EXPEDIENTE: SUP-REP-247/2025
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a nueve de julio de dos mil veinticinco.
SENTENCIA que, derivado del recurso interpuesto por Proyecto Justicia Común, A.C., confirma el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral que desechó la queja en contra de la elaboración y distribución de materiales propagandísticos, comúnmente llamados “acordeones”, durante el Proceso Electoral para la renovación de los diversos cargos judiciales 2024-2025.
ÍNDICE
2. ¿Qué determinó la responsable?
3. ¿Qué plantea el recurrente?
4. ¿Cuál es la metodología de estudio?
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Actor/PROJUC/ Recurrente: | Proyecto Justicia Común, A.C., a través de su representante legal José Mario de la Garza Martins |
Autoridad responsable/UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PEEPJF 2024-2025: | Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 |
PES: | Procedimiento especial sancionador |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
I. ANTECEDENTES
1. Queja. El treinta de mayo de dos mil veinticinco,[2] el recurrente presentó queja en contra de Morena, su Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, la jefa de Gobierno de dicha entidad federativa, entre otras personas y quienes resultaran responsables, por inducción y coacción ilegal del voto, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en el PEEPJF 2024-2025.
Lo anterior, derivado de la elaboración y distribución de materiales propagandísticos denominados “acordeones”, con recomendaciones de voto a favor de personas supuestamente afines a Morena.
2. Acuerdo impugnado.[3] Después de realizar diversas diligencias de investigación, el veintiocho de junio la UTCE desechó la queja ya que, de un análisis preliminar, no advirtió elementos de prueba o indicios de la comisión de las infracciones denunciadas.
3. Demanda. En contra de lo anterior, el uno de julio el actor presentó demanda de REP ante la Oficialía de Partes Común del INE.
4. Turno a ponencia. En su oportunidad, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-247/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
La Sala Superior es competente para resolver en única instancia el presente REP, porque se cuestiona un acuerdo emitido por la UTCE que desechó la queja interpuesta por el recurrente en un PES, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Sala Superior.[4]
El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia:[5]
1. Forma. La demanda se interpuso por escrito y consta: a) el nombre y firma del representante legal del recurrente; b) el domicilio para oír y recibir notificaciones; c) el acto impugnado; d) los hechos que sustentan la impugnación; y e) los agravios y la normativa presuntamente vulnerada.
2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo genérico de cuatro días, ya que el acuerdo impugnado se notificó al actor el veintiocho de junio,[6] en tanto que el escrito de demanda se presentó el uno de junio en la Oficialía de Partes Común del INE, así que es oportuna.
3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque el recurrente fue parte denunciante en el PES que dio origen a la determinación analizada; además de que la demanda fue interpuesta por el representante legal.
4. Interés jurídico. El interés jurídico se actualiza pues el recurrente considera que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho y solicita se admita su queja, siendo la persona moral recurrente denunciante en el PES de origen.
5. Definitividad. Se colma, porque de la normativa aplicable no se advierte algún medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
IV. ESTUDIO DE FONDO
PROJUC denunció a Morena, a su Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, a la jefa de Gobierno de dicha entidad, así como a diversas personas servidoras públicas y ciudadanas, por inducción y coacción ilegal del voto, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en el PEEPJF 2024-2025.
Lo anterior, derivado de la elaboración y distribución de materiales propagandísticos denominados “acordeones”, que en su concepto contienen recomendaciones de voto a favor de candidaturas supuestamente afines a Morena.
Para ello, el denunciante aportó como medios probatorios diversas notas periodísticas que mencionaban el supuesto reparto de los materiales, así como posibles acarreos e invitaciones a participar en la jornada electoral del uno de junio.
La autoridad responsable, después de realizar diversas diligencias preliminares de investigación, determinó desechar la queja, porque:
No se advierten elementos de prueba idóneos o indicios de la supuesta participación del partido político denunciado, ni actuaciones concretas de las personas del servicio público, así como de las y los ciudadanos de referencia.
El denunciante se limitó a formular conjeturas o suposiciones a partir de lo señalado en las notas periodísticas que aportó y, que, a su juicio, podrían actualizar las conductas denunciadas.
El recurrente no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente se cometieron los hechos, ni tampoco ofrece o aporta medio probatorio que dé sustento a su denuncia.
De los requerimientos de información formulados a Morena y a las demás personas denunciadas, manifestaron que no tuvieron participación en la elaboración y distribución de los acordeones denunciados.
Respecto a uno de los denunciados, el denunciante no aportó elementos para su identificación y, derivado de las investigaciones realizadas por la UTCE no fue posible obtener información al respecto.
La parte denunciante estaba obligada a presentar mayores elementos y no basar su denuncia únicamente en notas periodísticas y capturas de pantalla, siendo que tiene la carga probatoria de acompañar a su escrito los elementos de prueba mayores para que dicha autoridad esté en condiciones jurídicas y fácticas para iniciar una investigación.
Pretende se revoque el acuerdo de desechamiento y se dé inicio al PES, a fin de investigar y determinar la existencia de las infracciones denunciadas consistentes en uso indebido de recursos públicos, coacción del voto y vulneración al principio de equidad, relacionadas con la distribución de propaganda electoral, conocida como “acordeones”.
Los conceptos de agravio se relacionan con: a) vulneración al derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y b) indebida valoración de las pruebas aportadas en el PES.
4. ¿Cuál es la metodología de estudio?
Se debe determinar si procede revocar el acuerdo impugnado conforme a las pretensiones del recurrente, lo que conlleva a estudiar si sus planteamientos son suficientes para demostrar que existen indicios suficientes para el inicio del procedimiento a partir de las pruebas aportadas por el recurrente; o si, por el contrario, deben subsistir las consideraciones del acuerdo de desechamiento.
Esta Sala Superior considera que los argumentos del recurrente son infundados, por lo que procede su confirmación, conforme a las siguientes consideraciones.
Marco normativo
De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales, es decir integrales.
