RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-249/2024
RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ
Ciudad de México, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador indicado en el rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-105/2024, por el que la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional denominado “GUERRERO ROMPER” identificado con la clave RV00621-24.
De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Denuncias. Los días once y doce de marzo de dos mil veinticuatro[2], el Partido Revolucionario Institucional[3] y Manuel Añorve Baños, senador de la República, denunciaron, respectivamente, a Movimiento Ciudadano por la difusión del promocional denominado “GUERRERO ROMPER”, identificado con el folio RV00621-24 [versión televisión], al sostener, entre otras cuestiones, que contenía manifestaciones calumniosas en su perjuicio, al imputarles diversos delitos, por lo que, solicitaron el dictado de medidas cautelares.
2. Acuerdo impugnado. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitada, al estimar de un análisis preliminar que las manifestaciones contenidas en el promocional motivo de la denuncia podían constituir calumnia.
3. Recurso de revisión. El quince de marzo, el partido recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la determinación antes señalada.
4. Registro y turno. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-249/2024 y turnarlo a su propia Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto para controvertir el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, por el que determinó declarar procedente la adopción de una medida cautelar, dentro de un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, fracción III, inciso a); y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Procedencia
Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia[5], conforme a lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona que se ostenta como representante del partido recurrente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se satisface porque la presentación de la demanda ocurrió dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, ello derivado de que, el acuerdo impugnado le fue notificado al partido recurrente el catorce de marzo, a las dieciséis horas con veintiocho minutos[6]; siendo que la demanda se recibió en la Oficialía de Partes del INE el quince siguiente, a las diecinueve horas con quince minutos.
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, porque el recurso fue interpuesto por Movimiento Ciudadano, a través de su representante ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; teniendo interés para impugnar el acuerdo controvertido, al ser quien pautó el promocional cuya suspensión se ordenó.
d. Definitividad. Este requisito se cumple, al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.
TERCERO. Cuestión previa
Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, es necesario establecer que la vigencia del promocional, objeto de la medida cautelar, comprende, según lo asentado en el acuerdo de medidas cautelares controvertido, del catorce al dieciséis de marzo.
Sin embargo, es necesario precisar que, de la revisión de las constancias que integran el expediente, de conformidad con el reporte de vigencia obtenido del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la vigencia del promocional comprende hasta el diecinueve de marzo[7], conforme a lo siguiente:
En este sentido, con independencia de cuál sea la fecha correcta de culminación de la vigencia del citado promocional, así como si al momento de aprobarse la presente resolución su periodo de vigencia hubiera fenecido, en el caso se justifica analizar la legalidad de la determinación controvertida, dado que se decretó la procedencia de las medidas cautelares, dado que lo relevante en el presente supuesto es determinar si subsiste el deber del partido de abstenerse de volver a pautar el promocional retirado.
Lo anterior, porque es criterio de esta Sala Superior[8] que, si la Comisión de Quejas declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, se debe realizar el estudio de fondo para verificar la legalidad de tal determinación, con independencia de que los promocionales ya no se encuentren vigentes al momento de resolver la controversia, ya que en esos casos subiste la obligación permanente del partido al que le fueron retirados sus promocionales de abstenerse de volverlos a pautar.
Por el contrario, si la medida cautelar se negó y ya trascurrió el periodo de difusión del promocional, el criterio que esta Sala Superior ha delimitado es el referente a que el recurso interpuesto sería improcedente, al no haberse impuesto a un partido la obligación de abstenerse de difundir cierta información o mensaje que esté pendiente de calificar, el pronunciamiento sobre si debió o no concederse la medida quedaría sin materia, al ya no estarse difundiendo.[9]
CUARTO. Estudio de fondo
I. Contexto del caso
El asunto tiene su origen en sendas quejas que presentaron el PRI y Manuel Añorve Baños, en su calidad de senador de la República, denunciando a Movimiento Ciudadano y a su candidato a la presidencia de la República Jorge Álvarez Máynez, por el supuesto uso indebido de la pauta y calumnia, derivado de la difusión del promocional denominado “GUERRERO ROMPER”, identificado con la clave RV00621-24, al estimar que a partir de algunas de las expresiones contenidas en el mensaje se les imputa diversos delitos, de allí que hubieran solicitado la adopción de medidas cautelares.
