RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-253/2025

 

RECURRENTE: MIRIAM TONANTZIN RUBIO TORRES[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: Felipe Alfredo Fuentes Barrera

 

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER[3]

 

Ciudad de México, seis de agosto de dos mil dos mil veinticinco[4]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] confirma la sentencia emitida por la Sala Especializada, por medio de la cual determinó que la actora vulneró el periodo de veda electoral y, en consecuencia, le impuso una multa de 50 UMAS.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       La controversia en este recurso tiene su origen con la queja que presentó MORENA en contra de quien resultara responsable por la publicación de propaganda electoral en una página de Facebook durante el periodo de la veda electoral.

(2)       En específico, se debe determinar si fue correcta la decisión de la Sala Especializada por medio de la cual concluyó que la ahora actora fue quien llevó a cabo el pago de la publicidad contratada.

II. ANTECEDENTES

(3)       De lo narrado por la pate actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(4)       Proceso electoral federal 2023-2024. El 7 de septiembre de dos mil 2023, inició el proceso electoral federal, en el que se eligieron las diputaciones federales, las senadurías y la presidencia de la Républica. De acuerdo con el calendario electoral, las diversas etapas del proceso se llevaron a cabo en las fechas siguientes[6]:

          Precampaña. Del 20 de septiembre de 2023 al 18 de enero de 2024.

          Campaña. Del 1 de marzo de 2024 al 29 de mayo de 2024.

          Veda. Del 30 de mayo de 2024 al uno de junio de 2024.

          Jornada electoral. 2 de junio de 2024.

(5)       Queja. El 1 de junio de 2024, MORENA denunció a los partidos Accion Nacional[7], Revolucionario Institucional[8] y de la Revolución Democratica[9], así como quien resultara responsable, por la difusión de diversas publicaciones a favor de las entonces candidaturas federales y locales de la coalición “Fuerza y Corazón por México” en la página “Elige x Colima” de la red social de Facebook, lo que supuestamente vulneró el periodo de veda electoral. Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares.

(6)       Registro, diligencias de investigación, admisión, incompetencia y escisión. El 1 de junio de 2024, la Junta Local Ejecutiva[10] en el estado de Colima del Instituto Nacional Electoral[11], registró la queja, ordenó diversas diligencias de investigación y admitió la queja. Por otro lado, respecto de los hechos vinculados a la elección local de Colima, se declaró incompetente y remitió la queja al Instituto Electoral del Estado de Colima, para su sustanciación.

(7)       Medidas cautelares. En la misma fecha, la Junta Local determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, ya que, bajo la apariencia del buen derecho, las publicaciones denunciadas podrían vulnerar el periodo de veda electoral.

(8)       Incompetencia. El 18 de abril, la Junta local se declaró incompetente, ya que los hechos denunciados estaban relacionados con la elección presidencial y los comicios de diputaciones federales. Por lo que ordenó remitir el expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[12] de la Secretaría Ejecutiva del INE y a la 02 Junta Distrital Ejecutiva[13] en Colima del INE para su instrucción.

(9)       Registro en la UTCE, emplazamiento y audiencia. El 23 de abril, la UTCE registró la queja[14], convalidó las actuaciones de la Junta Local y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 30 siguiente.

(10)    Acuerdo plenario. El 20 de mayo, la Sala Especializada, al resolver el SRE-JG-5/2025, regresó el expediente a la autoridad instructora, para realizar diversas diligencias de investigación.

(11)    Segundo emplazamiento y audiencia. El 18 de junio, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 24 siguiente.

(12)    Acto impugnado. El 8 de julio, la Sala Especializada emitió sentencia en el expediente SRE-PSC-46/2025, mediante la cual determinó que la actora incumplió con las reglas en el periodo de veda electora y, en consecuencia, le impuso una multa de 50 UMAS.

(13)    Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En contra de la determinación anterior, la parte actora presentó el recurso que dio origen al expediente que ahora se resuelve.

III. TRÁMITE

(14)    Turno. La magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-253/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15]

(15)    Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y cerró la instrucción.

IV. COMPETENCIA

(16)     La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional[16].

