RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-259/2025

RECURRENTE: REBECA STELLA ALADRO ECHEVERRÍA[1]

responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ

colaboró: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] modifica la resolución emitida por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSC-53/2025, en la que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida a Rebeca Stella Aladro Echeverría, candidata al cargo de ministra de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación,[5] debido a la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram; en consecuencia, se le impuso como sanción una multa.

ANTECEDENTES

1. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Instituto Nacional Electoral[6] declaró[7] el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[8]

2. Registro. En su oportunidad, la recurrente se registró como aspirante a al cargo de ministra de la Suprema Corte, ante el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.

3. Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales (INE/CG58/2025).[9] El diez de febrero, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[10] emitió el acuerdo, mediante el cual, se emiten las reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para, entre otras, el PEEPJF.

4. Listado de personas candidatas. El veinte de febrero, el INE aprobó el listado de personas candidatas a ministras de la Suprema Corte, en que aparece la ahora actora postulada por el Poder Ejecutivo.[11]

5. Jornada Electoral. El uno de junio, tuvo lugar la jornada electoral para la elección de personas juzgadoras en el marco del PEEPJF, entre ellas, para el cargo de ministras de la Suprema Corte.

6. Queja. El veinticuatro de junio, Isidro Omar Paz Martínez,[12] por propio derecho, presentó una queja en contra de la recurrente y quienes resultaran involucrados, por la posible vulneración a la prohibición de contratar sillas para diversos eventos proselitistas organizados en diferentes localidades del Estado de Hidalgo, a los cuales asistió la recurrente; así como, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram.[13]

7. Registro, desechamiento parcial y reserva de admisión. El veinticinco de junio, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[14] registró la queja;[15] desechó parcialmente la denuncia respecto a la vulneración a la prohibición de contratación y utilización de sillas en eventos;[16] y, se reservó la admisión del asunto respecto de la publicación denunciada hasta en tanto se concluyera con las respectivas diligencias de investigación preliminar.

8. Admisión y diligencias de investigación. Una vez realizadas las diligencias de investigación correspondientes, el veintiocho de junio, la UTCE del INE, admitió a trámite la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dos de julio.

9. Sentencia impugnada (SRE-PSC-53/2025). Una vez recibidas las constancias ante la Sala Especializada, el veintitrés de julio, se dictó sentencia, en la que se determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, atribuida a la recurrente, debido a la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram; asimismo, se le impuso como sanción una multa.

10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veintiocho de julio, la recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.

11. Turno y radicación. En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-REP-259/2025; así como turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, al impugnarse una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dictada en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[17]

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia,[18] de acuerdo con lo siguiente:

1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella consta: i) el nombre y firma de la recurrente; así como, su domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, y iv) los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se notificó a la recurrente el veinticinco de julio,[19] y se interpuso el recurso de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante esta Sala Superior, el veintiocho siguiente, por tanto, se cumple con el plazo legal de tres días.[20]

3. Legitimación, interés jurídico y personería. La recurrente tiene legitimación para controvertir el acto impugnado al ser la denunciada en el procedimiento. Asimismo, cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce un perjuicio en su esfera de derechos, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en la que se determinó su responsabilidad y se le sancionó con una multa.

4. Definitividad. Se cumple, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa.

TERCERA. Controversia.

3.1. Contexto del caso.

En el marco del PEEPJF, el denunciante, presentó una queja en contra de la recurrente, candidata a ministra de la Suprema Corte y quienes resultaran responsables, por la posible vulneración a la prohibición de contratar sillas para diversos eventos proselitistas organizados en diferentes localidades del Estado de Hidalgo, a los cuales asistió la recurrente; así como, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram el veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

Al respecto, la UTCE del INE registró la queja, desechó parcialmente la denuncia respecto a la vulneración a la prohibición de contratación y utilización de sillas en eventos porque el denunciante no aportó los medios de prueba de los cuales se advierta de manera indiciaria las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados; además, ordenó certificar el contenido del vínculo electrónico del video denunciado, se reservó la admisión del asunto respecto de la publicación denunciada hasta en tanto se concluyera con las respectivas diligencias de investigación preliminares; y, requirió diversa información a la denunciada.

Una vez que se recibió la respuesta al requerimiento de información que formuló, admitió a trámite la queja, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de una persona menor de edad en la propaganda que publicó la denunciada en su perfil de Instagram.