De la fundamentación y motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
Respecto el desechamiento de PES, el artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley Electoral establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo, esto es, que no deben desecharse sobre la base de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral. .[7]
Así, para la procedencia de la queja e inicio del PES es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016, [8] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa. Por el contrario, el desechamiento de la denuncia, dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas que obren en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no que las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
Caso concreto
Son infundados los agravios relativos a la indebida valoración probatoria, y la supuesta falta de exhaustividad y congruencia, pues el recurrente estima que no se valoraron los elementos de prueba aportados para demostrar el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de equidad con motivo de la distribución de la propaganda denominada “acordeones”
Contrario a lo sostenido en el REP, la responsable hizo un análisis objetivo y exhaustivo de las pruebas proporcionadas, hizo una relación de los hechos denunciados, las notas periodísticas y las capturas de pantalla aportada, pues el criterio de valoración de pruebas empleado por la UTCE de modo alguno supone la presentación de pruebas plenas.
Lo incorrecto de su planteamiento, radica en que la responsable sí analizó adecuadamente los hechos narrados en el escrito de denuncia, así como las pruebas que aportó para dar soporte a las imputaciones, sin que de ellas advirtiera los indicios suficientes para dar inicio al procedimiento.
Sin embargo, tal y como lo razonó la propia UTCE, los elementos de prueba ofrecidos resultan insuficientes para generar indicios de los señalamientos, ya que, tratándose del supuesto reparto de propaganda en su modalidad de acordeones, el hoy recurrente una serie de notas periodísticas y una fotografía de un cheque, sin embargo, de ninguna de tales imágenes es posible deducir válidamente que genere indicios de una conducta en concreto, o que de estas de adviertan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron.
Por cuanto hace a la indebida valoración contextual alegada, esta no sólo dependía de las probanzas aportadas, sino de que se precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos específicos y se aportaran elementos que permitieran inferir válidamente las razones que se aluden, entre ellas, sin que el recurrente cumplirá con dichos extremos en el PES.
De ahí que resulte ineficaz que, ante esta instancia, la parte recurrente insista en la idoneidad de dichas probanzas, cuando no demuestra cómo es que una valoración distinta de las pruebas fuera suficiente para acreditar los extremos pretendidos.
Tampoco le asiste razón en señalar que la UTCE debió requerir a la Fiscalía la totalidad de las constancias que obran en su poder. Ya que se trata de una diligencia innecesaria que no desvirtúa la insuficiente probatoria determinada por la responsable, máxime que el recurrente no acreditó la solicitud previa de dichos documentales a la autoridad.
Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos que plantea la recurrente, a fin de desvirtuar las consideraciones de la responsable en torno a la inexistencia de indicios que generaran convicción en la autoridad de la posible existencia de la infracción.
Al respecto, es importante recalcar que los agravios en los medios de impugnación requieren que la parte accionante refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa en sus derechos, a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.
Ello implica que los argumentos de la parte actora deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, deben explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia. Cuando ello no ocurre, los agravios deben ser calificados como inoperantes, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando:
Se omite controvertir las consideraciones esenciales en las que se sustentan el acto o resolución impugnada;[9]
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos;[10]
Se formulen alegatos ajenos al conocimiento de la autoridad responsable, es decir, nunca expuestos en la instancia de origen y, en consecuencia, ésta jamás tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento al respecto; y
Los argumentos se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación, sin aducir nuevos planteamientos a fin de combatir las consideraciones medulares expuestas por la autoridad responsable, para desestimar lo aducido en la instancia previa.[11]
En estos casos, la consecuencia de la inoperancia será que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable rijan el sentido de la resolución controvertida.
En el presente caso, la inoperancia de los agravios planteados se actualiza porque, lejos de controvertir los razonamientos con base en los cuales la responsable consideró que las pruebas aportadas por la denunciante eran insuficientes para suponer la comisión de una infracción en materia electoral, la recurrente se limita a insistir que las pruebas aportadas en la queja acreditan de forma indiciaria la comisión de una infracción; y que era la autoridad quien, a partir de su facultad investigadora debía allegarse de los medios probatorios con los que acreditara la infracción.
Sin embargo, la actora omite señalar qué contenido de dichas publicaciones son los que no fueron debidamente valorados por la responsable y que supondrían que se trata de imágenes o mensajes de carácter proselitista, que fue el argumento toral con el que la Unidad Técnica sustentó el sentido de su determinación.
Esto es, el recurrente no refirió en su denuncia en qué periodo de tiempo tuvo lugar el supuesto reparto de propaganda; en dónde se realizó ni cómo es que se cometieron los hechos presuntamente constitutivos de infracciones en materia electoral; tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron las personas denunciadas.
Así, los elementos probatorios aportados por el recurrente no constituyen indicios a partir de los cuales sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues en modo alguno denotan el uso indebido de recursos públicos o la vulneración al principio de equidad aducidos.
En consecuencia, ante lo infundado e ineficaz de los agravios, lo procedente en el caso concreto es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente ejecutoria se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[12] QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR 247/2025[13]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. Decisión mayoritaria y razones del disenso; IV. Motivos de disenso
I. Introducción. Emito el presente voto concurrente, porque si bien comparto el sentido de la sentencia, me aparto de las consideraciones fundamentales por las cuales debe confirmarse la determinación reclamada.
II. Contexto. El presente asunto Proyecto Justicia Común, A.C., presentó una queja en contra de Morena, su Comité Ejecutivo Estatal en la Ciudad de México, la Jefa de Gobierno de esa entidad y otras personas, por presunta inducción y coacción ilegal del voto, uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de equidad en el Proceso Electoral Federal 2024-2025. La denuncia se basó en la supuesta distribución de materiales propagandísticos conocidos como “acordeones”, con recomendaciones de voto a favor de candidaturas afines a Morena, respaldada por notas periodísticas, una liga electrónica y un video.
La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[14] desechó la queja al considerar que no se acreditaron indicios suficientes ni elementos probatorios que permitieran iniciar un procedimiento sancionador. Entre otras razones, señaló que la denuncia carecía de precisión en los hechos, no aportaba pruebas directas, y se basaba en suposiciones derivadas de lo publicado por los medios de comunicación.
III. Decisión mayoritaria
En la sentencia se determinó confirmar el desechamiento, al considerar que los agravios del recurrente son infundados e inoperantes, ya que la autoridad responsable sí realizó un análisis objetivo y exhaustivo de las pruebas presentadas, como notas periodísticas y una fotografía, sin encontrar elementos suficientes para iniciar un procedimiento sancionador por el presunto uso indebido de recursos públicos y la supuesta vulneración al principio de equidad, relacionados con la distribución de propaganda electoral tipo “acordeones”.
