ACUERDO DE SALA RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-246/2021 RECURRENTE: MORENA RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ E IVÁN GÓMEZ GARCÍA |
Ciudad de México, cinco de junio de dos mil veintiuno.
A C U E R D O
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de decretar que la Sala Regional Ciudad de México[1] es competente para conocer y resolver del medio de impugnación.
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A N T E C E D E N T E S
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
2 A. Denuncia. El dieciocho de mayo de dos mil veintiuno[2], el representante de Morena ante el Consejo Municipal de San Pedro Cholula, en Puebla, presentó escrito de denuncia ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en dicha entidad federativa.
3 Lo anterior, por la “campaña antiboletas” y las publicaciones difundidas en la plataforma y redes sociales de “Observatoria Ciudadana Todas.MX”, que a su parecer, denigraban la imagen del candidato a la presidencia municipal de Cholula, por la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”, así como la de otros candidatos las elecciones en curso.
4 B. Remisión al OPLE. El diecinueve de mayo mismo día, la 11 Junta Distrital del INE en Puebla, remitió la denuncia al Instituto Electoral del Estado de Puebla, al relacionarse con un candidato a presidente municipal y por infracciones reguladas en la ley electoral local.
5 C. Primer recurso de revisión. El veintiséis de mayo, el candidato a la presidencia municipal de Cholula, promovió medio de impugnación (SUP-REP-241/2021), en contra de la omisión de la Junta Distrital del INE, de dar trámite a la denuncia; recurso que fue desestimado el siguiente dos de junio por este órgano jurisdiccional, atendiendo a que a la fecha en que se presentó la demanda, el asunto ya había sido remitido al Instituto Estatal Electoral.
6 D. Acto impugnado. El treinta de mayo, la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, determinó el desechamiento de la denuncia formulada por el recurrente, al considerar que no cumplía con los requisitos de procedencia reglamentarios, en virtud de no haberse acreditado la personería del actor, ni la identificación del denunciado.
7 II. Impugnación federal. El cuatro de junio, el recurrente presentó –vía per saltum– demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en la modalidad de juicio en línea, para impugnar la resolución de desechamiento descrita en el numeral previo.
8 III. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibieron las constancias del juicio electoral y, ese mismo día, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-246/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el trámite correspondiente.
9 IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente de mérito.
C O N S I D E R A C I O N E S
10 La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
11 Lo anterior, porque, aun y cuando la demanda nominativamente se identifica como un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, cuya competencia corresponde exclusivamente a esta Sala Superior, la lectura de la misma permite advertir que la materia de la controversia no necesariamente actualiza las hipótesis que corresponden a dicho medio de impugnación.
12 Por lo que, en la presente determinación se debe determinar a qué órgano jurisdiccional electoral corresponde conocer de la demanda presentada por el MORENA para controvertir la determinación del Instituto Electoral local, relativa a la improcedencia de un procedimiento sancionador.
13 Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al implicar una determinación sustancial en la controversia.
SEGUNDO. Determinación de competencia
14 Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Ciudad de México es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación promovido por MORENA, en virtud de que la determinación controvertida se encuentra vinculada con una elección municipal de su competencia que además de desarrolla dentro del ámbito en el que ejerce jurisdicción.
A. Contexto del caso
15 El partido recurrente presentó una denuncia por la “campaña antiboletas” y las publicaciones difundidas en la plataforma y redes sociales de “Observatoria Ciudadana Todas.MX”, por las que supuestamente se denigraba la imagen de Julio César Lorenzini Rangel, candidato a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”.
16 Esencialmente, el recurrente aducía en su denuncia que existía una estigmatización del actor y de diversos candidatos en comicios federales y locales en curso, lo que constituía violencia política contra el género masculino, puesto que las publicaciones denunciadas contenían infografías como una “campaña antiboletas” donde se aludía a los candidatos con adjetivos como “agresor”, “golpeador”, “asesino”, y que en el caso del candidato que representaba se le señaló como “violador”.
17 Al respecto, el Instituto Electoral local determinó desechar la denuncia al considerar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 10, fracciones III y V del Reglamento de Quejas y Denuncias, por lo cual, estimó que procedía el desechamiento de plano de la denuncia sin prevención alguna, con fundamento en el artículo 52, fracción I de dicho ordenamiento.
18 En particular, el desechamiento se sustentó en que del escrito inicial de denuncia no se desprendía que el denunciante hubiese adjuntado documento idóneo con el que acreditara la representación que ostentaba a favor de Julio Lorenzini Rangel, aunado a que no se había identificado el nombre del denunciado, ni al administrador de las páginas de internet donde se alojaban las publicaciones denunciadas, ni tampoco se había mencionado el domicilio del denunciado, ni menos aún se había justificado que hubiese efectuado las gestiones necesarias para investigarlo.
B. Planteamientos de la demanda en el recurso
19 En contra de dicha determinación de desechamiento, el recurrente promueve, vía per saltum, recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, en el cual aduce que la autoridad administrativa local realizó una lectura parcial de su queja, puesto que pretendió presentarla con un carácter doble: i) Como representante propietario de un partido político ante un consejo municipal del Instituto electoral local; y ii) En representación del candidato a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”.
20 Aduce que en el escrito de queja sí se adjuntó copia certificada de la documentación a través de la cual protestó el cargo como representante propietario de Morena ante el Comité Municipal Electoral de San Pedro Cholula, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 18.
