VERSIÓN PÚBLICA, SENTENCIA SUP-REP-245/2022 Y ACUMULADOS.
Fecha de clasificación: Mayo 20, de 2022 en la Quinta Sesión Ordinaria del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Unidad competente: Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Dato clasificado: | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte denunciante | 2, 16, 17. |
Número de Distrito al que se postuló la denunciante. | 2, 6, 16 | |
RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTES: SUP-REP-245/2022 Y ACUMULADOS RECURRENTES: EVIEL PÉREZ MAGAÑA Y OTROS[1] AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIO: BENITO TOMÁS TOLEDO COLABORADORES: JUAN SOLIS CASTRO Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ |
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador indicados al rubro, por la que se modifica la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-48/2022, en los términos señalados en la presente ejecutoria.
C O N S I D E R A N D O S....................................3
R E S U E L V E...............................................31
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
2 A. Proceso electoral federal 2020-2021. El siete de septiembre de dos mil veinte inició el proceso electoral federal, para renovar a la Cámara de Diputadas y Diputados.
3 B. Denuncia. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP (entonces candidata a diputada federal por el distrito electoral XX en Oaxaca, postulada por el partido político Redes Sociales Progresistas) presentó una queja ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca[2] en contra de Antonio Amaro, por la comisión de actos que consideró constitutivos de violencia política en razón de género. En su denuncia, narró la participación de diversas personas en tales hechos.
4 Con motivo de lo anterior, la denuncia se siguió, además del ciudadano referido, en contra de Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, así como del Partido Revolucionario Institucional.
5 C. Resolución impugnada. Luego de las diligencias respectivas a cargo de la autoridad sustanciadora, el veintiuno de abril de la presente anualidad, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento SRE-PSC-48/2022, en el sentido de declarar existente la infracción consistente en violencia política contra las mujeres por razón de género, cometida en contra de la quejosa por parte de las personas denunciadas, así como la existencia de culpa in vigilando atribuida al partido Revolucionario Institucional; por lo cual, impuso las consecuencias correspondientes.
6 II. Recursos de revisión. El veinticinco y veintiséis de abril, respectivamente, Eviel Pérez Magaña, Eduardo Loyo Maza y el Partido Revolucionario Institucional, presentaron sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra de la sentencia referida en el punto que antecede.
7 III. Turno. Una vez recibidas las constancias, se acordó integrar y registrar los expedientes SUP-REP-245/2022, SUP-REP-247/2022 y SUP-REP-249/2022 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió los recursos y, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia.
9 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación indicados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a través de los cuales se impugna una sentencia de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Justificación para resolver por videoconferencia
10 Los presentes asuntos son susceptibles de ser resueltos por esta Sala Superior de forma no presencial de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 8/2020, aprobado por este órgano jurisdiccional el uno de octubre de dos mil veinte, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre siguiente, en el que, esta Sala Superior acordó reestablecer la resolución de la totalidad de medios de impugnación, de forma no presencial, con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV2.
11 De la revisión integral de las demandas que se analizan, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y autoridad responsable, en virtud de que, en todas ellas, se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada dictada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-48/2022.
12 En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme con lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 79; y 80, del Reglamento Interno este Tribunal Electoral, lo procedente es acumular los expedientes SUP-REP-247/2022 y SUP-REP-249/2022, al diverso SUP-REP-245/2022, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
13 Los medios de impugnación satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109 y 110 de la Ley de Medios, según se expone a continuación.
14 A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma de los recurrentes, el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir las notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad emisora, los agravios y los preceptos presuntamente vulnerados.
15 B. Oportunidad. Los recursos se interpusieron oportunamente, ya que se presentaron dentro de los tres días posteriores a la notificación de la sentencia reclamada o a la fecha de conocimiento de tal acto, como se observa en la tabla siguiente:
Expediente | Fecha de notificación o conocimiento del acto impugnado | Fecha de presentación de la demanda |
SUP-REP-245/2022 | 22 de abril de 2022 | 25 de abril de 2022 |
SUP-REP-247/2022 | 23 de abril de 2022 | 26 de abril de 2022 |
SUP-REP-249/2022 | 23 de abril de 2022 | 26 de abril de 2022 |
16 C. Legitimación y personería. Los recursos se interpusieron por parte legítima, pues tanto Eviel Pérez Magaña como Eduardo Loyo Maza lo hacen como ciudadanos por derecho propio, y el Partido Revolucionario Institucional lo hace a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
17 D. Interés jurídico. Los recurrentes cuentan con interés jurídico para interponer los presentes recursos, en virtud de que controvierten la sentencia emitida por la Sala Especializada, la cual tuvo por acreditada la comisión de conductas infractoras y les impuso las sanciones respectivas.
18 E. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en la normativa de la materia no se prevé algún otro medio impugnativo en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada.
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Contexto de la controversia
19 La controversia se origina con la queja presentada por la denunciante (entonces candidata a diputada federal por el Partido Redes Sociales Progresistas en el distrito federal XX en Oaxaca), en contra de Antonio Amaro (candidato al mismo cargo por la coalición de la que fue integrante el Partido Revolucionario Institucional), por la comisión de violencia política de género.
20 Los hechos en que se basó la denuncia consistieron en la presunta intimidación por parte del denunciado y diversas personas a quienes identificó como militantes del Partido Revolucionario Institucional y funcionarios partidistas en Oaxaca, con la finalidad de que desistiera de su candidatura.
21 Derivado de que en la denuncia se señaló a diversas personas como probables responsables, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral emplazó a Antonio Amaro, Eviel Pérez, Eduardo Loyo, Emilio Vértiz y Marco Durán, así como al Partido Revolucionario Institucional.
22 Al dictar resolución en el procedimiento especial sancionador, la Sala Regional Especializada tuvo por actualizada la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género por parte de las personas referidas anteriormente, y la consistente en culpa in vigilando, así como incumplimiento a su obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
23 Con motivo de lo anterior, impuso las sanciones siguientes:
No. | Persona o partido sancionado | Sanción impuesta |
1 | Antonio Amaro | Multa de 300 UMA, equivalente a $26,886.00 |
2 | Eviel Pérez | Multa de 63 UMA, equivalente a $5,646.06 |
3 | Eduardo Loyo | |
4 | Emilio Vértiz | |
5 | Marco Durán | |
6 | Partido Revolucionario Institucional | Amonestación pública y multa de 500 UMA, equivalente a $44,810.00 |
24 Asimismo, como medida de no repetición, ordenó a las personas señaladas que realizaran un curso en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como que difundieran una disculpa pública.
25 Como medida de protección preventiva, entre otras, se les conminó para que se abstuvieran de realizar u ordenar conductas violentas en contra de la denunciante, su familia o equipo de trabajo.
26 Finalmente, se ordenó la inscripción de los referidos ciudadanos en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, por un periodo de cuatro años.