De igual modo, la sentencia consideró que el recurrente no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados ni ofreció pruebas contundentes que permitieran inferir una infracción. Además, de que sus argumentos se limitaron a reiterar lo ya expuesto en la queja, sin controvertir de fondo las razones de la autoridad responsable ni señalar concretamente qué aspectos de las pruebas no fueron valorados adecuadamente.
Asimismo, se determinó que tampoco resulta fundado su señalamiento respecto a que la autoridad debió requerir información adicional a la Fiscalía, ya que no acreditó haberla solicitado previamente, ni se justifica como una diligencia necesaria.
IV. Motivos de disenso
Si bien puedo coincidir con el sentido propuesto, considero que el análisis del problema jurídico trascendente en este recurso debió ser distinto.
Cabe precisar que en el presente caso la UTCE desplegó de manera inicial sus facultades de investigación a efecto de corroborar elementos mínimos indiciarios para la procedencia de la queja, en tal sentido se observa que requirió a todas las personas denunciadas, quienes desconocieron y negaron cualquier participación en los hechos denunciados, e, incluso, en el caso del video denunciado, no pudo inferirse la entrega alguna de acordeones o cuestiones relacionadas con éstos o los hechos objeto de queja.
Por lo que hace a la liga electrónica denunciada, el Gobierno de la CDMX desconoció su propiedad, además de que se verificó que para acceder a él se requiere nombre y contraseña, esto es, no es de acceso público y no se exhibe ninguna otra evidencia que compruebe su utilización para el reparto de acordeones.
Ahora bien, respecto del cheque que aparece en una de las notas, la Tesorera de la Ciudad de México respondió que no es posible brindar información ya que los datos de identificación del cheque no son visibles ni se ofrecieron mayores datos de identificación. Cabe precisar, también, que de todos estos hechos se dio vista la Unidad de Fiscalización del INE y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
Visto lo anterior, el paso lógico a seguir en el curso de una investigación hubiera sido la consulta directa con los autores de las notas con el consecuente requerimiento de acceso a sus fuentes, lo cual en mi criterio, es un límite que no puede franquearse al existir el deber ético por parte de los periodistas de guardar la secrecía de sus fuentes y el deber, en su caso, de la autoridad en la limitación de realizarlo sin acudir a medidas indebidas o ilegales, por lo que las acciones realizadas consistentes en analizar los elementos puestos a su consideración para evaluar, preliminarmente, si existen indicios de la existencia de los hechos denunciados, fueron, en mi criterio, acertadas.
En tal sentido, para allegarse de mayores elementos probatorios la autoridad responsable hubiera tenido que incurrir en pesquisas, expresamente prohibidas por nuestra Constitución, además de que la parte recurrente nunca planteó en su impugnación alguna otra línea de investigación o mayores elementos que la responsable hubiera pasado por alto.
De igual modo, debe destacarse que este tipo de quejas donde se denuncia que se pretendió incidir en la voluntad de la ciudadanía para guiar el sentido de su votación deben ser estudiadas de manera expedita, seria y completa por las autoridades encargadas de ello, porque importa saber si se vulneran los principios rectores de la materia electoral, a efecto de garantizar el sufragio libre y auténtico, pero siempre bajo los límites de la ley y a partir de las pruebas que les son puestas a su alcance, así como de los medios a los medios que puedan allegarse, sin caer en acciones ilegales.
En la medida en que la queja fue presentada el treinta de mayo, es decir, antes de la jornada electoral, quien la presenta no podía en ese momento acreditar el impacto en la elección, además de que semejante exigencia no constituye un requisito propio para la presentación de denuncias por la presunta infracción de las disposiciones electorales. En mi opinión, el derecho de secrecía de las fuentes periodísticas y la falta de mayores elementos de convicción son de la entidad suficiente para confirmar el acuerdo impugnado y, a partir de ello, es que debió sostenerse la legalidad de dicho acto.
Por último, es muy importante recordar que cada una de las controversias puestas a consideración de la Sala Superior deben ser analizadas y resueltas en función de sus características propias y elementos que las definen, con independencia de que puedan, o no, encontrarse relacionadas temáticamente con otros asuntos, como podrían ser los procedimientos relacionados con la elaboración y distribución de los llamados “acordeones” en el marco de la elección extraordinaria para la renovación del poder judicial federal. Precisamente por ello, lo concluido en este expediente no vincula respecto de otras quejas ni, mucho menos, condiciona la manera en la que deberán ser resueltos los procedimientos respectivos. Habrá, insisto, que estar a los planteamientos y pruebas del caso concreto para arribar a la solución jurídicamente adecuada.
Por los motivos anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-247/2025 (DESECHAMIENTO DE UNA QUEJA RELATIVA A LA PRESUNTA ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE “ACORDEONES” EN EL PROCESO ELECTORAL JUDICIAL 2024-2025)[15]
Emito este voto particular para exponer los motivos por los cuales no comparto el criterio mayoritario con base en el cual se confirmó el desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral,[16] respecto de la queja interpuesta por Proyecto Justicia Común A. C., en contra de Morena y de diversas personas servidoras públicas, por la presunta elaboración y distribución de “acordeones”.
Tampoco comparto la conclusión de la sentencia aprobada de que, en este caso, las pruebas aportadas y las recabadas son insuficientes para iniciar un procedimiento especial sancionador.
Por el contrario, a mi juicio, resulta fundado el agravio de falta de exhaustividad que alega el recurrente ya que, a partir de las pruebas que aportó, había elementos suficientes para iniciar la investigación, además de que la UTCE pudo haber desplegado mayores actuaciones de investigación.
Tal como lo explicaré en el presente voto, la denuncia sí expone condiciones de tiempo, modo y lugar, en un contexto en el que el INE ya había reconocido la existencia de la llamada “operación acordeón”, respecto de un tipo de ilícito que se sustenta en el ocultamiento de los hechos.
Por ese motivo, el deber de la UTCE era, incluso de manera preliminar, optar por las líneas de investigación de los hechos que resultaran más razonables y no limitarla a la más ineficaz, considerando el derecho de los denunciados a no auto incriminarse.
A continuación, explico con más detalles las razones que sustentan el presente voto.
1. Contexto de la controversia
1.1. Queja
Esta controversia surge en el marco del proceso electoral judicial 2024-2025, con la queja que presentó una A. C. ante el INE, en contra de Morena y de diversas personas servidoras públicas, por la presunta elaboración y distribución de “acordeones”, lo que a su consideración actualizó las infracciones de coacción del voto, el uso indebido de recursos públicos y la violación al principio de equidad en la contienda.
