EXPEDIENTE: SUP-REP-246/2022.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.[1]
Ciudad de México, veintiocho de abril de dos mil veintidós[2].
SENTENCIA que revoca, en la parte impugnada, el acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/MORENA/CG/253/2022 de veintidós de abril, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por MORENA.
Quejoso /recurrente: | MORENA |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo dictado en el expediente UT/SCG/MORENA/CG/253/2022 de veintidós de abril, emitido por la UTCE del INE, por el cual se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares |
Comisión de Quejas: | Comisión de Quejas y Denuncias del INE. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Movimiento Ciudadano (MC) José Luis Pech Varguez, en su calidad de candidato a la gobernatura de Quintana Roo, postulado por MC. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PES: | Procedimiento especial sancionador. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Reglamento: | Reglamento de Quejas y Denuncias del INE. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior/ órgano jurisdiccional: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
A. PES
1. Primer PES. El 12 de abril, el PVEM presentó queja contra MC, con motivo del promocional denominado, CONTRASTE VERDE Q ROO, en sus versiones de radio y televisión[3], al considerar que es de contenido calumnioso.
La UTCE admitió el PES, al cual asignó el número UT/SCG/PE/PVEM/CG/227/2022.
2. Medida cautelar. El 13 de abril, la Comisión de Quejas declaró procedente la medida cautelar (ACQyD-INE-81/2022) y ordenó suspender el promocional, al considerar que, de un análisis preliminar tenía contenido calumnioso.
Dicha determinación no se impugnó.
3. Segundo PES. El 22 siguiente, Morena presentó diversa queja contra MC y José Luis Pech Várguez, con motivo de la difusión del promocional denominado CONTRASTE VER Q ROO V2, en sus versiones de radio y televisión[4], al considerar: 1) que el contenido era calumnioso en contra de MORENA y de su candidata a gubernatura, María Elena Hermelinda Lezama; y 2) que con la difusión de ese promocional incumplió la medida cautelar concedida en el acuerdo ACQyD-INE-81/2022.
Solicitó la medida cautelar a fin de ordenar la suspensión de la transmisión del spot CONTRASTE VER Q ROO V2.
4. Acuerdo impugnado. La UTCE admitió a trámite el procedimiento, le asignó el número UT/SCG/MORENA/CG/253/2022, y determinó la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar.
B. REP
5. Demanda. El veinticinco de abril, MORENA, por conducto de Mario Rafael Llergo Latournerie, representante propietario ante el Consejo General del INE, interpuso REP contra del acuerdo de improcedencia de la medida cautelar.
6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-REP-246/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un REP cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[5], el cual se relaciona con el acuerdo que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en un PES.
El REP cumple los requisitos de procedencia[6]:
1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él consta: a) el nombre y firma del representante de la recurrente; b) la resolución impugnada; c) precisa los hechos en que se basa, y d) indica los agravios y los preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad. Se cumple el requisito, porque el acuerdo impugnado se emitió el veintidós de abril, el cual se notificó el recurrente señala en su demanda se notificó el 23 de abril a las 11:35 y la presentación fue el 25 de abril a las 9:40; es decir dentro del plazo de 48 horas previsto en la Ley Electoral, conforme a la jurisprudencia 5/2015[7].
Por lo que se estima que la presentación de la demanda se realizó dentro del plazo legal.
3. Legitimación e interés jurídico. Los requisitos están satisfechos, toda vez que es el recurrente, por conducto del representante, impugna el acuerdo que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar, emitido por la UTCE. en un PES, lo que considera vulnera diversos derechos.
4. Definitividad. El acuerdo controvertido constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
En el acuerdo impugnado, en lo que es materia de controversia, la UTCE consideró improcedente la solicitud de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, que dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión al respecto.
En desacuerdo, el recurrente esencialmente considera que la determinación es contraria a Derecho, porque la responsable determinó como notoriamente improcedente las medidas cautelares solicitadas sin ponerlo a consideración de la Comisión.
Estima que no resulta aplicable el precepto invocado por la responsable y por consecuencia, su pretensión es que se revoque el acuerdo, y ordenar que la UTCE someta a consideración de la Comisión un proyecto sobre la adopción de medidas cautelares, y ésta se pronuncie sobre tal petición.
Por tanto, la cuestión a dilucidar es si la UTCE puede pronunciarse o no sobre la adopción de medidas cautelares, sin someterlo a la consideración de la Comisión.
A efecto de dar contestación al recurrente, y toda vez que los agravios expuestos guardan estrecha vinculación (falta de competencia e indebida fundamentación y motivación), se contestarán en un solo apartado, sin que ello genere afectación alguna al recurrente, pues lo trascendente es que los puntos de agravio sean estudiados en su totalidad y no en la forma en que se realiza su análisis, conforme a lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Electoral[8].
Esta Sala Superior considera que la determinación de la UTCE de declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares es contrario a Derecho y, por tanto, debe revocarse, porque la Comisión es quien debe pronunciarse sobre la adopción de las medidas cautelares.
