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RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTES: SUP-REP-261/2025 Y SUP-REP-263/2025, ACUMULADOS

 

RECURRENTES: DAVID ROGELIO CAMPOS CORNEJO, Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO

 

COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA

 

Ciudad de México, a quince de octubre de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que i) desecha el recurso SUP-REP-263/2025, ya que la demanda se presentó de forma extemporánea, ii) respecto del recurrente en el recurso SUP-REP-261/2025, David Rogelio Campos Cornejo, se revoca parcialmente la resolución controvertida en lo que fue materia de impugnación, ya que no se actualiza la violencia política en razón de género atribuida en su contra, porque en la expresión denunciada no se configura el elemento de género, pues no se basa en un estereotipo de género que hubieran tenido el fin de discriminar a la denunciante y de excluirla del debate público por su calidad de mujer.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA

7. PRESUPUESTOS PROCESALES

8. ESCRITOS TERCERÍA

9. ESTUDIO DE FONDO

10. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

IEPC:

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

 

Parte denunciada:

• José Rodríguez Anaya

David Rogelio Campos Cornejo

• Rosalinda Ortiz Ríos

Javier Fernando Carmona Navarro

Alberto Jiménez Martínez

Federico Iván García Medina

 

 

Sala Especializada o Sala responsable:

Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VPG:

Violencia política en razón de género.

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            La DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció a quien resultara responsable por múltiples publicaciones en las redes sociales (Facebook y X), las cuales, en su concepto, actualizaban VPG, ya que atentan en contra de su integridad e invisibilizan sus capacidades para desempeñar el cargo.

(2)            En lo que interesa, la Sala Especializada –en la sentencia SRE-PSC-40/2025 determinó la existencia de la VPG atribuida a la parte recurrente en este recurso. No obstante, la Sala Superior, en la sentencia SUP-REP-223/2025 y acumulados, de entre otros aspectos, revocó la sentencia en lo relativo a lo planteado por los recurrentes David Rogelio Campos Cornejo, Alberto Jiménez Martínez y Federico Iván García Medina y ordenó la reposición del procedimiento.

(3)            Posteriormente, la Sala Especializada emitió la sentencia SRE-PSC-40/2025 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior (SUP-REP-223/2025), mediante la cual nuevamente determinó que se actualizaba la VPG en contra de los recurrentes.

(4)            Inconformes, los recurrentes presentaron estos medios de impugnación en contra de la sentencia de la Sala Especializada.

2.     ANTECEDENTES

(5)            Queja. El 22 de julio de 2024, la denunciante presentó una queja por VPG y calumnia, derivado de múltiples publicaciones en las redes sociales (Facebook y X), las cuales, en su concepto, atentaban contra de su integridad y la discriminan, al invisibilizar sus capacidades para desempeñar el cargo. Solicitó emitir medidas cautelares para eliminar el material denunciado.

(6)            Medidas cautelares. El 31 de julio siguiente, la Comisión de Quejas declaró que la medida cautelar era improcedente, al considerar los actos consumados, por ya no estar visibles. Para el resto de los mensajes consideró que no había indicios de que actualizaran las infracciones denunciadas.

(7)            Primera sentencia SRE-PSC-40/2025. El 10 de junio de 2025[2], la Sala Especializada determinó, de entre otros aspectos, la existencia de VPG atribuida a la parte denunciada, por lo cual impuso diversas sanciones y medidas de reparación.

(8)            Sentencia SUP-REP-223/2025 y acumulados. El 14, 16, 21 y 27 de junio, la parte denunciada impugnó la sentencia mencionada en el punto anterior. El dos de julio, esta Sala Superior revocó dicha decisión para los efectos siguientes:

Se revoca la resolución para: 1) reponer el procedimiento y ordene el debido emplazamiento de Alberto Jiménez y Federico García; y 2) en plenitud de jurisdicción, realice un nuevo análisis respecto de los recurrentes señalados en esta ejecutoria, en la que atienda los parámetros establecidos.

En caso de determinar que se actualiza la infracción de VPG deberá valorar nuevamente las sanciones; y en el caso de José Rodríguez analizar la información relacionada con su capacidad económica, proporcionada mediante escrito presentado el tres de diciembre de dos mil veinticuatro.”

(9)            Segunda sentencia SRE-PSC-40/2025. El 23 de julio en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior–, la Sala Especializada determinó, de entre otros aspectos, la existencia de la VPG atribuida a Federico Iván García Medina, Alberto Jiménez Martínez y David Rogelio Campos Cornejo por lo que les impuso una sanción y les ordenó diversas medidas de reparación y garantías de no repetición.

(10)        Demanda. David Rogelio Campos Cornejo –el 29 de julio– y Javier Fernando Carmona Navarro, Federico Iván García Medina, Alberto Jiménez Martínez –el 30 de julio– promovieron, mediante un juicio en línea y ante la autoridad responsable, respectivamente, las demandas en contra de la sentencia señalada en el punto que antecede.

