RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-260/2015 Y SUP-REP-261/2015, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: CLAUDIA ARTEMIZA PAVLOVICH ARELLANO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

SECRETARIO: GUILLERMO ORNELAS GUTIÉRREZ

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, identificados con las claves de expediente SUP-REP-260/2015 y SUP-REP-261/2015, promovidos por Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-70/2015, relativa al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/130/PEF/174/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PRI/CG/133/PEF/177/2015; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.- Inicio de proceso electoral federal.- El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal 2014-2015 para renovar, entre otros cargos, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para el ejercicio 2015-2018.

 

2.- Registro de la actora.- El cuatro de marzo de dos mil quince, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora, registró a Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, como candidata a la gubernatura del Estado de Sonora, por la coalición “Por un gobierno honesto y eficaz”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

 

3.- Registro a la gubernatura del denunciado.- En la misma fecha, la indicada autoridad electoral local registró a Javier Gándara Magaña, como candidato a la gubernatura del Estado de Sonora, por el Partido Acción Nacional.

 

4.- Queja de la actora.- El cinco de abril del año en curso, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a través del Sistema Integral de Quejas y Denuncias, el escrito signado por Rodolfo Montes de Oca Mena, apoderado legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, por el cual hizo del conocimiento hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral, atribuibles a Javier Gándara Magaña, candidato a Gobernador, el Partido Acción Nacional, a Guillermo Padrés Elías, Gobernador del Estado de Sonora y a la Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., por la difusión del Programa denominado “Chacoteando la noticia”, en la cadena estatal Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6), al considerar que se vulneraban diversas disposiciones en materia electoral, solicitando el retiro y cancelación cautelar de dicha transmisión.

 

5.- Radicación, investigación, reserva de admisión y emplazamiento.- El cinco de abril de dos mil quince, la indicada Unidad Técnica radicó la queja y una vez recibida la información solicitada a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, se admitió y reservó el emplazamiento, acordando remitir la propuesta de medidas cautelares.

 

6.- Queja del Partido Revolucionario Institucional.- El seis de abril del presente año, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito signado por Jorge Carlos Ramírez Marín, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual hizo del conocimiento hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral, atribuibles a Javier Gándara Magaña, candidato a Gobernador, al Partido Acción Nacional, a Guillermo Padrés Elías, Gobernador del Estado de Sonora y a la Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., por la difusión del Programa denominado “Chacoteando la noticia”, en la cadena estatal Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6), al considerar que se vulneraban diversas disposiciones en materia electoral, solicitando el retiro y cancelación cautelar de dicha transmisión.

 

7.- Radicación, investigación, reserva de admisión y emplazamiento.- El seis de abril de dos mil quince, la indicada Unidad Técnica radicó la queja, admitió a trámite el procedimiento y reservó el emplazamiento, hasta en tanto se culminara con la etapa de investigación. Asimismo, ordenó la acumulación de las constancias del expediente UT/SCG/PE/PRI/SG/133/PEF/177/2015, al procedimiento especial sancionador identificado con la clave UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/130/PEF/174/2015, por tratarse de los mismos hechos y existir identidad de sujetos, objeto y pretensión. Igualmente, se reservó el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares solicitadas.

 

8.- Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias.- El ocho de abril de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió Acuerdo respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares solicitadas por Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional, en los expedientes UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/130/PEF/174/2015 y UT/SCG/PE/PRI/SG/133/PEF/177/2015, acumulados determinando, en lo que interesa, declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, respecto de los programas difundidos de fechas 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo del año en curso del programa televisivo “Chacoteando la noticia”, transmitido por Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6).

 

Inconformes con lo anterior, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, mismos que fueron radicados en esta Sala Superior con las claves de expedientes SUP-REP-168/2015 y SUP-REP-169/2015, respectivamente, y resueltos el veinte de abril siguiente, en el sentido de confirmar la negativa de adopción de medidas cautelares.

 

9.- Emplazamiento y citación de audiencia.- El dieciséis de abril de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ordenó emplazar a los denunciados Javier Gándara Magaña, el Partido Acción Nacional, al Gobernador del Estado de Sonora y a Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6), a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el inmediato día veintiuno de abril y en esa misma fecha, se remitió el expediente a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual fue radicado con la clave SRE-PSC-70/2015.

 

II.- Sentencia impugnada.- El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia en el citado expediente SRE-PSC-70/2015, determinando, en lo que interesa, que no se acreditaban las infracciones a la normativa electoral imputadas al Partido Acción Nacional, al Gobernador del Estado de Sonora, a Javier Gándara Magaña y a Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V.

 

III.- Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador.- Disconformes con lo anterior, Rodolfo Montes de Oca Mena, apoderado legal de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, en su carácter de candidata a la gubernatura del Estado de Sonora por la Coalición “Por un gobierno honesto y eficaz”, así como Jorge Carlos Ramírez Marín, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, promovieron sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, a fin de controvertir la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-70/2015, relativa al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/130/PEF/174/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PRI/CG/133/PEF/177/2015.

 

IV.- Remisión de los expedientes a Sala Superior.- Mediante oficios TEPJF-SRE-SGA-1006/2015 y TEPJF-SRE-SGA-1007/2015, ambos de primero de mayo del año en curso, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió los mencionados recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, con sus anexos.

 

V.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveídos de primero de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REP-260/2015 y SUP-REP-261/2015, con motivo de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador precisados en el resultando tercero (III) que antecede y dispuso turnarlos a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Dichos acuerdos fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-4047/15 y TEPJF-SGA-4048/15, de la misma fecha, signados por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) Mediante proveído de dieciocho de mayo del año en curso, dictado en el expediente SUP-REP-260/2015, el Magistrado Instructor requirió al Instituto Nacional Electoral para que informara si el programa denominado “Chacoteando la noticia”, difundido por Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6), se encontraba dentro del Catálogo de Programas de Radio y Televisión que difunde noticias, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del Acuerdo INE/CG223/2014 y si había sido monitoreado conforme a la metodología respectiva durante la etapa de precampañas y campañas del proceso electoral en curso y de ser el caso, remitiera las constancias relativas al monitoreo del programa antes citado, así como la demás documentación que se estimara pertinente.

 

Dicho requerimiento fue desahogado, en tiempo y forma, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, informando que, el Programa “Chacoteando la noticia”, no estaba incluido dentro del catálogo de programas de radio y televisión que difunden noticias, aprobado por el Consejo General del indicado Instituto mediante el Acuerdo INE/CG223/2014 y sus modificaciones, por lo cual dicho programa no había sido monitoreado conforme a la metodología respectiva.

 

d) En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió y declaro cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante los cuales se impugna la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veinticuatro de abril de dos mil quince.

 

SEGUNDO.- Acumulación.- Del análisis de los escritos de impugnación, que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados, se advierte lo siguiente:

 

1.- Acto impugnado.- En los dos escritos de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, los recurrentes controvierten el mismo acto de autoridad, esto es, la sentencia de veinticuatro de abril del presente año, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-70/2015, relativa al procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/130/PEF/174/2015 y su acumulado UT/SCG/PE/PRI/CG/133/PEF/177/2015.

 

2.- Autoridad responsable.- Los recurrentes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridad responsable a la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En ese contexto, al ser evidente que en los dos recursos de revisión se controvierte el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa, los dos medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-REP-261/2015, al diverso recurso de revisión identificado con la clave de expediente SUP-REP-260/2015, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de revisión acumulado.

 

TERCERO.- Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, 45, 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

1.- Forma.- Los recursos de revisión se presentaron por escrito, en los que se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone; se identifica la sentencia impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

 

2.- Oportunidad.- Los recursos fueron promovidos de manera oportuna, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a los actores el veintisiete de abril de dos mil quince y los recursos de revisión fueron presentados el inmediato día treinta de abril, es decir, dentro del plazo legal de tres días previsto en el artículo 109, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- Legitimación y personería.- Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que los recurrentes son una ciudadana y  un partido político, respectivamente, quienes tienen el carácter de denunciantes en el procedimiento especial sancionador. De igual forma, los presentes recursos se promueven por conducto de sus representantes legales, calidad que les es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

4.- Interés jurídico.- Se satisface, toda vez que los recurrentes impugnan una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a su juicio afecta su esfera de derechos, pues la difusión del programa cuestionado, vulnera los principios de igualdad, legalidad y equidad de la contienda electoral en curso en el Estado de Sonora, además de que fueron ellos quienes presentaron las quejas que motivaron la sentencia que ahora se controvierte.

 

5.- Definitividad.- En el caso, no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse por los recurrentes antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual se tiene por satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

 

Al no advertir esta Sala Superior alguna causa de improcedencia, procede el estudio de fondo de este asunto.

 

CUARTO.- Conceptos de agravio.- Dado que en los dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador al rubro identificados, los recurrentes hacen valer conceptos de agravio similares, se considera pertinente transcribir sólo los relativos al recurso acumulado, es decir, el correspondiente al expediente SUP-REP-261/2015 incoado por el Partido Revolucionario Institucional.

 

“[…]

 

A g r a v i o s

 

PRIMERO.- La sentencia emitida en los autos del expediente SER-PSC- 70/2015, por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 24 de abril de 2015, notificada el 27 de ese mismo mes y año en la que se resolvió como único que no se acreditaban las infracciones a la normatividad electoral, imputadas al PAN, Guillermo Padres Elías, Javier Gándara Magaña y la Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., es una resolución que se estima carece de la debida fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incumplir con los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia de las sentencias, en contravención de los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Dada la relevancia y el precedente tan importante que implica el detener actividades y burlas a la ley como la que por esta vía se denuncia, se reitera que se hace un juicio infundado en la determinación sostenida por la Sala Regional Especializada ya que a foja 16 del fallo que se recurre se advierte que tergiversa el sentido de la libertad de expresión, toda vez que se indica que es inescindible al pluralismo político.

 

Se afirma que se realizó una indebida y contraria interpretación del espíritu de los artículos 6 y 7 constitucionales, alejada del numen de tutelar a la libertad de expresión alejada también de los precedentes que sobre el particular ha mantenido la Sala Superior en torno a los límites en el ejercicio de la libertad de expresión, de la propaganda en medios de comunicación, así como de los criterios que se contienen en las sentencias que de manera paralela se emiten respecto a las determinaciones que resuelven el retiro de spot o promocionales en radio y televisión por contener referencias calumniosas o denigrantes para los candidatos y partidos políticos.

 

Es sabido que es un derecho el acceso a la información oportuna de todas las personas según el artículo 6 de la Constitución Política, dicho derecho se maximiza en congruencia con el derecho a votar de los ciudadanos sonorenses referidos en el artículo 31, fracción I; y que en el ejercicio democrático de las elecciones ambos derechos deben ir acompañados, una sociedad con acceso a información veraz, equitativa, completa, diversa, plural, tutelar esos derechos es función estatal, pero, es de suma importancia distinguir que tutelar no es influir o intervenir tanto en los mecanismos que se relacionen con el acceso a la información, como en el desenvolvimiento de las actividades comiciales, la ciudadanía requiere poseer herramientas de información propicias que se ajusten a la realidad y no que deriven de propaganda calumniosa y menos aún que esta provenga de desinformación tachada de parcial y estatista.

 

Se ha sostenido de manera insistente que en la línea editorial del programa transmitido en el canal del Gobierno Estatal de Sonora, se utiliza un mecanismo velado para burlar la ley, que es a partir de escenas, guiones, vestuarios, actuaciones, ediciones, escenografías y sketch previamente preparados, se jactan y mofan de los candidatos y gobiernos emanados del PRI, que dicha práctica es sistemática, continua, simulada y con un fin unívoco, lo que deja ver un línea editorial que se constituye en propaganda negativa y que ello se hace al amparo de una falsa labor periodística.

 

Que la consumación día con día de dicha propaganda negativa implica la transgresión a los principios electorales de igualdad y equidad en la contienda electoral que derivan del contenido del artículo 41, Bases I, II, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que al conceder que se continúe con una línea editorial así se traduce en vulnerar el principio de no intromisión de los poderes públicos en la contienda electoral al que hace referencia al artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna, ya que el programa se transmite en un canal de gobierno, del que es su máximo directivo el Gobernador.

 

Que mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, lo cual es contradictorio en su esencia ya que lo que se denuncia no es la libertad de expresión sino que una televisora estatal difunde al amparo del mal uso de la garantía de libertad de expresión expresiones descalificativas, de orden proselitista en contra de un candidato y un partido que es contrario, que es oposición al gobierno estatal.

 

Sostiene que la Libertad de Expresión es un contrapeso al ejercicio del poder, cuando en la especie es el poder quien ésta haciendo uso de medios televisivos estatales para auto promocionarse y atacar, vía una presunta sátira, a los candidatos y partido que son oposición.

 

El programa chacoteando no se hace dentro del ejercicio de la libertad de expresión ni se hace sátira al gobierno, es un programa creado exprofeso para atacar y hacer sátira de la oposición, sus fines son electorales, no es un acto producto de la ciudadanía, sino del estado para apoyar al estado.

 

Ni siquiera los programas o noticieros de las televisoras comerciales tienen un contenido tan claramente proselitista y con fines de atacar a un partido y sus candidatos, menos aún lo hacen en horario estelar.

 

Es claro que no se contribuye al logro de formar una opinión pública, cuando es el estado, quien valiéndose de los instrumentos de gobierno, como lo es una televisora de gobierno, quien usa esos espacios para criticar a su oposición y hablar poco o nada de las anomalías o en su caso para satirizar de los candidatos del PAN o del propio Gobernador Guillermo Padres, quien se ha convertido trending topics (TT) y noticia nacional, lo cual per se, revela que no es un programa imparcial, ya que si a nivel nacional las irregularidades en el actuar del Gobierno Estatal es un tema de alto nivel de conocimiento público, como es que no se hace alusión a la corrupción o escándalos en que está involucrado el Gobernador de Sonora, por qué es que no hacen sátira del él o del candidato del PAN respecto a lo que se ha denunciado de ellos por los moches fiscales con el mismo nivel de sátira, tiempo y burla que se hace del PRI.

 

Sin duda que, como se cita a foja 16 del fallo que se recurre, es compresible que el debate público se de en un estadio de cosas desinhibido, robusto, y abierto pudiendo incluir ataques vehementes y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos e ideas que pueden ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, no obstante el debate debe ser comprendido desde la óptica que el mismo se da o existe entre los actores de una contienda, llámese candidatos o partidos políticos, pero cuando en el debate ingresan o se insertan factores que no pertenecen a la contienda, como lo son los medios de comunicación y cuando estos son medios de comunicación gubernamentales, el presunto debate no existe, ni en la modalidad de libertad de expresión o disfrazada de sátira, ya que se evidencia de manera obvia que al levantar el velo de la conducta, se advierte que se trata de mera propaganda proselitista destinada a perjudicar a un partido y sus candidatos, de manera que no existe debate sino ataque disfrazado emanado del gobierno y en contra de la tutela constitucional a la libertad de expresión.

 

Una sociedad plural, como se dice en la resolución que se combate, sin duda que demanda una democracia, pero esta no se logra a partir de acciones que vulneran la equidad de las contiendas, es el gobierno quien a través de los medios de comunicación estatales, distorsiona la realidad y pervierte la información que difunde para atentar exclusivamente contra un candidato y su partido.

 

El error en que se estima que incurre la Sala Regional Especializada, deriva en que se considera que el programa que se denuncia es producto de un ejercicio de la libertad de expresión, realizado por una empresa noticiosa o comercial, es decir por la ciudadanía, cuando lo cierto es, que se trata de un programa transmitido en un canal del gobierno estatal y cuya línea editorial o noticiosa es atacar a través de la sátira, la burla y el franco ataque a un partido y sus candidatos.

 

Es la traducción de la moderna inequidad, controlar desde el estado a los medios de comunicación y usar estos para atacar a los contrincantes y mantenerse así en el poder, ejemplos así solo se han visto en dictaduras y regímenes totalitarios como la China y la URSS del siglo pasado.

 

Lo que mi partido y candidata han estado solicitado no es que se coarte la libertad de expresión, sino que se maximice el derecho que tienen la ciudadanía para acceder a información libre de sesgos como el que se denuncia y que por ende se suspenda, la línea editorial de ataque que a través del citado programa se ha estado difundiendo desde un canal estatal, de ahí la exigencia de que se nos repare en el daño ya causado a través del otorgamiento que en medios y de manera excesiva se les ha otorgado para beneficiar al candidato del PAN.

 

Distinguidos magistrados de la Sala Superior, la gravedad de la conducta denunciada es significativa, ya que se debe considerar y valorar con especial atención que conforme a la experiencia e historia de las elecciones para gobernador en el estado de Sonora, las mismas se han decidido por un corto margen para los ganadores, de ahí que la población que está siendo objeto de esta propaganda engañosa y calumniosa pueda constituirse en un factor que incline la balanza de manera ilegal hacia el Partido Acción Nacional y su candidato Javier Gándara.

 

Lo previsto en el Pacto Internacional y la Convención Americana respecto al rubro de libertad de expresión, por cuanto se refiere a que el estado debe garantizarla, resulta inoperante cuando, como en el caso que nos ocupa, es el estado quien marca la pauta y línea argumentativa de lo que se va a difundir en un programa noticioso, máxime si el programa es transmitido en un canal de propiedad del gobierno y peor aún si es a oposición quien se duele de agraviada.

 

Se insiste no se está combatiendo ni atentando contra la libertad de expresión o la labor periodística, es claro que esta es condición sine qua non de las Democracias, pero es de suma trascendencia que los integrantes de esta honorable Sala Superior, se cuestionen con objetividad e imparcialidad, que sucede cuando al amparo de estas garantías, el estado burla la ley utilizando canales de gobierno para atacar a sus contrincantes a sabiendas que por los canales comerciales no lo puede hacer ya que ahí la labor periodística es profesional y la libertad de expresión se ejerce en el marco del respeto de los derechos de tercero, fundamentalmente porque saben que pueden ser objeto de denuncias o demandas civiles.

 

El fallo que recurrimos, adolece de la debida motivación ya que si bien cita diversos pasajes de los programas que se denunciaron, omite analizarlos, en su contenido y en su impacto, lo cual si se hizo en los escritos de queja que se plantearon, lo cual no se reproduce en esta vía para no repetir agravios, pero si se solicita que esta Sala Superior acuda a su consulta.

 

La cita y transcripción de un pequeño fragmento de los programas no puede ser considerado como una motivación, se insiste que no se valoró el contenido lingüístico de lo expresado en los mismos y menos aún se valoraron las proyecciones que se reproducen en los programas, una imagen dice más que mil palabras y describirlas es de suyo complejo y siempre va a resultar incompleto, de ahí la relevancia de que se vean todos los programas y se analicen en su justa dimensión.

 

Bastaría preguntar qué valoración tendrían los magistrados si esos programas se dirigen a hacer mofa de los propios jueces electorales, citando sus nombres en lugar de la de los candidatos y refiriéndose al Tribunal en lugar de al PRI, nos parece que la analogía si bien absurda de inicio, permitirá ponderar y potenciar el tipo de reclamo y falta que se está cometiendo, ya que si bien al inicio los citados programas pueden parecer propios de una comedia satírica, pero después de observar su sistematicidad y continuidad y más aún que estos tienen un propósito inequívoco de perjudicar a un partido y candidato y favorecer a una parte contraria, se podrá levantar el velo y constatar que se trata de una campaña propagandística, ilegal e inequitativa que de manera directa está redundando en afectar la campaña electoral con miras a obtener un resultado en las urnas el próximo primer domingo de junio.

 

Este en este sentido que se considera que la apuesta del gobierno estatal es violentar el marco de derecho, seguir usando el canal de gobierno y burlarse vía la presunta sátira y la comedia negra de los candidatos y partido político ajenos al que gobierna a nivel estatal, al final de cuentas la sanción es mínima y el provecho es mayor al mantenerse y continuar en el poder.

