RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-258/2025
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANTONIO SALGADO CÓRDOVA Y RAFAEL GERARDO RAMOS CÓRDOVA[2]
Ciudad de México, veintinueve de julio de dos mil veinticinco[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo ACQyD-INE-60/2025 que declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, con motivo de la difusión del spot titulado “MOVIMIENTO TRAIDOR”, identificado con los folios RV00974-25 (televisión) y RA01176-25 (radio) del Partido Revolucionario Institucional.[4]
(1) El recurrente interpuso una queja contra el PRI por la difusión de un spot en radio y televisión, al considerar que contiene expresiones que constituyen hechos falsos presentados como verdaderos y un uso indebido de la pauta ordinaria.
(2) En su escrito de denuncia el recurrente solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que ordenara la suspensión inmediata de la difusión del spot denunciado, así como la adopción de medidas preventivas para evitar su reedición, adaptación o reproducción por cualquier medio, plataforma o formato.
(3) Al respecto, la autoridad responsable mediante el acuerdo ACQyD-INE-60/2025 declaró improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas.
(4) En consecuencia, la parte recurrente presentó recurso de revisión en contra del acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias.
(5) 1. Denuncia y solicitud de medidas cautelares. El dieciocho de julio MORENA presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, contra el PRI por la difusión de un spot en radio y televisión, identificado como “MOVIMIENTO TRAIDOR”, en la que solicitó el dictado de medidas cautelares.
(6) 2. Acto impugnado (ACQyD-INE-60/2025). El veintitrés de julio la Comisión de Quejas y Denuncias, resolvió que no procedía dictar medidas cautelares en relación con el spot titulado “MOVIMIENTO TRAIDOR”, identificado con los folios RV00974-25 (televisión) y RA01176-25 (radio).
(7) La decisión se basó en que las frases contenidas en el promocional no representan, a juicio de la Comisión, la imputación de un hecho o delito falso contra el recurrente, sino que se consideran expresiones críticas sobre temas que forman parte del debate público.
(8) 3. Recurso de revisión. El veinticinco de julio MORENA interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador contra la resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias.
(9) Turno. El veintiséis de julio la magistrada presidenta turnó el expediente SUP-REP-258/2025, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]
(10) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente, admitir a trámite el medio de impugnación y cerrar instrucción.
(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque el acto impugnado se emitió por un órgano que forma parte de la autoridad electoral nacional central, por el que se determinó que era improcedente la adopción de medidas cautelares respecto del spot pautado por el PRI, lo cual es de competencia de este órgano jurisdiccional.[6]
(12) El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia[7] de conformidad con lo siguiente:
(13) Forma. El recurso se interpuso por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se precisa i) el acto impugnado y la autoridad responsable; ii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; iii) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados; y, iv) cuenta con firma autógrafa de su representante ante el INE.
(14) Oportunidad. El acuerdo impugnado se notificó al recurrente el veintitrés de julio a las dieciocho horas con once minutos[8] y el recurso se interpuso el veinticinco de julio a las dieciséis horas con treinta y dos minutos ante la autoridad responsable. Por tanto, se presentó dentro del plazo legal de cuarenta y ocho horas.[9]
(15) Legitimación, interés jurídico y personería. El recurrente cuenta con legitimación para interponer el presente recurso de revisión, dado que fue denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen y lo promueve a través de su representante legal ante el Consejo General del INE, personería que le reconoce la responsable.
(16) Definitividad. El requisito se satisface, ya que no existe otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. Hechos denunciados
(17) El partido recurrente presentó una queja por la presunta difusión de propaganda electoral calumniosa atribuible al PRI, derivada de la emisión del spot identificado con los folios RA01176-25 (versión radio) y RV00974-25 (versión televisión), denominado “Movimiento Traidor”.
(18) Según lo señalado en su denuncia, el contenido del mensaje incluye expresiones que podrían ser consideradas como calumniosas en perjuicio de Morena, aludiendo falsamente a actos orientados a restringir la libertad de expresión, censurar a medios de comunicación y espiar a la ciudadanía, lo cual, a juicio del recurrente, constituye uso indebido de la pauta en radio y televisión.