(11)        Comparecencia de tercera interesada. El 3 de agosto, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), a través del sistema del juicio en línea, presentó dos escritos por los que pretende comparecer como tercera interesada.

(12)        Escrito de manifestaciones con respecto al escrito de tercera interesada. El 8 de agosto, David Rogelio Campos Cornejo, a través del sistema del juicio en línea, presentó un escrito en el que realiza diversas manifestaciones relacionadas con el escrito de tercera interesada.

3.     TRÁMITE

(13)        Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar los expedientes SUP-REP-261/2025 y SUP-REP-263/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(14)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los medios de impugnación, quedando en estado de dictar sentencia.

4.     COMPETENCIA

(15)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, porque se controvierte una sentencia de la Sala Regional Especializada, lo cual es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[3].

5.      ACUMULACIÓN

(16)        Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que los recurrentes controvierten la misma sentencia y existe identidad en la autoridad responsable, por lo tanto, en atención al principio de economía procesal[4], esta Sala Superior considera pertinente acumular el expediente SUP-REP-263/2025 al diverso SUP-REP-261/2025, por ser este el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(17)        En consecuencia, se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

6.     IMPROCEDENCIA

(18)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el Recurso SUP-REP-263/2025 debe desecharse, ya que la demanda de los recurrentes se presentó de manera extemporánea.

6.1. Marco normativo relacionado con la improcedencia por presentar medios de impugnación fuera de plazo

(19)        Conforme con la Ley de Medios, los medios de impugnación deben desecharse cuando se actualice alguna de las causales de improcedencia que la propia Ley establece

(20)        De entre las causas de improcedencia previstas por la citada Ley está que los medios de impugnación se presenten fuera de los plazos establecidos[5].  En este sentido, el plazo para presentar un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador es dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya notificado sobre la sentencia impugnada[6].

(21)        Asimismo, señala que, cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley[7]

6.2. Caso concreto

(22)        Conforme a lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Recurso SUP-REP-263/2025 es extemporáneo, porque, el 24 de julio, la Sala Especializada les notificó a los recurrentes[8] sobre la sentencia impugnada, mediante una dirección de correo electrónico, el cual también es reconocido por los recurrentes en su demanda. De modo que el plazo de tres días para controvertir la sentencia transcurrió del 25 al 29 de julio, considerando sólo los días hábiles.

(23)        Así, si el recurso se presentó ante la autoridad responsable hasta el 30 de julio, es evidente que se interpuso fuera del plazo legal, como se muestra a continuación:

 

Julio

Jueves
24

Viernes

25

Lunes

28

Martes

29

miércoles
30

Notificación sobre la sentencia, la cual surtió efectos el mismo día.

Día 1

del plazo legal

Día 2

del plazo legal

Último día del plazo legal

Presentación de la demanda

(24)        En consecuencia, esta Sala Superior determina que el Recurso SUP- REP-263/2025, interpuesto por Javier Fernando Carmona Navarro, Federico Iván García Medina y Alberto Jiménez Martínez debe desecharse por presentarse de forma extemporánea.

7.     PRESUPUESTOS PROCESALES

(25)        El recurso SUP-REP-261/2025, interpuesto por David Rogelio Campos Cornejo, cumple con los requisitos de procedencia[9]:

(26)        Forma. En la demanda se señala: a. el nombre y la firma electrónica del recurrente; b. el domicilio para oír y recibir notificaciones, c. el acto impugnado y la autoridad responsable; d. los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó vulnerados.

(27)        Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el recurso de revisión se presentó en el plazo de tres días previstos en la norma. Se le notificó al recurrente sobre la sentencia impugnada el viernes 25 de julio[10], entonces, el plazo para impugnar transcurrió del lunes 28 al miércoles 30 de julio. No se contabilizan los días 26 y 27 de julio por tratarse de sábado y domingo. En consecuencia, si la demanda se presentó el 29 de julio es evidente que es oportuna.

(28)        Por lo tanto, se desestima la causal de improcedencia planteada por la Sala Especializada en su informe circunstanciado, debido a que el recurso se presentó fuera del plazo legal.

(29)        Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen, pues quien promueve lo hace por su propio derecho e impugna una sentencia que considera afecta su esfera de derechos.

(30)        Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

8.     ESCRITOS DE TERCERÍA

(31)        No se le reconoce el carácter de tercera interesada a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), dado que los escritos se presentaron fuera del plazo legal de las 72 horas[11].

(32)        La razón de fijación de la cédula de notificación correspondiente a la promoción del juicio se publicó en los estrados de la Sala Especializada el 31 de julio a las 12 horas con 50 minutos; de ahí que el plazo legal de 72 horas concluyera el 3 agosto a la misma hora.

