RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-249/2015
RECURRENTE: ISAÍAS VILLA GONZÁLEZ
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil quince.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR la sanción impuesta al recurrente, en la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Especializada del Poder Judicial de la Federación (SRE) en los expedientes acumulados SRE-PSD-98/2015 y SRE-PSD-99/2015 relativos a los procedimientos especiales sancionadores incoados en contra de Isaías Villa González en su calidad de candidato a diputado federal por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, por la coalición integrada por los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo y de otros sujetos denunciados.
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia. El seis y el siete de abril de dos mil quince, la representante del Partido Verde Ecologista ante la Junta Distrital 7 (JD7) del Instituto Nacional Electoral (INE) en el Distrito Federal presentó queja ante la Secretaría Ejecutiva del mencionado instituto, por la que denunció hechos que en su concepto son violatorios de la normativa electoral.
La primera de las quejas fue registrada con la clave JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/3/2015.
La segunda de las quejas fue registrada con la clave JD/PE/PVEM/JDE07/DF/PEF/6/2015.
2. Sentencia impugnada. Seguido el procedimiento ante la JD7 del INE, los expedientes fueron remitidos a la SRE y dicho órgano colegiado dictó sentencia el veinticuatro de abril de dos mil quince, en la que acumuló ambos asuntos y, al considerar acreditada la existencia de actos violatorios de la normativa electoral, consistentes en propaganda electoral pintada en bardas de un inmueble destinado al servicio público, impuso amonestación pública al ahora recurrente y al Partido de la Revolución Democrática. La sentencia fue notificada al recurrente mediante diligencia practicada el veintiséis de abril de dos mil quince.
3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de la SRE, El veintinueve de abril de dos mil quince, Isaías Villa González, en su calidad de candidato a diputado federal por el 07 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, interpuso el presente medio de impugnación.
4. Recepción y turno. El recurso de revisión fue recibido en esta Sala Superior y, por acuerdo de su Presidente, fue turnado a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para que lo sustanciara y elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
5. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó los acuerdos de radicación y de admisión atinentes al recurso en el que se actúa.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión en procedimiento especial sancionador, mediante el que se impugna una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de un procedimiento especial sancionador.
2. PROCEDENCIA
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la Sala responsable, y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
2.2. Oportunidad. El recurso fue promovido de manera oportuna, toda vez que el acuerdo impugnado le fue notificado al recurrente el veintiséis de abril de dos mil quince, en tanto que el recurso de revisión se interpuso el veintinueve siguiente, es decir, dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que Isaías Villa González es la persona que fue sancionada en el procedimiento sancionador en el cual se dictó la sentencia reclamada.
2.4. Interés jurídico. La responsable impuso una sanción al recurrente, y éste considera que tal imposición es contraria a derecho, desprendiéndose de ello, la existencia de interés jurídico para impugnar la sentencia de condena.
2.5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que se deba agotar por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Cuestión a dilucidar. La cuestión a dilucidar radica, esencialmente, en determinar si fue o no apegada a derecho la sentencia dictada por la Sala responsable, que concluyó con la imposición de amonestación al recurrente y al partido denunciado, a partir del análisis y valoración del material probatorio con el que contó y de todos los elementos que obran en los autos.
3.2 Síntesis de agravios. El recurrente aduce, en síntesis, que indebidamente la Sala responsable le impuso amonestación pública y ordenó publicar la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados, sin tener en cuenta que lo único que quedó acreditado en el sumario, fue “la existencia parcial de la propaganda denunciada en lugares prohibidos por la normativa electoral”; pero no quedó probado que el denunciado haya cometido la conducta anti jurídica o participado en ella, por lo que la queja debió ser declarada infundada.
3.4 Análisis de agravios
Esta Sala Superior considera que los agravios expresados por el recurrente no logran destruir la base argumentativa que da sustento a la sentencia impugnada y, por ende, dicho fallo debe ser confirmado.
En principio, se debe destacar que el recurrente pasa por alto, que la Sala responsable no lo sancionó por tener responsabilidad directa en la comisión de los hechos antijurídicos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, sino que lo hizo a partir del beneficio que la propaganda objeto de la denuncia le reportó, aunado a que no quedó acreditada alguna acción de deslinde por parte del denunciado.
