RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-248/2025
PROMOVENTE: HÉCTOR JAVIER AGUILAR RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: EMMANUEL QUINTERO VALLEJO E ITZEL LEZAMA CAÑAS[1]
Ciudad de México, dieciséis de julio de dos mil veinticinco[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[3] en el expediente UT/SCG/PE/PEF/HJAR/JL/GRO/240/2025.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El asunto se originó con motivo de la queja presentada por el ahora recurrente en contra de Pedro Humberto Haddad Bernat, entonces candidato a magistrado de Circuito en Materia de Trabajo, por el X Circuito.
(2) Lo anterior, por la presunta realización de actos de anticipados de campaña, consistentes en la difusión de propaganda personal relativa a su candidatura derivada de diversas entrevistas realizadas al denunciado; y uso indebido de medios de comunicación lo que, a juicio del recurrente, vulnera los principios de legalidad, equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad, en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(3) La UTCE del INE determinó desechar la denuncia, al estimar que, de un análisis preliminar, no se advertía alguna infracción en la normativa electoral.
II. ANTECEDENTES
(4) De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
(5) Queja. El doce de junio, el recurrente denunció al candidato a magistrado de Circuito, en el Circuito Judicial X, Distrito Judicial 2 en materia del Trabajo, Pedro Humberto Haddad Bernat, por lo siguiente: a) la presunta realización de actos anticipados de campaña; b) la probable contratación y/o adquisición de tiempo en radio, para la difusión de propaganda electoral; c) la presunta comercialización de espacios en redes sociales; d) la probable transgresión a las directrices contenidas en el acuerdo INE/CG334/2025; e) presunto conflicto de intereses que podrían constituir una vulneración a los principios de legalidad, equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad.
(6) Recepción, registro y escisión. El diecinueve de junio, la responsable registró la queja, reservándose la admisión y el emplazamiento correspondiente.
(7) En el mismo acuerdo, determinó escindir la queja, a efecto de conocer únicamente lo que se refiere a la presunta contratación de tiempos en radio.
(8) Y respecto de las diversas conductas consistentes en la presunta realización de actos anticipados de campaña, la comercialización en redes sociales, la transgresión al acuerdo INE/CG334/2025 y el probable conflicto de intereses, se determinó remitir a la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco, para que determinara lo conducente o, en su caso, realizara la asignación entre las Juntas Distritales Ejecutivas de ese Instituto correspondiente al Distrito Judicial en el que participa el candidato denunciado.[4]
(9) Desechamiento[5]. El treinta de junio, la UTCE determinó el desechamiento de la queja, al estimar que de los hechos denunciados no se desprendían indicios de alguna vulneración a la normativa electoral.
(10) Recurso de revisión. El cuatro de julio, la parte recurrente presentó un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
III. TRÁMITE
(11) Turno. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-248/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(12) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción.
IV. COMPETENCIA
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se controvierte un acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE en un procedimiento especial sancionador, vinculado con la denuncia en contra de un candidato a ocupar el cargo de una magistratura de Circuito en materia de Trabajo.[7]
V. PROCEDENCIA
(14) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[8] de conformidad con lo siguiente:
(15) Forma. En la demanda consta el nombre y firma de la parte recurrente, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, conceptos de agravio y las pruebas.
(16) Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, ya que el acuerdo impugnado fue emitido por la responsable el treinta de junio y notificado en la misma fecha. Por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de julio siguiente, resulta claro que su presentación fue dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
(17) Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque la parte recurrente actúa por propio derecho y fue quien presentó la denuncia en el procedimiento del que deriva el acuerdo impugnado.
(18) Definitividad. Se colma el requisito, porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.
VI. ESTUDIO DE FONDO
a) Contexto
(19) El doce de junio, el recurrente presentó una queja en contra de Pedro Humberto Haddad Bernat, entre otras cuestiones, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, para la difusión de propaganda electoral con impacto en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025.
