, en principio, al punto de vista, crítica y señalamientos del emisor del mensaje, en torno a cuestiones y personas del ámbito púbico, así como referencias a hechos del dominio público o temas previamente recogidos por la prensa.

 

Para ello expuso, en lo que interesa, lo siguiente:

 

     Que ha sido criterio de este órgano colegiado, así como del máximo tribunal en la materia, que la libertad de expresión, en lo atinente al debate político, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualiza en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

     Bajo esa premisa, estimó que no se consideraba transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática.

 

     Señaló que las personas que influyen en cuestiones de interés público como son las personas servidoras públicas se exponen voluntariamente a un mayor escrutinio por parte de la ciudadanía y deben tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica, ya que, en el debate sobre temas de interés general, se debe proteger, incluso, la emisión de expresiones que chocan, irritan o inquietan a las personas funcionarias públicas o a un sector de la población, buscando que se informe ampliamente sobre cuestiones que afectan bienes sociales.

 

     Destacó que el contexto incide directamente en la apreciación del ejercicio de la libertad de expresión, por lo que los supuestos en los que los discursos, promocionales, videos o cualquier elemento de expresión en que se materialice el ejercicio de la libertad de expresión, se oriente a cuestionar un asunto o persona de interés o con funciones públicas, como es el caso de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, con licencia y actual candidata a la gubernatura de Quintana Roo; las manifestaciones deben estar orientadas a cuestionar la actividad pública de dichas personas , como ocurrió en el caso que fue analizado por la responsable.

 

     Mencionó que en el caso y desde una visión propia de sede cautelar, se consideró que no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo constitutivos de calumnia, con impacto en un proceso electoral, dado que las expresiones y señalamientos que se hacen en los promocionales denunciados no imputaban hechos o delitos falsos a la candidata quejosa, sino que se trataba de la crítica, perspectiva o señalamiento que el candidato del partido político Movimiento Ciudadano realizaba acerca de distintas acciones que, desde su perspectiva, constituyen una traición, a partir de hechos y cuestiones del dominio público o previamente recogidos por la prensa.

 

     Lo anterior, al referir que las partes quejosas parten de la premisa consistente en que el contenido del material que ahora denunciaban, es el mismo de aquel que fue objeto de análisis por parte de esta Comisión en el referido acuerdo ACQyD-INE-81/2022; no obstante, como la misma denunciante lo refirió, en aquél caso, se determinó que en la frase “…traición es usar a MORENA y al Presidente para robarse el dinero del pueblo, Mara es traición”, se hacía referencia a la imputación de un delito tipificado en la legislación penal federal y local de Quintana Roo, lo cual, bajo la apariencia del buen derecho, actualizaban los tres elementos necesarios para configurar calumnia en su contra.

 

     En ese sentido, sostuvo que, desde una óptica preliminar, tales supuestos no se colman porque la frase “…traición es usar a MORENA y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo, Mara es traición”, es una frase genérica que de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisdicción no implicaba la imputación de un hecho o acto delictivo.

 

     Expuso que para que se actualizaran los elementos que pudieran constituir calumnia, se debía atender al contexto de las manifestaciones que se presumían como ilegales y no solo a la referencia de una palabra o sustitución de ésta en uno u otro spot, pues como se analizó en el caso que refirieron los promoventes, en ese asunto, se aludía a María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, directamente como la persona que usó al partido político con el que simpatiza y al Presidente para “robar” el dinero del pueblo; circunstancia específica que en aquel asunto motivó a que se ordenara la sustitución y suspensión de esos materiales.

 

     Sin embargo, señaló que en el caso que se analizó, en momento alguno se le atribuyó una conducta de esa naturaleza, o de un presunto enriquecimiento ilícito como lo hacen valer los promoventes, con motivo de la frase “Traición es enriquecerse de la noche a la mañana”, toda vez que el contenido del promocional denunciado, se integra por frases genéricas que no actualizan los elementos objetivo y subjetivo constitutivos de calumnia, con impacto en un proceso electoral, dado que las expresiones y señalamientos que se hacen en los promocionales denunciados, no imputaban hechos o delitos falsos a la actual candidata a la gubernatura de Quintana Roo, sino que se trataba de la crítica, perspectiva o señalamiento que realiza el partido político Movimiento Ciudadano, mediante su candidato al mismo cargo de elección popular.

