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RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REp-244/2022

 

RECURRENTE: LUZ ALICIA RAMOS PINEDA

 

RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, HORACIO PARRA LAZCANO, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

 

colaboraron: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES, FRANCISCO CRISTIAN SANDOVAL PINEDA Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO  

 

Ciudad de México, cuatro de mayo de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma el acuerdo de requerimiento que emitió el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acumulados.

 

 

I.   ANTECEDENTES

 

De constancias de autos, se advierte:

 

1                A. Queja. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, denunció la presunta colocación de propaganda ilegal consistente en diversos espectaculares con una imagen actual del Presidente de la República y leyendas que pretenden influir en la ciudadanía para favorecerlo durante el ejercicio de Revocación de Mandato celebrada el diez de abril del año en curso.

 

2                B. Recepción y registro de la queja. El quince de febrero del mismo año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/1/2022; asimismo, reservó la admisión y el emplazamiento para realizar mayores diligencias de investigación.

 

3                C. Atracción y acumulación del procedimiento especial sancionador. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas solicitó la atracción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto a los hechos denunciados.

 

4                La responsable registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acordó favorablemente la solicitud de atracción formulada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, porque la denuncia estaba relacionada con el proceso de revocación de mandato; realizó requerimientos de información; acumuló diversas denuncias relacionadas[1] y escindió, respecto a los espectaculares; asimismo, reservó la admisión de las denuncias y su emplazamiento.

 

5                D. Primer requerimiento a la recurrente. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requirió a la recurrente para que, en un plazo de veinticuatro horas, informara respecto de un contrato celebrado con “ISA Corporativo, S.A. de C.V.” relacionado con la publicidad difundida en el Sistema de Transporte Colectivo Metro de la Ciudad de México.

 

6                E. Segundo requerimiento y recurso de revisión. El siete de abril de dos mil veintidós, la responsable requirió nuevamente a la recurrente para que informara sobre su participación o representación de diversas empresas[2] y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, proporcionara en qué consistieron los contratos celebrados con los Gobiernos Local y Federal; fechas de celebración de los contratos o acto jurídico por el cual se formalizaron; monto del pago; y, el periodo por el cual se realizaron, en su caso, que remitiera los contratos celebrados.

 

7                En contra de lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

8                F. Respuesta de acuerdo impugnado. El nueve de abril siguiente, la parte recurrente dio respuesta al requerimiento que recurrió. Señaló que era representante de las empresas de las que se requirió información; sin embargo, la información requerida era de carácter confidencial y no contaba con la autorización para hacer entrega de ésta.

 

9                G. Tercer requerimiento. El once de abril de este año, la autoridad responsable requirió a la parte recurrente que informara si las empresas que representa tienen o han tenido contratos con el Gobierno de la Ciudad de México o con el Gobierno Federal y, en caso de que fuera afirmativa, indicara en qué consistieron los contratos; fecha de celebración de los mismos o acto por el cual se formalizaron; monto de la contraprestación; y, el periodo de los contratos celebrados.

 

10            H. Ampliación de demanda. En contra de lo anterior, la recurrente presentó escrito de ampliación de demanda en el recurso de revisión señalado al rubro.

 

11            I. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente integró el expediente SUP-REP-231/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su momento, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

 

12            J. Escisión. Mediante acuerdo plenario, este Tribunal federal determinó escindir el escrito de ampliación de demanda, porque controvertía un acto diverso al de la demanda principal.

 

13            K. Turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo antes referido, se integró el expediente SUP-REP-244/2022 y se turnó a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

14            L. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución. 

 

II.   COMPETENCIA

 

15            La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte un acuerdo que emitió la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro de un procedimiento especial sancionador.

 

16            Lo anterior, en conformidad a los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

 

17            Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[3], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de este recurso de manera no presencial.

 

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

 

18            Del informe circunstanciado que rindió la responsable, se advierte que hace valer como causal de improcedencia que el acto impugnado carece de definitividad y firmeza, porque se trata de un acuerdo intraprocesal que no genera una afectación directa e inmediata a la parte recurrente.

 

19            La causal de improcedencia resulta infundada.

 

20            Lo anterior, porque se reclama una supuesta omisión de la responsable de atender las razones que sostuvo la recurrente para no otorgar la información que se le requirió; la cual aduce, tiene el carácter de confidencial, relacionada con las empresas que representa y que no contaba con facultades para otorgarla.

