RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-257/2024
PARTE RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO[1]
Ciudad de México, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[3] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) dentro del expediente UT/SCG/PE/CYVM/OPL/CDM/357/PEF/748/2024.
(2) La Unidad Técnica determinó desechar la queja al considerar que no se contaban con los elementos mínimos que permitieran advertir una posible vulneración a la normativa electoral.
(3) Dicha determinación es controvertida por la parte recurrente.
(4) De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(5) Queja. El cinco de marzo, la parte recurrente presentó una queja[4] en contra de Guillermo Octavio Huerta Ling en su carácter de diputado federal, por una publicación[5] que, a decir del promovente, se traducía en un acto anticipada de campaña. Además, solicitó la adopción de medidas cautelares. La queja fue registrada con la clave UT/SCG/PE/CYVM/OPL/CDM/357/PEF/748/2024, del índice de la Unidad Técnica.
(6) Desechamiento (acto impugnado). El doce de marzo, la Unidad Técnica, emitió un acuerdo por el que determinó desecha la queja al considerar que no se advertían elementos que permitieran presumir la violación a la normativa electoral.
(7) Demanda. El diecisiete de marzo, la parte recurrente presentó una demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador directamente ante esta Sala Superior.
(8) Turno. El dieciocho de marzo, se turnó el expediente SUP-REP-257/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6]. Además, requirió el trámite del medio de impugnación a la autoridad responsable.
(9) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la autoridad responsables.
(10) Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el citado medio de impugnación al controvertirse un acuerdo de desechamiento de la Unidad Técnica, cuya sustanciación y resolución le corresponde de manera exclusiva conforme a sus facultades legales.[7]
(12) El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es procedente conforme lo siguiente:
(13) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte recurrente; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, se ofrecen pruebas y los agravios que se estiman pertinentes.
(14) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna[8] porque el acto recurrido se notificó el trece de marzo[9] y la demanda se presentó ante esta Sala Superior el diecisiete siguiente.
(15) Legitimación, interés y personería. Se satisface el requisito porque quien comparece es Carlos Yael Vázquez Méndez, por su propio derecho y como represente de Morena ante el OPL CDMX, al haber presentado la queja primigenia y con el último carácter el presente medio de impugnación, personería que le fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
(16)Definitividad. Se cumple con este requisito porque no procede algún otro medio de impugnación.
(17)La controversia tiene su origen en la queja presentada por la parte recurrente en contra de Guillermo Octavio Huerta Ling en su carácter de diputado federal, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de una publicación realizada en la cuenta de la red social “X” del denunciado.
(18) El material denunciado tiene el siguiente contenido:
(19) La Unidad Técnica desechó la queja conforme a las siguientes consideraciones:
La persona denunciada no fue registrada como candidata a algún cargo de elección popular.
De las diligencias realizadas, no existen elementos mínimos que permitan presumir la violación a la normatividad electoral toda vez que el único medio de prueba aportado por el promovente se limita a mostrar una concentración de personas en el Zócalo de la Ciudad de México, sin que de su contenido se adviertan llamamientos a votar a favor o en contra de una candidatura o un partido político.
El hecho de que se menciona la fecha de la elección -dos de junio- no constituye una violación en materia de propaganda político electoral.
Además, no es posible advertir cuales son los elementos contenidos motivo de inconformidad que pudieran actualizar una vulneración en materia electoral.
Si bien se denuncian actos anticipados de campaña, tal afirmación es vaga y genérica porque se limita a aportar un enlace electrónica sin aportar otras pruebas que generen indicios de una posible transgresión.
No es posible advertir la existencia de la conducta especifica pues, si bien se tiene por acreditada la publicación, esta no guarda relación con la supuesta realización de actos anticipados de campaña.
(21) La pretensión de la parte recurrente es que se revoque el acuerdo de desechamiento a efecto de que se admita la queja inicial.
(22) La causa de pedir la sustenta en que el acuerdo impugnado es contrario a Derecho porque del caudal probatorio aportado sí existían los elementos necesarios para conocer del fondo de la queja.
