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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-253/2023, SUP-REP-255/2023, SUP-REP-260/2023 Y SUP-REP-262/2023, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CENTRO DE PRODUCCIÓN Y PROGRAMAS INFORMATIVOS Y ESPECIALES, COORDINACIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y VOCERÍA DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA, HORACIO PARRA LAZCANO, MANUEL GALEANA ALARCÓN Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

 

COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y YUTZUMI CITALI PONCE MORALES

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro indicados, interpuestos por la Presidencia de la República, la Dirección del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales dependiente de la Secretaría de Gobernación y la Coordinación General de Comunicación Social y Vocalía del Gobierno de la República, en el sentido de: i) declarar la nulidad de la diligencia de notificación por oficio realizada a la Presidencia de la República, y ii) confirmar el acuerdo ACQyD-INE-131/2023 dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023, por el cual se determinó entre otras cosas, declarar procedente la adopción de medidas cautelares.

I. ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.          A. Denuncia. El diez de julio de dos mil veintitrés, Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz presentó escrito de denuncia, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en contra del presidente de la República por la presunta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas en las conferencias de prensa matutinas, conocidas como “mañaneras”, celebradas los días tres, cuatro, cinco y siete de julio de dos mil veintitrés, así como de los mensajes publicados en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México, en las fechas citadas, en las cuales realizó diversas referencias hacia su persona, con relación a un supuesto dedazo en cuanto a sus aspiraciones políticas futuras.

2.          Asimismo, refirió que el denunciado empleó frases y expresiones referentes a su persona que, en su concepto, no sólo tuvieron un impacto inmediato si no que fueron reproducidos por diversos medios de comunicación, lo que le dio una resonancia mediática mayor al tema.

3.          De igual forma, solicitó el dictado de medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, para efecto de que:

i)                    Se ordenara el retiro de las conferencias de prensa matutinas, antes referidas.

ii)                 Se mandatara a los servidores públicos responsables del Gobierno de la República a no reproducir actos vinculados con el proceso electoral de dos mil veinticuatro.

iii)               Se conminara al presidente de la República y a los responsables del manejo de las cuentas de redes sociales del Gobierno Federal a que dejen de referirse hacia su persona “como la candidata de la oligarquía” o cualquier frase similar que adelante los tiempos oficiales.

4.          B. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares. Por acuerdo de once de julio de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibida la denuncia y la registró con el expediente UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023, posteriormente admitió a trámite la queja, reservó el emplazamiento de las partes hasta en tanto culminara la etapa de investigación y acordó formular la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente.

5.          C. Acto impugnado. Mediante acuerdo ACQyD-INE-131/2023, de trece de julio de dos mil veintitrés, la Comisión de Quejas y Denuncias del referido instituto declaró entre otras cosas procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante y consideró procedente la tutela preventiva.

6.          D. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes con lo anterior, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales perteneciente a la Secretaría de Gobernación, y el coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República, presentaron ante la autoridad responsable sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.

7.          Por su parte, el diecinueve y el veinte de julio de dos mil veintitrés, el director general de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, presentó, mediante correo electrónico y en físico respectivamente, ante el Instituto Nacional Electoral, sendas demandas de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

8.             E. Turno en la Sala Superior. Recibidas las demandas y demás constancias, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves
SUP-REP-253/2023, SUP-REP-255/2023, SUP-REP-260/2023 y SUP-REP-262/2023; y ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.             F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo, admitió las demandas y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

10.       La Sala Superior es competente para conocer y resolver en única instancia los presentes recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia| Electoral, ello, porque se cuestiona un acuerdo por el que se aprobó el dictado de medidas cautelares emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, materia que es del conocimiento exclusivo de esta Sala Superior.

III. ACUMULACIÓN

11.       De la revisión de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y en la determinación impugnada, pues en todos los asuntos se controvierte el acuerdo ACQyD-INE-131/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.

12.       En atención a lo anterior, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los expedientes identificados con las claves
SUP-REP-255/2023, SUP-REP-260/2023 y SUP-REP-262/2023 al diverso SUP-REP-253/2023, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.

13.       Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los expedientes acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO SUP-REP-260/2023

14.     De la revisión de las demandas se advierte, por cuanto hace al expediente identificado con el número SUP-REP-260/2023, que se actualiza la causal de improcedencia, hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda; toda vez que fue presentada por medio de correo electrónico ante la responsable.

15.       El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que los medios de impugnación deben presentarse en escrito que contenga, entre otros, la firma autógrafa de la parte actora.

16.       Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

17.       Lo anterior, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.

18.       De ahí que la firma constituya un elemento de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

19.       Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.

20.       Al respecto cabe destacar que, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones; entre ellas la implementación del juicio en línea en materia electoral.

21.       En este sentido, si bien este órgano colegiado ha implementado el uso de medios digitales como el juicio en línea para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es el nombre y firma autógrafa del promovente.

22.        En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.

23.       Respecto a la remisión de demandas a través de medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los promoventes; esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial sólida por cuanto a la improcedencia de los medios de impugnación y el desechamiento de las demandas presentadas con tales características.

24.       Así, este órgano jurisdiccional ha sustentado que, el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente, toda vez que el sistema de medios de impugnación vigente contempla la promoción o interposición por medios electrónicos, las demandas deben firmarse con la firma electrónica, que sirve como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral, a través del juicio en línea.

25.       Si bien, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de accionar la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral, criterio que ha quedado recogido en la jurisprudencia 12/2019, de rubro: DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA[1] .

26.       En el particular, de la revisión de las constancias que obran en autos, se advierte que el escrito de demanda fue remitido al Instituto Nacional Electoral por correo electrónico a la cuenta oficialia.pc@ine.mx, razón por la cual el expediente se integró con una impresión del escrito digitalizado, recibido por correo electrónico.

27.       De forma tal que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la persona que aparece como promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda o bien la firma electrónica, no existen elementos que permitan verificar que el escrito recibido por correo electrónico corresponda efectivamente a un medio de impugnación interpuesto por el director general de Defensa Jurídica Federal en la Consejería Adjunta de Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República.

28.       Bajo el anterior razonamiento y con particular atención al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior[2] debe considerarse que la remisión por la vía del correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria del mismo, por lo que lo procedente es desechar de plano la demanda.

29.       Lo anterior, máxime que de autos no se advierte que el promovente estuviera imposibilitado de presentar la demanda en los términos y formas que son exigidas por la legislación electoral.

30.       Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de forma autógrafa, se debe desechar de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-260/2023.

V. CUESTIÓN PREVIA

31.       Antes de analizar de los requisitos de procedencia, en específico respecto al plazo para determinar la presentación oportuna de las demandas de los medios de impugnación; se expone que de la revisión de las constancias de autos, se advierte la existencia de sendas comunicaciones por correo electrónico, ordenadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, a fin de que las partes recurrentes tuvieran conocimiento del dictado de medidas cautelares.

32.       Así, se debe estudiar y resolver si esas comunicaciones tiene la entidad para ser consideradas como auténticas notificaciones realizadas al amparo de las normas legales y reglamentarias, ya que ello incide directa e inmediatamente en la fecha y hora para realizar el cómputo en la oportunidad de las demandas.

33.       Al respecto, debe destacarse que la notificación de un acto o resolución es una actuación procesal que tiene como finalidad fundamental hacer del conocimiento total de la persona o autoridad el contenido de la determinación, resaltando dos aspectos básicos:

i)                    Que la forma de notificación sea reconocida por el ordenamiento como válida y se cumplan los requisitos para tener certeza que por ese medio el destinatario tendrá conocimiento del acto.

ii)                  Debe existir certeza que se tuvo conocimiento pleno del acto y no sólo de una parte de la determinación.

34.       En ese sentido, procede analizar cómo están reguladas las notificaciones por correo electrónico en el caso de los procedimientos sancionadores en materia electoral.

35.       Así, debe tomarse en cuenta que las notificaciones electrónicas requieren de ciertos requisitos legales para que sean practicadas, los cuales no pueden obviarse, pues en caso de incumplirse, la notificación deviene ilegal, porque únicamente se comunicaría alguna determinación, sin tener constancia que se tuvo total conocimiento del acto, o que se aperturó por la persona a quien se dirigía el documento, máxime que el principio de legalidad exige a las autoridades que se conduzcan dentro de los causes legales y, en el caso de las notificaciones, el legislador ha establecido requisitos específicos para su validez, ya que presume la forma en que se tendrá plena certeza de que el destinatario conocerá de forma completa, certera y fehaciente el acto o resolución.

36.       Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 115/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. EL PLAZO PARA PROMOVERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL QUEJOSO TUVO CONOCIMIENTO COMPLETO DEL ACTO RECLAMADO POR CUALQUIER MEDIO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN LA QUE LA RESPONSABLE SE LO NOTIFICÓ”.

37.       De la jurisprudencia referida se desprende que, para contabilizar la oportunidad de la demanda a partir de una fecha con antelación a la fecha en que la responsable notificó, deben existir pruebas fehacientes de que el quejoso tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado.

38.       En ese sentido, la falta o la ilegalidad en el desahogo de la diligencia de notificación se erige como la violación procesal de carácter grave, ya que, a partir de esa práctica ilegal, se actualiza una posible afectación al derecho de defensa del sujeto destinatario del acto, vulnerando el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución federal, pues existe el riesgo de dejar al sujeto en estado de indefensión para impugnar dichas determinaciones dentro de los plazos para ello establecidos.

39.       En ese sentido, conviene recordar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé la notificación por correo electrónico, como una de las formas en que se pueden llevar a cabo esas diligencias.

40.       Ahora, el hecho de que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevea la notificación por correo electrónico, ello no implica que no sea aplicable tal tipo de diligencias a los procedimientos sancionadores, dado que en el artículo 441, párrafo 1, de la aludida ley general, se establece la suplencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

41.       Respecto a las notificaciones por correo electrónico se debe precisar que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé la mismas, y posibilita que se lleve a cabo la notificación por vía de correo electrónico, actos y resoluciones, siempre que:

         Las partes manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

         Proporcionen una dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones.

42.       Asimismo, se establece que la misma surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente.

43.       Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral prevé, en su artículo 28, párrafo 3, que las notificaciones podrán realizarse, entre otras formas, por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto.

44.       Asimismo, se advierte que el párrafo 6, del aludido numeral 28, dispone que independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.

45.       Por su parte, en su párrafo 8, especifica que únicamente tratándose de medidas cautelares en las cuales se ordene a un partido político que sustituya un material de radio o televisión, sí podrá notificarse vía electrónica.

46.       Para mayor claridad, se insertan los artículos aplicables del citado Reglamento:

“Artículo 28.

Reglas generales.

[…]

2. Serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en la Ley General y este reglamento, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual, se tendrá por notificado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma.

3. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto.

[…]

6. Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.

7. Los acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita. El Secretario, a través de la Unidad Técnica, podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio signado por el vocal ejecutivo correspondiente, se practique la notificación en los términos ordenados en el acuerdo respectivo.

8. Cuando el acuerdo de medidas cautelares ordene a un partido que sustituya un material de radio o televisión, podrá notificarse vía electrónica en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión de este Instituto, así como en los Lineamientos respectivos”.

47.       Aunado a lo anterior, se debe destacar que el artículo 33 del aludido Reglamento, dispone que procederá la notificación por correo electrónico cuando las partes en el procedimiento de investigación materia de ese Reglamento, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a los lineamientos respectivos.

48.       Incluso, de esos lineamientos[3], se destaca que en los artículos 9, párrafo 4; 26, párrafo 3, y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se señala que las comunicaciones de las resoluciones emitidas en los medios de impugnación previstos en la propia ley, también se puedan practicar por correo electrónico, siempre y cuando las partes así lo soliciten y manifiesten expresamente su voluntad para ser notificadas por esta vía.

49.       A su vez, en los artículos 7 y 8 de los Lineamientos para la Notificación Electrónica en el Ejercicio de la Oficialía Electoral, se establece que todos los actos que se desarrollen con motivo del ejercicio de la función de Oficialía Electoral podrán notificarse al peticionario en forma electrónica, siempre y cuando el peticionario y/o solicitante así lo hayan requerido; asimismo, fijan los mecanismos para solicitar la notificación electrónica.

50.       Conforme a lo antes precisado, se advierte que la normativa legal y reglamentaria prevén a la notificación electrónica como método válido, siempre que en la misma se den las siguientes circunstancias: i) sea a petición expresa de la parte del procedimiento sancionador; ii) se haya manifestado cuál será la dirección de correo electrónico en la que se podrán practicar las diligencias, y iii) sea mediante el sistema establecido por el Instituto.

51.       Así, también se destaca que de la normativa legal y reglamentaria no se advierte como una hipótesis que permita a la autoridad administrativa notificar de manera indistinta entre la personal, por oficio o por vía correo electrónico, sino se trata de una situación especial y, salvo las medidas cautelares que se ordenen a partidos políticos en cuestiones de radio y televisión, requieren forzosamente de una manifestación de la voluntad de las partes del procedimiento.

52.       En este orden de ideas y atento a las normas citadas y analizadas, no resulta aplicable la jurisprudencia 18/2009 de esta Sala, la cual establece que, si se tiene conocimiento fehaciente de la determinación adoptada, aun cuando se haya practicado una notificación posterior, esta no puede representar una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución, sino que se debe tomar la primera como válida.