 

21            En ese sentido, esta Sala Superior advierte que, ante una posible inobservancia de la responsable sobre la respuesta del desahogo del primer acuerdo impugnado; no se actualiza la causal de improcedencia hecha valer, porque, al no analizarse los motivos por los cuales no proporcionó el requerimiento, pudiera generarse una afectación a los derechos de la recurrente, máxime la respuesta guarda relación con temas de confidencialidad[4].

 

A) Marco normativo

 

22            En efecto, es criterio de este Tribunal Constitucional que de la interpretación del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que el requisito de definitividad debe observarse para la procedencia de todos los medios de impugnación en la materia electoral.

 

23            El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece el desechamiento de plano de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley; asimismo, se ha sustentado el criterio relativo a que dentro de los procedimientos administrativos sancionadores, cumplen con el requisito de definitividad aquellos actos previos a la resolución del mismo que, por sí mismos, pueden limitar o prohibir de manera irreparable el ejercicio de prerrogativas o derechos político-electorales.

 

24            Por tanto, ordinariamente, las afectaciones que, en su caso, se pudieran provocar en el procedimiento administrativo sancionador, se generan con el dictado de una resolución definitiva, en la cual se tome en cuenta la actuación procesal para acreditar alguno de los elementos del ilícito administrativo o la responsabilidad del actor e imponerle una sanción; sin embargo, cuando exista riesgo de que el acto impugnado pueda generar afectación a los derechos sustantivos, deberá analizarse, previo a la emisión de la sentencia del procedimiento.

 

25            En efecto, los acuerdos emitidos al interior de un procedimiento administrativo sancionador forman parte de una serie de actos sucesivos cuya finalidad es la emisión de una resolución definitiva que, en su caso, de manera general, es la que pudiera ocasionar algún perjuicio a la recurrente, por lo que es hasta dicha etapa final cuando, normalmente, se controvierten las violaciones relacionadas con las etapas previas intraprocesales y, excepcionalmente, podrá conocerse sobre dichos actos, cuando se advierta alguna afectación a los derechos.

 

26            No obstante, este Tribunal federal también ha reconocido que existen ciertos actos procesales que excepcionalmente pueden impugnarse de inmediato, es decir, sin esperar al dictado de la resolución definitiva del procedimiento sancionador[5].

 

27            Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los actos que causan sobre las personas o las cosas una afectación de imposible reparación, por regla general, son aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, cuyas consecuencias son de tal gravedad que impiden en forma actual el ejercicio de algún derecho cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviene exclusivamente de leyes adjetivas. En ese sentido, el acto debe impedir el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo y cuya afectación no depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento[6].

 

B) Caso concreto

 

28            En el acuerdo impugnado, la autoridad responsable requirió a la recurrente diversa información relacionada con empresas que representa.

 

29            Por su parte, la recurrente afirma que existe una afectación a sus derechos sustantivos porque la Unidad Técnica responsable no tomó en cuenta la totalidad de los argumentos que sostuvo la recurrente al desahogar un acuerdo de requerimiento previo.

 

30            En efecto, en desahogo a un requerimiento previo, la recurrente sostuvo que sí era representante legal de las empresas “GP Construcciones, S.A. de C.V. y Agrupación Empresarial, S.A. de C.V.”; sin embargo, la información relacionada con los contratos entre éstas y el gobierno de la Ciudad de México y Federal se trataba de información confidencial y no contaba con acceso a ésta.

 

31            A este respecto la recurrente se queja de la supuesta omisión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de pronunciarse sobre los argumentos relativos a la confidencialidad de la información, por lo que, a su juicio el acto impugnado tendría efectos de imposible reparación, circunstancia que los hace susceptible de ser considerado como definitivo pare efectos de la procedencia del presente medio de impugnación.

 

32            Bajo ese contexto, se estima que el presente caso se relaciona no solamente con la facultad procesal de la autoridad electoral de formular requerimientos como parte de sus facultades de investigación dentro de un procedimiento sancionador, sino también con la obligación de la ahora impugnante para hacer entrega de la misma; así como con el aducido carácter confidencial de la información solicitada.

 

33            En este sentido, en el caso procede analizar el fondo del asunto, porque el acto reclamado incide en derechos sustantivos relacionados con información que está siendo requerida por la autoridad electoral nacional y que la actora considera es confidencial. De ahí que proceda analizar, desde ahora y a la luz de los agravios, si el requerimiento de dicha información se encuentra ajustado a derecho.