V. PROCEDENCIA

(17)    El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109, párrafo 1, inciso a) y párrafo 3; y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(18)    Forma. La demanda fue presentada en línea, en ella se señala: i) el nombre y firma electrónica de la recurrente; ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación, y v) los agravios, así como los preceptos legales y constitucionales que estima vulnerados.

(19)    Oportunidad. Se satisface este requisito, ya que la sentencia impugnada se le notificó a la parte actora el 15 de julio[17] por tanto, si la demanda se presentó el 18 siguiente, es evidente su oportunidad.

(20)    Legitimación e interés jurídico. Se satisface este requisito porque la parte actora controvierte una resolución en la cual se le determinó responsable y, en consecuencia, se le impuso una multa económica.

(21)    Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, ya que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

VI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

(22)    El problema jurídico de este recurso tiene su origen con una queja presentada por MORENA en contra del PAN, PRI y PRD por diversas publicaciones a favor de las entonces candidaturas federales y locales de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en una página de Facebook denominada “Elige x Colima”, vulnerando el periodo de veda electoral.

a. Síntesis del acto impugnado

(23)    Una vez sustanciado el procedimiento sancionador, la Sala Especializada consideró que, con base en las pruebas aportadas se acreditaban los siguientes hechos.

(24)    La existencia de las publicaciones denunciadas, en la página de Facebook denominada “Elige x Colima”, el primero de junio del dos mil veinticuatro. Además, se constató que hubo contratación del servicio de publicidad pagada.

(25)    Se acreditó la titularidad de la página de Facebook. En específico, se logró detectar a las personas creadoras y titulares de la página, sin embargo, no fueron localizadas y tampoco emplazadas por la autoridad instructora.

(26)    Publicidad pagada. Se constató que la solicitud de pago fue hecha por Miguel Carrillo, sin embargo, no se le logró localizar ni emplazar. Además, también se constató que el pago fue realizado por la ahora actora, a quien si se le logró localizar y emplazar.

(27)    Calidad de Miriam Tonantzin Rubio Torres (hoy actora). De los requerimientos ordenados por la UTCE se logró acreditar que la actora se desempeña como titular de la Unidad de Transparencia del Congreso del Estado de Colima. Además, que no milita en algún partido político, que no ha sido candidata y que no ha tenido algún cargo de dirección en ningún partido político, ni nacional, ni local.

(28)    Posteriormente, refirió que solo se analizaría la supuesta vulneración a las reglas de la veda electoral respecto de la publicación del primero de junio, puesto que el resto de publicaciones (treinta y treinta y uno de mayo), no podrían ser objeto de análisis porque no se logró localizar a las personas supuestamente responsables de dichas publicaciones.

(29)    Publicación materia de análisis:

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(30)    Al momento de estudiar la publicación del primero de junio, determinó que se acreditaban los siguientes elementos.

(31)    Temporal: se acreditó, porque la publicación se realizó el primero de junio del dos mil veinticuatro, mientras que el periodo de veda electoral transcurrió del treinta de mayo al primero de junio.

(32)    Material: Advirtió que, de la publicación denunciada, en el encabezado se lee “Votemos este 2 de junio fuerza y corazón por México, para seguir con la reforma energética de nuestro expresidente Enrique Peña Nueto y concesionar Pemex y CFE” y “Ya no podemos estar manteniendo empresas de gobierno que no son rentables”.

(33)    Además, en la imagen se advierten los logos de PEMEX, de CFE y de la Coalición “Fuerza y Corazón por Colima”, así como las frases “alto a las altas tarifas de combustible y luz eléctrica” y “dejemos de invertir en empresas no rentables”.

(34)    Con base en esto, determinó que se trató de propaganda electoral puesto que la publicación contiene llamados expresos a votar en favor de una opción política.

(35)    Por tanto, concluyó que sí se acreditó el elemento material. 

(36)    Personal: Consideró que, en el caso del PAN, PRI, PRD y Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz, se acreditó que:

         No son creadoras, titulares ni administradoras de la página “Elige x Colima”;

         No ordenaron, por sí mismas o por terceras personas, la realización y divulgación de las publicaciones denunciadas;

         Tampoco ordenaron la contratación del servicio de publicidad pagada de la publicación denunciada;

         No pagaron el servicio de publicidad.