53.       Ello, porque en el caso, de constancias de autos, no se advierte que las autoridades recurrentes, dentro del procedimiento especial sancionador, hubieren señalado algún correo electrónico para oír y recibir notificaciones. En efecto, de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

        El director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Secretaría de Gobernación, el doce de julio de dos mil veintitrés, desahogó el requerimiento hecho por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023, sin señalar como medio de notificación en ese procedimiento algún correo electrónico.[4]

        El coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República desahogó el requerimiento hecho por la aludida Unidad, el trece de julio de dos mil veintitrés, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023, sin señalar como medio de notificación en ese procedimiento algún correo electrónico.[5]

        Ambas autoridades fueron notificadas por oficio del requerimiento, dejándose asentada razón de ello.[6]

        El trece de julio de dos mil veintitrés, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral ordenó la notificación del acuerdo de adopción de medidas cautelares, entre otros sujetos, a: i) El presidente de la República, por conducto de su Consejería Jurídica; ii) a la aludida Consejería; iii) al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Secretaría de Gobernación, y iv) al coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República. Al respecto ordenó la notificación primero por correo electrónico y posteriormente por oficio.

        El diecisiete de julio de dos mil veintitrés, fueron notificados mediante oficio: i) el director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Secretaría de Gobernación, y ii) coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República.

        Asimismo, el mencionado día diecisiete de julio, el notificador de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral asentó razón de la imposibilidad de notificar por oficio al presidente de la República, por lo que se realizó la misma por estrados.

54.       De lo narrado, se observa que los ahora recurrentes no han señalado alguna dirección de correo electrónico a fin de que se les notificaran las actuaciones dentro del procedimiento especial sancionador.

55.       Asimismo, es evidente que fue determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral realizar la notificación por oficio, aunado a enviar un correo electrónico, para conocimiento a las autoridades recurrentes.

56.       Sin embargo, a juicio de esta Sala Superior, no se pueden considerar válidas las notificaciones por correo electrónico a las autoridades recurrentes.

57.       En efecto, de acuerdo a la normativa que ha quedado explicada, para que una notificación por correo electrónico sea válida, requiere que las personas o autoridades a notificar manifiesten expresamente su deseo o pretensión de que el correo electrónico sea el medio de notificación.

58.       Ahora, se debe partir que el propio Reglamento de Quejas y Denuncias establece que, las partes en el procedimiento podrán solicitar esta modalidad de notificación mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica y manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente (artículo 33, párrafo 1).

59.       Asimismo, se establece que las notificaciones podrán hacerse por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto (artículo 28, párrafo 3).

60.       En el caso, como se ha dejado patente, de la revisión de las constancias de autos no se advierte que haya ocurrido lo anterior, ya que las autoridades recurrentes no manifestaron su voluntad de ser notificadas mediante correo electrónico ni la comunicación por correo se realizó mediante el sistema que haya implementado la Instituto.

61.       Además, se debe señalar que aunado a que no se cumplieron los requisitos para que se practicara la notificación por correo electrónico, tampoco se tiene certeza de que las autoridades ahora recurrentes hayan tenido conocimiento fehaciente y total de la determinación a notificar.

62.       Se afirma lo anterior, dado que la finalidad de las notificaciones es comunicar un acto o resolución y hacer del conocimiento pleno y cierto el contenido del acto o resolución, por lo que si la diligencia de notificación no cumple los extremos de ley no puede ser considerada como válida, ya que ello sería en detrimento del derecho de audiencia de los destinatarios del acto, así como violatorio del principio de legalidad que establece que las autoridades solo pueden hacer lo expresamente permitido.

63.       En ese sentido, en autos no obra constancia de la que se pueda advertir que las autoridades recurrentes tuvieron conocimiento pleno y cierto de la resolución ahora impugnada, dado que no obra acuse de recibo de la notificación por correo electrónico ―como si ocurre en el caso de la denunciante que acuso de recibido―, ni las autoridades señalan o refieren la existencia de la notificación por correo electrónico en sus escritos de demanda.

64.       Sobre este punto, cabe resaltar que incluso la responsable, al rendir sus informes circunstanciados, sobre el punto en comento, no refieren la existencia de la notificación por correo electrónico, sino que únicamente refieren a la existencia de las notificaciones por oficio.

65.       Así, en el caso del director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de la Secretaría de Gobernación y del coordinador general de Comunicación Social y vocero del Gobierno de la República, reconoce y confirma la existencia de los hechos y las fechas que se expresan en la demanda, siendo que ambas autoridades solo refieren a la existencia de la notificación por oficio.

66.       En tanto que en lo concerniente al medio de impugnación desechado en el apartado que antecede (SUP-REP-260/2023) y el que se analizará en el apartado siguiente (SUP-REP-262/2023), expone que es válida la notificación por estrados practicada ante la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de notificación por oficio, de ahí que considere extemporáneos los medios de impugnación, pero sin referir a la existencia o validez de la notificación por correo electrónico.

67.       En ese sentido y con base en lo expuesto y razonado, a fin de hacer prevalecer los derechos de defensa, debido proceso; acceso efectivo a la impartición de justicia; y, principio de legalidad, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución federal, es que se concluye que la notificación hecha por correo electrónico a las partes recurrentes no fue hecha conforme a derecho y no cumplió la finalidad de hacer del conocimiento fehaciente, pleno y cierto la resolución impugnada, por lo que el cómputo del plazo para controvertir debe ser a partir de las diligencias de notificación por oficio, destacando que en el caso del presidente de la República controvierte la validez de la diligencia practicada, por lo que ello se atenderá en el considerando siguiente.

VI.NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN HECHA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (SUP-REP-262/2023)

68.       El presidente de la República expresa dos alegaciones con la finalidad de que se declare la nulidad de la diligencia de notificación por oficio de la medida cautelar: i) el notificador no tiene facultades para desarrollar la misma, y ii) no se siguió el procedimiento legal y reglamentario.

69.       Al respecto, esta Sala considera procedente analizar de forma preferente el planteamiento relativo a que la notificación no se realizó conforme al procedimiento legal y reglamentariamente previsto, pues de resultar fundado, la parte inconforme obtendría un mayor beneficio jurídico, ya que se le tendría como fecha de conocimiento del acto la que manifiesta en su escrito de demanda.

70.       La postura de examinar en orden preferente el alegato que puede otorgar mayor beneficio al inconforme dado que alcanzaría su pretensiónes acorde con la línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ese Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio de que deben examinarse en primer orden aquellos motivos de inconformidad que generen mayor beneficio al promovente del medio de impugnación.[7]

71.       A juicio de esta Sala Superior el anterior alegato resulta sustancialmente fundado, ya que fue indebidamente notificada la resolución ahora impugnada, como se explica a continuación.

72.       De lo previsto en el artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 28, 29 y 30, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se obtiene, en lo que al caso atañe, la forma en que se practicarán las notificaciones personales y por oficio.

73.       Así, se obtiene que es obligación del notificador cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, de ser así, debe practicar la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente y demás anexos al interesado, asentando razón de todo ello en autos.

74.       En caso de que en el domicilio no se encuentre al interesado o las personas autorizadas (pero evidentemente cerciorado que sí tiene domicilio en el inmueble), se dejará un citatorio con cualquier persona que allí se encuentre, para que espere al notificador el día y hora que se fije para tal efecto.

75.       El notificador se constituirá nuevamente en el domicilio al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.

76.       Asimismo, disponen que en el caso de que a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsen a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada y se realizará la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.

77.       Con base en lo expuesto, es válido afirmar que la notificación por estrados ―cuando deviene de una notificación personal o por oficio― tiene como condiciones previas: (i) que el actuario se hubiera constituido en el inmueble designado para tales efectos; (ii) que el fedatario se hubiera cerciorado de que en el lugar en que se constituyó tiene su domicilio el denunciado; (iii) que no se hubiera localizado a la persona interesada o a sus autorizados; (iv) que se haya dejado citatorio señalando día y hora en que habrá de esperarse al notificador; (v) que el actuario regrese el día y hora señalados en el citatorio y (vi) que, a pesar de lo anterior, la notificación no se hubiera practicado, ya que sea porque el denunciado no esperó al actuario a la hora fijada en el citatorio, porque no encontró a nadie en el lugar, o porque se negaron a recibir la documentación respectiva.

78.       Es decir, la notificación personal o por oficio por estrados sólo procede cuando ha habido diligencias en un domicilio en el que se tiene certeza que podía ser notificada la personas, pero que, por las razones apuntadas, no pudo concretarse.

79.       En la especie, el recurrente señala que la diligencia de notificación no se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido, por lo que fue indebidamente notificado.

80.       Ahora, de las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable no siguió el procedimiento establecido en la ley y reglamento, dado que no se dejó citatorio para que se llevara a cabo la notificación por oficio.

81.       En efecto, para considerar que la notificación es legal cuando se practica por medio de estrados, bajo la premisa de que el funcionario encargado de llevarlo a cabo no encontró a la persona que debía llamarse a juicio, bastará con que se cerciore que se constituyó en la casa designada para ese fin en busca de quien debía notificar, así como de que es el domicilio correcto y, si lo encontró cerrado o nadie atendió su llamado, se aseguró que la residencia estaba habitada, e introdujo el aviso citatorio o lo fijó en la puerta, señalando en dicho documento el órgano en el que se encuentra radicado el asunto, el número de expediente, el motivo de la visita, el requerimiento a quien no encontró de esperarlo en la hora precisada en el citatorio y el apercibimiento que, de no hacerlo, la notificación se hará por estrados.

82.       En el particular, el actuario adscrito a esa autoridad se constituyó en la sede del Palacio Nacional para notificar al presidente de la República del acuerdo de medidas cautelares, y al advertir lo que, a su juicio, constituyó una imposibilidad para notificar la resolución ahora controvertida, no procedido a dejar el citatorio correspondiente, sino únicamente asentó razón de ello.

83.       A partir de la razón del notificador, la autoridad procedió directamente a realizar la diligencia de notificación al presidente de la República mediante los estrados de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

84.       Lo anteriormente reseñado, pone de relieve que no se siguió el procedimiento legal y reglamentario para notificar la resolución impugnada al presidente de la República, por lo que resulta fundado y suficiente lo alegado por el servidor público recurrente para declarar nula de pleno derecho la diligencia practicada por estrados.

85.       Ahora, como se adelantó, el efecto de tener por nula la diligencia de notificación implica que se tenga como fecha de conocimiento del acto controvertido, por parte del presidente de la República, la que señala en su escrito de demanda.

86.       Lo anterior, en conformidad conforme al artículo 20, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el cual establece que, los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas, ciudadanos, afiliados, militantes, dirigentes, así como las personas físicas y morales también están obligados a remitir la información que les sea requerida por la Unidad Técnica, conforme a las reglas del debido proceso.

87.       En el apartado 1, del numeral 28 del citado Reglamento se establece que, las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten los acuerdos o resoluciones que las motiven, y surtirán efectos el día que se practiquen.

88.       A su vez, en el párrafo 2 del mismo artículo y ordenamiento se indica que, serán nulas las notificaciones que se practiquen en términos diversos a los previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el reglamento, salvo que el interesado se manifieste sabedor del acto o resolución respectiva, para lo cual, se tendrá por notificado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, tal como acontece en el caso.

89.       Con base en lo expuesto y tomando en cuenta que el titular del Ejecutivo Federal tuvo conocimiento del acto controvertido el diecinueve de julio de dos mil veintitrés a las ocho horas con treinta y cinco minutos, es que se analizará la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, en el sentido de que resulta extemporánea la impugnación.

90.       Para este órgano colegiado la presentación de la demanda se hizo de forma oportuna, tomando en consideración que el plazo de cuarenta y ocho horas transcurrió de las ocho horas con treinta y cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés a la misma hora del inmediato veintiuno de julio.

91.       En ese sentido, si la demanda se recibió el inmediato día veinte a las trece horas con cincuenta y tres minutos, resulta evidente su oportunidad, ya que se promovió el recurso dentro del plazo de cuarenta y ocho horas.

92.       Dado lo anterior, es que deviene infundada la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, consistente en la extemporaneidad de la impugnación.

93.       Finalmente, se debe exponer que no es dable reponer el procedimiento como lo pretende el recurrente, toda vez que se ha considerado oportuna la presentación de la demanda, por lo que se ha subsanado el vicio alegado.

VII. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

94.       Los medios de impugnación SUP-REP-253/2023, SUP-REP-255/2023 y SUP-REP-262/2023 cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

95.       A. Requisitos formales. Se cumplen, dado que las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: i) el nombre y firma de quienes promueven, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.

96.       B. Oportunidad. La presentación de las demandas se realizó de manera oportuna, porque el acto impugnado se dictó el jueves trece de julio del presente año y se les notificó en el caso del Director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales perteneciente a la Secretaría de Gobernación, a las once horas con cincuenta minutos del diecisiete de julio de dos mil veintitrés y por lo que hace al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, a las doce horas con treinta minutos del mismo diecisiete de julio en curso, según consta en los oficios, cédulas y razón de notificación respectivas[8].

97.       En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió, en el primer caso de las once horas con cincuenta minutos y en el segundo, a las doce horas con treinta minutos, ambos del diecisiete de julio del año que transcurre, a las mismas horas del diecinueve de julio siguiente, por lo que si ambos recurrentes, presentaron sus demandas en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral a las nueve horas con nueve minutos y diez horas con cinco minutos respectivamente, del diecinueve de julio de este año, resulta evidente que se presentaron dentro del plazo legal.