21 Por ende, señala que, sí se acreditó la referida representación partidista con los documentos correspondientes, por lo que la autoridad responsable actuó indebidamente al sustentar su desechamiento en la falta de presentación de tal documentación, siendo que, al haber presentado la queja en ese doble carácter referido, al menos una calidad fue acreditada de forma plena.
C. Decisión
22 En tales circunstancias, para esta Sala Superior resulta claro que el asunto es de la competencia de la Sala Regional Ciudad de México, porque la controversia se circunscribe al análisis de la legalidad de la determinación por la que el Instituto Electoral Local desechó la demanda del actor, en la que denunció posibles infracciones que impactan en el ámbito de su jurisdicción.
23 Al respecto, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
24 Respecto al tipo de elección, de acuerdo con el artículo 189, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
25 Por su parte, conforme al artículo 195, fracciones III y IV, incisos b) y d) de dicha Ley Orgánica, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, ayuntamientos, diputaciones locales, así como de la legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.
26 De ahí que, para poder establecer la sala del Tribunal Electoral competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender al tipo de elección con la que está relacionada la controversia, con independencia de que todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos en alguna de las entidades federativas sean de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante Juicio Electoral.[4]
27 En particular, destaca que la competencia para conocer de los actos de posible afectación a la imagen de un candidato a presidente municipal o de la supuesta violencia política en contra del género masculino se determina por la vinculación al proceso electoral que se aduce lesionado, correspondiendo a la instancia administrativa federal o local, dependiendo de dicha vinculación.[5]
28 En el caso, el recurrente aduce una supuesta afectación de la imagen de Julio César Lorenzini Rangel, candidato a la presidencia municipal de San Pedro Cholula, Puebla, por la coalición “Juntos Haremos Historia por Puebla”, derivado de diversas publicaciones en internet a través de las cuales aduce que constituyen violencia política contra el género masculino, puesto que contienen infografías como una “campaña antiboletas” donde se alude a los candidatos con adjetivos como “agresor”, “golpeador”, “asesino”, y que en el caso del candidato que representa se le señala como “violador”.
29 Como se puede advertir, la controversia está relacionada exclusivamente con la elección local para presidente Municipal en San Pedro Cholula, Puebla, donde la Sala Regional Ciudad de México tienen competencia, y, por ende, le corresponde determinar la legalidad o no del acto impugnado proveniente del Instituto Electoral local; sin que la publicación de los hechos denunciados a través de Internet altere o modifique dicho ámbito competencial.
30 Lo anterior, si se considera que las autoridades electorales de las entidades federativas son competentes para conocer de quejas o denuncias por propaganda en internet por la presunta comisión de actos anticipados de campaña cuando la conducta incida en un proceso electoral local.[6]
31 En este sentido, si se aprecia que las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local, la infracción se limita a los comicios locales, sus efectos se acotan a una entidad federativa, no existe competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Regional Especializada, no se advierten elementos que vinculen esos actos con efectos en los comicios federales, la competencia se actualiza a favor del Instituto Electoral Local[7], y por consecuencia, a favor también de la Sala Regional Ciudad de México, por ser quien ejerce jurisdicción en el estado de Puebla.
32 Así, esta Sala Superior ya ha sostenido que la definición de la competencia atiende relevantemente a la contienda electoral que se impacte, por lo que si en la especie, la contienda electoral que puede verse afectada es la correspondiente al estado de Puebla, con independencia de que la difusión de los actos denunciados haya acontecido a través de internet o redes sociales, la competencia se surte a favor de la referida Sala Regional.
33 Por ende, si el acto impugnado es una determinación del Instituto Electoral local, la revisión de su legalidad corresponde a la Sala Regional Ciudad de México, quien ejerce jurisdicción sobre esa entidad federativa, y no a esta Sala Superior.
34 En consecuencia, ante la solicitud expresa del promovente de que la controversia se conozca vía per saltum, y al surtirse la competencia a favor de la Sala Regional Ciudad de México, remítase a ésta el presente medio de impugnación y las constancias del expediente para que sea ella quien analice si procede o no el salto de la instancia y resuelva lo que en Derecho corresponda conforme a sus atribuciones.
35 Finalmente, si bien de manera ordinaria procedería el reencauzamiento del presente asunto a juicio electoral, por ser el medio de impugnación idóneo para estudiar las determinaciones emitidas por los órganos electorales locales dentro de los procedimientos especiales sancionadores, en el presente caso se estima que, en su caso, corresponde a la Sala Regional competente el determinar la vía en la cual deberá sustanciarse y resolverse la demanda del medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. La Sala Regional Ciudad de México es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Remítase el expediente en que se actúa a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que previo trámite, remita los autos a la Sala Ciudad de México, para los efectos legales procedentes.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México.
[2] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veintiuno, salvo mención en contrario.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[4] SUP-JRC-727/2015, SUP-JRC-731/2015, SUP-JRC-432/2016, SUP-JE-93/2019 y JE-21/2021.
[5] Jurisprudencia 8/2016, de rubro: COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.
[6] Tesis XLIII/2016 de rubro: COMPETENCIA. EN ELECCIONES LOCALES CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LA ENTIDAD CONOCER DE QUEJAS O DENUNCIAS POR PROPAGANDA EN INTERNET.
[7] Jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.