II. Precisión de los actores
27 En el caso, sólo acuden como actores Eviel Pérez, Eduardo Loyo y el Partido Revolucionario Institucional, por lo cual, el estudio de la controversia se limitará a los planteamientos realizados por tales accionantes, debiendo quedar intocadas las consideraciones de la sentencia impugnada en relación con el resto de personas sancionadas[3].
III. Pretensión, causa de pedir y agravios
28 La pretensión de los recurrentes consiste en que se revoque la resolución impugnada, emitida por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-48/2022, que declaró la existencia de las infracciones denunciadas y les impuso las sanciones correspondientes.
29 Fundamentalmente, su causa de pedir se sustenta en que no se acreditaron las respectivas infracciones.
30 Ahora bien, en lo que se refiere a los agravios de Eviel Pérez Magaña (SUP-REP-245/2022) y Eduardo Loyo Maza (SUP-REP-247/2022), en esencia, aducen la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, al considerar que la responsable:
a) No valoró de forma correcta la intervención de cada uno de los denunciados, sino que resolvió con elementos subjetivos y suposiciones de forma general;
b) No analizó de forma separada las conductas que se atribuyen a cada uno de los denunciados, en cuanto a modo de intervención, circunstancias de tiempo y lugar.
c) La responsable debió considerar tanto el juzgamiento con perspectiva de género, como la presunción de inocencia, pues aún con la reversión de la carga de la prueba, no existen elementos objetivos que prueben su intervención; y
d) No se valoraron debidamente las pruebas existentes.
31 Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional (SUP-REP-249/2022) señala que la autoridad instructora no hizo de su conocimiento, al momento de emplazarlo, la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo cual era necesario porque ésta no se encuentra prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de género del INE.
32 Asimismo, el accionante menciona que la quejosa nunca denunció al Partido Revolucionario Institucional, y que no se le emplazó por el incumplimiento a su obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
IV. Metodología de estudio
33 Toda vez que los agravios de Eviel Pérez Magaña y Eduardo Loyo Maza están dirigidos a demostrar la inexistencia de la misma infracción, y en virtud de que éstos guardan estrecha relación, se estudiarán de manera conjunta y, posteriormente, se analizarán los agravios del Partido Revolucionario Institucional, sin que ello cause afectación pues, no importa la metodología que se utilice en el análisis de los agravios, sino que lo trascendente es que todos sean atendidos[4].
34 V. Análisis de los agravios de Eviel Pérez Magaña y Eduardo Loyo Maza
35 Esta Sala Superior determina que asiste la razón a los recurrentes, pues de las constancias del expediente no se probó que el denunciado Eduardo Loyo Maza haya realizado una llamada telefónica a la denunciada, ni que esa comunicación se haya entablado por instrucciones de Eviel Pérez Magaña.
A. Marco normativo.
36 De acuerdo con el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por regla general, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
37 Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir la carga probatoria, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades.
38 Uno de esos casos es cuando se denuncie la comisión de violencia política en razón de género, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior, en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, el operador jurídico debe ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones.
39 Asimismo, este Tribunal ha razonado que los actos de violencia basada en el género, tales como la emisión verbal de cierto tipo de amenazas, tienen lugar en espacios privados donde ocasionalmente sólo se encuentran la víctima y su agresor y, por ende, no pueden someterse a un estándar imposible de prueba, por lo que su comprobación debe tener como base principal el dicho de la víctima, leído en el contexto del resto de los hechos que se manifiestan en el caso concreto, adminiculado con las pruebas que integran la investigación[5].
40 Así, es preciso acotar que, durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador, el dicho de la víctima cobra especial preponderancia, pues ello permite agotar todas las líneas de investigación posibles que lleven al esclarecimiento de los hechos denunciados; por lo que, una vez concluida la investigación y a la luz de las pruebas que obren en el expediente, la valoración del testimonio de la víctima deberá llevarse a cabo en adminiculación con el resto de las probanzas.
41 Lo anterior es así, porque si bien durante la fase de investigación se privilegia llevar a cabo diligencias que cumplan con el estándar reforzado que este tipo de casos amerita, ello no puede traducirse en la inobservancia de los principios que garantizan la adecuada defensa y el debido proceso, tales como la presunción de inocencia, la inversión de la carga de la prueba, la igualdad procesal y el principio de contradicción.[6]
42 En ese sentido, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social.
43 Lo anterior es así, pues en los casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
44 En ese sentido, la manifestación por actos de violencia política en razón de género de la víctima, si se enlaza a cualquier otro indicio o conjunto de indicios probatorios, aunque no sea de la misma calidad, en conjunto puede integrar prueba circunstancial de valor pleno.
45 Bajo ese enfoque, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
46 Así, la inversión de la carga de la prueba encuentra justificación cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho, teniendo sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes[7].
47 Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contra partida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario.
48 Ahora bien, esta Sala Superior ha sostenido que no es suficiente para tener por acreditada la violencia política por razón de género, la afirmación genérica sobre dicha infracción, sino que, se requiere señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto a los hechos en los que se afirma tuvo lugar la infracción[8].
49 Asimismo, respecto al estándar probatorio para configurar dicha conducta, este órgano jurisdiccional ha determinado que es insuficiente la declaración de la inversión de las cargas probatorias, pues deben tenerse elementos probatorios que conduzcan a tener por acreditada la infracción.
50 En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] ha sostenido que el análisis probatorio con perspectiva de género implica analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, como pudieran ser pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, los cuales deben ser utilizados como medios de prueba, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
51 En relación a ello, cabe hacer mención a la prueba indiciaria o circunstancial, que de acuerdo al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, los cuales se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto; teniendo una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales se parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener.[10]
52 Así, la Primera Sala del máximo órgano jurisdiccional ha sostenido que, si bien es posible determinar la responsabilidad de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia[11].
53 Conforme a dicho criterio, los requisitos que deben concurrir se refieren a dos elementos: los indicios y la inferencia lógica. Respecto a los indicios, estos deben cumplir con cuatro requisitos:
54 a) Deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción, pues de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos;
55 b) Deben ser plurales, pues la responsabilidad no se puede sustentar en indicios aislados;
56 c) Deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho infractor y con el victimario;
57 d) Deben estar interrelacionados entre sí, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.
58 En conclusión, si bien es cierto que en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en la etapa de instrucción resulta preponderante la declaración de la víctima respecto a los hechos materia de la infracción, a fin de agotar todas las líneas de investigación posibles; también es cierto que, en el análisis del caso, para efectos de resolución, la reversión de la carga de la prueba no opera en forma absoluta a partir de la sola manifestación de un hecho en el que se atribuya la infracción, sino que se requiere un elemento mínimo indiciario o prueba circunstancial, lo cual resulta razonable a fin de conciliar los principios que rodean el caso, como son la perspectiva de género, pero también, la presunción de inocencia e igualdad procesal.