La denunciante, entre otras cosas, señaló que el 28 de mayo de 2025[17], el periódico Reforma documentó la denominada “Operación Acordeón”, implementada desde el aparato institucional del Gobierno de la Ciudad de México, con la participación activa de Morena, así como de legisladores federales y locales de ese partido.
La denuncia hizo suyos los hechos de la investigación periodística. Así, la denunciante señaló, conforme a la nota, que la operación se realizó a través de brigadistas y fue financiada con recursos públicos del Gobierno de la Ciudad de México, utilizando como vía institucional a la Secretaría de Bienestar e Igualdad Social (SEBIEN).
Señaló que los pagos fueron realizados mediante cheques expedidos por el Banca Afirme S. A., Institución de Banca Múltiple, a través de la Tesorería local. Señaló que a cada movilizador se le prometió un ingreso mensual de $8,000.00 (ocho mil pesos 00/100 m. n.).
Asimismo, refirió que el 30 de mayo de 2025, Reforma publicó la nota titulada “Activa Morena acarreo con cerebro digital”, de la que se advierte que la operación fue articulada a través de una plataforma digital denominada registros.territorios.mx, diseñada para alimentar y controlar en tiempo real la movilización de los votantes captados por los brigadistas.
La denunciante insertó en su demanda las siguientes imágenes:
En el apartado de pruebas proporcionó los siguientes vínculos electrónicos:
http://reforma.com/paga-gobierno-de-clara-brugada-acarreos-y-acordeones/ar3012442
https://www.reforma.com/activa-morena-acarreo-con-cerebro-digital/ar3013320
https://construyendojusticia.mx/Home/Index#dvNosotros
https://registros.territorios.mx/
1.2. Desechamiento de la queja
Después de la realización de una investigación preliminar y de certificar el contenido de los vínculos electrónicos proporcionados, la UTCE desechó la queja, ya que consideró que se actualizó la causal prevista en el artículo 471, párrafo 5 de la LEGIPE, que estable que las denuncias pueden ser desechadas sin prevención alguna, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
La UTCE no advirtió elemento alguno para acreditar los hechos denunciados. Consideró que la denunciante solo formuló conjeturas o suposiciones de lo que se señala en las notas periodísticas, sin argumentar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados.
Señaló que las personas denunciadas, en respuesta a sus requerimientos, negaron participación alguna en la elaboración y distribución de “acordeones”. En cuanto a la plataforma registros.territorios.mx, tanto Morena como la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, la desconocieron.
La UTCE sostuvo que la denunciante tenía la carga de acompañar a su queja mayores elementos que las notas periodísticas para que la autoridad pudiera iniciar el procedimiento especial sancionador.
1.3. Agravios en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador (SUP-REP-247/2025)
Inconforme, la denunciante interpuso este medio de impugnación. Alegó que la investigación que la UTCE realizó no fue objetiva ni exhaustiva, porque desechó la queja únicamente con base en la negación de los hechos que realizaron las personas denunciadas.
Señaló que la reversión de la carga de la prueba a cargo de la ciudadanía en contextos tan complejos como la “operación acordeón” vacía de contenido el derecho de tutela judicial efectiva y el principio pro-actione (interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción).
La recurrente señaló que la UTCE no agotó la investigación. No realizó una verificación de campo para localizar los supuestos “acordeones” o identificar testigos de su distribución ni se contactó a los periodistas autores de las notas para obtener mayores evidencias de respaldo. Tampoco se investigó a fondo la plataforma digital registro.territorios.mx, más allá de constatar que requiere usuario y clave. Ni se ahondó en el video Construyendo Justicia, más allá de transcribir su audio.
Argumentó que no se puede exigir al denunciante prueba plena, ya que es mucho más probable que se obtenga a través de la facultad investigadora del INE. Consideró que de las notas sí podía advertirse circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ejemplo, que los hechos sucedieron en los primeros días de junio de 2025, en la Ciudad de México, y que la conducta fue por parte de personas servidoras públicas.
Invocó la Jurisprudencia 45/2016, las Tesis VI/2023 y 16/2011 para sostener que, en contextos de estrategias sofisticadas de intervención electoral, la prueba indiciaria y la prueba contextual adquieren un valor reforzado.
2. Consideraciones de la sentencia aprobada
La mayoría confirmó el desechamiento de la queja, al considerar infundados e inoperantes los agravios.
En la sentencia aprobada se señala que, tal y como lo razonó la propia UTCE, los elementos de prueba ofrecidos resultan insuficientes para generar indicios de los señalamientos.
Asimismo, se estableció que, en relación con la indebida valoración contextual alegada, esta no sólo dependía de las pruebas aportadas, sino de que se precisaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos específicos y se aportaran elementos que permitieran inferir válidamente las razones que se aluden, sin que la recurrente cumpliera con dichos extremos en el PES.
En síntesis, la sentencia aprobada confirma que:
a) La parte denunciante no narró condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos señalados como irregulares.
b) Que los elementos de prueba con los que soporta la denuncia no generan ningún indicio en torno a la verosimilitud de los hechos.
c) Que la ausencia de una adecuada descripción de hechos y la falta de indicios impide a la UTCE hacer inferencias válidas.
d) Que a pesar de que el REP es un recurso que la Sala Superior atiende como primera instancia, los agravios son ineficaces, por reiterativos, al insistir que los elementos ofrecidos en la denuncia eran suficientes para iniciar la investigación.
3. Razones de mi disenso
No comparto las razones que sustentan la sentencia aprobada por los motivos que se explican enseguida.
3.1. La denuncia sí expone condiciones de tiempo, modo y lugar
Una de las razones principales que sustentó tanto la decisión de la UTCE como la de la Sala Superior es que la parte denunciante no expuso condiciones de tiempo, modo y lugar.
Este argumento implica responsabilizar a la parte denunciante de incumplir sus cargas argumentativas dentro del procedimiento y, por esta razón, se le indica que: la autoridad no investigará, ya que la denuncia no expone hechos suficientes.
Cabe referir que el deber de exponer condiciones de tiempo, modo y lugar es una carga argumentativa, no probatoria. Es decir, este especifico deber del denunciante se cumple si narra o expone hechos que describan posibles faltas electorales dándoles un contexto temporal, espacial refiriendo el modo en que se llevaron a cabo, no si los prueba.