(20) Al respecto, señaló que ello podía ser constitutivo de vulneración a los principios de legalidad, equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad.
b) Consideraciones del acuerdo reclamado
(21) La responsable desechó la denuncia al considerar que, del análisis preliminar, no era posible advertir que los hechos constituían una vulneración a la normativa electoral, atendiendo a lo siguiente:
De las diligencias de investigación realizadas por la autoridad responsable, se obtuvo que en las entrevistas denunciadas no hubo contratación alguna para su elaboración, sino que se trata de un ejercicio periodístico que se encuentra amparado en los derechos de libertad de expresión y de información.
Tiene como finalidad informar a la audiencia respecto de temas de interés público, de actualidad, que fortalezcan una opinión plural, informada y deliberativa, y consolidan una cultura democrática y de derechos humanos.
De la información obtenida se pudo verificar que distintas empresas radiofónicas enviaron la respectiva invitación al denunciado y, en otros casos, incluso extendieron invitaciones a distintos contendientes.
Así, de un análisis preliminar, la autoridad no advirtió elementos de prueba de una posible infracción en materia electoral derivado de los hechos denunciados, ni apreció evidencias con las que se pueda acreditar alguna conducta infractora.
c) Pretensión y agravios
(22) Del análisis del escrito de demanda se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que esta autoridad jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, con la finalidad de que la responsable realice mayores diligencias de investigación y se remita el expediente a resolución.
(23) El recurrente expresa como agravios los siguientes:
Señala que la autoridad responsable realizó una incorrecta e ilegal identificación de los hechos y conductas denunciadas, al concluir que las conductas denunciadas fueron la contratación y/o adquisición de tiempo en radio, pero lo que realmente denunció fue: a) la difusión de propaganda personal en estaciones de radio; y b) la utilización de medios de comunicación masiva, lo cual está prohibido para candidatos a cargos jurisdiccionales, lo cual constituye una violación a los principios de legalidad, equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad. En ese sentido, refiere que tal circunstancia desnaturaliza su pretensión y lo obliga a probar hechos que no narró, porque no le constan.
Por otra parte, se duele que la responsable realizó una incorrecta e ilegal identificación del sujeto de derecho a quien se está denunciando, ya que no fue a las radiodifusoras a quienes se denunció, sino al entonces candidato Pedro Humberto Haddad Bernat, por lo que es incorrecto que la responsable concluya que las entrevistas denunciadas se encuentran amparadas en el derecho de libertad periodística, de prensa, de información y de expresión.
La responsable violenta sus derechos de acceso a la justicia, al no considerar el caso particular del denunciado e invocarle a su favor derechos que no le conciernen.
Se duele de una incorrecta interpretación del concepto de propaganda electoral, ya que la responsable omite considerar que la propaganda electoral no se limita al acto de solicitar el voto, sino que también incluye la difusión de mensajes que posicionan a una persona frente al electorado, destacando cualidades, trayectoria o propuestas.
Señala que utilizar espacios en radio para difundir mensajes de autopromoción, sin que se active el procedimiento sancionador, genera una ventaja indebida frente a los demás aspirantes y contraviene el artículo 41 constitucional y el 169 de la Ley de Medios.
Refiere que la autoridad responsable omitió realizar un análisis integral de las pruebas y que no se aplicaron los criterios de análisis contextual, temporal y de contenido.
Finalmente, solicita se aplique como antecedente aplicable al caso el de César Gutiérrez Priego, en el que se demostró que el denunciado compareció a las entrevistas en calidad de quien da una noticia, contrario a lo que sucedió en el caso.
d) Decisión
(24) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados.
e) Marco normativo
(25) El artículo 471, párrafo 5, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las denuncias que se presenten ante la autoridad instructora serán desechadas cuando: i) los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral, y ii) cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.
(26) Así, con relación a la validez de los desechamientos de las denuncias que determine realizar la autoridad administrativa, esta Sala Superior ha establecido que no deben fundarse en consideraciones de fondo.
