EXPEDIENTES: SUP-REP-244/2025 Y SUP-REP-245/2025, ACUMULADOS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veinticinco.
Sentencia que, con motivo de la impugnación promovida por Isaac Fabela León, desecha la demanda del recurso SUP-REP-245/2025 -por agotar su derecho de impugnación- y, en el recurso SUP-REP-244/2025 confirma la resolución de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco por la que desechó la queja presentada en contra de Bisteni Pérez Arlette, candidata a jueza de distrito en materia administrativa en esa entidad federativa, por el supuesto uso de símbolos religiosos en su propaganda electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO
Actor, recurrente o quejoso: | Isaac Fabela León. |
Autoridad responsable o responsable: | Consejera presidenta del 03 Consejo Distrital y Vocal Ejecutiva de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. El veintiséis de mayo de dos mil veinticinco,[2] el recurrente presentó queja en contra de Bisteni Pérez Arlette, candidata a jueza de distrito en materia administrativa en el estado de Jalisco, por la presunta violación a los principios de laicidad y equidad en la contienda, debido a que utilizó símbolos religiosos en su propaganda electoral difundida en sus redes sociales Facebook e Instagram (Anexo).
2. Acuerdo impugnado.[3] El dieciocho de junio, la autoridad responsable desechó la queja, entre otras razones, porque las publicaciones que motivaron la denuncia no constituyen propaganda electoral, o bien, que con las imágenes no se advierte que llamara al voto.
3. Demandas. El veintiocho de junio, el recurrente presentó dos demandas de REP, vía juicio en línea ante esta Sala Superior.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-244/2025 y SUP-REP-245/2025, y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó las demandas y admitió únicamente la del SUP-REP-244/2025. Una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los REP, porque se cuestiona un acuerdo que desechó la queja interpuesta por el recurrente, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.[4]
Procede acumular[5] el recurso SUP-REP-245/2025 al diverso SUP-REP-244/2025 por ser éste el primero que se registró en esta Sala Superior al existir conexidad en la causa, toda vez que es el mismo promovente e impugna la misma resolución.
Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
IV. IMPROCEDENCIA DEL SUP-REP-245/2025
Contexto jurídico
Esta Sala Superior ha considerado[6] que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal, en una sola ocasión en contra del mismo acto.
Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar, promovida por la misma parte actora contra el mismo acto deviene improcedente[7] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan agravios distintos[8].
Caso concreto
Se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-REP-245/2025, ya que la parte actora agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso SUP-REP-244/2025.
En el caso, de la revisión integral de las demandas, se advierte que se controvierte el mismo acto, en contra de la misma responsable y se exponen agravios idénticos; sin embargo, fueron presentadas en tiempos distintos mediante el Sistema de Juicio en Línea de este Tribunal Electoral.
Conforme a lo expuesto, es claro que la parte actora agotó su derecho de impugnación, por lo que procede desechar la demanda del recurso SUP-REP-245/2025.
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[9]
1. Forma. La demanda se interpuso mediante juicio en línea y consta: a) el nombre y firma del recurrente; b) correo electrónico y domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se emitió el dieciocho de junio y se notificó al promovente el inmediato día veintiséis, en tanto que, la demanda se presentó el veintiocho de ese mes mediante el Sistema de Juicio en Línea; por tanto, la demanda es oportuna.[10]
3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque el recurrente fue parte denunciante en el PES que dio origen a la determinación impugnada; además de que la demanda fue interpuesta por su propio derecho.
4. Interés jurídico. El interés jurídico se actualiza porque el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y su pretensión consiste en que se admita su queja.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Planteamientos
b. Indebida fundamentación y motivación. El desechamiento de la queja es indebido, porque la responsable soslayó que la denuncia se sustentó en la indebida publicación de símbolos religiosos en las redes sociales de la denunciada, con lo cual obtuvo una ventaja indebida al pretender obtener apoyo de quienes profesan una fe religiosa específica y discrimina a quienes profesan otra o ninguna.
2. Metodología
Para resolver si la determinación impugnada fue apegada a Derecho o, si, por el contrario, existen elementos para ordenar el inicio del PES, los planteamientos del recurrente se analizarán de forma conjunta sin que ello le cause algún perjuicio, porque lo importante es que se estudien todos sus argumentos.[11]
3. Decisión
4. Justificación
El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley Electoral[12] establece que la queja de un procedimiento especial sancionador se desechará sin prevención alguna, entre otras causas, cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral o no se presenten pruebas mínimas para acreditarlos.
Al respecto, el legislador federal impuso la obligación al INE de efectuar un análisis, por lo menos preliminar, para determinar si lo denunciado actualiza la violación citada, lo que requiere determinar si existen elementos indiciarios mínimos que revelen la probable existencia de una infracción y que justifique el inicio del PES.
Acorde con la jurisprudencia 45/2016[13], el vocal ejecutivo de la junta o consejo distrital atinente, para admitir o desechar la queja, sólo puede hacer un análisis preliminar de los hechos expuestos y, con base en ello y las constancias del expediente, determinar si advierte de forma clara, manifiesta, notoria e indudable que lo denunciado puede constituir o no una violación a la normativa electoral, lo que impide analizar cuestiones de fondo para determinar su improcedencia.[14]
En ese sentido, el análisis preliminar no puede llevarse al extremo de juzgar sobre la certeza del derecho discutido, es decir, de calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la sentencia de fondo que se dicte en el PES.