98.       Lo anterior acorde a lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, en relación con el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que, cuando se interponga un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de la concesión de medidas cautelares por el Instituto Nacional Electoral, el plazo será de cuarenta y ocho horas.

99.       En lo tocante al recurso SUP-REP-262/2023, se considera colmado este requisito en términos de lo razonado en el considerando que antecede.

100.    C. Interés jurídico y legitimación. Se cumplen, porque los promoventes aducen que el acuerdo impugnado les genera agravio, toda vez que, en el caso del presidente de la República es el destinatario de la medida cautelar en tutela preventiva, en tanto que de los otros dos servidores públicos se les vincula a colaborar con el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la autoridad responsable, por lo que acuden en defensa de sus derechos vulnerados con la emisión del acto.

101.    D. Definitividad. Se cumple con esta exigencia, porque el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es el único medio de impugnación idóneo para controvertir el acuerdo que se impugna, de conformidad con el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. ESTUDIO

A) Acuerdo impugnado ACQyD-INE-131/2023

102.    La responsable emitió el acuerdo recurrido en el sentido de declarar la procedencia de la solicitud de medidas cautelares hecha por la denunciante Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, consistente en ordenar el retiro del material denunciado puesto que, bajo la apariencia del buen derecho y desde una perspectiva preliminar, consideró que se trata de manifestaciones que pueden vulnerar los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad del proceso electoral federal que está próximo a iniciarse. Las razones torales del acto de la responsable son:

         La Sala Superior ha sostenido que el principio de imparcialidad y equidad en la contienda, en relación con las y los servidores públicos implica, entre otros: en una vertiente, la garantía de que los recursos públicos no serán empleados con fines políticos o electoral, y en otra, que no deberán realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electoral o en la voluntad de la ciudadanía.

         Existe afectación al principio de imparcialidad, cuando las personas servidoras públicas, en ejercicio de las funciones propias del cargo público encomendado, se pronuncian a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, realizando actos proselitistas.

         El presidente de la República es la persona encargada de la ejecución de las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional, debía tener un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite y que puedan derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad; en atención a que dispone de un poder de mando respecto de los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.

         La Sala Superior, ha validado los límites a la intervención del titular del poder ejecutivo en las elecciones, cuando tiene por objeto favorecer a un partido o candidato, sin que constituya una restricción indebida a su libertad de expresión, toda vez que goza de dicha libertad fundamental en la medida en la que no interfiera sustancialmente con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos.

         Del análisis del contexto del discurso emitido y de las manifestaciones denunciadas, se advierte que el titular del Ejecutivo Federal realizó manifestaciones que, desde una óptica preliminar, podrían incidir en el ánimo de la ciudadanía de cara al proceso electoral federal próximo a iniciarse.

         El contenido de las declaraciones son:

      Claudio X. González hijo, el que decide. Tengo toda la información de que él llevó a cabo las consultas para que los represente, a este grupo, Xóchitl Gálvez.

      Se deciden por ella, porque ellos suponen que, “si nació en un pueblo, va a tener el apoyo del pueblo”

      Es parte de ellos, no del pueblo, ella forma parte de los conservadores

      No es de los arriba, pero sí forma parte del mismo agrupamiento, porque también en el bloque conservador hay nivelitos, ¿no?:

      Hacia abajo están los que obedecen a Claudio, y lo lamentable es que ahí están los partidos formales de oposición, por debajo de él, por eso están desintegrándose.

      Están inflando a la señora Xóchitl

      Es el querer engañar

      La única elección que ha ganado, no sé si otra, fue de jefa delegacional en Miguel Hidalgo, donde viven los más ricos de México

      Ella es la candidata de la mafia del poder; para ser más claros, es la candidata de Salinas, es la candidata de Fox, es la candidata de Claudio X. González y de otros traficantes de influencia; es la candidata de los que quieren regresar por sus fueros, porque quieren seguir saqueando al país.

      Querían engañar que se iba a llevar a cabo un proceso democrático, cuando, la verdad, la consulta la hicieron arriba, entre los mandamás, y la escogieron a ella. Tan es así que pues ya los que se dieron cuenta están declinando, y no sólo eso, sino se produjo una ruptura en este bloque conservador

      Esos saqueadores quieren seguir saqueando. Porque el pueblo les dijo ‘basta’, los frenó, los paró en seco en las elecciones de hace cinco años y quieren regresar los mismos.

      Esta consulta se llevó a cabo hace como un mes. Les consta a ustedes que yo les dije: Ya decidieron, ya todo lo demás es una faramalla, usé hasta la misma palabra, el mismo término. Y les dije: Ya les voy a dar a conocer el nombre.

      La idea de que necesitaban una mujer nacida en un pueblo para tratar de engañar que ahora sí se iba a voltear a ver al pueblo, que ahora sí ya tomaban nota y se iba a atender al pueblo, cuando se trata pues de una señora del mismo grupo, impulsada por ellos.

      Por eso se están deslindando todos, unos por una razón, otros por otra. Pero ya es la señora Xóchitl la que escogieron los oligarcas y ya está la campaña en medios.

      Cómo me voy a quedar callado, cómo no le voy a decir a la gente que la señora Xóchitl Gálvez es la representante de Salinas o de Fox, o de Diego, o de Claudio X. González, cómo no se lo voy a decir a la gente. Tengo la obligación de hacerlo, y ya que cada quien decida, pero que no los engañen, ya teniendo la información que dada quien, libremente, decida; pero no engañar, sino dar toda la información, fuera máscaras.

      Les digo que está muy fuerte el movimiento de transformación, mucho muy fuerte.

      Y creo que cometieron un error, porque quisieron engañar. Es que no se puede ya a estas alturas quererle jugar el dedo en la boca a la gente, o sea, ¿cómo? A ver, me subo a una bicicleta o llego en un triciclo: ‘Tamales, tamales, ricos tamales’, y ya, ¿no? O digo unas groserías.

         Bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones transcritas no tuvieron cobertura jurídica, porque, de manera abierta, se refirieron al proceso electoral federal que iniciará en septiembre y en el que se elegirá a la persona que se desempeñará como presidente de la República el próximo sexenio, al hacer pronunciamientos, que parecieran, bajo un análisis preliminar, de carácter político electoral. Lo anterior, en tanto que el Ejecutivo Federal realizó manifestaciones relacionadas, ya sea con el “movimiento de transformación” de su partido político, o bien con el proceso del bloque opositor.

         El Titular del Ejecutivo Federal se refirió a la quejosa como la “candidata de la mafia del poder, que forma parte de los conservadores”; que “es la candidata de Salinas, es la candidata de FOX, es la candidata de Claudio X González y de otros traficantes de influencia; es la candidata de los que quieren regresar por sus fueros porque quieren seguir saqueando al país”.

          El denunciado hizo referencia al proceso de los partidos políticos de oposición al referir que Querían engañar que se iba a llevar a cabo un proceso democrático, cuando, la verdad, la consulta la hicieron arriba, entre los mandamás, y la escogieron a ella. Por eso se están deslindando todos, unos por una razón, otros por otra. Pero ya es la señora Xóchitl la que escogieron los oligarcas y ya está la campaña en medios; por último, también hizo referencia a su partido político al señalar que “Les digo que está muy fuerte el movimiento de transformación, mucho muy fuerte”.

          Se advierte que el denunciado hizo pronunciamientos expresos sobre el proceso electoral federal y de los procesos internos de los partidos políticos de oposición y de su partido político y aliados, al utilizar palabras y frases como “candidata”, “campañas”, “apoyo del pueblo”, “partidos formales de oposición” “elección” “proceso democrático”, “régimen neoliberal”, “elecciones de hace cinco años y quieren regresar”, “ya está la campaña en medios”, “regreso del PRI”, “está muy fuerte el movimiento de transformación” por lo que a partir de sus afirmaciones, era viable concluir, bajo la apariencia del buen derecho, que se estaba en presencia de declaraciones posiblemente de naturaleza electoral.

          Sin perder de vista que las manifestaciones emitidas por el Ejecutivo Federal, por las características y trascendencia de éstas, deben ser acreedoras de un escrutinio distinto, puesto que, dicho servidor público disponía de recursos humanos, financieros y materiales, lo que hace que las declaraciones que emita dentro de sus conferencias matutinas tengan un mayor impacto en detrimento de la equidad de las contiendas electorales; arribando a la conclusión preliminar que, en el caso, la presunción de licitud que opera en favor de la libertad de expresión probablemente sea derrotada.

          Se concluye que, bajo la apariencia del buen derecho, sí podría vulnerarse la equidad del proceso electoral federal 2023-2024, más aún, si se considera que el material denunciado se encontraba alojado en las plataformas electrónicas del gobierno federal y del presidente de la República, por lo que estaba disponibles al público en general.

          Aunque los pronunciamientos emitidos se den en el marco de una conferencia de prensa, no podían estar bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información, puesto que, sus manifestaciones se analizaban en el marco de la investidura y de la prudencia discursiva que exige su encargo.

          Por tanto, desde una óptica preliminar, la señalización del presidente a un proceso electoral, a personas a quienes se les identifica con una determinada fuerza política, los procesos de selección de los partidos políticos, etcétera, de manera preliminar, podrían generar un desequilibrio en la equidad de los procesos electorales dado el nivel del servidor público que las emite; concluyendo, que los hechos denunciados son posiblemente ilícitos, porque, a través de las conferencias matutinas, un servidor público de alta responsabilidad (el presidente de la República) ha realizado manifestaciones y declaraciones que en apariencia del buen derecho podrían ser calificadas con contenido de naturaleza electoral, incluso si son realizadas previo al inicio formal del proceso electoral federal 2023- 2024.

          Por lo que, en sede cautelar, se considera idóneo conceder las medidas cautelares solicitadas sobre la publicación y difusión actual del audiovisual, que contiene las expresiones materia de denuncia, en los portales de internet y redes sociales oficiales, a efecto de evitar que se transgrediera de forma irreparable.

          Finalmente, bajo la apariencia del buen derecho, resulta procedente el dictado de una medida cautelar bajo la modalidad de tutela preventiva, porque se advierte una situación fáctica objetiva que revelaba la comisión de conductas posiblemente antijurídicas, cuya continuación o repetición debe evitarse en el futuro, a fin de que no se violaran de modo irreparable los derechos y principios constitucionales que deben garantizarse y observarse en todo tiempo, incluso previo al inicio del proceso electoral, como lo es la imparcialidad y neutralidad con la que deberían conducirse las personas del servicio público, bajo los razonamientos señalados.

          De igual forma, se considera que existe un riesgo real de que la conducta denunciada ocurriera nuevamente pues, el servidor público denunciado, pese a haber sido conminado por ese órgano colegiado, e incluso por la Sala Superior, en varias ocasiones, ha continuado realizando pronunciamientos de índole político y electoral de forma reiterada.

          Conforme a lo anterior, se determina procedente el dictado de medidas cautelares, bajo la vertiente de tutela preventiva, a fin de que el presidente de la República se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, conforme a los siguientes efectos:

i)                    A Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de Presidente de la República, que, de inmediato, por sí o a través de las personas facultadas para ello, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de la presente determinación, realice las acciones, trámites y gestiones necesarias para eliminar de los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de las conferencias matutinas realizadas el tres, cuatro, cinco y siete de julio del año en curso o modificar los referidos archivos a efecto de que sean suprimidas las manifestaciones realizadas por Usted durante las citadas conferencias matutinas, en particular las descritas a lo largo de la presente determinación.

Así como de cualquier otra plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, debiendo informar de su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que eso ocurra.

ii)                  Al Presidente de la República, se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

iii)                Se vincula a la Consejería Jurídica, al titular de la Coordinación General de Comunicación Social, Vocería del Gobierno de la República; al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales CEPROPIE, así como a cualquier otra persona Servidora Pública que participe dentro del formato informativo de las conferencias matutinas conocidas como “mañaneras”, a colaborar en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el presente acuerdo.

B) Estudio de agravios

103.  Este órgano jurisdiccional advierte que existe coincidencia en los motivos de agravio planteados por las partes recurrentes, por lo que, para evitar reiteraciones innecesarias y con la finalidad de contestar cada uno de ellos, los planteamientos serán agrupados conforme con las temáticas que se enlistan a continuación:

A.   La responsable omitió analizar las causas de improcedencia al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta

No se acredita un actuar ilícito y sistemático atribuido al titular del ejecutivo federal que la autoridad establece para justificar el dictado de la tutela preventiva

B.   Las manifestaciones denunciadas no se vinculan con proceso electoral alguno, por lo que no se actualiza la apariencia del buen derecho

La resolución es incongruente en relación con los hechos materia de denuncia

No se acredita un peligro en la demora, porque la responsable no justifica la forma en que las expresiones del presidente de la República pueden vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad

C.   La vinculación que determina el acuerdo impugnado está indebidamente fundada y motivada, aunado a que es imposible suspender la señal satelital de una transmisión en vivo

Los efectos del acuerdo impugnado constituyen por sí mismos un mecanismo de censura previa prohibido constitucionalmente

104.  Tomando en cuenta lo anterior, por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el recurrente serán analizados de forma conjunta, sin que tal forma de estudio le genere agravio alguno, criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

105.  En ese sentido, el estudio se hará en tres apartados, en el primero se analizarán los agravios marcados con la letra A en el resumen; posteriormente se analizarán de forma conjunta los agravios identificados como B, y finalmente, se hará el estudio conjunto los agravios enunciados en la letra C.