El contenido del referido promocional es el siguiente:
GUERRERO ROMPER - RV00621-24 [versión televisión] | |
| Voz del género masculino: Hola, soy Máynez, Jorge Máynez, y llevo más de diez años luchando contra la corrupción y a favor de los programas sociales y el aumento al salario. Mientras yo hacía eso, el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado. Morena te prometió un cambio, pero no cumplió. Afortunadamente, hoy tienes tres opciones: las dos de la vieja política y lo nuevo. Soy Máynez, y quiero ser presidente de México. Lo nuevo va en serio. Voz de género femenino en off: Máynez, presidente de México. |
II. Consideraciones de la Comisión de Quejas
La autoridad responsable consideró procedente el dictado de medidas cautelares porque, de un análisis preliminar y bajo apariencia del buen derecho, el material denunciado sobrepasaba los límites razonables del debate y era susceptible de constituir calumnia.
La Comisión de Quejas estudió la frase denunciada: “…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado”, dividiéndola en dos partes:
La expresión relativa al supuesto “saqueo de Guerrero”, estimó que no implicaba la imputación directa de un hecho o delito falso, porque no les atribuye a los denunciantes una conducta delictuosa en específico, al no mencionarse conducta delictuosa alguna, ni afirmarse de forma manifiesta que los denunciantes hayan incurrido en ella.
Por lo que se refiere a la otra frase relacionada con presunta “entrega de Guerrero al crimen organizado”, se consideró preliminarmente que actualizaba la calumnia, porque implicaba que los gobiernos de Enrique Peña Nieto (Federal) y Manuel Añorve Baños (estatal en Guerrero), dejaron de realizar acciones para que el crimen organizado (delincuencia organizada) operara en la referida entidad, sin que existiera un sustento probatorio para amparar esas afirmaciones.
De esta forma, la Comisión de Quejas determinó conceder las medidas cautelares para cesar la transmisión del promocional denunciado, al advertir la imputación de una actividad ilícita falsa en perjuicio del partido denunciante y de su candidato a senador, no encontrando cobijo en la libertad de expresión y el derecho a la información.
III. Pretensión, agravios y litis
La pretensión de Movimiento Ciudadano es que se revoque el acuerdo ACQyD-INE-105/2024, a efecto de que se determine la improcedencia de las medidas cautelares y su promocional objeto de suspensión se pueda vuelva a transmitir.
Para sustentar su impugnación, el recurrente plantea los motivos de agravio siguientes:
Indebida fundamentación y motivación;
Falta de exhaustividad;
Incongruencia interna; y
Afectación al derecho de libertad de expresión.
Con base en lo anterior, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue o no ajustado a Derecho que la responsable haya decretado la procedencia de las medidas cautelares y ordenado la suspensión de la transmisión del promocional del partido recurrente.
Por cuestión de método, los agravios se analizarán en forma conjunta, al encontrarse estrechamente vinculados[10].
IV. Análisis de los agravios
Esta Sala Superior estima infundados e inoperantes los reclamos planteados por el recurrente, conforme a las siguientes consideraciones.
A. Marco jurídico
- Naturaleza de las medidas cautelares
Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes: i) La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y; ii) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
- Límites a las libertades de expresión e información
Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.
Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.
Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas".
En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.
A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.
De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.
Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[11], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad,[12] lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.
B. Caso concreto
Aduce que la responsable no establece ningún nexo causal entre la expresión “El PRI (…) saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado” y la imputación de algunas de las fracciones referidas en el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ya que sólo se limita a transcribir dicha normativa, pero sin precisar algún delito en específico por el que la frase imputada al PRI o a su candidato se les pudiera relacionar con dicha actividad delictuosa, incurriendo en contradicción con la justificación empleada para la frase vinculada con el saqueo, respecto de la cual fueron improcedentes las medidas cautelares, a pesar de que en esa expresión tampoco existía la imputación concreta de algún ilícito.
