RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-259/2024

RECURRENTE: MORENA

responsable: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: Miguel Ángel Ortíz Cué

colaboró: dulce gabriela marin leyva

 

Ciudad de México, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.[2]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emite sentencia por la que confirma el acuerdo de la Unidad Técnica que desechó la denuncia presentada por Morena, al considerar que el quejoso no acompañó elemento de prueba alguno que demostrara, siquiera en grado indiciario, que derivado de los hechos expuestos en su queja se realicen las conductas denunciadas, ni mucho menos, que estás puedan ser atribuidas a los sujetos que denunció.

ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República se llevará a cabo conforme a las siguientes etapas:

-Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

-Precampañas: dieron inicio el veinte de noviembre y finalizaron el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.

-Intercampañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

-Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaran el veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

2. Evento. El dieciocho de febrero, se llevó a cabo un evento denominado “marcha por la democracia”, a la cual asistieron diversas personas vinculadas al equipo de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz.[3]

Derivado de esa marcha, a decir del recurrente se creó una supuesta actividad ilegal en la red social “X”, ello, por la utilización de diversos Hashtags[4] que ocuparon las primeras posiciones en las tendencias de dicha red social, mismos que se formaron a partir de publicaciones artificiosas generadas por bots.

3. Primera queja. El veintinueve de febrero, Morena presentó queja ante la UTCE, en contra de Xóchitl Gálvez y los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática,[5] por culpa in vigilando, derivado de la creación de una tendencia artificiosa a través del hashtag #NarcoPresidentAMLO3 en la red social X misma que, a su decir, generó un beneficio indebido y tolerado por la referida ciudadana, lo cual configura las infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, afectación al voto libre e informado, calumnia en contra de Claudia Sheinbaum Pardo[6] y sistematicidad de la conducta desplegada en redes sociales.

Derivado de lo anterior, mediante acuerdo de uno de marzo, la responsable determinó entre otras cosas registrar la queja[7] y reservar su admisión para realizar diversas diligencias de investigación.

4. Remisión de la segunda queja. En esa misma fecha, la Unidad Técnica de Fiscalización[8] del Instituto Nacional Electoral por medio de su Directora de Resoluciones y Normatividad, remitió a la UTCE[9] una diversa queja presentada por Morena en la cual denunció, entre otros, a Xóchitl Gálvez y a los partidos políticos integrantes de la coalición Fuerza y Corazón por México, por la comisión de actos que, a decir de Morena, constituyen faltas en materia de fiscalización.

Lo anterior, al considerar que para poder ejercer su facultad fiscalizadora es requisito demostrar que la conducta denunciada (propaganda denostativa en redes sociales) quede acreditada, cuestión que es competencia de manera primigenia de la UTCE.

5. Registro de la segunda queja. Mediante acuerdo de cuatro de marzo la Unidad Técnica registró la denuncia con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/22/PEF/673/2024 y la acumuló al diverso expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/267/PEF/658/2024.

6. Acuerdo impugnado. El trece de marzo, la UTCE desechó la denuncia, al estimar que, de un análisis superficial, no se aportaron pruebas suficientes para decretar su admisión, aunado a que no se aportaron elementos de prueba para demostrar de manera indiciaria que las conductas controvertidas puedan ser atribuidas a la persona y partidos políticos denunciados.

7. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el diecisiete de marzo, la recurrente promovió ante el Instituto Nacional Electoral demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

8. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-259/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

9. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada. Por ello, el medio de impugnación quedo en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de un acuerdo de desechamiento que emitió la UTCE, cuya resolución corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional[10].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[11], conforme con lo siguiente.

1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa del representante del partido recurrente.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna,[12] porque el acuerdo impugnado se notificó el trece de marzo[13] y el plazo de cuatro días[14] para controvertirlo transcurrió del catorce al diecisiete de marzo; por tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo es evidente su oportunidad.

3. Legitimación y personería. El recurrente está legitimado para interponer el medio de impugnación, al ser quien presentó la denuncia en el procedimiento especial sancionador que dio origen al acuerdo impugnado.

Además, quien suscribe la demanda como representante de Morena, tiene reconocido tal carácter por la responsable al rendir su informe.[15]

4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, porque aduce un perjuicio en su esfera de derechos, causado por un acuerdo de desechamiento dictado en el procedimiento en que fue denunciante.

5. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERA. Cuestión previa

1. Contexto del caso.

Morena presentó un escrito de queja en contra de Xóchitl Gálvez, y de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México” por culpa in vigilando, con motivo de la creación de una tendencia ilegal generada el dieciocho de febrero -durante el periodo de intercampañas-, en la red social X, a partir de la utilización del hashtag #NarcoPresidentAMLO3, la cual se formó a través de publicaciones artificiosas generadas por bots, además de que se realizaron el mismo día que tuvo lugar el evento denominadomarcha por la democracia” a la cual, asistieron personas afines a la referida ciudadana, cuestiones que favorecieron su campaña; actividades que, desde la perspectiva del quejoso, generan las siguientes infracciones a la normativa electoral:

a) Actos anticipados de campaña, toda vez que, con la creación de la tendencia a través del hashtag #NarcoPresidentAMLO3 en la red social X, se generó un beneficio indebido y tolerado por Xóchitl Gálvez.

b) Afectación del voto libre e informado, ya que la actividad denunciada fue orquestada con el objeto de influir de manera ilegal en las preferencias electorales, al mismo tiempo, que vulnera el derecho de la ciudadanía a la emisión de un voto libre e informado.

c) Calumnia en contra de Claudia Sheinbaum Pardo, derivado de la creación de los Hashtags #NarcoCandidataClaudia, #NarcoCandidataClaudia2, #NarcoCandidataClaudia3 y #NarcoCandidataCIaudia4.

En su denuncia Morena aportó como medios de prueba las siguientes ligas electrónicas:

No

Liga Electrónica

1

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639938423808132?s=20

2

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639942353854519?s=20

3

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639946158133286?s=20

4

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639950000116024?s=20

5

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639954467029452?s=20

6

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639958380261665?s=20

7

https://x.com/lulianMaciasT/status/1759639962952126675?s=20

8

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639966538252606?s=20

9

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639970715783443?s=20

10

https://x.com/lulianMaciasT/status/1759639974503207128?s=20

11

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639978324210149?s=20

12

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639981973192957?s=20

13

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639986247291321?s=20

14

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639990181491016?s=20

15

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639994782683420?s=20

16

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759639999174025488?s=20

17

https://x.com/JulianMaciasT/status/1759640003007680962?s=20

18

https://x.com/lulianMaciasT/status/1759640006908428791?s=20

19

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640011312423014

20

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/17596-40015389262296

21

http://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640019201917364

22

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640023006060694

23

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640026751648011

24

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640030971142292

25

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640035177943466

26

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759640035177943466

27

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759646382011383856

28

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759648143065436315

29

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759936283906875393

30

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759936287933440249

31

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759936291058200879

32

https://twitter.com/JulianMaciasT/status/1759936293679591758

 

Siendo su contenido el siguiente:

1. “Llevo unos días analizando los 10M de tuits de la última campaña contra @lopezobrador_ y @Claudiashein vinculándoles con el narco. Más de 500K tuits con el mismo error en el HT me facilitaron desmontar el trollcenter contra AMLO y en favor de Xóchitl. El último error fue TT1 ayer”

2. “De los más de 70K tuits publicados por 5.5K cuentas con el mismo error en un par horas, más de la mitad se publicaron desde Argentina, España y Colombia. Algunas de las cuentas que reciben más RTs del trollcenter son viejas conocidas como Linda_Sofia, Ryo_Hermoso o JJDiazMachuca.”

3. “Qué probabilidad hay que se publique en 7 días 500K tuits con el mismo error? Ninguna, a menos que lo cometa quien programa el trollcenter. Algunos de sus errores”, “#NarcoPresidentAMLO3”, “#NarcoPredidenteAMLO”, “#NarcopredidenteAMLO2”, “#NarcocandidadaClaudia y #XochiltGalvezPresidenta2024

4. “De algunas de estas cuentas ya hablamos. Ryo_Hermoso antes RyodeDios con las que usaba la imagen de la modelo Xenia Tchoumitcheva. En muchos hilos aparece como promotora de HT contra el gobierno y una de las cuentas que más RTs recibe por parte de bots.”

5. “Otra cuenta falsa del trollcenter que puso decenas de tuits con el mismo error de ortografía es Linda Sofia, creada en 2012 cuando publicaba tuits eróticos que ya borró y publica fotos suyas falsas. Reactivó su cuenta en 2019 intentando seducir a perfiles de izquierda.”

6. “Al igual que Ryo_hermoso, Linda Sofia es una cuenta falsa que usa de gancho imágenes de chicas atractivas y es promotora de HT contra el gobierno, forma parte del trollcenter siendo retuiteada por miles de bots, publicó decenas de tuits con error en el HT”

7. “Otra cuenta que usa la misma técnica es Drama Queen, usando la imagen de la actriz Emma Roberts. Al igual que las anteriores su única actividad es atacar al gobierno de México. Es retuiteada por miles de bots, aparecen los errores en los HT y repite la narrativa que no son bots.”

8. “También aparece gestionado por el trollcenter JJDiazMachuca mintiendo con encuestas donde Xochitl ganaría a Claudia, cuando todas las encuestas del mes le dan victoria clara a Claudia. Ya apareció retuieado por bots de CLS Strategies en el golpe de Bolivia”

9. “Esto solo serían errores en esta semana que demostrarían el fraude digital, pero solo son un pequeño porcentaje del mismo. Durante las dos últimas semanas se publicaron más de 10 millones de tuits fraudulentos consiguiendo copar durante días lo más alto de tendencias en México.”