A. La responsable omitió analizar las causas de improcedencia al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta, aunado a que no se acredita un actuar ilícito y sistemático atribuido al titular del ejecutivo federal que la autoridad establece para justificar el dictado de la tutela preventiva

Agravios

106.         La parte recurrente afirma que:

         La responsable inobservó lo previsto en el artículo 39, párrafo 1, fracción III[9] del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, pues concede las medidas cautelares, por una parte, respecto de actos consumados y, por otra, sobre actos futuros de realización incierta.

         Tomando en cuenta los efectos de la medida concedida y ordenar al ejecutivo que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales, en especial de aspirantes a algún cargo de fuerzas políticas, ya sea de forma positiva o negativa; actualiza la hipótesis de improcedencia por tratarse de actos futuros de realización incierta, sobe los cuales el legislador estableció que no se pueden ordenar medidas cautelares.

         Resulta insuficiente la sola referencia a la experiencia de la responsable o actos pasados indeterminados, porque con ello incumple con la obligación de una debida motivación, máxime cuando los hechos previos que invoca no han sido calificados como ilegales por el órgano jurisdiccional competente.

         Contrario a lo señalado por la responsable, la parte recurrente considera que no obran elementos probatorios que permitan, al menos de forma indiciaria, concluir que, durante la realización de futuras conferencias, se repetirán las manifestaciones denunciadas.

         No existe la reiteración de conductas que la autoridad establece para justificar el dictado de la tutela preventiva, porque las manifestaciones vertidas en las conferencias de veintisiete de marzo; diecinueve de abril; nueve de mayo; once de mayo; quince de mayo; y, veinticinco de mayo, todos del dos mil veintitrés, no han sido calificadas de fondo como ilegales, aunado a que constituyen hechos aislados entre sí, por lo que no puede alegarse una sistematicidad y no guardan relación con las expresiones de las conferencias de los días tres, cuatro, cinco y siete de junio de este año.

         Por ende, al no existir una conducta reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos respecto a la forma de organización interna de cada partido político para elegir a la persona candidata a contender en el proceso electoral federal de dos mil veinticuatro, no es justificado el dictado de una medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva, porque las condiciones y contexto planteado por la quejosa, así como los aspectos analizados por la responsable, son insuficientes para concluir que se está en presencia de conductas o declaraciones que configuran una conducta reiterada y sistemática que influya en la equidad de la contienda.

          La responsable debió fundar y motivar si la conducta denunciada, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.

Decisión

107.         En primer término, es infundado el agravio relativo a que la medida cautelar se dictó respecto de actos consumados, porque aun cuando las manifestaciones emitidas por el presidente de la República ocurrieron en las conferencias matutinas del tres, cuatro, cinco y siete de julio del año en curso, lo cierto es que la difusión de los archivos audiovisuales y versiones estenográficas en la plataforma electrónica denunciada se mantienen en el tiempo.

108.         De ahí que, la Comisión de Quejas considerara procedente ordenar que se eliminaran o modificaran las publicaciones que incluyeran los audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina en comento, en cualquier plataforma oficial, en la materia que fue objeto de pronunciamiento por parte de esa autoridad. 

109.         Así, debe recordarse que las medidas cautelares son mecanismos de tutela preventiva, al constituir medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo, y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos (obligaciones o prohibiciones) dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo, en términos generales, los mismos presupuestos, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización, pero comprendidos de manera diferente, porque la apariencia del buen derecho ya no se relaciona con la existencia de un derecho individual, sino con la protección y garantía de derechos fundamentales y con los valores y principios reconocidos en la Constitución general y los tratados internacionales, así como con la prevención de su posible vulneración.[10]

110.         Máxime que las medidas cautelares tienen por objeto que cesen las actividades que pudieran causar daño a los principios rectores de la materia y prevenir con ello que se genere el comportamiento lesivo. De esta forma sólo podrán ser objeto de una medida cautelar aquellos actos que mantengan sus efectos en el tiempo.

111.         En el particular, la medida cautelar dictada no se emitió respecto de actos consumados, porque la grabación y reproducción de las declaraciones denunciadas en archivos de audio, video y versiones estenográficas disponibles en las plataformas electrónicas constituyen un hecho que mantiene sus efectos en el tiempo, lo que pudiera afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por lo que se actualiza la posibilidad de que la medida cautelar suspenda sus efectos. De ahí que no asista razón a los recurrentes.

112.         De igual modo, resulta infundado el planteamiento referente a que la medida cautelar se dictó respecto de actos futuros de realización incierta, porque la Comisión de Quejas señaló los motivos objetivos y razonables suficientes, desde una perspectiva preliminar, para estimar viable la adopción de la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, la cual encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Sala Superior.[11]

113.         Al respecto, debe señalarse que este órgano jurisdiccional ha validado diversos acuerdos de la Comisión de Quejas, en los que declaró procedente la emisión de medidas cautelares en tutela preventiva, ante la inminencia de una posible reiteración de los hechos denunciados.

114.         Ello, porque esta Sala Superior ha sostenido que es válida la posibilidad de dictar ese tipo de mecanismos cuando se advierta la reiteración de la conducta previamente denunciada, esto es, cuando el hecho posiblemente ilícito se replica en una segunda o tercera ocasiones, pues se ha convalidado la existencia de indicios razonables sobre los hechos infractores que se alegan y su inminente acontecimiento.[12]

115.         En el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas refirió las conferencias matutinas de veintisiete de marzo, diecinueve de abril, nueve, once, quince y veinticuatro de mayo, además de la conferencia de veintiséis de junio pasado, y advirtió que ya se había conminado al presidente de la República a ajustar su actuar a los parámetros constitucionales de imparcialidad y neutralidad; con lo cual atendió al análisis contextual, a fin de concluir, con la existencia de elementos razonables, respecto de la probabilidad real de que los hechos pudieran ocurrir nuevamente.

116.         Así, se advierte que los pronunciamientos que la Comisión de Quejas tomó en consideración son los siguientes:

Conferencia matutina

Pronunciamientos de la Comisión de Quejas y la Sala Superior

27/marzo

ACQyD-INE-42/2023: Se consideró procedente la solicitud de medida cautelar.

El acuerdo se confirmó al resolver el recurso SUP-REP-64/2023 y acumulados.

19/abril

ACQyD-INE-58/2023: Se consideró improcedente la solicitud de medida cautelar.

El acuerdo se confirmó al resolver el recurso SUP-REP-89/2023.

9/mayo

11/mayo

ACQyD-INE-80/2023: Se consideró improcedente la solicitud de medida cautelar.

El acuerdo se revocó al resolver el recurso SUP-REP-114/2023 y acumulados, a efecto de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y de la tutela preventiva.

Entre otras cuestiones se vinculó al presidente de la República, se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones como la denunciada, específicamente llamar a votar o no votar por determinados partidos políticos o movimientos electorales, así como expresiones equivalentes.

15/mayo

ACQyD-INE-83/2023: Se consideró improcedente la solicitud de medida cautelar.

El acuerdo se revocó al resolver el recurso SUP-REP-119/2023, a efecto de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas y de la tutela preventiva.

Entre otras cuestiones, se vinculó al presidente de la República, se abstenga, bajo cualquier modalidad o formato de comunicación oficial, de realizar o emitir manifestaciones como la denunciada, específicamente llamar a votar o no votar por determinados partidos políticos o movimientos electorales, así como expresiones equivalentes.

24/mayo

ACQyD-INE-93/2023: Se consideró procedente la solicitud de medida cautelar y de tutela preventiva, por lo que se ordenó al presidente de la República, se abstuviera, bajo cualquier modalidad o formato oficial, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos donde invite a votar, de forma directa o indirecta, a favor o en contra de alguna fuerza u actor político, o bien, posicionarse respecto de plataformas electorales, incluyendo programas o acciones de gobierno propuestas.

El acuerdo se confirmó al resolver el recurso SUP-REP-133/2023 y acumulados.

26/junio

ACQyD-INE-120/2023: Se consideró procedente la solicitud de medida cautelar y de tutela preventiva, por lo que se conminó al presidente de la República, a que ajustara sus actos y conductas a los parámetros constitucionales, conduciéndose con imparcialidad y neutralidad a fin de no afectar la equidad en las contiendas electorales.

El acuerdo se confirmó al resolver el recurso SUP-REP-217/2023 y acumulados.

117.         Con base en las determinaciones mencionadas, la responsable advirtió que el presidente realizó manifestaciones en el sentido de invitar a la ciudadanía a no votar por la oposición para que siga la transformación, que se ha referido a la necesidad de contar con una mayoría calificada en el Congreso, lo cual debe tomarse en cuenta para el momento de ir a votar y continuar con las reformas que pretende, por lo que es importante obtener el triunfo no solo en la Presidencia; que la gente está a favor de la transformación, que su gobierno cuenta con una aprobación del 80% y que realizó pronunciamientos expresos sobre la contienda electoral mexiquense en torno a una supuesta campaña de los medios de comunicación y sobre lo que no quieren los grupos en el poder.

118.         En la última de las determinaciones (ACQyD-INE-120/2023), la responsable precisó que, en la conferencia denunciada (veintiséis de junio), el presidente de la República realizó pronunciamientos expresos sobre procesos internos de partidos políticos, en los que se habló de la selección de candidaturas para el proceso electoral federal 2023-2024, hizo referencia al proceso que se desarrolla dentro de MORENA al cual califica de “renovación”, realizó contrastes entre el proceso que se despliega en ese partido políticos y sus aliados, con el de los partidos políticos de oposición y se refirió al proceso electoral federal.

119.         Por tanto, la responsable consideró que las expresiones realizadas en las conferencias matutinas denunciadas no tienen cobertura jurídica, toda vez que hacen referencia a la quejosa como la candidata del bloque opositor, presumiblemente, a la Presidencia de la República, esto es, para la responsable, hace alusión a frases o expresiones que permiten llegar a la conclusión que se está refiriendo a los procesos internos de los partidos políticos de oposición y al proceso electoral federal 2023-2024.

120.    Además, la responsable señaló que el denunciado hace pronunciamientos expresos sobre procesos internos de partidos políticos y expresa que los mismos tratan sobre la selección de candidatos para el proceso electoral federal 2023-2024, hace referencia al proceso que se vive dentro de su partido (MORENA) al referirse al “movimiento de transformación”, identifica a una persona como la candidata del bloque opositor a su gobierno, al que identifica como “bloque conservador” o “mafia del poder”, hace alusiones claras a la quejosa señalando su origen.

121.    Todo lo anterior hace evidente que la autoridad efectuó un análisis contextual, del cual desprendió la existencia de elementos que la llevaron a concluir que, en reiteradas ocasiones, el denunciado se ha referido a temáticas electorales.

122.    Conforme a lo anterior, esta Sala Superior coincide con la autoridad responsable, dado que, se advierte que no es la primera vez que el presidente de la Republica realiza manifestaciones vinculadas con procesos electorales y en especial con el próximo proceso electoral federal en el cual se elegirá a la persona que ocupará Presidencia de la República ―como ha quedado patente del cuadro antes inserto de ahí que fue acertado que la autoridad estimara que la reiteración de la conducta es altamente probable sobre una base razonable y objetiva, ante la existencia de un riesgo real de que la conducta ocurra nuevamente, pues pese a que el titular del Ejecutivo Federal ha sido conminado a ajustar su actuar y ha continuado realizando expresiones aparentemente indebidas de índole político electoral, de forma reiterada.[13]

123.    De ahí que, desde una perspectiva preliminar, los hechos denunciados relativos a las expresiones vertidas en las conferencias matutinas pudieran ser contrarios a los principios que rigen los procesos electorales, entre otros, los de equidad, imparcialidad y neutralidad, lo cual tiene como finalidad prevenir una afectación en los procesos electorales que pudiesen viciarlos e incluso afectar su validez debido a que la conducta ilícita continúe o se repita.

124.    Por ello, este órgano jurisdiccional considera que es ajustada a derecho la determinación de la Comisión de Quejas de declarar procedente el dictado de medidas cautelares en tutela preventiva, en virtud de que el titular del Ejecutivo Federal, quien es un servidor público del más alto nivel, aparentemente realiza un pronunciamiento sobre el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se elegirá a la persona que ocupará la Presidencia de la República, dado que ha referido a lo que denomina “procesos internos de partidos políticos y la posible selección de candidaturas, aunado a que incluye elementos e información de índole político electoral que pudieran afectar la equidad en la contienda electoral, es evidente que se puede advertir un actuar reiterado de la conducta y que acredita el riesgo de que ésta puede seguir ocurriendo.

125.    Por tanto, a fin de garantizar los principios constitucionales de equidad en la contienda y, ante el riesgo de que las conductas analizadas se repitan u ocurran nuevamente, fue justificado y proporcional el dictado de la medida en tutela preventiva, para vincular al presidente de la República para que se abstenga de realizar declaraciones de índole electoral y usar los espacios de comunicación oficial y aprovechar sus funciones con fines político-electorales.