Desahogada la audiencia de pruebas y alegatos, la UTCE del INE remitió las constancias del expediente a la Sala Especializada para su conocimiento y resolución.

3.2. Resolución impugnada (SRE-PSC-53/2025).

La Sala Especializada dictó sentencia, en la que se determinó: 1) La existencia de la infracción relativa a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez atribuida a la recurrente, debido a la inclusión de la imagen de un niño en la propaganda que publicó en su perfil de la red social Instagram; 2) Se le impuso como sanción una multa; y, 3) Se ordenó inscribir la sentencia en el catálogo de sujetos sancionados (partidos políticos y personas sancionadas) en los procedimientos especiales sancionadores.

La Sala Especializada sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:

         La sala responsable, concluyó que la publicación denunciada constituye propaganda electoral porque: 1) Trata temas respecto del cierre de campaña de la denunciada, ya que da un mensaje de agradecimiento por la compañía y recibimiento que la sociedad le brindó; 2) Se destacan frases como “cada acto electoral, lo que se realizó en su campaña fue un acto de fe en la justicia, en la equidad y en el poder transformador”, “la campaña fue un testimonio de que los sueños se construyen con valentía, con principios firmes y con el corazón dispuesto a servir”, “no se cierra una campaña, porque se siembra una esperanza por que la justicia también se escribe con rostro de mujer; 3) Al final se aprecia un logotipo con la leyenda “REBECA ALADRO2 y frase “Rebeca Aladro, ministra con sentido humano; y, 4) Fue difundido el último día de campañas electorales-veintiocho de mayo-.

         La denunciada acepta que en el video denunciado aparece la imagen de un niño y brinda argumentos para validar ese acto sin haber presentado los elementos de prueba necesarios para acreditar que contaba con la documentación exigida, requisitos establecidos en las Reglas y los Lineamientos del INE para garantizar la tutela de derechos de las niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral del PEEPJF.

         No se acreditó que se haya recabado ni proporcionado a la UTCE del INE la documentación relativa a la opinión informada del niño que aparece en la publicación, ni la de la mamá, papá o persona que ejerce su patria potestad; por lo que, al no contar con esa documentación, no debieron utilizar su imagen, o bien, debieron difuminarla, ocultarla o hacerla irreconocible para que no fuera identificable el niño; y, así, salvaguardar su derecho de identidad e intimidad.

         De conformidad con el marco constitucional, convencional y jurisprudencial, los sujetos obligados por los Lineamientos solamente pueden incluir imágenes de menores de edad en su propaganda, cuando medie consentimiento y opinión informada, o bien, deberán difuminar su imagen de manera que no sean identificables para salvaguardar a los menores de edad ante cualquier riesgo de afectación o manejo directo de su imagen, nombre, datos o referencias que permitan su identificación, de conformidad con la jurisprudencia 20/2019, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN, lo cual, no sucedió en este caso.

         La aparición del niño en la propaganda electoral es de carácter directa (planeada), ya que se trata de una publicación realizada en la cuenta de Instagram de la denunciada, lo cual, está sujeta a un trabajo de edición, al menos, de selección de los contenidos que busca difundir.

         La participación del niño es de carácter pasivo porque la imagen y contenido de la publicación no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un mensaje de carácter electoral.

         Es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior del niño, por parte de Rebeca Stella Aladro Echeverría al ser la persona titular del perfil en donde se cometió la vulneración a la norma.

         Si bien existe otra persona que administra la red social de Instagram de la denunciada, ella tiene conocimiento de lo que ahí se publica en todo momento.

         Calificación de la infracción: i) modo: la denunciada realizó una publicación en su cuenta de Instagram en la que expuso de manera indebida a un niño; ii) tiempo: la publicación se realizó en el periodo en el que finalizó la etapa de campañas del PEEPJF; iii) lugar: al haberse realizado en internet, la publicación fue susceptible de conocerse en todo el país; iv) pluralidad o singularidad de las faltas: fue una sola infracción; v) intencionalidad: es de carácter intencional porque deliberadamente se incluyó la imagen de un niño en propaganda electoral, aunque pudo hacer irreconocible el rostro, situación que no aconteció.