De esa manera, el agravio consistente en que la responsable lo sancionó indebidamente, puesto que no quedó probada su participación directa en los hechos objeto de la denuncia, deja incólume lo razonado en la sentencia impugnada respecto a que, si bien no está acreditada la culpa directa del sujeto infractor, sí está probado el beneficio obtenido, sin que mediara alguna acción de deslinde por parte del sujeto denunciado.
En efecto, en la resolución impugnada se aprecia con claridad, que la Sala responsable razonó como sigue:
•Destacó que el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contiene la prohibición de colgar, fijar o pintar propaganda electoral en monumentos y edificios públicos.
•Tuvo por acreditada la existencia de propaganda electoral del ciudadano Isaías Villa González, en su calidad de candidato a diputado federal por el Distrito 7 en el Distrito Federal y la calidad de público del inmueble en cuyas bardas fue pintada esa propaganda. Tal conclusión la sustentó en la valoración individual y conjunta de las pruebas que tuvo a su alcance, consistentes en dos actas circunstanciadas elaboradas por personal del Consejo Distrital 07 del Instituto Nacional Electoral en el Distrito Federal; cuatro fotografías de las bardas en las que fue pintada la propaganda objeto de la denuncia y la manifestación por escrito hecha por la Apoderada General de la Administración Pública y del Sistema de Aguas de la Ciudad de México.
•Estimó que, el candidato Isaías Villa González fue beneficiado por la propaganda ilegal detectada, debido a que en ella se llama a votar a su favor. Es decir, se advierte que la Sala responsable no consideró que estuviera acreditada la participación directa del denunciado en la comisión de los actos infractores; pero sí el beneficio obtenido por tales actos, teniendo en cuenta, además de tal beneficio, ciertas circunstancias de tiempo y lugar, como las atinentes a que las pintas se ubicaron en el distrito por el que contiende el sujeto denunciado y que el hecho ocurrió durante la etapa de campaña electoral.
Es pertinente señalar, que el recurrente no controvierte la valoración de pruebas hecha por la Sala responsable, que la llevó a concluir que quedó acreditada la existencia de la propaganda objeto de denuncia, pues se limita a afirmar, de manera genérica, que la inspección practicada y las fotografías exhibidas “sólo denotan la existencia parcial de la propaganda denunciada, en lugares prohibidos por la normatividad electoral”; pero no expone, qué parte de la propaganda denunciada no fue debidamente probada, o por qué el resultado de las pruebas debe llevar a una acreditación parcial y no total de la existencia de la propaganda.
El recurrente tampoco expresa agravio alguno para controvertir las conclusiones atinentes a que la propaganda es de carácter electoral, ni que ésta tuvo lugar durante la etapa de campaña en un proceso electoral federal.
El inconforme tampoco controvierte, la valoración de pruebas y la conclusión a la que arribó la responsable, respecto de que el inmueble en cuyas bardas fue pintada la propaganda objeto de la denuncia es un bien destinado al servicio público.
Los agravios se centran solamente, como se dijo, en reclamar que, a pesar de que no quedó probada la participación directa del hoy recurrente en la comisión de los hechos infractores, se le impuso indebidamente una sanción.
Lo anterior evidencia la ausencia de razonamientos que combatan las razones por las que la responsable arribó a la conclusión de que el denunciado se benefició con la propaganda ilegal detectada y que, al no haber realizado acción alguna para deslindarse de las conductas infractoras o de sus resultados, debía ser sancionado.
Con independencia de la ausencia de agravios para controvertir las mencionadas razones, en un afán de cumplir con el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, esta Sala Superior considera que, en el caso, está acreditado tanto el beneficio generado a favor del recurrente con la propaganda ilegal en bardas que fue objeto de la denuncia, como el conocimiento por parte de éste, respecto de la existencia de tal propaganda, sin que por su parte el denunciado acreditara haber realizado alguna acción de deslinde respecto de los hechos infractores, como se desarrolla enseguida:
1. Beneficio para el candidato denunciado. El beneficio derivado de la propaganda contenida en las bardas objeto de la denuncia se establece, a partir de que:
a) La propaganda contiene mensajes relacionados con el nombre y el cargo público al que aspira el recurrente, además de un lema (“Tu voz es mi voz”) y propuestas concretas (“El agua es un derecho. No a la privatización” y “Becas-salarios para estudiantes- Estímulo fiscal al 1er empleo”), todo lo cual puede representar un estímulo para despertar simpatía en el espectador y potencial elector respecto de dicha candidatura y,
b) La propaganda se hizo en etapa de campaña electoral (hecho no controvertido), circunstancia que genera la posibilidad real de que su contenido influya positivamente en el ánimo de los potenciales electores al momento de emitir su voto.