 

     Por otra parte, refirió que las partes quejosas señalaban que en el promocional denunciado se le atribuían a la candidata denunciante, imputaciones relacionadas con actos de corrupción, traición o enriquecimiento ilícito, no obstante, como también se analizó en el referido acuerdo ACQyD-INE-81/2022, bajo la apariencia del buen derecho, se apreció que dichas aseveraciones constituían la opinión crítica o percepción del responsable del material, en torno al desempeño de la candidata en cuestión como gobernante, sin que ello se traduzca en la imputación de hechos específicos o la comisión de delitos falsos que, en sede cautelar, amerite el retiro del promocional bajo estudio.

 

     Por el contrario, del análisis integral del material, se desprende que la actual candidata a la gubernatura de Quintana Roo, en concepto del emisor del mensaje, gobernó de manera inadecuada o mal gobernó el municipio a su cargo, expresiones que se dirigen a evidenciar una crítica severa del actuar público en ejercicio del cargo de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa.

 

     Máxime que, diversos medios de comunicación habían dado cuenta de notas y hechos públicos que pudieran estar relacionadas con el mensaje que se contiene en el material denunciado.

 

     De ahí que se haya concluido que en los promocionales denunciados, se expuso la visión o el posicionamiento del partido político Movimiento Ciudadano y de su candidato, respecto de temas que han sido son abordados en los medios de comunicación, por lo que, desde una perspectiva preliminar, los contenidos de mérito no constituían un mensaje calumnioso, sino la postura de un partido político y un candidato, respecto de información que se difundió ampliamente y se encuentra en el contexto del debate público, derivado de la problemática, a juicio del partido político emisor de los mensajes, se vive en el Quintana Roo.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación aunado a que en los promocionales denunciados van más allá de los límites de la libertad de expresión, ya que se denostó o calumnió la imagen de la candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”, al atribuirle hechos falsos o la imputación de un delito, por lo que se debieron conceder las medidas cautelares.

 

Lo anterior, en razón de que, como se advierte de los párrafos precedentes, la responsable señaló los fundamentos y expuso los argumentos o consideraciones a fin de establecer que en el caso no era factible conceder la medida cautelar solicitada por el ahora recurrente.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado en el acuerdo impugnado, toda vez que del análisis del contenido del promocional denunciado, desde una perspectiva preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que pueda actualizar los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia en detrimento de la candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”.

 

En efecto, del análisis contextual del promocional denunciado y conforme a las frases ahí señaladas, se advierte de manera preliminar y en apariencia del buen derecho, que no existen elementos suficientes para considerar que la expresión: “Traición es usar a Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo”, contiene elementos que de manera inequívoca imputen directamente la comisión de un hecho o delito falso a la candidata,  sino que se trata de una opinión o critica fuerte y severa de un candidato durante la campaña electoral, por lo que se encuentra permitida en el contexto del debate político.

 

D.   Marco normativo.

El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

"[…]

 

Artículo 41.

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

[...]

 

Apartado C

En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

[…]"

La disposición constitucional citada fue objeto de modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo alusivo a denigrar a las instituciones en la propaganda política, que había sido incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete, con motivo de la reforma política de esa época.

La prohibición también se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales señalan:

"[...]

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

[…]"

Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades con las que se relacionan.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"[…]

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

[…]"

 

Convención Americana de Derechos Humanos

"[…]

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

[…]"

 

La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que, sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe sociedad democrática.

 

De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.

 

De esta forma, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos, como garantía para la existencia de una sociedad democrática, requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.

 

Así, en principio, quienes tienen la calidad de candidatos o candidatas están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implica el conocer su actuación pública.

 

La confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –postura que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores.

 

Esta Sala Superior, en diversas ocasiones, ha reconocido el criterio conforme con el cual el discurso sobre candidaturas a ocupar cargos públicos constituye un discurso especialmente protegido. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en torno de temas de interés público en una sociedad democrática.