         Calificación de la infracción: vi) Contexto fáctico y medios de ejecución: Se verificó la utilización de la imagen de un niño dentro de un perfil de la red social Instagram, durante la etapa de campaña del PEEPJF; vii) Beneficio o lucro: La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico; viii) Reincidencia: No se acredita; ix) calificación de la falta: grave ordinaria; y, x) Capacidad económica: A la denunciada se le requirió su capacidad económica y se solicitó al SAT la capacidad económica de la denunciada; por tanto, se resolv con dichas constancias.

         Multa de cincuenta UMA, equivalentes a $5,657.00 (cinco mil seiscientos cincuenta y siete pesos 00/100 m.n.). Se consideró que la denunciada una vez que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento iniciado en su contra y de las presuntas irregularidades que cometió, observó una actitud diligente y tendente a hacer cesar los efectos nocivos de su publicación, pues informó que editaría el video y difuminaría la imagen del niño-a la fecha de la emisión de la sentencia impugnada, el video denunciado ya no está disponible en el perfil de la red social Instagram.

         Inscripción de las infracciones y la sanción. Se ordenó registrar en el Catálogo de Sujetos Sancionados a la denunciada, identificando la conducta y sanción involucrada.

3.3. Agravios

Inconforme con la sentencia, la recurrente interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior, en el que, medularmente aduce:

A.      La sentencia impugnada no es exhaustiva.

         La recurrente refiere que al formular alegatos realizó la objeción de los documentos por cuanto, a su contenido y alcance probatorio, en especial del informe que presentó con motivo del requerimiento que le formuló la UTCE, y que fue utilizado como prueba documental privada, a pesar de haberse obtenido con violación a derechos humanos al afectar su derecho de no autoincriminación.

         Además, la responsable omitió pronunciarse acerca de los argumentos vertidos, lo cual, le causa indefensión y vulnera su derecho a una defensa adecuada y de acceso a la justicia.

B.      Incongruencia de la sentencia impugnada.

         La resolución impugnada carece de congruencia, porque en los párrafos 23 y 55 se infiere que la hoy actora aceptó que en el video aparece la imagen de un niño, mientras que de la lectura de sus alegatos no se puede advertir que haya manifestado el reconocimiento de la presencia de algún niño en el desarrollo del video, sino por el contrario, tal aseveración se controvirtió porque las personas que aparecen en el video denunciado no son identificables, refiriéndose en todo momento como “la persona con apariencia de niño”, lo cual no puede tomarse como equivalente a una confesión de hecho.

 

C.      La persona que aparece en el material denunciado no es identificable, su aparición es incidental y no está acreditado se trate de un menor.

         La recurrente refiere que para que se actualice la infracción es necesario que la imagen voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral sea intencional, lo cual, contrario a lo manifestado por la responsable, no se colmó porque la recurrente no uso su voz ni otro dato que les permitiera identificar a persona alguna menor de 18 años.

         Agrega que se observa una persona vestida con sudadera, pantalón y gorra, lo cual, no les permite determinar las características fisonómicas que determinen la edad de esa persona; tales como características faciales; además, por el uso de la gorra no les era posible observar las características del cabello, las cuales, aunado con la postura, movilidad, tono de fuerza vocal, enrace dental, entre otras, asociados a pruebas periciales en materia de medicina legal y antropología forense podrían determinar la edad probable del sujeto y con ello solventar, mediante conocimientos científicos, la edad real de la persona involucrada.

         Agrega que contrario a lo que determina el órgano jurisdiccional, el supuesto menor no es identificable a plenitud, sino que se requiere de algún tipo de ayuda o apoyo en la identificación de individuos, como hacer zoom o el uso de otras tecnologías.

         En ese orden de ideas, refiere que no se encuentra acreditada la aparición de un menor de edad y que al no ser identificable, es que contrario a lo resuelto por la sala responsable no le es exigible recabar la documentación necesaria para cumplir con los requisitos que señalan los Lineamientos y las Reglas; por lo cual, no se actualiza la vulneración al interés superior de la niñez que se le atribuye respecto de la publicación denunciada en la red social Instagram, y en consecuencia, la infracción imputada es inexistente, base fáctica de la sanción que impugna.

CUARTO. Estudio de fondo

4.1. Planteamiento del caso

La pretensión de la recurrente es que se revoque la sentencia controvertida y la sanción que le fue impuesta.

