RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-250/2025

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

responsable: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIAdo: MARIANO ALEJANDRO GOZÁLEZ PÉREZ Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

colaborÓ: GLADYS REGINO PACHECO

Ciudad de México, dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo ACQyD-INE-58/2025 aprobado por la Comisión de Quejas, por el que declaró improcedente el dictado de la medida cautelar solicitada por el recurrente, con motivo de la difusión del promocional denominado “LIBERTADES” en sus versiones para televisión (con folio RV00964-25) y radio (con folio RA01165-25) del Partido Acción Nacional[3].

ANTECEDENTES

1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El siete de julio de dos mil veinticinco el partido político MORENA, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[4], mediante el cual denunció al PAN, por la difusión del promocional “LIBERTADES” en sus versiones para televisión (con folio RV00964-25) y radio (con folio RA01165-25) pautado por dicho partido político.

Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que: ordenara la suspensión inmediata de la difusión del promocional denunciado, así como la adopción de medidas preventivas para evitar su reedición, adaptación o reproducción por cualquier medio, plataforma o formato.

2. Registro y desechamiento y reserva de la admisión de la queja. El ocho de julio, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/36/2025, desechó parciamente la denuncia respecto de la presunta denigración, ordenó la realización diligencias preliminares y reservó la admisión, emplazamiento y la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se contara con los elementos necesarios.

3. Acuerdo de admisión. El nueve de julio la Comisión de Quejas, emitió el acuerdo por el cual admitió a trámite la denuncia, se determinó reservar el emplazamiento de las partes involucradas y remitió a la Comisión de Quejas la propuesta de adoptar o no las medidas cautelares solicitadas para que determinara lo que en derecho corresponda.

4. Acuerdo de la Comisión de Quejas sobre medidas cautelares (acto impugnado). El diez de julio la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-58/2025, por el que determinó que era improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional “LIBERTADES” en sus versiones para televisión (con folio RV00964-25) y radio (con folio RA01165-25) pautado por el PAN, derivado de que las frases contenidas en promocional no se advierte que pudieran constituir la imputación de un hecho o delito falso en contra del recurrente, al considerarlas una opinión crítica respecto de temas que se encentran en el debate público.

5. Recurso de revisión. El doce de julio a las doce horas con veintiocho minutos, MORENA por conducto de su representante propietario ante el INE, Guillermo Rafael Santiago Rodríguez, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la autoridad responsable en contra de la determinación referida en el párrafo anterior, quien lo remitió a esta Sala Superior.

6. Recepción, turno y radicación. En misma fecha, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-250/2025, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque el acto impugnado se emitió por la Comisión de Quejas, órgano que forma parte de la autoridad electoral nacional central, por el que se determinó que era improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del promocional pautado por el PAN, derivado de que las frases contenidas en promocional no se advirtió que pudieran constituir la imputación de un hecho o delito falso en contra del recurrente, al considerarlas una opinión crítica respecto de temas que se encentran en el debate público, en específico sobre la emisión de diversa legislación que podrían constituir espionaje o censura.[5]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[6] de acuerdo con lo siguiente:

2.1. Forma. La demanda se presentó mediante escrito y en ella i) se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable; ii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iii) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados; y, iv) cuenta con firma autógrafa de su representante ante el INE.

2.2. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas[7], ya que el acuerdo impugnado se notificó vía oficio[8] al recurrente el diez de julio a las trece horas con dos minutos[9]; por tanto si la demanda se interpuso el doce siguiente a las doce horas con veintiocho minutos, resulta evidente su oportunidad.

2.3. Legitimación e interés jurídico y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que fue denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, en el cual se emitió el acuerdo controvertido y lo promueve a través de su representante legal ante el Consejo General del INE, y a quien la propia responsable le reconoce personalidad en su informe circunstanciado.

2.4. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERA. Cuestión previa

1. Contexto del caso

El partido recurrente denunció la presunta difusión de propaganda electoral calumniosa, atribuible al Partido Acción Nacional, derivado de la difusión del promocional denominado LIBERTADES identificado con los folios RV00964-25 (Versión Televisión) y RA01165-25 (Versión Radio), ya que según este, contiene expresiones calumniosas, alarmistas, engañosas y denigrantes contra dicho partido político, lo cual se traduce en uso indebido de prerrogativas y afectación directa al equilibrio democrático, vulnerando los principios de legalidad, veracidad, equidad en la contienda y respeto entre los actores políticos.

El denunciante solicitó el dictado de medidas cautelares, a efecto de que la autoridad electoral ordenara la suspensión inmediata de la difusión de los spots al estimar que violentan la normativa electoral.

De igual forma solicitó el dictado de medidas preventivas adicionales a fin de evitar que el spot sea reeditado, adaptado o reproducido bajo otro formato, narrativa o plataforma.

Los promocionales denominados LIBERTADES fueron pautados por el Partido Acción Nacional como parte de sus prerrogativas de acceso a la radio y televisión para su difusión del doce al diecisiete de julio de dos mil veinticinco, en el periodo ordinario. El promocional de radio fue pautado en las treinta y dos entidades federativas, y el de televisión en veintiocho Estados (no fue pautado para Aguascalientes, Hidalgo, Sonora y Tlaxcala).

Por su parte, la Comisión determinó la improcedencia de éstas debido a que desde una perspectiva preliminar. En ese sentido, concluyó que los promocionales denunciados constituían calumnia, por el contrario, se trataba de promocionales que contenían la percepción del responsable del promocional, en torno a temas públicos y de interés general, como en el caso la aprobación la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Las publicaciones denunciadas son las siguientes.

Promocional para televisión:

“LIBERTADES” (con folio RV00964-25)

Contenido visual (imágenes representativas)

CONTENIDO AUDITIVO

Los mexicanos estamos perdiendo nuestras libertades, con la Ley Espía, el gobierno de MORENA tiene la capacidad de espiar tus conversaciones y rastrear tu ubicación sin la necesidad de que lo autorice un juez, con la Ley Censura pueden castigarte por pensar diferente a ellos metiéndote a la cárcel hasta por 3 años. En el PAN seguiremos protegiendo la justicia porque tu libertad es un derecho no un privilegio. Partido Acción Nacional.

 

Promocional para radio:

CONTENIDO AUDITIVO “LIBERTADES” (con folio RA01165-25)

Los mexicanos estamos perdiendo nuestras libertades, con la Ley Espía, el gobierno de MORENA tiene la capacidad de espiar tus conversaciones y rastrear tu ubicación sin la necesidad de que lo autorice un juez, con la Ley Censura pueden castigarte por pensar diferente a ellos metiéndote a la cárcel hasta por 3 años. En el PAN seguiremos protegiendo la justicia porque tu libertad es un derecho no un privilegio. Partido Acción Nacional.

2. Síntesis del acuerdo impugnado

En el caso concreto, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del contenido del material denunciado, por las razones siguientes:

         Bajo la apariencia del buen derecho, no se advierte que las frases: “… con la Ley Espía, el gobierno de Morena tiene la capacidad de espiar tus conversaciones y rastrear tu ubicación sin necesidad de que autorice un juez, con la Ley Censura, pueden castigarte por pensar diferente a ellos, metiéndote a la cárcel, hasta por tres años” pudiera constituir la imputación de un hecho o delito falso en contra del partido político Morena, puesto que, en principio, dichas frases podrían constituir una opinión crítica que realiza el partido denunciado respecto de legislaciones que, desde su perspectiva, podrían constituir instrumentos de espionaje o censura, temas que se encuentran en el debate público.

         El contenido del promocional no alude a un delito tipificado, sino se trata de opiniones que realiza el partido denunciado respecto a legislaciones que pudieron haber sido respaldadas por “gobiernos de Morena”.

         De un análisis preliminar no se advierte hecho en concreto relacionado con la comisión de un delito que se encuentre previsto en el Código Penal, la única figura, que en su caso, pudiera relacionarse, es el delito de espionaje, previsto en los artículos 127,128 y 129 del referido Código, sin embargo, dicho tipo penal, no guarda relación con el contexto del mensaje denunciado, en el cual se realiza una crítica de la aprobación de una ley, en la que, presuntamente, las autoridades puedan rastrear o acceder a las comunicación entre particulares e incluso la localización de personas sin orden judicial, razón por la que, bajo la apariencia del buen derecho, ello, por sí, no constituye una imputación de un delito o hecho falso como lo pretende hacer valer el denunciante.

         Tampoco se advierte que se impute la realización de hechos falsos porque como ya se ha mencionado, todas las frases forman parte de críticas realizadas en el marco de temas que se encuentran en el debate público.

         Desde una óptica preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación con el actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, y partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información.

         Para que pueda acreditarse el elemento objetivo de la calumnia es necesario que se esté ante la comunicación de hechos (no de opiniones). En ese sentido, la manifestación denunciada debe implicar la trasmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, pues los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.

         En este sentido, no se advierte que se actualicen los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia que den base para retirar el promocional denunciado, pues bajo la apariencia del buen derecho, constituye la percepción del responsable del promocional, en torno a temas públicos y de interés general, como en el caso la aprobación la Ley en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

3. Síntesis de agravios

De la lectura integral de la demanda, el partido recurrente formula diversos planteamientos que en esencia se resumen en lo siguiente:

-El promocional en cuestión carece de una motivación sólida y suficiente que justifique que sus afirmaciones no constituyen calumnia, especialmente cuando afectan derechos fundamentales como el honor, la reputación y la equidad electoral. Se argumenta que, al ponderar el derecho al honor frente a la libertad de expresión, se otorgó una protección excesiva a esta última sin una adecuada armonización y sin considerar que la libre expresión no respalda impunemente acusaciones falsas o maliciosas disfrazadas de crítica legítima. Además, se evidencia que el contenido del spot atribuye a Morena conductas delictivas sin pruebas, como espionaje ilegal y criminalización de disidencias, elementos que no pueden ser amparados por la libertad de expresión, pues generan daño en el electorado y en el proceso electoral.

-Se señala que no se llevó a cabo un test de la real malicia para determinar la falsedad de las afirmaciones del promocional, incumpliendo precedentes legales y violando el principio de veracidad, lo que afecta el derecho a la información y al voto informado. Se destaca que el mensaje busca generar miedo, confusión y rechazo hacia Morena, vinculándolo con prácticas autoritarias y violatorias de derechos fundamentales, en un contexto que causa un daño grave e irreparable. Además, se omite evaluar la posible afectación por el uso de un spot difundido a nivel nacional durante campañas electorales en diferentes entidades, lo que incrementa el riesgo de desinformar, distorsionar la deliberación pública e inhibir el apoyo ciudadano, dada la reiteración del mensaje y su alcance territorial y temporal.

CUARTA. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del partido recurrente consiste en que se revoque la determinación que declaró la improcedencia de las medidas cautelares y que, en su lugar, se ordene la suspensión de la transmisión del promocional denunciado tanto para radio como para televisión.

La causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad del acuerdo reclamado, al señalar, en esencia, que el contenido del promocional resulta calumnioso en contra del partido, sin existir sustento fáctico de lo que en este se afirma.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la conclusión a la que llego la responsable al emitir el acuerdo controvertido.

En cuanto a la metodología, la Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que plantea el recurrente en forma conjunta, sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[10].

2. Decisión.

Se debe confirmar el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de impugnación, al considerar que los planteamientos del recurrente son infundados, tomando en cuenta que está debidamente fundado y motivado y, la autoridad fue congruente al concluir que el contenido del promocional objeto de queja constituye una opinión del emisor, la cual se encontraba amprada en la libertad de expresión.

A. Marco jurídico.

a. Naturaleza de las medidas cautelares

Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.

Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.

Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.

En ese sentido, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.

Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:

         La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso, y;

         El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.

La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.

Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.

Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.

Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.

La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.

En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.

b. Debida fundamentación y motivación

Por otro lado, en relación con la fundamentación y motivación, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.

Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[11]

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[12]

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

c. Principio de exhaustividad

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[13]

La observancia de dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[14]

Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

d. Calumnia.

Este órgano jurisdiccional ha considerado[15] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.

Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.

A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[16] son los siguientes:

i) Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.

ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).

Conforme lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.

Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, porque los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[17]

Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.

No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[18]

B. Caso concreto

El recurrente sostiene que la responsable omitió analizar si las expresiones contenidas en el promocional trascienden el umbral de la crítica aceptable, y que, al no tener sustento fáctico, comprenden expresiones encubiertas que le atribuyen a MORENA, falsamente, la capacidad y voluntad de espiar a la ciudadanía y encarcelar personas por razones ideológicas.

No le asiste razón al recurrente atendiendo a que la sola lectura del acuerdo controvertido permite advertir que la responsable identificó plenamente las frases que fueron controvertidas por parte del partido recurrente, respecto de las cuales sostuvo que no comprenden la imputación de un hecho o delito falso en contra de MORENA, sino de una opinión crítica que realiza el denunciado, relativa a un tema de opinión y relevancia pública, respecto de instrumentos legislativos que, desde su punto de vista, podrían constituir instrumentos de espionaje o censura; posición que comparte este órgano jurisdiccional.

En efecto, luego de identificar las generalidades y contenido del material denunciado, la responsable sostuvo que, el análisis preliminar, de las frases contenidas en el promocional: ‘…con la Ley Espía, el gobierno de Morena tiene la capacidad de espiar tus conversaciones y rastrear tu ubicación sin necesidad de que autorice un juez, con cárcel, hasta por tres años…; pudiera constituir la imputación de un hecho o delito falso en contra del recurrente puesto que tales frases podrían constituir una crítica que realiza el denunciado respecto del contenido (que pudiera resultar instrumento de espionaje o censura) de una legislación que se encuentra en el debate público.

Añadió al respecto que, se trataba de una opinión crítica del partido denunciado que pudiera resultar incómoda o perturbadora para el recurrente, sin embargo, la aparente idea de espiar tus conversaciones y rastrear tu ubicación, o castigarte por pensar diferente, sólo constituye la visión del emisor del mensaje, más no, el que se impute la comisión de un delito tipificado, respecto de legislaciones que pudieron haber sido respaldadas por ‘gobiernos de MORENA’.

En opinión de la responsable, a pesar de que Morena sostenía que se le atribuye un delito o hecho falso, el análisis preliminar permitía advertir que no se advertía algún hecho en concreto, relacionado con la comisión de un delito previsto en la legislación penal, ni siquiera con el delito de espionaje, previsto en los artículo 127, 18 y 129, del código Penal Nacional, atendiendo a que éste no guardaba relación con el contexto del mensaje pues, en el promocional únicamente se realiza una crítica a la aprobación a una ley, que permite, presuntamente, a las autoridades (gobiernos de MORENA), rastrear o acceder a las comunicaciones entre particulares, y a la localización de personas sin orden judicial.

Finalmente, razonó (la Comisión) que tampoco se trataba de hechos falsos, atendiendo a que, todas las frases comprendían críticas realizadas en el marco de la aprobación, por parte del Congreso Federal, de la Ley de Seguridad Pública, temática que se encontraba en el debate público.

A partir de ello, esta Sala Superior estima que la negativa de adopción de las medidas cautelares se encuentra debidamente justificada atendiendo a que, tal y como se detalló en la determinación controvertida, en el caso y bajo la apariencia del buen derecho, el promocional denunciado no contiene referencia alguna a la comisión de hecho delictivo por parte del partido recurrente; sino que atiende a una posición crítica por parte del partido denunciado respecto a una hecho de relevancia pública como era (en ese momento) la discusión y aprobación de un ordenamiento legal en materia de seguridad pública, telecomunicaciones y radiodifusión.

En este sentido, contrario a lo que sostiene el partido recurrente, la responsable sí expuso que las expresiones que fueron denunciadas, no contenían referencia alguna a un hecho o delito tipificado en la legislación penal, ni siquiera con el delito de espionaje, atendiendo a que el promocional se daba dentro de un contexto totalmente distinto a la tipificación de la conducta delictiva; aspecto que no es controvertido por el partido recurrente.

Por el contrario, MORENA se limita a referir que la Comisión debió justificar de manera reforzada el por qué las expresiones no constituían calumnia, aun y cuando existía una afectación al derecho al honor y la reputación del partido, es decir, el recurrente parte de la falsa premisa de que en el promocional sí se le imputaron conductas delictivas al partido, pero que el análisis de la responsable fue deficiente al verificar su alcance; supuesto que, como previamente se advirtió es erróneo.

De igual modo, no le asiste razón al partido cuando reclama que la Comisión no realizó el test (real malicia) para verificar si las expresiones se sustentaban en un mínimo de veracidad.

Es así pues, en la determinación controvertida sí se expuso que las expresiones obedecían a hechos de relevancia nacional y de trascendencia en la opinión pública, como lo era la aprobación de la Ley de Seguridad Pública, en las Cámaras del Congreso de la Unión; aspecto que además se sustentó en la certificación del contenido de tres notas periodísticas en las que se deba cuenta de la participación de funcionarios del gobierno federal, emanado del partido recurrente, tuvieron participación en el proceso legislativo.

De esta forma, se aprecia que se trató de expresiones que, evidentemente, comprendían una temática de relevancia pública que fue retomada por el partido denunciante, para fijar un posicionamiento crítico respecto del contenido y aprobación de un ordenamiento legislativo nacional, en materia de seguridad pública.

Lo anterior con independencia de que se tratara de expresiones chocantes e incomodas para el partido recurrente pues, en apariencia preliminar, además de que no contiene referencia directa e inequívoca de la comisión de algún delito, comprenden la visión del partido denunciado respecto de un hecho de interés público, en el que se encuentran involucrados órganos del estado mexicano, como lo son las Cámaras del Congreso de la Unión.

En este sentido, carecen de sustento las afirmaciones del partido recurrente relativas a que, con las expresiones contenidas en el promocional, se le asocia con prácticas autoritarias violatorias de derechos fundamentales, que comprometen el derecho al honor de MORENA y la equidad en la contienda electoral (extraordinaria) que actualmente se desarrolla en Chiapas.

Se concluye lo anterior atendiendo a que, igualmente, MORENA parte de la premisa errónea de que se trata de expresiones que, invariablemente, lo vinculan con hechos y conductas delictivas lo cual, en sede cautelar, ha quedado descartado pues, en primera, no se trata de actividades que encuadren en algún tipo penal previsto en las legislación, y en segunda, porque obedecieron a hechos de relevancia nacional que tenían vinculación directa con la naturaleza del promocional, como lo era seguridad pública, telecomunicación y radiodifusión.

Aspectos que no son controvertidos por el partido recurrente.

De ahí que las alegaciones del partido recurrente sean ineficaces, en tanto que la motivación que realizó la autoridad resulta correcta y exhaustiva, por tanto, deba subsistir la determinación de la Comisión de Quejas en el sentido de que se trataron de manifestaciones que se enmarcan en la libertad de expresión, por lo que no resulte procedente el dictado de las medidas cautelares.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente:

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 


[1] En adelante recurrente, accionante o demandante. Por conducto de Guillermo Rafael Santiago Rodríguez en su carácter de representante de MORENA ante el Consejo General del INE.

[2] En lo siguiente, responsable, Comisión o Comisión de Quejas.

[3] En lo subsecuente, PAN.

[4] En adelante, UTCE.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[6] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 párrafo 3 y 110 de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[8] Oficio No. INE-UT/05135/2025 de fecha diez de julio de 2025.

[9] Como se observa en las constancias que obran a fojas 116 y 117 del archivo electrónico denominado PE_36_2025 F.1-117.

[10] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[11] En términos de la jurisprudencia de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

[12] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[13] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[14] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[15] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[17] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.

[18] Véase lo resuelto en el SUP-REP-106/2021.