Caso concreto
59 Ante la autoridad administrativa electoral ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP denunció la comisión de violencia política en razón de género en su contra, por parte de diversas personas relacionadas por el Partido Revolucionario Institucional; ello, con el propósito de que renunciara a su candidatura a una diputación federal por el Distrito XX, en el estado de Oaxaca, postulada por el partido Redes Sociales Progresistas.
60 En el caso particular de los recurrentes Eviel Pérez Magaña, y Eduardo Loyo Meza, la denunciante hizo valer el siguiente hecho:
“… el día 6 de mayo de presente año recibí una llamada telefónica en mi celular del número [*******]044 contestándome una persona quien dijo ser Eduardo Loyo que hablaba de parte de Eviel Pérez Magaña, quien según era el presidente estatal del PRI aquí en el estado de Oaxaca, diciéndome que ya tenía todo preparado para que yo me presentara para que yo me presentara para firmar mi renuncia que donde me podía ver, le contesté que no me encontraba en la ciudad que cuando yo anduviera en Loma Bonita Oaxaca, me comunicaría con él y me dijo que me comunicara los (sic) más pronto posible porque esto urgía.”
61 Para acreditar lo anterior, ELIMINADO. ART. 113, FRACCIÓN I, DE LA LFTAIP ofreció el informe a cargo de la empresa Radio Móvil Dipsa S.A. de C.V., por lo que solicitó se girara atento oficio para que se remitiera a la autoridad electoral la sábana de llamadas telefónicas entrantes y salientes que se realizaron a su número *******032, correspondientes a los días tres, seis y quince de mayo de dos mil veintiuno.
62 Asimismo, la víctima aportó tres grabaciones telefónicas que dijo correspondían a llamadas que recibió en fechas dos, tres, cinco, seis y quince de mayo de dos mil veintiuno, las cuales se realizaron a fin de presionarla a que renunciara a su candidatura.
63 Ahora bien, en sus escritos de comparecencia tanto Eduardo Loyo Maza como Eviel Pérez Magaña negaron los hechos que les fueron imputados de la siguiente forma:
Eduardo Loyo Maza:
“… niego por falso el señalamiento de la denunciante… Es totalmente falso que el suscrito le haya realizado alguna llamada telefónica, para preguntarle cuándo la podía ver y mucho menos tenía en mi poder documento alguno de renuncia que ella debía firmar…
“… se objetan las pruebas aportadas por la denunciante en cuanto a su alcance y valor probatorio, ya que con las mismas no se alcanzan las pretensiones jurídicas aducidas, es decir, no resultan idóneas para acreditar las afirmaciones de la quejosa, es por ello que, bajo ninguna circunstancia se acredita la violencia política en razón de género”
Eviel Pérez Magaña:
“… el hecho de que un tercero haya mencionado mi nombre no puede considerarse como actos perpetrados directamente por el que suscribe, amen de que no soy señalado directamente por el denunciante.
“…no existe prueba alguna que permita demostrar si quiera a manera de indicio que emití una orden o que pedí a persona determinada que realizara una llamada telefónica a la denunciante de mi parte...
“… no existe hechos atribuibles al suscrito, hecho en los que se me señale de manera directa, tampoco pruebas que puedan desvirtuar, lo único que existe es un hecho aislado, dicho por un tercero y que no puede ser considerado como prueba en el presente asunto…”
64 Asimismo, en la determinación impugnada la Sala Regional responsable tuvo por acreditado, en lo que interesa, que:
Eviel Pérez es militante activo del PRI y desde el treinta de abril de dos mil veintiuno ocupó el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca;
Eduardo Loyo fue dirigente del Comité Directivo Municipal del PRI en Tuxtepec en dos mil catorce, y se le reconoce como persona cercana a Eviel Pérez;
De la información proporcionada por empresas telefónicas, solo se obtuvo que el número telefónico *******044 pertenece a la ciudad de San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca; y
Los tres audios ofrecidos en la denuncia corresponden a comunicaciones entabladas el quince y veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
65 De esa forma, la Sala Regional Especializada tuvo que la conducta denunciada se realizó con el propósito de que la denunciante renunciara a su candidatura a diputada federal, y con ello evitar alguna afectación a la candidatura de su padre, postulado por el PRI y Nueva Alianza, para la reelección como presidente municipal en Loma Bonita en Oaxaca.
66 En esa tesitura, la responsable arribó a la conclusión de que la denunciante recibió llamadas por parte de Eduardo Loyo, quien le refirió estar en contacto con Eviel Pérez y que, incluso, ya tenía redactado el escrito para que renunciara a su candidatura.
67 En específico, la Sala Especializada refirió que aun y cuando Eviel Pérez argumentó que lo ocurrido correspondió al ámbito federal, y no al local, lo cierto era que de las grabaciones aportadas por la denunciante se obtenía que existió injerencia de la dirigencia estatal del PRI para que la denunciante renunciara, ello pues se vertieron las siguientes expresiones:
“…que estuve recibiendo un poquito de presión por parte de la estructura del partido de aquí a nivel estatal…”, y
“… si quieres mañana, pasado mañana, te adelanto el presidente del Comité Directivo Estatal, Eviel Pérez”.
68 Como resultado de lo anterior, la responsable tuvo por acreditada la comisión de violencia política en razón de género en contra de la denunciante pues se intentó anular su derecho a participar en el proceso electoral federal del año pasado, como candidata a diputada federal.
69 En específico, concluyó que se actualizaba la violencia vicaria, pues a través de llamadas telefónicas le indicaron que su candidatura afectaba a la de su padre, esto es, se utilizaron a personas apreciadas por la denunciante para intimidar y hacer daño a la víctima.
70 En ese contexto, esta Sala Superior determina que asiste la razón a los recurrentes, pues de las constancias del expediente no se acreditó que el denunciado Eduardo Loyo Maza haya realizado una llamada telefónica a la denunciada, ni que esa comunicación se haya entablado por instrucciones de Eviel Pérez Magaña.
71 En efecto, de autos no se advierten elementos probatorios, ni si quiera de carácter indiciario que posibiliten la acreditación del hecho denunciado, consistente en que el seis de mayo de dos mil veintiuno Eduardo Loyo, por instrucciones de Eviel Pérez Magaña, haya realizado una llamada telefónica a la víctima, a fin de que ésta renunciara a su candidatura.
72 Como fue descrito, en el escrito de queja se sostuvo el hecho de que una persona de nombre Eduardo Loyo realizó una llamada a la actora del número telefónico *******044, quien refirió hablaba de parte de Eviel Pérez Magaña, presidente estatal del PRI en Oaxaca, y señaló que ya tenía todo preparado para que la denunciante se presentara a firmar su renuncia.
73 Para ello, ofreció como probanzas la información que para el efecto la autoridad administrativa electoral obtuviera Radio Móvil Dipsa S.A. de C.V., así como las grabaciones telefónicas que, adujó, correspondían a las llamadas denunciadas.