(33)        En consecuencia, de la firma electrónica del escrito de tercería se advierte que fue presentado el 3 de agosto a las 13 horas con 05 minutos[12] y a las 13 horas con 20 minutos[13], respectivamente, por lo tanto, es evidente que ambos se presentaron de forma extemporánea.

9.     ESTUDIO DE FONDO

9.1. Contexto del caso

(34)        La DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) denunció a quien resultara responsable por múltiples publicaciones en las redes sociales (Facebook y X). Las cuales, en su concepto, actualizaban la infracción por VPG, ya que atentan contra su integridad e invisibilizan sus capacidades para desempeñar el cargo.

(35)        En lo que respecta a David Rogelio Campos Cornejo, –recurrente en este medio de impugnación– la expresión denunciada materia de controversia es la siguiente:

Perfil

Publicación denunciada

Contenido

(36)        “@DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

(37)        DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

 

Liga: https://x.com/CamposRogelio/status/1798120527682494636

 

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO.”

Posteriormente, se observa del usuario DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO 4 jun.

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO …”

 

(38)        En lo que interesa, la Sala Especializada –en la sentencia SRE-PSC-40/2025 determinó la existencia de la VPG atribuida a David Rogelio Campos Cornejo. No obstante, la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-223/2025 y acumulados, de entre otros aspectos, revocó la sentencia, en lo relativo al recurrente, para un nuevo estudio y adecuada valoración de las expresiones y de los elementos que acreditan la VPG.

(39)        La Sala Especializada emitió la sentencia SRE-PSC-40/2025 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior (SUP-REP-223/2025), mediante la cual nuevamente determinó que se actualizaba la VPG en contra de David Rogelio Campos Cornejo.

9.2. Acto impugnado, sentencia en cumplimiento (SRE-PSC-40/2025)

(40)        En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, la Sala Regional Especializada emitió su sentencia, en ella estableció que la infracción de VPG atribuida al recurrente se declaró existente, por las siguientes razones:

i)       Contexto y calidad del denunciado. Se reconoció que David Rogelio Campos Cornejo es una persona que se dedica a la actividad periodística y es especialista en análisis electoral y opinión pública; el mensaje consistió en un retuit de una nota de Notisistema, sobre la solicitud de Morena de un recuento de votos en Jalisco, a la que el recurrente agregó la frase DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”. La publicación se dio en el contexto de la contienda electoral para renovar la gubernatura de Jalisco en 2024 y las controversias sobre el conteo de votos.

 

ii)                 Determinación de la existencia de VPG

A pesar del estándar de protección periodística, la Sala Especializada concluyó que la infracción de VPG era existente, respecto de la publicación “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), por las siguientes razones.

1.     Estereotipo de género: a) la frase, atendiendo al significado literal de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) (acción de marcar con hierro candente el ganado), infiere que la denunciante está marcada y es propiedad del entonces funcionario electoral, Lorenzo Córdova; b) este mensaje es un estereotipo, porque invisibiliza la trayectoria profesional y los logros de la denunciante; c) la expresión es violenta, porque infiere que las mujeres en espacios de poder siempre tienen la huella o la marca de un hombre y no se pueden desvincular de él, desdibujando su propia identidad como funcionaria.

2.     Violencia simbólica y asimetría de poder: la Sala argumentó que la presunción de licitud del periodismo no ampara la emisión de manifestaciones estereotipadas. Señaló que se advierte una asimetría de poder entre el periodista y la denunciante, pues el recurrente, al ser un especialista en los medios de comunicación, tiene un acceso directo y experiencia que le permite saber el alcance de sus palabras (el alcance del uso de la tinta). En ese sentido, concluyó que la expresión configuró violencia simbólica, al someter a la denunciante a la subordinación de un hombre y desdibujarla hasta colocarla en la figura de tokenismo.

3.     Afectación a derechos políticos: la autoridad responsable determinó que la publicación anula el ejercicio de los derechos políticos de la denunciante, al ser funcionaria pública y desempeñarse como DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), al señalar que es una funcionaria impuesta por un hombre, lo que desvalora su toma de decisiones y deja en la mente colectiva la idea de que la mujer no tiene la inteligencia y autonomía para la función que ostenta. Por lo tanto, las expresiones se basan en estereotipos de género que afectan desproporcionadamente a las mujeres, inhibiendo la participación de otras mujeres en la política.

(41)        En consecuencia, la Sala Especializada declaró existente la infracción de VPG atribuida al recurrente, por lo tanto, le impuso una multa de 50 UMA, equivalente a $5,428.50 m. n. (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos con cincuenta centavos); y como medida de reparación y garantía de no repetición le ordenó emitir una disculpa pública en su cuenta de X por 30 días, publicar el extracto de la sentencia, realizar un curso de género y ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG por un año y seis meses.