Ello, porque si bien en principio, el responsable cuenta con atribuciones de desechar en algunos supuestos las solicitudes de medidas cautelares, en el caso hizo una determinación incorrecta al estimar que ya existía un pronunciamiento previo sobre los promocionales denunciados, y en lugar de ello, debió turnar la solicitud a la citada Comisión para que ésta se pronunciara.
Conforme a lo dispuesto por el sistema jurídico, esta Sala Superior ha sustentado[9] que las medidas cautelares en materia electoral constituyen un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.
La Ley Electoral en su artículo 468, párrafo 4, dispone que si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la UTCE valora que deben dictarse medidas cautelares, lo propondrá a la Comisión para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
Asimismo, el artículo 471, párrafo 8 dispone que si la UTCE considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.
Por su parte, el Reglamento en su artículo 39, párrafo 1, fracción IV, señala que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, entre otros supuestos, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud.
Asimismo, dispone en su párrafo 2, que en los casos de notoria improcedencia previstos en las fracciones I y IV del párrafo 1, la UTCE, mediante una valoración preliminar, podrá desechar la solicitud sin mayor trámite, lo que notificará por oficio a la Presidencia de la Comisión, y al solicitante de manera personal.
El recurrente aduce en esencia lo siguiente:
La falta de competencia e indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado, porque pretende soportar su actuación en el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, cuando el organismo que se encuentra facultado constitucionalmente y es competente para decidir colegiadamente la determinación de adoptar o no las medidas cautelares es la Comisión.
No existe un pronunciamiento de la Comisión respecto del promocional CONTRASTE VER Q ROO V2, en sus versiones de radio y televisión (RV00471-22 y RA00536-22)
El pronunciamiento por el cual se basó el responsable,[10] se realizó sobre un promocional distinto, titulado CONTRASTE VERDE Q ROO (RA00478-22 y RV00411-22) por lo que se trata de un promocional diverso que calumnia a MORENA, sin que la Comisión ya se ha pronunciado respecto de la propaganda controvertida.
Cabe precisar que el recurrente únicamente endereza agravios en contra del apartado relativo a la solicitud de medidas cautelares, sin que controvierta los restantes apartados, que fueron acordados en el mismo acto reclamado.
Por lo tanto, estos apartados quedan intocados, y el pronunciamiento de la presente sentencia únicamente versara sobre el tema de las medidas cautelares.
En el acuerdo correspondiente, el Titular de la UTCE consideró improcedente la solicitud de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, que dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión al respecto.
En esencia, determinó lo siguiente:
La UTCE realizó una valoración preliminar del promocional denunciado.
Determinó que conforme al citado numeral 39 del Reglamento, la UTCE podrá desechar la solicitud de medida cautelar sin mayor trámite, en los casos previstos en el aludido numeral.
Al actualizarse alguna causal de improcedencia, no se cumple la condición para que la UTCE proponga un acuerdo de la Comisión de Quejas respecto de la medida cautelar.
El denunciante solicitó que los promocionales denunciados sean suspendidos, lo cual es notoriamente improcedente porque ya existe pronunciamiento de la Comisión de Quejas, en tanto que en el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, se ordenó la suspensión de los materiales.
Afirmó que el contenido del material denunciado es idéntico a los referidos en el diverso PES UT/SCG/MORENA/CG/253/2022, CONTRASTE VER Q ROO (RA00478-22 y RV00411-22), y refirió que ello lo reconoció el recurrente en su queja.
Los argumentos planteados por MORENA se orientan a poner de manifiesto el incumplimiento de la medida cautelar, con motivo de la pauta del promocional CONTRASTE VER Q ROO V2.
Por lo anterior, consideró que la solicitud de adoptar medidas cautelares es notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, que dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión al respecto.
Le asiste la razón al recurrente, porque si bien la UTCE puede determinar la improcedencia de las solicitudes de medidas cautelares, de conformidad con el artículo 39, párrafos 1 y 2, del Reglamento, en el caso concreto, resulta contrario a Derecho que la responsable hubiere omitido poner en conocimiento de la Comisión los argumentos planteados en su escrito de queja, por lo que en todo caso debió ser dicho órgano colegiado quien estudiara el fondo de su pretensión, dado que en el caso en que se analiza, se trata de promocionales distintos a aquellos respecto de los cuales se pronunció previamente la Comisión.
En efecto, la determinación de declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas cautelares planteada por MORENA, derivó de que en concepto de la UTCE, existía una resolución de la Comisión, el acuerdo ACQyD-INE-81/2022, por el que se determinó procedente la medida y ordenó suspender el spot, porque de un análisis preliminar tenía contenido calumnioso.
Por lo que, ordenó a MC la sustitución del material en 3 hrs, y en caso de incumplimiento lo sustituiría con material genérico o de reserva; además ordenó a las concesionarias la suspensión de la transmisión del promocional materia de la medida en un plazo de 12 hrs.
Por lo que al estimar que ya existía un pronunciamiento de la Comisión, respecto del promocional denunciado la medida cautelar resultaba notoriamente improcedente.