 

34            En consecuencia, la causal de improcedencia resulta infundada.

 

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

35            El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 42, párrafo 1, y 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

36            Requisitos formales. Se cumplen, porque se presentó por escrito y contiene: i) el nombre de la parte recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y v) se hacen constar nombre y firma autógrafa del promovente.

 

37            Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la ley de Medios, porque el acuerdo impugnado se emitió el once de abril de dos mil veintidós, se notificó a la parte recurrente el trece siguiente, y surtió efectos en la propia data[7]; por lo que el plazo para controvertirlo transcurrió del catorce al diecisiete de abril; por ende, si el medio de impugnación se presentó, ante la responsable, el catorce de abril, resulta evidente la oportunidad[8].

 

38            Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, en correlación con el 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la demanda la interpuso la parte recurrente, quien es requerida y apercibida por la responsable en el acuerdo impugnado.

 

39            Interés jurídico. La promovente acredita el interés jurídico, porque fue quien a quien se requirió y se apercibió en caso de incumplimiento, por ello, con independencia que le asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis planteada, se tiene por satisfecho el interés jurídico.

 

40            Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque no existe otro medio que deba agotarse previamente y el acuerdo reclamado incide en derechos sustantivos, conforme a lo expuesto al desestimar la causal de improcedencia alegada por la responsable.

 

VI. ESTUDIO

 

A) Pretensión

 

41            La pretensión de la recurrente radica en que se revoque el acuerdo de requerimiento y su respectivo apercibimiento que emitió la responsable mediante el once de abril de este año, en el expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acumulados, porque a su juicio soslayó que se le requiere la entrega de información confidencial y se encuentra indebidamente fundado y motivado el acto impugnado.

 

B) Agravios

 

42            Por metodología y, derivado de la relación de los agravios, se analizarán de manera conjunta.

 

43            La parte recurrente, aduce que la responsable fue omisa en tomar en cuenta el desahogo del primer requerimiento que le realizó, conforme a lo siguiente.

 

44            Refiere que el siete de abril de dos mil veintidós, la responsable le requirió: a) si era representante legal de las empresas “GP Construcciones, S.A. de C.V.” y “Agrupación Empresarial, S.A. de C.V.”; en caso de que su respuesta fuera afirmativa, indicara: b) si las empresas tenían o han tenido contratos con el Gobierno de la Ciudad de México o con el Gobierno Federal; en caso de que su respuesta fuera afirmativa, que informara: 1) en qué consistieron los contratos celebrados; 2) fecha de celebración de los contratos o acto jurídico por el cual se formalizaron; 3) monto de la contraprestación económica establecida como pago y el medio de pago; 4) el periodo por el cual se realizaron y, en su caso, que remitiera los contratos celebrados[9].

 

45            En respuesta al requerimiento, manifestó que sí ejercía la representación legal de las empresas, sin embargo, la información solicitada respecto de las empresas era confidencial y no contaba con la autorización correspondiente para hacer entrega de ello.

 

46            No obstante, mediante acuerdo de once de abril, la Unidad Técnica responsable emitió un nuevo acuerdo, en el cual reiteró la solicitud de información[10], a excepción de la representación.

 

47            Por lo anterior, la recurrente considera que la responsable soslayó el desahogo en el cual señaló que no contaba con dicha información, ni tenía acceso a la misma, pues la responsable se limitó a justificar su actuar en las facultades con las que cuenta para realizar requerimientos de información.

 

48            De igual forma, aduce que la responsable se extralimitó en su facultad investigadora, por no motivar las razones, indicios o el nexo lógico – jurídico que existe entre la materia de investigación y la información que se le requiere, lo que implica inobservancia a los principios de no autoincriminación y presunción de inocencia; asimismo, sostiene que la autoridad investigadora debe precisar las consideraciones al tenor de los cuales se inclina por molestar a alguien, en aras de la preservación de otro valor.

 

49            Que conforme a lo resuelto por esta Sala en el SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, la facultad investigadora en un procedimiento especial sancionador no puede llevarse al extremo de solicitar indiscriminadamente información, pues esa potestad se encuentra acotada a hechos presuntivamente constitutivos de infracciones.