(23) El problema jurídico consiste en analizar si fue correcta la determinación de la autoridad responsable al desechar la queja presentada por la parte recurrente.
(24) Los planteamientos de la parte recurrente se atenderán de manera conjunta, sin que ello cause lesión[10].
(25) Esta Sala Superior resuelve que en el caso se debe confirmar el acuerdo impugnado, por las siguientes razones:
La parte recurrente no aportó elementos a partir de los cuales se pudieran desprender indicios mínimos que permitieran sostener la posible vulneración en materia electoral.
El análisis preliminar que llevó a cabo la responsable no implica la calificación jurídica de los hechos ni la valoración de pruebas.
El acuerdo recurrido cumple con los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, así como de congruencia y exhaustividad.
(26) La Unidad Técnica es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Regional Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.
(27) Como parte de la sustanciación, la Unidad Técnica podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes[11]:
Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;
Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.
(28) Por su parte, el artículo 60, numeral 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos[12].
(29) El artículo 23, numerales 1 y 2 del aludido Reglamento, dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
(30) Tratándose del procedimiento especial sancionador, sólo serán admitidas las pruebas documentales y técnicas.
(31) Esta Sala Superior ha considerado[13] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.
(32) Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos constituyen una infracción a las normas electorales.
(33) En la tesis de jurisprudencia 16/2011, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.”, esta Sala Superior razonó que en el procedimiento administrativo sancionador electoral se han desarrollado diversos principios, entre los cuales se encuentra el relativo a que las quejas o denuncias presentadas por los partidos políticos en contra de otros partidos o funcionarios, que puedan constituir infracciones a la normatividad electoral, deben estar sustentadas, en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron.
(34) Además, se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, porque la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.
(35) La parte recurrente hace valer en sus motivos de disenso lo siguiente
El sujeto denunciado es un servidor público que hace referencia a uno diverso que es emanado de Morena (Andrés Manuel López Obrador).
Se configura un llamamiento expreso al voto a partir de la leyenda “Vamos a elegir libertad este 02 de junio”.
La propia Sala Superior ha determinado que el llamado al voto debe de estudiarse a partir de factores implícitos.
Además, la Unidad Técnica es omisa de estudiar la totalidad de argumentos pues omite advertir que el sujeto denunciado es un diputado federal por lo que se trata de un servidor público.
(36) Los motivos de disenso son infundados e ineficaces, como se explica enseguida.
(37) De manera inicial, no le asiste la razón a la parte recurrente porque la Unidad Técnica analizó de manera exhaustiva y congruente los planteamientos que se hicieron valer en el escrito de queja.
(38) Lo inexacto del planteamiento radica en que la responsable sí atendió el conjunto de los hechos que se expresaron en el escrito de queja, conforme al cual llevó a cabo un estudio preliminar de los mismos, así como de los indicios que se desprendían de los elementos aportados por el quejoso y de aquellos que fueron recabados por la autoridad, para sustentar la hipótesis de que se actualizaba una causa de improcedencia para desechar el escrito de queja.
(39) Por lo que, las consideraciones que sustentan el acuerdo recurrido no resultan incongruentes, ya que, aun en el supuesto que en el expediente se encontraran los elementos indiciarios aportados por el recurrente ello no necesariamente conlleva a la admisión de la queja, precisamente, porque en el caso, la responsable estimó que el hecho denunciado consistente en una publicación en la red social “X”, así como los motivos de queja, resultaba insuficiente para advertir la presunta realización de actos anticipados de campaña y la vulneración al principio de equidad.
(40) Por otra parte, es ineficaz el planteamiento que hace valer la parte recurrente respecto a que el acto reclamado no se encuentra debidamente fundada y motivada.
(41) Lo anterior porque, contrario a lo sustentado por el recurrente, la responsable sí expuso las razones a partir de las cuales consideró que se actualizaba una causal de improcedencia para desechar el escrito de queja.