9.3. Agravios

(42)        David Rogelio Campos Cornejo, ante esta Sala Superior, plantea esencialmente lo siguiente:

i)     Ausencia del elemento de género. Señala que la Sala responsable equiparó de manera injustificada la crítica política con violencia de género, pues no acredita que las expresiones imputadas al suscrito contengan estereotipos de género ni la intención de excluir o deslegitimar por motivos sexistas, aunado a que no se acredita que la publicación del suscrito se refiera a la denunciante. Asimismo, en su concepto, la palabra “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”, utilizada como metáfora de caos y desorden, fue interpretada fuera de contexto, atribuyéndole un sentido que no guarda relación con cuestiones de género.

 

ii)  Indebido análisis del contenido de la publicación. Expone que no se analizó de manera integral el contexto, la finalidad crítica del discurso ni la relación de poder entre las partes, pues su publicación se enmarca en un contexto político-electoral de interés público y constituye una crítica legítima al desempeño institucional de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) durante el proceso 2023-2024. En ese sentido, sostiene que, al tratarse de una servidora pública con visibilidad institucional y capacidad de réplica, no puede presumirse una situación de subordinación estructural frente a un ciudadano que ejerce el periodismo de opinión.

 

iii)  Violación a la libertad de expresión, al estándar reforzado del periodismo de opinión. La autoridad responsable omitió el contexto, el perfil del emisor y la finalidad crítica del discurso, ya que se trató de una opinión sobre una persona pública en el marco de la libertad de expresión y prensa, la cual debe tener un grado alto de tolerancia al ser funcionaria pública. En ese sentido, considera que no se tomó en cuenta el carácter de periodista del recurrente y su trayectoria de más de 20 años como analista político y editorialista.

 

iv)  Violación al principio de presunción de inocencia y no autoincriminación. Sostiene que fue sancionado, sin que existiera prueba suficiente, apta e idónea que destruyera su principio constitucional de presunción de inocencia. Argumentó que la Sala Especializada basó su sentencia en una confesión rendida sin la asistencia de un defensor y sin que se le advirtieran las consecuencias, utilizándola como autoincriminación, lo cual está prohibido por el texto constitucional.

 

v)  Falta de valoración de pruebas de descargo. No fueron valoradas las pruebas de descargo que ofreció, incluyendo un tuit anterior a la denuncia, en el que él mismo aclaraba que la denunciante cuenta con todos los méritos para ejercer su cargo.

 

9.4. Problema jurídico y metodología de análisis

 

(43)        Le corresponde a esta Sala Superior determinar si la Sala Especializada logró configurar correctamente los elementos que actualizan la infracción por VPG o si, por el contrario, restringió indebidamente los derechos de libertad de expresión y prensa de David Rogelio Campos Cornejo.

(44)        En primer lugar, se analizarán de manera conjunta los agravios relacionados con la ausencia del elemento de género de la expresión El DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el indebido análisis del contenido de la publicación, puesto que, de considerarse fundados, serían suficientes para que el actor alcance su pretensión y se revoque la resolución impugnada, sin que esto genere perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio que hagan innecesario el pronunciamiento respecto del resto de sus agravios[14].

9.5.      Determinación de la Sala Superior

(45)        A juicio de esta Sala Superior, son fundados los planteamientos del recurrente y suficientes para revocar la resolución, en lo que fue materia de impugnación, en cuanto a que la Sala responsable realizó un incorrecto análisis de la expresión y del contexto en el que se emitió, pues de la expresión denunciada no se configura el elemento de género de la infracción, ya que no se advierte el impacto diferenciado en la denunciante en su calidad de mujer, por lo tanto, está protegida por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de quien la difundió.

9.4.1. La Sala Especializada realizó un incorrecto estudio del elemento de género de la publicación denunciada.

(46)        El recurrente sostiene que la Sala responsable equiparó indebidamente una crítica política con violencia de género, sin acreditar que las expresiones denunciadas reproduzcan estereotipos sexistas o tuvieran la intención de deslegitimar a la funcionaria. Afirma que la palabra DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) fue interpretada fuera de contexto, atribuyéndole un sentido ajeno a cuestiones de género y sin que la publicación se refiriera directamente a la denunciante.

(47)        Asimismo, argumenta que la autoridad omitió valorar integralmente el contexto y la finalidad del mensaje, el cual se emitió en un entorno político-electoral de interés público como una crítica legítima al desempeño institucional del DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Enfatiza que, al tratarse de una servidora pública con visibilidad y capacidad de réplica, no puede presumirse una relación de subordinación estructural frente a un ciudadano que ejerce el periodismo de opinión.

(48)        Este órgano jurisdiccional considera que le asiste razón al recurrente, porque se advierte que la Sala responsable realizó un incorrecto análisis de la publicación denunciada, pues no se configura el elemento de género de la infracción, ya que no se advierte el impacto diferenciado de las expresiones en la denunciante por su calidad de mujer.