 

Bajo esa premisa, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, no se considera trasgresora.

 

Así lo ha sostenido este tribunal en la jurisprudencia 11/2008, de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO."

 

De esta forma, la dimensión política de la libertad de expresión enfatiza la importancia de la libre circulación de las ideas para la formación de la ciudadanía y de la democracia representativa, permitiendo un debate abierto sobre los asuntos públicos y manteniendo abierto los canales para el disenso y el cambio político, siendo un contrapeso al ejercicio del poder, constituyéndose en un verdadero escrutinio ciudadano a la labor pública.

 

Lo anterior encuentra sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL."

 

Como ya se señaló, una de las limitaciones a la libertad de expresión prevista en el marco normativo precisado, lo constituye que no se calumnie a las personas.

 

Por su parte, el artículo 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que constituyen infracciones de los partidos políticos a dicha ley, entre otras, la difusión de propaganda política o electoral que calumnie a las personas.

 

A su vez, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

 

El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

 

Cabe referir que tratándose de promocionales o mensajes de campaña esta Sala Superior ha considerado que es lícito que la candidatura de algún partido, en sus mensajes, aluda a temas de interés general que son materia de debate público, pues tal proceder se corresponde con el derecho a la información del electorado y está protegido por el derecho a la libertad de expresión.

 

La necesidad de proteger especialmente la difusión de informaciones y pensamientos relacionados con temas de interés general encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.

 

De ese modo, debe permitirse la circulación de ideas e información general por parte de los partidos políticos y candidaturas que desee expresar su opinión u ofrecer información, siempre y cuando no transgreda las limitantes previstas en la normatividad constitucional, convencional y legal.

 

En tal virtud, esta Sala Superior ha reconocido que en las sociedades democráticas el debate político adquiere su manifestación más amplia y los límites de la libertad de expresión abarcan temas de interés público, debiendo generar un verdadero debate democrático, en el que se privilegia la libertad de expresión necesaria para generar una opinión pública libre e informada[13].

 

E.     Caso concreto

 

En la especie, el recurrente aduce que, contrario a lo señalado por la Comisión responsable, en el caso se acreditaba los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, al referir hechos falsos o imputación de un delito a la candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”.

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, los agravios resultan infundados en razón de que, de un análisis preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, la expresión relativa a “Traición es usar a Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo”, expuesta en el promocional denunciado no demostraban de forma directa o inequívoca un hecho o delito falso, ya que el mensaje versa sobre la postura que pretende abordarse respecto a temas de conocimiento público como es la justicia y corrupción, situación que enriquece el debate político, por lo que se plantea una crítica fuerte, vigorosa, severa, sobre la situación jurídica de la candidata.

 

En esa tesitura, el contenido del promocional en comento, se orienta a realizar una crítica dentro del debate político sobre problemáticas de interés general con las temáticas relacionadas con la corrupción y justicia, por lo que la simple mención de “llevarse el dinero del pueblo”, se considera que se trata de un posicionamiento político que pretende diferenciarse de corrientes políticas contrarias y sostiene una posición respecto a diversos temas de interés general relacionados con aspectos de combate a la corrupción, transparencia y rendición de cuentas.

 

Por tanto, la utilización de la locución “llevarse” no infiere en modo alguno la imputación de hechos o delitos falsos, puesto que el contenido literal y en el contexto en que fue emitida, de manera preliminar, no indica la existencia de algún delito, sino más bien una severa crítica que está inserta en el contexto del debate político, relacionada con opiniones de quien difunde el material denunciado relacionadas con la gestión pública de la candidata.

 

Máxime que, quienes tuvieron la calidad de personas servidoras públicas están sujetas a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes y la transparencia en el manejo de recursos públicos.

 

Al respecto, se precisa, la postura o visión que pueda tener una candidatura o un partido político sobre aspectos relacionados con el tema de la corrupción permite a la ciudadanía contar con elementos para discutir e intercambiar diferentes puntos de vista, lo que privilegia el derecho de quien tenga acceso a su perfil de recibir información y estar enterada de las diversas problemáticas que se presentan como un elemento indispensable de un sistema democrático.