(19) El contenido del promocional materia de la denuncia es el siguiente:
“CEN MOVIMIENTO TRAIDOR” RV00974-25 (versión televisión) | |
Movimiento Ciudadano te falló de nuevo. Esta vez ayudaron a Morena a impulsar las leyes censura y espía. Para que el gobierno pueda castigar a los ciudadanos que los critican en redes. Y taparle la boca a los medios de comunicación. Los nuevos también ayudaron a que el gobierno te pueda espiar. Teniendo acceso a tus mensajes, llamadas y ubicación en tiempo real. Eso es una dictadura. Y ellos son unos traidores. Por eso el PRI es la única oposición en México. PRI, el mejor partido de México. |
“CEN MOVIMIENTO TRAIDOR” RA01176-25 (versión radio) |
Voz femenina: MOVIMIENTO CIUDADANO, te falló de nuevo, esta vez ayudaron a MORENA a impulsar las leyes censura y espía para que el gobierno pueda castigar a los ciudadanos que los critican en redes y taparle la boca a los medios de comunicación. Los nuevos también ayudaron a que el gobierno te pueda espiar teniendo acceso a tus mensajes, llamas y ubicación en tiempo real. Eso es una dictadura y ellos son unos traidores. Por eso el PRI es la única oposición en México. PRI, el mejor partido de México. |
2. Acto reclamado
(20) En el acuerdo impugnado, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente, al considerar, de manera preliminar, que el contenido del promocional denunciado se encuentra amparado por el derecho a la libertad de expresión.
La autoridad responsable sostuvo que las expresiones de naturaleza crítica, incluso cuando resultan fuertes o incómodas, están protegidas por la libertad de expresión en el contexto del debate democrático.
Señaló que, si bien la difusión de hechos falsos puede estar sujeta a restricciones cuando tiene por finalidad desinformar al electorado, para que proceda la suspensión cautelar debe acreditarse un análisis mínimo sobre su veracidad y posible impacto, lo que no se actualizó en el caso concreto.
En relación con el contenido del spot, consideró que se trata de una crítica a reformas legislativas en materia de seguridad y comunicación, respecto de las cuales existe preocupación pública por sus posibles efectos en ámbitos como la censura, la vigilancia masiva o la restricción de libertades informativas. Para sustentar esa valoración, la responsable hizo referencia a diversas notas periodísticas incluidas en el propio material, que abordan temas como el acceso a datos sin autorización judicial, la afectación a la privacidad y el impacto en medios de comunicación críticos.
En cuanto a la veracidad de las expresiones denunciadas, la autoridad estimó que no se trata de hechos objetivamente falsos, sino de juicios de valor relativos a decisiones legislativas, cuya evaluación corresponde al electorado. Asimismo, indicó que el promocional hace alusión a fuentes informativas verificables que aportan un contexto razonable para sustentar la crítica formulada, lo que satisface el estándar mínimo de diligencia requerido.
Por lo que respecta a la tutela preventiva solicitada por el partido denunciante, la Comisión determinó su improcedencia al considerar que los elementos aportados eran genéricos e insuficientes para presumir razonablemente una posible reiteración de la conducta denunciada. En su criterio, no se advirtió un patrón de comportamiento ni una estrategia sistemática de difusión que justificara una medida de carácter anticipatorio.
Concluyó que el promocional no desnaturaliza el uso de la pauta ordinaria ni vulnera el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz, ya que contribuye al contraste de ideas y al debate público sobre asuntos de interés general.
3. Conceptos de agravio
(21) El recurrente sostiene, en lo esencial, que la autoridad responsable negó de manera arbitraria las medidas cautelares solicitadas, sin realizar un análisis completo del contenido del material denunciado.
Aduce que la autoridad omitió verificar la veracidad de las afirmaciones difundidas, las cuales, según su perspectiva, constituyen hechos falsos disfrazados de crítica, dirigidos a desprestigiar a MORENA.