Tanto la UTCE como la sentencia de la Sala Superior afirman que el recurrente no describió o narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos que denuncia[18], como razón para negar el inicio de la investigación.
No comparto esa afirmación, ya que tanto de la denuncia como de las pruebas que se aportaron se desprenden las condiciones siguientes:
a) Condiciones de tiempo. En los 3 meses previos a la jornada electoral. La denuncia también aporta un cheque fechado el 30 de abril de 2025 que presuntamente documenta el pago de la distribución de acordeones en la temporalidad referida.
Considerando que la denuncia señala la existencia de una operación gubernamental para inducir al voto, se refiere que esta operación estuvo activa los 3 meses previos a la jornada.
b) Condiciones de lugar. En la Ciudad de México.
c) Condiciones de modo. Se indica que el Gobierno de la Ciudad de México esta financiando una operación de inducción del voto, primero para inducir el voto en favor de las personas que aparecen en los llamados “acordeones”.
No debe perderse de vista que estos elementos se extraen de la investigación periodística en la que se sustentó la denuncia. En concreto, la investigación periodística del periódico Reforma (del 29 y 30 de mayo, respectivamente), que se retoma en la denuncia se advierte lo siguiente:
En la nota del día al 29 mayo, se afirma que el gobierno de la Ciudad de México, encabezado por la morenista Clara Brugada, a través de la SEBIEN, llevaba tres meses financiando una operación para acarrear personas y votar el 1º de junio por candidatos predefinidos en un acordeón.
Los movilizadores fueron reclutados desde febrero de 2025, según el relato de uno de los participantes.
El 1 de marzo, a las personas encargadas en territorio de la movilización se les dijo que el trabajo sería por tres meses, con un pago de 8 mil pesos al mes y jornada laboral sería de 12 horas diarias.
Para ocultar la operación, se les pidió el nombre de otra persona a quien se le denominó “beneficiario espejo”, para evitar relación directa. Los cheques del pago de servicios se hicieron a nombre de esa persona.
Se señala que Reforma tuvo acceso a uno de los cheques de Banca Afirme, expedido por SEBIEN, firmado por Norma Saldaña, por parte de la Secretaría de Finanzas y aporta la imagen del cheque que retomó de la nota del Reforma.
Los promotores fueron nombrados responsables de sección. Su primera encomienda era promover la elección judicial, con personas que se afiliaban a Morena. Conforme pasaron las semanas la labor se amplió a la ciudadanía en general.
En la nota del 30 de mayo se señala que la operación atribuida a Morena y a sus operadores territoriales fue articulada a través de una plataforma digital denominada “registro.territorios.mx”, la cual solicita usuario y contraseña. Se trató de un sistema controlado, reservado exclusivamente a operadores políticos autorizados.
Solo en el distrito 14 de la Ciudad de México con sede en Tlalpan, la base datos contenía, al corte, más de 83 mil personas identificadas como amigos que serían movilizadas con el uso de acordeones.
Las listas de votantes fueron nutridas por brigadistas reclutados desde febrero y sistematizadas a través de dos tipos de personal:
o Responsables de sección, también llamados movilizadores.
o Coordinadores territoriales de sección (COTS) quienes visitaban domicilios con hojas de registro para levantar datos y evaluar a los convencidos.
La operación consistió en que cada brigadista convenciera a una persona simpatizante en su sección electoral; registrara sus datos en el sistema (nombre, dirección, teléfono y sección) y le entregara en medios digitales o impresos un acordeón con el nombre de personas juzgadoras, magistrada y ministras “a votar por parte de Morena.”
Para el día de la elección, cada COT debía presentarse en su sección asignada, junto con al menos 10 personas llamadas seccioneros, para acompañar y garantizar el voto temprano, como parte de una estrategia de acarreo madrugador que buscaba saturar las casillas desde la apertura, a fin de inhibir el voto informado del resto de la ciudadanía.
La plataforma digital generaba reportes de rendimiento y cumplimiento, lo que evidencia un diseño estructurado, masivo y controlado desde un centro de control político tecnológico con una lógica partidista.
Como se observa, basta leer la queja y/o la investigación periodística en la que se respalda para constatar que la denuncia sí contiene la narración de hechos exponiendo condiciones de tiempo, modo y lugar.
Por ese motivo, contrario a lo que sostuvo criterio mayoritario, no existió un incumplimiento de la carga argumentativa, relativa a exponer condiciones de tiempo, modo y lugar, que justificara, por esa sola causa, el desechamiento de la queja.
3.2. Existía un reconocimiento del Consejo General del INE de la operación “acordeón” que justificaba continuar con la investigación de los hechos descritos en la denuncia
Además de la descripción de las condiciones de tiempo, modo y lugar expuestas por la parte denunciante, el presente caso presenta una variable adicional que jurídicamente justificaba admitir la queja: se trata del hecho de que el Consejo General del INE ya había reconocido la existencia de los acordeones y había ordenado su retiro.
En efecto, mediante acuerdo INE/CG535/2025 el Consejo General del INE presumió la existencia de una estrategia de elaboración y distribución de dicha propaganda[19]. En ese sentido, el Consejo General:
a) Determinó que los acordeones son propaganda electoral
b) Prohibió su emisión y distribución durante campaña.
c) Prohibió su emisión y distribución durante la veda electoral y el día de la jornada.
Esta decisión fue confirmada por la Sala Superior[20]. Esto implica que jurídicamente se reconoció que la existencia de los acordeones no son solo rumores, conjeturas o suposiciones, sino que la investigación partía del reconocimiento de la estrategia, siento su objeto esclarecer otros elementos de la denuncia.
Cabe referir que en su acuerdo de medidas cautelares el INE destaca que desconoce qué persona u organización está detrás de la “operación acordeón”.
En ese contexto, la denuncia del ahora recurrente buscaba ofrecer respuesta a esa interrogante, señalando como responsable, en la Ciudad de México a funcionarios gubernamentales como parte de la operación, sobre todo en relación con el financiamiento de la estrategia.
En esta línea de pensamiento, observamos que la denuncia no solo sí describía perfectamente los hechos que buscaba que se revisaran, aportando datos concretos para articular una investigación seria, sino que, además, era una denuncia que partía del reconocimiento de la estrategia de distribución de acordeones, reconocimiento hecho por el propio Consejo General del INE (que ordenó abstenerse de distribuir la citada propaganda).