74 Así, a fin de agotar las líneas de investigación derivadas de los dichos de la víctima, la autoridad sustanciadora procedió a realizar las siguientes diligencias:
Acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno[12]
Se ordenó requerir al PRI señalara las coincidencias existentes en sus registros de militantes y simpatizantes, dirigentes, delegados o coordinadores con los nombres de, entre otros, Eviel Pérez Magaña y Eduardo Loyo.
Se ordenó requerir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a efecto de que informara sobre los referidos ciudadanos, a fin de verificar si se encontraban registrados en el padrón de militantes del PRI.
Se ordenó también requerir al Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) a efecto de que proporcionara información respecto del número *******044.
Acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno[13]
Se ordenó requerir a Radiomovil DIPSA S.A. de C.V., a efecto de que proporcionara datos de localización del titular de la línea *******044.
Acuerdo de ocho de diciembre de dos mil veintiuno[14]
Se ordenó requerir a Radiomovil DIPSA S.A. de C.V., el nombre y domicilio de la persona a la que le fue asignado el número *******032.
Se ordenó requerir al PRI a efecto de que informara si Eduardo Loyo había ocupado un cargo de dirección o de administración.
Se ordenó requerir al presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca si conocía a Eduardo Loyo, y de ser el caso informara si ocupaban algún cargo de dirección o administración.
Acuerdo de diez de enero de dos mil veintidós[15]
Se ordenó requerir al PRI a efecto de que informara el domicilio de Eduardo Loyo Araujo.
Se ordenó certificar el contenido de los audios proporcionados en el escrito inicial de demanda.
Acuerdo del uno de febrero de dos mil veintidós[16]
Derivado del cuestionario formulado por el grupo multidisciplinario adscrito a la Dirección de Remoción de Consejeros Electorales de los OPL y Violencia Política contra las Mujeres, se obtuvieron elementos de identificación de Eduardo Loyo Maza, por lo que se procedió a requerir mayores datos de localización del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores (SIIRFE).
Acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós[17]
Se ordenó requerir a Radiomovil DIPSA S.A. de C.V., un detalle de las llamadas entrantes y salientes de la línea *******044, durante el periodo comprendido del treinta de abril al quince de mayo de dos mil veintiuno.
Acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil veintidós[18]
Se ordenó citar a la audiencia de pruebas y alegados a Eviel Pérez Magaña y a Eduardo Loyo Maza.
75 Como resultado de dichas diligencias la responsable obtuvo que:
El PRI por su parte, informó que Eviel Pérez Magaña es militante activo, con domicilio en Oaxaca, quien ocupó el cargo de presidente del Comité Directivo Estatal en Oaxaca a partir del trece de abril de dos mil veintiuno; en tanto que no encontró registro de Eduardo Loyo Maza.
La DEPPP informó haber encontrado una similitud válida de la militancia del PRI respecto de Eduardo Loyo con apellido adicional Araujo, en Quintana Roo; y con respecto de Eviel Pérez Magaña no localizó coincidencias.
Por su parte el IFT informó que el número telefónico *******044 pertenecía a la ciudad de San Juan Bautista Tuxtepec, cuya numeración estaba reservada a Radiomovil DIPSA S.A de C.V.
Asimismo, Radiomovil DIPSA S.A. de C.V. informó que no existía en su base de datos registro alguno de titular de la línea *******044.
En igual sentido, respecto del número *******032 Radiomovil DIPSA S.A. de C.V. corroboró que correspondía a la línea de la denunciante.
Por su parte, el presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Oaxaca informó que no conocía a Eduardo Loyo, y que éste no ocupaba algún cargo partidista en esa entidad, de abril de dos mil veintiuno a la fecha.
Ahora bien, de la certificación de los audios aportados por la víctima, correspondientes a las llamadas telefónicas que refirió recibir en el mes de mayo, se advierte éstas estuvieron identificadas con los días quince y veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
Por su parte, el PRI informó que derivado de una búsqueda en la base de datos de la Coordinación Nacional de Afiliación y Registro partidario se advertía que Eduardo Loyo Araujo tenía domicilio en el Estado de México.
Por su parte, Radiomovil manifestó estar imposibilitado jurídicamente para proporcionar la “sabana” de llamadas entrantes y salientes del número *******044; ello, según afirmó, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-193/2018.
Lo anterior, en tanto que, en sus respectivos escritos de comparecencia tanto Eduardo Loyo Maza como Eviel Pérez Magaña negaron la realización del hecho presuntamente infractor, consistente en una llamada telefónica del seis de mayo de dos mil veintiuno constitutiva de VPG.
76 Como es posible advertir, a pesar de las diligencias emprendidas, para poder corroborar la realización de la llamada telefónica por parte de Eduardo Loyo Maza, la autoridad sustanciadora no se allegó de pruebas que dieran cuenta de ese hecho.
77 Primero, porque no fue posible corroborar la existencia de la llamada telefónica del día seis de mayo de dos mil veintiuno, proveniente del número *******044; segundo, porque no se acreditó quién era el titular de esa línea y, tercero, toda vez que no fue posible corroborar que de ese número se hubiese entablado dicha comunicación, ya que Radiomovil DIPSA S.A. de C.V. negó dicha información.
78 No obstante, contrario al caudal probatorio descrito y so pretexto de un análisis integral y contextual, la Sala Especializada concluyó tener por cierta la llamada telefónica denunciada, así como la autoría de ésta; tomando en consideración que existían grabaciones de llamadas telefónicas practicadas por personas diversas del quince y veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
79 Es decir, al considerar que la víctima efectivamente había recibido llamadas por parte de una persona diversa (Marco Durán), la Sala Especializada dedujo que la llamada narrada en el hecho tres de la denuncia era cierta.
80 No solo eso, en la línea de que efectivamente hubiese ocurrido dicha comunicación, la responsable asumió que Eduardo Loyo Maza la había practicado, sin corroborar de forma alguna dicha afirmación.
81 Asimismo, sin mayor sustento arribó a la conclusión de que dicha llamada había acontecido por instrucciones de Eviel Pérez Magaña; ello, pues solo lo hizo depender de que en las grabaciones aportadas por la víctima se mencionó que la dirigencia partidista en Oaxaca estaba presionando, para que la denunciante renunciara.
82 En esas circunstancias, para esta Sala Superior dichas inferencias no encuentra respaldo jurídico, pues a partir de hechos que no guardan una relación natural con otro, arriba a conclusiones excesivamente abiertas y débiles; inferencia que no puede ubicarse en un parámetro de razonabilidad para tener por acreditada la existencia del hecho a probar.
83 En efecto, si bien en este tipo de casos es posible enlazar indicios de disímil calidad a fin de arribar a una prueba circunstancial de valor pleno; lo cierto es que la inferencia lógica no debe dejar de ser razonable; es decir, debe existir una conexión entre los hechos base y los hechos consecuencia, en el sentido de que, actualizados los primeros, es posible afirmar la generación de estos últimos, lo que en la especie no ocurre.