Alega que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el uso indebido de radio y televisión, ya que el tiempo en estos medios debe destinarse a difundir los programas políticos de los partidos, y no a descalificar a adversarios mediante mensajes con apariencia de información objetiva.
Manifiesta que la negativa a otorgar la medida cautelar, en su vertiente de tutela preventiva, es el resultado de una interpretación restrictiva e injustificada, ya que, a su juicio, existen elementos suficientes para prever la repetición de la conducta denunciada.
Por lo anterior, considera que la resolución impugnada vulnera los principios de veracidad informativa, equidad en la contienda y tutela judicial efectiva.
4. Cuestión a resolver
(22) Esta Sala Superior debe determinar si, a partir de las consideraciones expuestas por la Comisión de Quejas y Denuncias y los planteamientos de la parte recurrente, fue correcta o no la determinación de declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares, tanto en su vertiente tradicional como en su forma de tutela preventiva, formulada en relación con el material denunciado.
(23) Para ello, esta Sala Superior abordará el estudio de los agravios de forma conjunta, derivado de que todos están encaminados a evidenciar indebida declaración de improcedencia de la solicitud de medidas cautelares. Sin que lo anterior le depare perjuicio alguno, pues lo realmente trascendente es que todos sus agravios sean objeto de análisis.[10]
1. Decisión
(24) Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse el acuerdo impugnado, dado que la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares, incluida su vertiente de tutela preventiva, a partir de un correcto análisis preliminar del contenido del material denunciado, al advertir que las expresiones correspondían a una crítica política sobre hechos de relevancia pública y no implicaban la imputación de hechos falsos ni la existencia de un riesgo inminente de afectación a los principios rectores en materia electoral.
2. Marco normativo y conceptual
a. Naturaleza de las medidas cautelares
(25) Las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
(26) Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
(27) Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
(28) En ese sentido, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
(29) Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual, se pide la tutela en el proceso.
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
(30) La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida —que se busca evitar sea mayor— o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
(31) Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris —apariencia del buen derecho— unida al periculum in mora —temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final—.
(32) Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que este apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
(33) Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
(34) La verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto —aun cuando no sea completa— en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
b. Debida fundamentación y motivación
(35) En los artículos 14 y 16 de la Constitución general se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
(36) Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[11]
(37) La indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.[12]
(38) Hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(39) Una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
c. Principio de exhaustividad
(40) El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
(41) En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
(42) Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
(43) El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.
(44) Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[13]
(45) La observancia de dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[14]
d. Calumnia.
(46) Este órgano jurisdiccional ha considerado[15] que por calumnia se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
(47) En ese sentido, la ley electoral prohíbe que se difunda propaganda electoral que contenga expresiones por las cuales se calumnie a los partidos políticos, candidatos o precandidatos.
(48) Asimismo, se ha enfatizado que esta limitación al derecho de información tiene por objeto proteger bienes constitucionales como el derecho al honor o reputación de las personas y el derecho de éstas a votar de manera informada.
(49) Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución general, al considerar que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falso (elemento subjetivo que deriva del estándar de malicia efectiva), para que resulte ajustado y proporcional restringir la libertad de expresión, máxime que, en este tipo de debate democrático, su posible restricción debe obedecer a términos muy estrictos.
(50) A partir de lo expuesto, esta Sala Superior ha determinado que los elementos para la actualización de la calumnia[16] son los siguientes:
i) Elemento personal - sujeto que fue denunciado. En general, solo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos.
ii) Elemento objetivo. Imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.
iii) Elemento subjetivo. A sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la “real malicia” o “malicia efectiva”).
(51) Conforme lo anterior, se debe enfatizar que para acreditar el elemento objetivo de la calumnia es necesario estar ante la imputación de hechos, no de simples opiniones.
(52) Por esto, la manifestación denunciada debe implicar la transmisión de información, entendida como la expresión de un hecho, no así de una opinión, la cual implicaría la emisión de un juicio de valor, porque los juicios valorativos no están sujetos a un canon de veracidad.[17]
(53) Adicionalmente, la Sala Superior ha sostenido que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras.