126.    Por tanto, no asiste razón a los recurrentes cuando afirman que las manifestaciones ahora denunciadas son aisladas, al no vincularse con aquellas referidas como parte del análisis contextual en el acuerdo impugnado; pues como se expuso, la responsable evidenció que las expresiones abordan temáticas electorales y, como también lo reconoce el recurrente, en el caso, abordaron cuestiones sobre actos intrapartidistas y la forma en que, a decir del emisor, se elegirá a la candidata para contender en el proceso electoral federal de 2023-2024, lo que de manera preliminar, se puede relacionar con temáticas electorales.

127.    En este orden de ideas, para este órgano colegiado en el presente caso existen evidencias o situaciones fácticas preexistentes que permiten inferir, con cierto grado de plausibilidad, que los actos sobre los que se dictan cometerán o continuarán.

128.    A lo anterior, se debe precisar que esta Sala Superior ha establecido que deben estar presentes elementos objetivos que permitan advertir la continuidad o repetición de la conducta cuyo daño se previene. De forma específica, ha entendido que el dictado de las medidas cautelares en tutela preventiva solo procede contra aquellos de inminente realización (o de potencialidad inminente) y no contra los que resultan de realización incierta (esto es, que quizá no lleguen a suceder o que su realización puede ser contingente o eventual).

129.    La relevancia de determinar la característica del acto como futuro e incierto o de inminente realización brinda al juzgador los elementos necesarios para el dictado de la medida cautelar, pues le permitirá sustentar el ejercicio ponderativo del daño con mayor eficacia.

130.    Además, es de resaltarse que lo anterior tiene sustento en la contradicción de tesis 356/2012 por la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación entendió que los actos de inminente realización derivan de manera directa y necesaria de otro ya preexistente.[14]

131.    De lo expuesto se puede advertir que existen actos futuros e inciertos y de inminente realización. En los primeros, su realización está sujeta a meras eventualidades y, por ser inciertos, son improcedentes medidas cautelares en su contra, ya que no se permite asegurar que el acto reclamado perjudica a la parte promovente o que existe una cercanía en la realización del perjuicio.

132.    En cambio, respecto de los segundos, prevalece la certeza (por distintas evidencias, como podría ser conductas previsibles, dada su reiteración a pesar de que exista un llamamiento a que se ajusten al orden jurídico), de que se realizarán de inmediato o cumplidas ciertas condiciones y, debido a esa plena convicción, es procedente que se dicten medidas cautelares.

133.    Ante ello, es dable afirmar que esta Sala Superior ha entendido que los actos de inminente realización son aquellos:[15] i) cuya existencia es indudable y solamente falta que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten;[16] ii) actos que puedan estimarse como reales y objetivos como consecuencia lógica de uno ya existente[17] y, iii) pueda inferirse su verificación derivado de acciones concretas dirigidas a producirlos o generarlos.

134.    Para ello, se ha determinado que a fin de demostrar la inminencia del acto o del daño, la autoridad debe precisar de qué manera o forma las conductas denunciadas pueden continuar o repetirse en el futuro sobre la base de elementos objetivos[18] y que, en apariencia de buen derecho, con su acontecimiento se pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos por las normas, máxime cuando está ante una conducta reiterada cuya ejecución desatiende un exhorto realizado previamente por esa misma autoridad, pues esa circunstancia evidencia los elementos con los que debe de contar para considerar una conducta altamente previsible .[19]

135.    Para lo anterior, se construye una presunción basada en hechos que provisionalmente se tienen por ciertos, a partir de la cual pueda afirmarse la posible comisión inminente de un daño o ilícito.[20] En efecto, esta Sala Superior ha señalado que las medidas cautelares, en su vertiente de tutela preventiva, tienen por objeto prevenir la comisión de hechos que puedan, por las condiciones de su materialización, poner en riesgo real y objetivo los principios rectores de todo proceso electoral al momento de actualizarse.[21]

136.    Así, para este órgano colegiado, los recurrentes parten de una premisa inexacta dado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la autoridad electoral estimó pertinentes para considerar que existe un cierto grado de reiteración o sistematicidad en la conducta denunciada, las cuales incluso han sido validadas por esta Sala Superior en las sentencias correspondientes.

137.    Ello, sin que como lo afirman los recurrentes se requiera un estudio de fondo de los hechos denunciados, pues precisamente la finalidad de los pronunciamientos cautelares es tutelar principios de posibles riesgos hasta en tanto se resuelve el fondo del procedimiento respectivo, por lo que ese juicio de plausibilidad que se observa, en el caso, se sustentó en indicios razonables, evidencias y una situación fáctica preexistente que le permitió a la responsable inferir o presumir que un hecho podría repetirse o continuarse en el tiempo.

138.    En suma, no asiste la razón a los recurrentes cuando aduce que la Comisión de Quejas motivó su determinación en elementos carentes de objetividad y sin señalar la manera en que se pudiera repetir la conducta denunciada, toda vez que la responsable realizó el pronunciamiento correspondiente.

B.   Las manifestaciones denunciadas no se vinculan con proceso electoral alguno, la resolución es incongruente y no se actualiza el peligro en la demora porque la responsable no justifica la forma en que las expresiones del presidente de la República pueden vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad

Agravios

139.    Los motivos de inconformidad de los recurrentes son los siguientes:

          Las manifestaciones denunciadas no se vinculan con proceso electoral alguno, porque atendió a cuestionamientos de diversos medios de comunicación sobre su opinión respecto de los contratos públicos que suscribieron diversas entidades públicas con empresa de las que es accionista la senadora Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, por lo que resulta incongruente que la responsable lo vincule para abstenerse de realizar llamamientos al voto cuando no se encuentra en desarrollo ningún proceso electoral y, por ende, no se actualiza la apariencia del buen derecho.

          Del contenido de las conferencias denunciadas, se advierte que periodistas de diversos medios de comunicación, cuestionaron al presidente federal respecto al tema intrapartidista vinculado con el Frente Amplio por México, conformado por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como el tema vinculado a la referida senadora, lo cual constituye un tema de relevancia general el cual puede válidamente abordarse durante el ejercicio periodístico al tratarse de información pública.

          La resolución es incongruente en relación con los hechos materia de denuncia, aunado a que parte de la premisa inexacta de que se trata de manifestaciones de naturaleza electoral y que pueden tener un impacto en el proceso electoral federal; sin embargo, no existe aún un proceso electoral.

          La Sala Superior debe valorar cada una de las expresiones vertidas por el presidente de la República en las conferencias materia de la denuncia, pues en ningún momento se realizaron expresiones de carácter electoral que inciten a la ciudadanía a votar en favor o en contra de alguna fuerza política, candidato o coalición, aunado a que a la fecha no se desarrolla ningún proceso electoral que pudiera verse afectado.

          Es incoherente que la responsable dicte medidas cautelares respecto de hechos de los que reconoce que no existe proceso electoral y de los cuales se desprende que tampoco implican un llamamiento al voto; máxime que la responsable no tiene la facultad ni competencia de analizar equivalencias funcionales.

          La responsable no justifica la forma en que las expresiones denunciadas puedan vulnerar los principios de neutralidad e imparcialidad en la contienda, pues únicamente hace un señalamiento genérico con relación a que bajo la apariencia del buen derecho, preliminarmente concluye que los hechos denunciados son posiblemente ilícitos, porque, a través de la conferencia matutina, un servidor público de alta responsabilidad ha realizado manifestaciones y declaraciones que en apariencia del buen derecho, podrían calificarse con contenido de naturaleza electoral, de ahí que no se actualice el peligro en la demora.

          En el acuerdo no justifica la restricción absoluta al derecho de libre expresión del denunciado y omite tomar en consideración que sólo admite determinadas limitaciones.

Decisión

140.    Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los planteamientos de los recurrentes, porque en instancia cautelar, las conductas denunciadas pueden ser analizadas de forma preliminar, a fin de determinar si existe algún posible riesgo de daño a los principios constitucionales que rigen los procesos electorales, ello con independencia de que no haya iniciado el proceso electoral.

141.    En efecto, la naturaleza de las medidas en instancias cautelares se relaciona directamente con la posibilidad de analizar la presunta existencia de daños presentes o futuros a los principios constitucionales de carácter electoral. En el caso, al existir denuncias relacionadas con la emisión de posibles manifestaciones sobre los procesos internos de partidos políticos y la selección de una candidatura para el proceso electoral federal 2023-2024, la prevención de estas medidas es justificable en tanto que con ellas se busca evitar una afectación a los principios de equidad, certeza y autenticidad que deben ser pilar de los procesos electorales futuros.

142.    La anterior conclusión, como lo sostuvo esta Sala Superior al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-217/2023, se justifica si se toma en cuenta que en el artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución general se establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. Además, en la base IV, segundo párrafo, del referido artículo constitucional, se prevé una duración específica para las precampañas y las campañas (campañas: noventa días, y precampañas: en ningún caso, excederán las dos terceras partes de esos noventa días).[22] En el párrafo siguiente se dispone que la violación a lo anterior, por los partidos o cualquier otra persona física o moral, puede ser susceptible de sanción. Al respecto esta Sala Superior ha considerado que:

         La finalidad del constituyente fue establecer, de forma determinada y expresa, el periodo en el que los partidos, las precandidaturas y candidaturas pueden realizar actos para dirigirse a la militancia o para solicitar el voto del electorado.

         Un análisis preliminar en sede cautelar resulta acorde con el sistema normativo, pues se reconoce la posibilidad de que exista un daño a los principios que informan las etapas del proceso electoral buscando con ello evitar que se genere una afectación en perjuicio del ejercicio del voto libre.

         El principio de certeza se salvaguarda en sede cautelar, porque de forma preliminar se pueden analizar los hechos para concluir si puede existir un riesgo para el reconocimiento por parte de la ciudadanía de las etapas del proceso, a fin de que sepan cuándo y cómo los partidos políticos, las precandidaturas y candidaturas realizarán actos tendientes a obtener su candidatura y al llamamiento al voto, según corresponda.

         El análisis en sede cautelar de hechos denunciados es acorde con el principio de autenticidad de las elecciones, porque, se centra en la presunta existencia de riesgo o daño al proceso electoral que implique la posible generación de confusión en la ciudadanía respecto del propósito de las precampañas y campañas o un posible daño a la equidad en la contienda.

143.    De todo lo anterior, es dable sostener que no les asiste la razón a los recurrentes, pues la tutela de un determinado proceso electoral no debe ocurrir, únicamente, cuando éste ha comenzado, al privilegiarse la protección de los principios que rigen su correcto desarrollo.

144.    Por tanto, es inexacto estimar que los valores en juego dentro de un proceso electoral, como la certeza, la autenticidad de las elecciones o la equidad en la contienda, sólo son tutelables, en sede cautelar, dentro de un proceso electoral; pues, como se señaló, evitar una posible transgresión a la normativa y a los principios rectores de la materia, puede justificar la emisión de una medida cautelar incluso fuera de un proceso.[23]

145.    Ahora bien, debe desestimarse el argumento relativo a que, las expresiones del presidente no tienen índole electoral, ya que la responsable da por hecho que la quejosa será la candidata del Frente Amplio por México, y que por ello le reparan perjuicio las frases denunciadas para el próximo proceso electoral federal, cuando no es así, ya que la quejosa no es candidata ya que apenas se está llevando un proceso intrapartidista interno que decidirá quién será el candidato o candidata que los representara en las próximas elecciones presidenciales.

146.    Deben desestimarse sus alegatos porque parten de la premisa inexacta de que la responsable es quien da por hecho que la quejosa será la candidata del frente, cuando dicha calidad es atribuida precisamente por el denunciado en las conferencias señaladas. Además, porque en un análisis cautelar, se advirtió que, en las conferencias denunciadas, el presidente de la República realizó pronunciamientos de carácter electoral, como se señaló en el apartado previo.

147.    Ello, al abordar el denunciado temáticas como lo que ha denominado “procesos internos de partidos políticos, en los que habla de la selección de candidatos para el proceso electoral federal 2023-2024, aunado a que hace referencia al proceso que se vive dentro de su partido al referirse al “movimiento de transformación”, e, inclusive, identifica a una persona como la candidata del bloque opositor a su gobierno, al que identifica como “bloque conservador” o “mafia del poder”, haciendo alusiones claras a la quejosa señalando su origen. Por tanto, como se ha evidenciado, no asiste razón a los recurrentes.

148.    Por otro lado, es inoperante el motivo de agravio en el cual los recurrentes estiman que la Sala Superior debe valorar cada una de las expresiones vertidas por el presidente de la República en las conferencias materia de la denuncia, pues en ningún momento se realizaron expresiones de carácter electoral que inciten a la ciudadanía a votar en favor o en contra de alguna fuerza política, candidato o coalición, aunado a que a la fecha no se desarrolla ningún proceso electoral que pudiera verse afectado.

149.    La calificativa obedece a que, el análisis de cada una de las expresiones como lo solicita la parte recurrente, tiene que ver con el fondo del asunto, lo que escapa del análisis preliminar de los hechos en las medidas cautelares.

150.    Por otro lado, es infundado el motivo de agravio de los recurrentes sobre una supuesta incongruencia externa, porque la autoridad electoral sí se pronunció sobre lo solicitado en la denuncia.