La causa de pedir la sustentan en la falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia impugnada, pues considera que la responsable no valoró la objeción de pruebas que realizó, ni se pronunció de la afectación a su derecho a una debida defensa, además de que, a su parecer, demuestra que no está acreditada la aparición de un menor de edad en su propaganda, por lo que no se actualiza la infracción que se le imputa, como base fáctica de la sanción que impugna.

La cuestión jurídica por resolver consiste en determinar si la resolución de la sala responsable cumple con los principios de exhaustividad y congruencia, además de comprobar si fue o no correcto el análisis realizado para concluir que se actualizaba la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento al interés superior de la niñez atribuida a la recurrente, por una publicación en Instagram realizada el veintiocho de mayo y la sanción que impuso.

En cuanto a la metodología, en un primer momento, se procederá al análisis de los motivos de disenso relacionados con la falta de exhaustividad, para posteriormente, de manera conjunta estudiar el correspondiente a la incongruencia y el análisis de la aparición o no de un menor en la propaganda, al estar directamente relacionados, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente y finalmente lo correspondiente a la sanción que le fue impuesta,[21] en tanto que lo que interesa es que no se deje alguno sin estudiar y resolver.

4.2. Decisión. Esta Sala Superior determina que los agravios planteados resultan infundados e inoperantes, en tanto que la Sala Especializada sí observó los principios de exhaustividad y congruencia, además de que la determinación a la que arribó al concluir que existente la infracción está ajustada a Derecho, sin embargo, se considera que la sanción no resulta proporcional porque no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, la amonestación pública.

4.3. Explicación jurídica.

a) Exhaustividad y congruencia.

El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución federal, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

Asimismo, el artículo 17 de la Constitución federal establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[22]

Aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:

La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.

La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[23]

b) Interés superior de la niñez.

La Sala Superior ha sostenido que el respeto al interés superior de la niñez implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[24]

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[25] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[26]

También ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las niñas o niños, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior referido.[27]

En ese sentido, ha sostenido que las exigencias sobre los consentimientos de los padres o de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, cuando estos aparecen en la propaganda política-electoral deben constar por escrito debidamente firmados, así como las manifestaciones de los menores en cuanto a su opinión libre y expresa respecto a los promocionales en los que participen, ya que resulta compatible con lo previsto en el artículo 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.[28]

Adicionalmente, la protección al interés superior de la niñez se materializó en el ámbito administrativo electoral, a través de los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral,[29] emitidos por el Consejo General del INE.[30]

Al respecto, en los numerales 8 y 9 de tales lineamientos,[31] se establecieron los requisitos para mostrar a niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión, los cuales, son:

         Consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, en su caso, la autoridad que debe suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente que aparezca o sea identificable en propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión expresando la autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión.

         Por excepción, puede presentarse el consentimiento de uno de los que ostenten la patria potestad, cuando quien comparece manifieste expresamente por escrito: i) Que la otra persona que ejerce la patria potestad está de acuerdo con la utilización de la imagen de la niña, niño o adolescente (en caso de que exista otra persona que ejerza el cargo); y, ii) Explique las razones por las cuales se justifica la ausencia del otro sujeto que debiera acompañar ese consentimiento.

         Explicación sobre el alcance de la participación y la obtención de la opinión informada de la niña, niño o adolescente, que deberán videograbar, por cualquier medio, los sujetos obligados, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña; o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.

         Recabar el consentimiento u opinión de dichos menores, los sujetos obligados que exhiban la imagen, voz o cualquier dato identificable de niñas, niños o adolescentes en su propaganda político-electoral, mensajes o actos políticos, actos de precampaña o campaña, deberán conservar en su poder, durante el tiempo exigido por la normatividad aplicable en materia de archivos, el original del consentimiento de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, y entregar, en su caso, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, copia digitalizada de la misma a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos,

         En el supuesto de la aparición incidental, si posteriormente a la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

Adicionalmente, la protección al interés superior de las personas menores de edad también se garantizó en el PEEPJF, a través de las “Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven.”, aprobadas por el Consejo General del INE.[32]

En lo que al caso interesa, en el numeral 7, y 8 del anexo 1 de dichas Reglas[33], se establecieron los requisitos para mostrar a niñas, niños o adolescentes que aparezcan en propaganda electoral, mensajes o actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidas en espacios físicos, impresos o digitales, se precisó que se deberá recabar el consentimiento de la madre, padre o persona tutora y la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes y tales documentos deberán conservarlos en su poder, durante el tiempo exigido por la normativa aplicable en materia de archivos, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de otras leyes en términos de lo establecido en los Lineamientos.