 

De ahí que no le asiste la razón al recurrente cuando aduce que el mensaje contenido en el promocional denunciado va más allá de los límites de la libertad de expresión, al denostar o calumniar la imagen de la candidata a Gobernadora postulada por la Coalición “Juntos hacemos historia en Quintana Roo”, al atribuirle hechos falsos o imputación de un delito al referir que traición es usar al partido Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo.

 

Ahora bien, es menester mencionar que el promocional hace referencia a un hecho público narrado por medios de comunicación respecto a la situación jurídica y las denuncias que se siguen contra la candidata a la gubernatura.

 

Esto es, la autoridad responsable estableció en el acuerdo impugnado un sustento en notas periodísticas que han sido dadas a conocer a la ciudadanía y que forman parte del debate público, motivo por el cual determinó que no se actualizaba el elemento subjetivo de la infracción que se alude.

 

Se debe precisar que de las pruebas que obran en el expediente, se tenía por acreditado el contenido de diversas notas periodísticas, mismas que fueron certificadas por la autoridad administrativa electoral y que se hacen referencia en el acuerdo impugnado, las cuales dan cuenta sobre diversas denuncias interpuestas por una asociación civil, por quien se ostenta como el presidente del Movimiento Nacional por la Seguridad y Procuración de Justicia, por un entonces candidato a la presidencia Municipal de  Benito Juárez, Quintana Roo, por el partido Fuerza por México, por corrupción, operaciones con recursos de procedencia ilícita, enriquecimiento ilícito, adjudicación indebida de predios, y así como diversos reportajes y noticias difundidas por medios de comunicación tales como el periódico “Luces del Siglo”, “El popular.mx”, “El Sol de Quintana Roo”, “Quintanaroohoy.com”, www.sinfronterasagencias.com, “diariocambio22.mx”

 

Dichas notas son del tenor siguiente:

 

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https://www.jornada.com.mx/notas/2021/04/06/estados/investigan-a-alcaldesa-de-cancun-por-recursos-de-procedencia-ilicita/

Cancún, QR. En la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción está radicada la investigación contra Mara Hermelinda Lezama, alcaldesa de Benito Juárez (Cancún), por operaciones con recursos de procedencia ilícita.

 

La denuncia interpuesta por Flor Tapia Pastrana, de la asociación civil Opus Magnum, fue interpuesta el 8 de septiembre y ratificada el 14 de octubre de 2020.

 

Se trata de una denuncia ciudadana que empezó por la afectación de vecinos, pero al documentarse se dieron cuenta que se trataba de conductas relacionadas con presunto lavado de dinero

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https://canal12quintanaroo.mx/destacadas/denuncian-a-mara-lezama-ante-la-fiscalia-general-por-presuntos-actos-de-corrupcion/

 

Mara Lezama, fue denunciada ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de Fiscalía General de la República, por presuntos actos de corrupción al permitir la apertura de un casino.

 

Rafael Rodríguez López, presidente del Movimiento Nacional por la Seguridad y Procuración de Justicia, interpuso la denuncia contra la alcaldesa y quien resulte responsable pues aparentemente la apertura del casino Macao Cancún, de manera irregular al carecer de la autorización del cabildo cancunense...”

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https://frentequintanaroo.com/elecciones/elecciones-2022/denuncia-janix-penalmente-a-mara-lezama-por-enriquecimiento-ilicito/

El candidato a la presidencia Municipal por el partido Fuerza por México, Issac Jánix Alanís, dio a conocer la mañana de este jueves que denunció ante la Fiscalía General del Estado (FGE) a la candidata del partido Verde Ecologista, Mara Lezama Espinosa, por la adjudicación del predio ubicado en la zona exclusiva Puerto Cancún, mejor conocida como la “Casa Blanca”, donde presuntamente están involucrados la alcaldesa y Jorge Emilio González.”