Asimismo, refiere que indebidamente se modificó la frase para hacer referencia a que Peña Nieto y Añorve entregaban el Estado, analizando una expresión no contenida en el promocional, cuando la frase original sólo denota que es el PRI quien entregaba el Estado al crimen organizado, de allí que no se hubiese imputado a ningún sujeto en específico la comisión de algún delito, sino que el mensaje del spot se dirige a realizar una crítica severa exclusivamente al PRI, sobre el desempeño de sus gobiernos y la adopción de políticas públicas a nivel federal y municipal en materia de seguridad pública y combate al crimen organizado.
Esta Sala Superior estima que los agravios son infundados e inoperantes conforme a las siguientes consideraciones.
Al respecto, conviene destacar que la responsable, al analizar la frase “…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado”, razona que, por la forma en que está planteada, expresa que durante los gobiernos de Enrique Peña Nieto y Manuel Añorve Baños, dejaron de realizar acciones para que el crimen organizado (delincuencia organizada) operara en el Estado de Guerrero.
Posteriormente vuelve a referirse a la citada frase, conforme al siguiente sentido: “…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y entregaban Guerrero al crimen organizado”, desprendiendo que, en apariencia del buen derecho, vinculaba a los denunciantes [aunque erróneamente se refiere a los denunciados] con la delincuencia organizada (crimen organizado), precisando que se entendía ésta como aquella referida en los artículos transcritos de la Constitución Federal y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, a saber, los siguientes:
Constitución Federal
Artículo 16…
Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada
Artículo 2o.- Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:
I. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter, financiamiento al terrorismo previsto en los artículos 139 Quáter y 139 Quinquies y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero y 196 Ter; falsificación, uso de moneda falsificada a sabiendas y alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis; y en materia de derechos de autor previsto en el artículo 424 Bis, todos del Código Penal Federal;
II. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 Bis, 84, 84 Bis, párrafo primero, 85 y 85 Bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;
III. Tráfico de personas, previsto en el artículo 159 de la Ley de Migración;
IV. Tráfico de órganos previsto en los artículos 461, 462 y 462 Bis, y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en los artículos 475 y 476, todos de la Ley General de Salud;
V. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204; Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; Tráfico de menores o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, previsto en el artículo 366 Ter, y Robo de vehículos, previsto en los artículos 376 Bis y 377 del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal;
VI. Delitos en materia de trata de personas, previstos y sancionados en el Libro Primero, Título Segundo de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, excepto en el caso de los artículos 32, 33 y 34; Fracción adicionada DOF 27-11-2007.
VII. Las conductas previstas en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII, VIII Bis y VIII Ter [Declaradas inválidas por la SCJN]
IX. Los previstos en las fracciones I y II del artículo 8; así como las fracciones I, II y III del artículo 9, estas últimas en relación con el inciso d), y el último párrafo de dicho artículo, todas de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
X. Contra el Ambiente previsto en la fracción IV del artículo 420 del Código Penal Federal.
Los delitos a que se refieren las fracciones previstas en el presente artículo que sean cometidos por algún miembro de la delincuencia organizada, serán investigados, procesados y sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.
Posteriormente, razona la responsable que el tema de la delincuencia organizada en la actualidad forma parte de la opinión pública y se relaciona con cuestiones negativas y con uno de los principales problemas que aquejan a México, por lo que considera que al señalar que el PRI y su candidato Manuel Añorve Baños están relacionados con el crimen organizado (delincuencia organizada) implica una afectación directa hacia los denunciantes, siendo que se hace la imputación de una actividad ilícita sin existir elementos de prueba que ampare esas afirmaciones.
Conforme a lo anterior, contrario a lo que asevera el recurrente, se advierte que la responsable analizó de forma exhaustiva y motivó de forma correcta, a partir de un análisis preliminar, que el mensaje contenido en el promocional denunciado, implicaba la imputación de posibles hechos delictuosos falsos en detrimento del PRI y de Manuel Añorve Baños, como base para tener por actualizada la calumnia electoral.