No será necesario recabar los consentimientos tratándose de la aparición de la imagen de niñas, niños y adolescentes reales: i) Cuando la aparición incidental en la propaganda electoral, mensajes y actos de las personas aspirantes y personas candidatas a juzgadoras que sean difundidos o transmitidos en vivo; y, ii) Que su inclusión no sea susceptible de ser reconocibles, sino que, para que dicho reconocimiento se acredite, se empleen instrumentos o técnicas adicionales, pausa en la transmisión, la revisión cuadro por cuadro, el acercamiento de la imagen o, cuando aparezcan de perfil, de espaldas, o con el rostro cubierto por algún otro elemento.

No obstante, tratándose de aparición incidental, si posteriormente la grabación pretende difundirse en la cuenta oficial de una red social o plataforma digital del sujeto obligado o reproducirse en cualquier medio de difusión visual, se deberán recabar los consentimientos, o de lo contrario, se deberá editar el audiovisual para difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables, lo que garantiza la máxima protección de su dignidad y derechos.

4.4 Caso concreto. Como se adelantó, esta Sala Superior considera que son infundados e inoperantes los agravios de la recurrente, pero asiste la razón a la actora en cuanto a la inconformidad con la sanción que se le impuso, por ello, se debe modificar para imponer en su lugar una amonestación pública.

A. La sentencia impugnada no es exhaustiva.

El agravio consistente en que se dejó de observar el principio de exhaustividad en la sentencia de la Sala Especializada es infundado por una parte e inoperante por otra.

Lo infundado porque contrario a lo que aduce la recurrente, de la simple lectura de la sentencia impugnada se advierte que ese órgano colegiadovaloró los planteamientos que hizo valer la ahora actora en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, en específico lo tocante a la objeción de pruebas y la presunta vulneración a su derecho a una debida defensa.

Esto porque en la sentencia impugnada, la sala responsable desestimó la objeción de las pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio, debido a que estaba relacionada con el alcance que tendrían para declarar existente o inexistente la infracción que fue denunciada, por lo que sería materia del estudio al momento de resolver el fondo del asunto, con independencia de si resultaban favorables o no para alguna de las partes.

De ahí que, no le asista la razón a la recurrente, porque la Sala Especializada sí se pronunció acerca de la objeción de pruebas que formuló, porque fue incluida su objeción respecto de la documental privada consistente en la respuesta que rindió al requerimiento de información que le fue formulado por la UTCE del INE.

Ahora bien, si bien le asiste la razón en que la Sala Especializada al desestimar la objeción de pruebas, no realizó un pronunciamiento específico respecto de los argumentos de la hoy actora en que se hacía referencia a la afectación a su derecho a no autoincriminarse, ello no resulta suficiente para revocar la resolución impugnada, porque dicho argumento estaba encaminado a inconformarse de un acto intraprocesal que solo podría tener efectos perjudiciales en contra de la ahora actora al momento de emitirse la resolución, lo que en la especie no acontece, porque su responsabilidad se determinó como resultado de la valoración de todo el caudal probatorio del expediente y no únicamente de la respuesta que brindó al requerimiento de la UTCE del INE, por lo que no se actualizó la vulneración a su derecho de no autoincriminarse.

Sirve para robustecer lo anterior, lo sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 366/2022, en que se destacó que el derecho a la no autoincriminación en un procedimiento administrativo sancionador si bien resulta aplicable, también lo es que en la primera etapa de investigación, el requerimiento de información se trata de un acto de molestia y no privativo cuya regularidad constitucional se cumple al estar debidamente fundado y motivado, aunado a que las pruebas que se obtienen en ejercicio de las facultades de investigación para conocer la verdad benefician a todas las partes que puedan aprovecharse de ellas, en lo que les favorezcan, de conformidad con el principio de adquisición procesal.