Dicho de otra forma, la falta (consistente en la distribución de los acordeones) prácticamente ya había sido reconocida por el INE. La materia de la investigación en el caso era también determinar al autor o autores de la falta, lo cual no es responsabilidad de los denunciantes.
Es decir, la carga del denunciante es dar cuenta, razonablemente, de los hechos constitutivos de la falta. A la autoridad le corresponde determinar a los sujetos responsables de la misma.
Por eso, en este caso, observo que ni siquiera hacía falta flexibilizar el estándar de prueba sino aplicarlo en su justa dimensión considerando el tipo de ilícito que se denuncia, tal como explico en el apartado siguiente.
3.3. La sentencia aprobada se aparta del estándar para la admisión de la queja que se describe en la propia sentencia
En la sentencia aprobada se indica que para admitir una queja es necesario lo siguiente[21]:
…Así, para la procedencia de la queja e inicio del PES es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
Como ya se indicó, la distribución de acordeones de formato, tanto en la etapa de campaña como el día jornada, fueron considerados como una falta por parte del INE y su existencia ya había sido reconocida por esa autoridad.
En ese sentido, conforme al propio estándar fijado en la sentencia, lo procedente era admitir la queja por lo que hace a la existencia de la estrategia de distribución de acordeones que se refiere en la denuncia.
Ahora bien, el siguiente elemento de la denuncia era el señalamiento que el sujeto responsable de la distribución eran funcionarios gubernamentales aprovechando la estructura de una Secretaría de Estado del Gobierno de la ciudad de México.
Esta parte de la denuncia se traduce en el señalamiento de que se están empleando recursos públicos con fines electorales.
Para soportar esta afirmación, la parte denunciante, a partir de la investigación periodística, ofreció los elementos:
Una copia simple de un cheque, expedido por un ente gubernamental, respaldado por una institución bancaria que si bien documenta un concepto explicito, en la explicación de la parte denunciante es un gasto que encubre (ilegalmente) el pago por los servicios de distribución de propaganda electoral.
Una liga a un portal electrónico con el que se afirma se está coordinando la estrategia de distribución del material denunciado y las instrucciones para su pago.
Ahora bien, cabe recordar que la Sala Superior de este Tribunal ya ha indicado que tratándose de ilícitos que se basan en el ocultamiento de los hechos, o faltas que solo cumplen su máxima eficacia cuando no son detectadas, no es dable exigir una prueba directa de los hechos reprochables.
Por eso, desde mi óptica no era siquiera necesario flexibilizar el estándar de prueba para la admisión de la queja, sino considerarlo en su justa dimensión a partir del tipo de ilícito que se denuncia, uno en el que el éxito de la estrategia ilegal se sustenta en ocultar de la mejor manera posible los hechos irregulares.
En esos contextos, la información que se puede obtener generalmente deriva de errores de los responsables o de filtraciones internas. Los denunciantes tienen, a lo más, la posibilidad de presentar muestras de los ilícitos. No es esperable que develen toda la operación y a sus responsables.
Por eso, en el caso concreto, para sustentar razonablemente la afirmación de la denuncia referente a que se están utilizando recursos públicos no era esperable que la parte denunciante aportara un cheque cuyo concepto fuera: “distribución de acordeón”.
En mi concepto, los elementos de prueba descritos objetivamente respaldan las acusaciones de una manera plausible y razonable.
Por eso, reitero, atendiendo al tipo de ilícito, observo que los elementos de prueba aportados por el denunciante sí están vinculados con las acusaciones que formula, buscan ser representativos, y objetivamente les dan la entidad suficiente como para justificar la admisión de una investigación por parte de la autoridad, considerando que el propio INE había reconocido la existencia de la operación de distribución de “acordeones”[22]. Asimismo, el hecho de que los medios de prueba derivaran de una investigación periodística no los conviertan en “meros rumores”, sino que esta circunstancia no los demeritaba, pues debieron ser evaluados de manera objetiva y en su justa dimensión.
Pese a estos elementos, la actitud de la UTCE consistió en requerir a todos los denunciados para preguntarles si reconocían los hechos ilícitos que se les imputaban. De esta manera, se requirió al Gobierno de la Ciudad de México y al partido MORENA quienes negaron su participación en los hechos.
En tal escenario, la UTCE tenía, por una parte, los señalamientos de la denunciante; y por otra, la negativa de los denunciados. La UTCE —en un análisis propio del fondo del asunto— le dio más peso a las afirmaciones de los denunciados (pasando por alto que tienen derecho a no auto incriminarse y que necesariamente iban a negar los hechos) para cancelar los indicios aportados por los denunciantes y determinar el desechamiento de la queja.
Esto pone en evidencia la irregularidad en la forma que la UTCE maneja la información que recaba en sus diligencias preliminares (descarta los indicios de la denuncia a partir de la negativa de los hechos de los denunciados), pero más relevante aún, la arbitrariedad en que incurre en la definición de sus líneas de investigación. Este último aspecto lo analizo en el apartado siguiente.
3.4. La UTCE no fue exhaustiva, pues preliminarmente no agotó ninguna línea de investigación razonable, generando con esto una imagen de parcialidad y arbitrariedad
Conforme al artículo 465, párrafo 8 de la LEGIPE, una vez que la UTCE recibe una queja o denuncia, debe determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
Asimismo, conforme al diverso 468, párrafo 2, de la LEGIPE, tiene el deber de dictar de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
La investigación debe ser adecuada para el conocimiento cierto de los hechos y realizarse “de forma, seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva”, tal como lo establece el artículo 468, párrafo 1 del mismo ordenamiento.
Así, esos mandatos implican que la UTCE debe contar con líneas de investigación que le permitan abordar el problema planteado y determinar puntualmente el objeto de la investigación. Pues de esa manera, con base en denuncia, la UTCE determinará cuáles son los datos de prueba necesarios de acuerdo con esas líneas de investigación.
De lo que se desprende que se encuentra intrínseco el deber de explorar todas las líneas de investigación razonablemente posibles que permitan allegarse de datos para el esclarecimiento de los hechos, así como la identificación de quienes lo cometieron o participaron en estos.
Estas líneas deben explicitarse por parte de la UTCE, a fin de cumplir con el mandato de motivación de las decisiones[23].
Así, una primera deficiencia que observo de la decisión de la UTCE es la de no explicitar las líneas de investigación que va a seguir.