 

50            Aunado a lo anterior, la recurrente refiere que no existe un nexo causal entre el contrato de propaganda que realizó en su vida privada y la información de terceras empresas, porque si la materia de investigación versa sobre presuntas infracciones a la normativa de revocación de mandato derivada de la publicidad que se exhibió en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, respecto de la cual, demostró su legal contratación en ejercicio a su libertad de expresión, no existe justificación ni presunción para requerir esa información, por ende, el acto carece de fundamentación y motivación.

 

C) Decisión de la Sala Superior

 

51            Los agravios se analizan en su conjunto, por la estrecha relación que guardan y resultan infundados, porque, aun cuando la responsable no hubiera tomado en cuenta la totalidad de la respuesta que emitió la parte recurrente al desahogar el primer requerimiento; lo cierto es que esta Sala Superior advierte que el nuevo requerimiento (aquí impugnado) se encuentra justificado y la inconforme no acreditó los supuestos impedimentos para entregar la información requerida, como se demuestra a continuación.

 

Justificación

 

52            De conformidad con lo señalado en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ninguna persona (física o moral) puede ser molestada en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

53            La regla de fundamentación y motivación implica que toda autoridad debe justificar la necesidad y razonabilidad de “invadir” la esfera privada de la persona, con la finalidad de evitar una actuación arbitraria por parte de las autoridades.

 

54            Conforme a lo anterior, para que un requerimiento de información resulte conforme a derecho, éste debe cumplir con dos requisitos esenciales i) la habilitación legal, esto es, una disposición que faculte a una determinada autoridad para solicitar información de los particulares y ii) la necesidad de la información, esto es, que se justifique de manera exhaustiva, suficiente y racional, la solicitud de información.

 

55            En el caso se satisfacen ambos requisitos, conforme a lo siguiente.

 

56            En cuanto a la habilitación legal, se debe señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias, el Instituto Nacional Electoral, por medio de su Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, cuenta con facultades para realizar requerimientos necesarios a personas físicas y morales para robustecer la investigación del procedimiento especial sancionador.

 

57            En efecto, el artículo 41, Base III, Apartado D, de la Constitución Federal establece que el Instituto Nacional Electoral es un órgano autónomo, independiente en su funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual cuenta con facultades de investigación para la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionadores en la materia.

 

58            A su vez, los artículos 459, 464, 470 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indican que los órganos competentes para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores son: el Consejo General, la Comisión de Quejas y Denuncias, la Unidad Técnica y la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. En específico, del artículo 470 referido, se advierte que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Unidad Técnica, será la encargada de instruir los procedimientos especiales sancionadores.

 

59            Asimismo, los artículos 442 y 447 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones contenidas en esa Ley, entre otros, los ciudadanos o cualquier persona física o moral.

 

60            Entre las infracciones que se advierten, se encuentra “[l]a negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular”.

 

61            Los artículos 468, párrafo 5, y 461, numeral 10, de la referida Ley General de Instituciones establecen la obligación de las personas morales de colaborar con la autoridad cuando se formulen requerimientos de información y que los órganos encargados de la sustanciación podrán imponer medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

 

62            De igual forma, el artículo 20 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral establece que la Unidad Técnica del Instituto podrá solicitar apoyo a cualquier autoridad, partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que sea requerida por esa autoridad.

 

63            Por su parte, del artículo 35 del mismo ordenamiento se advierten los medios de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

 

64            Al respecto, esta Sala Superior ha establecido la viabilidad que los requerimientos que emita la autoridad investigadora para integrar debidamente la indagatoria y acreditar los hechos denunciados, lleven aparejado el apercibimiento de imponer una medida de apremio, sin que ello rebase las disposiciones que establecen la instauración de procedimientos sancionadores expeditos para investigar conductas contrarias a la normativa y, en su caso, sancionar a los responsables[11].

 

65            En la resolución del SUP-RAP-36/2018, este Tribunal Federal sostuvo que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades legales para requerir información, en las investigaciones que lleva a cabo, a cualquier persona moral y aplicar medidas de apremio en caso de incumplimiento.

 

66            Conforme a lo anterior, se observa que tanto la Constitución federal, la legislación, el reglamento aplicable y los criterios de este Tribunal facultan a la responsable para realizar la investigación en los procesos administrativos sancionadores de la materia, requerir a las personas físicas y morales apoyo en la investigación y, en caso de incumplimiento, imponer medidas de apremio.

 

67            Con lo anterior queda demostrado que la responsable se encuentra habilitada legalmente para formular requerimientos de información a personas físicas y morales.