10. “Todas las campañas de desinformación a gran escala son de triple capa: Política, digital y mediática. Salieron 2 artículos a la vez que fueron compartidos 20 veces + en twitter que en facebook. Lo normal es lo contrario. Vean lo + compartido con la palabra México o el week tren”

11. “Ambos artículos son compartidas por las más de 50.000 cuentas del trollcenter. Incluso el artículo en inglés. A partir de esa fecha empiezan a lanzarse HT que sumarían más de 12 millones de tuits.Loret, vinculado a Atlas usó, el HT y se sumó con una entrevista a un encapuchado.”

12. “Se parece mucho a las campañas anticorreistas de Lasso, presidente de una fundación de Atlas. Se publicaron fakenews sobre la financiación del ELN a @ecuarauz en el diario Semana. Su trollcener difundió vídeos falsos de encapuchados acusándolos de narcos. twitter.com/JulianMaciasT...”

13. “Solo esta semana hubo más de 10 HT atacando a AMLO a Morena y las candidatas por la presidencia @Claudiashein y por la CDMX @ClaraBrugadaM sumando más de 8 millones de tuits donde más del 80% es artificial. Siendo siempre las mismas cuentas las que reciben más RTs de los bots.”

14. “De hecho el HT contra Sheinbaum #NarcoCandidataSheimbaum tiene 5 veces más tuits que el que está escrito correctamente. Curiosamente todos los tuits que aparecen entre los más retuiteados son solo con la errata. Otra vez error de programación del trolcenter.”

15. “Tanto HT correctos o erróneos son impulsados en más de un 80% por bots o cuentas administradas por trollcenters (matriz de difusión) que retuitean a cuentas gestionadas por el mismo trollcenter o cuyos tuits les interesan resaltar. (matiz de opinión). Lo que no cambia es el % geo”

16. “Con trollcenters puedes conseguir fácilmente millones de tuits y ser Tendencia siempre solo necesitas dinero, pero tiene el riesgo que un error se multiplique por 100K. Alguno pensaba que eran bots de AMLO. Esto ya pasó con Lasso, VOX, Bolsonaro y Fujimori”

17. “De hecho lleva pasando desde el principio de la campaña para lanzar a Xochitl, donde usaron el trollcenter permanente contra AMLO y compraron miles de nuevas cuentas. El 5 de julio cuando la nombraron candidata se publicaron +200K tuits erróneos (Xóchilt en lugar de Xóchitl)”

18. “Como se puede ver en el gráfico anterior se lanzó correctamente la primera oleada de tuits, pero incorrectamente la siguiente tanda. Aquí podéis ver las cuentas más retuiteadas y que publicaron más tuits y el gráfico por relevancia de los HT #XochiltVa y #XochiltGalvezPresidenta”

19. “La cuenta Xochitl2024 es una de las cuentas diana más importantes del trolcenter. De hecho es la cuenta con más RTs de todos los HT (+15K) con la narrativa de que no son bots. Algo que repiten insistentemente.”

Interfaz de usuario gráfica, Texto

Descripción generada automáticamente

20. “Incluso para darle más fuerza a la narrativa publican imágenes de otros países de hace más de 10 años. Este tuit tiene más de 6K RTs, pero la imagen es del paro del transporte que ocurrió en Colombia en 2013 contra el gobierno uribista.”

 

21. “Además del uso de la IA en los vídeos e imágenes de Xochitl, se le quiso dar un perfil de persona humilde y las cuentas de su trrollcenter usaron imágenes antiguas de vendedoras callejeras haciéndola pasar por Xochitl.”

 

22. “Esta cuenta (Xochitl2024) estaba abandonada y se reactivó el día que se decidió que ella sería la candidata antes de que fuera oficial. El 27 de junio de 2023, el día que la candidata hizo su tuit con más RT (27K) junto al del 3 de julio que luego borraría.”

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

Descripción generada automáticamente

23. “Analizando las cuentas que retuitean a tanto la cuenta de apoyo como la candidata se ve repleto de cuentas automatizadas según los patrones vistos como en pequeño número de seguidores, actividad casi exclusiva dando RTs a las mismas cuentas, etc.”

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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24. “La gran mayoría de cuentas bots tienen como principal actividad darle RT a las cuentas diana que reciben miles de RTs. Pero desde el trollcenter también se administran cuentas que ponen comentarios y tuits positivos sobre Xochitl y contra AMLO usando los HT designados. Ejemplos”

 

25 y 26. “Pero como el resto cuando el que programa los tuits se equivoca al publicar el HT lo replican miles de cuentas. Este fallo en cadena fue el 5 de enero con #XochiltGalvezPresidenta2024 en lugar de poner Xochitl”

 

27. “Todas las cuentas del pack de bots que les voy a mostrar en el vídeo posteriormente son cuentas creadas entre 2010 y 2012 para darle más credibilidad que se reactivaron en junio de 2023 para apoyar a Xochitl, pero algunos como este no le borraron sus tuits de 2012.”

28. “En este vídeo se pueden ver decenas de estas cuentas teniendo exactamente la misma actividad programada. Tuits con HT, respuestas positivas a publicaciones de Xochitl y RT a cuentas o contenidos diana.”