(49)        En efecto, este Tribunal ha definido una línea jurisprudencial que pretende distinguir aquellas expresiones que están dirigidas a una mujer en tanto que forma parte de la función pública, de aquellas que aluden a un estereotipo de género, es decir, que se basan en su calidad de mujer[15].  Así, resulta fundamental reconocer que la arena político-electoral es, en sí misma, ríspida.

(50)        No obstante, también se ha reconocido que la arena político-electoral se desarrolla en un contexto en el que las mujeres, por regla general, enfrentan desigualdades. Bajo este contexto, se está frente a una situación en la que, por un lado, se pretende proteger la libertad de expresión, porque las opiniones forman parte del debate público y, por otro lado, en el que se pretende equilibrar las situaciones de desigualdad que enfrentan las mujeres y ofrecer soluciones, a fin de erradicar y sancionar la violencia política en razón de género.

(51)        Esta situación obliga a las personas juzgadoras a detectar cuándo se está frente a una situación o frente a una serie de hechos que impactan desfavorablemente a las mujeres, por su calidad de mujeres, de situaciones que impactan desfavorablemente en una mujer en tanto participante de la función pública.

(52)        Con base en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro, violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político en la que se definen los lineamientos para identificar la existencia de violencia política de género en un debate político, se debe definir si las expresiones se basan en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres[16].

(53)        Para esto, conforme a la jurisprudencia 22/2024, se debe analizar, de entre otros aspectos: 1. El contexto en que se emite el mensaje; 2. La expresión objeto de análisis; 3. La semántica de las palabras; 4. El sentido del mensaje; 5. La intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.[17]

(54)        En el caso concreto, se advierte que la expresión denunciada se emitió el 4 de junio de 2024, en el contexto[18] de la contienda electoral para renovar la gubernatura de Jalisco en 2024 y la controversia sobre la posible solicitud de recuento de votos, por la estrecha diferencia de votos en los resultados electorales entre el candidato ganador –postulado por el partido Movimiento Ciudadano– y la candidata –postulada por diversos partidos, de entre ellos Morena– que obtuvo el segundo lugar. Como se muestra a continuación:

Fecha: 4 de junio de 2024

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

Liga: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

 

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(55)        El mensaje consistió en un retuit de una nota de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO sobre DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO, al que el recurrente –quien se dedica a la actividad periodística y es especialista en análisis electoral y opinión pública– agregó la frase “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO[19].

(56)        Adicionalmente, la autoridad responsable señaló diversas publicaciones que dan cuenta de los supuestos problemas organizacionales del OPLE durante el desarrollo del proceso electoral, como se muestra a continuación.

Notas periodísticas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(57)        Asimismo, como parte del contexto, es importante señalar que, de las constancias que obran en el expediente, se advierten pronunciamientos y señalamientos por parte de diversos periodistas y analistas políticos respecto de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), de entre los cuales, para el caso concreto, se destaca el siguiente:

 

Fecha: 7 de junio de 2024

Medio de comunicación: Sin Embargo

 

Video columna de Pedro Mellado

 

Liga: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

Herencia de Lorenzo Córdova Vianello marca conflicto electoral en Jalisco

[…] " DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

".

DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

l, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien es severamente cuestionada por Morena, que la acusa de consentir un fraude en favor del candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura, Pablo Lemus Navarro, en perjuicio de la candidata de la coalición Morena-PT-PVEM, Claudia Delgadillo González. […]

 

(58)        Del análisis integral de la manifestación denunciada, esta Sala Superior considera que no se actualiza la infracción por VPG.

(59)        En primer lugar, es cierto, como lo señala el recurrente, que el mensaje denunciado no hace referencia explícita al nombre ni al cargo de la persona denunciante. Sin embargo, para determinar si se actualiza o no la infracción denunciada, resulta indispensable analizar de manera integral y contextual todos los hechos que dieron origen a la controversia, sin aislar o fragmentar el contenido de la publicación. Ello obedece a que las expresiones, por sí solas, pueden carecer de un significado unívoco o inequívoco, y únicamente adquieren sentido dentro del marco comunicativo y temporal en que fueron emitidas.

(60)        Así, conforme a los criterios reiterados por esta Sala Superior, el examen de posibles manifestaciones constitutivas de VPG no puede basarse en una lectura parcial o descontextualizada del mensaje, sino que debe atender al conjunto de circunstancias que rodearon su emisión, a la calidad de las personas involucradas y a la situación política o institucional existente en ese momento[20]. En otras palabras, el sentido, propósito y alcance de la expresión se definen a partir del entorno fáctico y discursivo en el que se produce, y no únicamente por el contenido literal de las palabras.

(61)        En el caso concreto, el mensaje se difundió en un contexto público específico en el cual se debatía el papel del DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), frente a diversos incidentes y solicitudes formuladas por actores políticos, derivado del proceso electoral en esa entidad. Por tanto, para determinar si la expresión constituye o no un acto de violencia política de género, debe considerarse el contexto comunicativo completo, incluyendo la finalidad del mensaje y su conexión con el debate público, y no sólo el texto aislado de la publicación.