(54) No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado, en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.[18]
3. Caso concreto.
(55) En el acuerdo ACQyD-INE-60/2025, la Comisión de Quejas y Denuncias resolvió la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el partido MORENA, relacionadas con la difusión del spot pautado por el PRI en radio y televisión, en el que se utiliza la expresión “Movimiento traidor” junto con otras frases gráficas vinculadas a temas como censura, espionaje y represión.
(56) A juicio del partido denunciante, con dichas expresiones se le atribuyen hechos falsos, además de implicar un uso indebido de la pauta electoral, al difundir mensajes que, en su concepto, afectan su honor y vulneran la equidad en la contienda.
(57) Ahora bien, la responsable consideró que:
i) En el material denunciado no se advierte una imputación directa, clara e inequívoca de hechos o delitos falsos atribuibles a Morena o a sus candidaturas, ya que las expresiones denunciadas no se referían a un tipo penal específico ni contenían señalamientos de hechos falsos con apariencia de delito, sino a un posicionamiento crítico respecto de una reforma legislativa de interés nacional.
ii) El contenido denunciado se encuentra amparado por la libertad de expresión, al tratarse de una crítica política formulada en el contexto del debate democrático, sustentada en hechos públicos y notas periodísticas sobre la participación de legisladores afines al partido en el proceso legislativo aludido.
(58) Además, determinó improcedente conceder medidas cautelares bajo la figura de tutela preventiva, al considerar que la solicitud formulada por MORENA estaba dirigida a prevenir hechos futuros de realización incierta.
(59) Razonó que no se acreditaba un riesgo real, actual y objetivo de repetición de las conductas denunciadas, ya que la petición se basaba en presunciones genéricas y no en elementos objetivos que evidenciaran la inminencia de una nueva difusión de contenido similar.
(60) Al respecto, Morena considera que la autoridad responsable debió conceder las medidas cautelares solicitadas —incluida la tutela preventiva—, ya que el spot denunciado contienen expresiones que, desde su perspectiva, no sólo constituyen imputaciones valorativas negativas presentadas como hechos objetivos, sino que además desnaturalizan el uso de la pauta electoral y configuran un riesgo real de afectación a su imagen pública, al derecho a la información veraz del electorado y a la equidad en la contienda.
(61) A su juicio, la responsable omitió pronunciarse sobre todos los elementos denunciados, no ponderó adecuadamente los derechos en conflicto, y aplicó de forma restrictiva los criterios jurisprudenciales en materia de tutela preventiva.
a) Fundamentación y motivación de la negativa
(62) Como se anticipó, esta Sala Superior considera infundados los motivos de agravio de la parte recurrente, ya que, contrario a lo que sostiene, la Comisión de Quejas y Denuncias sí realizó un análisis preliminar, debidamente fundado y motivado del contenido del spot denunciado, lo que le llevó a concluir, bajo la óptica de la apariencia del buen derecho, que las manifestaciones contenidas no implicaban un uso indebido de la pauta ni configuraban una imputación directa de hechos o delitos falsos en su contra.
(63) En efecto, la autoridad responsable razonó que se trataba de expresiones insertas dentro del debate político en un entorno democrático, en el cual es indispensable la libre circulación de ideas y opiniones sobre el actuar de gobiernos, instituciones, partidos y figuras públicas, incluso cuando estas resulten críticas o incómodas para los sujetos aludidos.
(64) En ese contexto, la autoridad responsable estimó que las frases denunciadas no actualizaban la imputación de hechos falsos, ni configuraban un uso indebido de la pauta, por lo que no se justificaba la adopción de medidas cautelares.