 

Con la impugnación que promovemos no pretendemos que se vulnere de modo alguno el respeto a los principios garantistas que a nivel internacional imperan en torno a la libertad de expresión y que son citados en el fallo que se recurre en las fojas 17 y 18, ello fundamentalmente ya que se parte de la premisa falsa que en los programas denunciados se está ejerciendo el periodismo vía una ciudadanía objetiva e imparcial y sujeta a las responsabilidades de respetar los derechos de tercero so pena de enfrentar consecuencias, es por ello que consideramos que no resultan aplicables los altos e inspiradores argumentos que se citan por la Sala Regional Especializada en torno a la tutela de la libertad de expresión, dado que al acudir a la consulta directa de la conducta denunciada, cuestión que no hizo la autoridad jurisdiccional, se constata simplemente que se está haciendo propaganda negativa hacia un partido político, su candidata a Gobernadora y sus diversos gobiernos y candidatos, simple y llanamente es un ejercicio propagandístico en el marco de una elección en curso.

 

El cuestionamiento de relevancia que subyace con la interposición del presente medio impugnativo, consiste en preguntar:

 

¿Cómo debe reaccionar la autoridad encargada de velar por elecciones auténticas y democráticas, cuando se le denuncia que una actividad que disfrazada de periodismo y al amparo de esa labor consagrada por nuestra constitución, simula sistemática y continuamente su ejercicio y se constituye en un medio de ataque y promoción negativa en el marco de una contienda electoral?,

 

Pero más aún:

 

¿Qué se debe hacer cuando dicho periodismo emana de un medio informativo que es propiedad estatal, cuya responsabilidad es superior para ser imparcial y objetiva?

¿Se cumplen con los cometidos de periodismo vía la sátira, cuando ésta se desarrolla por un canal de gobierno que se centra en criticar a sus oponentes?

 

¿Se tiene que respetar el ejercicio de un periodismo inequitativo, cuando este emana de un canal gubernamental y cuando una de las partes en una contienda se ha manifestado afectada o inconforme?

 

¿Existe debate público cuando un actor ajeno a las contiendas participa vía masiva y de forma inequitativa a través de los medios de comunicación estatal?

 

¿Se esté defendiendo la libertad de expresión o la línea editorial que mantiene un canal gubernamental?

 

A la luz de lo señalado, es menester dejar en claro que no se está combatiendo a un periodista o conductor de noticias, sino a una línea editorial, constituida per se para atacar a partir de una presunta plataforma informativa, a un partido y sus candidatos y que aumenta su relevancia ya que se hace a partir de la difusión masiva de dicha línea informativa por medio de un canal de gobierno en un horario de alta audiencia y dirigida exprofeso y focalizadamente a una población susceptible de votar en las próximas elecciones.

 

En efecto, el programa se creó y transmite preponderantemente con opiniones en torno a las elecciones, todos los comentaros terminan vinculándose a las contiendas electorales y estos tienen como propósito agraviar a los candidatos emanados del PRI.

 

Esta Sala ya se ha pronunciado y ha expresado que no existe censura previa cuando en un programa televisivo o de radio se omite la difusión de propaganda electoral, ya que:

 

los medios de comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que, en su caso, favorezcan o perjudiquen a un partido político o candidato, mediante la divulgación de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el Instituto Federal Electoral”, (sic)

 

Incluso esa Sala Superior refrendó que no hay censura previa

 

(...) "si un concesionario o permisionario se abstiene de transmitir propaganda por contener cualquier referencia que favorezca o desfavorezca a un partido político o candidato, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial o programa de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, Información e imprenta. Ello porque, este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato".

 

De manera que no respetar lo anterior, cuando en la especie se denuncia y constata que existe un programa televisivo que contraviene lo señalado, se está en presencia de una inobservancia de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

Partido Verde Ecologista de México

Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Jurisprudencia 4/2010

 

PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA.— (Se transcribe)

 

En el caso que denunciamos, de manera velada se actúa al amparo del periodismo y del ejercicio de la libertad de expresión.

 

En ocasiones es compresible que exista una línea muy tenue entre el ejercicio de la libertad de expresión y el abuso de este derecho para favorecer a un partido atacando a otro, de ahí la relevancia del análisis y conocimiento específico de los programas que se denuncian, para así verificar que en el presente caso, no existe dicho línea tenue, sino que es muy claro observar que se apartaron del ejercicio veraz del periodismo y por ende de libertad de expresión para constituirse en un spot de 15 minutos a favor del Partido Acción Nacional.

 

Si bien la libertad de expresión y su maximización en el contexto del debate público son prerrogativas que ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones, en el entorno de temas de interés público. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, pero cuando se alejan cuando no aportan, cuando son tendenciosas, inequitativas y facciosas, no es posible considerar que se maximiza un derecho sino que se coarta otros, se diluye la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, más aún si ese debate no tiene lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes, sino ante medos de comunicación estatales que rebasan el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

 

De ahí que se inobserve igualmente lo dispuesto en la siguiente jurisprudencia de esa Sala Superior:

Partido Acción Nacional

Vs.

Sala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 11/2008

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.(Se transcribe)

 

Cobra relevancia lo transcrito si observamos que la conducta denunciada ha continuado en el tiempo basta observar que en el programa del 24 de marzo se afirma: "Otra con ganas de debatir fue la Candidata del PRI Claudia Pavlovich quien reto sin éxito al panista Javier Gándara a un primer encuentro en la plaza Zaragoza"; e inmediatamente después se realizan las expresiones siguientes respecto del Candidato Javier Gándara Magaña: "El que debe estar realmente feliz es el Candidato del PAN Javier Gándara quien encabeza las preferencias electorales por diez puntos de acuerdo con las encuestas de El imparcial y El Financiero. Aun así al panista no le gusta fallarle en nada a la gente...". Dicha sátira, trata de confundir al electorado, mediante la presentación de cierta información proporcionada de forma confusa y conveniente para obtener el fin malicioso que en realidad se busca.

 

En el programa del 26 de marzo, el conductor Gonzalo Blancarte manifiesta: "La Organización Independiente Artículo 19 presentó su informe Estado de la Censura en México, donde advierte que las agresiones contra periodistas en México están en su nivel más alto en los últimos 7 años, de hecho el documento señala que en México, cada 27 horas se registra una agresión contra un periodista , mientras que en el sexenio de Felipe Calderón se daba un ataque cada 48 horas" y de manera sarcástica y soez el conductor comenta: "Nombre pues muchas gracias"; "En el resto del país los ataques contra reporteros y medios de comunicación vienen de otro tipo de criminales, pero de cuello blanco y relojes costosos; es decir de políticos que odian la libertad de prensa y que ven en meterle una madrina a los periodistas el mejor método para evitar las críticas a su trabajo".

 

Acto seguido el propio conductor, realiza una parodia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Enrique Peña Nieto; al terminar la parodia continua manifestando: "Los Estados con mayor agresiones contra periodistas son: El Distrito Federal [...] Quintana Roo [...] y Veracruz"; "Como que a los priistas y ex priistas o sea a los perredistas no se les da el defender la libertad de expresión, ¿verdad?".

 

De lo transcrito, es claro que la conducta denunciada ha sido sistemática y continua con el fin malicioso que se pretende con tal acción es desprestigiar al Presidente de Los Estados Unidos Mexicanos y a los Gobernadores del Distrito Federal, Quintana Roo y Veracruz, y asociarlos con los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, como la Candidata Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, toda vez que tanto el Presidente como los Gobernadores de Quintana Roo y Veracruz fueron en su momento candidatos de dicho Instituto Político integrante de la coalición "Por un Gobierno Honesto y Eficaz".

 

Posteriormente, aparecen un par de personajes que se hacen llamar El Maestro Pirrin y el Mosco Chupa Chupa y aparentan ser comentaristas quienes de manera sarcástica, altamente vulgar, y entre comentarios grotescos y con suposiciones falsas, expresan lo siguiente: "Queremos mandar un enorme saludo y felicitación así como usted, así como usted lo escucha, a los habitantes de Agua Prieta por tener el privilegio de contar con la única familia imperial en México", "Se trata de nuestros amigochos Don Vicente Terán Uribe y su queridísima y respetadísima esposa Irma Villalobos, quienes llevan sacrificándose por el pueblo desde hace 18 años batallando entre presidencias municipales y diputaciones", "La verdad estos priistas merecen un reconocimiento de la federación y de todos los mexicanos"; "Debería de venir hasta acá el Presidente para darles una medalla honorífica"; "La verdad es que el PRI tiene gente valiosa que vale la pena"; "Algunas lenguas viperinas dicen que tienen casas en los Estados Unidos [...] casas ostentosa o ranchos y empresas"; "Además el mijito tuvo una muy buena idea, dejar su curul, para a su hijita la Irma Terán Villalobos para el Distrito 7 y sin duda será una excelente diputada como su papá"; "Lo importante es que siga la tradición, después de su esposa que sigan sus hijos y la verdad [...] sus nietos"; "Más vale malo por conocido que bueno por conocer".

 

El hecho de que se hable de una familia "imperial" como lo hacen, es una clara ofensa e intención dolosa de calumniar y denigrar a los personajes políticos mencionados del Partido Revolucionario Institucional y al asociarlos con la Candidata del mismo partido político, la C. Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, provoca en esta última un efecto sumado con carácter negativo y así desprestigiar y denigrar su imagen mediante calumnias al Partido del cual es parte la colación que representa.

 

Peor aun cuando en el programa del 7 de abril, el conductor Gonzalo Blancarte realiza una serie de declaraciones con respecto de los spot realizado por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional en el cual aparece entre otros el Doctor Cesar Camacho Quiroz Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho Instituto Político, el Político Arturo Montiel, Tomas Yarrington y David Korenfeld, mismos que el mismo Instituto Nacional Electoral, ordenó su suspensión por contener expresiones calumniosas, que en la resolución impugnada claramente se claramente se están permitiendo expresar y difundir de forma continua.

 

Posteriormente, el conductor Gonzalo Blancarte expresa: "La Candidata del PRI a la Gubernatura Claudia Pavlovich tronó contra las críticas que se hacen sobre su persona en redes sociales y aceptó que sí, las sospechas siempre fueron ciertas usa botox; "En conferencia de prensa para presentar su plan de gobierno la aspirante tricolor reconoció que sí ha echado mano del botox, pero aseguró que es un tema personal y que no es algún delito hacer uso de este recurso cosmético". Acto seguido se trasmite el mensaje de la candidata Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y se realiza una parodia de la mencionada candidata, haciendo burla de un aspecto que inclusivo la quejosa, había externado que es un aspecto personal y que no se debe de usar para menospreciarla, denigrarla o calumniarla.

 

Los ejemplos mencionados, claramente muestran que posterior a la interposición de la denuncia que por esta vía se recurre, ha continuado la conducta propagandística, de burlar la ley a través de conductas ilegales planeadas con premeditación, alevosía y ventaja, y que la Autoridad Electoral, es claro no analiza y solo enfoca en puntos dogmáticos que alejan la atención de algo tan simple como lo es que en un programa de gobierno se está transmitiendo propagada electoral en contra de unos y a favor de otros, fuera de los márgenes constitucionales y legales que rigen en la materia electoral.

 

El propósito fundamental es poner fin, cesar la conducta transgresora y posteriormente investigar a detalle y determinar para efecto de sancionar la responsabilidad en que incurren los denunciados, sin menoscabo de que solicitamos se nos asigne el mismo espacio de tiempo en televisión y que ha prevalecido durante la campaña negativa para hacer nuestras propuestas:

 

Ello a la luz de la tesis relevante de esa Sala Superior que se transcribe siguiente:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXII/2013

 

DERECHO DE RÉPLICA. NO LE CORRESPONDE RESTITUIR VIOLACIONES AL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. — (Se transcribe)

 

Máxime que el C. Javier Gándara Magaña, en su carácter de candidato a Gobernador del Estado de Sonora por el Partido Acción Nacional ha adquirido a través de una burla a la constitución tiempo de manera indirecta y en franca contravención a la legalidad, en televisión en la que se difunde propaganda política dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos

 

Es evidente que se está adquiriendo de un ente de gobierno, tiempo en televisión en la que se difunde propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Contrario a lo sostenido por la Sala Regional especializada en su foja 22, si se trata de propaganda electoral, no puede decir lo contrario si no analizó el contenido y frases de los programas, estamos ante una nueva modalidad de burla a las bases constitucionales.

 

Hacer comentarios de manera sarcástica tales como: "Vámonos directito al ring, allá en Sonora porque se estén dando con todo, se acuerdan de la Candidata Priista, bueno de la Coalición PRI-PANAL-PVEM, Claudia MANLIA Pavlovich había retado al candidato del PAN Javier Gándara a que fuera a un debate en la plaza Zaragoza?; bueno pues este no acudió y manifestó que solo acudirá a debates oficiales." No es nutrir el debate público ni tampoco un ejercicio periodístico que informe y enriquezca a la opinión pública, son comentarios que elogian al Candidato Javier Gándara Magaña y calumnian y denigran la imagen de la Candidata Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, aunado a que en el aludido programa aseguran que tanto los periódicos El Imparcial y El Financiero publicaron encuestas en las cuales el Candidato Albiazul aventaja de manera holgada a la priista;

 

No se comparte lo aludido por la Sala Regional especializada en el sentido de que el programa al ser de sátira por ese hecho ya no deba respetar los derechos de tercero y no deba cuidar que no se contengan referencias que se constituyan en propaganda denostativa o denigrante para un candidato o partido, la sátira no es un género que per se pueda constituirse en una justificación o excluyente de responsabilidad para respetar los principios constitucionales previstos en los artículos 6 y 7, así como en los acuerdos y tratados internacionales, menos aún cuando la sala regional especializada omitió analizar el contenido sucinto de los programas denunciados, de haberlo hecho, habría advertido que su aseveración contenida a foja 28 respecto a que se configurará la calumnia cuando el contenido del mensaje apreciados en todo contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, ya que en los diversos programas se vincula a la candidata y al PRI con actos de corrupción e ilegales, como lo son las escenas donde aparece cargando maletas de dinero o donde se refieren actos vandálicos imputables al PRI o cuando se menciona que no hay honestidad en la candidata, de ahí que fuera necesario el análisis puntual de cada programa y sus guiones caluminosos.

 

Lo expuesto cobra mayor importancia ya que la autoridad solo hace una cita de los hechos y sorprendentemente a pesar de reproducir las calumnias al citarlas, no las considera como tales, esto es visible a partir de la foja 30, donde transcribe muy sesgadamente el contenido de los programas, y a foja 36 concluye diciendo "el contenido de los programas resulta ser una sátira en torno a hechos noticiosos de interés público, por lo que se encuentra bajo el amparo de la libertad de expresión y de la protección al periodismo", y omite así verificar que en cada programa que transcribió se burlan, insultan, denostan, calumnian y agreden tanto a la candidata Claudia Pavlovich, como al Partido Revolucionario Institucional, procediendo con posterioridad a trascribir pasajes dogmáticos inherentes a la libertad de expresión y su tutela internacional, los cuales obviamente son inoperantes, ya que la autoridad omite poner énfasis en que en todas las citas, la propia dogmática y sistema garantista internacional, destacan que la libertad de expresión TIENE LÍMITES.

 

Es por ello que se sostiene que la autoridad a quo parte de un razonamiento equivocado al no considerar que existen diversos fragmentos que calumnian, denostan y denigran a determinados partidos y candidato, por lo que al no hacerlo así, deviene en que no observe que dicha conducta se constituye en propaganda negativa que se realiza para favorecer al candidato a la gubernatura del PAN y que ello se traduce en una aportación en especie, proveniente de un ente público, de manera que Javier Gándara ha estado adquiriendo de manera gratuita espacios en televisión a su favor y del Partido Acción Nacional; aunado a que se ha difundido campañas negativas en contra del Partido Revolucionario Institucional y la C. Claudia Pavlovich Arellano; ya que la información difundida por el programa no tiene el carácter de información imparcial y objetiva, producto de una crítica constructiva, educativos o de orientación social; sino que contiene propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

La locución "propaganda" empleada en el mandato constitucional, guarda relación con la transmisión de cualquier imagen auditiva o visual que favorezca o perjudique a los candidatos y a los partidos políticos, toda vez que tiene como acción y efecto el dar a conocer algo, derivado de que tal vocablo proviene del latín propagare, que significa reproducir, plantar, lo que, en sentido más amplio quiere decir expandir, diseminar o, como su nombre lo indica, propagar, en la especie el programa "Chacoteando la Noticia" difunde campañas negativas en contra del Partido Revolucionario Institucional y la C. Claudia Artemiza Pavlovich Arellano.

 

Como se hizo referencia, la Constitución Política también prohíbe la difusión de campaña negativa en contra de los partidos políticos o de los candidatos. Efectivamente el Apartado C, de la Base NI, del artículo 41 de la Carta Magna por un lado establece la prohibición para que la propaganda política o electoral contenga expresiones que calumnien a las personas, lo cual no puede ser inobservado a la luz de alegar un presunto ejercicio de sátira o libertad de expresión maximizada al nivel de no respetar los derechos de tercero o los límites de acceso a los medios de comunicación en el marco de una contienda electoral.

 

No encuentra sustento alguno lo referido por la autoridad a foja 50 de su fallo, en el sentido de que "una prensa independiente y crítica es un elemento fundamental para la vigencia de las demás libertades que Integran el sistema democrático..." menos aún concluir diciendo que "Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando son difundidas con la finalidad de fomentar un debate sobre cuestiones netamente públicas". Ello a la luz de que lo difundido por el programa denunciado no es una línea editorial de análisis, crítica u opinión que fomente el debate, es simple y llanamente la burla sistemática y la tergiversación de la información calumniosa y falsa que se constituye en propaganda negativa y engañosa del programa "Chacoteando la Noticia", la información que difunden no se ajusta a los límites constitucionales toda vez que se ataca la vida privada y los derechos de la C. Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional, además de que se les calumnia, al imputárseles la realización de hechos que la ley penal considera como delito, no se está protegiendo a la sociedad, como confunde la Sala Especializada, se vulnera el derecho a la información de todas las personas, protegido en el artículo 6 de la Constitución Política en el cual se dispone que: toda persona tiene derecho al acceso a información "oportuna", situación que no se presenta en el caso expuesto ya que los datos proporcionados por el programa "Chacoteando la Noticia" no cumple con este requisito sine qua non.

 

En la especie, las referencias hechas en el programa carecen de toda oportunidad pues están fundamentadas en meras apreciaciones subjetivas basadas en datos manipulados que calumnian a terceras personas al imputarles la comisión de delitos de los cuales se presume su no culpabilidad en atención a los principios constitucionales del artículo 20.

 

Se robustece lo anotado en el sentido de que la a quo se aparta de su función garante al confundir a foja 51, que lo impugnado atenta contra el derecho a ejercer el derecho a un periodismo y del derecho de la sociedad al acceso a la información o incluso al ejercicio de un género como la sátira o la parodia, ya que afirma "e igual forma, la elección sobre el estilo comunicativo encuentra amparo bajo estas razones democráticas, pues no hay un modelo normativo previo que especifique la forma en que las opiniones atinentes a las noticias pueden o deben expresarse. Ello incluye, desde luego, la legitimidad de la sátira, la parodia y la farsa como formas de expresión amparadas constitucionalmente", es decir, gravemente estima que la farsa, está amparada constitucionalmente, cometiendo un craso error, ya que no atiende que estamos en el marco de un proceso electoral, que renovara poderes públicos a nivel local, y que en el marco de este ejercicio democrático, la libertad de expresión debe privilegiar que su desenvolvimiento se haga dentro de los márgenes de ley para ello previsto, es decir, en materia electoral en el régimen mexicano la libertad de expresión está regulada, no es arbitraria o ilimitada, tanto en su acceso, contratación, difusión, divulgación, aportación o ejercicio simple, eso lo saben los candidatos, los partidos, los periodistas, los medios de comunicación, pero ahora se indica que ello no acontece cuando se trata de un ejercicio satírico, de parodia o en una farsa.