Esto, porque la sentencia requiere un análisis e interpretación de las normas aplicables y, además, una valoración minuciosa, exhaustiva, conjunta y adminiculada de las probanzas allegadas al expediente, pues sólo así, el juzgador está en condiciones de decir, si está plenamente probada la infracción denunciada y la responsabilidad de los sujetos inculpados y, de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.
Así que, la facultad de desechar la queja no autoriza emitir juicios de valor sobre la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas, estudio de las pruebas y/o interpretación de la ley atinente, pues estas son cuestiones inherentes al fondo del asunto, cuya competencia es exclusiva de la Sala Especializada.
b. Caso concreto
Como se anunció, a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos son inoperantes, porque el actor no combate las consideraciones de la responsable.
La responsable consideró esencialmente que las publicaciones no corresponden a propaganda político-electoral, ya que del análisis preliminar es evidente que no se aprecian elementos contextuales que pongan de manifiesto la idea de aprovechar de manera indebida, en beneficio propio de la candidatura, algún tipo de contenido religioso.
La responsable determinó que no ameritaba estudio de fondo una imagen estática del papa Francisco, sin algún contexto sobre la elección judicial federal, para lo cual valoró las actas circunstanciadas de veintiocho de mayo que instrumentó el personal de la Oficialía Electoral del INE.
Por otra parte, la responsable tuvo en consideración que la imagen de la virgen de Guadalupe y otras imágenes similares no corresponden a la época del proceso electoral extraordinario correspondiente a la elección judicial federal, sino que son publicaciones del año dos mil veintidós, lo cual no puede ser imputable a la denunciada para efectos de la queja, sin que el recurrente controvierta esas consideraciones.
El actor se limita a alegar que la responsable no estudió todos los elementos que aportó al procedimiento sancionador, sin atacar las razones de la responsable para desechar la queja.
El actor en forma alguna combate la conclusión de la responsable en el sentido que el contenido de las publicaciones no se hace alusión alguna a cuestiones relacionadas con el proceso electoral extraordinario.
Tampoco se combate que dos de las publicaciones fueron efectuadas en el año dos mil veintidós y que no existía deber de eliminarlas de las redes sociales.
El recurrente en forma alguna cuestiona la determinación de la responsable, en el sentido que la publicación de las imágenes objeto de denuncia no se relaciona con propaganda electoral del proceso electoral judicial.
En ese sentido, son inoperantes los agravios, porque el actor lejos de cuestionar los razonamientos de la responsable insiste en sostener de manera genérica que se trata de uso de símbolos religiosos.
Finalmente, con relación al alegato del recurrente en el que sostiene que la responsable omitió valorar la imagen de la candidata en cuyo fondo aparece la Catedral de Guadalajara, también resulta inoperante porque si bien la responsable no valoró de forma particularizada esa imagen, lo cierto es que la englobó en la conclusión referente a que no existía uso con fines electorales.
La inoperancia radica en que esta Sala Superior ha considerado, en diversos precedentes[15] que, si bien las iglesias constituyen un símbolo religioso[16], tal aparición por sí misma, no actualiza la infracción, porque tales estructuras arquitectónicas no sólo tienen ese simbolismo inequívoco de connotación religiosa; sino que es un hecho público y notorio que dichos edificios forman parte del acervo histórico y cultural de una entidad federativa o del país, por lo que se puede afirmar que también son símbolos arquitectónicos, culturales y sociales.
Al resultar inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el desechamiento controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Se acumulan los recursos en los términos y para los efectos precisados en esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del recurso SUP-REP-245/2025.
TERCERO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
ANEXO DE IMÁGENES QUE MOTIVAN LA DENUNCIA
(SE RETOMAN DE LAS ACTAS CIRCUNSTANCIADAS ELABORADAS POR LA RESPONSABLE)
No | Imagen inserta en el escrito de denuncia | Fecha de publicación y dirección electrónica |
1 | 11 de diciembre de 2022
https://www.instagram.com/arlettebist eniperez/ https://www.instagram.com/arlettebist eni?igsh=MWFyZ2d2aT Jubnd4dw== | |
2 | 24 de agosto de 2022
https://www.instagram.com/arlettebist eniperez/ https://www.instagram.com/arlettebist eni?igsh=MWFyZ2d2aT Jubnd4dw== | |
3 | 3 de abril de 2025
https://www.instagram.com/arlettebisteniperez/ | |
4 |
| 21 de abril de 2025
https://www.facebook.com/arlette.bist eni/ |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1]Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Isaías Trejo Sánchez y Nayelli Oviedo Gonzaga.
[2] En adelante, las fechas a que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[3] Acuerdo emitido en el expediente JD/PE/PEF/IFL/1/2025.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109 de la Ley de Medios.
[5] Conforme a los artículos 31, de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.
[6] Con base en lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[7] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[8] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.
[9] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[10] Al respecto, véase la jurisprudencia 11/2016, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.
[11] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[12] En similares términos se regula en el artículo 60.1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas.
[13] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[14] Jurisprudencia 20/2009, de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[15] Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada en el recurso SUP-REP-692/2018.
[16] En tanto representan un lugar donde se desarrollan generalmente actividades de culto público.