84 Bajo ese parámetro, de la existencia de llamadas telefónicas realizadas por Marco Durán, no se sigue la existencia de otra practicada por Eduardo Loyo Maza; asimismo, de la sola existencia de esa supuesta llamada no se sigue su autoría y, mucho menos, que esta haya sido instruida por Eviel Pérez Magaña.
85 En todo caso, dichas afirmaciones tuvieron que obtenerse a través de mayores cadenas argumentativas, y con base en mayores indicios, pero no es el caso.
86 Aunado a ello, la Sala Regional omitió llevar a cabo un proceso de depuración de hipótesis, a fin de optar por aquella que tuviera mayor fuerza probatoria; es decir, al momento de valorar todo el material probatorio la responsable debió ponderar los niveles de corroboración tanto de las hipótesis de culpabilidad como las de inocencia.
87 Así las cosas, para esta Sala Superior la determinación de responsabilidad de actos de violencia política en razón de género –por parte de Eduardo Loyo Maza y Eduardo Pérez Magaña–, carecen de un nivel aceptable de certidumbre, pues de autos no se corroboran las afirmaciones expuestas por la responsable.
88 Lo anterior, aun y cuando en el caso haya operado la reversión de la carga de la prueba, pues los ahora recurrentes carecían de hechos por desvirtuar al no contener éstos un mínimo indiciario; de ahí lo fundado de los agravios de los actores.
VI. Análisis de los agravios del Partido Revolucionario Institucional
a. Omisión de hacerle saber sobre la figura de la reversión de la carga de la prueba
89 Los agravios relacionados con este tópico son infundados, porque la figura procesal de la reversión de la carga de la prueba no le fue aplicada al partido recurrente, sino a las personas denunciadas.
90 En efecto, de la sentencia impugnada es posible desprender que el actor no fue sancionado por una conducta de acción, sino de omisión, por haber incumplido con su deber de vigilancia respecto de las acciones de sus militantes, así como por incumplir con su obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
91 En ese sentido, la aludida figura no le fue aplicada al partido promovente, sino a las personas físicas que tuvieron la calidad de denunciadas en el procedimiento especial sancionador, por lo cual, no existía obligación alguna de que se le precisara su aplicación en el emplazamiento.
92 En efecto, de la resolución recurrida se observa que el Partido Revolucionario Institucional no fue sancionado por la comisión de violencia política de género (infracción donde se aplicó la figura de la reversión de la carga de la prueba), sino por culpa in vigilando y por el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender, y erradicar la violencia política contra las mujeres, de ahí que fuera innecesario que, en el emplazamiento, se le hubiera hecho saber de la aplicación de la referida figura procesal, toda vez que ésta no le fue aplicada.
b. Incumplimiento a su obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política de género.
93 De igual modo, resultan infundados los planteamientos relacionados con el presente tema, ya que, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, al momento de emplazarlo sí se hizo de su conocimiento que uno de los artículos que se consideraba había incumplido, era el que prevé la infracción relativa a su obligación de prevenir, atender y erradicar la violencia política de género.
94 Al respecto, en la sentencia impugnada se sostuvo que la reforma electoral de dos mil veinte tuvo entre sus propósitos fortalecer la paridad de género y los y las legisladoras determinaron imponer la obligación a los partidos políticos para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, debido a diversos precedentes documentados respecto a la existencia de tal violencia.
95 Se señaló que, en el Dictamen de las Comisiones Unidas para la Igualdad de Género, de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se enfatizó que, para avanzar, de manera responsable e inmediata en prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres, era necesario, entre otras cuestiones, lo siguiente:
- Que todos los partidos políticos cuenten con protocolos para prevenir y atender la violencia política. En este sentido, deben fortalecer sus áreas de género y realizar acciones de prevención y sensibilización. Además, deberán atender el tema dentro de sus propios órganos de justicia.
- Capacitar y actualizar al personal de las instituciones, con competencia en temas electorales y de violencia, con el fin de atender adecuadamente a las víctimas.
- Diseñar una campaña de sensibilización permanente sobre la presencia de las mujeres en la política, que combata estereotipos y que sensibilice sobre la violencia política contra las mujeres y sus consecuencias para las mujeres y para la democracia.
96 Ahora bien, la responsable advirtió que la autoridad instructora emplazó al partido recurrente con fundamento en el artículo 443, inciso o), de la Ley Electoral[19], en el cual se establece que los partidos políticos pueden incurrir en la infracción consistente en el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
97 En tales condiciones, determinó que, si se tuvo por acreditada la existencia de violencia política de género atribuida a los denunciados, quienes son militantes, funcionarios partidistas, e incluso un entonces candidato a diputado federal, se acreditaba la existencia de la infracción mencionada en el párrafo anterior.
98 Como se ve, contrario a lo manifestado por el partido accionante, al emplazarlo sí fue advertido de su posible infracción relativa al incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo cual no se acreditó la supuesta irregularidad aducida.
99 Por otra parte, si bien el actor señala que no se acreditó que hubiere incumplido con tales obligaciones, porque no existe prueba que demuestre que haya tenido conocimiento de dicha situación irregular, y ante tal información hubiera actuado de manera negligente, lo cierto es que, como señaló la responsable, el instituto político no acreditó (al comparecer a la audiencia), que hubiera desplegado alguna acción para investigar la violencia denunciada por la quejosa.
100 Esto es, el partido tuvo la oportunidad de desplegar acciones ante el conocimiento de la denuncia de la quejosa en la que señalaba la comisión de violencia política de género en su contra por parte de militantes de dicho instituto político; sin embargo, no se advierte que se haya llevado a cabo acción alguna al interior del instituto político en el sentido de esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, por lo cual, este órgano jurisdiccional considera que la responsable, de manera correcta, tuvo por actualizada la infracción en análisis.
101 Por ende, los agravios se consideran infundados.
SEXTO. Efectos de la sentencia
102 Ante lo fundado de los agravios de Eviel Pérez Magaña y Eduardo Loyo Maza, y lo infundado de los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional, se modifica la sentencia controvertida, con los siguientes efectos:
Se declara inexistente la infracción de violencia política en razón de género por parte de Eviel Pérez Magaña y Eduardo Loyo Maza y, por ende, todas las consecuencias derivadas de tal determinación.
Queda firme la acreditación de las infracciones respecto del Partido Revolucionario Institucional, así como las sanciones impuestas.
Quedan intocadas las consideraciones de la sentencia impugnada, respecto de Antonio Amaro, Emilio Vértiz y Marco Durán.
103 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-247/2022 y SUP-REP-249/2022 al SUP-REP-245/2022.
SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada, para los efectos previstos en el considerando SEXTO de la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
Audio de las llamadas telefónicas
AUDIOS. | ||
WhatsApp Audio 2021-05-15 at 11.15.29 AM | ||
Voz femenina: ustedes mismos, pues ahora sí que dejaron todo armado para precisamente pues no ayudarle, o sea entonces de qué manera yo te puedo o sea cómo no, no entiendo la verdad no sé cuál es la finalidad de que nos veamos, una porque si ustedes tuvieran la voluntad de ayudarlo ya lo hubiesen hecho, y yo no veo eso de parte de ustedes, no y por otra parte pues yo soy muy independiente o sea yo soy otra cosa, sí somos familia es mi, pero yo soy otra cosa y yo desde donde yo estoy, yo lo estoy apoyando y ya lo demás ahí yo no sé cómo, él está haciendo lo suyo y ya. Voz masculina: pues nosotros venimos del Comité Nacional y no tenemos interés en perjudicar a nadie, por el contrario pues queríamos que todos los candidatos del PRI ganen, todos absolutamente todos sin excepción no tenemos ningún interés por ningún grupo, ni pleitos menos con algún compañero de aquí de Oaxaca, somos extraños al ambiente político estatal, somos imparciales y lo único que buscamos es que las cosas mejoren para todos y bueno como tú sabes pues hay ambientes complicados en el Distrito, porque pues tenemos a nuestro candidato Antonio Amaro pues está haciendo campaña y va bien, como tú sabes hay rumores, chismes, cosas que no abonan en nada la unidad y a la fortaleza que debemos tener, yo sé que está haciendo su tarea, la que le corresponde, sé que es un buen candidato y hablé con él y el compañero delegado Emilio Verti también habló con él, también Emilio y yo somos de afuera, no somos Oaxaqueños, entonces lo que tratamos de hacer es mediar y ayudar a que los conflictos o los problemas que surgen derivados de esta contienda electoral pues se apaguen y tratemos de ganar todos, queremos ayudarle a tu y esa era la finalidad de platicar contigo, ver cómo le podemos ayudar juntos, eso es todo, no es alguna situación distinta. Voz femenina: ajá sí, pero te repito o sea como crees tú que le voy a ayudar a Don o sea explícamelo porque yo estoy haciendo lo propio, no entonces desde tu perspectiva cómo yo puedo ayudarlo. Voz masculina: bueno pues la información que tengo es que sigues siendo candidata de otro partido a la Diputación Federal, ¿es así? Voz femenina: sí es correcto. Voz masculina: bien eso está ocasionando ruido, sigue ocasionando ruido, aunque ya aclaró y en público él hace alusión a la unidad en torno al PRI, pues aun así no deja de haber ruido, el ruido sigue presente y le está afectando a él directamente a nadie más, más que él, entonces la idea sería de que a lo mejor pues tú te pronunciarás públicamente en favor de él o a lo mejor te retiraras de la candidatura o no sé, acompañaras en una reunión, otra vez que sé que te reuniste con Antonio Amaro hace pocos días, a lo mejor una vez más para dejar claro, lo único que quiere es propaganda, iría más o menos por ese sentido la idea. Voz femenina: sí entiendo pero como te digo, yo estoy haciendo lo propio yo no me estoy metiendo con nadie yo estoy caminando yo no, o sea créeme que no estoy haciendo eh perjudicando a nadie, creo que no perjudico a nadie haciendo yo mi campaña o sea eh independientemente de que yo vaya…¿perdón? Voz masculina: indirectamente sí, porque estás compitiendo contra uno de nuestros candidatos. Voz femenina: pero pues sí así es esto no, así es la política Voz masculina: así es, el problema es que tu al estar ahí él, pues se le perjudica directamente a él, te digo que el más perjudicado es él, no eres tú, no es Antonio Amaro, es él. Voz femenina: mira, mira entiendo, sé y conozco perfectamente cómo funciona esto, si ustedes hubiesen querido ayudar a Don como ustedes dicen, desde un inicio no hubiesen permitido el registro de uno de los de la coalición para que le haga sombra a Don , y luego llevar a esa persona, al hijo de esta persona en fórmula como uno de los candidatos de ustedes, o sea eso que tú me dices la verdad es muy mezquino de parte de ustedes eh, SRE-PSC-48/2022 26 ustedes dicen que quieren apoyar a Don , pero yo la verdad no veo el apoyo de parte de ustedes, ahí es donde ustedes hubiesen desde un inicio querido apoyarlo, apoyándolo no dejando que se registre otra persona que no es a fin al proyecto de ustedes, como ustedes dicen. Voz masculina: me puedes decir el nombre de esa persona por favor, porque de verdad como soy de fuera no sé, no tengo conocimiento de cómo se dio la postulación de los candidatos y quisiera saber Voz femenina: ustedes saben o sea son los mismos de siempre de los otros partidos que llevan en…hay una coalición no, la coalición que ustedes firmaron Va por México, no sé cómo le dicen y donde están tres partidos, el de ustedes, el PAN y el PRD y en esa fórmula donde está el candidato de ustedes Antonio Amaro, llevan de suplente al hijo del adversario político de Don , dime si eso no es incongruente, dime si eso es ayudar a Don a mí no me suena lógico, entonces cómo a mí sí me dices oye hazte a un lado quítate de la contienda porque perjudicas a nuestros intereses, pero esa persona que va ahí, directamente y que todavía tiene el descaro de estar ahí a esa persona no le dices nada, cuando ellos si perjudican indirectamente o directamente a los intereses que ustedes dicen Voz masculina: bueno tú conoces a Antonio Amaro y sabes que Antonio Amaro se ha reunido en diversas ocasiones con, entonces sabes que Antonio Amaro tiene el compromiso de apoyar a Antonio Amaro en los hechos y el propietario es Antonio Amaro y el suplente en este momento no tiene ni voz ni voto Voz femenina: pero al final ahí está Voz masculina: sí claro, es digamos como una cuota de poder de un grupo, pero aun así el que lleva la batuta es Antonio Amaro y Antonio Amaro le ha levantado la mano a tu , ha hablado muy bien de tu y está respaldando completamente la candidatura de tu Voz femenina: pues es lo mínimo qué tiene que hacer, es su candidato o sea es lo mínimo o sea sería absurdo pensar lo contrario Voz masculina: lo sabe, lo ha visto en los hechos Voz femenina: y Don lo está apoyando, Don está está, entonces Voz masculina: así es, eso ya está digamos como subsanado, aquí el asunto es el vaivén de tu candidatura, porque le está pegando directamente a tu , ya te dije a nadie más, más que a él, es esa la situación Voz femenina: pero yo en qué le puedo perjudicar sí yo ni siquiera estoy aquí o sea al cien en el Distrito o sea, ni siquiera SRE-PSC-48/2022 27 Voz masculina: hay formas a lo mejor que se pueden ayudar a lo mejor si no renuncias a la candidatura, haces un pronunciamiento público en favor de él y di pues que apoyas con todo a tu , no sé, la otra es que te reúnas otra vez con Antonio Amaro y dejes claro que te vas a hacer a un lado en los hechos y a lo mejor no vas a hacer más campaña y ya, simplemente ya no apareces, debe haber alguna cosa que se pueda hacer Voz femenina: pues sí…lo voy a considerar, ok Voz masculina: órale, bueno está bien ese es mi teléfono, yo