 

Es por lo anterior que esta situación, no puede ni debe protegerse, la libertad de expresión tiene límites los cuales como se expone son rebasados en múltiples dimensiones.

 

Cabe recordar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado en diversos criterios que la libertad de expresión no protege la imputación de delitos -como se hace sistemáticamente por el programa "Chacoteando la Noticia"- cuando con ello se denigra a las instituciones y a los partidos políticos o se calumnia a las personas. En la tesis Tesis XXXIII/2013 se determinó lo siguiente:

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE DENIGRA A LAS INSTITUCIONES Y A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.— (Se transcribe)

 

De una interpretación armónica y sistemática de los artículos 41, Base III y 134 de la Constitución Política se advierte que la prohibición de la comunicación que utilicen los poderes públicos no debe realizar promoción en favor no sólo de los servidores públicos, sino también, de las instituciones políticas y de sus candidatos a puestos de elección popular; es por ello que con el fin de salvaguardar la equidad y privilegiar la no intromisión de los poderes públicos en las elecciones, la comunicación que se realice utilizando los bienes y servicios del estado NO DEBEN PROMOCIONAR VELADA O ABIERTAMENTE ALGUNA OPCIÓN POLÍTICA.

 

SEGUNDO.- El acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, pues, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la transmisión de los programas de televisión "Chacoteando la Noticia" en el canal Telemax no se realizó en ejercicio de una labor periodística por parte de la concesionaria que los transmitió, ni es producto del ejercicio de la libertad de expresión, lo que vulnera lo dispuesto en los artículos 41, fracciones III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 443, 445 y 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En los cuales se estipula:

 

Del contenido de estos artículos se advierte que las acciones prohibidas, tanto a los partidos políticos como a precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, consiste en que en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Asimismo, se establece la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

En el artículo 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos establece que SON infracciones de los concesionarios de radio y televisión:

 

"a) la venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;

 

b) La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;

 

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

 

d) La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos, y

 

e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley."

 

La autoridad recurrida al emitir la resolución SER-PSC-70/2015 omitió hacer un análisis respecto de las conductas denunciadas y comprobadas y su actualización en los artículos antes referidos. La Sala Especializada no motivó ni fundamento su decisión apegada a derecho toda vez que paso por alto verificar si se actualizaban las hipótesis antes referidas.

 

Al enunciar las acciones no permitidas en la Constitución Política y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: contratar o adquirir, se utiliza la conjunción "o", lo cual la Sala Superior del Tribunal Electoral ha considerado en diversas ejecutorias (SUP-RAP-234/2009 y acumulados, SUP-RAP-22/2010 y SUP-RAP-111/2011) que debe considerarse que se trata de dos conductas diferentes.

 

Por tanto, las conductas prohibidas por los preceptos en examen, respecto de los partidos políticos, así como de los precandidatos o candidatos a cargos de elección popular son:

 

-          Contratar tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas,

-          Adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión, por sí o por terceras personas.

 

Para dilucidar el significado de las acciones de "contratar" y "adquirir" este Tribunal Electoral ha señalado que debe tenerse en cuenta que en la redacción de las disposiciones transcritas se emplea lenguaje común y también lenguaje técnico jurídico.

 

De esta forma ha sostenido que la expresión "contratar" corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

 

En cambio, el vocablo "adquirir", aun cuando también tiene una connotación jurídica (por ejemplo, los modos de adquirir la propiedad, previstos en el Código Civil), se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: "Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades" (Diccionario del uso del español, de María Moliner).

 

Esto se ha robustecido con lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española establece que por el verbo "adquirir" se entiende: "...3. Coger, lograr o conseguir".

 

Se omitió por completo además por la autoridad recurrida, analizar el contenido del artículo 41 de la Constitución Política mexicana en el que se otorga la facultad al Instituto Nacional Electoral, de fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado destinado para sus propios fines y el ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos.

 

Por tanto, la connotación de la acción "adquirir" es la del lenguaje común, pues de esa manera se impide el acceso de los partidos políticos, a la radio y la televisión, en tiempos distintos a los asignados por dicho Instituto Nacional Electoral.

 

De igual forma, para esta representación el objeto de la prohibición consiste en los "tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión".

 

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "modalidad" es: "el modo de ser o de manifestarse algo", en tanto que el pronombre indefinido "cualquier" se refiere a un objeto indeterminado: "alguno, sea el que fuere".

 

Es por lo anterior que independientemente de la modalidad artística que se utilice (comedia, drama, sátira, suspenso), existe una prohibición para contratar o adquirir tiempos en radio y televisión. Resulta entonces que los recursos comunicativos lúdicos como la parodia o sátira no pueden escapar a este análisis que tuvo que haber realizado la autoridad responsable.

 

Como se observa a lo largo de la exposición de la resolución recurrida se limita a especificar que la modalidad de la sátira o la parodia están protegidas por la Constitución, sin embargo, omitió desarrollar un análisis exhaustivo, como lo exige la propia Constitución del contenido de estas expresiones comunicativas; las cuales independientemente del modo en que sean realizadas tienen límites los cuales han sido trastocados toda vez que además de infringir las bases constitucionales sobre las cuales se encuentra administrado el tiempo en radio y televisión generó de manera sistemática y reiterada una cobertura mediática indebida generando una ventaja ilícita a favor del candidato del Partido Acción Nacional, Javier Gándara Magaña y en contra de la candidata a gobernadora del estado por el Partido Revolucionario Institucional Claudia Pavlovich Arellano.

 

No es preciso confundir, como la hace la Sala Especializada la "forma" con el "fondo". La autoridad recurrida se quedó en un análisis de forma, el cual incluso consideramos, de manera respetuosa también fue erróneo e incompleto, ya que únicamente de manera superficial mencionó o citó algunos pasajes de los programas y no razonó las graves transgresiones que subyacen al presente caso.

 

No es posible afirmar que "hay formas" o modalidades, como la sátira o la parodia que escapan al análisis constitucional y convencional. Para esta representación, independientemente de la forma en la que se esté cometiendo un ilícito constitucional, éste debe ser analizado. No confundamos el medio con el fin.

 

El objetivo último es y seguirá siendo generar una cobertura inmediata indebida a favor de un candidato, lo que para esta representación, trastoca los principios constitucionales sobre los cuales estriba la nueva forma comunicativa que se generó derivado de las modificaciones constitucionales.

 

En este sentido, es claro que la facultad de administrar los tiempos de radio y televisión que corresponden al Estado, es a través del Instituto Nacional Electoral, a fin de ponerlos a disposición de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

Por otra parte, en cuanto a la prohibición para que cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros pueda contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, se advierte que el numen del legislador es impedir que se realice en radio y televisión, la promoción de partidos políticos, precandidatos o candidatos, en tiempos diversos a los que administra el Instituto Federal Electoral.

 

Lo anterior es así, toda vez que la difusión de propaganda político-electoral en radio y televisión como se mencionó, está reservada para el Instituto Nacional Electoral, quien es la única instancia administradora de los tiempos del Estado en medios de comunicación social destinados a tales fines.

 

En esta tesitura, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 23/2009, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

"RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL— (Se transcribe)

 

Para esta representación es evidente que esto implica que las concesionarias y permisionarias, sean o no estatales, así como cualquier persona física o moral, solamente pueden contratar o adquirir propaganda en radio y televisión cuando sea lícita y no se encuentre sujeta a las restricciones constitucionales o legales, es decir, cuando su contenido no esté dirigido a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos, pues de estimar lo contrario, se haría una interpretación restrictiva de dicho dispositivo constitucional, tornando en ineficaces las prohibiciones expresamente establecidas.

 

Partiendo de todo lo anterior, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior; en el caso concreto, se debe considerar que le asiste la razón a mi representada al afirmar que con la transmisión de los programas Chacoteando la Noticia se transgredieron los dispositivos de la Constitución General de la República, así como de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues, contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional Especializada, no se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión y de la actividad periodística, como se demuestra a continuación porque se exceden los límites impuestos por la propia Carta Magna.

 

Cabe señalar que ha sido este mismo Tribunal Electoral, quien ha sostenido en resoluciones como la SUP-RAP-459/2011 que el régimen jurídico aplicable a los derechos constitucionales de expresión y de acceso a la información, en relación con la propaganda electoral que en el curso de un proceso electoral, precampaña o campaña, se difunda por partidos políticos o coaliciones y se transmita a través de los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, constituye una reglamentación en el ámbito electoral de las limitaciones constitucionalmente previstas al derecho de libertad de expresión establecidas en el propio artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la libertad de imprenta consagrada en el artículo 7°, en el entendido de que, cuando el ejercicio de los derechos fundamentales se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, deben interpretarse con arreglo a un criterio sistemático, conforme con lo previsto en el artículo 41 constitucional.

 

De esta forma, si bien es cierto que los derechos fundamentales de expresión e información se encuentran reconocidos y garantizados en los citados artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en distintos tratados internacionales; también lo es que por indispensables que son estos derechos en el funcionamiento del Estado democrático de Derecho en México, su ejercicio no es de carácter absoluto o ilimitado, porque encuentra límites en otros derechos, principios, valores y directrices políticas que se reconocen en la propia Constitución y tratados internacionales.

 

En ese sentido, por lo que hace a las restricciones autorizadas para la libertad de expresión, respecto al ejercicio del periodismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara Iribarne vs Chile de 2005 ha considerado que "la libertad e independencia de los periodistas es un bien que es preciso proteger y garantizar", por lo que deben ser las "necesarias para asegurar la obtención de cierto fin legítimo", esto es, para satisfacer un interés público imperativo.

 

Así, conforme a los artículos referidos, el ejercicio de los derechos de libertad de Expresión e información, encuentra límites cuando mediante el uso de ellos se:

 

a)     Ataque a la moral,

 

b)     Afecten los derechos de tercero,

 

c)     Provoquen algún delito,

 

d)     Perturben el orden público, y

 

e)     Afecten la vida privada y paz pública.

 

Asimismo, siguiendo con el criterio de la Sala Superior en la Jurisprudencia P/J. 100/2008, algunas de esas limitantes se relacionan particularmente con la emisión de propaganda electoral como modalidad específica de ejercicio de la libertad de expresión.

 

Así, el artículo 41, fracción III, apartado A, de la Constitución General de la República dispone que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad única para la administración del tiempo correspondiente al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales para hacer uso de los medios de comunicación social, por lo que se establece la prohibición a partidos políticos como a precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, consistente en que en ningún momento podrán contratar o adquirir, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Asimismo, se establece la prohibición a cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, de difundir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

De lo anterior, puede decirse que, si bien, las prohibiciones previstas en la normatividad electoral no comprenden los tiempos de radio y televisión que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, ni por ende, es procedente exigir un formato específico en el diseño de los programas o transmisiones que se realizan en televisión, lo cierto es que dicha conducta puede llevarse a cabo siempre y cuando no contravenga o no transgreda algún precepto constitucional y/o legal, en el caso concreto, en materia política-electoral, pues se atacarían los derechos de los demás, en cuanto a que todos los actores políticos que tienen derecho a acceder a la radio y la televisión en los tiempos estatales, en condiciones de equidad, así como vulneraría el orden público (constitucional), en el cual se dispone bajo qué condiciones se permite el acceso de dichos medios de comunicación a los partidos políticos, así como a sus precandidatos y candidatos, faltaría preguntar cómo ha afectado esta cobertura informativa a los otros seis candidatos a Gobernador a quienes poco o nada se ha mencionado en el programa Chacoteando.

 

Esta postura armonizadora de las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 7° y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se corrobora, además, con la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe[1]:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL— (Se transcribe)

 

Por tanto, se puede observar que el ejercicio de libertad de expresión e información, encuentra límites cuando se difunde propaganda electoral, pagada o gratuita sin autorización del Instituto Nacional Electoral[2]. Esto atendiendo a las propias directrices constitucionales en las que se limita la disposición de tiempos de radio y televisión y se otorga al Instituto Nacional su administración cuando se trata de propaganda político-electoral, como lo es en el presente caso.

 

En forma armónica, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su libro tercero se prescribe que el Instituto Nacional se reúne con las organizaciones que agrupan a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión para presentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros, respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos.

 

Ha sido indiscutible que la disposición legal está referida a los noticieros y a otros géneros periodísticos, que se transmitan en televisión, tales como el diverso de noticias, opinión y denuncia ciudadana; sin embargo, ello no es obstáculo para advertir que el carácter indicativo u orientador de los lineamientos está originado en los alcances jurídicos de las libertades de expresión y el derecho de la información, sobre todo en el carácter independiente de los comunicadores.

 

Lo anterior, no permite posibles actos simulados, a través de la difusión de propaganda encubierta dentro de un noticiero o programa, que sólo en apariencia se divulgue a través de los diversos géneros que le constituyen, pero que, en realidad, tenga como propósito promocionar o posicionar a un precandidato, candidato o partido político, con independencia de si el concesionario o permisionario del canal de televisión, recibió un pago por ello o procedió de manera gratuita, pues en ese caso, se actualizaría la infracción administrativa prevista para los concesionarios de televisión.

 

En ese orden de ideas, se ha mantenido la postura por este Tribunal Electoral que si en los programas de periodismo de cualquier naturaleza, los precandidatos, candidatos, los miembros o simpatizantes de los partidos políticos, generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas, cuyo contenido contiene elementos de naturaleza electoral, ese proceder se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales y legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, entre los que, por supuesto, en tiempo de campaña electoral se encuentran las propuestas concretas de gobierno de los candidatos.

 

Sin embargo, la ponderación de los diferentes valores y principios involucrados implica que en ejercicio de esa labor periodística de información, se atiendan a ciertas limitaciones tendentes a evitar que través de un supuesto trabajo de información se cometan fraudes a la ley electoral o simulaciones, consistentes en la adquisición indebida de espacios de propaganda electoral en los programas de radio y televisión.

 

En el caso concreto, esta representación considera que la transmisión del programa Chacoteando la Noticia contiene elementos de propaganda político-electoral en contra de la C. Claudia Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional y a favor del candidato del Partido Acción Nacional a la gubernatura del estado de Sonora, Javier Gándara Magaña y ese partido, en tiempos no ordenados por el Instituto Nacional Electoral, consistente en micro-cápsulas transmitidas a lo largo de 15 minutos y reproducidas y repetidas vía contratación pagada en redes sociales desde el día hábil siguiente al que comenzó el periodo de campaña para elegir Gobernador, lo que hasta la fecha constituye una violación a diversos artículos constitucionales y legales, dentro de los que están el 41 Constitucional y el 134 por ser recursos públicos con los que se genera el ataque a la oposición.

 

De las constancias de autos se advierte que no se encuentra controvertido lo siguiente:

 

1.     Se tiene por acreditada la difusión de los programas promocionales en televisión.

 

2.     Una vez realizada la verificación de la difusión del programa televisivo en análisis, se obtuvo que se ha transmitido de lunes a viernes desde el día 9 de marzo (, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20, sin menoscabo de que se transmitiendo hasta el día de hoy 30 de abril), en un horario aproximado de 21:00 a 21:15 horas, sin pautas comerciales intermedias, como parte de la programación de la cadena estatal Telemax, canal 6. Además, informó que la concesionaria de la señal es el gobierno del Estado de Sonora.

 

3.     Igualmente, el operador de la concesión de la señal televisiva, Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., informó que el programa "Chacoteando la Noticia" se trasmite de lunes a viernes, con una duración de quince minutos. Además, vistos los testigos de grabación generados por la Dirección de Prerrogativas, afirmó que ellos son fieles a los efectivamente transmitidos por su señal televisiva.

 

4.     El programa denunciado se transmitió en el marco del proceso electoral local en Sonora, los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de marzo, en un horario de 21:00 a 21:15 horas, sin pautas comerciales intermedias, en la cadena estatal Telemax (HEWHT-TV), canal 6, cuya señal se encuentra a cargo del organismo público descentralizado del gobierno de Sonora, Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., cuestión que además no está controvertida.

 

Del propio paneo realizado por la autoridad recurrida se desprende que el contenido de los primeros diez programas transmitidos por Chacoteando la Noticia no fue analizado exhaustivamente por la autoridad responsable toda vez que se solo comentó la modalidad en la cual se estaban difundiendo los programas (sátira), sin verificar si se estaban transgrediendo las normas constitucionales y legales, arribando a la conclusión simple de que se trataba de sátira.

 

De lo anterior, se logra desprender que contrario a lo sostenido por la Sala Regional Especializada, la transmisión de los programas no se realizaron como una actividad periodística en un espacio noticioso apegada al del derecho a la libertad de expresión, toda vez que, por una parte, del análisis de los programas, se advierte que de manera reiterada y sistemática se emiten expresiones que contienen diatriba, calumnia y denostación en contra del Partido Revolucionario Institucional y de su candidata al gobierno del estado de Sonora, contrario a la cobertura que se presenta respecto al Partido Acción Nacional y su candidato, Javier Gándara Magaña.

 

Programa del 9 de marzo

 

En este se observa una alta actividad atacando al PRI a través de sus miembros y a la candidata a Gobernadora sin embargo no se aprecia un solo comentario negativo del Partido Acción Nacional o su candidato a la gubernatura. A continuación se muestran en recuadros sombreados el tiempo que se utilizó para emitir campaña negativa en contra del PRI y su candidata al gobierno del estado.

 

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Desde el programa inaugural se aprecia, en primer lugar, una inequidad de la información difundida. Lo anterior toda vez que la mayor parte del programa fue utilizada para emitir campaña negativa en contra del Partido Revolucionario Institucional y su candidata mientras que no se hizo lo mismo con el candidato del PAN o su candidato.

 

Se violentó además la prohibición constitucional de transmitir publicidad o propaganda cómo información periodística. Lo anterior toda vez que el segmento denominado por la Sala Especializada "espacio para quejas sonorense" es en realidad parte de la campaña del C. Javier Gándara Magaña denominada "Todos proponemos" cuyos principales ejes, que son visibles en la página http://javierqandara.mx y de la cual solicito la verificación de su contenido, consisten en:

 

"Escucharte. Para construir juntos esta nueva etapa de desarrollo por el Sonora que queremos.

 

Por eso dedicamos esta campaña a saber lo que piensas, conocer tus propuestas y necesidades pero, sobre todo, recoger tus ideas y propuestas que con la participación de todos serán una realidad.

 

Personalmente voy a ir a donde estás tú. Tocaré tu puerta y recorreré todas las colonias, barrios y municipios del Estado: sus casas, comercios, mercados, parques, deportivos, calles y escuelas, porque en esta elección "TODOS PROPONEMOS EL SONORA OUE QUEREMOS".

 

Brigadistas voluntarios. Irán a conocer y recoger tus problemas, comentarios y sugerencias."

 

La propaganda política también se identifica en los segmentos "los priistas dicen tener unidad, se dio dedazo de Silvia Beltrones", "Se critica la candidatura de Carmen Salinas para diputada plurinominal" y "El gobierno de Padres debe aprender del gobierno federal Quintín el país en calma y en paz", ya que en estos se tiene la intención de inhibir el voto al Partido Revolucionario Institucional.

 

Se transgrede además el contenido del artículo 256, fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones, en el que se estipula que es un derecho de las audiencias que los noticieros establezcan una clara diferencia entre la información noticiosa y las opiniones, lo cual no acontece en el presente caso en los segmentos "La asociación de Comerciantes informa el cierre de 30, 000 tienditas" y "Se pierden más de 13, mil empleos por reforma fiscal y la inseguridad en el país".

 

Por otro lado, se aprecia una grave discriminación motivada por origen de género. Lo anterior, al utilizar en diversas ocasiones a hombres vestidos de mujeres con una peluca rubia, en los que siempre se denosta la imagen femenina al imputarle atributos negativos.

 

Se utiliza además un lenguaje sexista que afecta la dignidad de las mujeres y transmiten estereotipos que fomentan roles tradicionales.