151.    Como se puede advertir de la queja primigenia, los hechos denunciados versaron sobre la presunta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad y uso indebido de recursos públicos atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de las manifestaciones realizadas en las conferencias de prensa matutinas, conocidas como “mañaneras”, celebradas los días tres, cuatro, cinco y siete de julio de dos mil veintitrés, así como de los mensajes publicados en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México, en las fechas antes citadas, en donde realizó diversas referencias hacia la quejosa, con relación a un supuesto dedazo en cuanto a sus aspiraciones políticas futuras.

152.    Refirió la quejosa que el denunciado empleó frases y expresiones referentes a su persona tales como “que es la representante de la oligarquía para el proceso de 2024”, en referencia al proceso electoral que se realizará el próximo 2024, así como también “que es la candidata de Salinas, la candidata de Fox, la candidata de Claudio X. González, y que esos hombres la habían escogido a ella para ser representante de la oligarquía en 2024”, “que ese grupo de hombres necesitaba una mujer nacida en un pueblo y que ella es el resultado de la voluntad e impulso de un grupo de hombres y que con esto ella está tratando de engañar al pueblo”.

153.    Asimismo, la denunciante solicitó el dictado de la medida cautelar bajo la figura de tutela preventiva, a efecto de que se ordenara el retiro de las conferencias de prensa matutinas referidas, así como de los mensajes publicados en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México, en los cuales se hace referencia a la quejosa, y se ordene a los servidores públicos responsables del Gobierno de la República a no reproducir actos vinculados con el proceso electoral de 2024, además de conminar al presidente de la República y a los responsables del manejo de las cuentas de redes sociales del Gobierno Federal a que dejen de referirse hacia su persona “como la candidata de la oligarquía” o cualquier frase similar que adelante los tiempos oficiales.

154.    De esa manera, lo determinado por la responsable guarda una estrecha correspondencia con lo solicitado por el denunciante, en torno los hechos materia de inconformidad y a la adopción de medidas cautelares. Por tanto, resulta infundado lo alegado sobre la aducida incongruencia.

155.    En el mismo sentido, esta Sala Superior considera infundados los agravios por los que se sostiene que no se acredita el peligro a la demora, porque los recurrentes parten de una premisa inexacta, pues no debe acreditarse la afectación fehaciente a los principios de imparcialidad y neutralidad, para la procedencia de la medida cautelar.

156.    Ello, porque con el análisis de la apariencia del buen derecho se pretende salvaguardar los posibles principios y derechos que con la conducta pudieran vulnerarse ante el transcurso del tiempo. Así, del estudio preliminar, se estima, como lo consideró la responsable, que las manifestaciones del presidente de la República podrían derivar en una afectación del principio de equidad en los procesos electorales próximos a iniciar e influir en la ciudadanía.

157.    En ese tenor, lo relevante para el dictado de la medida cautelar es la existencia de las expresiones del titular del Ejecutivo Federal y su reproducción en las plataformas electrónicas, entre ellas la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México, pues conforme al marco legal descrito, lo relevante para el análisis de la medida es atender a los siguientes elementos: a) la apariencia del buen derecho, el cual atiende a una credibilidad objetiva y seria sobre la existencia del derecho que se pide proteger y b) el temor fundado de que, ante la demora de la resolución final, se menoscabe el derecho como consecuencia de la tardanza en el dictado de dicha resolución.

158.    Por lo que el análisis de ambos elementos implica un estudio preliminar, sin la necesidad de agotar la totalidad de los elementos del expediente, pues la autoridad sólo está obligada a verificar la existencia de las conductas denunciadas, y realizar un estudio preliminar que permita advertir si son susceptibles de vulnerar algún principio o derecho tutelable, para el otorgamiento de la medida cautelar ante el peligro en su dictado. Sin que sea necesario realizar un análisis probatorio exhaustivo como señala la parte recurrente.[24]

159.    Finalmente, es infundado el agravio de la parte recurrente consistente en que el acuerdo no justifica la restricción absoluta al derecho de libre expresión del denunciado y omite tomar en consideración que sólo admite determinadas limitaciones.

160.    Tal calificación obedece a que la responsable estableció que, de los elementos obtenidos de las manifestaciones denunciadas y el análisis integral y contextual de las mismas, se arribaba a la conclusión preliminar que la presunción de licitud que opera en favor de la libertad de expresión fue derrotada.

161.    En este sentido, reiteró que el presidente de la República tiene un especial deber de cuidado respecto de las expresiones que emite, ya que pueden derivar en una afectación de los principios de imparcialidad, neutralidad o disposiciones vinculadas con los procesos electorales, obligación que consideró ha sido reiterada en sentencias de este órgano jurisdiccional.[25]

162.    También precisó que, aunque los pronunciamientos emitidos se den en el marco de una conferencia de prensa, no pueden ubicarse bajo el amparo de los derechos de libertad de expresión y de información, puesto que, sus manifestaciones se analizan en el marco de la investidura y de la prudencia discursiva que exige su encargo.

163.    Este órgano jurisdiccional coincide con lo razonado en el pronunciamiento cautelar emitido por la Comisión de Quejas, toda vez que si bien todas las personas tienen derecho a ejercer plenamente su libertad de expresión, en el caso de servidores públicos, existen prohibiciones directas y un deber reforzado de cuidado en tiempos electorales a fin de no influir de manera indebida en los procesos electorales, y en paralelo un deber de la autoridad electoral administrativa, incluyendo en sede cautelar, de dar un mayor peso a los principios que resguardan el equilibrio en la competencia electoral.

164.    Lo anterior, porque la equidad constituye el eje rector que da contenido a los derechos de quienes participan en tales procesos y sirve de sustento a las limitaciones impuestas a los competidores y a los terceros, a fin de evitar el ejercicio de influencias indebidas.

165.    En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que debe atenderse al ámbito y naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores como un elemento relevante, con especial deber de cuidado dadas sus funciones (facultades, capacidad de decisión, nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene).[26]

166.    Así, la responsable sí consideró las funciones y facultades del presidente de la República y ponderó la vulneración de los principios de imparcialidad y neutralidad, cuya observancia es obligación de todo servidor público.

167.    Con lo cual se evidencia, que la autoridad no limitó de forma absoluta la libertad de expresión, sino que, por una parte, se limitó a la supresión únicamente de la parte de las conferencias que, en principio, se consideran en apariencia del buen derecho contraviene la normativa, manteniendo el resto de su contenido disponible y por otra parte, conminó al presidente de la República a que se abstenga de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

168.    Así, las libertades de expresión e información tienen que ceder en una ponderación con el deber de cuidado y observancia a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad que rigen la actuación de los servidores públicos, máxime que sus actividades deben estar dirigidas al cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio del cargo, y no al debate político y, por lo tanto, no puede válidamente formular expresiones a favor o en contra de opciones o fuerzas políticas. [27]. Con base en lo expuesto, es infundado lo alegado.

C. La vinculación está indebidamente fundada y motivada, es imposible suspender la señal satelital de una transmisión en vivo, aunado a que los efectos establecidos constituyen por sí mismos un mecanismo de censura previa prohibido constitucionalmente

Agravios

169.    El recurrente del expediente SUP-REP-253/2023, afirma que:

         La vinculación está indebidamente fundada y motivada, porque no señala algún precepto jurídico que le dé atribuciones al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales de calificar las manifestaciones de los servidores públicos que intervienen en las conferencias de prensa matutinas, aunado a que es materialmente imposible suspender la señal satelital de una transmisión en vivo.

          El centro de producción tiene por objetivo principal coordinar, vigilar y ejecutar las grabaciones en video de las actividades públicas del titular del Ejecutivo Federal, para poner a disposición por vía satelital a favor de las personas físicas o morales que cuenten con los medios técnicos y tecnológicos mínimos suficientes y que estén interesados en el aprovechamiento de los materiales audiovisuales generados, por lo cual, los productos televisivos se ponen a disposición de quienes estén interesados para su aprovechamiento a través de dicha señal satelital pública y abierta, para que con total libertad e independencia hagan uso de dicha señal.

          En ese orden, conforme a lo previsto en el artículo noveno Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, se advierte que el Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, se limita a la producción audiovisual derivada de la cobertura televisiva de las actividades públicas de la Administración Pública Federal y pone a disposición de los interesados en su aprovechamiento, sin que tenga atribuciones para calificar y determinar la legalidad de las manifestaciones vertidas por los participantes en las actividades públicas del Ejecutivo Federal.

          Los efectos del acuerdo combatido constituyen un mecanismo de censura previa prohibido por la Constitución general. De igual modo, afirman que las medidas cautelares emitidas bajo la figura de tutela preventiva que es desproporcionada e injustificada, por tratarse de actos futuros de realización incierta que no son inminentes ni pueden ser predecibles, lo que implica censura previa.

          El acto impugnado es contrario a los artículos 6º. y 7º. de la Constitución general, porque la emisión de expresiones no es posible censurarla con antelación, sino que sólo puede dar lugar a responsabilidades ulteriores de la persona que emite las ideas, lo cual sólo puede derivar de una disposición prevista en la normativa.

          La responsable soslaya que resulta indispensable estar en presencia de hechos objetivos de los cuales se pudiera desprender válidamente que se está preparando su realización o sucederán, porque de esta manera es como se podría advertir una posible puesta en riesgo o afectación de bienes jurídicamente tutelados, máxime que de las manifestaciones denunciadas no existe un llamado al voto.

Decisión

170.    Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el agravio es inoperante, porque el recurrente parte de la premisa inexacta de que la responsable ordenó calificar las expresiones que realicen las personas servidoras públicas, así como suspender la señal satelital en vivo.

171.    Lo anterior es así, ya que, en el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas se limitó a vincular al Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, a efecto de que colabore en el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas en el mismo, sin que la responsable le haya impuesto un deber específico en torno a la calificación de las expresiones o suspender la transmisión en vivo.

172.    Así, la responsable fundó su actuar, en lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución general respecto de la obligación de los servidores públicos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad sin influir en la equidad de la competencia, lo cual constituye una reiteración sobre el debido actuar de las personas funcionarias con base constitucional,[28] en estricto cumplimiento a los principios señalados.[29]

173.    También resulta inoperante el agravio en el que reclama que la vinculación realizada constituiría un acto de censura previa, porque, como ya se refirió, se parte de la premisa inexacta de que la vinculación ordenada tendría el efecto de suspender la transmisión de la conferencia matutina.

174.    Finalmente, también se considera infundado el agravio referente a la censura previa, porque esta Sala Superior estima que con los efectos dispuestos se privilegia un deber de cuidado propio de las personas servidoras públicas, a fin de evitar que incurran en infracciones o vulneraciones a los principios constitucionales.

175.    Sin que ello se interprete como una censura previa, ni que se refiera a un acto consumado o futuro de realización incierta, pues se señalaron las expresiones analizadas y posiblemente constitutivas de una ilicitud, se precisaron las razones normativas y elementos probatorios para considerar la previsible continuación de las conductas denunciadas, las obligaciones y relevancia del deber de cuidado del ejecutivo federal, así como la experiencia probada en cuanto a la verificación de casos reiterados en ese mismo sentido, a pesar del llamado al cumplimiento de la normativa referida.[30]

176.    Ahora bien, debe recordarse que la censura previa se concibe como una interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación, la cual, a nivel convencional, está prohibida, en tanto limita la circulación libre de ideas y opiniones, permite la imposición arbitraria de aquéllas y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, de suerte que no se justifica su imposición, a menos de que se actualice una restricción expresamente prevista.[31]

177.    En el caso, como se indicó, el pronunciamiento cautelar en modo alguno constituye censura previa, porque no implica un limitante total para la realización de las conferencias matutinas ni para la emisión de la totalidad de expresiones que en ellas se desarrollan, sino que apunta al deber de contención del servidor público denunciado, derivado de su obligación de preservar la imparcialidad y neutralidad de los procesos democráticos.

178.    Por tanto, en este análisis preliminar y en apariencia del buen derecho, no se impide que el denunciado continúe con el desarrollo de las conferencias matutinas, lo que condiciona es la difusión de manifestaciones que estén estrictamente vinculadas con temáticas electorales, como sucedió en el caso.

179.    Ello, ya que la medida cautelar establecida por la Comisión de Quejas tiene como finalidad la protección de ciertos valores en juego dentro de los procesos electorales, como la certeza, imparcialidad, neutralidad, autenticidad de las elecciones o la equidad en la contienda.

180.    En consecuencia, al desestimarse los agravios expuestos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo combatido.

181.    Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Superior,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-255/2023, SUP-REP-260/2023 y SUP-REP-262/2023 al diverso SUP-REP-253/2023, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-260/2023.

TERCERO. Es nula de pleno derecho la diligencia de notificación por estrados realizada al presidente de la República.

CUARTO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de tres votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto a favor de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien emite voto razonado, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y José Luis Vargas Valdez, y con el voto en contra de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular y Felipe de la Mata Pizaña; con la ausencia de las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROYECTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-253/2023 Y SUS ACUMULADOS.

(1) A continuación, explico el sentido de mi voto porque, si bien considero que se debe confirmar el Acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral identificado como ACQyD-INE-131/2023 que declaró procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, así como el desechamiento de la demanda SUP-REP-260/2023 por falta de firma autógrafa; me aparto del tratamiento relacionado con la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-262/2023.

(2) Lo anterior, porque desde mi perspectiva, no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto al planteamiento de nulidad de notificaciones y, por ende, se debería desechar el medio de impugnación debido a que su presentación fue extemporánea.

(3) Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos.