estoy a tus órdenes, y de todos modos quisiera reunirme contigo, platicar, escucharte y por supuesto tratar de ver de qué forma le podemos ayudar, te reitero no soy de aquí de Oaxaca, no tengo intereses en contra de nadie, soy una persona imparcial, escucho y tomo nota perfectamente de lo que me estás diciendo lo voy a checar, pero en los hechos, en los hechos tu cuenta con todo el apoyo de Antonio Amaro, Antonio Amaro se reúne frecuentemente con tu y andan juntos y están bien juntos, el que es el propietario es Antonio Amaro y es el único que tiene voz y voto, los suplentes como sabes en política, prácticamente no tienen ni voz ni voto Voz femenina: ok, ¿cuál es tu nombre, me dijiste? Voz masculina: Marco Durán, Marco Durán registra este número si quieres, también te voy a mandar un mensaje de mi otro número el de fuera, identificándome soy Coordinador de los Delegados del Comité Nacional en el estado de Oaxaca, yo coordino a Emilio Vértiz en su Distrito y coordino a cada uno de los delegados que están en todos los distritos de Oaxaca, mi base es aquí la ciudad capital, pero me desplazo a donde me necesitan, así que no tengo problemas si me citas en otro lugar me desplazo a Loma Bonita, a Tuxtepec, a donde tú me digas o aquí en Oaxaca si quieres nos vemos, yo estoy en la mejor disposición de platicar contigo y te reitero, este tú, tienen todo mi respeto, entiendo lo difícil que debe ser para ustedes esta situación y yo lo único que quiero es tratar de ayudarle de la mejor manera tu , eso es todo, igual yo sé que también te puedo ayudar a ti, hay formas, hay medios, podemos platicar no lo dejes por descontado, yo estoy a tus órdenes, si quieres mañana, pasado mañana, te adelanto el Presidente del Comité Directivo Estatal, Eviel Pérez, es posible que vaya mañana o pasado mañana a Tuxtepec y es muy posible que yo lo acompañe, entonces pues te avisaré de la gira, si es que va, igual también creo que tiene programado ir a Loma Bonita, si quieres nos vemos por allá o nos vemos aquí en Oaxaca antes o no sé, yo estoy a tu disposición Voz femenina: ok sí, yo difícilmente voy a, pero ando por ahí en el Distrito Voz masculina: muy bien estoy a tus órdenes que estés muy bien, gusto en conocerte Voz femenina: gracias Voz masculina: hasta luego Voz femenina: bye
Voz masculina: qué tal buenas tardes vengo llegando a Tuxtepec de Oaxaca…nomas con la intención de saber (inaudible) Voz femenina: se escucha cortado, casi no se entiende Voz masculina: ah está haciendo un poquito de aire estoy en la…¿ya me escucha mejor? Voz femenina: sí Voz masculina: ah sí, con la intención de saludarla vengo llegando de Oaxaca aquí a Tuxtepec, con la intención de ponerme al corriente de cómo está el asunto Voz femenina: pues en los mismos términos en los que habíamos platicado, la verdad es que sí estoy un poco desconcertada porque pues en la primera plática que tuvimos con el candidato Antonio y con usted pues no era eso lo que habíamos platicado, pero bueno digo yo no sé de qué manera esto les afecta, no que yo participe, pero digo yo ya le dije lo que, pues lo que no quiero que, vaya… Voz masculina: afectar a tu Voz femenina: pues es que no entiendo de qué manera le puedo yo afectar, o sea si yo…cómo…por eso le digo, en ese sentido yo en la plática previa que tuvimos con el candidato pues no fue, nunca se tocó ese tema o sea él hablaba de que era un proyecto de él, que era vaya otro tipo de situación y por eso a mí sí me desconcierta mucho la verdad, pero bueno al final como le digo no, no quiero… Voz masculina: mira de hecho nosotros evidentemente estamos en el entendido de lo que platicamos, simplemente mi labor como delegado es estar informando de las circunstancias que están sucediendo al momento y de igual forma, así también de transmitir las indicaciones que surjan desde la parte central, es tal cual lo que yo he hecho y finalmente pues no está en nosotros esa situación de la convocatoria o de la invitación que le bajaron el día de ayer a su , sin embargo, bueno evidentemente esto es resultado de que la visión que subsiste hacia el centro, es una situación que coincide con el deseo de que en un momento dado usted confirme su decisión de declinar ante la candidatura, por lo que yo entiendo es que aún no se ha hecho ese ejercicio Voz femenina: mire la verdad es que todo el día me la he pasado, no he salido, la verdad es que me siento muy frustrada por esta situación, no he tenido cabeza para hacer otra cosa, la verdad, pero como le digo no quiero que pase algo malo, no sé, no sé, no sé la verdad y bueno yo le dije eso, que sigo en lo que le había comentado y voy a tomar la mejor decisión para no afectar a nadie, nada más deme chance por favor Voz masculina: cómo no, con mucho gusto, claro sin ningún problema Voz femenina: estoy, estoy muy afectada Voz masculina: sí se escucha y yo la entiendo y en verdad pues no sé qué palabras decirle en función a esto, porque sé que evidentemente esto genera un conflicto en las emociones, en su interior y evidentemente no es lo deseable para nosotros, en verdad estamos, yo en lo personal estoy muy apenado por esta circunstancia la cual sea la cual se ha orillado hasta este límite, sin embargo es un tema donde pues como familia, ya ustedes lo tienen que platicar, el proyecto evidentemente es muy fuerte en torno a su , hay una gran estimación por lo que yo puedo percibir del señor gobernador, sin embargo también entiendo que hay un proyecto en el cual se está cuidando también la figura de su entorno de lo que está alrededor de lo que hemos platicado, precisamente yo debo de entender o debo analizar que por esa situación es porque se está generando a quizás estirar tanto la liga no, este por lo cual yo también entiendo su sentimiento de cuidar y de no afectar a tal grado a las circunstancias del proyecto de su y de ustedes porque finalmente yo sé que ustedes cobijan mucho este proyecto con la idea de que fluya mejor este escenario en el aspecto estatal, eso es lo que nos está pegando no, entonces yo le agradezco en verdad y no sé qué palabras decirle porque entiendo su sentimiento, su emoción por la que está pasando y le agradezco mucho que me comente que sigue manteniendo esta decisión, nada más sería cuestión de esperar, pues yo tengo el respeto en ese sentido y reconocer que es un proceso, no sencillo y estaremos atentos a que usted pues haya procesado esta información o esta circunstancia, poder estar al pendiente en torno a esta decisión Voz femenina: sí claro, como le comento voy a ponerme en contacto más…tal vez más tarde Voz masculina: ok muy bien, estoy al pendiente, muchas gracias, buenas tardes, hasta luego Voz masculina: no le tengas miedo Voz femenina: a ver qué se grabó