(27) Esto es, que no deben desecharse a partir de juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, con base en la ponderación de los elementos que rodean esas conductas o a partir de una interpretación de la normativa electoral.[9]
(28) Por otro lado, de tal criterio también se desprende que, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador, es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.
(29) Al respecto, esta Sala Superior en la jurisprudencia 45/2016,[10] ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.
(30) En este orden de ideas, la admisión de una queja estará justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa, le lleven a presumir de forma preliminar que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, las cuales, en todo caso, serán calificadas o no como infracciones electorales por la autoridad resolutora, mediante un pronunciamiento de fondo y a partir de la valoración minuciosa y exhaustiva de las pruebas recabadas.
(31) Por el contrario, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad instructora dependerá del análisis preliminar de los hechos y pruebas con que se cuente en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no si las conductas constituyen presuntivamente la infracción denunciada.
f) Caso concreto
(32) Esta Sala Superior considera que son infundados los motivos de inconformidad, porque la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación y, por otra parte, inoperantes porque el actor no controvierte frontalmente las razones del acto impugnado.
(33) La parte actora, en su denuncia, expresamente señaló que el denunciado vulneró la prohibición constitucional de adquirir tiempo en la radio, a saber:
“… el denunciado hizo caso omiso de las prohibiciones para adquirir espacios y tiempo en radio…”
“… el denunciado violentó todas las normas que se establecieron para regular la propaganda electoral en lo que se refiere a la presencia y adquisición de tiempos y espacios en radio…”
“Lo cierto es que el candidato denunciado ADQUIRIÓ (a título de donación o en efectivo) tiempos en las estaciones de radio y ese hecho se encuentra tipificado por la legislación electoral …”
(34) En tal sentido, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la autoridad cambió los hechos denunciados, pues como puede advertirse, sí denunció la adquisición de tiempo en radio.
(35) Derivado de lo anterior, la responsable ordenó distintas diligencias de investigación consistentes en requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como a cada una de las empresas radiofónicas señaladas por el denunciante, e incluso al propio denunciado.
(36) Así, derivado de los requerimientos realizados, las propias empresas reconocieron que se hizo una invitación para que Pedro Humberto Haddad Bernat participará en diversas entrevistas que posteriormente difundieron, precisando que no hubo contratación de ningún tipo.
(37) Aunado a ello, el propio candidato denunciado refirió que no contrató, ni ordenó la realización de entrevista alguna y que la participación en las mismas obedece a las invitaciones que recibió por parte de las radiodifusoras.
(38) De ahí que la UTCE haya concluido, a través de un estudio preliminar de la materia de la queja, que no existían elementos de prueba que indicaran una posible transgresión en materia político electoral, específicamente, contratación de tiempo en radio, motivo por el cual desechó la denuncia al estimar que se actualizaba la causal prevista en los artículos 471, numeral 5, incisos b) y c) de la LGIPE; y 60, párrafo 1, fracciones II y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
(39) Por tanto, se estima que no le asiste razón al ahora recurrente, ya que la autoridad responsable justificó debidamente la determinación combatida, pues a través de un estudio preliminar y atendiendo a la materia de la denuncia, debidamente advirtió que no existían elementos de prueba que dieran cuenta de contratación de tiempo en radio y que las entrevistas denunciadas se encontraban amparadas en el derecho a la libertad periodística, de prensa, de información y de expresión.
(40) Ello, en el entendido que la admisión de una queja está justificada cuando obren elementos de prueba suficientes en la denuncia, o bien, cuando de los recabados por la autoridad en la investigación previa sea posible presumir, de forma preliminar, que los hechos o conductas son constitutivas de una falta, lo que en el caso no ocurrió.
(41) Por tanto, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación señalando el fundamento legal aplicable, y razonando que a partir de los hechos denunciados y los elementos probatorios del expediente no se desprendían indicios de una infracción electoral.