29. “Cambien ya al coordinador disléxico del trollcenter de Xóchitl. Otro HT con error de ortografía con más de 50K tuits publicados por 4K cuentas diferentes en la última semana. De nuevo más de la mitad publicados desde Argentina, España y Colombia #NarcoGobiermoAMLO”

 

30. “Vaya mala suerte siempre se equivocan de HT las mismas cuentas que reciben miles de RTs de bots.”

 

31. “Solo esta semana el trollcenter publicó 861K tuits con HTs con estos errores: #NarcoCandidataSheimbaum 341K #XochiltGalvezPresidenta2024 117K #NarcopredidenteAMLO2 114K #NarcoPresidentAMLO3 98K #NarcoCandidadaClaudia 82K #NarcoPredidenteAMLO 58K #NarcoGobiermoAMLO 51K”

 

32. “Aquí el hilo con el resto de pruebas de una de las mayores acciones de campaña artificial en redes sociales que se haya analizado en la historia a nivel global.”

Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares, con la finalidad de que se ordenara la suspensión de los hechos controvertidos y en su vertiente de tutela preventiva ordenar a los sujetos denunciados, se abstengan de realizar actos que violenten la normatividad electoral y que constituyan actos anticipados de campaña, vulneración al voto libre e informado, calumnia y “fake news [sic].

La denuncia antes reseñada, fue registrada por la Unidad Técnica mediante acuerdo de uno de marzo con la clave de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/267/PEF/658/2024, reservando su admisión con la finalidad de realizar diversas diligencias de investigación.

Posteriormente, la Unidad de Fiscalización remitió a la UTCE, un diverso escrito de queja presentado por Morena en contra de los mismos sujetos denunciados en la primera queja, ello, al advertir que fue promovida por la presunta existencia de propaganda negativa en el periodo de intercampaña, mediante el uso de “bots”, con la finalidad de influir en el electorado y beneficiar a los denunciados.

En ese sentido, la Unidad de Fiscalización refirió, que en la denuncia se señaló que con los actos denunciados se actualiza la omisión de reportar ingresos y gastos por concepto de compra de “bots, aportación de entes prohibidos por la normativa electoral, así como un rebase al tope de gastos de campaña en el proceso electoral federal en curso.

Ahora bien, la UTF consideró que para poder ejercer su facultad fiscalizadora es requisito demostrar que la conducta infractora (propaganda denostativa en redes sociales) quede acreditada, cuestión que sucede hasta que la UTCE resuelva lo conducente.

En consecuencia, al advertir que la competencia primigenia para conocer de la infracción denunciada correspondía a la Unidad Técnica, le remitió la queja en cuestión, la cual, mediante acuerdo de cuatro de marzo emitido por dicha Unidad, quedó registrada con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/22/PEF/673/2024 y la acumuló al diverso expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/267/PEF/658/2024, al considerar, que uno de los motivos hechos valer en ambos asuntos consistía en la presunta difusión de propaganda denostativa o calumniosas a partir de publicaciones artificiosas generadas por “bots” que favorecieron la campaña de Xóchitl Gálvez.

2. Acuerdo impugnado.

La UTCE desechó la denuncia presentada por el recurrente, al considerar que el quejoso, no acompañó elemento de prueba alguno que demostrara, siquiera en grado indiciario, que derivado de los hechos expuestos en su queja se realicen las conductas controvertidas, ni mucho menos, que estás puedan ser atribuidas a los sujetos que denunció.

Lo anterior, ya que, a partir del contenido de las publicaciones de la red social “X”, el denunciante se limitó a describir su contenido y realizar conjeturas o suposiciones de lo ahí señalado, con lo que, a su juicio, se podrían actualizar infracciones en materia electoral cometidas por los sujetos denunciados, sin que realice argumento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente los denunciados cometieron los hechos, ni tampoco ofrece o aporta medio probatorio que de sustento a su denuncia.

En este tenor, la responsable enfatizó que el denunciante está obligado a presentar elementos de prueba mayores a publicaciones de internet al momento de incitar un procedimiento administrativo sancionador, para que esa autoridad se encuentre en condiciones jurídicas y fácticas para iniciar una investigación.

Así, la UTCE consideró que, derivado de los hechos narrados por un usuario de una red social no resultaba advertible la existencia de una violación en materia electoral, al no existir un nexo causal claro o evidente que lleve a tal conclusión; es decir, dicha Unidad no advirtió una correlación entre lo asentado en las publicaciones y lo narrado por el quejoso, con la participación de algún actor político.

Además, obtuvo que no existe base jurídica o elemento probatorio que lleve a la conclusión que la creación de los Hashtags denunciados, ocasionen un beneficio a la candidata y los partidos políticos denunciados, derivado de que toleraron esa acción o que no realizaron alguna conducta tendente a disuadir la misma.

Por otro lado, señaló que con la realización de la llamada “marcha por la democracia”, llevada a cabo el dieciocho de febrero, en la que participaron personajes afines a Xóchitl Gálvez, fecha en la que supuestamente se creó el hashtag #NarcoPresidentAMLO3, sea suficiente para considerar que las partes denunciadas tienen relación con los hechos controvertidos.