(37)    Por tanto, respecto a estas personas estimó que no se actualizó el elemento personal.

(38)    Por otra parte, respecto de la ahora actora, señaló que:

         Se acreditó que la publicación denunciada se contrató mediante el servicio de publicidad pagada con un costo de entre $7,000 y $8,000 pesos;

         Se acreditó que dicha publicación fue pagada con la tarjeta de crédito de la actora, situación que ella misma aceptó.

(39)    Ahora bien, la responsable reconoció que la actora, en su defensa, manifestó que a pesar de que el cargo se hizo en su tarjeta de crédito, ella no lo autorizó y que, incluso, llevó a cabo un procedimiento de aclaración y reembolso ante la institución bancaria correspondiente.

(40)    Refirió que, para acreditar esto, la denunciada exhibió una captura de pantalla en la que se muestran tres mensajes de texto entre ella y el banco sobre el proceso de aclaración, así como el bloqueo y reemplazo de su tarjeta. Además, proporcionó sus estados de cuenta de mayo, junio y julio en los que se observan diversos cobros por parte de “Google Storage” de las cantidades: $42.00 (en dos ocasiones) y $169.00 pesos. Finalmente, entregó un estado de cuenta en el que se aprecian devoluciones por un monto de $253.00 pesos.

(41)    A pesar de esto, la responsable estimó que las pruebas aportadas eran insuficientes para desvirtuar su participación en el pago del servicio de la publicidad pagada, porque las capturas de pantalla que aportó no permiten tener certeza de que los cargos reclamados estuvieran relacionados con el pago de la publicación denunciada; además, el monto devuelto ($253.00 pesos) no correspondía con el costo del servicio de la publicidad pagada, el cual se constató que ascendía a entre $7,000 y $8,000 pesos.

(42)    Finalmente, explicó que a pesar de que la actora manifestó no ser militante de algún partido político, y que no había sido candidata a algún cargo de elección popular y, tampoco, había ocupado la dirigencia de algún partido político, esto era insuficiente para derrotar su simpatía con los partidos denunciados.

(43)    Por estas razones, estimó que en el caso de la actora, sí se cumplió con el elemento personal.

(44)    Por otro lado, analizó si alguno de los partidos denunciados obtuvo algún beneficio indebido de la publicación analizada. En el caso, estimó que el PRI realizó acciones para desvincularse de las publicaciones y, por tanto, su deslinde cumplía con los parámetros establecidos por esta Sala Superior para su validez.

(45)    No obstante, respecto del PAN y del PRD, estimó que i) si obtuvieron un beneficio porque la publicación contenía su emblema y el uso de su nombre y ii) no realizaron accions para deslindarse de los hechos.

(46)    Con base en esto, procedió a calificar la falta e individualizar la sanción. Una vez que aplicó la metodología para esto, determinó que en el caso de la actora y los partidos denunciados, la conducta se debía calificar como grave ordinaria y la sanción debía ser una multa. En el caso de la hoy actora, dicha multa fue el equivalente a 50 UMAS ($5,657 pesos), mientras que para el PAN y PRD, la multa equivalió a 100 UMAS ($10,374 pesos).

(47)    En contra de esta determinación, la actora presenta este recurso de revisión y expresa los agravios que se sintetizan a continuación.

b. Síntesis de los agravios

Falta de exhaustividad en la sentencia impugnada e indebida valoración probatoria.

(48)    La parte actora sostiene que la Sala Especializada no fue exhaustiva ni valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas, en particular los estados de cuenta bancarios y el escrito de contestación al requerimiento de información, lo que derivó en una sentencia incompleta y carente de sustento probatorio.

(49)    Alega que dicha autoridad omitió analizar con detenimiento sus manifestaciones, entre las que destacan la negativa categórica de haber creado o administrado la página de Facebook denominada “Elige x Colima”, así como de haber realizado publicaciones o contratado publicidad mediante la cuenta de correo asociada a dicha página e ignoraron pruebas que acreditaban que otros individuos (Carlos Pano Collado, Oled Moreno y Miguel Carrillo) eran responsables de la creación, administración y contratación de la publicidad de la página.