(62)        En ese sentido, si bien el mensaje objeto de análisis no identifica de manera expresa a la persona denunciante ni hace alusión a su cargo público, del análisis contextual integral de los hechos denunciados, y de la estructura y redacción de la frase DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) se advierte que puede tener una doble referencia.

(63)        Por un lado, el uso del artículo masculino “el” y el contexto de la publicación permiten inferir que la expresión alude principalmente al OPLE de Jalisco como institución, en tanto el comentario denunciado se formula a partir de una nota informativa que no hace mención directa a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), sino al desempeño general del OPLE durante el proceso electoral. En ese sentido, la publicación puede entenderse como una crítica dirigida al funcionamiento del organismo electoral, y no como un señalamiento personal ni con connotaciones de género hacia su titular. No obstante, también es posible advertir que la expresión se puede vincular indirectamente con la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), a partir de la relación laboral previa que sostuvo con el entonces Consejero Presidente del INE, Lorenzo Córdova Vianello.

(64)        Así, aun reconociendo que la frase podría tener una referencia tanto institucional como individual, ninguna de ellas incorpora elementos que permitan actualizar la violencia política en razón de género, pues aun en el segundo supuesto, no se desprende que la finalidad haya sido descalificar a la denunciante por su condición de mujer, ni reproducir estereotipos sexistas, sino debe entenderse como una crítica política vinculada al ejercicio de la función electoral.

(65)        En primer término, la expresión “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)" no contiene referencias directas ni indirectas hacia la condición de mujer de la denunciante, ni se formula en descalificación de las mujeres en general. Tampoco se advierte que la frase empleada se base o reproduzca estereotipos de género.

(66)        De acuerdo con el Diccionario del Español de México, el término DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) significa “acto de herrar el ganado”[21], esto es, la acción de colocar una marca distintiva para identificar pertenencia o procedencia[22]. Sin embargo, en el caso concreto, carece de un componente asociado al género o a relaciones de subordinación entre personas. Esto, porque el uso de dicha palabra en conjunto con la palabra “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)se enmarca en una referencia crítica al supuesto vínculo profesional entre la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) y el entonces consejero presidente del INE, Lorenzo Córdova Vianello, derivado de que la primera habría colaborado previamente en su equipo de trabajo[23].

(67)        Esto se puede desprender de la nota publicada por Pedro Mellado, en el medio de comunicación sinembargo.mx, en el que refiere la supuesta relación política y laboral entre ambas personas servidoras públicas, que pudiera impactar en el desempeño de la denunciante en ese proceso electoral, pues de entre otras cuestiones refirió “[S]e fue de la presidencia del Instituto Nacional Electoral, pero Lorenzo Córdova Vianello y su camarilla dejaron sembrada en Jalisco DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)del Instituto Estatal Electoral, DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), quien es severamente cuestionada por Morena, que la acusa de consentir un fraude en favor del candidato de Movimiento Ciudadano a la gubernatura, Pablo Lemus Navarro, en perjuicio de la candidata de la coalición Morena-PT-PVEM, Claudia Delgadillo González”. […]

(68)        Adicionalmente, en la nota también se señala […] Según su expediente profesional oficial, exhibido en la plataforma digital del Instituto Electoral de Jalisco, la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) trabajó desde 2011 hasta el 2018, primero en el Instituto Federal Electoral y luego (desde el 2014) en el Instituto Nacional Electoral. Fue DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), entre enero del 2015 y diciembre del 2018. En este periodo estuvo bajo las órdenes de Edmundo Jacobo Molina, quien fue secretario ejecutivo del INE, desde el 11 de abril de 2014 hasta el 3 de abril de 2023, durante la presidencia de Lorenzo Córdova Vianello. […]

(69)        En consecuencia, se advierte que la expresión DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) se orienta a señalar una relación de origen o afinidad laboral —correcta o incorrectamente percibida— y puede emplearse tanto respecto de hombres como de mujeres, de ahí que no puede entenderse como una manifestación que busque cosificar, desvalorizar o excluir a la denunciante por ser mujer, pues se inscribe en una crítica política respecto de su posible cercanía con un exfuncionario electoral y el impacto que ello podría tener en las decisiones institucionales del órgano que preside.

(70)        Así, el mensaje es un juicio al posible desempeño público de la funcionaria y se desprende del contexto en cuanto al debate público suscitado en torno a la tensión política-electoral en el estado de Jalisco en ese momento, derivado de los resultados electorales en el proceso electoral y de la solicitud de recuento de votos por el partido Morena, con motivo de la renovación de la gubernatura de Jalisco.