 

En el tema que la Sala Especializada identificó como "Oficina de convenciones y visitantes de Guaymas invitación a visitar Guaymas" se utilizan imágenes por demás contrarias a toda lógica de respeto y no discriminación contra la mujer.

 

Cabe señalar que en este punto se utiliza a un hombre que se hace llamar "Claudio" el que manifiesta estupidez sistemática y denostativa. En este mismo punto se utilizan imágenes sexuales denostativa como fondo de pantalla cuando se lee un letrero "Guaymas te espera". Si esto no es lenguaje sexista y contrario al respecto de las mujeres ¿entonces qué es?

 

Lo más grave es que se trata de relacionar la imagen de la candidata del Partido Revolucionario Institucional con este rol desfigurado de la mujer que se transmite en el programa. Lo anterior, al incorporar elementos físicos similares de la mujer del programa con aquellos que son propios de la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

 

Ello en sí vulnera la tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior que la letra dice:

 

Partido Acción Nacional

Vs.

Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas

Jurisprudencia 14/2007

 

HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. — (Se transcribe)

 

Programa de 10 de marzo.

 

En los tres primeros segmentos denominados “EPN y su esposa visitan Gran Bretaña se toca el tema del vestido de Angélica Rivera", "Andrés Granier, ex gobernador priísta de Tabasco acusado de peculado ha ganado dos amparos" y "Editorial sobre candidatura interna del PRI para elegir alcalde en Cajeme" no se distingue con claridad las opiniones de las notas periodísticas, además de que constituye propaganda contra el Partido Revolucionario Institucional y su candidata ya que se pretende inhibir el apoyo ciudadano.

 

En este programa además se calumnia a la candidata del PRI ya que se le imputa la realización de conductas falsas o que la ley penal sanciona como delito. Cabe señalar que los hechos a los que se hacen referencia en los espacios "Llamada del secretario del ayuntamiento de Nogales relativo al financiamiento de la campaña de Pavlovich" y "Notas sobre vídeo relativo a la llamada de Enrique Clausen ordenando hacer transacciones de dinero ilícito en el extranjero" fueron objeto de estudio en el procedimiento UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/127/PEF/171/2015,

en el que se determinó que se calumniaba a la candidata al gobierno del estado de Sonora; no obstante la autoridad recurrida no tomó en consideración este elemento.

 

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Programa del 11 de marzo

 

En los tres segmentos sombreados no se distingue con claridad las opiniones de las notas periodísticas, además de que constituye propaganda contra el Partido Revolucionario Institucional y su candidata, ya que se pretende inhibir el apoyo ciudadano.

 

Específicamente el tema "Nota sobre declaración de Claudia Pavlovich en la redes sociales dirigida al presidente nacional del PAN" se calumnia a la candidata ya que se le imputa la realización de hechos falsos que se estiman como delitos ya que a través de la sátira se le imputan los delitos de peculados, cohecho, entre otros además de que se le tilda de corrupta y manipulación de elementos probatorios, todos los cuales están considerados como delitos, este tipo de expresiones y referencias indirectas o veladas, ya han sido objeto de análisis tanto por la autoridad electoral administrativa, como por el órgano jurisdiccional federal electoral, y ambos han sido coincidentes en calificar tales conductas como irregulares y ordenan su retiro en los spot o promocionales que vía el pautado federal o local tiene el Partido Acción Nacional, de ahí que cause extrañeza y además se torne en incongruente que no se sancione cuando se comete la misma conducta pero por vía de una mal denominada o confundida libertad de expresión producto de una presunta labor periodística.

 

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Programa del 12 de marzo

 

La autoridad recurrida omitió estudiar los comentarios que se realizaron dentro de los segmentos "notas sobre el informe de la ONU relativo a las prácticas de tortura en el país", "Notas sobre las críticas en redes sociales de la gira de EPN por Reino Unido", "Editorial sobre las vestimentas de las primeras damas de México y Estados Unidos" y "Cápsula con títeres relativa al periodismo sátiro el Deforma en que se informa que el gobierno federal ordenó destruir Chichón Itzá para darle contratos". En los cuales en algunos de manera velada y en otros directamente se modifica la realidad de los hechos para influir en la apreciación del electorado para generar un efecto de percepción negativo respecto del Partido Revolucionario Institucional, lo cual genera una desventaja indebida en contra de la candidata Claudia Pavlovich Arellano.

 

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Programa del 13 de marzo

 

La autoridad recurrida tampoco analizó los comentarios que se realizaron dentro del segmento "Notas sobre declaraciones críticas de Guillermo del Toro a los políticos mexicanos" en los que desde la apreciación de esta representación no existe congruencia con los Lineamientos emitidos en el INE/CG133/2014, específicamente en la parte relativa a "las opiniones y las notas"

 

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Programa de 16 de marzo

 

La autoridad recurrida omitió también revisar el contenido del segmento "notas sobre la remoción del Secretario de Ayuntamiento de Nogales" en donde se continúa emitiendo calumnia a la candidata del Partido Revolucionario Institucional al atribuirle la realización de hechos falsos o que la ley señala como delitos. Lo anterior tiene relación, como se ha mencionado anteriormente, con la resolución dictada en el expediente UT/SCG/PE/CAPA/JL/SON/127/PEF/171/2015.

 

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Programa del 17 de marzo

 

En este programa se observa claramente una transgresión que no fue materia de análisis del Tribunal Regional Especializado. Toda vez que se observa una clara parcialidad del programa al haber entrevistado a todos los candidatos excepto a la candidata del Partido Revolucionario Institucional, a la cual por cierto se le dedicaron dos capsulas para calumniarla y denostarla.

 

Mientras al candidato del Partido Acción Nacional se le dio una cobertura inmediata al buscar modificar la apreciación de éste en el electorado. A la C. Claudia Polochic únicamente se le dedicó a calumniar. Esta situación no fue analizada ni revisada mínimamente por la autoridad recurrida, lo que además transgrede el principio de exhaustividad en las resoluciones judiciales.

 

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Programa de 18 de marzo

 

En este programa se omiten dar elementos para que la audiencia pueda distinguir la información noticiosa de las opiniones; ello toda vez que al afirmar que en el segmento denominado "Los partidos pequeños son un negocio familiar, se critica al Partido Verde Ecologista de México" se omite cumplir dar cumplimiento a este requerimiento señalado en el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

 

No es óbice mencionar que el Partido Verde Ecologista de México formó la alianza electoral "Por un gobierno honesto y eficaz" por lo que esta transgresión afecta directamente al Partido Revolucionario Institucional y su candidata.

 

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Programa de 19 de marzo

 

En este programa se omiten dar elementos para que la audiencia pueda distinguir la información noticiosa de las opiniones; ello toda vez que al afirmar que en el segmento denominado "Se critica a los partidos nacionales PRI, PAN y PRD ya que usan a los partidos pequeños que buscan el 3% de los votos" se omite cumplir dar cumplimiento a este requerimiento señalado en el artículo 256 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

 

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Programa de 20 de marzo

 

En el programa transmitido el 20 de marzo se aprecia la adquisición de tiempo en televisión del C. Javier Gándara Magaña y el Partido Acción Nacional en dos momentos. En el tema denominado "Entrevistas y quejas de los sonorenses" se trata en realidad de una difusión de la propaganda electoral del candidato del PAN denominada “Todos proponemos" de la cual se hizo referencia anteriormente.

 

Mientras que el segmento "Javier Gándara y escuchar críticas de los sonorenses así es un mitin por no haber recibido el desayuno que prometió se defiende de una crítica al candidato" se aprecia la parcialidad con la cual se ha manejado el programa Chacoteando la Noticia toda vez que se le defiende de las críticas, lo cual es contrario al acuerdo INE/CG133/133/2014 en el sentido en que se transmite publicidad o propaganda con el objetivo de generar una ventaja indebida a favor del candidato del PAN. Esto es claro cuando el conductor del programa expresa "¿Apoco no?" el cual es el slogan de campaña que utiliza el Partido Acción Nacional.

 

La expresión antes mencionada es por antonomasia propaganda política electoral. Lo cual, no fue considerado por la Sala Regional Especializada en el momento de emitir la resolución que ahora se recurre.

 

Asimismo, por otro lado se emite propaganda político electoral con el fin velado de inhibir la votación a favor del Partido Revolucionario Institucional ya que se realizan apreciaciones de carácter subjetivo y no como elementos noticiosos cuando se especifica que Enrique Peña Nieto, como miembro del partido político, es desaprobada por la población.

 

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TERCERO.- La resolución que se impugna no se encuentra debidamente fundada ni motivada, ya que como se ha expresado la responsable no realizó un análisis adecuado de las circunstancias particulares del caso concreto, específicamente en cuanto al contenido de los materiales denunciados, no valoró el contexto y la finalidad con la que fueron difundidos, no realizó un estudio pormenorizado de la conducta el cual le hubiera permitido advertir que sistemáticamente en cada uno de los programas se presenta propaganda electoral encubierta a través de las expresiones que emiten los comunicadores y personajes (títeres) del programa "Chacoteando la noticia", quienes a través de sus participaciones proyectan una imagen negativa de la C. Claudia Artemiza y del Partido Revolucionario Institucional, mediante criticas desproporcionadas y calumniosas que no pueden considerarse un ejercicio periodístico genuino ni sátira política, pues se trata de una estrategia desplegada por un medio de comunicación del Gobierno de Sonora, que emana del Partido Acción Nacional que tiene como propósito central restarle adeptos a su candidatura, pero más aún es incongruente en sus fallos ya que en casos que anteriormente han sido sometidos a su consideración, relacionados con spots o promocionales ha sido clara en ratificar el retiro de los mismos, ya que por expresiones similares a las que se difunden en los programas denunciados se ha calificado como propaganda calumniosa o denostativa.

 

Es necesario que se constate, como se sostuvo dese un inicio que por el contario, en relación con sus opositores políticos no se realizan esas críticas desproporcionadas ni realiza esa sátira política sino que se exaltan sus propuestas y acciones positivas, lo que revela que se trata de una acción simulada en la que existe una planificación para perjudicar al Partido Revolucionario Institucional y favorecer a las demás fuerzas políticas, particularmente al candidato Javier Gándara Magaña postulado por el Partido Acción Nacional, por lo que no pude ampararse en la libertad de expresión.

 

En otras palabras, la autoridad responsable no consideró que existe una clara intención de demeritar la imagen de la referida candidata vinculándola solo con acciones negativas, razón por la que no puede ser considerado como la emisión de meras opiniones, mientras que en el caso de los otros candidatos las menciones son positivas, lo que constituye una simulación periodística que se traduce en un fraude a la ley, pues se trata de una estrategia propagandística disfrazada que pretende ser presentada como sátira política.

 

En efecto, la autoridad responsable parte de la premisa equívoca de que el contenido de los materiales denunciados constituyen meras opiniones, sin embargo, no realizó un análisis puntual y por ende exhaustivo de cada uno de ellos, como lo hace con los promocionales o spot, ya que se limitó a reproducir su contenido (es decir, únicamente transcribió su contenido), sin analizar y razonar a detalle cada una de las afirmaciones de los conductores y personajes, para inmediatamente sostener que:

 

"[…]

 

en todos los casos, trata sobre expresiones satíricas en torno a actividades propias de la proyección pública de los Promoventes.

 

Como ya se apuntó, el programa presenta diversa información política atinente al contexto local y/o federal, misma que pudiera resultar relevante, en la medida en que contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de una ciudadanía debidamente informada, y a partir de ella genera comentarios, críticas y opiniones severas, a través del uso de un tono comunicativo satírico y echando mano de recursos artísticos tales como la parodia y la farsa.

 

[…]

 

Lo anterior constituye una flagrante violación al principio de exhaustividad, ya que lo correcto es que analizara el contenido de cada una de las afirmaciones que emiten los comunicadores y títeres, con el fin de determinar el contexto y su finalidad, y no que se limitara a realizar su trascripción y en forma dogmática dijera que son opiniones que ajustan a un ejercicio periodístico, sin analizar esas expresiones y su propósito en lo individual.

 

Al respecto, me permito reproducir el criterio sostenido por esta H. Sala Superior en casos de simulación periodística en los que la responsable, incumpliendo su labor de garante de los procesos democráticos, faltó a su deber de analizar con exhaustividad el contexto y la finalidad de los materiales difundidos en televisión presentados como propaganda encubierta, que se desprende de la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-33/2013, que señala:

 

[…]

 

En específico, cuando se trata de una resolución de instancia inicial se deben analizar cuidadosa e integralmente las afirmaciones o consideraciones sobre los hechos planteados, a efecto de determinar, con conocimiento pleno e integral de las pretensiones, la admisibilidad del asunto, y posteriormente, en la decisión de fondo, debe llevar a cabo un análisis y determinación del valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.

 

Ahora bien, conforme a lo expuesto previamente, es claro que aun cuando la responsable llevó a cabo una relatoría de las probanzas que obraban en el expediente primigenio, las valoró y dijo que era necesario analizar el contenido de los "flash informativos", para determinar el contexto en el que se difundieron y si podrían constituir alguna infracción electoral, lo cierto es que sólo reconoció su existencia, período de difusión, número de impactos y transcribió su contenido, de donde concluyó, en términos generales, que los mismos constituían un auténtico ejercicio del derecho periodístico de informar a la ciudadanía y, por ende, no eran contrarios a las disposiciones constitucionales y legales en materia de radio y televisión, pero para ello en ningún. momento llevó a cabo un estudio pormenorizado e individual de todos los "flashes informativos" denunciados, es decir, del contenido particular de cada uno de ellos, lo cual era indispensable para que estuviera en aptitud de considerar si los comentarios respecto de las opiniones o las propuestas de los entonces candidatos de la Coalición Compromiso por México, difundidas a través de los mismos, resultaban contrarias a la Carta Magna y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, en su caso, si existía responsabilidad de alguno de los sujetos denunciados.

 

En efecto, del análisis de la resolución reclamada se advierte que la responsable se limitó a estudiar y analizar, en forma conjunta, los elementos denunciados, con lo cual resulta evidente que omitió estudiarlos, en forma particular, lo cual era necesario si se considera que el contenido de cada "flash informativo" es completamente distinto a los demás, de tal manera que el análisis conjunto que lleva a cabo la autoridad carece de justificación racional, pues las singularidades o particularidades que presenta cada uno de ellos hace necesario que se le considere por separado, a efecto de determinar si los mismos contienen o no propaganda electoral.

 

Aunado a lo anterior, la autoridad en forma alguna justifica el análisis conjunto que realiza, ya que nunca menciona cuáles son los supuestos elementos comunes, en lo referente a su contenido, que existen entre todos ellos y que podrían justificar ese tipo de estudio.

Esto resulta trascendente, puesto que la autoridad se limita a manifestar que los "flashes informativos" no constituyen propaganda electoral, al ser realizados en ejercicio de la libertad de expresión e información; sin embargo, con ello se omite entrar al análisis exhaustivo de cada elemento materia de la denuncia y se dejan de tomar en cuenta las particularidades que presenta cada uno de ellos, ya que, por ejemplo, no se entiende qué pueden tener en común uno referente a las actividades del Gobernador del Estado con el relativo a las actividades realizadas por un candidato a diputado o senador.

 

[…]

 

En efecto, para determinar si los materiales denunciados contienen o no propaganda electoral positiva y negativa es necesario analizar las singularidades o particularidades que presenta cada uno de ellos en forma separada y verificar si como se denunció existe sistematicidad, y no en forma conjunta a través de una conclusión dogmática, ya que ello es contrario al principio de exhaustividad.

 

En el caso, la autoridad responsable se limitó a hacer una cita general del contenido de los materiales denunciados sin analizar cuidadosamente cada una de las afirmaciones de hecho que se dicen los personajes que programa denunciado, de ahí que sea incorrecto que afirme que constituyen meras opiniones, pues para arribar a esa conclusión debió explicar, en cada caso, las razones o motivos por lo que las expresiones de los comunicadores y títeres debían ser calificadas como opiniones.

 

CUARTO.- La resolución que se impugna vulnera el principio de legalidad ya que indebidamente consideró que el contenido del promocional son opiniones, soslayando que se trata de afirmaciones de hechos mediante las que influye en electorado generando una imagen negativa de la candidata Claudia Artemiza Pavlovich y de los partidos que postulan su candidatura, soslayando que a los otros candidatos no se les da el mismo tratamiento, por el contrario, a ellos se les proyecta una imagen positiva e inclusive se promueven logros y acciones de gobierno del Estado de Sonora con el fin de posicionar Partido Acción Nacional, que es el instituto político de donde emana el Gobierno de Sonora, lo que constituye un periodismo simulado que no podría ser considerado como crítico o de sátira política, ya que en realidad se trata de un guión editado, notas preparadas, y sketches que incluyen un conocimiento previo del guión, por lo que no pueden ampararse en un ejercicio periodístico genuino.

 

Del contenido de los materiales denunciados, que fueron reproducidos en la sentencia que se combate se advierte con claridad que tienen como propósito central generar una imagen negativa de la candidata Claudia Artemiza Pavlovich y de los partidos que postulan su candidatura, ya que sistemáticamente la vinculan con acciones negativas e inclusive atribuyéndoles delitos aprovechando un espacio que en principio debería dedicarse al periodismo genuino, lo que constituye un fraude a la ley.

 

En efecto, al exponer en televisión a nuestra candidata a una mayor cobertura vinculándola con temas negativos, falsos e inclusive, delictivos, a diferencia de los demás actores políticos contendientes en el procedimiento electoral en desarrollo, a partir de guiones editados, notas y sketches preparados para proyectar una imagen negativa de uno de los contendientes en el proceso electoral tiene como propósito reducir el número de sufragios su favor, lo que altera la equidad en el acceso de los partidos políticos y candidatos a los medios de comunicación, y por ende, ya que a los otros no se les expone con esa finalidad.

 

Lo anterior es así, ya que esos espacios televisivos, lejos de ser hechos como programa producto de la actividad periodística, es evidente que se trata de espacios confeccionados, preparados por una emisora que es controlada por el Gobierno del Estado de Sonora, que emana del Partido Acción Nacional, de ahí que esté encaminado a perjudicar a sus opositores políticos

 

Al respecto, se debe resaltar que es un hecho incontrovertido para la autoridad responsable que el Gobierno de Sonora es el que ejerce directa y efectivamente el control sobre Televisora de Hermosillo S.A. de C.V., ya que se trata de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Paraestatal con financiamiento de los fondos públicos provenientes del Gobierno del Estado de Sonora.

 

En ese sentido, la participación de los conductores y de los títeres o muñecos está dirigida a perjudicar la imagen de la C. Claudia Artemiza Pavlovich y de los partidos que postulan su candidatura, por lo que no puede catalogarse como una autentica labor de información, pues excede la tutela de ese derecho, al hacerse patente que se trata de la realización de una conducta encaminada a infringir la ley, que no pueda considerarse protegida, por ningún instrumento nacional e internacional como lo afirma la autoridad responsable.

 

Se afirma lo anterior, ya que no se trata de la realización de un genuino ejercicio periodístico, sino que se trata de una actividad simulada producto de la influencia que ejerce el Gobierno del Estado de Sonora, pues existe un conflicto de intereses, ya que los conductores del programa buscan perjudicar los intereses de una fuerza política en aras de favorecer a quienes ejercen el poder en la entidad.

 

Al respecto, me permito reproducir el criterio de esa H. Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-22/2010, que en la parte que interesa señala lo siguiente:

 

[…]

 

En principio, ese tipo de programas (de opinión) cuyo formato se presenta al público como abierto, no deben restringirse por considerar que su transmisión o presentación es, en sí mismo extraordinario, pues la libertad de expresión protege cualquier forma de expresión y de género periodístico.

 

Lo anterior, bajo el presupuesto de que aquéllas cobran sentido en una sociedad que, por antonomasia, es plural y que posee el derecho a estar informada de las diversas y frecuentemente antitéticas creencias u opiniones de los actores políticos, así como de toda información que, siendo respetuosa de la preceptiva constitucional, es generada al amparo del ejercicio genuino de los distintos géneros periodísticos.