En ese sentido, la UTCE concluyó que no se advierten elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral por parte de la candidata y los partidos políticos denunciados en relación a la presunta realización de actos anticipados de campaña; afectación del voto libre e informado y calumnia en contra de Claudia Sheinbaum, toda vez que no existen elementos, por los que se pueda considerar que existe una relación entre estos y los Hashtags señalados como ilegales.

3. Conceptos de agravio

a. Falta de exhaustividad.

El recurrente señala que contrario a lo determinado por la responsable, sí se precisaron distintos elementos o circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos denunciados.

Esto es, en la queja hizo de su conocimiento de manera puntual la fecha exacta en la que ocurrió la generación artificial de la tendencia que llegó a ser el primer lugar en la red social “X”, lo cual aconteció el mismo día en que se desarrolló la “marcha por la democracia”, así como la participación en la misma de diversas personas vinculadas a la campaña de la denunciada.

En ese tenor, refiere que dicha tendencia artificiosa es un elemento relevante para demostrar el posible vínculo que existe entre las publicaciones y la denunciada, toda vez que esta última no se deslindó de las mismas.

Además, refiere que destacó la existencia de elementos objetivos para vislumbrar una actividad orquestada y una estrategia atípica, con lo cual se busca posicionar una idea negativa de que Claudia Sheinbaum es una candidata ligada al narco, cuestiones que, a su decir, transgreden los principios que rigen todo proceso electoral y que constituyen actos anticipados de campaña buscando influir de manera ilegal en las preferencias ciudadanas en el proceso electoral federal en curso.

Por lo anterior, Morena refiere que, contrario a lo señalado por la responsable, existe un nexo causal entre los hechos y las infracciones denunciadas, ya que expuso planteamientos expresos apoyados en elementos probatorios para correlacionar lo hechos denunciados con las infracciones alegadas.

Finalmente, señala que la UTCE vulneró el principio de exhaustividad al no realizar un pronunciamiento formal de diversos elementos circunstanciales advertidos en su queja.

b. Consideraciones de fondo.

Morena señala que, la conclusión de la responsable respecto a que no se ofrecieron elementos probatorios para acreditar que con los hechos controvertidos la candidata y los partidos políticos denunciados obtuvieron un beneficio, resulta en un estudio que no le corresponde realizar.

Refiere también que esta Sala Superior debe revisar la siguiente afirmación de la responsable “…el denunciante está obligado a presentar elementos de prueba mayores a publicaciones de Internet al momento de incitar un procedimiento administrativo sancionador…”, ya que con el estudio que para el efecto se realice, se debe de impedir que el titular de la Unidad Técnica continúe desechando de manera sistemática denuncias que se encuentran debidamente formuladas y con indicios suficientes para que la Sala Especializada de este Tribunal Electoral pueda determinar la actualización de las infracciones.

Además, considera que la referida conclusión pasa por alto el criterio de diversas magistraturas de este órgano jurisdiccional relacionado con el estándar mínimo de las denuncias en los procedimientos especiales sancionadores que, si bien se rigen por el principio dispositivo, no son mecanismos de estricto derecho.

Por lo anterior, refiere que esta Sala Superior ha sido enfática en que la UTCE no puede desechar denuncias cuando se requiera efectuar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos controvertidos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean a las conductas y de la interpretación de la normativa vulnerada.

Cuarta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

Como se lee de las consideraciones previas, la pretensión del recurrente es que se revoque el acuerdo controvertido y, por tanto, se ordene su admisión para que, una vez desahogado el procedimiento respectivo, la Sala Especializada se pronuncie sobre la existencia de las infracciones denunciadas.

La causa de pedir la hace consistir, en la falta de exhaustividad en que incurrió la responsable y que la determinación decretada fue realizada con pronunciamientos de fondo que no le corresponde realizar.

La cuestión por resolver consiste en determinar si fue o no correcta la emisión del acuerdo controvertido.

Por metodología, esta Sala Superior analizará, de manera conjunta, los agravios que hizo valer el recurrente, sin que ello le genere perjuicio alguno.[16]

2. Decisión.

Esta Sala Superior considera que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados e inoperantes y, por tanto, se debe confirmar, el acuerdo controvertido, según se explica a continuación.

A. Explicación jurídica

Esta Sala Superior ha establecido que, en el ámbito de sus respectivas competencias, la UTCE es la facultada para sustanciar los procedimientos especiales sancionadores y la Sala Especializada es la autoridad que analiza, califica y determina si los hechos denunciados constituyen o no una infracción, así como la responsabilidad de los sujetos involucrados y, en su caso, la sanción que corresponda.

Como parte de la sustanciación, la UTCE podrá decretar el desechamiento de una queja en el procedimiento especial sancionador cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:[17]

a.     Cuando la queja no reúna los requisitos indicados;

b.     Cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c.      Cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, y

d.     Cuando la denuncia sea evidentemente frívola.

Por su parte, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, prevé como causa de desechamiento de la denuncia, entre otras cuestiones, cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.[18]

En el artículo 23, numerales 1 y 2, del referido Reglamento, se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.