En efecto, como ya se indicó, la responsable sostiene que, por la forma en que está compuesta la frase denunciada, expresa que durante los gobiernos de Enrique Peña Nieto y Manuel Añorve Baños, dejaron de realizar acciones para que el crimen organizado (delincuencia organizada) operara en el Estado de Guerrero, por lo que se vinculaba a los denunciantes con dichos hechos delictuosos, mismos que se encontraban tipificados en los artículos transcritos de la Constitución Federal y de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, no constituye ninguna falta de exhaustividad el hecho de que la responsable no haya señalado un tipo específico de delito que se le imputaba a los denunciantes, tal y como lo alega el recurrente, puesto que, desde una perspectiva preliminar infirió que la frase se refería a una posible conducta omisiva (dejar de realizar acciones para que el crimen organizado y/o delincuencia organizada operara en el Estado de Guerrero), de allí que se vinculara a los denunciantes con hechos tipificados como delitos conforme a la Constitución Federal y la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Es decir, la Comisión de Quejas desprendió, desde una óptica preliminar, que la expresión denunciada se refería a una entrega de Guerrero, por vía de omisión, a la delincuencia organizada, atribuida a los denunciantes, de manera que se vinculaba a estos con aquellos hechos delictuosos tipificados que se refieren a la organización de personas para cometer delitos en forma permanente o reiterada.
Conforme a ello, se estima que la responsable no incurrió en ninguna falta de exhaustividad, ya que su análisis parte de una perspectiva preliminar o superficial propia de un acuerdo de medidas cautelares, por la que, aparentemente desprendió que la conducta omisiva imputada a los denunciantes, pudiera estar vinculada con hechos que los tipos penales describen como delincuencia organizada, sin que fuese necesario justificar con cuál tipo penal específico se relacionaba la imputación, ejercicio que en todo caso correspondería al estudio de fondo del asunto, a partir de todos los elementos de prueba que obren en el expediente.
En congruencia con lo anterior, se considera que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la responsable sí justificó el nexo causal entre la expresión “El PRI (…) saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado” y la imputación de algunas de las conductas delictuosas vinculadas con la delincuencia organizada, al derivar que con el mensaje denunciado se atribuía una conducta omisiva a los denunciantes, misma que al constituir una forma o modalidad de participación en la comisión de hechos delictuosos, se estima que la responsable sí estableció el vínculo entre un posible grado de intervención por parte de los denunciantes y hechos descritos por la ley como parte de la delincuencia organizada.
En este orden de ideas, tampoco se aprecia ninguna incongruencia a partir de que la responsable haya determinado que la frase alusiva a un posible saqueo del Estado de Guerrero no implicaba la imputación de algún hecho o delito falso y respecto a la expresión vinculada con el crimen organizado sí lo hubiese hecho, puesto que, se considera que la responsable realizó un estudio diferenciado conforme a los propios méritos de las expresiones contenidas en el promocional.
Además, se estima que el recurrente parte de la premisa equivocada de que se utilizó el mismo parámetro para llegar a conclusiones distintas, siendo que respecto de la primera frase la responsable no desprendió ningún vínculo con algún hecho delictuoso, mientras que respecto de la segunda extrajo una vinculación con la delincuencia organizada, al equiparar dicha asociación delictuosa con la alocución “crimen organizado” y ligar la “entrega” atribuida a los denunciantes, con una posible conducta omisiva consistente en dejar de realizar acciones para que dicho tipo de conducta delictuosa (crimen organizado y/o delincuencia organizada) operara en el Estado de Guerrero.
Cabe destacar que esta justificación no es controvertida por el recurrente, a efecto de desvirtuar que dicho parámetro era incorrecto y que, por ende, ameritaba un tratamiento como el realizado respecto de la primera frase, deviniendo por ello ineficaz su planteamiento en este aspecto.
En este mismo tenor, carece de razón el partido impugnante cuando señala que existe una contradicción en la justificación empleada por la responsable respecto a que primeramente se sostiene que durante los gobiernos de Enrique Peña Nieto y Manuel Añorve Baños “dejaron de realizar acciones para que el crimen organizado (delincuencia organizada) operara en el estado de Guerrero” y posteriormente se expresa que “señalar que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato Manuel Añorve Baños, están relacionados con el crimen organizado (delincuencia organizada) implica una afectación directa hacia los denunciados [sic]”, al considerar que la primera frase se valora como una crítica a la gestión gubernamental y la segunda se considera como un señalamiento o imputación vinculada con el crimen organizado.