(42) Así, se advierte que la Unidad Técnica consideró que ni de los elementos aportados por el quejoso en su escrito inicial, ni de las diligencias para mejor proveer implementadas por la responsable, se advertía indicio alguno respecto a los posibles actos anticipados, sino que el contenido del material denunciado únicamente se podía advertir una concentración de personas en el Zócalo de la Ciudad de México, pero no se advertían llamamientos a votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político ni la vulneración al principio de equidad.
(43) No pasa inadvertido que la parte recurrente refiere que existían indicios a partir de los cuales era posible advertir los actos anticipados de campaña a partir del fraseo en la publicación “Aun con un remedo de dictador como López Obrador la democracia se impone, vamos a elegir libertades este 2 de junio. #ZocaloRosa #MarchaPorLaDemocracia #INE”. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el inconforme, la responsable sí valoró, desde un análisis preliminar, el contenido de la publicación denunciada y de forma debida advirtió que de ella no se desprendían indicios de los actos anticipados de campaña ni la vulneración al principio de equidad.
(44) En esta misma línea de análisis, es insuficiente para demostrar la supuesta comisión de las irregularidades la calidad de servidor público de la persona denunciada a fin de que la responsable admitiera la queja porque en el escrito queja se desprende que la conducta que motivó la denuncia de manera central fue la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y su mención en la publicación no constituye un elemento en sí mismo para configurar un supuesto posicionamiento por lo que la calidad del sujeto no variaría el sentido de la determinación impugnada.
(45) Esto, teniendo en cuenta que la responsable sostuvo que del material aportado por el recurrente no se desprendían circunstancias en que se circunscriben las infracciones ni los hechos concretos que se pudieron haber cometido, como tampoco se aportaron los elementos que vencieran la presunción de espontaneidad y la libertad de expresión del contenido de la publicación denunciada, lo cual no es cuestionado en esta instancia.
(46) Conforme a lo anterior, el acuerdo recurrido cumple con la exigencia constitucional de fundamentación y motivación[14], de ahí que no le asista la razón a la parte recurrente.
(47) Por último, las consideraciones que sustentaron el desechamiento de la queja no comprenden razonamientos de fondo, sino que forman parte del estudio previo que válidamente puede realizar la responsable a fin de determinar si conforme con lo narrado por la parte denunciante y los elementos aportados y recabados en la investigación preliminar, existe una posibilidad racional de constituir una infracción en materia electoral.
(48) Al respecto, este órgano jurisdiccional[15] ha establecido un parámetro para realizar el examen preliminar, sin que se incurra en un pronunciamiento de fondo:
Determinar de manera preliminar la existencia de los hechos o actos concretos. En principio, debe acreditarse la existencia de los hechos principales contenidos en las denuncias, esto es, los que puedan actualizar la conducta irregular por lo que fue interpuesta la queja; si del hecho principal se deriva algún hecho secundario que pudiere resulta infractor, existirá obligación de realizar alguna diligencia siempre y cuando en la queja inicial la parte denunciante se hubiere referido a ellos. Por el contrario, si no se acredita la existencia de los hechos, la UTCE estará en posibilidad de proceder al desechamiento de la queja.
Determinar de manera preliminar y objetiva que el hecho pueda configurar alguna conducta irregular. Una vez acreditado el hecho denunciado, es necesario que la autoridad verifique que la conducta es de aquellas que pueden actualizar una infracción administrativa. Lo anterior supone el contraste entre el hecho y la conducta típica contenida en la norma, sin realizar un juicio de valoración, el descarte de una prueba, o prejuzgar sobre la responsabilidad de los presuntos infractores.
En suma, como en esta etapa debe existir un mínimo de posibilidad de que el hecho actualice la conducta, por lo menos de manera indiciaria, es que la autoridad está en posibilidad de verificar las frases o expresiones utilizadas típicamente en los procesos electorales, por ejemplo, las relativas a jornada electoral, voto, votar, frases de apoyo o exaltación de las cualidades del servidor público, etcétera.
