acuerdo de sala

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REp-244/2022

 

RECURRENTE: LUZ ALICIA RAMOS PINEDA

 

RESPONSABLE: unidad técnica de lo contencioso electoral de la secretaría ejecutiva del instituto nacional electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO, HORACIO PARRA LAZCANO, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

 

colaboraron: YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES, francisco cRISTIAN SANDOVAL PINEDA y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO  

 

Ciudad de México, a veinticinco de abril de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite acuerdo plenario en el sentido de negar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

 

I.            ANTECEDENTES

De constancias de autos, se advierte:

 

1                A. Queja. El catorce de febrero de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, denunció la presunta colocación de propaganda ilegal consistente en diversos espectaculares con una imagen actual del Presidente de la República y leyendas que pretenden influir en la ciudadanía para favorecerlo durante el ejercicio de Revocación de Mandato celebrada el diez de abril del año en curso.

 

2                B. Recepción y registro de la queja. El quince de febrero del mismo año, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas registró la queja con la clave JL/PE/PAN/JL/TAM/PEF/1/2022, asimismo reservó la admisión y el emplazamiento para realizar mayores diligencias de investigación.

 

3                C. Atracción y acumulación del Procedimiento Especial Sancionador. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas solicitó la atracción de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto a los hechos denunciados.

 

4                La responsable registró la denuncia con la clave de expediente UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acordó favorablemente la atracción solicitada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tamaulipas, porque la denuncia estaba relacionada con el proceso de revocación de mandato; realizó requerimientos de información; acumuló diversas denuncias relacionadas[1] y escindió, respecto a los espectaculares; asimismo, reservó la admisión de las denuncias y su emplazamiento.

 

5                D. Requerimiento y recurso de revisión. El siete de abril de dos mil veintidós, la responsable requirió nuevamente a la recurrente para que informara sobre su participación o representación de diversas empresas[2] y, en caso de que su respuesta fuera afirmativa, proporcionara en qué consistieron los contratos celebrados con los gobiernos Local y Federal; fechas de celebración de los contratos o acto jurídico por el cual se formalizaron; monto del pago; y, el periodo por el cual se realizaron, en su caso, que remitiera los contratos celebrados.

 

6                En contra de lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

 

7                E. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente integró el expediente SUP-REP-231/2022 y lo turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8                F. Respuesta al acuerdo impugnado mediante el SUP-REP-231/2022. El nueve de abril siguiente, la parte recurrente dio respuesta al requerimiento que recurrió. Señaló que era representante de las empresas a las que se requirió información, sin embargo, la información requerida era de carácter confidencial y no contaba con la autorización para hacer entrega de ésta.

 

9                G. Tercer requerimiento. El once de abril de este año, la autoridad responsable requirió a la parte recurrente que informara si las empresas que representa tienen o han tenido contratos con el Gobierno de la Ciudad de México o con el Gobierno Federal y, en caso de que fuera afirmativa, indicara en qué consistieron los contratos; fecha de celebración de los mismos o acto por el cual se formalizaron; monto de la contraprestación y el periodo de los contratos celebrados.

 

10            H. Ampliación de demanda y solicitud de medidas cautelares. En contra de ese tercer requerimiento, la recurrente presentó escrito de ampliación de demanda y solicitó medidas cautelares.

 

11            I. Acuerdo de escisión. Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior determinó escindir el escrito de ampliación de demanda para que se conociera en un recurso diverso, porque controvertía un acto reclamado distinto al de la demanda de origen.

 

12            J. Registro y turno. En su momento, se registró el recurso de revisión que se formó con el escrito de ampliación, con el expediente SUP-REP-244/2022 y se turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II.            ACTUACIÓN COLEGIADA

 

13            La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria.

 

14            Dicho supuesto procesal se materializa en el caso, en virtud de que este órgano jurisdiccional debe resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, consistente en la suspensión del acto reclamado; de manera que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que expresamente corresponde a esta Sala Superior, en conformidad con el artículo 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

15            Por lo cual, la determinación atinente se debe adoptar mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Federal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

 

16            En este orden, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia.

 

III.            SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

 

17            En el escrito que dio origen al expediente identificado al rubro, la parte recurrente solicita medidas cautelares para que suspenda la ejecución de los apercibimientos, en caso de incumplir con los requerimientos que se le han formulado para que proporcione y/o entregue diversa información.