2. Conocimiento de los hechos por parte del candidato denunciado. El conocimiento de los hechos por parte del candidato denunciado se puede inferir a través de los siguientes elementos:
a) La propaganda contiene el nombre del candidato, lo cual es un hecho que difícilmente podría haber pasado inadvertido para él, pues la experiencia a la que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permite sostener, que todas las personas prestan atención inmediata al nombre propio que les identifica y les distingue de los demás, ya sea que lo vean o escuchen en algún anuncio de cualquier naturaleza, o en cualquier otra circunstancia;
b) La propaganda se hizo durante la etapa de campaña electoral, lo cual le da mayor notoriedad respecto del candidato, pues la experiencia permite afirmar, que cuando alguien compite para un cargo público y el proceso se encuentra en etapa de campaña, todos los involucrados; pero especialmente los candidatos contendientes, prestan mucha mayor atención a todo lo relacionado con sus propias campañas y con las campañas de los demás candidatos, incluida la propaganda que aparezca en cualquier medio, público o privado;
c) La propaganda se hizo en bardas que colindan con la vía pública, en dimensiones de dos metros de largo por dos metros de alto, como se asentó en las diligencias de inspección ocular que obran en autos, y que se ubican en la Delegación Gustavo A. Madero.
Dicha delegación es la misma en la que tiene domicilio el candidato denunciado. Ello se acredita con los datos insertos en la copia de la credencial para votar con fotografía del candidato, que obra en autos, en los que se señala que tiene su domicilio en la Delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal, y es coincidente con la Delegación a la que corresponden los domicilios asentados en las diligencias de inspección practicadas por la autoridad electoral, en las que se señalan los códigos postales 07969 y 07080, los cuales corresponden a la Delegación Gustavo A. Madero, conforme con la nomenclatura de códigos postales del Servicio Postal Mexicano. [1]
Al respecto, la experiencia permite establecer, que es muy alta la probabilidad de que las personas perciban la existencia de anuncios que tienen dimensiones mayores (como son las bardas del caso) y que se encuentran en la vía pública, en su entorno inmediato, como sucede en el caso, en que las bardas con las pintas están ubicadas en la misma Delegación en la que el candidato tiene su domicilio.
No escapa a la atención de esta Sala Superior, que en autos está acreditada la permanencia de la propaganda objeto de la denuncia durante los días seis, siete y ocho de abril del dos mil quince por así desprenderse de las actuaciones practicadas por la autoridad electoral (puesto que la primera denuncia fue presentada el seis de abril y las diligencias de inspección ocular se practicaron los días siete y ocho). Sin embargo, el lapso en el que estuvo expuesta la propaganda no es obstáculo para que, atendiendo a los demás elementos y circunstancias señalados en los incisos que anteceden, se puedan establecer condiciones de objetividad en el deber de garante y razonabilidad en cuanto a la exigencia del conocimiento de la infracción, ya que hay elementos para concluir que el candidato se percató de la existencia de la propaganda, pues no se trataba de cualquier propaganda, sino de aquella que contenía su nombre y el cargo por el que compite, colocada en un área de dimensiones importantes, en bardas que colindan con la vía pública, en la Delegación en la que tiene su domicilio, durante la etapa de campaña en un proceso electoral en el que participa como candidato.
3. Ausencia de deslinde. El recurrente no alega, ni en los autos está probado, que hubiera realizado alguna acción de deslinde respecto de los hechos infractores, en los que se involucró su nombre y su carácter de candidato a un cargo de elección popular, no obstante que, como se razonó, existen elementos suficientes para inferir, que conoció la existencia de dicha propaganda ilegal.
Todo lo razonado permite afirmar que, como lo sostuvo la responsable, el hoy recurrente es responsable por la violación de la prohibición prevista en el artículo 250, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales respecto de la conducta consistente en pintar propaganda electoral en edificios públicos, al haberse percatado de la existencia de propaganda ilegal que le beneficiaba y no haber hecho acto de deslinde alguno, por lo que la sentencia impugnada es conforme a derecho y debe ser confirmarla.
III. R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] Consultable en: http://www.sepomex.gob.mx/lservicios/servicios/Descarga.aspx