Ello, porque se advierte que ambas frases son consistentes o congruentes entre sí, debido a que, como ya se indicó la primera alude a la conducta omisiva que la responsable desprende que el partido emisor del mensaje le atribuye a los denunciantes, misma que implica la imputación de una relación de dichos sujetos con la delincuencia organizada, significado presente también en el segundo enunciado, de allí que sea incorrecto que una constituya una crítica y otra la imputación de un hecho delictuoso, ya que ambas se relacionan con esta última.
Ahora bien, en relación con los planteamientos consistentes en que se modificó indebidamente la frase contenida en el mensaje original, a que se citó incorrectamente un precedente, que se afectó el principio de taxatividad, que existían elementos mínimos de veracidad en el mensaje y que se vulneró su derecho de libertad de expresión, se califican como inoperantes conforme a los siguientes razonamientos.
En relación con la supuesta modificación de la frase, porque su motivo de disenso se hace depender de que la responsable desprende el significado de que Peña Nieto y Añorve “entregaban” el Estado, alegando que la frase original alude a que es el PRI quien efectuaba dicha entrega, siendo ineficaz para desvirtuar la justificación de la determinación reclamada, dado que, por una parte, no precisa cómo se podía llegar a una conclusión diversa sin esa supuesta alteración y, por la otra, el propio recurrente reconoce que su mensaje se enfoca en una crítica hacia los gobiernos federal y local emanados de dicho instituto político, lo que confirma que no sólo atribuía los hechos a dicho partido como alega.
En relación a lo indebido de la cita de la sentencia emitida en el SUP-REP-120/2023, al señalar que a través de la diversa ejecutoria SUP-REP-520/2023 se confirmó la inexistencia de la calumnia atribuida al PRI, su ineficacia deriva de que no resulta útil para desvirtuar la justificación de la decisión controvertida, ya que se advierte que la responsable efectuó la cita del primero de los precedentes señalados porque allí se confirmó la adopción de medidas cautelares en un asunto de calumnia, cuyo análisis, al igual que en el presente asunto, es preliminar, de allí que no tuviese que citar el precedente por el que se confirmó el estudio de fondo del caso, mismo que implica un análisis y dilucidación diversa, a partir de todos los elementos de prueba que se aporten en el procedimiento.
Por otra parte, respecto al argumento de que las manifestaciones contenidas en el promocional cuentan con un sustento periodístico local y nacional[13], lo que aduce genera elementos mínimos de veracidad al tratarse de temáticas que forman parte del debate público, se estima que resulta ineficaz para desvirtuar la justificación de la responsable por la que estimó, al menos preliminarmente, que no existían elementos de prueba que ampararan las afirmaciones denunciadas, al sustentarse en elementos ajenos al propio mensaje y sin que el recurrente precise cómo tales trazas de veracidad podían derivarse de las frases denunciadas, a efecto de que resultara factible efectuar un contraste con lo sostenido por la responsable.
Finalmente, la ineficacia de los agravios de afectación al principio de taxatividad y al derecho de libertad de expresión estriba en que se hacen depender en un caso de no haberse hecho referencia a algún tipo penal específico y, en otro, de que el mensaje denunciado constituye una crítica severa y no la imputación de un hecho o delito falso; aspectos que ya fueron desestimados.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-249/2024 (PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES POR PRESUNTA CALUMNIA)[14]
Formulo este voto particular en relación con la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-249/2024, en la que se confirma el Acuerdo ACQyD-INE-105/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral (INE), por medio del cual se declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Manuel Añorve Baños, en su calidad de senador de la República, debido a la difusión del promocional denominado “GUERRERO ROMPER”, atribuible a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez, en el Procedimiento Especial Sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF/736/2024 y su acumulado.
A mi juicio, lo correcto era revocar el acuerdo impugnado por las razones que explico a continuación.
I. Contexto de la controversia
El PRI denunció a Movimiento Ciudadano y a Jorge Álvarez Máynez, por la presunta difusión de propaganda calumniosa, derivado de la transmisión de un promocional en el estado de Guerrero, dentro de los tiempos asignados en televisión.
De un análisis preliminar de los hechos, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente el dictado de medidas cautelares, al considerar que la frase “…el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaba al crimen organizado”, bajo la apariencia del buen derecho, implica la imputación de un delito a Enrique Peña Nieto y Manuel Añorve Baños.