(65) Consideraciones que resultaron apegadas a Derecho; puesto que, luego de identificar las generalidades y el contenido del material denunciado, desde un análisis preliminar, analizó las frases denunciadas como: –“falló de nuevo, esta vez ayudaron a Morena a impulsar las leyes censura y espía”, “castigar a los ciudadanos que los critican en redes y taparle la boca a los medios de comunicación”, “Morena inicia la CENSURA”, así como “el Gobierno te puede espiar teniendo acceso a tus mensajes, llamadas y ubicación en tiempo real”–
(66) Lo cual, de manera correcta, le llevó a concluir que dichas expresiones, más que hechos falsos, constituían, en realidad, una opinión crítica del partido denunciado respecto de actos legislativos atribuidos a gobiernos emanados de Morena.
(67) Concluyendo que el contenido de los mensajes formaba parte de una postura política frente a temas de interés público, particularmente sobre disposiciones normativas que, desde la perspectiva del emisor, podrían tener efectos regresivos en materia de derechos fundamentales. Así, aunque las frases pudieran resultar incómodas para Morena, no implican una imputación directa de la comisión de delitos, sino que reflejan la visión crítica del partido denunciado sobre medidas legislativas en debate.
(68) Por tanto, su difusión mediante el spot denunciado, desde un análisis preliminar, no configura un uso indebido de la pauta, al no advertirse elementos que vulneren el modelo de comunicación política ni el principio de equidad en la contienda.
(69) En consideración de la responsable, a pesar de que Morena sostenía que se le atribuía un delito o hecho falso, el análisis preliminar permitió advertir que no se estaba frente a una imputación concreta relacionada con la comisión de algún delito previsto en la legislación penal, ni siquiera con el delito de espionaje contemplado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Penal Federal. Lo anterior, ya que el contenido del spot se limita a una crítica al contexto legislativo vinculado con la presunta aprobación de una normativa que permitiría a las autoridades –asociadas a gobiernos emanados de Morena– acceder a comunicaciones privadas y a la ubicación de las personas sin orden judicial previa.
(70) Asimismo, la responsable razonó que tampoco se estaba ante hechos falsos, pues las frases denunciadas debían entenderse como parte de un posicionamiento político que criticaba las decisiones del Congreso de la Unión, en torno a reformas legales en materia de seguridad pública, tema que se encontraba en ese momento en el centro del debate público.
(71) A partir de ello, esta Sala Superior considera que la negativa de adopción de las medidas cautelares se encuentra debidamente fundada y motivada, toda vez que, conforme al análisis preliminar contenido en la determinación impugnada y bajo la apariencia del buen derecho, el material denunciado no contiene referencia directa a la comisión de delitos por parte de Morena. Por el contrario, se trata de expresiones que reflejan una postura crítica del partido denunciado frente a hechos de relevancia pública, como lo es la discusión y aprobación de reformas legales en materia de seguridad, telecomunicaciones y libertad de expresión.
(72) En este sentido, contrario a lo sostenido por el partido recurrente, la autoridad responsable sí explicó que las expresiones denunciadas no contenían referencia alguna a un hecho o delito tipificado en la legislación penal, ni siquiera al delito de espionaje, ya que el material denunciado se inserta en un contexto distinto al de una imputación directa de conducta delictiva.
(73) Aunado a lo anterior, Morena se limitó a sostener que la responsable debió justificar de manera reforzada por qué las expresiones no constituían calumnia, al considerar que éstas lesionaban su derecho al honor y a la reputación. Sin embargo, esta alegación parte de una premisa equivocada, pues el partido asume que en el spot se le atribuyen conductas delictivas de forma directa, cuando en realidad, como fue expuesto en la determinación impugnada, se trata de opiniones críticas sobre temas legislativos de interés público, sin que se configure la imputación de un delito o de un hecho falso.
(74) En ese sentido, la autoridad responsable, de manera apegada a Derecho, explicó que las expresiones denunciadas se enmarcan en hechos de relevancia nacional y de trascendencia en la opinión pública, particularmente en torno a la aprobación de reformas legislativas en materia de seguridad pública —a las que se hace referencia como “Ley Censura” y “Ley Espía”— en las Cámaras del Congreso de la Unión. Además, dicha contextualización se sustentó con la certificación de notas periodísticas que daban cuenta de la participación de funcionariado federal, vinculado a gobiernos emanados de Morena, en el proceso legislativo correspondiente.