Esta Sala Superior ha considerado[19] que la razonabilidad de estas disposiciones parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

Por lo que no resultaría válido someter a una persona a algún procedimiento, con las consecuencias que eso implica, si desde un principio resulta que no se aportan pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que los mismos no constituyen una infracción a las normas electorales.

Además, que se debe aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de alguna de estas exigencias básicas no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.

Lo anterior, toda vez que el procedimiento sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no de la autoridad, de ahí que el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión.[20]

Ahora bien, es importante señalar que el análisis preliminar que realiza la Unidad Técnica debe ser acorde con los principios de legalidad, profesionalismo, congruencia, exhaustividad, concentración de actuaciones, idoneidad, eficacia, expedites, mínima intervención y proporcionalidad.[21]

Por lo tanto, no puede llevarse al extremo calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos motivo de la denuncia, ya que esto es propio de la resolución de fondo que se dicte en el procedimiento especial sancionador;[22] no obstante, el hecho de que le esté vedado a la UTCE desechar una denuncia con consideraciones que correspondan al fondo, no es un impedimento para que el análisis preliminar sea integral y exhaustivo, sobre la base de los elementos o pruebas mínimas aportadas por los denunciantes y, en su caso, las recabadas en una investigación preliminar.[23]

Principio de exhaustividad

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

El artículo 17 de la Constitución general reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, correspondiendo a los órganos encargados de impartir justicia, hacerlo de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. La impartición de justicia implica observar el principio de exhaustividad.

Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar.[24]

La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.[25]

Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de la más alta calidad posible, de completitud y de consistencia argumentativa.

B. Caso concreto.

El recurrente señala que la responsable no fue exhaustiva al emitir su determinación, porque desde su punto de vista, sí precisó en su escrito de queja distintos elementos o circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar los hechos denunciados, además de destacar la existencia de elementos objetivos para vislumbran una actividad orquestada y una estrategia atípica, con lo cual se busca posicionar una idea negativa de Claudia Sheinbaum, cuestiones que, a su decir, transgreden los principios que rigen todo proceso electoral y que constituyen actos anticipados de campaña buscando influir de manera ilegal en las preferencias ciudadanas en el proceso electoral federal en curso.

Los agravios son infundados en atención que la responsable sustentó su determinación en que Morena no acompañó elemento de prueba alguno que demostrara, siquiera en grado indiciario, que derivado de los hechos expuestos en su queja se realicen las conductas denunciadas, ni mucho menos, que estás puedan ser atribuidas a los sujetos que denunció.

En efecto, contrario a lo señalado por el recurrente, la responsable no dejó de observar los elementos y circunstancias señalados por el recurrente en su queja inicial, sino que, del estudio preliminar que realizó de ellos, advirtió que no era posible desprender ni siquiera de manera indiciaria que los hechos controvertidos violentaran la legislación electoral y ni que éstos pudieran atribuirse a los sujetos denunciados.

En ese sentido, este órgano jurisdiccional comparte el estudio preliminar realizado por la UTCE, porque de las ligas presentadas en la queja no es posible desprender de manera indiciaria o preliminar, una posible vulneración a la normativa electoral como lo propone el recurrente que permita la admisión del procedimiento.

Además, se considera que las pruebas aportadas no son de la entidad suficiente para comprobar su dicho, ya que de éstas solo es posible desprender suposiciones sin fundamento legal que un ciudadano realizó dentro de una red social.

Ello es así porque en el procedimiento sancionador, las quejas o denuncias deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron, y se debe aportar un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora.

En la especie, lo manifestado en la denuncia y las pruebas aportadas por el recurrente, no eran de la entidad suficiente para que la UTCE iniciara el procedimiento sancionador, toda vez que no se advertían circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearan los hechos motivo de denuncia.

En efecto, Morena no logra demostrar, de qué manera el evento de la “marcha por la democracia” y la creación de los Hashtags denunciados tuvieran relación una con otra, toda vez que el simple hecho de que se realizaron el mismo día no implica una correlación entre dichos actos per se.

Aunado a lo anterior, esta Sala Superior considera que el partido recurrente no expone fehacientemente de que, manera la supuesta relación de dichos actos benefició a Xóchitl Gálvez o a los partidos políticos denunciados, ni tampoco precisa cuáles fueron los actos específicos que realizaron los sujetos denunciados que pudieron haber generado las infracciones controvertidas, además de no aportar algún otro elemento que permitiera a la Unidad Técnica comenzar la investigación correspondiente.

En ese sentido, los elementos aportados por Morena (ligas electrónicas de un usuario de la red social “X”) no constituyen indicios a partir de los cuales sea posible sustentar las afirmaciones hechas en la denuncia, pues, tal como lo refirió la responsable, dicho partido se limitó a formular conjeturas o suposiciones del contenido de éstas, sin sustentar el por qué con lo señalado en esas ligas, los sujetos denunciados cometieron las infracciones controvertidas.