(42) Ahora, cabe señalar que si bien el aquí recurrente en su escrito de denuncia señaló diversas conductas, lo cierto es que la autoridad responsable en su acuerdo de diecinueve de junio determinó escindir la queja, a efecto de conocer únicamente lo que se refiere a la presunta contratación de tiempos en radio.
(43) Por tanto, la materia sobre la que versó el acuerdo impugnado fue únicamente respecto de tal conducta, sin que del escrito de demanda ni de las constancias del expediente se desprenda que el actor hubiese combatido dicha escisión.
(44) De igual manera, se estima infundado el agravio relativo a que la responsable realizó una incorrecta e ilegal identificación del sujeto denunciado, señalando que es Pedro Humberto Haddad Bernat y no las radiodifusoras que realizaron las entrevistas.
(45) En efecto, como ya se dijo, la autoridad responsable advirtió que no hubo indicios sobre contratación de tiempo en radio por parte del denunciado, por lo que acertadamente determinó que las entrevistas constituían un ejercicio periodístico y/o informativo.
(46) Cabe recordar que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión para difundir opiniones, información e ideas, con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente.
(47) En ese orden de ideas, tal como la responsable analizó y razonó, de los elementos probatorios no se advierten indicios que derroten la presunción de licitud de las entrevistas y, en ese sentido, se considera que fue ajustado a derecho que se estaba frente al ejercicio de la libertad periodística y de expresión.
(48) De ahí que, contrario a lo que alega el recurrente, la UTCE en ningún momento señaló que las empresas radiofónicas eran los sujetos denunciados, como lo pretende hacer valer el actor.
(49) Por otra parte, resultan inoperantes los agravios relativos a la supuesta omisión de valorar adecuadamente las pruebas aportadas, así como la errónea interpretación de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda.
(50) Se arriba a tal determinación, pues se trata de argumentos vagos y genéricos que de ninguna manera combaten frontalmente las razones expuestas por la autoridad responsable.
(51) Lo anterior, ya que la parte actora se limita a argumentar que la autoridad valoró las pruebas de forma incorrecta, sin precisar cuáles pruebas fueron las que se valoraron inadecuadamente, ni tampoco refiere cómo debieron ser valoradas o en qué consistió el error de la autoridad.
(52) Además, respecto de los motivos de disenso relativos a la errónea interpretación del concepto de propaganda electoral y la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda, también resultan inoperantes, pues se advierte que dependen de otros que ya fueron desestimados,[11] toda vez que, como ya se dijo, la conducta denunciada que fue objeto del acuerdo impugnado fue la relativa a la presunta contratación de tiempo en radio.
(53) Finalmente, resulta inatendible su solicitud para aplicar al caso un supuesto precedente (que omite identificar) relacionado con diversa persona que fue candidata en el presente proceso electoral de personas juzgadoras. Lo anterior, dado que no aporta razonamientos que justifiquen el caso al que se refiere ni la causa de similitud, es decir, su petición se sustenta en manifestaciones genéricas.
(54) Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior estima que fue correcto que la autoridad responsable decretara el desechamiento de la queja.
(55) En tal sentido, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por el recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido.
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular que formula la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-REP-248/2025.[12]
I. Introducción; II. Contexto; III. Criterio mayoritario; y IV Razones de mi disenso
Emito este voto particular para exponer las razones por las que no comparto el criterio mayoritario consistente en confirmar el acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[13] del Instituto Nacional Electoral[14], mediante el cual se desechó la queja presentada por Héctor Javier Aguilar Rodríguez, en su calidad de candidato a Magistrado de Circuito en materia de Trabajo por el Décimo Circuito en Tabasco, en contra de un diverso candidato del mismo circuito judicial, por la presunta contratación y/o adquisición de tiempo en radio, así como la probable realización de actos anticipados de campaña, en el contexto de la Elección Extraordinaria de personas juzgadoras 2024-2025.