1. Argumentos de la sentencia

(4) La sentencia declara fundado el planteamiento relativo a que la notificación no se realizó conforme al procedimiento legal y reglamentariamente previsto.

(5) Para ello, en la sentencia se precisa que de lo previsto en el artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 28, 29 y 30, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, se obtiene, en lo que al caso atañe, la forma en que se practicarán las notificaciones personales y por oficio.

(6) Al respecto se consideró que la notificación por estrados ―cuando deviene de una notificación personal o por oficio― tiene como condiciones previas: (i) que el actuario se hubiera constituido en el inmueble designado para tales efectos; (ii) que el fedatario se hubiera cerciorado de que en el lugar en que se constituyó tiene su domicilio el denunciado; (iii) que no se hubiera localizado a la persona interesada o a sus autorizados; (iv) que se haya dejado citatorio señalando día y hora en que habrá de esperarse al notificador; (v) que el actuario regrese el día y hora señalados en el citatorio y (vi) que, a pesar de lo anterior, la notificación no se hubiera practicado, ya sea porque el denunciado no esperó al actuario a la hora fijada en el citatorio, porque no encontró a nadie en el lugar, o porque se negaron a recibir la documentación respectiva.

(7) En esa medida, se sostiene que la notificación por estrados sólo procede cuando ha habido diligencias en un domicilio en el que se tiene certeza que podía ser notificada la persona, pero que, esta no pudo concretarse.

(8) De lo anterior, se sostuvo que conforme a las constancias de autos se advierte que la autoridad responsable no siguió el procedimiento descrito, dado que no se dejó citatorio para que se llevara a cabo la notificación por oficio.

(9) Esto, porque el actuario adscrito a la autoridad instructora se constituyó en la sede del Palacio Nacional para notificar al presidente de la República el acuerdo de medidas cautelares, y al advertir lo que, a su juicio, constituyó una imposibilidad para notificar la resolución ahora controvertida, no procedió a dejar el citatorio correspondiente, sino únicamente asentó razón de ello.

2. Razones que justifican el sentido del voto

(10)Como lo adelante, considero que el planteamiento del recurrente en el recurso SUP-REP-262/2023, se debió desestimar porque la notificación por estrados era válida ante la imposibilidad de que la persona notificadora habilitada pudiera practicar la notificación por oficio al encontrar cerrado el domicilio de la autoridad vinculada.

Marco normativo

(11)Conforme al artículo 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.

(12)El Reglamento de Quejas y Denuncias del INE dispone que las notificaciones se harán en días y horas hábiles y, durante los procesos electorales locales o federales, todos los días y horas son hábiles[32]. Para ello, establece que de toda notificación se levantará la razón correspondiente, la cual se glosará al expediente respectivo[33].

(13)El citado Reglamento dispone que, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama[34].

(14)Precisa que tratándose de acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita[35]. Además, en aquellos casos en que el acuerdo de medidas cautelares ordene a un partido que sustituya un material de radio o televisión, podrá notificarse vía electrónica en términos de lo previsto en el Reglamento de Radio y Televisión, así como en los Lineamientos respectivos[36].

(15)Ahora bien, las notificaciones en los procedimientos sancionadores podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el INE[37].

(16)Al respecto, el citado Reglamento establece las notificaciones conforme a lo siguiente:

         Notificaciones personales. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso lo serán las siguientes: la primera notificación que se realice a alguna de las partes, las relativas a vistas para alegatos e inclusión de nuevas pruebas; así como las notificaciones de resoluciones que pongan fin al procedimiento[38].

         Notificaciones por estrados. Las notificaciones por cédula se fijarán en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución o acuerdo. Las cédulas deberán contener, por lo menos, los requisitos establecidos en el párrafo 3 del artículo 29, y los que así se requieran para su eficacia[39].

         Notificaciones por oficio. Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio[40].

         Notificación automática. Si el quejoso o el denunciado es un partido político o uno de los integrantes del Consejo, se entenderá hecha la notificación al momento de su aprobación por el Consejo, siempre y cuando el representante o integrante se encuentra en la sesión, salvo que se haya acordado el engrose del expediente, en cuyo caso la notificación se hará por oficio en un plazo no mayor a dos días hábiles computados a partir de la formulación del engrose[41].

         Notificaciones electrónicas. En caso de que las partes en el procedimiento de investigación materia de este Reglamento, mediante escrito dirigido a la Unidad Técnica, manifiesten su voluntad para que las notificaciones les sean realizadas electrónicamente, se sujetarán a los Lineamientos respectivos[42].

(17)En el caso que interesa, el citado Reglamento dispone que las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio, sin que se prevea determinados requisitos para su eficacia.

(18)En tanto que, las notificaciones por estrados, las cédulas de notificación deberán contener los siguientes requisitos[43]:

         La descripción del acto o resolución que se notifica.

         Lugar, hora y fecha en que se practica.

         Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, indicando su relación con el interesado o, en su caso, que se negó a proporcionarla.

         En su caso, la razón que en derecho corresponda.

         Nombre y firma del notificador, así como la firma de quien recibe la notificación.

Análisis en el caso concreto

(19)En el proyecto se argumenta que es esencialmente fundado el planteamiento de la parte recurrente relativo a que la notificación no se realizó conforme al procedimiento legal y reglamentariamente previsto, por lo que se considera que fue indebidamente notificada la resolución ahora impugnada.

(20)Difiero de esa propuesta por lo que desde mi perspectiva el recurso debe desecharse, ya que: i) el notificador tiene facultades para llevar a cabo la notificación, y ii) se siguió el procedimiento legal y reglamentario al notificarse por estrados. De ahí que, tomando en cuenta la fecha de publicación la presentación de la demanda resulta extemporánea.

El notificador tiene facultades para llevar a cabo la notificación

(21)Considero que no le asiste la razón a la parte recurrente porque conforme a las constancias que obran en expediente se desprende que la persona que practicó la notificación estaba habilitada para llevar a cabo dicha diligencia.

(22)En efecto, los artículos 468, párrafo 6 de la LGIPE, en relación con el artículo 28, párrafo 9 del Reglamento de Quejas y Denuncias, se desprende que los funcionarios que cuenten con facultades delegadas de fe pública para actos de naturaleza electoral podrán practicar las notificaciones que les sean instruidas.

(23)En mi perspectiva, en el presente caso, la denominación del cargo no provoca un vicio en la notificación, como lo pretende sostener la parte recurrente. Ello es así, porque la persona servidora pública que practicó la diligencia en principio goza de la presunción de licitud de su actuación lo cual no se encuentra contradicho o destruido.

(24)Ello es así, porque la persona servidora pública que llevó a cabo la notificación se encontraba habilitada como se advierte de las constancias que obran en el expediente, de ahí que la denominación del cargo no invalida la notificación.

La notificación es legal porque se realizó conforme al procedimiento legal y reglamentario

(25)No coincido con que la notificación sea ilegal porque considero que se siguió el procedimiento legal y reglamentario, de ahí que, en mi perspectiva el medio de impugnación se debe desechar de plano porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

(26)A mi juicio, el recurrente parte de una premisa equivocada pues de conformidad con las disposiciones aplicables, esta debía llevarse por oficio y ante la imposibilidad de realizarla procedía la publicación en estrados, sin que resulten aplicables mayores requisitos que lo establecidos en el Reglamento para que se entienda válido dicho mecanismo.

(27)En efecto, el Reglamento distingue las formalidades que se deben seguir para llevar a cabo las notificaciones personales respecto de los otros medios de comunicación procesal como la notificación por oficio o por estrados.

(28)Ello es así, porque el Reglamento solo establece determinados requisitos de eficacia que deben contener las cédulas de notificación por estrados a diferencia de las personales.

(29)En este orden, considero que, al haberse levantado razón respecto de la imposibilidad de realizar la notificación, sin que esta deba ser realizada bajo el mecanismo de “notificación personal”, tal circunstancia resultaba suficiente para proceder al mecanismo de los estrados.

(30)Esto es así, porque se debe tener en cuenta que, en la razón de notificación practicada por oficio de diecisiete de julio, se estableció lo siguiente:

RAZÓN: El suscrito notificador Julio Mauro López Reyes, adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, hago constar que el día de la fecha, siendo las once horas con cero minutos, me constituí en el domicilio ubicado en Plaza de la Constitución SIN, Centro Histórico de la Cdad. de México, Centro, Cuauhtémoc, 06066 Ciudad de México, con el fin de notificar el acuerdo de fecha trece de julio del año en curso, y acuerdo ACQyD-INE-131/2023 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias de esta Instituto, dirigido al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, al estar en el lugar indicado por así desprendes de la nomenclatura del mismo, procedí a entrevistarme con una persona del sexo masculino, complexión regular, de aproximadamente treinta y cinco años de edad, quien omitió mencionar su nombre, y quien dijo ser el personal de seguridad del Palacio Nacional y a quien al hacerle saber el motivo de mi visita me manifestó: "No señor ya no le puedo dar acceso ya que por el periodo vacacional no se encuentra nadie laborando en todo palacio nacional", preguntando que si algún área está trabajando para ver si ellos pudieran recibirme la documentación, manifestando: " ninguna área que tenga que ver con jurídico está laborando, solo la parte cultural que nada tiene que ver, y pues no te puedo dejar ingresar porque al área que tú vas tiene restringido el paso, salió el aviso en el diario oficial mira tómale foto para que se las muestres, ahí deberían de haber checado para que no dieras la vuelta, y pues otra área que reciba documentos, como te digo, no están trabajando", y para mejor proveer la presente diligencia, me comunique vía telefónica con Edgar Aguirre, quien es abogado de la consejería jurídica, a quien le comente de la diligencia que notificación; manifestándome: "si entiendo, pero nosotros estamos de vacaciones y aun si van no los dejaran ingresar a palacio porque se queda como área restringida, y aun si otra área estuviera trabajando, no te recibirían porque ahora todo es por oficialía de partes para más control y está cerrada", siendo todo lo manifestado sin aportar más datos, por lo anterior la presente notificación surtirá sus efectos en los estrados de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de conformidad con los artículos 460 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 28, 29 y 30 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no fue posible llevar acabo las diligencias de notificación, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.

(31)En efecto, de lo asentado por el notificador se desprende que elaboró un acta circunstanciada para dar fe de la imposibilidad para llevar a cabo la notificación por oficio, debido a que, al constituirse en el domicilio de la oficina principal de la autoridad vinculada, incluso había negativa de la persona que acudió a su llamado para recibir la notificación.

(32)Así, de las constancias que obran en el expediente, se tiene que:

         La Comisión de Quejas y Denuncias aprobó en el acuerdo ACQyD-INE-131/2023 por el que se otorgaron las medidas cautelares, en el Punto de Acuerdo Sexto instruyó a la UTCE para llevar a cabo las diligencias necesarias para notificar dicha determinación a los sujetos vinculados.

 

         La UTCE emitió el acuerdo de 13 de julio, por el que ordenó realizar las notificaciones a los sujetos vinculados: “En un primero momento por correo electrónico y con posterioridad por oficio al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a través de la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República, así como a la Consejería Jurídica de la Presidencia de la República”.

 

         La razón de notificación por oficio de 17 de julio elaborado por la persona notificadora habilitada.

 

         Razón de notificación por estrados de 17 de julio elaborado por la persona notificadora habilitada.

(33)A mi juicio, con base en estos elementos, se puede concluir que la práctica de la notificación por estrados fue legalmente hecha; porque la persona notificadora, se constituyó en el domicilio principal de la autoridad, se cercioró del lugar por su nomenclatura y posteriormente circunstanció la imposibilidad para realizar la notificación por oficio a la autoridad (Presidencia de la República).

(34)En esos términos, estimo que si la notificación por estrados se realizó el diecisiete de julio a las 17:00 horas y la demanda se presentó el veinte de julio a las 13:52 horas, es evidente que su presentación fue extemporánea. Por lo que el recurso SUP-REP-262/2023, se debería desechar de plano.

(35)Ante las razones expuestas, si bien coincido con confirmar el acuerdo impugnado y desechar un medio de impugnación por falta de firma, me aparto respecto de la demanda del recurso SUP-REP-262/2023, en los términos del presente voto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR SUP-REP-253/2023 Y ACUMULADOS (MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS RESPECTO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR SUS EXPRESIONES EN CONTRA DE BERTHA XÓCHITL GALVEZ RUIZ).

De manera respetuosa, emitimos este voto particular, ya que estamos parcialmente en contra de la sentencia aprobada por la mayoría de este Pleno. En primer lugar, coincidimos en se debe desechar la demanda que dio lugar al expediente SUP-REP-260/2023, debido a que carece de firma autógrafa. Asimismo, consideramos que las notificaciones realizadas a las autoridades denunciadas por correo electrónico fueron válidamente practicadas, por lo tanto, estas son las que se debieron tomar en cuenta para analizar la oportunidad de las demandas, y no las practicadas por oficio y estrados, que se realizaron con posterioridad.

Por lo tanto, las demandas de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-253/2023, SUP-REP-255/2023 y SUP-REP-262/2023 debieron de ser desechadas, al haberse presentado fuera del plazo de 48 horas previsto para presentar el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra del dictado de medidas cautelares.

1.- Propuesta de la mayoría sobre la oportunidad

 

En la sentencia aprobada por la mayoría se consideró que las demandas de los expedientes SUP-REP-253/2023, SUP-REP-255/2023 y SUP-REP-262/2023 eran oportunas, realizando el cómputo con base en las notificaciones realizadas por oficio y por estrados, respectivamente.