Captura de pantalla de computadora

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https://cdmxpress.com/mara-lezama-corrupcion-y-enriquecimiento/

María Elena Hermelinda Lezama, De Locutora A Alcaldesa De Benito Juarez Y De Alcaldesa A Millonaria

¿Conocerá El Presidente Lopez Obrador La Corrupción De Este Personaje?

Conforme a un reportaje del periódico Luces del Siglo se difundió que desde el pasado mes de junio ocuparon una lujosa residencia ubicada en el número 178 de la calle Puerto Escondido del exclusivo fraccionamiento Puerto Cancún, donde inicia la llamada Zona Hotelera.

 

El inmueble de acuerdo a la investigación se adquirió por medio de “una truculenta permuta inmobiliaria en la que se dispuso de un predio público y que involucra a su gobierno, Fonatur, notarios públicos y empresarios”.

 

(…)

 

La residencia de la familia de la alcaldesa Mara Lezama además, se informó, cuenta con paneles solares instalados poco antes de habitarla.”

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https://www.analisisafondo.com/opinion/item/47517-el-ni%C3%B1o-verde,-s%C3%AD-palazuelos,-no

“Ni tan niño ya, próximo a cumplir los 50 años de edad, Jorge Emilio González Martínez, el otrora Niño Verde que heredó de su padre, Jorge González Torres un partido que está considerado como un organismo político veleidoso, oportunista y acomodaticio, se convirtió en el poder electoral de Quintana Roo y es visto como el enemigo a vencer.

 

 El próximo domingo deberá ser ratificada como candidata de MORENA y de sus aliados (Verde y del Trabajo), Mara Lezama, quien siendo militante del Movimiento de Regeneración Nacional responde a los intereses del llamado Niño Verde.

 

En Quintana Roo todos lo saben y se han formado grupos de todas las ideologías y sabores, para tratar de frenar la voracidad de Jorge Emilio…”

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https://elpopular.mx/opinion/2022/02/18/el-nino-verde-si-palazuelos-no

 

 

“Ni tan niño ya, próximo a cumplir los 50 años de edad, Jorge Emilio González Martínez, el otrora Niño Verde que heredó de su padre, Jorge González Torres un partido que está considerado como un organismo político veleidoso, oportunista y acomodaticio, se convirtió en el poder electoral de Quintana Roo y es visto como el enemigo a vencer.

 

 El próximo domingo deberá ser ratificada como candidata de MORENA y de sus aliados (Verde y del Trabajo), Mara Lezama, quien siendo militante del Movimiento de Regeneración Nacional responde a los intereses del llamado Niño Verde.

 

En Quintana Roo todos lo saben y se han formado grupos de todas las ideologías y sabores, para tratar de frenar la voracidad de Jorge Emilio…”

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https://solquintanaroo.mx/mara-lezama-duplica-obras-para-transar/

“…Lo dudoso de los contratos es que la empresa fue contratada para realizar trabajos que se realizaron justo al inicio de la administración de María Elena Hermelinda Lezama Espinosa, así lo dio a conocer la dependencia encargada.

 

En diciembre pasado, la Secretaría Municipal de Obras Públicas y Servicios del Ayuntamiento de Benito Juárez, informó que durante los meses de noviembre y diciembre de 2018, la administración de María Elena Hermelinda Lezama Espinoza perforó, desazolvó y retiró lodo en más de 300 pozos de absorción de ese polo turístico, con una inversión de 15 millones 731 mil 619.55 pesos.

 

En esos meses, detalló, el primer contrato fue por un monto total de cinco millones 062 mil 799.32 pesos, el 30 de noviembre del año pasado a favor de la empresa Construcciones Lope, S.A. de C.V., por la perforación y desazolve de pozos de absorción etapa dos, sin especificar el número de acciones…”

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https://quintanaroohoy.com/quintanaroo/cancun/mara-se-hunde-entre-basura-y-corrupcion/

Mara Hermelinda Lezama, se hunde en la basura y la corrupción, arrastrando en su caída al paraíso turístico llamado Cancún.

 

Su inexperiencia e innumerables actos ilícitos, resumen las peores presidencias municipales recientes: la ambición de Remberto Estrada y la ineptitud de Paul Carrillo.