Sin embargo, la determinación que hace referencia la responsable, fue emitida el trece de abril, respecto de promocional distinto, CONTRASTE VERDE Q ROO (RA00478-22 y RV00411-22), por lo cual, no puede estimarse que se trata del mismo promocional.
Así el contenido del promocional respecto del que se concedió la medida es del contenido siguiente:
Televisión RV00411-22 “CONTRASTE VERDE Q ROO” | ||
Imágenes representativas | Audio | |
|
| Voz en off hombre: Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.
Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.
Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.
Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.
Traición, cuidar los intereses del niño verde.
Traición es usar a Morena y al presidente para robarse el dinero del pueblo.
Mara es una traición.
Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.
Voz en off mujer:
Dr. Pech gobernador.
Movimiento Ciudadano.
|
| ||
En cambio, en el presente asunto, el promocional denunciado es CONTRASTE VER Q ROO V2 (RV00471-22 y RA00536-22).
Cuyo mensaje es:
Televisión RV00471-22 “CONTRASTE VERDE Q ROO V2” | ||
Imágenes representativas | Audio | |
|
| Voz en off hombre: Al irme de Morena algunos me han llamado traidor.
Traición sería cerrar los ojos a la corrupción de Mara.
Traición es enriquecerse de la noche a la mañana.
Traición es mal gobernar Cancún y dejarlo peor que nunca.
Traición, cuidar los intereses del niño verde.
Mara es una traición.
Soy el Dr. Pech y estoy en Movimiento Ciudadano para gobernar con decencia.
Voz en off mujer:
Dr. Pech gobernador.
Movimiento Ciudadano. |
|
| |
Así como puede advertirse el contenido es similar, pero no idéntico, en tanto la supresión de la frase Traición es usar a Morena y al Presidente para llevarse el dinero del pueblo.
Por tanto, no puede estimarse que puede actualizarse el artículo 39, párrafo 1, fracción IV, del Reglamento, que dispone que la solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando ya exista pronunciamiento de la Comisión al respecto, situación que en el caso no acontece.
Lo anterior, en principio porque no se trata de los mismos promocionales, máxime que MORENA consideró que se calumniaba a su candidata a la gubernatura y al propio instituto político, mientras que en acuerdo ACQyD-INE-81/2022, se analizó el promocional respecto de los planteamientos realizados por el PVEM.
En este sentido, la causal de improcedencia que fundamentó la autoridad responsable, en el sentido que ya existía pronunciamiento de la Comisión respecto de la propaganda materia de la solicitud, no es correcta, porque la debida interpretación de esta causal es que se refiera a los mismos hechos de la denuncia, y como ya se ha relatado, se trató en el caso particular, de promocionales distintos.
En todo caso, corresponde a la Comisión pronunciarse si se trata de un efecto reflejo por cosa juzgada.
Por lo tanto, resulta incuestionable que, en la especie, indebidamente la UTCE, decretó la improcedencia de la solicitud de medidas cautelares formulada, pues como ha quedado evidenciado, en el caso concreto no ha existido pronunciamiento alguno por parte de la Comisión respecto del contenido de los promocionales materia de la solicitud; y por ello, debía remitir la petición a la Comisión, para su pronunciamiento.
En este orden de ideas, toda vez que la UTCE desechó la solicitud de medidas cautelares indebidamente sin que de forma alguna la Comisión se haya pronunciado sobre los argumentos y pruebas del partido político recurrente, lo procedente es revocar en lo que es materia el acuerdo controvertido, para que la Comisión en plenitud de atribuciones, conozca de la solicitud.
Al resultar fundados los conceptos de agravio lo procedente es revocar en la parte impugnada el acuerdo controvertido para el efecto de que la UTCE, de no advertir la actualización de alguna otra causa de notoria improcedencia, someta de inmediato a la consideración de la Comisión, la solicitud de medidas cautelares formulada por MORENA, a fin de que a la brevedad determine en el ámbito de sus facultades lo que en Derecho corresponda, debiendo informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la presente ejecutoria.
Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-574/2015, SUP-REP-30/2017 y SUP-REP-73/2020.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
ÚNICO. Se revoca en la parte impugnada la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el expediente UT/SCG/MORENA/CG/253/2022, para los efectos precisados en la presente sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Karem Rojo García y Raymundo Aparicio Soto. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Las fechas indicadas en la presente sentencia corresponden a dos mil veintidós, salvo referencia expresa.
[3] Con números de identificación RA00478-22 y RV00411-22, respectivamente.
[4] Identificados con los números RV00471-22 y RA00536-22.
[5] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución; 164 a 166 y 169 de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1; y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] Acorde con los artículos 7.1, 8.1, 9.1, 13, 45, 109 y 110.1, de la Ley de Medios.
[7] De rubro: MEDIDAS CAUTELARES. LOS ACTOS RELATIVOS A SU NEGATIVA O RESERVA SON IMPUGNABLES MEDIANTE RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO HORAS
[8] Esto tiene apoyo en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[9] Véase la Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[10] Recaído al acuerdo ACQyD-INE-81/2022, por el que se determinó conceder la medida cautelar y ordenar la suspensión del promocional CONTRASTE VERDE Q ROO (RA00478-22 y RV00411-22).