Voz femenina: licenciado buenas tardes Voz masculina: cómo estás, buenas tardes una disculpa estaba en reunión, voy saliendo Voz femenina: ah no te preocupes a tus órdenes Voz masculina: este mira pues cómo te comentó tu el deseo de hablar contigo con la idea de conocer finalmente cuál fue la decisión o bajo qué contexto se va a tomar el rumbo de este tema que platicamos en días anteriores ahí en tu casa Voz femenina: este sí pues precisamente la verdad es que lo he estado valorando y este digo entiendo que hay… Voz masculina: porque mira yo te puedo decir que estuve recibiendo un poquito de presión por parte de la estructura del partido de aquí a nivel estatal en el sentido de este Delegado qué sucedió, qué sucedió, este qué decisión vamos a tomar finalmente, hacia dónde vamos a conducir esto, etc. y yo con el afán de cuidar el tema sobre todo del proyecto político de tu , que además en verdad te lo puedo decir personalmente, es una persona finísima, me cayó muy bien como ser humano es un tipazo en verdad y de mi parte yo estoy o sea, sin querer generar un asunto que no le vaya a hacer… cómo se le puede decir, a cascar la canica o afectar un poquito el buen desarrollo del proyecto político de tu en el municipio y en lo que le sigue , por eso yo estoy tratando de aguantar en ese sentido con la idea de que no vayan a tocar en ese sentido ningún tema de la cuestión del proyecto de tu , pero sí pues tratar de salir por la mejor, o sea tener la mejor salida para todos, como platicábamos, donde ganemos todos. Voz femenina: sí entiendo, entiendo este pues híjole lo que pasa es que si, para mí la verdad es bien, bien difícil yo entiendo muchas cosas y sobre todo lo que a mí me preocupa es precisamente no afectar el tema de don no, digo al final eso es lo que a mí me mueve, me preocupa, sin embargo Voz masculina: si eso es un asunto importante, la verdad está permeando mucho ese tema, lo que yo puedo observar en función a las llamadas, las preguntas, la presión que está generando en mi como delegado porque finalmente entre Valente y yo hicimos este ejercicio y bueno pues evidentemente quién es el vínculo informativo hacia acá es el partido a nivel estatal, soy yo, entonces me están llame y llame y llame, y pues déjame ver, déjame ver, por eso la inquietud de Valente que le dijo a tu , oye pues ojalá que pueda hablar con el delegado con la idea de que yo tenga una idea más clara de cuál sería la decisión para pues para poder informar y que se pare cualquier tipo de asuntos que pueda afectar finalmente el proyecto de tu en este proyecto de la candidatura y todo lo que viene, no Voz femenina: así es, sí este como te digo bueno yo he estado sopesándolo, valorándolo y bueno yo este pues ese día creo que fui clara no, de que bueno yo tengo mi propia identidad, mi propia formación Voz masculina: sí claro yo entiendo, muy legítima, y en ese sentido no vamos a dejar de reconocer ese legítimo derecho y aspiración legítima que tú tienes, eso al contrario en verdad lo valoramos más en una mujer que es preparada qué está haciendo trabajo de piedra, yendo a fletarse en una batalla, porque finalmente es eso, ir a encontrarse con mil gentes que te pueden llegar a decir mil cosas no, y el hecho de tener la gallardía, la valentía y el dolor de seguir adelante un proyecto, es de valorarse, sin embargo aquí se atraviesa o se cruza el tema de la cuestión de la lectura política que se está dando aquí en la cuestión electoral, tú lo sabes, y evidentemente ojalá que no se hubiera dado esto, al contrario, nombre, hombre yo la verdad reconozco esto, sé que tú tienes luz propia, que el trabajo de los logros políticos han sido a través de tu esfuerzo, pero que hoy se cruza el asunto de la candidatura al mismo tiempo no, que tienen tu y tú y pues bueno y esto evidentemente está generando mucho ruido, tú lo que tu decidas yo así lo informo sin ningún problema en verdad eh, yo evidentemente no tengo un interés más que transmitir en ambas vías qué es lo que está sucediendo y en función a eso que se tome la mejor decisión, tu así lo que me comentas, tú así dímelo y yo en ese sentido lo informo inmediatamente con la idea de que se tomen las medidas correspondientes y punto, o sea no pasa nada nada más que si te lo comento, desde mi visión, desde mi poquita visión en este tema, que si pues evidentemente estamos ahí haciéndole una mella en la cuestión del proyecto político de tu , eso sí es una realidad Voz femenina: ok, sí te decía pues lo que pretendo es continuar la verdad sí para mí es este muy difícil, como te decía eh desistirme o ya no seguir y bueno uno, es por convicción propia y otra porque digo he estado en esta lucha de querer hacerlo y ahora que lo tengo bueno pues sí quiero continuar, sin embargo, como se los comenté ese día, este voy a ser muy prudente, no, este no me voy a meter a y pues ahí voy a dejar ese tema no, para no afectar pues sobre todo a don no.
Voz masculina: así lo informo sin ningún problema y este bueno ya veremos en los siguientes horas o días a ver qué sucede al respecto, va Voz femenina: ok, está bien Voz masculina: sale, muchas gracias, gusto en saludarte Voz femenina: hasta luego, gracias. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Eduardo Loyo Maza y Partido Revolucionario Institucional.
[2] Si bien la denuncia se presentó ante la autoridad administrativa electoral local, la queja fue sustanciada por la UTCE, debido a que el instituto local se declaró incompetente, toda vez que la quejosa alegaba la afectación a su derecho a ser votada en las elecciones federales.
[3] Antonio Amaro, Emilio Vértiz y Marco Durán.
[4] Véase la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[5] SUP-JDC-1773/2016.
[6] La Corte Interamericana, reiteró su criterio según el cual las declaraciones de las víctimas pueden ser útiles porque pueden brindar mayor información sobre las eventuales violaciones y sus consecuencias, pero no pueden ser evaluadas aisladamente sino dentro del conjunto de pruebas del proceso. (Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros vs México, supra párrafo 53 y caso Rosendo Cantú y otra vs México, supra párrafo 52.)
[7] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis XXXVII/2021, (10ª), de rubro: “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA”. Undécima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, septiembre de 2021, Tomo II, página 1921.
[8] Criterio contenido en la sentencia del SUP-REC-341/2020.
[9] Amparo Directo en Revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[10] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIII/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1058.
[11] Criterio contenido en la Tesis 1ª. CCLXXXIV/2013 (10ª), de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”. Décima Época, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1057.
[12] Véase la foja marcada como 178 del TOMO 1 del expediente electrónico.
[13] Véase la foja marcada como 317 del TOMO 1 del expediente electrónico.
[14] Véase la foja marcada como 397 del TOMO 1 del expediente electrónico.
[15] Véase la foja marcada como 529 del TOMO 1 del expediente electrónico.
[16] Véase la foja marcada como 660 del TOMO 1 del expediente electrónico.
[17] Véase la foja marcada como 837 del TOMO 1 del expediente electrónico.
[18] Véase la foja marcada como 947 del TOMO 2 del expediente electrónico.
[19] Artículo 443. 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
(…)
o) El incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.