 

En las “benditas redes sociales”, los ciudadanos cancunenses la “tunden” a diario, debido a su incapacidad para resolver el problema de la basura y solapar las extorsiones que diariamente comenten los agentes de tránsito.

 

Hace unos días hubo un caso muy difundido, en el que se mostraba fehacientemente la extorsión que hacía un “trancho” a un turista en la Zona Hotelera. El supuesto castigo del Ayuntamiento fue suspenderlo y la fiesta de extorsiones continúa en todo el municipio…”

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http://www.sinfronterasagencias.com/portada-principal/mara-lezama-traiciona-a-amlo-y-a-morena-con-sus-corruptelas-acusan-fundadores-del-partido/

 

“Dos años le han bastado a Mara Lezama para enseñar el cobre y enterrar a Morena en Benito Juárez. La corrupción sale a flote junto a la mafia que gobierna el municipio.

 

“Hace mucho tiempo tuviste un sueño y con amor a nuestros ideales luchamos en adversidad; juntos construimos una esperanza y nos entregamos a la lucha por generar una la idea de que el sueño de liberarnos del cacicazgo político era posible y continuamos resistiendo los embates de los que hoy son servidores públicos”, expuso Roberto Treviño, uno de los fundadores del partido.

 

Hoy, señala, roba y reparte con la mafia que gobierna el municipio; integrantes de Morena traidores que están en el gobierno no para defender el movimiento de la cuarta transformación, sino para engrosar sus bolsillos a costa del pueblo.

 

Esta traicionado los principios del presidente Andrés Manuel López Obrador, no mentir, no robar y no traicionar, señaló.”

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https://diariocambio22.mx/de-traicion-en-traicion-y-de-oportunismo-politico-el-pvem-mantiene-su-crecimiento-en-quintana-roo-para-apuntalar-a-mara-en-quintana-roo/

“…No hay memoria pasada, ni reciente y menos una suma de lealtades para quienes le dieron vida política y fuerza para sumarse al proyecto de Mara Lezama, tan solo es una más de las oportunistas que hoy sufren de la amnesia total del político saltibanquis que dominan el panorama político de la actualidad.

 

En entrevista, dijo que ya se había separado del tricolor desde agosto de 2021, aunque en el documento presentado a la dirigencia estatal de ese partido únicamente manifiesta su separación del cargo como delegada de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares (CNOP).

 

“Yo no lo veo como una traición a ningún partido, solo presenté mi renuncia, tengo aquí mi renuncia, en agosto del año pasado”, dijo la ahora ex legisladora priísta.

 

Reconoció que en su momento, el PRI les dio la oportunidad a muchos, aunque con la invitación de amigos y amigas para sumarse al Verde Ecologista buscará “construir una estructura” en favor de esa agrupación.

Dijo que la aspirante a la candidatura de Morena y su alianza “Juntos Hacemos Historia” a la Gubernatura de Quintana Roo busca reagrupar a la clase política y cada quien dentro de las esferas de su competencia debe abonar para que a “Quintana Roo le vaya mejor y en la ciudad capital, desde luego…”

 

De ahí que se haya considerado que se trataban de opiniones o críticas emitidas con sustento en hechos noticiosos, respecto a diversas denuncias presentadas en contra de la ahora candidata a la gubernatura cuando ejerció el cargo de Presidenta Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Por tanto, en el caso, de un análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, no se advierte una acusación o imputación de relaciones delictivas a la referida candidata, sino que, en su caso, retoma información que ha sido de conocimiento público y que el candidato y el partido político denunciado estiman pertinente manifestarlo en el contexto del desarrollo de un proceso electoral, que aborda una controversia suscitada en el Estado de Quintana Roo, y tiene una notoria difusión a nivel  estatal, por lo que no se trata de hechos falsos, dado que las mismas admiten la posibilidad jurídica de que se trata de una referencia a una situación generada en la opinión pública. 

 

Por otro lado, señala que la Comisión de Quejas no llevó a cabo un análisis que le permitiera advertir la existencia de equivalentes funcionales con los que, de manera indirecta, se calumnió a MORENA y su candidata.