 

18            En ese sentido, a fin de resolver sobre tal solicitud, se considera pertinente tener presente que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, entre otros aspectos, que en materia electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

19            Tal disposición se replica en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnada.

 

20            De estos dos artículos, esta Sala Superior ha interpretado que la suspensión del acto reclamado no está permitida en la materia electoral y, por ello, los actos impugnados deben seguir surtiendo plenamente sus efectos, con independencia de que se encuentren impugnados ante el órgano jurisdiccional competente, hasta en tanto no exista una determinación que los revoque o modifique.

 

21            Asimismo, se ha reconocido que la normativa no establece la posibilidad excepciones a esa disposición, sino, por el contrario, se trata de una norma imperativa que sostiene de forma categórica, que no se puede paralizar la ejecución de los actos reclamados en los medios de impugnación en materia electoral, alegando la existencia de medidas cautelares.

 

22            La única excepción que este Tribunal Electoral ha admitido en relación con este criterio general es cuando se está ante conductas posiblemente constitutivas de violencia política de género en perjuicio de una mujer[3]. Lo cual no acontece en el caso.

 

23            Así, se reitera la parte recurrente pretende que esta Sala Superior, a través del dictado de una medida cautelar, suspenda los apercibimientos que le hizo la responsable en los acuerdos impugnados en la demanda principal y en la ampliación de demanda.

 

24            Sin embargo, existe una prohibición constitucional relacionada con el empleo que cualquier figura jurídica que tenga por objetivo suspender los actos reclamados en los medios de impugnación como en el caso lo pretenden la recurrente, lo cual resulta suficiente para decretar improcedente la medida cautelar solicitada, al resultar incompatible la pretensión con la referida disposición constitucional.

 

25            Al respecto, debe mencionarse que no constituye obstáculo a lo anterior, la existencia de ciertas excepciones para prever una figura suspensiva en materia electoral.

 

26            El primer supuesto, reglado a nivel legal, está previsto única y exclusivamente dentro de los procedimientos sancionadores, ya que la naturaleza de esos procedimientos es diversa a los medios de impugnación en materia electoral y se pretenden preservar los principios propios de las elecciones.

 

27            Es pertinente tener presente que, en materia electoral, respecto de procedimientos sancionadores, las medidas cautelares constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia[4].

 

28            En este sentido, esta autoridad electoral únicamente está facultada para analizar cuestiones relacionadas con medidas cautelares como parte de procedimientos sancionadores en materia electoral, mas no para aplicarlas en el recurso de revisión.

 

29            Por otra parte, esta Sala Superior ha considerado que es posible emitir medidas cautelares en casos de violencia política, pese a que el medio de impugnación resulte improcedente o se remita a una autoridad diversa para que conozca el fondo de la controversia; por lo que la procedencia de esas medidas cautelares se ha dado en el ámbito acotado de los supuestos de protección de las personas afectadas, esto es, únicamente en casos urgentes en los que exista un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de quien las solicita.

 

30            En ese sentido, si en el particular se está ante la promoción de un medio de impugnación en el que se controvierte el apercibimiento de un acuerdo dentro de un procedimiento sancionador, es claro que no se actualiza alguno de los supuestos de excepción, por lo que, en el caso la solicitud de medida cautelar consiste en la suspensión del acto reclamado, no resulta procedente.

Por lo expuesto y fundado; se

IV.            ACUERDA:

ÚNICO. Es improcedente la medida cautelar solicitada.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Expedientes: UT/SCG/PE/PRI/CG/43/2022; UT/PSC/PE/PRD/CG/35/2022 (con escisión); UT/SCG/PE/PAN/JL/AGS/51/2022.

[2] GP Construcciones, S.A. de C.V. y Agrupación Empresarial, S.A. de C.V.”

[3] Véase la sentencia SUP-JE-115/2019 y acumulados.

[4] Véase la Jurisprudencia 14/2015, con título: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 28-30.