 

[…]

 

Sin embargo, cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación legitima a las autoridades competentes para llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre los hechos, sin detenerse en las medidas establecidas para proteger los actos lícitos, aunque con el pleno respeto al principio de la intervención mínima, así como al de proporcionalidad, entre el objeto de la investigación y las medidas adoptadas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley, y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan.

 

[…]

 

Cabe señalar que, si bien es cierto que ninguna de las anteriores pruebas que se acaban de analizar son aptas para demostrar la existencia de una contratación previa onerosa por parte de los entes denunciados con la candidata y los partidos, no menos verídico resulta que sí prueban que al menos hubo adquisición indebida de tiempos de radio y televisión en los programas "Horizontes" y "Entérese a las Dos", por parte de Luz María Núñez Flores, a través de la posición privilegiada que su esposo Javier Zavala ocupa en las empresas concesionarias de los medios aludidos, como representante legal de las empresas concesionarias, hijo de uno de sus dueños Manuel Zavala, e incluso ambos miembros de la asociación civil titular del canal 4, para aprovechar el tiempo y formato de los programas de televisión y radio que nos ocupan, para difundir y posesionar su imagen ante el electorado, lo que implica una forma de adquisición indebida de espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Conducta esta que permite a su vez estimar la existencia de una violación al principio de equidad en la contienda comicial que en ese momento se realizaba en el Estado de Guanajuato, con la cobertura noticiosa mediante notas crónicas, reportajes, participación y entrevistas de la C. Luz María Núñez Flores, en los programas "Entérese a las Dos" y "Horizontes", difundidos respectivamente por 'RADIO SAN MIGUEL S.A.' (concesionaria de la emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz.) y 'PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C (permisionaria de la emisora de televisión XHGSM-TV, Canal 4), durante el periodo de mayo, junio y julio de dos mil nueve.

 

Lo anterior, porque los medios de comunicación evidentemente que tienen un compromiso de conducirse con imparcialidad durante el desarrollo de los comicios electorales, el cual evidentemente se rompe cuando como en el caso sucede, existe un conflicto de intereses, entre el interés de la sociedad de contar con información objetiva e imparcial y el del conductor del programa noticioso de apoyar a su propia esposa en su campaña electoral como candidata a un cargo de elección popular.

 

[…]

 

Del precedente antes incoado se desprende con claridad que si bien en principio los programas de opinión gozan de la presunción de estar amparados en el auténtico periodismo, esa presunción se desvanece cuando existe alguna situación que pone en entredicho su actuación imparcial.

 

En ese precedente, bajo la óptica de la teoría del "levantamiento del velo de la persona jurídica", esa autoridad jurisdiccional determinó que cuando exista una situación que ponga en entredicho, de manera sería y objetiva, la licitud de ciertos actos derivados de una relación jurídica, lo procedente es que se realice un estudio minucioso de la conducta, para determinar si hay o no una acción de simulación o fraude a la ley.

 

En el caso está demostrada la relación de poder o autoridad sobre la emisora y los conductores, editores, actores del citado programa, de ahí que no realicen opiniones, sino que realizan afirmaciones que rebasan la libertad de expresión, ya que solo tienen como propósito emitir propaganda electoral encubierta y en algunos casos calumniosa, por lo que la resolución que se combate deberá revocarse.

 

La base constitucional expuesta, prevista en el artículo 6 de nuestra Carta Magna, no es una previa censura así lo reconoció nuestro constituyente en la redacción del 7 constitucional, al establecer que: "Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no TIENE MÁS LÍMITES QUE LOS PREVISTOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6° DE ESTA CONSTITUCIÓN..."

 

Por lo anterior, queda claro que los hechos no se limitan a la mera emisión del programa Chacoteando la Noticia, los días ya señalados; sino a que dicho programa sigue transmitiendo propaganda negativa en contra del Partido Revolucionario Institucional y cuya línea editorial es la permanente intención de hacer expresiones que denostan, a fin de beneficiar al candidato Javier Gándara Magaña, es decir, se trata de proselitismo electoral ejecutado en cada programa que se sigue trasmitiendo y retransmitiendo en internet.

 

Lo anterior se agrava toda vez que la difusión de propaganda a favor del Partido Acción Nacional y su candidato se efectúa mediante la aplicación de recursos públicos del organismo descentralizado de la administración pública de Sonora denominado Telemax, hechos que contravienen lo dispuesto en la Base III del artículo 41; así como los párrafos séptimo y octavo del artículo 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

[…]”

 

QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Por cuestión de método, los motivos de inconformidad que hacen valer los recurrentes, formulados en términos similares, serán analizados conforme a dos temáticas diversas, sin que ello cause lesión a los recurrentes, dado que lo trascendental es que todos sean estudiados.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 4/2000, visible a foja ciento veinticinco, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad de la resolución impugnada.

 

1.- Los recurrentes manifiestan que la autoridad responsable no realizó un estudio correcto y exhaustivo de todos y cada uno de los planteamientos realizados en los escritos primigenios, ello porque se alejó de los estándares interpretativos sostenidos en materia de libertad de expresión, ya que de un análisis del programa denominado “Chacoteando la noticia”, que fue difundido a través de diez diversas emisiones televisivas, se puede advertir que se expone una falsa labor periodística que vulnera lo dispuesto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la Norma Fundamental Federal.

 

Al efecto, señalan los impetrantes que dicho programa se transmite en un canal del propio gobierno del Estado de Sonora, haciendo mal uso de la garantía de la libertad de expresión, pues se utilizan descalificativas de orden proselitista en contra de una candidata y un partido político que es contrario al gobierno estatal en turno, por lo que resulta un programa creado ex profeso para atacar y hacer sátira de la oposición, a partir de escenas, guiones, vestuarios, actuaciones, ediciones y escenografías previamente preparados, donde se jactan y mofan de los candidatos y gobiernos emanados del Partido Revolucionario Institucional, siendo que dicha práctica resulta sistemática, continua, simulada y con un fin unívoco, que deja ver una línea editorial que se constituye en propaganda negativa, bajo el amparo de una falsa labor periodística.

 

Que, contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional responsable, el contenido de dicho programa debe considerarse como propaganda electoral, con independencia de que se desarrolle en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, pues no solamente tiene la intención de promover una candidatura o a un partido político ante la ciudadanía, sino además incluye signos, emblemas y expresiones que los identifican, aún y cuando dichos elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, de ahí que dicho órgano jurisdiccional interpretó incorrectamente la Jurisprudencia 37/2002, visible a fojas 576 a 578, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

 

Lo anterior, porque en la sentencia controversia se sostiene que para considerar como propaganda electoral el programa denunciado, se debía determinar, indubitablemente, que el mismo tuvo esa única intención; en cambio, en la indicada jurisprudencia se sostiene que, su difusión se efectúa también con la intención de promover una candidatura o partido, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, de ahí que no resulte conforme a Derecho el razonamiento utilizado por la autoridad responsable, respecto del análisis global del contenido político inserto en el programa “Chacoteando la noticia”, ya que no es el análisis global el que determina la existencia de los contenidos ilegales, sino su presencia en el programa denunciado, aun cuando sea de manera marginal.

 

2.- Porque si bien en la resolución impugnada se citan diversos pasajes de los diez programas denunciados, la autoridad responsable omitió analizarlos de manera exhaustiva en su contenido e impacto, toda vez que la cita y transcripción de pequeños fragmentos de los programas, no puede considerarse como una motivación, pues no se valoró el contenido lingüístico de lo expresado en los mismos y menos aún se valoraron las proyecciones que se reproducen en los programas, esto es, sin razonar respecto de las graves transgresiones contenidas en éstos.

 

3.- Que si bien la parte noticiosa del programa puede resultar relevante y formar parte del ejercicio de la libertad de expresión, lo cierto es que la parte satírica y de parodia, de ninguna manera constituye algo relevante en ese sentido, sino que son verdaderos instrumentos de comunicación política con contenido propagandístico utilizado en contra de la candidata a gobernadora Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que se está ante una forma de comunicación persuasiva para desalentar la preferencia en favor de ésta, al llevar implícita la calumnia con la clara intencionalidad de causar un daño a determinados candidatos y partidos políticos, como ocurre con el programa denunciado.

 

4.- Que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, la transmisión del citado programa no se realizó en ejercicio de una labor periodística, ni es producto del ejercicio de la libertad de expresión, ello porque conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, apartado A, párrafos segundo y tercero de la Constitución Federal, así como por los numerales 443, 445 y 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tanto los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, sea a título propio o por cuenta de terceros, en ningún momento podrán contratar o adquirir tiempos en cualquier modalidad en radio y televisión, pues corresponde al Instituto Nacional Electoral fungir como la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado, destinado para sus propios fines y el ejercicio de los derechos de los partidos políticos nacionales de acceder en condiciones de equidad a los medios de comunicación electrónicos.

 

En este sentido, sostienen los recurrentes que la Sala Regional responsable omitió hacer un análisis respecto de las conductas denunciadas, conforme a lo dispuesto en los citados preceptos constitucionales y legales, pues en modo alguno verificó si se actualizaban o no las hipótesis contenidas en éstos, por lo que al no haberlo hecho así, no pudo considerar que se trataba de una aportación en especie, proveniente de un ente público, en favor de Javier Gándara Magaña y del Partido Acción Nacional por estar adquiriendo de manera gratuita espacios en televisión, dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

Por ello, con independencia de la modalidad artística que se utilice (comedia, drama, sátira, suspenso), lo cierto es que existe una prohibición expresa para contratar o adquirir tiempos en radio y televisión, por lo que los recursos comunicativos que se utilicen no pueden escapar a dicho análisis, que debió haberlo realizado la autoridad responsable.

 

5.- Que el programa “Chacoteando la noticia”, fue reproducido y repetido vía contratación pagada en redes sociales, lo que constituye una vulneración a los artículos 41 y 134 de la Norma Fundamental Federal, por tratarse de recursos públicos con los que se genera el ataque a la oposición.

 

6.- Que resulta un hecho incontrovertido que el Gobierno del Estado de Sonora, es el que ejerce de manera directa el control sobre Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6), al tratarse de un organismo público descentralizado de la Administración Pública Paraestatal, que opera con el financiamiento de los fondos públicos provenientes del gobierno del Estado, de ahí que la participación de los conductores y los títeres en los programas cuestionados, no puede catalogarse como una auténtica labor de información o genuino ejercicio periodístico, sino que se trata de una actividad simulada, producto de la influencia y control que ejerce el citado gobierno local, quedando demostrada la relación de poder o autoridad sobre la emisora y los conductores, editores y actores del citado programa.

 

7.- Que la autoridad responsable omitió considerar que al exponer en televisión a la candidata a la gubernatura por el Partido Revolucionario Institucional, a una mayor cobertura, vinculándola con temas negativos, falsos e inclusive delictivos, a diferencia de otros actores políticos contendientes en el citado proceso electoral en curso, tuvo como propósito reducir el número de sufragios en favor de ella, lo que altera la equidad en el acceso de los partidos y candidatos a los medios de comunicación.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima infundados los motivos de disenso relacionados con la aducida carencia de debida fundamentación y motivación, así como de falta de exhaustividad de la resolución impugnada, por lo siguiente:

 

Como primer aspecto, debe decirse que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra.

 

En efecto, el artículo 16 de la Norma Fundamental Federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, de la manera siguiente:

 

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento

(...)

 

Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en qué consisten los requisitos de fundamentación y motivación, en la jurisprudencia 731, publicada en la página cincuenta y dos, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN, de rubro y texto siguiente:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Precisado lo anterior, la contravención al mandato constitucional que exige la fundamentación y motivación de los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

 

La primera de estas manifestaciones, es decir, la falta de fundamentación y motivación, se actualiza cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

 

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

 

La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo, por virtud de un imperativo constitucional; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 1ª.J/.139/2005, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, Diciembre de 2005,  con el rubro y texto siguiente:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE. Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

Ahora bien, de la sentencia impugnada esta Sala Superior advierte que sí se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso las consideraciones, razones y sustento jurídico para arribar a la determinación de que con el programa denominado “Chacoteando la noticia”, no se acreditaban las infracciones a la normativa electoral imputadas al Gobernador del Estado de Sonora, a Javier Gándara Magaña, en su calidad de candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa, al Partido Acción Nacional y a Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V.

 

En efecto, a fojas 3 y 4 de la sentencia impugnada, estableció su competencia, toda vez que se trataba de un procedimiento especial sancionador relacionado con la investigación incoada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, por la posible expresión de calumnias, propaganda gubernamental personalizada, violación al principio de imparcialidad y contratación o adquisición de tiempo en televisión por la difusión del citado programa, cuestión que podría resultar contraria a lo dispuesto por el artículo 41, base III y 134, párrafos séptimo y octavo, ambos de la Norma Fundamental Federal.

 

Asimismo, precisó que resultaba competente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 475, con relación al diverso 470, párrafo 1, incisos a) y c), 443, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como, 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además de la jurisprudencia 25/2012 de esta Sala Superior, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”

 

Por otra parte, en cuanto al estudio de fondo, a fojas 5 y 6 de la sentencia impugnada, estableció que los denunciantes habían manifestado que la difusión del programa “Chacoteando la noticia”, transmitido los días 9, 10, 11, 12, 13, 16,17, 18, 19 y 20 de marzo, por la Televisora Estatal Telemax, Canal 6, constituía infracción a la normativa electoral, consistente en:

 

a) Presunta contratación y/o adquisición y compra de tiempo en televisión por parte de Javier Gándara Magaña y el Partido Acción Nacional, mediante la cual se difundía propaganda dirigida a influir en las preferentes electorales de los ciudadanos, violando con ello lo dispuesto por el artículo 41, base III, Apartado C), párrafo 1, de la Constitución Federal, así como del artículo 443, párrafo 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b) La difusión de contenido calumnioso en contra de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y el Partido Revolucionario Institucional, imputable al Partido Acción Nacional, a Guillermo Padrés Elías, Gobernador del Estado de Sonora y a Javier Gándara Magaña, en su calidad de candidato a la Gubernatura de dicha entidad federativa, postulado por el citado partido político, en términos de lo dispuesto por el artículo 447, numeral 1, inciso c) de la citada Ley General.

 

c) La utilización parcial de recursos públicos, imputable al indicado Gobernador y a Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., en favor del Partido Acción Nacional y su candidato a gobernador del Estado, en contra de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano y del Partido Revolucionario Institucional, lo que influía en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, y resultaba contrario al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.

 

d) La difusión de propaganda gubernamental no institucional, atribuible a Guillermo Padrés Elías y a Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., conducta contraventora del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal.

 

e) La culpa in vigilando, atribuible al Partido Acción Nacional, en términos de los artículos 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Ahora bien, en torno a la difusión del programa denunciado, la citada Sala Regional, a foja 10 y siguientes de la sentencia impugnada, precisó que se tenía por acreditada ésta, de conformidad con la información generada por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, pues había quedado debidamente constatado que el citado programa, se había difundido en diez ocasiones, en un horario aproximado de las veintiún horas a las veintiún horas con quince minutos, como parte de la concesionaria del Gobierno del Estado de Sonora Telemax, Canal 6, con lo cual, se desprendía que el citado programa se había transmitido en el marco del proceso electoral local en la citada entidad federativa.

 

Sobre el particular, el órgano jurisdiccional responsable, al referirse al contenido del programa denunciado, señaló que éstos consistieron en lo siguiente (fojas 11 a 15):

 

a. Programa del nueve de marzo.

 

Tema

Introducción

Inicio

00:00

Fin

00:23

Duración

00:25

La Asociación de Comerciantes informa el cierre de 30,000 tienditas

00:26

01:21

00:55

Se pierden más de 13, 000 empleos por reforma fiscal y la inseguridad en el país

01:22

02:23

01:01

Los priístas dicen tener unidad, se dio dedazo de Silvia Beltrones

02:24

03:50

01:26

Damián Zepeda no va al registro del candidato de la gubernatura del PAN tenía un compromiso

03:51

04:42

00:51

Se critica la candidatura del Carmen Salinas para diputada plurinominal

04:28

04:42

00:14

El gobierno de Padres debe aprender del gobierno federal Quintín el país en calma y en paz

04:43

05:10

00:27

Frustración de usuarios de Facebook experimentan depresión y ansiedad

05:11

06:23

01:12

El reporte del clima

06:24

07:58

01:34

El programa de Maradona y los memes que generó

07:59

08:43

00:44

Oficina de convenciones y visitantes de Guaymas invitación a visitar Guaymas

08:44

09:49

01:05

Tragedia ecológica en el Río Sonora se critica a Profepa

09:50

11:28

01:38

Espacio para quejas de sonorenses

11:29

12:37

01:08

Termina programa

12:38

13:12

00:34

 

b. Programa del diez de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Presentación del programa

00:00

00:23

00:23

EPN y su esposa visitan Gran Bretaña se toca el tema del vestido de Angélica Rivera

00:24

02:17

01:53

Andrés Granier, ex gobernador priísta de Tabasco acusado de peculado ha ganado dos amparos

02:18

02:40

00:22

Editorial sobre candidatura interna del PRI para elegir alcalde en Cajeme

02:41

04:09

01:28

Nota sobre prohibición en Hermosillo de colocar pendones

04:10

05:09

00:59

Llamada del secretario del ayuntamiento de Nogales relativo al financiamiento de la campaña de Pavlovich

05:10

07:08

01:58

Notas sobre video relativo a la llamada de Enrique Clausen ordenando hacer transacciones de dinero ilícito en el extranjero

07:09

08:55

01:46

Mesa de análisis relativa a la permisión del grado de alcohol para efectos de las pruebas de alcoholímetro

08:56

12:43

03:47

Cierre del programa

12:44

13:19

00:35

 

c. Programa del once de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Presentación del programa

00:00

00:23

00:23

Notas sobre el video del alcalde de San Blas Nayarit en el marco del festejo de su cumpleaños

00:24

01:52

01:28

Nota sobre declaración de Claudia Pavlovich en la redes sociales dirigida al presidente nacional del PAN

01:53

04:41

02:48

Cápsula sobre el reporte meteorológico

04:42

05:40

00:58

Cápsula satírica con títeres sobre notas relativas a la protesta de la contaminación del Rio Sonora

05:41

07:16

01:35

Se reportan actos violentos en Hermosillo acusación del presidente estatal del PAN al dirigente del PRI

07:17

10:42

03:25

Comentario sobre la salida de Murillo Karam de la PGR

10:43

11:59

01:16

Cierre del programa

00:12:00

00:12:38

00:00:38

 

d. Programa del doce de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Presentación del programa

00:00

00:23

00:23

Notas sobre el informe de la ONU relativo a las prácticas de tortura en el país

00:24

02:47

02:27

Notas sobre la petición de la ONG “cuerpos en peligro” a Facebook relativo a los emoticones de “me siento gordo” y “me siento feo”

02:48

04:48

02:00

Notas sobre las críticas en redes sociales de la gira de EPN por Reino Unido

04:49

07:13

02:24

Editorial sobre las vestimentas de las primeras damas de México y Estados Unidos

07:14

08:59

01:45

Cápsula con títeres relativa al periodismo sátiro el Deforma en que se informa que el gobierno federal ordenó destruir Chichén Itzá para darle contratos a HIGA

09:00

12:144

03:14

Cierre del programa

12:15

12:52

00:37

 

e. Programa del trece de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Presentación del programa

00:00

00:22

00:22

Notas sobre declaraciones críticas de Guillermo del Toro a los políticos mexicanos

00:23

01:40

01:17

Pronósticos del tiempo

01:41

02:56

01:15

Investigación sobre el consumo del alcohol

02:57

04:27

01:30

Cápsulas de los beneficios de la papaya

04:28

06:29

02:01

Video que circula en redes sociales sobre el alcalde de San Blas

06:30

07:57

01:27

Mesa de análisis sobre la prohibición de pendones en Hermosillo

07:58

11:59

04:01

Cierre del programa

12:00

12:36

00:36

 

f. Programa de dieciséis de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Presentación del programa

00:00

00:23

00:23

Collage de imágenes que se presenten en el programa

00:24

00:40

00:16

Notas sobre el sitio especializado Tex Analys el gobierno mexicano paga 14 millones de dólares por la modificación de la película de James Bond

00:41

03:11

02:30

Reporte meteorológico

03:12

04:32

01:20

Notas sobre la remoción del secretario del ayuntamiento de Nogales.