 

Considera que de haber analizado esto, habría advertido que las frases “enriquecerse de la noche a la mañana”, “Traición es usar a Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo” se trata de hechos falsos y calumniosos que pretenden atribuir al partido y candidato los delitos de enriquecimiento ilícito, ya sea por haber robado o aceptar dadivas o sobornos.

 

Así, señala que al emitir y difundir manifestaciones sin sustento alguno, como sucede en el caso, se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del del voto e incide en la toma de decisiones de la ciudadanía. Considera que si bien, el derecho a la libre manifestación de ideas y de opiniones existe, este no es absoluto y debe estar sujeto a ciertos límites.

 

Los planteamientos resultan inoperantes, porque en todo caso esto será motivo de análisis en el estudio de fondo de los promocionales denunciados; además, la existencia de equivalentes funcionales que llamen a votar a favor o en contra de cierta opción política no actualizan la infracción de calumnia, de forma que resulta ineficaz el agravio planteado a efectos de mostrar que, preliminarmente, se actualizan los elementos de la calumnia.

 

Similares razones jurídicas se sostuvieron en los precedentes SUP-REP-234/2022 y SUP-REP-239/2022, sobre el análisis de equivalentes funcionales bajo el supuesto de denuncias relacionadas con calumnia.

 

Por último, resulta inoperante el agravio relativo a que la Comisión responsable soslayó que el contenido de los mensajes denunciados eran idénticos a otros en los cuales había concedido las medidas cautelares solicitadas tal y como sucedió al emitir el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, por lo que se transgreden los principios de certeza y congruencia al resolver de manera diferenciada ante casos idénticos.

 

Lo inoperante radica en que tal y como se advierte del contenido del acuerdo impugnado, la responsable tomó en cuenta tal cuestión al referir en la página 24 del acuerdo impugnado que en el presente caso, desde una óptica preliminar, los elementos objetivo y subjetivo constitutivos de calumnia, con impacto en un proceso electoral no se colmaban porque la frase “…traición es usar a MORENA y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo, Mara es traición”, era una frase genérica que de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisdicción no implicaba la imputación de un hecho o acto delictivo, contrario a lo sostenido en el acuerdo ACQyD-INE-81/2022; que se había determinado que en la frase “…traición es usar a MORENA y al Presidente para robarse el dinero del pueblo, Mara es traición”, se hacía referencia a la imputación de un delito tipificado en la legislación penal Federal y local de Quintana Roo, lo cual, bajo la apariencia del buen derecho, actualizaba los tres elementos necesarios para configurar calumnia en su contra.

 

En ese sentido, la autoridad responsable no soslayó dicha situación, ya que efectuó un contraste o análisis de dichas frases para llegar a la conclusión de que, en el presente caso, de un estudio preliminar y en apariencia del buen derecho, no se actualizaban los elementos constitutivos de calumnia, por lo que si estableció las diferencias en cada uno de los asuntos para determinar que no resultaba aplicable el criterio sostenido en el acuerdo ACQyD-INE-81/2022 al presente caso.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba el siguiente

 

III.                RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante Comisión de Quejas y Denuncias.

[2] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo que se precise una diversa.

[3] José Luis Pech Várguez

[4] Con los números de expediente UT/SCG/PE/MEHLE/JD04/QROO/251/2022 y UT/SCG/PE/MORENA/CG/252/2022, respectivamente.

[5] En adelante UTCE.

[6] Acuerdo ACQyD-INE-91/2022.

[7] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[8] Notificación consultable en los folios 157 y 159 del expediente integrado por la autoridad responsable.

[9] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] La difusión del spot “QUINTANA ROO 3”, con folios RV00476-22 [versión para televisión] y RA00547-22 [versión para radio], en la pauta correspondiente a la etapa de campaña local en Quintana Roo, inició el veintiuno de abril de dos mil veintidós00 y concluye el veintisiete siguiente, conforme a lo especificado por la autoridad responsable a foja cuatro y cinco del acuerdo ACQyD-INE-91/2022.

[12] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] SUP-REP-119/2016 y SUP-REP-120/2016, acumulados.