Así, en caso de que la autoridad advierta de manera clara e indubitable que no existe la posibilidad de que el hecho actualice la conducta típica, se encontrará en condiciones de desechar la queja respectiva.
Suficiencia de las diligencias en la investigación preliminar. La autoridad administrativa tiene la obligación de atender todos los puntos contenidos en la denuncia respectiva y aquellos que, razonablemente, atiendan a la lógica del hecho denunciado; lo que implica que, cuando menos, la autoridad realice las diligencias que abarquen a los presuntos infractores o a los implicados que de manera directa se desprendan de los hechos denunciados.
Lo anterior, en virtud de que la investigación preliminar solo persigue reunir los elementos mínimos de convicción que justifiquen la admisión de la queja y desplegarse una mayor investigación que, eventualmente permitan a la Sala Regional Especializada decidir si se actualiza o no la responsabilidad de los presuntos infractores.
Por lo que es necesario, que en esta fase se pueda determinar de manera indiciaria si el hecho puede configurar la conducta reprochada, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad de los presuntos infractores o partícipes y la existencia del daño causado.
(49) En el presente caso, el estudio preliminar que llevó a cabo la responsable tuvo por finalidad llevar a cabo una apreciación de los hechos existentes, a partir de lo narrado en la denuncia y las pruebas aportadas y recabadas en la investigación preliminar, sin que dicho ejercicio constituya un prejuzgamiento de la legalidad de éstos, considerando que el análisis de la autoridad administrativa se abocó a verificar la existencia de dicho ejercicio y su naturaleza, más no a valorar si de las manifestaciones ahí emitidas, se podía concluir la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña.
(50) Esto es, la decisión de la responsable no consistió en considerar que los hechos denunciados no constituían actos anticipados de precampaña y campaña (lo cual sí habría supuesto un prejuzgamiento de la infracción denunciada), sino en concluir que, pese a la existencia del evento y la publicación denunciada, éstos no eran susceptibles de configurar -desde un análisis preliminar- una infracción en materia electoral.
(51)Conforme a lo anterior, si la queja fue desechada no había materia para que la autoridad responsable se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas por el recurrente.
(52) Similar razonamiento se sustentó en el diverso SUP-REP-516/2023, SUP-REP-638/2023, SUP-REP-468/2023, SUP-REP-467/2023 y SUP-REP-174/2024.
(53) La Sala Superior determina que, al haber resultado infundados e ineficaces los motivos de disenso, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido.
X. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo recurrido.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la asistencia de Nadia Jeria Carmona Cortes y Gustavo Adolfo Ortega Pescador.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[3] En lo subsecuente, Unidad Técnica.
[4] El escrito primigenio se presentó por Carlos Yael Vázquez Méndez por su propio derecho.
Originalmente, la queja se presentó ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México, quien formó el expediente IECM-QNA/155/2024; sin embargo, remitió las constancias a la Unidad Técnica al considerar que carece de competencia para conocer de la queja.
[5] Consultable en el enlace: https://x.com/GuillermoHuerta/status/1759402649542328611?s=20
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1 y 109 de la Ley de Medios.
[8] Lo anterior, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 11/2016, de rubro: “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS.”
[9] Ello pues el actor manifiesta hacerse conocedor del acto reclamado en dicha fecha lo cual se concatena con la notificación que consta en la foja 42 del expediente UT/SCG/PE/CYVM/OPL/CDM/357/PEF/748/2024 pues por regla general, los medios de impugnación deben presentarse dentro del plazo respectivo siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se pretende controvertir o a partir de la notificación correspondiente.
[10] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.
[12] Artículo 60.
Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador
1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;
II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o
IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE (…).
[13] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.
[14] Véase, el criterio que informa la tesis P. CXVI/2000, Registro digital: 191358, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.”
[15] Véase, las ejecutorias pronunciadas en los recursos SUP-REP-83/2023 y SUP-REP-357/2023.