La segunda deficiencia en la actuación de la UTCE es la de decidir reducir la investigación a una sola línea que, además, puede resultar la más ineficaz considerando el derecho de las personas a no auto incriminarse.
En efecto, para desvelar ilícitos que se basan en el ocultamiento de los hechos, preguntar directamente a los presuntos responsables sí se adjudican el ilícito puede resultar una medida carente de estrategia además de ser la medida más ineficaz, considerando que las personas buscarán no auto incriminarse.
Reducir la investigación a este aspecto afecta la percepción de imparcialidad de la UTCE, pues da la impresión de que esa instancia utiliza la estrategia más irracional de investigación justamente para no dar con los responsables, en un caso donde se acusa a entes gubernamentales y en un contexto en el que se delibera respecto del debilitamiento de los contrapesos al poder político.
Finalmente, el tercer aspecto que se destaca en torno a este tema, y que se relaciona justamente con el agravio de la parte recurrente, es la falta de exhaustividad de la investigación, entendida tanto como la falta de agotamiento de otras líneas de investigación más razonables a la elegida por la UTCE como la falta de seguimiento a los requerimientos que realizó ante la dificultad de obtener información relevante.
Por ejemplo, algunas de las posibilidades eran:
Requerir a la institución bancaría la identificación de cheques similares en cuanto a monto, frecuencia de pago y fecha a los del cheque denunciado.
Requerir al ente gubernamental la relación de personas beneficiadas por el concepto amparado por el cheque muestra, el tipo de servicio que prestan y la documentación del registro de contratación, programa social o razón que justifica el pago.
Identificación del registro del domino del sitio web https://registros.territorios.mx/
En efecto, tal como señala la recurrente, en cuanto a la plataforma registro.territorios.mx, la UTCE se limitó a requerir a dos personas denunciadas, quienes negaron su titularidad; sin embargo, la UTCE pudo haber buscado otros medios para averiguar quién es el responsable de esa plataforma, por ejemplo, pudo haber requerido apoyo a la policía cibernética ya se la fiscalía de la Ciudad de México o bien de la Fiscalía General de la República[24].
En cuento al cheque de Banca Afirme, expedido por SEBIEN en la denuncia se aportó la siguiente imagen de un cheque que presuntamente fue de los muchos generados para pagar, por parte de la SEBIEN, a los movilizadores de la “Operación Acordeón”:
De la imagen puede advertirse claramente que el cheque es expedido por el Gobierno de la Ciudad de México, a través de la SEBIEN, tiene fecha 10 de abril, lo que guarda congruencia con los hechos denunciados; asimismo, se advierte el nombre de un banco (AFIRME) al que se le pudo haber requerido información sobre los beneficiarios, así como sobre la posible existencia de otros por el mismo monto, en los meses previos a la jornada electoral.
Una persona ciudadana o una asociación civil no tienes facultades para requerir información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o a un banco, pero el INE sí. Es obligación del INE tutelar la legalidad de las elecciones.
Si bien, la UTCE dio vista a la UTF sobre los hechos denunciados, en un ánimo de colaboración institucional, incluso, se pudieron haber coordinado para el desarrollo de esta investigación, ante su complejidad y relevancia en el contexto público actual.
Sobre todo, porque las conductas denunciadas también actualizarían infracciones en materia de fiscalización, tales como el uso de recursos públicos para favorecer candidaturas.
La falta de estas diligencias de investigación, que se han señalado a manera de ejemplo, hace evidente la falta de exhaustividad de la UTCE y de ahí lo fundado del agravio de la recurrente.
En ese orden de ideas, para mi resulta fundado el agravio de la parte recurrente, pues se evidencia que la UTCE utilizó la línea de investigación más ineficaz en los términos ya expuestos y para nada consideró líneas de investigación que le hubieran permitido de manera más eficaz atender las cuestiones que derivan de la denuncia hecha.
La UTCE debió: a) detallar las líneas de investigación que seguiría; b) motivar la razón por las cuales descarta unas y elige otras; c) necesariamente elegir todas aquellas que razonablemente le permitan allegarse de datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos.
No actuar de esta manera afecta su imagen de imparcialidad pues, como ya se dijo, hace parecer que busca no investigar nada relevante ni esclarecer los hechos, imponiendo al denunciante cargas irrazonables para tener una razón para desechar la investigación.
3.5. La UTCE cuenta con facultades de investigación que le permiten allegarse de los elementos probatorios necesarios para determinar la existencia de una infracción electoral
La UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.
Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, a fin de que dicho órgano jurisdiccional resuelva sobre la posible actualización de infracciones y la sanción que corresponda imponer.
En ese sentido, para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de una queja, se deben considerar de manera objetiva y razonable los hechos denunciados y las pruebas aportadas por la parte quejosa, para estar en posibilidad de decidir si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.
3.6. En este caso, a partir de una valoración contextual de los hechos denunciados, es posible advertir que la denunciante cumplió con la carga de aportar indicios y la UTCE no fue exhaustiva en la investigación preliminar, con base en la cual desechó la queja
A la luz de la complejidad para acreditar las irregularidades que pueden presentarse en un proceso electoral, esta Sala Superior ha considerado que la prueba contextual, prueba de contexto o análisis contextual, constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales, cuya acreditación no requiere de un estándar estricto[25].
Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido que el derecho fundamental a la prueba exige de las autoridades jurisdiccionales el análisis integral de los hechos planteados en una controversia y no solamente una valoración aislada o descontextualizada. Por ello, el análisis contextual, adoptado, entre otras instancias, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sala Superior, contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos de un caso[26].
En este orden de ideas, en el caso, se denunció la posible actualización de diversas infracciones electorales, derivado de la elaboración y distribución de “acordeones”.
Más allá de las notas aportadas por la denunciante, está presente en el debate público la posible intromisión de sujetos no permitidos en la elección judicial, cuya jornada electoral tuvo lugar el pasado junio.
Además, es un hecho notorio que, en las sesiones públicas del Consejo General del INE, realizadas entre el 15 y el 26 de junio, a través de las cuales deliberó sobre la aprobación de los acuerdos por los que se declaró la validez de las elecciones de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, un tema que estuvo presente fue precisamente la irregularidad consistente en la distribución de “acordeones” que presuntamente habrían coaccionado el voto y afectado la validez de la elección.