(50)    Asimismo, señala que no se valoró correctamente la evidencia documental que demuestra que los únicos cargos bancarios realizados a su tarjeta durante los meses de abril a julio correspondían a pagos menores por servicios de almacenamiento de Google, los cuales incluso fueron desconocidos y reembolsados por la institución bancaria. Refiere que estos no tienen relación alguna con el pago de publicidad denunciado, cuyo monto fue estimado entre $7,000 y $8,000 pesos.

(51)    En consecuencia, considera que la sentencia incurre en una indebida motivación al afirmar que se acreditó su participación en el pago del servicio de publicidad, pues no se identificó correctamente el cargo, su fecha, ni el beneficiario, ni se desvirtuaron las pruebas ofrecidas que demostraban la inexistencia de ese pago.

(52)    Finalmente, señala que la resolución impugnada carece del análisis necesario para acreditar el elemento personal que la relacione con la conducta infractora, y que la autoridad responsable impuso una sanción con base en presunciones erróneas, sin que existieran elementos que acreditaran su participación directa o indirecta en la contratación, pago o difusión del contenido denunciado, afirmando que la sentencia incurre en una imprecisión grave, al afirmar que ella aceptó haber pagado la publicidad, lo cual nunca ocurrió.

c. Pretensión, causa de pedir y controversia

(53)    De lo anterior, se desprende que la pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada al estimar que no se acreditó su participación en la publicación denunciada. Su causa de pedir se basa en una falta de exhaustividad y análisis probatorio por parte de la responsable.

(54)    Por tanto, la controversia se reduce a determinar si se logró acreditar acertadamente que la parte actora realizó el pago del servicio de contratación de publicidad pagada durante el periodo de veda electoral.

VII. ESTUDIO DE FONDO

(55)    Esta Sala Superior considera que se debe confirmar la resolución impugnada, porque los agravios de la actora son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

(56)    En primer lugar, es infundado el agravio por medio del cual la actora señala que la responsable no fue exhaustiva en cuanto al material probatorio. En específico, respecto de los estados de cuenta bancarios y el escrito de contestación al requerimiento de información.

(57)    Lo infundado radica en que, de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí tomó en cuenta dichas probanzas. En específico, de los párrafos 61 y 67, al momento de analizar si se actualizó el elemento personal respecto de la actora, la responsable refirió que se logró acreditar que el pago por la contratación de publicidad pagada se llevó a cabo con la tarjeta de crédito de la actora.

(58)    Además, tomó en cuenta los alegatos de la actora por medio de los cuales refirió que desconoció los cargos realizados por “Google Storage” y consideró, asimismo, las pruebas que aportó para acreditar que ella no autorizó el pago de la publicidad contratada.

(59)    Como se observa, la responsable sí tomó en cuenta los alegatos de la actora y las pruebas que ofreció para evidenciar que ella no autorizó el pago de la publicidad contratada. No obstante, estimó que, del material probatorio disponible en el expediente, las pruebas y los alegatos de la actora habían sido insuficientes para desvirtuar que ella había realizado el pago de la contratación.

(60)    En este sentido, esta Sala Superior considera que la responsable sí tomó en cuenta el material probatorio aportado y los alegatos hechos valer, sin que, el hecho de que no le haya otorgado la razón implique que hubo una falta de exhaustividad en la sentencia impugnada.

(61)    En segundo lugar, también es infundado el agravio relativo a que la responsable no identificó adecuadamente los gastos realizados para el pago de la contratación de la publicación, y no tomó en cuenta que los pagos realizados a “Google Store” fueron efectivamente reportados y reembolsados por la institución bancaria, lo que, a su parecer, evidencía que ella no autorizó dichos pagos.

(62)    Lo infundado del agravio radica en que la responsable sí identificó adecuadamente las pruebas para afirmar que se acreditó que los pagos realizados se hicieron por medio de la tarjeta de crédito de la actora. En efecto, refirió el acta circunstanciada levantada por la persona asesora jurídica de la Junta Local Ejecutiva en Colima[18], en la que se certificó el contenido de la infromación remitida por “Google pay”, y en la que se desprende que la tarjeta de crédito utilizada para llevar a cabo el pago de la publicación denunciada estaba a nombre de la actora.