 

68            Ahora bien, respecto del requisito de la necesidad de la información, la Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de sus facultades de investigación, puede efectuar requerimientos de información que sirvan para el conocimiento de la verdad y que dichos requerimientos pueden dirigirse a sujetos relacionados con los hechos denunciados, aunque no tengan necesariamente la calidad de parte denunciada.

 

69            En el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-78/2020, la Sala Superior fijó los parámetros que debe observar la autoridad electoral para formular requerimientos a terceros, a saber:

 

i)                    Guardar un nexo lógico-causal con los hechos investigados;

ii)                  Ser claros y precisos;

iii)                Referirse a hechos propios del que otorga la información;

iv)                No ser insidiosos ni inquisitivos;

v)                  No dirigirse a buscar que el requerido adopte una postura con la que genere su propia responsabilidad;

vi)                En su caso, precisar cuál es la sanción aplicable por su incumplimiento; y

vii)              Se podrá solicitar se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen esa información.

 

70            En el caso, la responsable se ajustó a los parámetros que ha fijado esta Sala Superior, conforme a lo siguiente[12]:

 

i)                    Existe un nexo lógico-causal del requerimiento con los hechos investigados, porque de constancias se advierte que, en cumplimiento a un requerimiento previo, la recurrente señaló que, en su carácter de ciudadana y en ejercicio de su libertad de expresión y con recursos propios, contrató la propaganda materia de la investigación con la empresa “ISA Corporativo, S.A. de C.V.” y exhibió la documentación que acreditaba su contratación. Por lo cual, existen indicios suficientes y razonables para considerar que la diversa empresa que representa también pudiera guardar relación con los hechos denunciados.

ii)                  Se advierte la claridad y precisión de la información requerida, sobre los contratos y prestaciones de las empresas que representa la parte responsable, en relación con el Gobierno de la Ciudad de México y el Gobierno Federal, sin que ello se encuentre controvertido.

iii)                Se advierte que se refiere a hechos de las empresas que la persona requerida representa.

iv)                No se observa que el requerimiento sea insidioso o inquisitivo, pues si bien la responsable requirió dos veces similar información sobre las empresas que representa la recurrente en relación a la posible contratación con el Gobierno de la Ciudad de México y el Federal, ello derivó de que la parte recurrente sólo señaló que se trataba de información confidencial y que no podía acceder a ésta, sin embargo, ello no puede ser oponible a la labor investigativa de la responsable, máxime que como se expuso existe un posible nexo causal entre la recurrente, las empresas requeridas y los hechos denunciados.

v)                  Tampoco se advierte que el requerimiento provoque necesariamente que la inconforme adopte una postura con la que se genere su propia responsabilidad, pues sólo se trata de un requerimiento para allegarse de mayores elementos probatorios para una debida sustanciación del procedimiento sancionador, lo cual resulta acorde a las facultades de la autoridad investigadora.

vi)                Se precisó la sanción aplicable por su incumplimiento, la cual consiste en una amonestación pública, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto nacional Electoral; y,

vii)              Señaló que debía expresar la causa o motivo en que sustentara cada una de sus respuestas y acompañara copia de la documentación o constancias que justificara sus afirmaciones, a fin de obtener un elemento que respaldara la veracidad de su dicho.

 

71            Conforme a lo anterior, se considera que el requerimiento formulado también se ajusta a los parámetros que ha fijado esta Sala Superior para justificar la necesidad de la información requerida.

 

72            No pasa inadvertido que la recurrente alega en sus agravios, en forma genérica, que la responsable no fundó ni motivó la existencia de un nexo causal entre los hechos denunciados y el requerimiento impugnado. A ese respecto, debe decirse que, contrariamente a lo que aduce la recurrente, del análisis del acuerdo impugnado, se advierte que la autoridad sí expuso las consideraciones que estimó necesarias para realizar el requerimiento y el apercibimiento, las cuales han quedado resumidas previamente y evidencian el nexo referido.

 

73            Además, para que esta autoridad jurisdiccional estuviera en aptitud de verificar la legalidad del requerimiento, en los términos que plantea la recurrente, era necesario que esta señalara, de manera pormenorizada, que determinada información no guarda relación con la materia de la investigación o la denuncia, o que el requerimiento es vago o impreciso, esto es, que no cumple con los criterios señalados en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-78/2020, lo cual no hace.