La Comisión consideró procedente el dictado de medidas, porque la frase no se encuentra amparada en la libertad de expresión ni en el derecho a la información, dado que podría constituir la imputación de un delito o hecho falso en contra de las personas físicas involucradas.
En el presente asunto, Movimiento Ciudadano alega que no debieron adoptarse las medidas cautelares, porque se trata de expresiones amparadas por la libertad de expresión, aunado a que la autoridad responsable no realizó un estudio congruente, ya que únicamente se limitó a transcribir la normativa en la que supuestamente se desarrolla el tipo penal de “crimen organizado” para señalar que este tiene un gran impacto en la opinión de la ciudadanía y, por lo tanto, imputarle a una candidatura la supuesta participación en ese tipo de delitos produce una afectación negativa en el proceso electoral.
Sin embargo, según el partido recurrente, la Comisión no resuelve ni argumenta i) ¿cuál es el señalamiento directo de un delito concreto?; ii) ¿cuál es la conducta delictuosa que se les imputa a los denunciantes? y iii) ¿cuál es la afirmación manifiesta por la cual se señala que los denunciantes incurrieron en la conducta delictuosa?
Es por esto que considero que el problema jurídico que se le planteó al pleno era determinar si, preliminarmente, el spot denunciado ameritaba ser retirado del debate público, porque, bajo la apariencia del buen derecho, al tratarse de la posible actualización de calumnia electoral, podría generar un daño irreparable a la reputación de las personas físicas involucradas y/o de un partido político, o bien, porque se podrían alterar las condiciones de libertad con las que la ciudadanía debe emitir su voto.
II. Razones que sustentan mi disenso
En oposición al criterio mayoritario, considero que se debió revocar el dictado de la medida cautelar, ya que –de un análisis preliminar del mensaje– se puede advertir que la frase “lo entregaba al crimen organizado” no constituye una imputación específica de un hecho o delito falso atribuible al partido recurrente, persona física o candidatura. Esta afirmación, aunque es una crítica severa emitida en el contexto del cuestionamiento a una política pública de seguridad implementada por un partido político y de ciertos personajes públicos, es una opinión presumiblemente protegida por el derecho a la libertad de expresión.
Aunque cuando el derecho al honor y a la reputación de una persona física está en riesgo, se justifica el dictado de la medida cautelar para evitar una afectación mayor a la esfera jurídica de la persona involucrada, puesto que se podría estar ante una vulneración irreparable a su imagen pública, no se dan, en el presente caso, las condiciones normativas ni fácticas para emitir una medida cautelar con motivo de la posible imputación de un delito o hecho falso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó un criterio[15] para determinar la actualización de la calumnia, en este se considera que la imputación de los hechos o delitos falsos debe hacerse a sabiendas de que el hecho que auspicia la calumnia es falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), por lo que solo en este caso resulta ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, la posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
En ese sentido, la Sala Superior ha determinado[16] que los elementos para la actualización de la calumnia son los siguientes:
i) Sujeto denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
A partir de lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia, es necesario que la imputación de hechos no se reduzca a opiniones, es decir, la manifestación debe implicar la transmisión de una información, entendida como la expresión de un hecho y no de un juicio de valor, pues estas opiniones están permitidas y amparadas bajo la libertad de expresión, aunque resulten fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras, ya que forman parte del debate político y son libertades mínimas necesarias para el funcionamiento civilizado de la democracia.