(71)        Esto se desprende de las notas periodísticas y de analistas políticos en las que emplearon mensajes tales como: “Prepara Morena solicitar voto por voto en Jalisco”; “70 mil votos se quedaron sin computar”; “Ven más irregularidades en Jalisco –#PuntosYComas– Discrepancias exhiben: en Guadalajara no se cuentan votos, se acomodan”; “Manipulan cifras la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”; “Sigue pugna en Jalisco. Morena solicitará remover a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)”; “Las elecciones de Gobernador de Jalisco deben anularse”.

(72)        En ese sentido, esta Sala Superior, ha señalado que la sola vinculación de una mujer con una figura masculina, sin más, no satisface los requisitos exigidos para actualizar la VPG, pues se necesita que la expresión posea elementos de género —por ejemplo, invisibilización, deslegitimación, estereotipos sexistas– y debe acreditarse un impacto diferenciado[24].

(73)        En ese entorno, la expresión “DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) se orientó a cuestionar —desde una perspectiva política y no de género— el grado de autonomía o independencia que podría observar la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) frente a actores del ámbito nacional, a partir de supuestos antecedentes laborales. De ahí que la finalidad de la expresión se dirige a poner en entredicho el desempeño institucional de la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), y no a denigrarla por su género o reproducir estereotipos de subordinación hacia figuras masculinas[25].

(74)        Por lo tanto, no se advierte que la expresión genere un impacto diferenciado o desproporcionado hacia las mujeres, ya que el hecho de que relacionaran a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) con un hombre o grupo político, no reproduce ningún estereotipo ni se considera un reproche inaceptable que se le hiciera por ser mujer, porque el señalamiento puede legítimamente hacerse también a un servidor público del género masculino y ambos perfiles tienen la capacidad y autonomía para debatir y responder abiertamente esos señalamientos.

(75)        En consecuencia, la publicación orientada a opinar sobre la supuesta gestión de una servidora pública debe considerarse amparada por el derecho a la libertad de expresión, en su vertiente de crítica política que, si bien podría ser peyorativa, insidiosa o de mal gusto, no tiene por objeto o resultado menoscabar los derechos político-electorales de la denunciante. Se debe tomar en cuenta que, al ejercer un cargo público, está sujeta a un estándar o a un umbral más amplio de tolerancia a los señalamientos que pudiera recibir en su contra.

(76)        Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho a la libertad de expresión e información tiene una protección reforzada cuando se ejerce en torno a temas de interés público o al desempeño de personas servidoras públicas, en virtud de que éstas se exponen voluntariamente al escrutinio social y político. Bajo este criterio, las figuras públicas deben aceptar un mayor grado de crítica, cuestionamiento e incluso expresiones severas o incómodas, en tanto éstas se refieran a su gestión o conducta dentro del ámbito de sus funciones, siempre que no se vulneren derechos fundamentales como la dignidad humana o la vida privada[26].

(77)        En consecuencia, la crítica política o institucional dirigida a una servidora o servidor público —aun cuando resulte dura, mordaz o de tono peyorativo— no puede equipararse automáticamente a una manifestación ilícita o violenta, pues constituye parte esencial del debate democrático y de la rendición de cuentas. De ahí que las expresiones que examinan o valoran la actuación de autoridades electorales durante un proceso comicial deben analizarse bajo un estándar más tolerante hacia la crítica y con un umbral de restricción más elevado para el discurso político.

(78)        Así, la denunciante, en su carácter de DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO), ostenta una posición de alta visibilidad institucional, lo que la coloca dentro de la categoría de figura pública conforme al criterio citado. Por tanto, el mensaje denunciado —aun si contiene expresiones de tono crítico o peyorativo— debe interpretarse dentro del margen legítimo de la libertad de expresión, propio de una sociedad democrática, en la que el debate sobre la actuación de las autoridades electorales es de interés general.

(79)        En consecuencia, se debe revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación, porque es inexistente la infracción consistente en violencia política en razón de género atribuida a DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO). Es inexistente, ya que no se actualiza el elemento de género que configura la infracción, en tanto que la expresión se emitió en el marco del derecho de la libertad de expresión y que, con independencia de si resulta desagradable, carece de algún estereotipo de género que tenga como consecuencia que se demerite injustificadamente la imagen pública de la denunciante o se limiten o vulneren sus derechos político-electorales por el hecho de ser mujer. Por lo tanto, queda sin efectos la sanción que se le impuso al recurrente, así como las respectivas medidas de reparación y garantías de no repetición decretadas por la Sala responsable.

(80)        Por lo anterior, se considera innecesario el estudio del resto de los planteamientos, porque el recurrente ya alcanzó su pretensión, al ser este agravio fundado y suficiente para revocar la determinación de la autoridad responsable, en lo que fue materia de impugnación.

10. ResOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los recursos.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del Recurso SUP-REP-263/2025.

TERCERO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, en los términos de la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Devuélvanse, en su caso, las constancias pertinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Por unanimidad de votos, lo resuelven y firman las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Javier Fernando Carmona Navarro, Alberto Jiménez Martínez y Federico Iván García Medina.