(75) De esta forma, se aprecia que se trata de expresiones que, desde un análisis preliminar, abordan una temática de interés público, retomada por el partido denunciado para fijar una postura crítica respecto del contenido y aprobación de un marco normativo de alcance nacional, en materia de telecomunicaciones y seguridad pública.
(76) Lo anterior resulta válido, con independencia de que dichas expresiones resulten chocantes o incómodas para el partido recurrente pues, en apariencia preliminar, además de que no contienen una imputación directa e inequívoca de la comisión de algún delito, expresan una visión crítica del partido denunciado sobre un hecho de relevancia pública, en el que participaron órganos del Estado mexicano, como lo son las Cámaras del Congreso de la Unión.
(77) Se concluye lo anterior atendiendo a que, igualmente, Morena parte de la premisa errónea de que se trata de expresiones que invariablemente lo vinculan con hechos y conductas delictivas, lo cual —en sede cautelar— ha quedado descartado. Ello es así, en primer lugar, porque no se trata de actividades que encuadren en algún tipo penal previsto en la legislación aplicable, y en segundo término, porque las frases denunciadas obedecen a hechos de relevancia nacional que tienen vinculación directa con la naturaleza del contenido del promocional, como lo son la seguridad pública, las telecomunicaciones y la radiodifusión.
b) Tutela Preventiva.
(78) Respecto al planteamiento de medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva, el partido recurrente sostuvo que la autoridad responsable debió otorgarlas, al considerar que los hechos denunciados podrían repetirse durante el proceso electoral, lo que generaría una afectación continuada a su imagen pública.
(79) No obstante, esta Sala Superior considera infundado dicho argumento, ya que —como acertadamente lo sostuvo la autoridad responsable— la solicitud se sustentó en manifestaciones meramente genéricas, sin aportar elementos de convicción suficientes que permitieran acreditar, de manera objetiva, la existencia de un riesgo real, inminente y razonablemente previsible de repetición de la conducta denunciada.
(80) En efecto, la tutela preventiva exige que quien la solicita justifique adecuadamente que los hechos que considera ilícitos podrían reiterarse, lo cual no ocurre en el caso, pues Morena no señaló con precisión qué personas, medios o circunstancias concretas permitirían anticipar razonablemente la inminencia de una nueva difusión del contenido denunciado. Por tanto, no se actualiza el estándar necesario para justificar la adopción de una medida de carácter precautorio en esta vertiente.
(81) De ahí que las alegaciones formuladas por Morena resulten infundadas, en tanto que la motivación realizada por la Comisión de Quejas y Denuncias fue adecuada y suficiente.
(82) En consecuencia, debe subsistir la determinación controvertida, en la cual se concluyó que las expresiones denunciadas se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión y, por tanto, no resulta procedente el dictado de medidas cautelares.
(83) En mérito de lo expuesto, al haber resultado infundados los agravios hechos valer por el partido recurrente, se debe confirmar el acto impugnado.
ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.
Notifíquese; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.
[1] En lo subsecuente, Comisión de Quejas y Denuncias.
[2] Colaboró: Mary Josselyne Cruz Valenzuela y Pedro Ahmed Faro Hernández.
[3] En lo subsecuente las fechas se refieren a dos mil veinticinco, salvo precisión en otro sentido.
[4] En adelante, PRI.
[5] En adelante, Ley de Medios.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251, 253 y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica), así como 109, párrafo 1, inciso b) y 2, de la Ley de Medios.
[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110, de la Ley de Medios.
[8] INE-UT/05631/2025.
[9] De conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] En términos de la jurisprudencia de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[12] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[13] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[14] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[15] Al interpretar los artículos 41, fracción III, apartado C, de la Constitución general y 471, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[16] Jurisprudencia 10/2024, de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.
[17] Esta argumentación se sostuvo en el SUP-REP-13/2021.
[18] Véase lo resuelto en el SUP-REP-106/2021.