 

Asimismo, se consideró que las notificaciones practicadas por correo electrónico carecían de validez porque no cumplieron con los requisitos legales, es decir, que las autoridades denunciadas no habían realizado la petición expresa de que se les notificara por correo electrónico, ni señaron alguna dirección de correo electrónico, y no se efectuaron a través de algún sistema previsto para ello.

 

2.- Razones de nuestro disenso

A nuestro parecer, los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador que dieron lugar a los expedientes SUP-REP-253/2023, SUP-REP-255/2023 y SUP-REP-262/2023 eran improcedentes, ya que se presentaron fuera del plazo legal previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios[44].  Lo anterior, porque, en nuestra opinión, las notificaciones realizadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) se ajustaron al marco legal, aunado a que los recurrentes tenían conocimiento de la instauración del procedimiento en su contra. Por lo tanto, se debía tener como válida la primera notificación practicada.

2.1.           La autoridad cumplió con el procedimiento previsto en la normatividad aplicable para la notificación

El artículo 28 del Reglamento de Quejas y Denuncias, en su párrafo 3,[45] prevé que las notificaciones podrán realizarse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico.

Asimismo, el párrafo 6[46] del referido numeral establece que, con independencia de que las notificaciones se hagan por escrito, en casos de urgencia las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama.

Por último, el párrafo 7[47] del referido numeral establece que la adopción de medidas cautelares se notificara por la vía más expedita.

En el caso, la Comisión de Quejas ordenó, en el punto de acuerdo sexto del acuerdo controvertido, instruir a la UTCE para que tomara las previsiones necesarias con la finalidad de notificar la determinación impugnada a las partes.

Por su parte, la UTCE determinó, en el punto de acuerdo sexto, que, dada la urgencia que revestía el asunto, la notificación del acuerdo de medidas cautelares se realizaría por oficio y correo electrónico a las referidas autoridades.

Así, de las constancias que obran en el expediente del procedimiento especial sancionador se advierte que en el caso se realizaron dos notificaciones, una el 14 de julio, por medio de correo electrónico y las otras, por medio de oficio y estrados, en fechas posteriores.

2.2.           Los recurrentes tenían conocimiento de la presentación de la queja antes de la notificación del acuerdo impugnado

Por otra parte, de las constancias que integran el expediente[48], también se advierte que, posteriormente a la presentación de la queja en la que se solicitaron las medidas cautelares, la Comisión de Quejas emitió un acuerdo el once de julio, en el cual acordó la recepción de la queja y ordenó realizar mayores diligencias. Si bien en ese acuerdo se reservó el emplazamiento, sí se le hizo un requerimiento de información al Titular del Ejecutivo, a través de la Consejería Jurídica y ese acuerdo se le notificó por oficio a los hoy recurrentes.

Esto toma relevancia porque muestra que los recurrentes tenían conocimiento de que, a partir de la fecha de notificación, estaba en sustanciación un procedimiento que podía generar consecuencias en su esfera jurídica, el cual podía resolverse desde la fecha de recepción de la queja. De ahí que era responsabilidad de los recurrentes contemplar la posibilidad de que el procedimiento podría resolverse en cualquier momento, y notificarse por las vías previstas en la legislación.

2.3. Debe tenerse por válida la primera notificación

En nuestra opinión, las notificaciones realizadas por correo electrónico constituyen una notificación válida, sin que el hecho de que los recurrentes hayan sido notificados por oficio o estrados con posterioridad implique que hayan tenido una nueva oportunidad para contabilizar el plazo de impugnación.

Esta argumentación la sostenemos con base en la Jurisprudencia 18/2009[49], la cual establece que, si se tiene conocimiento fehaciente de la determinación adoptada, aun cuando se haya practicado una notificación posterior, esta no puede representar una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución, sino que se debe tomar la primera como válida.

En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que si se practican dos o más notificaciones de una misma resolución debe atenderse a la primera. Con dicha regla se atienden los objetivos primordiales, consistentes en dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores y fijar un punto de partida para efectuar el cómputo del plazo de las actuaciones procesales.[50] 

Además, en los escritos iniciales de demanda no se advertía que los recurrentes hubiesen alegado alguna circunstancia especial respecto a la oportunidad de los recursos, que hubiese obligado a esta autoridad jurisdiccional a analizar alguna posible causa extraordinaria que justificara la presentación extemporánea de los mismos.

Aunado a ello, tampoco hicieron referencia alguna a la primera notificación practicada por correo electrónico que me permita concluir que no hubiesen tenido conocimiento fehaciente de la misma por alguna circunstancia extraordinaria, lo cual podría llegar a generar una excepción a la aplicación del criterio relativo a que en el caso de que se realicen dos notificaciones debe de tenerse por buena para computar el plazo la primera que haya sido practicada.

De esta manera, el plazo de impugnación, en términos del artículo 109, párrafo 3, en relación con el artículo 7, párrafo 2[51], ambos de la Ley de Medios, transcurrió de la siguiente forma:

1.     Respecto del recurrente en el expediente SUP-REP-253/2023 (Sigfrido Barjau de la Rosa, director del CEPROPIE), el plazo de impugnación transcurrió a las 11:42 del 14 de julio a las 11:42 horas del 16 de julio.

2.     Respecto del recurrente en el expediente SUP-REP-255/2023 (Jesús Ramírez Cuevas, director de Comunicación Social), el plazo de impugnación transcurrió de las 11:36 del 14 de julio a las 11:36 horas del 16 de julio.

3.     Respecto del recurrente en el expediente SUP-REP-262/2023 (Edgar Armando Aguirre González, Consejería Jurídica en representación del Titular del Ejecutivo Federal), el plazo de impugnación transcurrió de las 9:01 del 14 de julio a las 9:01 horas del 16 de julio.

En esa medida, dado que todos los recursos se presentaron el 19 de julio, resulta evidente que las demandas fueron presentadas fuera del plazo de 48 horas previsto en la Ley de Medios.

En cuanto al cómputo del plazo, aun cuando las medidas cautelares, cuya adopción se controvertían en el presente caso no se relacionan con ningún proceso electoral en curso, el plazo para la presentación del medio de impugnación debe computarse “de momento a momento”. Es decir, en el plazo se considerarán las horas de los inhábiles, ya que el plazo legal para la presentación de la demanda está señalado en horas, conforme ha sido el criterio de esta Sala Superior.[52]

3.- Efectos indeseables del criterio mayoritario

 

Ahora bien, consideramos que el criterio aprobado por la mayoría desnaturaliza la expeditez que debe regir a los procedimientos especiales sancionadores, así como la finalidad que tiene el dictado de medidas cautelares dentro de los referidos procedimientos.

 

El Reglamento de Quejas y Denuncias reconoce la naturaleza expedita de los procedimientos especiales sancionadores y es por esta razón que tal normativa prevé como un mecanismo efectivo de notificación el correo electrónico, así como la posibilidad que se opte por la vía de notificación más expedita.

 

Así, nos parece que el criterio aprobado por la mayoría desconoce que existe un medio de notificación válido en el Reglamento de Quejas y Denuncias, y deja de lado que la posibilidad de notificar por tal medio es congruente con el diseño del procedimiento especial sancionador.

 

4.        Conclusión

 

Por lo tanto, dado que consideramos que el cálculo de la oportunidad de los escritos de demanda debía computarse tomando en consideración la notificación practicada por correo electrónico y que el criterio mayoritario resulta perjudicial para resolución de futuros procedimientos especiales sancionadores, es que emitimos el presente voto particular.

 


[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 19 y 20.

[2] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.

[3] INE/CG216/2017. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN EL EJERCICIO DE LA OFICIALÍA ELECTORAL.

[4] Constancia visible a fojas 80 y 81, del expediente electrónico PE-418-2023.

[5] Constancia visible a fojas 82 y 83, del expediente electrónico PE-418-2023.

[6] Constancias que obran a fojas 84 a 92, del expediente electrónico PE-418-2023.

[7] Véase la jurisprudencia 1a. XC/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO EN MATERIA PENAL. ORDEN EN QUE SE DEBEN ESTUDIAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN RAZÓN DE LOS EFECTOS EN QUE SE TRADUZCA LA CONCESIÓN DEL AMPARO”.

[8] Las constancias señaladas obran a fojas 191 a 194 y 200 a 202 del expediente electrónico PE-418/2023.

[9] Artículo 39. De la notoria improcedencia

1. La solicitud de adoptar medidas cautelares será notoriamente improcedente, cuando:… III. Del análisis de los hechos o de la investigación preliminar, se observe que se trata de actos consumados, irreparables o futuros de realización incierta, y

[10] Jurisprudencia 14/2015 de rubro “medidas cautelares. su tutela preventiva”.

[11] Jurisprudencia 14/2015, de rubro: “medidas cautelares, su tutela preventiva”.

[12] Así se razonó al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2023.

[13] Similares consideraciones se expusieron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2023 y SUP-REP-217/2023.

[14] Ese criterio, se originó de la orden verbal de retiro de un puesto comercial semifijo por parte de quien ostentaba la autoridad y, trascendentemente, de que el acto de autoridad identificado por el demandante es cierto con independencia de la eventual formalización en un procedimiento administrativo pues este último sí es eventual al depender de la voluntad de la autoridad respecto de su emisión.

[15] Véase, SUP-REP-17/2017, SUP-REP-280/2018 y SUP-JE-13/2020, entre otros.

[16] Véase tesis de rubro: “ACTOS INMINENTES, CONCEPTO DE.” Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro 233867, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación. Volumen 9, Primera Parte, página 13.

[17] Véase tesis de rubro: “ACTOS FUTUROS INMINENTES, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.” Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, marzo de 1993, página 202.

[18] Véase, el recurso SUP-REP-156/2020.

[19] Véase, SUP-JE-13/2020.

[20] Mutatis mutandi, la ejecutoria de la contradicción de tesis 356/2012 SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA. SCJN, Segunda Sala, ejecutoria de 10 de octubre de 2012.

[21] Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 14/2015 de rubro MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA.

[22] En relación con ello, en el artículo 3°, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se definen los actos anticipados de precampaña y campaña.

[23] Similar criterio se adoptó al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-138/2023 y SUP-REP-217/2023 y acumulados.

[24] Similar criterio se adoptó al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2023.

[25] Al efecto, la Comisión de Quejas señaló los expedientes SUP-REP-111/2021, SUP-REP-20/2022, así como SUP-REP-114/2023 y acumulados.

[26] Similares consideraciones se abordaron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2023.

[27] Sirve de apoyo la tesis XXVII/2004 de rubro “libertad de expresión. no se viola con la prohibición al gobernador de hacer manifestaciones a favor o en contra de un candidato (legislación del estado de colima)”.

[28] De conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de medios, que establece que no son objeto de prueba, entre otros, el Derecho.

[29] Similares consideraciones se abordaron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-133/2023.

[30] Similares consideraciones se abordaron al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-37/2022.

[31] Tesis I.4o.A.13 K (10a.) de rubro censura previa. está prohibida por la convención americana sobre derechos humanos como restricción a los derechos fundamentales a la información y a la libertad de expresión, a menos de que se actualice la excepción contenida en su artículo 13, numeral”

[32] Artículo 28, párrafo 4.

[33] Artículo 28, párrafos 4 y 5.

[34] Artículo 28, párrafo 6.

[35] Artículo 28, párrafo 7.

[36] Artículo 28, párrafo 8.

[37] Artículo 28, párrafo 3.

[38] Artículo 29, párrafo 1.

[39] Artículo 30, párrafo 1.

[40] Artículo 31, párrafo 1.

[41] Artículo 32, párrafo 1.

[42] Artículo 33, párrafo 1.

[43] Previstos en el artículo 28, párrafo 3.

[44] Establece que el plazo será de cuarenta y ocho horas.

[45] Artículo 28. Reglas generales. […] 3. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por cédula, por oficio o por correo electrónico a través del sistema que para tales efectos disponga el Instituto. […]

[46] […] 6. Independientemente que las notificaciones se hagan por escrito, en casos urgentes, las mismas podrán ser comunicadas vía correo electrónico, fax o telegrama. […]

[47] […] 7. Los acuerdos que entrañen la adopción de medidas cautelares se notificarán por la vía más expedita. El secretario, a través de la Unidad Técnica, podrá ordenar su remisión por fax o correo electrónico a los órganos desconcentrados para que, mediante oficio signado por el vocal ejecutivo correspondiente, se practique la notificación en los términos ordenados en el acuerdo respectivo.

[48] Véase la foja 24 del expediente electrónico “PE-418/2023”, correspondiente al SUP-REP-262/2023.

 

[49] De rubro: notificación automática. El plazo para promover los medios de impugnación inicia a partir del día siguiente al que se configura, con independencia de ulterior notificación (legislación federal y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

[50]  notificaciones en amparo. Cuando se efectúen dos o más de una misma resolución, debe atenderse a la primera para todos los efectos procesales, salvo que se haya ordenado su práctica en una forma específica, Novena Época, Segunda Sala, Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, Tesis: 2a. CLXXXVII/2001, página 43.

[51] Artículo 7. […] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 109. […]

3. El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.

[52] Por ejemplo, véase lo resuelto en el SUP-AG-7/2023.