Así, se considera que el material probatorio aportado en modo alguno denota la presunta realización de actos anticipados de campaña, ni la afectación del voto libre e informado y tampoco la calumnia por parte de los denunciados en contra de Claudia Sheinbaum, toda vez que, como ya se dijo, no existen elementos, por los que se pueda considerar que existe una relación entre las ligas electrónicas presentadas en la denuncia, el evento de la marcha por la democracia y los Hashtags señalados como ilegales.

Además, el actor no logra demostrar de qué manera esos hechos guardan una relación entre sí y como con esa supuesta conjetura basada únicamente en suposiciones de tuits realizados por un usuario de una red social, pudieran actualizar las infracciones que controvierte y atribuírselas a los sujetos denunciados.

En ese mismo sentido, es de señalar que el contenido de las publicaciones realizadas en la red social “X” representan solamente la opinión de quien las emit sobre la supuesta generación de los Hashtags y el nivel de tendencia a la que llegaron dentro de esa red social, pero no constituyen indicios sobre las infracciones denunciadas.

Es decir, de tales publicaciones tampoco es posible desprender la relación entre las supuestas infracciones denunciadas con algún beneficio obtenido por Xóchitl Gálvez ni por los partidos políticos denunciados.

En ese tenor, resulta infundado también lo alegado respecto a que Xóchitl Gálvez se benefició de los hechos denunciados al no haberse deslindado de los mismos, ello, en razón de que, como ya se dijo, Morena no logró demostrar ni siquiera de manera indiciaria que dicha ciudadana haya tenido relación alguna con la creación de la actividad tildada de ilegal en redes sociales. Además, no resulta suficiente, como lo quiere hacer valer el recurrente, que por la sola participación de personas allegadas a su campaña en el evento “marcha por la democracia” sea posible demostrar la relación entre las infracciones alegadas con los hechos materia de la queja.

En ese sentido, Xóchitl Gálvez no estaba obligada a deslindarse de los actos denunciados, al no existir prueba alguna respecto a su vinculación con los mismos.

Ahora bien, es de referir que un presupuesto básico de la prueba es que se relacione con los hechos a probar, ya sea de manera directa o indirecta. Por ello, es de especial importancia que, para sustentar una acusación que derive en la posible determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, los elementos que se alleguen a la autoridad guarden relación con lo que se pretende probar, a fin de que se cumplan los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la sustanciación del procedimiento sancionador.

Por tanto, fue válido que la UTCE concluyera que los medios de prueba aportados por Morena eran ineficaces para acreditar, por lo menos en un grado presuntivo, las infracciones alegadas.

Es decir, la denuncia presentada al no estar acompañada de pruebas o elementos de carácter indiciario tuvo como sustento apreciaciones de carácter subjetivo sobre las que no es posible iniciar válidamente el procedimiento sancionador respectivo, pues esa carencia probatoria imposibilita advertir, al menos en grado preliminar, alguna posible incidencia en la materia electoral.[26]

Al respecto, cabe señalar que, si bien corresponde a la autoridad electoral el ejercicio de su facultad de investigación en el régimen sancionador electoral, lo cierto es que, con independencia de que la responsable consideró que el denunciante incumplió la carga probatoria mínima para que la queja pudiera ser admitida, el ahora recurrente no señala cuál o cuáles diligencias hubieran permitido arrojar los mínimos indicios de la posible actualización de alguno de los hechos motivo de denuncia, sino que reitera nuevamente los hechos mencionados en su queja.

Asimismo, resulta pertinente tener presente que los procedimientos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo lo que implica que corresponde al denunciante aportar los elementos de prueba para demostrar sus pretensiones, como lo precisó la responsable.[27]

Por otro lado, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que la UTCE vulneró el principio de exhaustividad al no realizar un pronunciamiento formal de diversos elementos circunstanciales advertidos en su queja, también se consideran infundados.

Lo anterior toda vez que, al determinar el desechamiento de la queja, la UTCE no podía realizar mayores pronunciamientos respecto de los diversos elementos referidos en su denuncia, esto es, la Unidad se constriñó únicamente a determinar[28] de un análisis preliminar que realizó a las pruebas y a las diligencias de investigación que realizó, que Morena no acompañó elemento de prueba alguno que demostrara la realización de las conductas denunciadas, ni mucho menos, que estás pudieran ser atribuidas a la persona y partidos políticos a quienes se les imputa.

En ese sentido, la UTCE actuó de conformidad con las atribuciones que la legislación le confiere para poder decretar el desechamiento de la queja y, por lo tanto, no era su obligación hacer mayor pronunciamiento de todo lo advertido por el quejoso en la denuncia.

Ahora bien, esta Sala Superior califica de infundadas las alegaciones de Morena relacionadas con que, la conclusión a la que arribó la responsable respecto a que no se ofrecieron elementos probatorios para acreditar que con los hechos controvertidos la candidata y los partidos políticos denunciados obtuvieron un beneficio resulta en un estudio que no le corresponde realizar, al ser exclusivo de la Sala Especializada de este Tribunal Electoral.