Por tanto, las críticas severas, siempre que no lleven de forma directa la imputación de un delito, abonan a la libre circulación de ideas y, por ende, a la libertad democrática. Máxime, si se advierte que el tema del crimen organizado es un tema de interés general. Esto se sustenta en la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. CDXXI/2014 (10a.), de rubro y texto siguientes:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SE PRESUME QUE TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN SE ENCUENTRAN PROTEGIDAS POR LA CONSTITUCIÓN. En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos existe la presunción de que todas las formas de expresión, independientemente de su contenido, se encuentran protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En contraposición, y por disposición expresa de la Convención, escapan de dicha cobertura: toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. Asimismo, por mandato constitucional deben entenderse protegidas todas las formas de expresión. Dicha presunción sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.[17]
En ese sentido lo relevante en la concesión de una medida cautelar por contenido aparentemente calumnioso reside en la imputación directa y específica que se haga a una persona de un hecho o acto delictivo de carácter falso, lo que es una cuestión distinta de la supuesta vinculación con actos de carácter genérico que, además, no se desprenden de la literalidad de las palabras.[18]
En el caso, las expresiones denunciadas carecen, en mi concepto, de elementos mínimos para identificar de manera directa el elemento objetivo, pues la expresión “el PRI de Peña Nieto y Añorve saqueaba Guerrero y lo entregaban al crimen organizado”, bajo un análisis preliminar, adolece de las circunstancias mínimas que permitan identificar la imputación de algún hecho delictivo, pues únicamente se constriñe a emitir una expresión genérica que configura algún tipo penal.[19]
Así, contrario a lo señalado por la autoridad responsable y por la sentencia aprobada mayoritariamente, considero que de ningún modo se puede inferir que la expresión denunciada apareja conductas de omisión que configuran un delito. Por tanto, considero fundado el agravio del partido actor que refiere que la frase denunciada no constituye, por sí misma, la imputación de algún delito y es una opinión emitida al cobijo del debate político.
De ahí que, según mi postura, lo procedente es revocar el acto reclamado y, en consecuencia, dejar sin efectos el dictado de la medida cautelar en contra de Movimiento Ciudadano.
A partir de las razones expuestas, no puedo acompañar la sentencia y, por lo tanto, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en mater
[1] En adelante Comisión de Quejas, Comisión de Quejas y Denuncias del INE o autoridad responsable.
[2] En lo subsecuente las fechas que se mencionan aludirán al año dos mil veinticuatro, salvo mención expresa en contrario.
[3] En lo sucesivo PRI.
[4] En adelante, Ley de Medios.
[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso b); y 110, de la Ley de Medios.
[6] Como consta en los datos asentados en el oficio INE-UT/4737/2024 y en la razón de notificación respectiva, consultables a fojas 235 y 236 del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF/736/2024 y su acumulado.
[7] Según se advierte a fojas 159 del expediente UT/SCG/PE/PRI/CG/345/PEF8736/2024 y su acumulado.
[8] Véase, de entre otros, SUP-REP-222/2021, SUP-REP-179/2022, SUP-REP-196/2022 y SUP-REP-120/2023.
[9] Véanse, por ejemplo, los recursos SUP-REP-6/2021, SUP-REP-7/2021, SUP- REP-13/2021 y SUP-REP-109/2021, SUP-REP-192/2021, SUP-REP-209/2021 y SUP-REP- 493/2021.
De conformidad con el criterio asentado en el expediente SUP-REP-74/2018, donde se abandonó el criterio jurisprudencia 13/2015, de rubro: “MEDIDAS CAUTELARES. EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN QUE SE RECLAMEN ES PROCEDENTE, AUN CONCLUIDO EL PERIODO DE TRANSMISIÓN DE LOS PROMOCIONALES”.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE LA MALICIA EFECTIVA”.
[12] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SOLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.
[13] A partir de la enumeración de enlaces de internet que supuestamente tratan de la vinculación del PRI con el crimen organizado o respecto de denuncias de corrupción y falta de resultados en materia de seguridad pública durante la gestión de Manuel Añorve Baños.
[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Ana Cecilia López Dávila y Diana Itzel Martínez Bueno.
[15] Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas.
[16] Véase el SUP-REP-520/2023.
[17] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 237. Registro digital: 2008106.
[18] En los asuntos SUP-REP-091/2023, SUP-REP-355/2022 y SUP-REP-229/2022 se sostuvieron criterios similares.
[19] Como caso contrario, por ejemplo, en las sentencias SUP-REP-196/2022 y SUP-REP-278/2022 se confirmaron las medidas cautelares, ya que se atribuían al entonces candidato y a diversos políticos estar “vinculado(s) al cartel huachicolero de Tamaulipas”, “relacionado con los hermanos Carmona, líderes huachicoleros” y “ligados con el crimen organizado y se benefician del dinero sucio”. De estas frases se advierte de forma directa la imputación de un delito.