Por otro lado, la sala responsable sí se pronunció respecto de los argumentos por lo que la ahora actora se inconformaba de la afectación a su derecho a una debida defensa porque en la sentencia que se cuestiona se incluye un apartado que se denominó cuestión previa, en que la responsable sustancialmente razonó que no se afectó su derecho, porque se notificó de manera electrónica[34] a la hoy actora, del acuerdo de emplazamiento de fecha veintiocho de junio, y a dicho correo se adjuntó el expediente digital, donde podía consultar la totalidad de constancias que integraban el expediente.

De la misma forma, se destaca que le fue notificado, por correo electrónico, el acuerdo mediante el cual la UTCE del INE le requirió información a la ahora actora, en que le hizo de conocimiento del acuerdo por el que registró la queja, y las imágenes que se tenían identificadas en el video que difundió, en que se aprecia la aparición de un menor, en un documento que se adjuntó al correo con dichas imágenes.

En ese tenor, la sala responsable razonó que la hoy actora tuvo oportunidad de defenderse de los hechos que se le imputaban en dos momentos, esto fue, al momento de dar respuesta al primer requerimiento formulado por la autoridad instructora y al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos por lo que, se razonó que de manera alguna se le había afectado su derecho de garantía de audiencia y debida defensa.

Incluso, la información proporcionada por la recurrente al dar respuesta al requerimiento de información que le fue formulado durante la sustanciación del procedimiento fue desahogado en el sentido de justificar la presencia de un “posible menor” de manera incidental en la propaganda difundida, sin que negara tal presencia o en su caso, expresara motivos suficientes para evitar su aparición o aportara la documentación soporte de la autorización para ser parte de dicho material.   

Conforme a lo anterior, la sala especializada dio cabal observancia al principio de exhaustividad en su resolución, pues valoró los argumentos que la hoy actora expuso en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos.

Ahora bien, dado que la recurrente se limita a afirmar que la responsable fue omisa en valorar todos sus argumentos, sin que combata frontalmente las razones que la responsable expuso para desestimar la objeción de pruebas y la negación de los hechos que primigeniamente consintió al dar respuesta al requerimiento que le fue formulado, de ahí que se torne igualmente inoperante su motivo de agravio.

B. Incongruencia de la sentencia; la persona que aparece en el material denunciado no es identificable y su aparición es incidental.

De manera sustancial la actora sostiene que la resolución impugnada resulta incongruente porque en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas alegatos no aceptó, en momento alguno, la aparición de un menor en su propaganda, como a su parecer se afirma en los párrafos 23 y 55 de la sentencia que impugna, agregando que la aparición de una persona entre los segundos 40 a 44, es incidental, y no existen elementos para afirmar que se trate de un menor.

Ello porque se observa una persona vestida con sudadera, pantalón y gorra, lo cual, no permite determinar las características fisonómicas que determinen la edad de esa persona; tales como características faciales; además, por el uso de la gorra no les era posible observar las características del cabello, las cuales, aunado con la postura, movilidad, tono de fuerza vocal, enrace dental, entre otras, asociados a pruebas periciales en materia de medicina legal y antropología forense podrían determinar la edad probable del sujeto y con ello solventar, mediante conocimientos científicos, la edad real de la persona involucrada.

Agrega que la aparición de la persona supuestamente menor no tiene un protagonismo individual y no existe posibilidad que se confirme su identidad; por tanto, insiste que no le es exigible recabar la documentación necesaria para cumplir con los requisitos que señalan los Lineamientos.

El contenido del video denunciado es el siguiente (segundos 41 a 44):

Los agravios en estudio resultan infundados, por un lado, e inoperantes por otro, por las siguientes razones.

Lo infundado del agravio, porque de la revisión a las constancias de autos y de la resolución que se impugna, no se advierte incongruencia alguna, porque existe correspondencia entre lo aducido por las partes y lo resuelto por la Sala Especializada, y contrario a lo que afirma la parte actora, no se introdujeron elementos ajenos a la controversia o afirmaciones que no haya realizado la hoy actora.

Esto porque tanto del contenido del escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, como del escrito que presentó para dar respuesta al requerimiento de información que le formuló la UTCE del INE si bien, efectivamente incluye expresiones como “la persona probable menor de edad” también lo es que reconoce su aparición en su propaganda, aunque lo refiera como probable menor, siendo que sus argumentos de defensa se encaminaron a justificar que dado que su aparición es incidental y su participación es pasiva, ello le exime de presentar la documentación exigida en los Lineamientos.