04:33

07:18

02:45

Cápsula con títeres sobre la planeación de los hermanos Bours para festejar al gobernador de Sonora

07:19

08:40

01:21

Notas sobre un estudio de la Universidad popular autónoma de Puebla el consumo de marihuana puede generar tendencias del comportamiento homosexual

08:41

09:46

01:05

Comentario editorial sobre el “sexting”

09:47

11:42

01:55

 

g. Programa de diecisiete de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Introducción del programa

00:00

00:53

00:53

La SCT continuará dando pantallas con el logotipo de mover a México

00:54

02:52

01:58

Consecuencias del insomnio en la vida sexual de la pareja

02:53

05:08

02:15

Sátira con títeres en relación al audio de las llamadas telefónicas vinculadas a recursos públicos en la campaña de Pavlovich

05:09

06:49

01:40

Cápsula vecinos de Hermosillo se cansaron de la delincuencia colocan mantas advirtiendo a la delincuencia

06:50

07:22

00:32

Entrevista al candidato del PRD a la gubernatura de Sonora

07:48

08:22

00:34

Entrevista al candidato panista Javier Gándara

08:23

08:41

00:18

Entrevista al candidato de PT a la gubernatura de Sonora

08:42

09:32

00:50

Entrevista al candidato de morena a la gubernatura de Sonora

09:33

09:54

00:21

Entrevista al candidato de encuentro social a la gubernatura de Sonora

09:55

10:19

00:24

Video por el que la candidata del PRI serie de acusaciones por desvío de recursos

10:20

11:04

00:44

El estado del tiempo

11:05

12:49

01:44

Termina el programa

12:50

13:22

00:32

 

h. Programa de dieciocho de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Introducción

00:00

00:56

00:56

El gobernador de Baja California, el día internacional de la mujer, decirles que están bien buenas para hacer la casa

00:57

02:54

01:57

Reportero de Telemundo hace comentario racista en contra de Michelle Obama

02:55

03:28

00:33

Cápsula de María Antonieta de la Nieves

03:29

04:19

00:50

El reporte del tiempo

04:20

05:39

01:19

400 pobladores se dirigen a Cananea por la omisión del pago que se les prometió

05:40

08:29

02:49

Los partidos pequeños son un negocio familiar, se critica al Partido Verde Ecologista de México

08:30

09:59

01:29

Caso de Don Toño, indigente ayudado por universitarios

10:00

12:32

02:32

Termina el programa

12:33

12:59

00:26

 

i. Programa de diecinueve de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Introducción

00:00

00:39

00:39

El elevado precio del huevo se critica a SAGARPA

00:40

02:34

01:54

El pronóstico del clima

02:35

03:19

00:44

La FMF informa que se llevará a cabo el partido entre México y Brasil el día de la jornada electoral el cual es un distractor social

03:20

04:56

01:36

Caso Aristegui

04:57

06:57

02:00

Memes políticos en contra del gobierno federal

06:58

07:29

00:31

Se critica a los partidos nacionales PRI, PAN Y PRD ya que usan a los partidos pequeños que buscan el 3% de los votos

07:30

08:29

00:59

Se critica al movimiento ciudadano solo busca el 3% de los votos

08:30

09:14

00:44

Clases de cocina con chef argentina que cocina desnuda

09:15

10:14

00:59

Información sobre el aumento del huevo

10:15

12:39

02:24

Se termina el programa

12:40

13:07

00:27

 

j. Programa de veinte de marzo.

 

Tema

Inicio

Fin

Duración

Introducción

00:00

00:53

00:53

Sindicato de la universidad de Sonora lleva a huelga a la universidad

00:54

02:25

01:31

Cápsula que trata el tema de la huelga y su rector

02:26

05:28

02:52

Cápsula el segundo cerebro es el estómago

05:19

06:23

01:04

Entrevista y quejas de los sonorenses

06:24

07:51

01:27

Encuesta nacional desaprueba la gestión del presidente se le compara con el índice de aprobación de Fox y Calderón

00:72

09:29

01:37

El gobierno hace recorte al presupuesto federal

09:30

10:44

01:14

Javier Gándara y escuchar críticas de los sonorenses así es un mitin por no haber recibido el desayuno que prometió se defiende de una crítica al candidato

10:45

12:37

01:52

Fin del programa

12:38

13:07

00:29

 

Realizado lo anterior, por cuanto a las conductas imputadas, la Sala Regional responsable, a fojas 15 a 21 de la resolución impugnada, fijó el marco normativo de la libertad de expresión en asuntos públicos, a partir del régimen constitucional (artículos 6 y 7), del régimen interamericano (artículos 19, párrafo 2, del Pacto Internacional y 13, párrafo 1, de la Convención Americana) y, particularmente, del régimen del sistema electoral mexicano (criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y esta Sala Superior, en tesis aisladas y jurisprudencias).

 

El contenido del programa no es propaganda electoral.

 

Al respecto, la Sala Regional Especializada concluyó, a fojas 21 a 24 de la sentencia impugnada, que no se trataba de propaganda electoral, sino del legítimo ejercicio de la libertad de expresión a través de la presentación y opinión satírica de información relevante en el contexto político.

Lo anterior, porque del artículo 242, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Aunado a que, el párrafo 4 del mismo dispositivo señala que, la propaganda deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado, de ahí que esta Sala Superior ha determinado jurisprudencialmente que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político.

 

En tal sentido, se debía considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión realizado en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.

Por lo tanto, para determinar que algún contenido comunicativo debía ser calificado como propaganda electoral, se tendría que determinar indubitablemente que éste tenía la única intención de promoción de un actor electoral ante la ciudadanía, ya sea candidato o partido político, inserta en el contexto de una campaña comicial.

 

Asimismo, que del análisis global del contenido político inserto en el programa “Chacoteando la noticia”, se advertía que su propósito principal consistía en presentar ante su auditorio diversa información relevante con el contexto político actual, acompañada de comentarios críticos de tono satírico a modo de opinión.

 

Que dicho programa presentaba diversa información política atinente al contexto local y/o federal, misma que pudiera resultar relevante en la medida en que contribuía a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de una ciudadanía debidamente informada, y a partir de ella generaba comentarios, críticas y opiniones severas, a través del uso de un tono comunicativo satírico y echando mano de recursos tales como la parodia.

 

Al efecto, precisó que la sátira es una composición cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a alguien o algo; también se refiere a un discurso o dicho agudo, picante y mordaz, dirigido a este mismo fin, de ahí que la sátira política, tiene y ha tenido una presencia constante en las manifestaciones creativas y de expresión del ser humano, concebida para hacer reír, generar sorpresa o estupor, como un instrumento de denuncia y crítica social en las distintas manifestaciones del arte, cuyo fin inmediato es corregir los vicios ridiculizándolos.

 

Que el programa denunciado se apreciaba a sí mismo como de sátira política y cuyo objetivo era el entretenimiento con un contenido de sátira política, a través de muñecos que caracterizaban personajes de la política local de distintos partidos, a los que sustancialmente se satirizaban con sucesos cotidianos relacionados con la política local como la de los partidos políticos.

 

Que robustecía lo anterior el mismo nombre del programa, “Chacoteando la noticia”, toda vez que el término “chacotear” se emplea como burla, bulla, con voces y risa.

 

Que en ese sentido, el nombre del programa de noticias era una referencia a un ánimo de hacer burla, en tono cómico, de las noticias a presentar, lo cual resultaba consistente con la frase utilizada en la presentación de cada uno de los episodios: “información de verdad, pero con una sonrisa”.

 

Así, estimó que el propósito principal del programa consistía en fungir como programa de noticias, en el que con un aspecto de crítica severa a las personas y actos que presentan, se hacía uso de recursos jocosos tales como la parodia, es decir, la imitación burlesca por medio de títeres o de personajes caracterizados como las personas involucradas en el contenido informativo que presentan.

 

De ahí que, en modo alguno podía considerarse que el contenido del programa se configurara como propaganda electoral, pues su propósito claro y evidente no era el de persuadir al teleauditorio para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político, aunado a que tampoco existía en ninguno de sus apartados la intención de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas para proceso electoral alguno, o la solicitud de voto en favor de alguna fuerza política o de las candidaturas contendientes en los diversos procesos comiciales en el país, por lo que el contenido del mencionado programa se encontraba protegido por la libertad de expresión.

 

No se acredita la contratación y/o adquisición de tiempo en televisión.

 

Al respecto, la Sala Regional responsable, a fojas 24 y 25 de la resolución impugnada, estableció que la conducta ilícita se configuraba por dos elementos, a saber: La existencia de una operación de contratación y/o adquisición de tiempo en televisión, con contenido afín a los partidos políticos y/o a sus candidatos.

 

Que en tanto el contenido del programa denunciado no constituía propaganda electoral, no podía acreditarse la conducta imputada a Javier Gándara Magaña o al Partido Acción Nacional, consistente en la contratación o adquisición de tiempo en televisión.

 

Que lo anterior se corroboraba de lo informado por Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., como por el Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador, toda vez que habían negado haber celebrado cualquier operación que tuviera como fin contratar o adquirir propaganda, particularmente en cuanto a los tiempos del programa “Chacoteando la noticia”, aunado a que de autos no se desprendía elemento alguno tendente a acreditar la aducida contratación y/o adquisición de tiempo en televisión.

 

No se acredita la calumnia.

 

La Sala Regional responsable, a fojas 25 a 29 de la sentencia impugnada, expuso que se consideraba que no se actualizaba la infracción a la normativa electoral consistente en calumnia, atribuida a Javier Gándara Magaña, al Partido Acción Nacional y al Gobernador del Estado de Sonora, Guillermo Padrés Elías, en la medida en que tales personas no habían realizado manifestación alguna dentro del programa “Chacoteando la noticia” que pudiera consistir en la imputación de un hecho o delito falso en detrimento de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano o del Partido Revolucionario Institucional, ello porque su contenido era meramente informativo con tono satírico.

 

Al respecto, la Sala Regional responsable fijó el marco normativo aplicable, es decir, lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartado C de la Norma Fundamental Federal (que prohíbe la inclusión de expresiones que calumnien a las personas en la propaganda política o electoral desplegada por los partidos políticos o candidatos), así como los artículos 247, párrafo 2 y 471, párrafo 2, ambos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos.

 

De igual forma, precisó la normativa convencional aplicable al caso, a saber: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 19) y Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13).

 

De lo anterior, arribó a la conclusión de que la calumnia se configura cuando el contenido del mensaje apreciado en todo contexto, signifique una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, que nada aporten al debate democrático ni puedan reputarse como meras opiniones.

 

Aunado a lo anterior, la Sala Regional responsable precisó que tanto Claudia Artemiza Pavlovich Arellano como el Partido Revolucionario Institucional, debían considerarse como personas con proyección pública, en tanto se dedican a actividades públicas, de ahí que la comunidad tiene un interés general en su actuación y por ello se debía analizar si el programa “Chacoteando la noticia” se encontraba amparado por el legítimo uso de la libertad de expresión o si, por el contrario, iba más allá de los límites previstos en el marco normativo de tal derecho fundamental y, por tanto se configuraba la calumnia aducida.

 

De esta forma, la Sala Regional responsable procedió al análisis del contenido de los diez programas difundidos, sobre la base de que a decir de los recurrentes, en todos ellos se calumniaba a Claudia Artemiza Pavlovich Arellano como al Partido Revolucionario Institucional, por la imputación de diversos delitos, entre otros, por el uso indebido de atribuciones y facultades; ejercicio abusivo de funciones; tráfico de influencia; cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito y desaparición forzada de personas.

 

Al respecto, la citada Sala Regional responsable, a fojas 36 a 41 de la sentencia impugnada, estableció que el contenido de los programas en cuestión, resultaba ser una sátira en torno a hechos noticiosos de interés público, por lo que se encontraba bajo el amparo de la libertad de expresión y de la protección al periodismo.

 

Lo anterior, porque tomando en cuenta la normatividad nacional y convencional que regulan el trabajo de los periodistas y trabajadores de los medios de difusión, las actividades de prensa constituyen un elemento fundamental para el funcionamiento de la democracia, pues éstos son los que mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para lograr un debate público, fuerte, informado y vigoroso. En este sentido, precisó que el debate en temas de interés público debía ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces.

 

En las relatadas circunstancias, la Sala Especializada concluyó que el programa denunciado se encontraba amparado baja la amplia libertad de expresión que resulta inherente a la labor del periodismo, en la medida en que su contenido denunciado como calumnioso, en todos los casos, se trataba sobre expresiones satíricas en torno a actividades propias de la vida pública de los promoventes, toda vez que las expresiones contenidas se referían a hechos noticiosos.

 

El contenido que se considera calumnioso no es imputable a las partes señaladas.

 

Al respecto, la Sala Regional responsable, a fojas 42 y 43 de la resolución impugnada, precisó que del análisis de todo el contenido que los promoventes señalaron en sus ocursos como calumnioso, se advertía que el mismo había sido generado por personas ajenas a quienes se señalaron como probables responsables de tales conductas.

 

Que lo anterior, podía apreciarse ya que de ninguna parte del contenido del programa denunciado, correspondía a declaraciones, afirmaciones o alguna mención hecha por las personas denunciadas, esto es, Javier Gándara Magaña, Guillermo Padrés Elías y del Partido Acción Nacional, a las cuales se les había atribuido las conductas imputadas. Ello, porque la totalidad del contenido denunciado había sido generado por el programa “Chacoteando la noticia”, a través de sus locutores, actores, personajes e incluso títeres, aunado a que de la lectura de los escritos de denuncia, tampoco se advertía que se hubiere señalado a la concesionaria de la señal televisiva, como parte señalada en el procedimiento incoado.

 

“Chacoteando la noticia” no es propaganda gubernamental.

 

La Sala Regional responsable, a fojas 43 a 48 de la sentencia impugnada, precisó que previo al estudio de los motivos de inconformidad relacionados con la aducida violación a los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 constitucional, resultaba necesario puntualizar el ámbito en que se actualizaban las infracciones a dicho dispositivo, así arribó a la conclusión de que, en el caso, no se acreditaba la violación al párrafo octavo del citado precepto constitucional atribuida al Gobernador del Estado de Sonora, Guillermo Padrés Elías y a Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., en la medida en que del contenido del programa analizado no se advertía propaganda gubernamental.

 

Lo anterior, dado que la naturaleza del programa denunciado era de carácter noticioso, pues fundamentalmente tenía como propósito el presentar al teleauditorio diversas notas consideradas de interés público, en las que no se incluía información, comerciales o cualquier otra clase de discurso que hiciera suponer que su propósito principal era el de difundir cuestiones relacionadas con propaganda de cualquier ente gubernamental.

 

Esto es, no se advertían datos o elementos que hicieran suponer que el objetivo del programa era presentar a su auditorio propaganda gubernamental, pues su contenido medular, en cuanto al aspecto político, consistía en presentar diversa información que se consideraba de valor noticioso, tanto por su relevancia para la vida pública, como por la novedad y actualidad que presentaba.

De ahí que, al no tratarse de propaganda gubernamental, resultaba evidente que no podía existir violación al mandato previsto en el párrafo octavo del citado artículo 134 constitucional.

 

“Chacoteando la noticia” no viola el principio de imparcialidad establecido por el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional.

 

Por otra parte, en torno a este aspecto, la Sala Regional en cuestión, a fojas 48 y 49 de la sentencia impugnada, estimó que la difusión y contenido del programa “Chacoteando la noticia”, no contravenía el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos, pues como agente noticioso, gozaba de plena libertad editorial en la definición y tratamiento de sus contenidos.

 

Lo anterior, porque de la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, la concesión de Telemax, Canal 6, con cobertura local en el Estado de Sonora, por cuya señal se transmite el programa “Chacoteando la noticia”, corresponde al gobierno de esa entidad. Y de la información que allegó al expediente el Director General de Televisora de Hermosillo S.A. de C.V., resultaba un hecho incontrovertido que, efectivamente, dicha entidad gubernamental es la que ejerce, directa y efectivamente, el control sobre la citada señal televisiva.

 

Esto es, Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Paraestatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, la cual tiene, entre otros, como objeto, la instalación y operación de radiodifusoras comerciales y de estaciones de televisión y, el financiamiento general de dicho ente gubernamental, se conforma de los fondos públicos provenientes del Gobierno del Estado de Sonora, además de los recursos que obtiene por la venta de publicidad a transmitir a través de su señal televisiva.

 

Por tanto, al ser una entidad operada con recursos públicos, resultaba incuestionable que se encontraba sujeta al principio previsto por el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, el cual ordena que éstos deban ser aplicados con imparcialidad por parte de los servidores públicos responsables de ello, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En este sentido, estimó que si bien la producción y difusión del programa “Chacoteando la noticia” corría a cargo de Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., como organismo público descentralizado de la administración pública de Sonora, que se nutre de recursos públicos, no menos cierto era que los programas noticiosos gozan de una protección especial en lo que respecta a la definición y tratamiento de su contenido, inclusive aquellos de tipo satírico.

 

De ahí que, con independencia de que el programa “Chacoteando la noticia” sea un programa de noticias producido con recursos públicos, la elección de su contenido y tratamiento informativo se encontraba amparada por la libertad comunicativa, en razón de su carácter de agente noticioso y del papel que juega como difusor de la información de interés público.

 

Por lo que la Sala Regional responsable consideró que debía privilegiarse la libertad comunicativa del programa de noticias en cuestión, a fin de contribuir a la construcción de las condiciones necesarias para que la ciudadanía pudiera recibir toda clase de información y opiniones sobre las cuestiones públicas, y con ello garantizar un ambiente democrático que abonara a la emisión de un voto libre y razonado.

 

Por ello, señaló que no le asistía la razón a los actores, al suponer un quebranto del principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos derivado de la elección y tratamiento del contenido difundido en el programa “Chacoteando la noticia”, por lo que de una ponderación en el caso concreto del principio restrictivo contenido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, con las libertades editorial, informativa y de expresión, previstas por los artículos 6 y 7 del referido cuerpo normativo, debían privilegiarse estas últimas, en tanto conformaban la base del debate democrático y eran pieza clave en la construcción de las condiciones para una ciudadanía debidamente informada, especialmente porque el programa denunciado, estaba dedicado a la difusión de noticias en tono de farsa.

 

Por tanto, resultaba incuestionable que una televisora estatal, goza de plena libertad editorial y de expresión para definir sus contenidos, en especial los de tipo noticioso, cuando éstos respondan a una auténtica labor de información, inclusive si ésta se realiza en tono de farsa, por lo que no resultaba necesario analizar el contenido efectivo del programa aludido.

 

Consecuentemente, para la citada Sala Regional no se actualizaba la violación a lo previsto por el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, por la difusión del programa “Chacoteando la noticia”.

 

En las relatadas circunstancias, contrariamente a lo aducido por los actores, esta Sala Superior estima que la sentencia impugnada cumple con lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sí fundó y motivó debidamente su determinación y expresó las razones con base en las cuales consideró que los supuestos de hecho no encuadraban en las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que invocaron los recurrentes. De ahí que resulte infundado que la resolución reclamada carezca de la debida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad.

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso consistente en que a decir de los recurrentes, la Sala Regional responsable se alejó de los estándares interpretativos sostenidos en materia de libertad de expresión, por lo siguiente:

Este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal.

Ahora bien, en lo referente a la libertad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: i) El de buscar informaciones e ideas de toda índole; ii) El de recibir informaciones e ideas de toda índole, y iii) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).