 

74            En otro aspecto, tanto ante la autoridad responsable como en esta instancia, la recurrente ha sostenido que no puede entregar la información requerida, porque dicha información es confidencial y ella se encuentra imposibilitada para entregarla. No obstante, tales alegaciones resultan injustificadas, por lo siguiente.

 

75            No le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que no puede hacer entrega de la información requerida, porque esta tiene un carácter confidencial. Al respecto, se hace notar, en primer lugar, que la recurrente no argumenta por qué considera que la información que le fue solicitada es confidencial ni quién la clasificó de esa manera; sino que se trata de una afirmación genérica y dogmática que resulta insuficiente para eximirla de cumplir con el requerimiento formulado.

 

76            Además, la posible confidencialidad alegada no es oponible al Instituto Nacional Electoral cuando despliega sus facultades de investigación dentro de un procedimiento sancionador.

 

77            Cierto, como se explicó previamente, esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad administrativa electoral puede formular requerimientos de información que sirvan para el conocimiento de la verdad[13] y que tales requerimientos pueden dirigirse incluso a personas que no tengan el carácter de denunciadas.

 

78            Al respecto, se ha estimado que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 200, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las autoridades e instituciones públicas están obligadas a entregar incluso la información protegida por el secreto bancario, fiduciario y fiscal.

 

79            De la misma forma, al resolver el juicio electoral SUP-JE-262/2021, esta Sala Superior consideró que el secreto ministerial no es oponible a las labores de investigación del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización.

 

80            En tal sentido, la autoridad electoral nacional goza de un sólido cúmulo de atribuciones para investigar las infracciones en materia electoral, de la forma más ágil y oportuna, a tal grado que el legislador secundario consideró necesario remover la mayor cantidad de impedimentos que pudieran obstaculizar dichas facultades.

 

81            En este sentido, la simple mención de la recurrente de que se trata de información confidencial, no es suficiente para oponerse a la facultad investigadora de la autoridad responsable, porque el derecho a no entregar información confidencial o reservada no debe plantearse en términos absolutos, pues se requiere de un equilibrio necesario entre el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la información y la indebida afectación de otro tipo de bienes y valores constitucionales.

 

82            En efecto, la recurrente parte de la premisa de que el señalamiento de que la información es de carácter confidencial debió resultar suficiente para que la responsable no volviera a requerir esa información. Sin embargo, no justificó por qué debía considerarse información confidencial y por qué, con ello, se encontraba imposibilitada a realizar el desahogo de la información requerida.

 

83            Bajo ese contexto, no se justifica que la parte recurrente se niegue a entregar la información con la sola manifestación de que es confidencial, sin precisar los elementos, ni acreditar la supuesta confidencialidad; máxime que el requerimiento sólo versó sobre contratos de las empresas que representa que hubieran celebrado con el gobierno de la Ciudad de México o con el gobierno Federal.

 

84            Por otra parte, la recurrente no justifica que sea responsable del tratamiento de datos personales vinculados con la materia del requerimiento cuestionado y, con independencia de que lo demostrara, la transferencia de esa información al Instituto Nacional Electoral puede llevarse a cabo sin consentimiento de su titular cuando sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia[14], de ahí que no exista imposibilidad jurídica para que la recurrente proporcione los datos requeridos.

 

85            De igual forma, no debe perderse de vista que, el requerimiento que hizo la responsable no tiene como propósito divulgar la información que le sea proporcionada, pues lo que busca es únicamente allegarse de mayores elementos probatorios para robustecer la investigación; además, el Instituto Nacional Electoral, en su carácter de sujeto obligado, debe resguardar el contenido de la información requerida.

 

86            Por lo cual, el hecho de que el Instituto Nacional Electoral requiera y obtenga información de personas morales, que pueda considerarse confidencial, no puede estimarse que perderá tal carácter, pues la autoridad investigadora deberá cuidar que se mantenga la confidencialidad en su carácter de sujeto obligado.

 

87            Sobre el particular, la normativa electoral prevé como información reservada la contenida en los procedimientos administrativos especiales sancionadores, en tanto no se emita la resolución respectiva, salvo la relativa a los datos generales respecto a los denunciantes y denunciados, número de queja y resumen de la conducta, con ciertas excepciones [15]y el Instituto Nacional Electoral constituye un sujeto obligado[16] respecto al tratamiento de los datos personales que, por sus funciones recabe[17].