De tal manera que, en primer lugar, los hechos denunciados están aún presentes en el debate público. La UTCE debió de haber tenido en cuenta no solamente el contenido de las notas periodísticas aportadas, sino este contexto para el despliegue de su facultad de investigación.
Como puede advertirse, en la queja si se aportaron indicios sustentados en investigaciones periodísticas.
No todas las quejas basadas en notas periodísticas aportan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pero en este caso sí fueron aportadas.
Si bien, en su momento, debido a las cargas de trabajo, tanto de este Tribunal como del INE, se introdujo la posibilidad de desechar las quejas que solo se sustentaran en notas periodísticas, lo cierto es que, en este caso, no se desechó con base en esa causal, ya que de hecho sí realizó una investigación preliminar, pero deficiente, porque solo requirió información a las propias personas denunciadas.
3.7. El manto protector de que goza la actividad periodística supone la obligación de las autoridades de tener en cuenta la presunción de licitud de que goza y, paralelamente, la veracidad de las notas periodísticas
De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. Por lo tanto, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. Lo anterior, en el entendido de que la presunción de licitud de que goza dicha labor no es absoluta, sino que admite prueba en contrario.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 15/2028 sustentada por esta Sala Superior, de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
Si esto es así, es decir, dado el marco protector de que goza la labor periodística, entonces tanto las autoridades administrativas como las autoridades jurisdiccionales electorales, tienen el correlativo deber de proteger dicha actividad, lo que implica claramente que, en los casos de quejas o denuncias sustentadas en notas periodísticas, tratándose de los procedimientos sancionadores electorales, la autoridad debe tener en cuenta la presunción de licitud de que goza y, paralelamente, la veracidad de las notas periodísticas que se aporten o se ofrezcan. Lo anterior, con la aclaración, como se indicó, de que dicha presunción no es absoluta y, por ende, la veracidad sobre los hechos está sujeta a un canon de veracidad.
Las consideraciones anteriores son congruentes con la jurisprudencia 38/2002, sustentada por esta Sala Superior, bajo el rubro: NOTAS PERIDÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, según la cual los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
En concordancia con lo anterior, en mi concepto, si bien es cierto que no cualquier queja o denuncia es admisible, en los procedimientos administrativos sancionadores, también lo es que no toda queja o denuncia sustentada en notas periodísticas deba desecharse si, como en el caso concreto, el contenido de las notas periodísticas es relevante en conjunción con el contexto relevante del caso, razón por la cual no debe desecharse a priori.
4. Conclusión
Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de ordenar a la UTCE que, de no advertir diversa causa de improcedencia, admitiera de inmediato la queja, a fin de que continuara la investigación de los hechos denunciados para que, en su oportunidad, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral emitiera la resolución que en Derecho corresponda.
En consecuencia, emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios, Secretariado: Karem Rojo García y Víctor Octavio Luna Romo.
[2] Las fechas a las que se hacen referencia en la presente sentencia corresponden a dos mil veinticinco, salvo referencia expresa.
[3] Dictado en el expediente UT/SCG/PE/PEF/PJC/CG/189/2025.
[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 253 fracción IV, inciso g), y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica, así como 109 de la Ley de Medios.
[5] Acorde con los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 109 y 110 de la Ley de Medios.
[6] Véanse las fojas 366 al 369 del expediente electrónico del PES.
[7] Jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.
[8] De rubro: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[9] Resulta aplicable la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera Sala de la SCJN con número de registro 269435, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.
[10] Sirven de criterio orientador las tesis aisladas P. III/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de rubro RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CONSTITUYEN AFIRMACIONES DOGMÁTICAS, y VI.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. LAS AFIRMACIONES DOGMÁTICAS E IMPRECISAS NO LOS CONSTITUYEN.
[11] Véase la jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia VII.1o.C. J/1 K (11a.), de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.
[12] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[13] Colaboraron en su elaboración: Cintia Loani Monroy Valdez y José Aarón Gómez Orduña.
[14] En adelante UTCE e INE, respectivamente.
[15] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron en la elaboración de este voto Paulo Abraham Ordaz Quintero, Javier Miguel Ortiz Flores, Rosalinda Martínez Zárate y Michelle Punzo Suazo.
[16] En adelante, UTCE.
[17] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025.
[18] Incluso, la sentencia aprobada señala que el recurrente aportó “una serie de notas periodísticas y una fotografía de un cheque, sin embargo, de ninguna de tales imágenes es posible deducir válidamente que genere indicios de una conducta en concreto, o que de estas de adviertan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que los hechos ocurrieron”.
[19] Acuerdo de medidas cautelares adoptadas en el expediente UT/SCG/PE/PEF/JGUL/CG/159/2025. Véase: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/183437
[20] SUP-REP-179/2025.
[21] Sentencia SUP-REP-247/2025, página 6.
[22] Esto, sin que sea un obstáculo el hecho de que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen por el principio dispositivo pues, en el caso, el denunciante sí aportó un mínimo material probatorio suficiente respecto a la supuesta ilegalidad de los hechos denunciados, con las cuales la autoridad instructora pudo estar en aptitud de realizar un análisis particular de las pruebas aportadas, así como realizar las diligencias preliminares de investigación y consecuentemente, emitir una determinación exhaustiva acorde a lo planteado por el denunciante en su denuncia.
[23] Véase, por ejemplo, la tesis I.7o.P.127 P (10a.), del SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, de rubro: DERECHO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A SER INFORMADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. CUANDO LO SOLICITE RESPECTO DE LA RECOLECCIÓN DE INDICIOS O DATOS DE PRUEBA EN LA ETAPA INICIAL, A FIN DE SATISFACER LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, LA RESPUESTA NO SE AGOTA SI NO SE PRECISAN, POR LO MENOS, LAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN QUE JUSTIFIQUEN LA NECESIDAD DE ORDENAR DILIGENCIAS PERTINENTES Y ÚTILES. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2332. Registro digital: 2021167
[24] Como se advierte de las notas del Reforma y de la demanda, esa plataforma tuvo un papel relevante en la coordinación y ejecución de la denominada “Operación Acordeón”. Por tanto, era importante obtener información sobre sus titulares o responsables, así como de la información contenida en esa plataforma.
[25] Tesis Vi/2023 de rubro: prueba de contexto o análisis contextual. naturaleza y alcance ante situaciones complejas que tengan un impacto significativo en la materia electoral.
[26] Idem.