La inoperancia de sus agravios radica en que la actora se limita a reproducir los argumentos de defensa que realizó ante la Sala Especializada sin que controvierta en forma alguna las consideraciones que sustentan la determinación controvertida.

Esto porque de manera genérica realiza argumentos con los que pretende demostrar que la persona “posiblemente menor” que aparece en su propaganda no es reconocible, su aparición es incidental, y, a su parecer, no se tiene certeza de que se trate de un menor, por lo que insiste se debía contar con pruebas periciales en materia de medicina legal y antropología forense para determinar si en realidad se trataba de un menor de edad, y por consecuencia insiste que de manera alguna le resultaban exigibles los documentos para autorizar su aparición en la propaganda electoral.

Es así que, la hoy actora no controvierte que el video en que aparece el menor se trata de propaganda electoral, en que se identifica plenamente a la actora, entonces candidata, emitiendo un mensaje de agradecimiento y que fue publicado en su perfil de Instagram; así como que el video fue editado, por lo que, lo cierto es que estuvo en posibilidad de difuminar la imagen del posible menor, en aras de garantizar la protección máxima al interés superior de la niñez, en los términos que indican los Lineamientos y Reglas[35], a las cuales quedó sujeta por cuanto a su contenido y alcance, al obtener la calidad de candidata en el proceso electoral extraordinario en el que contendió.

En ese sentido, se comparte la determinación de la responsable, porque tratándose de propaganda electoral es que la hoy actora sí estaba vinculada a cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas y los Lineamientos del INE, establecidos para garantizar la tutela de derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda electoral del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Esto porque de conformidad con los Lineamientos en la propaganda electoral solamente se puede incluir imágenes de menores de edad, cuando medie consentimiento y opinión informada de éstos, o bien, se debería difuminar su imagen de manera que no sean identificables, situación que no sucedió.

Refuerza lo anterior la jurisprudencia 20/2019 de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.”.

Es así que, dado que la participación del niño que se identifica en la propaganda es de carácter pasiva, porque la imagen y el contenido de la publicación no versa principal ni incidentalmente sobre el alcance, mecanismos o herramientas para el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sino que se trata de un mensaje de carácter electoral, en que la otrora candidata emitía un mensaje de agradecimiento al estar finalizando la campaña electoral.

En consecuencia, se comparte que resulta existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior del niño por la hoy actora al ser la titular del perfil de Instagram en que se difundió la propaganda, ya que, en términos de los Lineamientos y Reglas, la hoy actora no demostró contar con los permisos de los padres ni la opinión informada del menor, así como que tampoco se difuminó la imagen del menor.

Finalmente, se considera que sí le asiste la razón a la actora en cuanto a su inconformidad con la sanción que se le impuso, esto porque con base en los criterios que sustentó esta Sala Superior en determinaciones que se tomaron en esta misma fecha, se advierte que la sanción resulta desproporcional, teniendo en cuenta las circunstancias que rodean la infracción en el marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras, por lo que lo ordinario sería ordenar a la Sala Especializada que emitiera un nuevo fallo en que modificara la sanción que le fue impuesta a la actora.

Sin embargo, dado que en la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación[36] se previó la extinción de la Sala Especializada a más tardar el uno de septiembre de la presente anualidad, mientras que en la reforma a la LEGIPE que se publicó el catorce de octubre de dos mil veinticuatro se otorgaron a esta Sala Superior las facultades para resolver los procedimientos especiales sancionadores.

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en 458, párrafo 5 de la LEGIPE, en plenitud de jurisdicción esta Sala Superior modifica la sanción dejando sin efectos la multa que le fue impuesta y en su lugar se impone una amonestación pública, valorando lo siguiente:

Bien jurídico tutelado. Se vulneró el interés superior de un niño cuya imagen aparece de manera incidental en la propaganda electoral sin cumplir con los requisitos exigidos para ello.

Circunstancias de modo tiempo y lugar

Modo. Rebeca Stella Aladro Echeverría realizó una publicación en su cuenta de Instagram en que de manera incidental se aprecia la imagen de un niño.

Tiempo. La publicación se realizó el veintiocho de mayo, periodo en el que finalizó la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Lugar. Se realizó en Internet, en el perfil de Instagram de la candidata.

Pluralidad o singularidad de las faltas. Se llevó a cabo una sola infracción consistente en la vulneración al interés superior del niño.

Intencionalidad. Al respecto, se considera que no existen elementos para tener por demostrado que se tuvo la intención de infringir la norma; sin embargo, dado que la propaganda fue objeto de edición, la candidata estuvo en posibilidad de hacer irreconocible el rostro, situación que no aconteció.

Contexto fáctico y medios de ejecución En el caso concreto, debe considerarse que la utilización de la imagen de un niño se verificó dentro de un perfil de la red social Instagram, durante la etapa de campaña del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

Beneficio o lucro. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico.

Reincidencia. En el caso no se encuentra acreditado que la actora sea reincidente.

Calificación de la falta. Dados los elementos objetivos y subjetivos descritos para la configuración de las conductas señaladas, se califica como grave ordinaria.

Sanción a imponer. En el presente expediente se observa que la difusión de la propaganda electoral denunciada tuvo como consecuencia la comisión de una infracción electoral, pero también se toma en cuenta que Rebeca Stella Aladro Echeverría, una vez que tuvo conocimiento del inicio del procedimiento que se inició en su contra y de las presuntas irregularidades que cometió, observó una actitud diligente y tendente a hacer cesar los efectos nocivos de su publicación, siendo que al veintitrés de julio el video denunciado ya no estaba disponible en el perfil de la red social Instagram.

Asimismo, se tienen en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, porque la propaganda electoral de las candidaturas a personas juzgadoras no tiene el alcance ni el impacto de una publicación de los partidos políticos en un proceso electoral; aunado a la prohibición que existió para estos candidatos de pautar en redes sociales, por lo que la posible exposición de la imagen e intimidad del menor que aparece en la propaganda es diametralmente menor a las de los partidos políticos.  

Es por todo lo anterior, que considerando que la candidata no fue reincidente y que la aparición del menor ocurre de manera incidental, teniendo un impacto menor al que tiene la propaganda de los partidos políticos en redes sociales, siendo la primera ocasión en que la actora incurre en este tipo de infracción, se considera que no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, la amonestación pública.

Se considera que la sanción anterior resulta razonable y proporcional, al tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, derivado de la difusión de propaganda en la que se captó la imagen de un menor sin contar con los permisos y documentación correspondiente, por lo que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese, como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, recurrente o denunciada.

[2] En lo siguiente, responsable, Sala Especializada o sala responsable.

[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco salvo mención en contrario.

[4] En lo posterior, Sala Superior.

[5] Posteriormente, Suprema Corte o SCJN.

[6] En adelante, INE o Instituto.

[7] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).

[8] En lo sucesivo, PEEPJF.

[9]https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179110/CGex202502-10-ap-1.pdf

[10] Posteriormente, Consejo General del INE.

[11] Acuerdo INE/CG192/2025, visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179473/CGex202502-20-ap-1.pdf

[12] En adelante, el denunciante.

[13] La publicación denunciada data del veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

[14] En adelante, UTCE del INE.

[15] Con la clave UT/SCG/PE/PEF/IOPM/JL/MICH/244/2025.

[16] Este acuerdo no fue impugnado.

[17] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2, inciso f), 109, párrafo 1, inciso a) y 2 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).

[18] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 109 y 110 de la Ley de Medios.

[19] Cédula de notificación por correo electrónico visible en las fojas 75 a 79 del expediente SRE-PSC-53-2025.

[20] Artículo 109, párrafo 3, de la Ley de Medios.

[21] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[22] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.

[23] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.

[24]  Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[25] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[26] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[27] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.

[28] SUP-REP-60/2016 y acumulados.

[29] En adelante, Lineamientos.

[30] Mediante acuerdo INE/CG481/2019, visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06-ap-8.pdf

[31] Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/113035/CGex201911-06-ap-8-a1.pdf

[32] Acuerdo INE/CG58/2025, visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179110/CGex202502-10-ap-1.pdf

[33] Visible en: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/179066/Anexo-1-Reglas-PEEPJF-menores.pdf

[34] Cabe señalar que, todas las notificaciones realizadas a la denunciada dentro del presente expediente se realizaron a través del Buzón Electrónico proporcionado por el Instituto Nacional Electoral.

[35] Como se establece en la Regla número 7.

[36] Artículo cuarto transitorio, párrafo quinto del Decreto de reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.