II. Contexto
El recurrente presentó queja en contra de Pedro Humberto Haddad Bernat —candidato a Magistrado de Circuito en materia de Trabajo por el Décimo Circuito en Tabasco— por la utilización de diversos espacios en radio para emitir mensajes de carácter electoral, con el propósito de mencionar sus cualidades personales, trayectoria profesional y propuestas relacionadas con el cargo al que contendía, lo cual a su juicio vulnera los principios de legalidad, equidad en la contienda, imparcialidad y neutralidad.
El quejoso destacadamente señaló que, Pedro Humberto Haddad Bernat incurrió en diversas infracciones que influyeron en el resultado de la votación a su favor como lo son: la difusión de propaganda personal relativa a su candidatura en estaciones de radio en el periodo previo al inicio formal de las campañas, incurriendo con ello en actos anticipados de campaña, vulnerando los principios que deben regir en el proceso de elección judicial; así como la utilización de medios de comunicación masiva para hacerse promoción (radio e internet), lo cual está prohibido para candidatos a cargos jurisdiccionales.
En ese contexto, detalló los actos y eventos en los que intervino el denunciado de la siguiente forma:
1. Actos anticipados de campaña por propaganda en espacios de radio fórmula consistentes en:
a) La retransmisión, presentación y entrevista en el programa “Telerrepostraje/Visión Empresarial” en la estación XEVT 104.1 FM, desde el 12 de marzo de 2025 a la fecha.
b) La retransmisión (en Facebook), presentación y entrevista en programa de RADIO FÓRMULA 94.1 FM, desde el 11 de marzo de 2025.
c) La retransmisión de su presentación y entrevista en programa de radio cuando fungía como servidor público en la estación LA GRANDE DE TABASCO 89.7, desde el 8 de marzo de 2025 hasta la fecha.
d) La retransmisión (en Facebook), presentación y entrevista en programa de RADIO FÓRMULA 94.1 FM, desde el 25 de marzo de 2025.
e) La retransmisión, presentación y entrevista en el programa de radio en la estación radiodifusora TABASCO HOY RADIO 90.9 FM, el 25 de marzo de 2025.
2. Utilización sistemática de espacios en radio como propaganda electoral por acceso a tiempos y espacio de entrevistas en:
a) RADIO FÓRMULA 94.1 FM, el 29 de abril de 2025.
b) LA VOZ DE LOS CHONTALES en estación radiofónica XHCPBS 98.7 FM, el 1 de mayo de 2025.
c) RADIO FÓRMULA 94.1 FM, el 27 de mayo de 2025.
d) YOKOT´ANOP, 91.7 FM, el 28 de mayo de 2025.
3. Contratación en la red social Youtube en espacio: @EL CHAPUCERO (EL GANSO INFORMATIVO).
Una vez registrada la queja, la responsable ordenó distintas diligencias de investigación consistentes en diversos requerimientos a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, así como a cada una de las empresas radiofónicas señaladas por el denunciante, así como al denunciado, quienes reconocieron que se hizo una invitación para que este último participará en diversas entrevistas que posteriormente difundieron, precisando que no hubo contratación ni pago de ningún tipo.
La UTCE determinó desechar la denuncia al considerar que, del análisis preliminar, no era posible advertir que los hechos constituían una vulneración a la normativa electoral, esencialmente porque no hubo contratación, el fin fue informar a la audiencia y las radiodifusoras enviaron una invitación al denunciado.
III. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno se determinó confirmar el acuerdo controvertido, al estimar que la UTCE justificó de manera adecuada el desechamiento de la denuncia, a partir de una valoración preliminar exhaustiva de los hechos denunciados, de la contestación a los requerimientos realizados, así como de las pruebas ofrecidas, lo que le permitió concluir que no se actualizaba una infracción en la materia electoral.
Asimismo, se afirma que la autoridad responsable justificó adecuadamente su determinación porque señaló el fundamento legal aplicable, y razonó que a partir de los hechos denunciados y los elementos probatorios del expediente no se desprendían indicios de una infracción electoral, ello, porque las entrevistas constituían un ejercicio periodístico y/o informativo.
Aunado a lo anterior, se calificaron de inoperantes los agravios relativos a la omisión de valorar adecuadamente las pruebas aportadas, la errónea interpretación de propaganda electoral y la violación al principio de equidad en la contienda, al considerarse vagos y genéricos.
IV. Razones de mi disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, desde mi perspectiva, el acuerdo impugnado debió revocarse al resultar fundados los motivos de agravio expuestos por el recurrente, relativos a la falta de exhaustividad de la UTCE, ya que, de las constancias del expediente, se advierte la existencia de elementos suficientes para dar inicio con el procedimiento y culminar con un pronunciamiento de fondo, lo cual ameritaba que la UTCE desplegara su facultad investigadora.
Al respecto, es importante destacar que la UTCE, como órgano administrativo encargado de la instrumentación del procedimiento especial sancionador, cuenta con un ámbito de facultades legales que tienen por objeto sustanciar la investigación de los hechos denunciados por los medios legales.
Así, se encuentra en posibilidad de allegarse de los elementos de prueba indispensables para estar en condiciones de integrar el expediente y remitirlo a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, para que ésta resuelva sobre la posible actualización de infracciones y, de ser el caso, respecto de la sanción que corresponda imponer.
En ese sentido, para la ponderación inicial relativa a la admisión o desechamiento de una queja, se deben considerar de manera objetiva y razonable los hechos denunciados y las pruebas aportadas por la parte quejosa, para estar en posibilidad de decidir si son eficaces para iniciar la investigación de una conducta posiblemente violatoria de la ley electoral.
Ahora bien, a partir del análisis del acuerdo impugnado se advierte que, la responsable desechó la queja principalmente al estimar que el denunciado utilizó diversos espacios en radio, para emitir mensajes en los que mencionaba sus cualidades personales, trayectoria profesional y propuestas relacionadas con el cargo al que aspiraba, están amparadas en la libertad de expresión, de información y ejercicio periodístico.
Sin embargo, considero que la autoridad responsable no realizó un análisis exhaustivo, ni de las infracciones denunciadas, ni de los medios de prueba aportados por el quejoso y los recabados en la investigación preliminar. Además, no dio razones específicas para desestimar y escindir la procedencia respecto de los actos anticipados de campaña, cuando se precisó que estos acontecieron por propaganda en espacios de radio; ya que los argumentos se enfocan únicamente en desvirtuar la probable comisión de la adquisición indebida de tiempos en radio, bajo el argumento de la licitud periodística de las entrevistas y en que no se aportaron pruebas para derrotar la licitud de dicha actividad.
Por lo que considero que le asiste razón al recurrente en cuanto alega que no se analizaron todos los elementos de prueba aportados en el expediente, porque la autoridad responsable, para argumentar la licitud periodística de las entrevistas, únicamente dio por ciertas las manifestaciones de las concesionarias de radio y del candidato denunciado, en las que básicamente negaron la existencia de una orden o contrato para realizar las entrevistas en pleno ejercicio de la libertad de expresión.
Tal proceder de la UTCE, en principio, pasa por alto que ha sido criterio de esta Sala que la infracción consistente en la adquisición de radio y televisión no requiere de la acreditación de una contratación específica, en términos de la Jurisprudencia 17/2015, de rubro RADIO Y TELEVISIÓN. PARA ACREDITAR LA ADQUISICIÓN DE TIEMPO ES INNECESARIO DEMOSTRAR SU CONTRATACIÓN. De tal manera que la admisión de la queja no estaba supeditada a que de la investigación preliminar se acreditara una contratación, acuerdo de voluntades o acto jurídico en virtud del cual el candidato denunciado haya solicitado, contratado o adquirido espacios en la radio.
Aunado a que, advierto, en la queja, el hoy recurrente aportó diversos enlaces electrónicos que corresponden a publicaciones del candidato denunciado en sus redes sociales; precisó la fecha y hora de las publicaciones; identificó los programas en los que participó; así como el carácter con el que se ostentó durante sus participaciones y reiteró las expresiones que, desde su perspectiva, actualizan las infracciones.
Además, la autoridad responsable tampoco se pronunció sobre el contenido de las entrevistas ni del material difundido por internet (YouTube) para determinar si la participación del denunciado se trató o no de promoción a su candidatura.
Lo anterior, porque en los artículos 505 y 519 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció que las personas candidatas en la elección judicial podrían difundir su trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión, esto durante el tiempo que comprende las campañas electorales y siempre que no excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales aplicables.
Sin embargo, en los diversos numerales 509 y 520 de la referida Ley permitió que las personas candidatas participaran en entrevistas de carácter noticioso durante el periodo de campañas, prohibiéndoles contratar tiempos de radio y televisión, así como espacios publicitarios y de promoción personal en medios de comunicación impresos o digitales para promocionarse.
A partir de la citada jurisprudencia y de los artículos mencionados advierto que la autoridad responsable no consideró:
El carácter y calidad con la que se ostentó el denunciado en sus entrevistas, ya que constituye un aspecto destacado para verificar si se posicionaba o no en las hipótesis normativas.
La temporalidad en la que se realizaron las entrevistas, ya este es un aspecto básico para analizar si ocurrieron durante la etapa de campaña o no.
Cual fue el contenido de las entrevistas, porque este aspecto permite identificar si la participación del denunciado se trata o no de una promoción a su candidatura.
En ese sentido, considero que fue incorrecto que la UTCE desechara la queja sobre la base de que no se aportan elementos de pruebas de la entidad suficiente para vencer la presunción de licitud de la actividad periodística, cuando omitió por completo considerar los aspectos referidos previamente, cuya valoración íntegra correspondía a un análisis de fondo.
Así, de la lectura integral de la queja, como del contenido de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad responsable e incluidas en el acuerdo de desechamiento controvertido, sí es posible deducir la existencia de indicios suficientes como para considerar que podrían actualizarse las infracciones denunciadas.
Este criterio es consistente con el voto particular que emití en el diverso SUP-JIN-204/2025, en el que sostuve que “Si bien puede entenderse que en las entrevistas no hay, de manera evidente, menciones a la candidatura del denunciado, llamados explícitos al voto o referencias al proceso electoral extraordinario, lo cierto es que ello no excluye la posibilidad de que el nombre e imagen del candidato hubiera gozado de una sobreexposición que pudiera poner en riesgo la equidad en la contienda electoral. Cuestión que, en su caso, solo puede determinarse a partir de un estudio de fondo que compete realizar, de manera exclusiva, a la Sala Regional Especializada”.
Por tanto, en mi convicción, del expediente es posible advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar, que, analizados de manera preliminar, generan elementos de convicción para la admisión de la queja y su consecuente estudio de fondo.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.
[1] Colaboró: Teresita de Jesús Servín López.
[2] En adelante, las fechas que se señalen corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] En adelante, UTCE.
[4] Lo anterior, de conformidad con los: “Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el Catálogo de Infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven.”, aprobados mediante acuerdo INE/CG24/2025.
[5] Expediente UT/SCG/PE/PEF/HJAR/JL/GRO/240/2025.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución general; 256, fracción XVI de la Ley Orgánica; y 109 de la Ley de Medios.
[8] Previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios.
[9] Véase la jurisprudencia 20/2009 de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.
[10] De rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”.
[11] Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente la jurisprudencia intitulada: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.
[12] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[13] En lo sucesivo, UTCE.
[14] En adelante, UTCE del INE.