En efecto, contrario a lo que el recurrente alega, la UTCE desechó correctamente la demanda al considerar que no se aportaron las pruebas suficientes para acreditar sus dichos, considerando que el denunciante tenía la carga no sólo de presentar elementos que permitieran tener por comprobada la conducta sino también que la misma constituye, al menos indiciariamente, una violación a la materia electoral.

En este sentido, se estima que el desechamiento fue apegado a lo previsto el artículo 471, párrafo 5, inciso c), de la Ley Electoral, de conformidad con el cual las denuncias que se presenten ante la Unidad Técnica serán desechadas cuando el denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos.

Si bien esta Sala Superior ha establecido que los desechamientos de las denuncias no deben fundarse en consideraciones de fondo, también es cierto que el inicio de los procedimientos sancionadores debe estar sustentado en la suficiencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos base de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral, cuestión que en el caso no aconteció.

En efecto, esta Sala Superior ha destacado que la autoridad administrativa electoral debe, por lo menos de forma preliminar, analizar los hechos denunciados a través de las constancias que se encuentran en el expediente con motivo de la queja, para determinar si existen elementos indiciarios que revelen la probable existencia de una infracción.[29]

Por consecuencia, el desechamiento de la denuncia por parte de la autoridad administrativa dependerá del análisis previo a la admisión, de las pruebas que se encuentran en el expediente, y si de ello se advierte con claridad o no la supuesta infracción denunciada.

En el presente caso, la UTCE de manera preliminar examinó y valoró los elementos probatorios aportados por el denunciante, así como los recabados en las diligencias preliminares que realizó, lo cual la llevó a determinar que no se presentaron las pruebas eficaces que pudieran comprar el dicho planteado por el quejoso, ni mucho menos la actualización de las infracciones denunciadas.

En conclusión, al no haberse aportado pruebas suficientes en la denuncia y al no existir indicios de la posible comisión de las infracciones en beneficio de Xóchitl Gálvez y de los partidos integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, esta Sala Superior considera que el desechamiento de la denuncia efectuado por la UTCE fue ajustado a Derecho.

Finalmente, se consideran inoperantes los argumentos enderezados para controvertir el supuesto actuar indebido del Titular de la Unidad Técnica por la sistematicidad de los desechamientos que ha decretado en diversas denuncias que, a decir de Morena, se encuentran debidamente formuladas y con indicios suficientes para que la Sala Especializada de este Tribunal Electoral pueda estudiar la actualización de las infracciones que se han denunciado.

Lo anterior, al ser señalamientos vagos y genéricos que no buscan controvertir el acuerdo impugnado, toda vez que, como ya se señaló a lo largo de la presente ejecutoria, la determinación controvertida se fundamentó sobre la base de la ineficacia de las pruebas presentadas en la denuncia, cuestión que no es recurrida con dichos argumentos.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, UTCE, Unidad Técnica o responsable.

[2] En lo subsecuente todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión.

[3] En adelante, Xóchitl Gálvez o denunciada.

[4]#NarcoPresidentAML03, #NarcoCandidataClaudia, #NarcoCandidataClaudia2, #NarcoCandidataClaudia3 y #Narco CandidataClaudia4.

[5] Integrantes de la coalición “Fuerza y Corazón por México. En lo sucesivo PAN, PRI y PRD respectivamente.

[6] En lo sucesivo, Claudia Sheinbaum.

[7] Con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/267/PEF/658/2024.

[8] En adelante, UTF o Unidad de Fiscalización.

[9] Mediante oficio INE/UTF/DRN/8460/2024.

[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[12] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios

[13] Según las constancias de notificación que obran en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/267/PEF/658/2024 y ACUMULADO a foja 247

[14] Jurisprudencia 11/2016, “RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA IMPUGNAR LOS ACUERDOS DE DESECHAMIENTO O INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DENUNCIA, ES DE CUATRO DÍAS”.

[15] Conforme al artículo 18, numeral 2, inciso a) de la Ley de Medios.

[16] Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 471, numeral 5, de la LGIPE.

[18] Artículo 60, numeral 1.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

I. No reúna los requisitos indicados en el artículo 10 de este Reglamento;

II. Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE.

[19] Al resolver, entre otros, el SUP-REP-196/2021.

[20] Conforme a lo establecido en el artículo 23, numeral 1, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[21] Artículo 17, numeral 1, del Reglamento de Quejas, así como la tesis XVII/2015 de rubro PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA.

[22] En términos de la jurisprudencia 20/2009, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.

[23] Por ejemplo, véanse las sentencias dictadas al resolver los expedientes SUP-REP-260/2021 y SUP-REP-311/2021.

[24] De conformidad con el criterio sostenido en la jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[25] En términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[26] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en el expediente SUP-REP-195/2021.

[27] Véase, entre otros, SUP-REP-251/2023.

[28] De conformidad con los artículos 471, párrafos 3, incisos d) y e) y 5, incisos a) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo 1, fracciones IV y V; 60, párrafo 1, fracciones I y III del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

[29] Jurisprudencia 45/2016 de rubro “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL”