RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-252/2024
RECURRENTE: MORENA[1]
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ, FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS, LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS E ITZEL LEZAMA CAÑAS.
COLABORÓ: ENRIQUE ROVELO ESPINOSA Y PEDRO AHMED FARO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo ACQyD-INE-102/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[4], dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MORENA/CG/233/PEF/624/2024, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el recurrente.
La controversia tiene su origen en la queja presentada por el recurrente en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos políticos Acción Nacional[5], de la Revolución Democrática[6] y Revolucionario Institucional,[7] por la presunta realización de actos anticipados de campaña, colocación de propaganda fuera del periodo permitido y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utiliza el nombre e imagen de la denunciada con fines de posicionamiento electoral, en distintas partes de la Ciudad de México, así como en diversos municipios del país.
Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que se ordene el retiro de la propaganda objeto de la denuncia y en tutela preventiva se ordene a la denunciada abstenerse de realizar actos anticipados de campaña de cara al Proceso Electoral Federal 2023-2024.
La Comisión de Quejas determinó improcedente la adopción medidas al considerar que, para efectos del dictado de medidas cautelares, se trata de actos irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
II. ANTECEDENTES
1. Queja. El veintitrés de febrero, el recurrente presentó denuncia en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y los partidos PAN, PRD y PRI, por la presunta realización de actos anticipados de campaña colocación de propaganda y omisión del retiro de propaganda de precampaña, derivado de la pinta de bardas y colocación de lonas en las que se utiliza el nombre e imagen de la denunciada con fines de posicionamiento electoral, en distintas partes de la Ciudad de México, así como en diversos municipios del país.
2. En su escrito de queja solicitó el dictado de medidas cautelares.
3. Acuerdo impugnado (ACQyD-INE-102/2024). El catorce de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedente las medidas cautelares al considerar que se trataba de actos irreparables.
4. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconforme con lo anterior, el dieciséis de marzo el recurrente interpuso el presente medio de impugnación.
6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite el medio de impugnación y declaró cerrada la instrucción.
7. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador porque se trata de un medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional, mediante el cual se controvierte un acuerdo de la Comisión de Quejas por el que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares.[8]
V. TERCERO INTERESADO
8. Se tiene como tercero interesado al PRD, quien comparece a través de representante,[9] al cumplir con los requisitos legales
9. Forma. Se presentó por escrito, con firma autógrafa y se aduce un interés incompatible con el del partido recurrente.
10. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas, porque de la razón de fijación de la cédula de publicación del medio de impugnación, se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las dieciocho horas del dieciséis de marzo a la misma hora del diecinueve de marzo.
11. Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado a las catorce horas con treinta y tres minutos del diecinueve de marzo, según consta en el sello de recepción correspondiente, se considera oportuno.
12. Legitimación, interés y personería. Se cumple con el requisito, porque el PRD es uno de los sujetos denunciados en la queja que dio origen al acuerdo que ahora se controvierte, aunado a que comparece señalando un interés incompatible con la parte recurrente en el presente medio de impugnación, debido a que pretende que subsista el acuerdo reclamado en sus términos.
13. El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia.[10]
14. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello. También se precisa el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó vulnerados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.
15. Oportunidad. El acuerdo impugnado fue notificado a Morena por oficio[11] el catorce de marzo a las 13:14 (trece horas catorce minutos), siendo que, de conformidad con el sello de recepción del escrito de demanda, esta fue presentada ante la autoridad responsable el dieciséis de marzo a las 12:13 (doce horas trece minutos), de ahí que se considere que se presentó dentro del plazo de 48 horas previstas en la Ley de Medios.[12]
16. Legitimación, personería e interés jurídico. Según se advierte de la demanda, Morena promueve el medio de impugnación por medio de su representante ante el Consejo General del INE, cuya personería es reconocida por la responsable al rendir su informe circunstanciado. Por otra parte, cuenta con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado, ya que, en su denuncia, solicitó la imposición de medidas cautelares y la determinación de la responsable fue adversa.
17. Definitividad. Se colma el requisito al no existir otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
a) Acto impugnado
18. La Comisión de Quejas determinó improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
19. La responsable concluyó que los actos denunciados (colocación de propaganda y actos anticipados de campaña fuera del periodo permitido) ya se habían consumado al iniciar el periodo oficial de campañas. Por lo tanto, no se justificaba el dictado de medidas cautelares en los términos solicitados por el quejoso, ya que la etapa de campañas permitía la realización de actividades orientadas a obtener votos para una opción política.
20. También determinó improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por el quejoso, porque desde una óptica preliminar, y bajo la apariencia del buen derecho, no se advertían elementos que justificaran su dictado, ya que se trataban de actos irreparables, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, párrafo 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
21. Asimismo, tomó en consideración que el quejoso denunció la comisión de presuntos actos anticipados de campaña, ya que, a su decir, la propaganda fue colocada y exhibida con anticipación al inicio formal de las campañas electorales (las cuales iniciaron el pasado uno de marzo), de ahí que la responsable arribara a la conclusión de que se está ante actos irreparables que conducen a la improcedencia de la medida cautelar.
22. Mencionó que Morena denunció la colocación de propaganda en equipamiento urbano y en bardas durante un periodo en el que no era permitido hacerlo y que además omitieron retirarla en el tiempo previsto para ello, antes del inicio de las campañas electorales, esto es, en la etapa de intercampaña.
23. Sin embargo, la responsable señaló que el pasado uno de marzo de la presente anualidad, dio inicio el periodo de campañas en el marco del Proceso Electoral Federal 2023-2024, de ahí que no se justificaba el dictado de medidas cautelares en los términos y para los efectos pretendidos por el denunciante, con independencia de la resolución de fondo que en su momento se emita por parte de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
24. También indicó que no se justificaba el dictado de medidas cautelares, porque, al haber iniciado la etapa de campañas electorales, resulta permisible la realización de actividades y/o estrategias tendientes a obtener el voto en favor de determinada opción política.
25. Determinó que, al estar en presencia de actos irreparables, no se actualizó algún riesgo inminente a los principios rectores de la materia, por el que exista la necesidad urgente de dictar alguna medida precautoria respecto del material que se denuncia, de ahí la improcedencia de la medida cautelar solicitada.
26. Por último, consideró innecesario realizar el análisis preliminar respecto a la tutela preventiva solicitada por el quejoso, en atención a que el proceso electoral se encuentra en etapa de campañas. Por tanto, no advirtió la urgencia para el dictado de la medida cautelar.
b) Conceptos de agravio
27. El recurrente expone como conceptos de agravio lo siguiente:
Dilación al pronunciarse sobre las medidas cautelares
28. El promovente argumenta que le genera agravio la determinación de improcedencia de las medidas cautelares solicitadas porque la responsable determinó que se trata de actos irreparables, tomando en cuenta que se denuncia la comisión de presuntos actos anticipados de campaña por la colocación de propaganda en la vía pública y la etapa de campaña inició a partir del uno de marzo. Sin embargo, el escrito de queja se presentó el veintitrés de febrero, es decir, cuando aún se encontraba el periodo de intercampañas.
29. Precisa que existe una dilación al emitir la determinación impugnada, ya que no tomó en cuenta la naturaleza de las medidas cautelares ni los plazos que prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE para emitir la determinación, lo que generó que indebidamente determinara su improcedencia.
Indebido pronunciamiento de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE
30. El recurrente señala que la responsable consideró indebidamente que la propaganda objeto de la denuncia era legal porque actualmente se encuentra en curso el periodo de campaña, pero omitió analizar que la denuncia se presentó en el transcurso del periodo de intercampañas.
31. Manifiesta que la responsable debió pronunciarse sobre la indebida colocación de propaganda en lapso de intercampañas, pues con independencia del inicio formal de las campañas, lo relevante es que la propaganda objeto de la denuncia no fue colocada en el periodo permitido por la ley.
32. Sobre ello, considera que se vulnera el principio de legalidad, ya que se permitió la pinta de bardas y colocación de lonas con anticipación a la campaña y, en consecuencia, un indebido posicionamiento previo de las personas denunciadas.
c) Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio
33. La pretensión del recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, a fin de que la Comisión de Quejas decrete la adopción de medidas cautelares. Su causa de pedir radica esencialmente en que existió una dilación indebida al emitir el acuerdo impugnado y la autoridad responsable no tomó en consideración que la denuncia se presentó durante la etapa de intercampañas.
34. Por cuestión de método, los motivos de inconformidad del partido recurrente se estudiarán de forma conjunta, sin que ello le genere algún perjuicio a sus derechos, porque lo relevante es que se contesten todos los motivos de inconformidad[13].
d) Tesis de la decisión
35. Los conceptos de agravio son ineficaces porque no están dirigidos a controvertir la consideración sobre la irreparabilidad de los actos objeto de la denuncia, que fue la razón esencial por la que se determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
e) Consideraciones que sustentan la decisión
Marco de referencia
36. Es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación debe expresarse claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.
37. Por tanto, cuando el inconforme omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, o
Argumentos que no controviertan los razonamientos de la autoridad responsable, los cuales son el sustento de la resolución o acto impugnado.
38. Esta Sala Superior también ha considerado que, en los medios de impugnación, los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[14] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
39. Sin embargo, esta circunstancia no exime a los inconformes de plantear las razones con base en las cuales buscan controvertir las consideraciones que estimen contrarias a Derecho. En ese sentido, se ha sostenido que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.[15]
40. Por tanto, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
41. De tal manera, al presentarse algún medio de impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, es decir, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.[16]
Análisis del caso
42. Como se precisó, la Comisión de Quejas determinó improcedente adoptar las medidas cautelares solicitadas al considerar que los actos denunciados (colocación de propaganda y actos anticipados de campaña fuera del periodo permitido) ya se habían consumado al iniciar el periodo oficial de campañas.
43. Por tanto, no se justificaba el dictado de medidas cautelares en los términos solicitados, ya que la etapa de campañas permitía la realización de actividades orientadas a obtener votos para una opción política.
44. En este contexto, determinó que, para efectos de la adopción de las medidas cautelares, los actos objeto de denuncia resultaban irreparables.
45. El partido recurrente controvierte esta determinación, pero sustenta su inconformidad únicamente en la dilación al emitir el pronunciamiento sobre las medidas cautelares y en una supuesta omisión de la responsable de tomar en cuenta que la denuncia se presentó cuando aún transcurría el periodo de intercampañas.
46. Sin embargo, no controvierte la razón esencial por la cual se determinó la improcedencia de las medidas cautelares, es decir, que los actos denunciados resultaban irreparables dado que actualmente transcurre el periodo de campaña.
47. En este contexto, no le asiste razón en cuanto a la supuesta omisión de la responsable de advertir que la denuncia fue presentada durante el periodo de intercampañas, ya que esto incluso es reconocido por la Comisión de Quejas en el acuerdo impugnado, pero ello no hace viable jurídicamente el dictado de medidas cautelares, precisamente porque con el transcurso del tiempo los actos se volvieron irreparables.
48. Por otro lado, es relevante destacar que la responsable señaló que no se justificaba el dictado de medidas cautelares en los términos y para los efectos pretendidos por el denunciante, con independencia de la resolución de fondo que en su momento se emitiera por parte de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
49. Es decir, la determinación no prejuzgó sobre la calificación de las infracciones denunciadas ni sobre la legalidad de la propaganda objeto de la queja.
50. Por ello, tampoco le asiste la razón al afirmar que la responsable consideró que era legal la propaganda denunciada, ya que en modo alguno emitió algún pronunciamiento sobre la legalidad de la propaganda objeto de la denuncia, sino que hizo un pronunciamiento preliminar en el que advirtió la irreparabilidad de los actos para efecto del dictado de medidas cautelares.
51. En similares términos resolvió esta Sala Superior el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-207/2024.
52. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
VIII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien emite un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-252/2024.[17]
Respetuosamente, disiento del sentido del proyecto aprobado por la mayoría, porque en el caso, estimo que debe desecharse la demanda presentada por Morena en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[18], en el que declaró improcedente la medida cautelar solicitada en el respectivo procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, ante el cambio de situación jurídica que deja sin materia el medio de impugnación y, por tanto, genera inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por el recurrente; ello, al haber concluido el periodo de intercampaña del actual proceso electoral federal y encontrarse en curso la etapa de campañas.
Contenido
II. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?
PAN: | Partido Acción Nacional |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Xóchitl Gálvez | Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
REP: | Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés dio inicio el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la titularidad de la presidencia de la República.
2. Queja. El veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro[19] Morena denunció a Xóchitl Gálvez y al PAN, PRD y PRI por actos anticipados de campaña, colocación de propaganda en la etapa de precampañas y omisión de su retiro, derivado de la pinta de bardas y fijación de lonas con el nombre e imagen de la denunciada con propósitos electorales, ubicadas en distintas partes de la CDMX y municipios del país (Estado de México, Oaxaca, Veracruz e Hidalgo), por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares y la tutela preventiva.
3. Acuerdo impugnado. El catorce de marzo, la Comisión de Quejas declaró improcedentes las medidas cautelares.
4. REP. El dieciséis siguiente, Morena impugnó dicha negativa de medida cautelar.
II. ¿Qué determinó la Comisión de Quejas?
La improcedencia de suspender la difusión de la publicación al considerar que los hechos denunciados se trataban de actos irreparables, dado el inicio de la etapa de campañas del actual proceso electoral federal, temporalidad donde legalmente se permite la solicitud del voto, con independencia de la determinación de fondo que emita la Sala Regional Especializada
III. ¿Qué resolvió la mayoría de la Sala Superior?
En sentencia aprobada por la mayoría se confirmó la determinación impugnada al estimar los agravios como ineficaces, ya que no estaban dirigidos a controvertir la consideración sobre la irreparabilidad de los actos objeto de la denuncia, siendo esa la razón esencial por la que se determinó la improcedencia de las medidas cautelares.
Me aparto de lo aprobado por la mayoría porque considero que la demanda debió desecharse al haber quedado sin materia ante el cambio de situación jurídica que motivó la solicitud de la medida cautelar, por lo que a ningún fin práctico llevaría analizar el acuerdo impugnado conforme a las pretensiones del partido político recurrente.
i) ¿Cuál es el marco normativo?
Medidas cautelares. Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan por ser generalmente accesorias y sumarias. Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo. Y sumarias debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
Improcedencia por quedar sin materia. La Ley de Medios[20] dispone que los medios de impugnación se desecharán de plano cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Dicha ley en su artículo 11, párrafo 1, inciso b) dispone una causa de improcedencia implícita que se actualiza cuando el medio de impugnación queda sin materia por cualquier motivo. Ello porque la finalidad es resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.
Por lo tanto, cuando desaparece el conflicto por la revocación o modificación del acto controvertido o porque deja de existir la pretensión, en lo ordinario, se deja sin materia el litigio. Sin embargo, no son las únicas causas para generar la extinción del proceso.
Así, hay otras formas que producen el mismo efecto como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, lo cual también actualiza la causal de improcedencia referida[21].
De esa manera, una causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo que vuelve innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio o procedimiento promovido.
ii) ¿Por qué sostengo que debió desecharse el medio de impugnación?
En esa medida, no se justificaba el dictado de medidas cautelares en los términos solicitados por Morena, ya que la etapa de campañas permitía la realización de actividades orientadas a obtener votos para una opción política.
En consecuencia, la pretensión del partido político recurrente en esta instancia es que se revoque dicha determinación y se emita una nueva en la que se conceda la suspensión de la propaganda difundida en periodo de intercampaña, ya que estima es ilegal al actualizar actos anticipados de campaña dada la temporalidad en que fue colocada.
De esa manera, considero que dada la etapa procesal de campañas en la que nos encontramos del actual proceso electoral federal, la supuesta transgresión a la normativa electoral denunciada no es una cuestión que amerite el dictado de una medida cautelar como lo plantea el recurrente, ya que no existe premura en la emisión de alguna providencia preventiva para evitar un daño irreparable a la contienda electoral.
Por lo tanto, con independencia de que las razones dadas por la autoridad en el acuerdo impugnado pudieren o no resultar correctas, lo cierto es que a la fecha en que se dicta la sentencia aprobada por la mayoría resulta innecesaria, al haber concluido la etapa de intercampaña el pasado veintinueve de febrero y dar paso al día siguiente a la etapa de campañas.
Es decir, aun cuando le asistiera razón al partido recurrente, debe considerarse que el otorgar la medida cautelar tiene como propósito evitar que una conducta posiblemente ilícita continue o se repita causando un daño irreparable a los principios rectores de la materia electoral.
No obstante, su adopción encontraba cabida en la etapa de la intercampaña, en la que sí era posible su incidencia indebida en la elección, con motivo de los supuestos actos anticipados de campaña.
En este contexto, estimo que carece de eficacia el análisis de la validez o invalidez de la determinación respecto de la medida cautelar pretendida, ya que esta perdió su naturaleza de premura en su emisión, una vez que empezó la campaña federal que conlleva la posibilidad de solicitar el voto a su favor por parte de las candidaturas o partidos políticos.
Por tanto, el hecho de que durante la etapa de campaña sea posible realizar actos de proselitismo implica un cambio de situación jurídica que deja sin materia al medio de impugnación, lo que se traduce en la inviabilidad jurídica de modificar la determinación respecto a la solicitud de la medida cautelar.
En consecuencia, al haber quedado sin materia el presente recurso, estimo que lo procedente es desechar de plano la demanda. Bajo dicho criterio, me aparto del sentido del proyecto que se nos propone y formulo el presente voto particular.[22]
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente recurrente.
[2] En adelante, Comisión de Quejas o responsable.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En adelante, INE.
[5] En adelante, PAN.
[6] En lo subsecuente, PRD.
[7] En adelante, PRI.
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[9] Ángel Clemente Ávila Romero representante propietario ante el Consejo General del INE.
[10] Artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b) fracción I; 109, párrafo 3 y 110, de la Ley de Medios.
[11] INE-UT/04712/2024
[12] Artículo 109, párrafo tercero
[13] En términos de la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[14] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[15] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN, identificada con el número 85/2008, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[16] Véase la jurisprudencia 19/2012, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.
[17] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[18] ACQyD-INE-102/2024.
[19] Todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[20] Artículo 9, párrafo 3.
[21] Jurisprudencia 34/2002, de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
[22] Similar consideración adopté en la resolución de los expedientes SUP-REP-189/2024 y SUP-REP-207/2024.