[2] De este punto en adelante, las fechas corresponden a 2025.

[3] La competencia se fundamenta en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica, así como 3.°, párrafo 2, inciso f); 4.°, párrafo 1, y 109 de la Ley de Medios.

[4] Con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Artículo 109, numeral 3, de la Ley de Medios.

[7] Artículo 7 numeral 2, de la Ley de Medios.

[8] Consúltese en SISGA las cédulas de notificación en la página 771, 779 y 805 en formato PDF del archivo “Folio 1782-1827” en el expediente SRE-PSC-40/2025.

[9] En términos de lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso I, 45; 109, párrafo 3, y 110 de la Ley de Medios.

[10] Consúltese en SISGA la cédula de notificación en la página 841 en formato PDF del archivo “Folio 1782-1827” en el expediente SRE-PSC-40/2025.

[11] De conformidad con el artículo 17, inciso b), de la Ley de Medios.

[12] Consúltese en SISGA el escrito de tercería en el archivo “Escrito Tercero SRE-PSC-40-2025 1657” en el apartado denominado “Promoción_1038983” en el expediente SRE-PSC-40/2025.

[13] Consúltese en SISGA el escrito de tercería en el archivo “Escrito Tercero SRE-PSC-40-2025 1659” en el apartado denominado “Promoción_1038987” en el expediente SRE-PSC-40/2025.

 

[14] Véase Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. Resulta orientadora la Jurisprudencia I.7o.A. J/47, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Del Primer Circuito, de rubro agravios en la revisión fiscal. si uno de ellos resulta fundado y suficiente para dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el estudio de los restantes.

[15] Las siguientes sentencias y las expresiones denunciadas son las siguientes: SUP-REP-119/2016 y acum.,“Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “No es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017 “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021 “La vieja política es Clara Luz”, “Clara Luz y su esposo Abel”, “La vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”; SUP-REP-475/2021 Títere de Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal=Daniel Serrano”; SUP-REP-235/2021 Tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018. “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”.

[16] Con base en la Jurisprudencia 21/2018 de rubro, violencia política de género. elementos que la actualizan en el debate político se desprenden los lineamientos para identificar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político: 1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público; 2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas; 3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico; 4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y 5. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres. En ese sentido, las expresiones que se den en el contexto de un debate político en el marco de un proceso electoral, que reúnan todos los elementos anteriores, constituyen violencia política contra las mujeres por razones de género.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.

[17] Véase la jurisprudencia 22/2024 de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 101, 102 y 103. La Sala Superior ha establecido esta metodología en las sentencias SUP-JDC-208/2023, SUP-REP-657/2022, SUP-REP-602/2022 y acumulados, de entre otros.

[18] Conforme al primer elemento de la jurisprudencia 22/2024 de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis, que consiste en: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje.

[19] Conforme al segundo elemento de la jurisprudencia 22/2024 de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis, que consiste en: 2. Precisar la expresión objeto de análisis.

 

[20] Véase jurisprudencia 24/2024 de rubro violencia política en razón de género. debe analizarse de manera integral y contextual sin fragmentar los hechos. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 17, Número 29, 2024, páginas 105, 106 y 107.

[21] Consúltese en: DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO)

[22] Conforme al tercer elemento de la jurisprudencia 22/2024 de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis, que consiste en: 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras.

[23] Conforme al cuarto elemento de la jurisprudencia 22/2024 de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis, que consiste en: 4. Definir el sentido del mensaje.

[24] Las siguientes sentencias y las expresiones denunciadas son las siguientes: SUP-REP-119/2016 y acum.,“Todos sabemos quién la hizo presidenta municipal de Puebla” y “No es ella, es él”; SUP-JDC-383/2017 “¿Delfina es nombre propio? ¿O así le dicen por como la trata quien la nombró y es su jefe?”; SUP-REP-278/2021 “La vieja política es Clara Luz”, “Clara Luz y su esposo Abel”, “La vieja política es Clara Luz y su esposo Abel Guerra”; SUP-REP-475/2021 Títere de Daniel Serrano” y “Xóchitl Zagal=Daniel Serrano”; SUP-REP-235/2021 Tú siempre has estado al servicio del PRI”; SUP-REP-617/2018. “Te enseñé cómo se debe trabajar; pobrecita das risa y lástima; infeliz y frustrada”; SUP-JDC-473/2022…pero ya no nos engaña más, aunque se vista de otros colores, sabemos quiénes son y que su jefe es el niño verde”.

[25] Conforme al quinto elemento de la jurisprudencia 22/2024 de rubro estereotipos de género en el lenguaje. metodología para su análisis, que consiste en: 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.

[26] Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte CLXXIII/2012 de rubro libertades de expresión e información. concepto de figura pública para efectos de la aplicación del sistema de protección dual, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XI, tomo 1, agosto 2012, página 489.