 

Por otra parte, en el artículo 6º, párrafo primero, de la Constitución federal se establecen dos derechos fundamentales distintos: El derecho a la libertad de expresión (primera parte del artículo) y el derecho a la libertad de información (segunda parte). Un rasgo distintivo entre tales derechos es que en el ámbito de la libertad de expresión se emiten ideas, juicios, opiniones y creencias personales, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que no es válido el establecer condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte del Estado, en tanto que la libertad de información incluye suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Dado que algunas veces sería imposible o difícil separar, en un mismo texto, los elementos valorativos y los elementos fácticos, tendría que atenderse al elemento dominante en un caso concreto.

 

Asimismo, acerca del vínculo entre la libertad de expresión y la libertad de información, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la libertad de pensamiento y expresión, que, en cuanto al contenido de este derecho, quienes están bajo la protección de la convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

Igualmente, diversos tribunales, por ejemplo, la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, le atribuyen una "posición preferente", lo cual no excluye que en un caso individual la libertad de expresión pueda ceder o se establezcan restricciones específicas frente a otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, la dignidad o el derecho al honor).

 

Ahora bien, en México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. Así, ha sostenido que la libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una "opinión pública libre y bien informada, como elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa". Los elementos anteriores se desprenden de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero de 2005, página 421, que resulta orientadora, establecida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IMPRENTA. LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR RELACIONADAS CON LA VERACIDAD Y CLARIDAD DE LA PUBLICIDAD COMERCIAL SON CONSTITUCIONALES CUANDO INCIDAN EN SU DIMENSIÓN PURAMENTE INFORMATIVA.”

 

Es también condición sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, un presupuesto para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. Por tanto, un electorado que no esté bien informado no es plenamente libre. Es decir, constituye un prerrequisito de un voto libre, el estar bien informado.

 

Al respecto, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión implica, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.

 

En este sentido, la expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente y, en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente.

 

Asimismo, la citada Corte Interamericana ha señalado que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; que comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias. En este sentido, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios y el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias, tienen igual importancia y deben ser garantizadas en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 de la invocada Convención.

Por tanto, la protección constitucional de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de ideas, juicios, opiniones y creencias personales) incluye el derecho a expresar convicciones políticas, morales, religiosas, filosóficas o de otro tipo y se ve aún más fortalecida si involucra la libertad de pensamiento o de opiniones en materia política, por lo que está protegida constitucionalmente en los artículos 1º, 3º y 7º, en concordancia con los artículos 40 (forma democrática representativa de gobierno) y 41 (sistema constitucional electoral) de la Constitución federal, así como diversos instrumentos internacionales de derechos humanos firmados y suscritos por el Estado Mexicano.

De ahí que, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión define a este derecho fundamental como: "la libertad de expresión, en todas sus formas, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.

 

En las relatadas circunstancias, para esta Sala Superior resulta inexacto que la Sala Regional responsable, al emitir la sentencia impugnada, se haya apartado de los estándares interpretativos en materia de libertad de expresión, pues resulta evidente que como lo concluyó, el programa denominado “Chacoteando la noticia” constituye un ejercicio periodístico e informativo al amparo de la libertad de expresión en modo de opinión, pues de su contenido se desprende que se vierten comentarios que se hicieron sobre hechos acontecidos durante el proceso electoral en curso, que resultan de interés público y que no sólo se constriñen a la persona de la candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora o al Partido Revolucionario Institucional, sino que tratan de diversos tópicos relacionados también con otros personajes de la vida pública y social.

 

En efecto, de la descripción del contenido temático del programa denunciado, a través de diez diversas emisiones, visibles a fojas 63 a 69 de la presente sentencia, se advierte que se abordaron temas de diversa índole, como son futbol, clima, acciones para el alcoholismo, cine, universidades públicas, asuntos de naturaleza laboral o económica, así como de artistas; de igual forma, se reseñan entrevistas a candidatos de los partidos políticos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Encuentro Social, del Trabajo y Morena; se comentan notas relacionadas con el actuar de diversas autoridades federales, estatales o municipales, como fueron, entre otros, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, Procuraduría General de la República, Organización de las Naciones Unidas y Organizaciones No Gubernamentales; y, de manera específica, en torno al Presidente de la República y su esposa, al Partido Movimiento Ciudadano, al Alcalde de San Blas Nayarit, al Gobernador de Baja California, y al caso de la periodista Carmen Aristegui.

 

Lo anterior, resulta conteste con el contenido del CD que obra en el Cuaderno Accesorio Único del presente expediente, a foja 165, del cual se advierte que los programas difundidos del nueve al veintinueve de marzo de dos mil quince, refieren lo siguiente:

 

PROGRAMA DE NUEVE DE MARZO DE 2015.

 

El conductor durante el desarrollo del programa presenta a personajes y títeres que comentan las noticias de interés público a manera de sátira, iniciando con el comentario realizado por la Asociación Nacional de Pequeños Comerciantes, en el sentido de que aproximadamente treinta mil tienditas cerrarán como consecuencia de la reforma fiscal y de la poca importancia que le ha dado al asunto el Secretario de Hacienda federal, aunado a que tal circunstancia también se debe a la ingobernabilidad que priva en algunos estados del país, tales como: Michoacán, Guerrero, Oaxaca y Tamaulipas.

En otra sección del citado programa, denominada “Con sabor a Cacahuate”, dos títeres cuyos nombres son Viruta y Capulina, felicitan a los priistas por su unidad y disciplina y se hace referencia a Silvanita Beltrones, a la cual todo mundo conoce, por lo que los pitufos están temblando de miedo.

Asimismo, se hace referencia de que el C. Damián Zepeda no asistió al registro del candidato del Partido Acción Nacional.

En otro segmento del programa una persona, vía twitter comenta respecto de la candidatura de Carmen Salinas, postulada por el Partido Revolucionario Institucional y que el gobierno local debe aprender del gobierno federal.

Igualmente, se hace referencia a un estudio de dos universidades del exterior, donde se señala que los usuarios de Facebook, pueden experimentar corajes, envidias y depresiones.

En otro segmento se da cuenta del estado del tiempo y en el apartado de los memes del día, se informa y se hace mofa del exfutbolista “Maradona”, comparando una fotografía de él con los labios pintados con diversos personales reales o ficticios, señalando que eso es consecuencia del uso de drogas, del botox y del chicle motita.

Asimismo, se da cuenta de una nota de la oficina de convenciones y visitantes de Guaymas, Sonora, donde relacionan diversas visitas de ciudadanos al Cerro del Tecacahui para tomarse fotos del paisaje.

En la sección editorial de “Don Pepo”, se critica a la Procuraduría Federal para la Defensa del Ambiente, por el daño que el Grupo México ha causado al rio Sonora, siendo que sólo se le multó con veintitrés millones de pesos, lo cual a decir de los personajes que comentan la noticia, no es significativo para Germán Larrea, por lo que se invita al gobierno de Enrique Peña Nieto a hacer algo al respecto.

Posteriormente, en la sección “Tu voz”, se escucha a los sonorenses manifestar sus quejas e inquietudes respecto de los servicios que reciben, la falta de vigilancia y de seguridad en su entorno donde viven.

Finalizando el programa con la invitación de que se le siga viendo en próximas emisiones.

PROGRAMA DE DIEZ DE MARZO DE 2015.

Se inicia con la reseña del viaje de Enrique Peña Nieto y su esposa a Gran Bretaña, señalando que lo que más llamó la atención fueron los vestidos utilizados por la primera dama de México, cuyo costo aproximado fue de cuarenta y cuatro mil pesos. Asimismo, se mofan de la reina señalando que el desodorante utilizado para el evento fue desagradable.

Acto continuo, se da una nota respecto de Andrés Granier Melo, ex gobernador de Tabasco, señalando que ha ganado dos amparos y se critica al ex Procurador General de la República Jesús Murillo Karam. -En la sección editorial de “Don pepo”, se señala que con el candidato a Alcalde Cajeme, Sonora, Beltrones enseñó su músculo en el Estado y se menciona que la votación en que participó Rodrigo Bours, perdió por amplio margen. Asimismo, se señala que el candidato panista está adelante en las encuestas.

En otro segmento del programa, se analiza la prohibición de colocar cualquier tipo de pendón en las calles de Hermosillo, Sonora, derivado de la modificación al artículo 45 del Reglamento Municipal.

Por otra parte, se hace referencia a una llamada de Gerardo Rubio, Secretario del Ayuntamiento de Nogales, que fue difundida a través de un video, en el cual se habla del apoyo a la candidata a la Gubernatura del Gobierno del Estado de Sonora, postulada por el Partido Revolucionario Institucional y en una segunda parte del referido video, se refiere a Enrique Clausen en el que ordena hacer transacciones en dinero para favorecer a la indicada candidata.

En la sección de “Fuego amigo”, se habla del Partido Acción Nacional y del Partido Revolucionario Institucional, respecto de las medidas para disminuir el alcoholismo, señalando que los restaurantes del Estado han resentido dichas medidas, y en tono de sátira, se comenta que es peor manejar hablando con el teléfono celular.

PROGRAMA DE ONCE DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa con una nota relacionada con el Alcalde de San Blas, Nayarit, en el festejo de su cumpleaños, donde se muestra una actitud de falta de respeto hacia la dama con la que se encuentra bailando.

Asimismo, se da cuenta de una nota respecto de declaraciones de Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, difundida a través de redes sociales, en las que se recogen comentarios que hizo al Presidente del Partido Acción Nacional y al candidato a la Gubernatura del Estado de Sonora por dicho partido político, en los que a decir de la candidata se le relaciona con hechos falsos, señalando que ella ha hecho un compromiso con la transparencia y la honestidad, invitándolos a que acrediten sus señalamientos.

La nota en cuestión también se comenta con títeres como personajes principales, señalando que los pitufos han documentado todo para que el gobierno federal los ayude y que no es con calumnias como se gana una elección y con bolsas de los Ayuntamientos priistas.

Continúa el programa con el reporte meteorológico y una cápsula satírica con títeres donde manifiestan que hay gente molesta por la contaminación del Río Sonora y que pretenden cerrar la Mina de Cananea, criticando a Germán Larrea por organizar una cabalgata.

Acto continuo en la sección “La sombra”, se da cuenta de hechos violentos que sucederían en la Ciudad de Hermosillo, Sonora sin que hubieren ocurrido, que tuvieron como fin provocar caos entre la ciudadanía, preciando que no hay que hacer caso a las redes sociales y el Presidente del Partido Acción Nacional estatal acusa al Presidente estatal del Partido Revolucionario Institucional, señalándole a éste último que debe presentar su declaración patrimonial como lo hizo el mandatario estatal.

Finalmente, concluye el programa con una nota donde el Arzobispo de Hermosillo hace un llamado a todos los candidatos a votar y respecto de la salida de Jesús Murillo Karam de la Procuraduría General de la República, precisando que dejo investigaciones pendientes, criticando también a Joaquín López Dóriga y al Vicepresidente de Noticieros de Televisa.

PROGRAMA DE DOCE DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa con una nota del informe de la Organización de las Naciones Unidas relativo a la práctica de torturas en el país, señalando que de dos mil seis a dos mil once la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió aproximadamente once mil quejas por tortura, siendo mofa de los policías mexicanos.

Se hace referencia a una organización no gubernamental, llamada “cuerpos en peligro” donde lanza una petición a la red social Facebook para que retire el emoticón “me siento gordo y me siento feo” y haciendo mofa del comandante Marcos.

Por otra parte, se menciona que en las redes sociales se ha criticado mucho la gira por el Reino Unido de Enrique Peña Nieto en compañía de su esposa, sus hijos y una comitiva que alcanzó aproximadamente a doscientas personas, con cargo al erario, igualmente se critica a la hija de la primera dama de México, Sofía Castro, por publicar en redes sociales el costo del vestido que utilizó.

Se hacen comentarios en torno a la vestimenta utilizada por la primera dama de los Estados Unidos, señalando que en la Casa Blanca de Norteamérica no hay presupuesto para ropa.

En el segmento editorial de “Don pepo”, donde habla de la diferencia entre la primera dama de los Estados Unidos y la de México, señalando que ésta última debería aprender en comprar ropa más barata.

Finalmente, en la sección de los títeres “El mosco y el maistro tilín”, se comenta una nota publicada en el Periódico “Deforma”, que señala que el gobierno de la República mandó destruir Chichen Itzá y se critica al grupo Higa y a Carmen Salinas.

PROGRAMA DE TRECE DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa con una nota sobre las declaraciones del cineasta mexicano Guillermo del Toro, donde señaló durante el festival de cine de Guadalajara, que la clase política mexicana sólo tiene la voluntad de robar.

Acto seguido, se da el pronóstico del tiempo.

Asimismo, se da cuenta de una investigación de la Universidad de Bristol, Inglaterra, donde se señala que el consumo del alcohol en forma moderada, ayuda a verse mejor frente al sexo opuesto.

En la sección de “Doña Chayo”, se da cuenta de los beneficios de comer papaya en ayunas pues ayuda a prevenir el cáncer de pecho, aunado que resulta un excelente laxante.

Por otra parte, se comenta del video que circula en redes sociales sobre el Alcalde de San Blas, Nayarit, mejor conocido como el “Layín”, el cual en alguna entrevista comentó que había robado poquito.

En la sección de “Fuego amigo”, se comenta respecto del retiro de los pendones en las calles de Hermosillo, criticando al cabildo de la indicada ciudad.

PROGRAMA DE DIECISÉIS DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa con una nota del sitio especializado Tex Analys criticando que el gobierno mexicano pagó catorce millones de dólares a la compañía Sony por la modificación de la película de James Bond, mostrando imágenes de lo que supuestamente se filmó en dicha película, pero con los propios personajes del programa, criticando igualmente a la policía mexicana.

Asimismo, se señala que el gobierno mexicano buscó que no se deteriora la imagen por la violencia que existe en el país.

Acto seguido, se pasa a la sección del clima y reporte meteorológico.

Por otra parte, se da cuenta de la nota en la que se involucra a funcionarios del Ayuntamiento de Nogales, en los que se menciona el apoyo a la candidata a la Gubernatura de Sonora postulada por el Partido Revolucionario Institucional, señalando que se despidió al Secretario del Ayuntamiento, Gerardo Rubio, precisando que tal circunstancia la había señalado el Presidente del Partido Acción Nacional, indicando que interpondría una denuncia ante la Procuraduría General de la República (FEPADE).

Asimismo, en la sección “El maistro y el mosco” (títeres), se comenta que los hermanos Bours están organizando una fiesta para festejar al Gobernador del Estado de Sonora, felicitando también al Gobernador y esperando que los invite a la fiesta.

Igualmente, se comenta respecto de un estudio de la Universidad Popular Autónoma de Puebla, donde se señala que el consumo de la mariguana puede generar tendencias de comportamiento homosexual, pues en el estudio se afirma que el consumir canabis, afecta los niveles de testosterona, e igualmente se critica un comentario realizado por el Presidente de Bolivia Evo Morales.

En la sección de “Doña Chayo”, donde se habla del Sexting criticando esa práctica que llevan a cabo hoy en día las adolescentes, solicitando a las madres de familia que cuiden el comportamiento de los hijos y les impidan mandar fotos a través de teléfonos móviles.

Finalmente, se comenta del pasado mundial de futbol y, particularmente del partido entre Holanda y México donde el jugador holandés fingió una falta dentro del área, así como el hecho de que un entrenador ruso le dio una patada a uno de los niños del equipo que entrenaba por fallar un penalti y se pide que se denuncie al entrenador por agresión.

PROGRAMA DE DIECISIETE DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa con una nota de la campaña de Javier Gándara Magaña, candidato a la Gubernatura del Estado de Sonora, postulado por el Partido Acción Nacional, así como de la candidata postulada por el Partido Revolucionario Institucional, igualmente se presentan imágenes del expresidente Carlos Salinas de Gortari y de la Maestra Elba Esther Gordillo.

Por otra parte, se comenta que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes comunicó al Instituto Nacional Electoral que continuará con la entrega de pantallas o televisores digitales, ya que según ellos la entrega de esos aparatos no viola ninguna norma electoral, pues de no hacerlo así se afectaría a los ciudadanos que tienen derecho a contar con los adelantos de las nuevas tecnologías.

Asimismo, se da cuenta de que el Banco de México señaló que rescataría al peso mexicano.

En igual sentido se comenta que expertos en biología molecular han señalado las consecuencias del insomnio en la vida sexual de las parejas, pues éste provoca peleas e intranquilidad, citando un comentario de la investigadora de la Universidad Nacional Autónoma de México en el que se aduce que al menos el treinta por ciento de la población tiene problemas para dormir.

En la sección “Entre chontes” de “Viruta y Capulina” (títeres), se da cuenta de que el Alcalde de Nogales designó al nuevo Secretario del Ayuntamiento de esa ciudad fronteriza a Luis Alberto Coronado, donde se hace crítica al anterior Secretario señalando que seguramente en el video denunciado donde ofrecía apoyos económicos a la candidata del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de Sonora, fue doblado.

En la sección “La sombra” se da cuenta del cansancio de los habitantes de Hermosillo, Sonora, por la delincuencia que padecen, amenazando de que en caso de ser sorprendidos los delincuentes se les lincharán, exigiendo a la autoridad que haga algo al respecto.

Igualmente, se comenta que las campañas siguen su curso por lo que los ataques políticos están a la orden del día en los medios y redes de comunicación social.

Por otra parte, se menciona que el candidato del Partido de la Revolución Democrática a la Gubernatura del Estado de Sonora, señaló que gobernará para los marginados; por su parte, el panista Javier Gándara señaló que no le fallará a los electores. Asimismo, el candidato del Partido del Trabajo se mostró preocupado porque el Instituto Electoral local no le ha dado ni un centavo para la campaña, además de que pidió a los demás candidatos que aclararan de dónde salen los recursos que utilizan en sus respectivas campañas. Que en contraste el candidato de Morena mencionó que hará una campaña austera, sencilla y a pie, criticando que los otros candidatos hacen sus campañas en avión; que el candidato de Encuentro Social anunció que daría la campanada. Finalmente, la candidata del Partido Revolucionario Institucional se desligó de las acusaciones del Partido Acción Nacional por el desvío de recursos que hizo el Ayuntamiento de Nogales a favor de su campaña.

Finalmente, se da a conocer el estado del tiempo.

PROGRAMA DE DIECIOCHO DE MARZO DE 2015.

El programa inicia con un comentario del Gobernador de Baja California, con motivo del día internacional de la mujer, señalando que están bien buenas para hacer la casa, cuidar niños y llevarle pantuflas al marido, llevando el escándalo hasta la Cámara de Diputados, quienes exigieron el inicio de un proceso para imponerle una sanción y, los legisladores del Partido Acción Nacional señalaron que no defenderían al Gobernador de su partido, pero aclararon que el mandatario es uno de los que más posiciones ha otorgado a las mujeres en su gabinete. También recordaron que todos los partidos políticos tienen una deuda con las mujeres, ejemplificando con el caso de Cuauhtémoc Gutiérrez, líder del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, que supuestamente operaba una red de prostitución.

Por otra parte, se critica a un reportero de Telemundo, por haber hecho un comentario racista en contra de la primera dama de los Estados Unidos.

Asimismo, se comenta respecto de la actriz nacional María Antonieta de las Nieves, “La Chilindrina”, quien al presentar su autobiografía, apareció con un rosto muy distinto al acostumbrado, señalando que es otra víctima más del botox.

En la sección del clima se da cuenta de cómo será en los próximos días.

En la sección “El Maistro y el mosco” (títeres), se comenta que más de cuatrocientos pobladores se dirigen en una caravana de doce autobuses a Cananea para protestar contra el Grupo México, toda vez que no les han pagado las indemnización que les prometieron.