(63)    Además, sí tomó en consideración los estados de cuenta bancarios que aportó la actora y en los que se desprendían tres cobros a “Google Storage” que, en efecto, habían sido reportados como no reconocidos. Sin embargo, a pesar de valorar estas pruebas, la Sala Especializada concluyó que eran insuficientes para concluir que la actora no habría autorizado los pagos, principalmente porque, según de lo que informó “Google Storage” la publicidad contratada tuvo un costo de entre $7,000 y $8,000 pesos, mientras que los cobros reportados como no reconocidos tuvieron un costo de $253.00 pesos, es decir, el costo no coincidía.

(64)    A juicio de esta Sala Superior la conclusión a la que llegó la responsable fue acertada puesto que, además de lo que razonó, las pruebas aportadas por la actora se trataron de documentales privadas y de pruebas técnicas que eran insuficientes, por sí mismas, para desvirtuar que ella hubiera realizado los pagos de la publicidad ordenada[19].

(65)    Como se observa, la actora centra sus argumentos en señalar que los cobros realizados a “Google Storage” y que constan en su estado de cuenta bancario habrían sido reportados como cobros no reconocidos y, posteriormente, habrían sido reembolsados por la institución bancaria. A juicio de la actora, con esto queda evidenciado que ella no ordenó el pago de la publicidad contratada.

(66)    Sin embargo, esta Sala Superior estima que la actora no puede alcanzar su pretensión, puesto que la razón principal de la Sala Especializada para desestimar la defensa de la actora fue que: i) del requerimiento que desahogó “Google pay” se evidenció que la tarjeta de crédito con la que se pagó la publicidad estaba a nombre de la actora y ii) si bien, la actora mostró pruebas encaminadas a mostrar que los cobros habrían sido no reconocidos, la responsable estimó que los cobros no reconocidos no coincidían con los cobros por la publicidad pagada, además de que las pruebas aportadas por la actora eran insuficientes para mostrar que ella no autorizó los pagos.

(67)    No obstante, la actora no dirige agravios a señalar que los cobros no reconocidos eran los cobros por la publicidad no pagada, y tampoco dirige agravios que confronten las razones sotenidas por la responsable para llegar a la conclusión a la que llegó. 

(68)    Además, en esta instancia la actora no combate la validez del contenido del acta circunstanciada por medio de la cual se constató que la tarjeta de crédito que se utilizó para pagar la publicidad estaba a nombre de la actora. En este sentido, el agravio en esta parte es inoperante, puesto que la actora no encamina argumentos a desvirtuar que las pruebas recabadas por la autoridad instructora eran insuficientes para acreditar que ella pagó el costo de la publicidad.

(69)    De igual manera resulta inoperante el agravio relativo a que la responsable no tomó en cuenta los alegatos presentados en los que manifestó que ella no administraba y tampoco era la creadora de la cuenta “Elige x Colima”. La inoperancia de este agravio radica en que la Sala Especializada no sancionó a la actora por ser la creadora o administradora de esta cuenta, sino por ser quien pagó la contratación de la publicidad pagada, por lo que a ningún fin llevaría analizar este planteamiento.

(70)    Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios planteados, lo conducente es confirmar la resolución impugnada.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.   

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo, recurrente o parte actora.

[2] En lo sucesivo, responsable o Sala Especializada.

[3] Colaboró Juan Melgar Hernández.

[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[5] En lo sucesivo, Sala Superior o esta Sala.

[6] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2024/04/Calendario-Electoral-Abril2024.pdf

[7] En lo sucesivo PAN

[8] En lo sucesivo PRI

[9] En lo sucesivo PRD

[10] En lo sucesivo Junta local

[11] En lo sucesivo INE

[12] En lo sucesivo, UTCE

[13] En lo sucesivo, Junta Distrital.

[14] UT/SCG/PE/MORENA/JL/COL/28/2025.

[15] En lo sucesivo Ley de Medios.

[16] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

[17] Consultable en la página 431 del expediente electrónico.

[18] Visible en las páginas 228 a 256 del accesorio 1 del expediente electrónico.

[19] Con base en el contenido de la jurisprudencia 4/2014 de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN, cuyos datos de publicación son Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.