 

88            Por otro lado, el hecho de que la recurrente señalara que, como representante legal, no contaba con facultades para entregar la información por ser de carácter confidencial, también resulta insuficiente para negarse a entregar la información a la autoridad investigadora, pues en ningún momento acreditó la limitación a su representación.

 

89            Al respecto, es importante precisar que las personas morales pueden ejercer los derechos necesarios para la realización de su objeto; sin embargo, para su actuación en la vida jurídica, requieren de la figura de representación[18]. En ese sentido, requieren de un representante (persona física) para hacer valer sus derechos.

 

90            En conformidad con el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la persona que representa a cualquier sociedad mercantil podrá realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezca la ley y el contrato social.

 

91            En ese sentido, si en el caso concreto la recurrente aceptó expresamente ante la autoridad investigadora ser la representante de las dos personas morales de quienes se requiere la información, existe una fuerte presunción de que es ella quien se encuentra en condiciones de atender el requerimiento, por ser la responsable de las operaciones de las empresas y el simple dicho de la parte recurrente de que, bajo su representación legal, no contaba con facultades para acceder a la información, resulta insuficiente para considerar que el requerimiento fue excesivo o contrario a derecho.

 

92            Al respecto se precisa que, si bien pueden existir limitantes sobre las personas que administran o representan a las personas morales, de acuerdo a lo que determine el órgano responsable, lo cierto es que, en el caso, la recurrente no acreditó dicha limitante, por lo cual no puede eximirse de la consecuencia jurídica que trae consigo el incumplimiento del requerimiento impugnado, esto es el apercibimiento que impuso la responsable, consistente en una amonestación pública, ya que no demostró el supuesto impedimento para otorgar la información.

 

93            Conforme a lo expuesto, se considera que el requerimiento y el apercibimiento se encuentra ajustado a las facultades de investigación de la autoridad responsable, pues está acotado a hechos presuntivamente constitutivos de infracciones a la normativa electoral, respecto de las cuales se tiene por lo menos un indicio sobre su existencia o ilicitud y los impedimentos alegados por la recurrente no están justificados.

 

94            En consecuencia, ante lo infundado de los planteamientos, se confirma el acuerdo de requerimiento que emitió el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acumulados.

 

VII. RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Expedientes: UT/SCG/PE/PRI/CG/43/2022; UT/PSC/PE/PRD/CG/35/2022 (con escisión); UT/SCG/PE/PAN/JL/AGS/51/2022.

[2] GP Construcciones, S.A. de C.V. y Agrupación Empresarial, S.A. de C.V.

[3] Acuerdo aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[4] Véase como criterio orientador, la tesis I.16o.A.26 A (9a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LO TIENE EL AGENTE ECONÓMICO PARA RECLAMAR EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL QUE LE FORMULÓ LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN”.

[5] Criterio contenido en la jurisprudencia 1/2010 de esta Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.

[6] Criterios sustentados en las jurisprudencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 37/2014 (10a.), de rubro: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA y P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013); y, P./J. 7/2019, de rubro: DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN "ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN", POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 6.

[7] En conformidad con el artículo 26, primer párrafo, de la Ley de Medios.

[8] Sirve de criterio orientador, el contenido de la jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LS ACUERDOS DE DESECHAIENTO O INCOMPETENCIAA PARA CONOCER UNA DENUNCIA ES DE CUATRO DÍAS”.

[9] Con apercibimiento que, de no dar cumplimiento, se le impondría alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 35, párrafo 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto nacional Electoral.

[10] Con el apercibimiento que, de no dar cumplimiento, se le impondría una amonestación pública.

[11] Véase el SUP-RAP-153/2014.

[12] Véase el SUP-REP-78/2020.

[13] En el SUP-REP-78/2020, se fijaron como parámetros de los requerimientos de información los siguientes: i) Guardar un nexo lógico-causal con los hechos investigados; ii) Ser claros y precisos; iii) Referirse a hechos propios del que otorga la información; iv) No ser insidiosos ni inquisitivos; v) No dirigirse a buscar que el requerido adopte una postura con la que genere su propia responsabilidad; vi) En su caso, precisar cuál es la sanción aplicable por su incumplimiento; y, vii) Se podrá solicitar se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen esa información.

[14] Artículo 37, fracción V, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

[15] Artículo 14 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[16] Véase el SUP-JE-48/2022.

[17] Artículo 1 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[18] En conformidad con los artículos 26 y 27 del Código Civil Federal.