En cuanto al comentario editorial, a cargo de “Don Pepo”, se critica a los partidos pequeños, señalando que éstos son sucursales de los partidos políticos grandes o en el mejor de los casos son negocios familiares, como por ejemplo, el Partido Verde Ecologista de México, criticando los promocionales que difunden en televisión.

En la sección de “Doña Chayo” se informa de que en el Municipio de Cajeme, Sonora, un indigente “Don Toño” fue ayudado por universitarios.

PROGRAMA DE DIECINUEVE DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa con un comentario en torno al aumento del huevo en el país.

A continuación se da conocer el estado del tiempo para las próximas horas.

Por otra parte, se comunica que el día de las elecciones la Selección Nacional de futbol se enfrentara a la escuadra de Brasil, señalando que a decir de algunos mexicanos el partido se pactó como un distractor.

Asimismo, se informa respecto de la salida de la periodista Carmen Aristegui de MVS, entrevistándola para manifestar sus puntos de vista, dando a conocer los argumentos de la empresa televisora en cuestión. En torno a este tema también se dan a conocer las posturas adoptadas por ciudadanos a través de las redes sociales.

Acto seguido, se presenta la sección del comentario editorial a cargo de “Don pepo”, quien se manifiesta en contra de los partidos pequeños, señalando que son mascotas de los partidos grandes o son negocios de grupos particulares o de familias que viven de los impuestos que dan los ciudadanos. Igualmente, critica el que los partidos pequeños sólo buscan conseguir el tres por ciento de la votación para conservar su registro, ejemplificando con el Partido Movimiento Ciudadano, señalando que únicamente postulará a exiliados políticos.

Por otra parte, se comenta que en las redes sociales ha causado sensación las clases de cocina que imparte una chef argentina que cocina desnuda.

Finalmente, en la sección “Entre chontes” con viruta y capulina, (títeres), se comenta sobre el aumento del huevo en el país.

PROGRAMA DE VEINTE DE MARZO DE 2015.

Inicia el programa informando que el Sindicato de la Universidad de Sonora, llevará a la huelga a la Universidad y con esto dejar sin clases a más de treinta mil estudiantes, criticando a los líderes sindicales.

En la sección “El maistro y el mosco” (títeres), se reitera la problemática de la Universidad de Sonora, al no haber recursos económicos para cubrir sus necesidades.

Igualmente, se comenta que los seres humanos cuentan con un segundo cerebro, esto es el estómago, derivado de un estudio de un profesor de la Universidad de Columbia.

Se da cuenta de un incidente de un reporte de Uniradio que tuvo con el ex procurador Eduardo Medina Mora durante una entrevista que se realizaba, pues sin querer lo golpeo con el micrófono.

Por otra parte, se comunica que la empresa GEAISA dio a conocer los resultados de su encuesta nacional sobre la gestión del Presidente Enrique Peña Nieto, en la cual se señala que la mayoría de mexicanos la desaprueban, comparándola con las administraciones de Vicente Fox y Felipe Calderón, además de que se señala que el mejor acierto del Presidente Peña Nieto es en la educación.

Asimismo, se comenta del recorte presupuestal ordenado por el Gobierno Federal y se promocionan los autos de la policía en Dubai (Emiratos Arábes).

Finalmente, se comenta de las críticas vertidas hacia el candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la Gubernatura del Estado, por no haber cumplido con el desayuno que había ofrecido.

 

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, si bien es cierto que en las emisiones del programa en comento se hace referencia de manera particular a la candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora postulada por el Partido Revolucionario Institucional, también lo es que únicamente en el programa correspondiente al once de marzo del año en curso, se da cuenta de una nota respecto a sus declaraciones difundidas a través de las redes sociales respecto de comentarios que realizó al Presidente del Partido Acción Nacional y al candidato postulado por dicho partido político.

 

Asimismo, también se hace referencia al gobierno que encabeza Enrique Peña Nieto, en los programas de nueve, diez y once de marzo, vinculándolo con una crítica a la Procuraduría Federal para la Defensa del Ambiente y con el viaje que realizó al Reino Unido en compañía de su esposa, familiares y comitiva.

 

Por otra parte, se hace mención a la candidatura de la actriz Carmen Salinas en los programas difundidos el nueve y doce de marzo del año en curso, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

En este sentido, resulta inconcuso que el programa denunciado en modo alguno contiene de manera preponderante o exclusiva, noticias, comentarios o entrevistas tendentes a demeritar la imagen, honra o a la persona de la candidata a la Gubernatura del Estado de Sonora, Claudia Artemiza Pavlovich Arellano, o del Partido Revolucionario Institucional que la postuló, pues los comentarios a través de sátiras se inscriben dentro del ejercicio de la libertad de expresión y se encuentran vinculados a hechos de interés público.

 

Aunado a lo anterior, debe señalarse que del desahogo del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, de diecinueve de mayo del año en curso, se desprende que el programa denunciado no está incluido dentro del Catálogo de Programas de Radio y Televisión que difunden noticias y por tanto, dicho programa no fue monitoreado conforme al Acuerdo INE/CG223/2014 y sus modificaciones, por lo que al no existir un medio convictivo distinto a los analizados y, en la especie tampoco los recurrentes ofrecieron prueba alguna para acreditar su dicho, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que en este aspecto no les asiste la razón en torno a su planteamiento.

 

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que los medios de comunicación, particularmente aquellos concesionados al Estado, deben observar una actitud neutral de frente a los procesos electorales, en forma que se abstengan de influir en la contienda electoral, ya sea incidiendo positivamente o afectando negativamente a cualquiera de los participantes, al margen de un verdadero ejercicio del derecho a la libertad de expresión y libre ejercicio del periodismo.

 

De ahí que, si bien en el caso concreto no se aprecia una vulneración al referido principio de neutralidad, lo cierto es que ello en forma alguna releva de la obligación a la concesionaria del Estado de velar porque las coberturas noticiosas bajo cualquier formato de presentación, se identifiquen con un verdadero ejercicio periodístico e informativo.

 

En este sentido, deviene también infundado el motivo de inconformidad por el cual los recurrentes, aducen que el programa denominado “Chacoteando la noticia” fue creado con la finalidad de atacar y hacer sátira de la oposición.

 

Ello, porque con independencia de la fecha en que salió al aire la primera emisión del citado programa, a través de Televisora Hermosillo, S.A. de C.V., (Telemax, Canal 6), como ha quedado acreditado, éste se encuentra amparado bajo el ejercicio de la libertad de expresión e información de opinión, pues del análisis de su contenido se evidencia que se trata de un formato noticioso bajo la modalidad de sátira o parodia, en el cual se da cuenta de eventos, situaciones o hechos del acontecer local y nacional, en el que participan personajes de la vida pública, social o privada y se formulan análisis, juicios o críticas en relación a lo informado, sin que por tal circunstancia pueda estimarse la existencia de una práctica sistemática, continua o simulada y, mucho menos, que se haya creado con una finalidad específica, como la que suponen los recurrentes.

 

Al respecto, debe considerarse que para que un programa muestre una tendencia sistemática negativa, hacia otros partidos políticos o candidatos y, en su caso, persiga favorecer a los demás contendientes, resulta indispensable que los hechos que se cuestionen se encuentren debidamente acreditados, sin embargo, en el caso concreto, los argumentos que exponen los actores resultan genéricos, pues no se precisa de qué manera el programa “Chacoteando la noticia”, difundido bajo el amparo de la libertad de expresión y el ejercicio del periodismo, en la modalidad de sátira, se encuentra dirigido a perjudicar sistemáticamente la imagen, honra o prestigio de los denunciantes.

 

En efecto, como quedó precisado anteriormente, del contenido del programa denunciado, se advierten segmentos que, entre otros, invitan al gobierno de Sonora a aprender del gobierno federal; se le da espacio a la candidata Claudia Artemiza Pavlovich Arellano respecto de una carta dirigida al Presidente Nacional del Partido Acción Nacional; se recogen críticas a los políticos mexicanos en general, realizadas por el cineasta Guillermo del Toro; se recoge el sentir de vecinos de la Ciudad de Hermosillo, Sonora, donde manifiestan que se cansaron de la delincuencia organizada; se critica a los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por utilizar a los partidos políticos pequeños a fin de mantener el tres por ciento de los votos; así como a Movimiento Ciudadano por tener como único fin el obtener dicho porcentaje; y, se cuestiona al candidato Javier Gándara Magaña, por no haber cumplido con el desayuno que prometió, de ahí que no pueda hablarse de una acción sistemática como lo suponen los denunciantes.

 

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 6° de la Norma Fundamental Federal, el derecho de réplica constituye un mecanismo para la defensa de los intereses de los denunciantes, de ahí que se encontraban en aptitud, de estimarlo necesario, de ejercer su derecho de réplica ante el medio de comunicación denunciado y, en caso de negativa, haberlo hecho valer, circunstancia que no se advierte hubiera acontecido en la especie.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima infundado el agravio consistente en que la Sala Regional responsable, contrariamente a lo sostenido en la Jurisprudencia 37/2002, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”, determinó que el programa denunciado no constituía propaganda electoral.

 

Lo anterior, porque los recurrentes parten de una premisa inexacta, al suponer que la Sala Regional responsable no consideró como propaganda electoral al citado programa denunciado, en virtud de que el mismo no tuvo como única intención el presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas, siendo que la citada Jurisprudencia también incorpora a la intención de promover una candidatura o partido político, signos, emblemas y expresiones que los identifican.

 

Ello, porque la Sala Regional responsable, a fojas 21 y 22 de la resolución impugnada, sostuvo lo siguiente:

 

“ En este sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial”.

 

De lo anterior, se desprende que la citada Sala Regional sí consideró entre los elementos para determinar la posible existencia o no de propaganda electoral, los signos, emblemas y expresiones conforme al criterio sostenido en la indicada Jurisprudencia, con independencia de que arribara a la conclusión de que el programa denunciado no contenía un propósito claro y evidente de persuadir al teleauditorio para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato o partido político; que tampoco existía la intención de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, particularmente para el proceso electoral en curso en la citada entidad federativa; y, mucho menos, que existía una petición expresa o tácita de solicitud de voto a favor de alguna de las fuerzas políticas o candidatos.

 

De igual forma, resulta infundado lo manifestado por los recurrentes en el sentido de que la Sala Regional responsable realizó un análisis global del programa denunciado, para determinar la no existencia de contenidos ilegales en el mismo.

 

Lo anterior es así, porque a fojas 30 a 36 de la sentencia impugnada, el indicado órgano jurisdiccional analizó cada una de las diez emisiones del programa denunciado, en función de las fechas en que fueron transmitidos, precisando el contenido que los impetrantes estimaban lesivos a la normativa electoral, concluyendo que en todos los casos se trataba de expresiones satíricas en torno a actividades propias de la proyección pública de los promoventes, de ahí que no se trató de un análisis global sino particularizado.

 

Asimismo, resulta infundado el motivo de inconformidad de los actores, a través del cual manifiestan que la Sala Regional responsable omitió analizar, en su contenido e impacto, las diez emisiones del programa denunciado, pues en su opinión no se valoró el contenido lingüístico de lo expresado y menos las proyecciones que se reproducían en éstos.

 

Ello, porque como quedó precisado anteriormente, la Sala Regional responsable se constriñó a analizar dichos programas a partir del contenido que los propios impetrantes estimaron lesivos a sus intereses particulares, transcribiendo las partes conducentes de los mismos, sin que en la presente vía demuestren cuáles fueron aquellos segmentos de las transmisiones que, a su juicio, debieron ser analizados, además de que tampoco exponen qué elementos lingüísticos debieron ser considerados y cuáles fueron las graves transgresiones que, en su opinión, se generaron a partir de la aducida omisión de su estudio.

 

Igualmente, resulta infundado el planteamiento de los actores al afirmar que la parte satírica y de parodia que se contiene en las transmisiones del programa denunciado, constituye un instrumento de comunicación política con contenido propagandístico utilizado en contra de los recurrentes, porque se trata de una forma de comunicación persuasiva para desalentar la preferencia en favor de la candidata a la gubernatura del Estado de Sonora, al llevar implícita una calumnia clara, con la intención de causar un daño determinado.

 

Lo anterior, porque tal y como lo sostuvo la Sala Regional responsable, el propósito principal del programa denunciado consistió en presentar a su auditorio diversa información relevante del contexto político actual, acompañado de comentarios críticos de tono satírico a modo de opiniones severas, bajo el recurso de la parodia, entendiéndose por la primera (sátira) una composición cuyo objeto es censurar acremente o poner en ridículo a alguien o algo, con un discurso o dicho agudo, picante y mordaz; en tanto que por la última (parodia), se hace referencia a un recurso jocoso, esto es la imitación burlesca por medio de títeres o de personajes caracterizados como las personas involucradas en el contenido informativo presentado, sin que ello, por sí mismo, constituya una calumnia, dado que para tal calificativo debe estarse al contenido de la información transmitida, en el cual se hagan imputaciones de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.

 

En este sentido, si la Sala Regional responsable estimó que el programa denunciado no constituía propaganda electoral y que las emisiones del citado programa derivaban del ejercicio de la libertad de expresión y periodística, a través de un formato noticioso bajo la modalidad de sátira o parodia, resulta inconcuso que no puede considerarse que se trate de una comunicación persuasiva para desalentar la preferencia en favor de candidato o partido político alguno.

 

Por otra parte, deviene infundado el agravio relativo a que, a decir de los actores, la Sala Regional responsable omitió hacer un análisis de la conducta imputada a Javier Gándara Magaña como al Partido Acción Nacional, por la supuesta contratación o adquisición de tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

Ello es así, porque parten de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable se encontraba constreñida a analizar si se actualizaban o no las hipótesis contenidas en el artículo 41, fracción III, apartado A, párrafos segundo y tercero, de la Norma Fundamental Federal, así como de los numerales 443, 445 y 452 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que de lo informado tanto por Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V., como por el Partido Acción Nacional, así como por su candidato Javier Gándara Magaña, en el sentido de que negaron haber celebrado cualquier operación para contratar o adquirir propaganda y, particularmente, la relativa a los tiempos del programa cuestionado en televisión, arribó a la conclusión de que no se acreditaba tal imputación.

 

Aunado a que de los elementos convictivos que obraban en autos, tampoco se desprendía la aducida contratación o adquisición de tiempos en televisión por parte de los denunciados y mucho menos la parte denunciante, esto es, los hoy recurrentes, habían aportado los elementos necesarios para demostrar que tal situación había acontecido en los términos planteados por los hoy impetrantes, incumpliendo con la carga procesal que les correspondía, de ahí que no exista la omisión alegada.

 

Por otro lado, resulta inoperante el agravio relativo a que el programa “Chacoteando la noticia”, fue reproducido y repetido vía contratación pagada en redes sociales, lo que constituía una vulneración a los artículos 41 y 134 de la Norma Fundamental Federal, por tratarse de recursos públicos con los que se generaba el ataque a la oposición.

 

Lo anterior, porque del análisis de las denuncias presentadas por los actores ante el Instituto Nacional Electoral, no se desprende que se hubieren planteado motivos de inconformidad en torno a la supuesta reproducción y repetición del programa denunciado en redes sociales, pues como quedó precisado con anterioridad, el procedimiento especial sancionador fue incoado por la transmisión de citado programa en el medio televisivo en cuestión, de ahí que la Sala Regional responsable formal y materialmente se encontraba impedida a pronunciarse en torno a este aspecto.

 

Además, dado que, acorde con lo razonado previamente, se advierte que no se acreditó la contratación de tiempos en el programa denunciado y tampoco que éste constituya un mecanismo de ataque sistemático para beneficiar a un partido político o perjudicar a otro, de ahí que resulta irrelevante que dicho programa se difunda a través de internet.

Por otro lado, deviene infundado el agravio relativo a que los programas cuestionados no pueden catalogarse como una auténtica labor de información o genuino ejercicio periodístico, sino que se trata de una actividad simulada, producto de la influencia y control que ejerce el Gobierno del Estado de Sonora sobre la Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. (Telemax, Canal 6) y los conductores, editores y actores del citado programa.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que resulta un hecho incontrovertido que la citada televisora es un organismo público descentralizado de la administración pública paraestatal del gobierno del Estado de Sonora, el cual ejerce directa y efectivamente el control sobre la señal televisiva que difunde, a través de Telemax, Canal 6 y cuyo financiamiento general se conforma de los fondos públicos que recibe del citado gobierno; también lo es que, como acertadamente lo sostiene la Sala Regional responsable en la sentencia controvertida, los programas noticiosos que difunde gozan de una protección especial en lo que respecta a la definición y tratamiento de sus contenidos y que sus servidores públicos también se encuentran sujetos a las limitaciones que impone el artículo 134 de la Norma Fundamental Federal, de ahí que resulte insostenible que se desconozca el papel que los agentes noticiosos juegan en los sistemas democráticos del país, con independencia de su modelo de financiamiento.

 

En este sentido, si los conductores, editores y actores de la indicada televisora guardan una relación laboral con el citado organismo descentralizado, tal circunstancia, por sí misma, no puede implicar una influencia y control del gobierno local, respecto del ejercicio profesional que desempeñan, máxime que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 del Reglamento Interior de la citada Televisora, las relaciones de trabajo entre Telemax y sus trabajadores se rigen por la Ley Federal del Trabajo y por el contrato colectivo vigente, celebrado con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Radio y Televisión.

 

Aunado a lo anterior, conviene precisar que si bien es cierto que el Gobernador del Estado de Sonora preside el Consejo de Administración de la citada televisora, también lo es que su máximo órgano de gobierno es su Asamblea General de Accionistas, en términos del artículo 4 del citado Reglamento y conforme a las obligaciones consignadas en los artículos 178 a 206 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en su acta constitutiva correspondiente.

 

De igual forma, el artículo 15 del indicado Reglamento establece la existencia del Consejo Consultivo Ciudadano, como órgano de consulta, asesoría, análisis, evaluación, a fin de garantizar independencia e imparcialidad, atendiendo a las necesidades de los distintos sectores de la sociedad sonorense.

 

Asimismo, el artículo 22 del mencionado ordenamiento reglamentario, establece que corresponden, entre otras atribuciones a la Gerencia de Noticias de dicha televisora, dar cobertura informativa a los distintos temas que contribuyan al crecimiento de las comunidades.

 

De las anteriores disposiciones reglamentarias, se desprende que si bien Televisora de Hermosillo, S.A. de C.V. recibe mayoritariamente recursos públicos del gobierno del Estado y que el Presidente del Consejo de Administración lo es el Gobernador Constitucional en turno, también lo es que basa su estructura en órganos colegiados cuya finalidad es garantizar la independencia e imparcialidad en sus actividades, de ahí que para que pueda sostenerse válidamente la influencia y control por parte del Ejecutivo Estatal, resultaba necesario que los actores aportaran los elementos convictivos para acreditar su dicho, circunstancia que en modo alguno aconteció en la especie.

 

Finalmente, resulta inoperante el agravio relativo a que la autoridad responsable omitió considerar que al exponer en televisión a la actora, a una mayor cobertura, vinculándola con temas negativos, falsos e inclusive delictivos, a diferencia de otros actores políticos contendientes en el citado proceso electoral, tuvo como propósito reducir el número de sufragios en favor de ésta, alterando con ello la equidad en la contienda.

 

Lo anterior es así, porque el planteamiento de los actores se hace depender de que con el programa denunciado se actualizaba la contratación y/o adquisición y compra de tiempo en televisión; la difusión de contenido calumnioso y la utilización de propaganda gubernamental, siendo que como ha quedado acreditado con anterioridad, ninguna de estas conductas quedó demostrada.

 

Así, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se acumula el expediente SUP-REP-261/2015 al diverso SUP-REP-260/2015, por haber sido recibido en primer término en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de revisión acumulado.

 

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia dictada en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-70/2015.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, febrero de 2004, página 451.

[2] Atendiendo a las citadas directrices constitucionales, así como a lo dispuesto en el artículo 350, apartado 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que constituyen infracciones de los concesionarios o permisionarios de radio y televisión la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto Federal Electoral.