RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-262/2024

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO, ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y FABIOLA NAVARRO LUNA

 

ColaborARON: Carlos Fernando Velázquez García Y FRANCISCO JAVIER SOLIS CORONA

Ciudad de México, diez de abril de dos mil veinticuatro[3]

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento SRE-PSC-55/2024, mediante la cual impuso una multa a MORENA, por el uso indebido de la pauta, derivado de la omisión auditiva de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum Pardo en un spot difundido en televisión.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)       El presente asunto tiene su origen en las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional[4] en contra de Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, por el presunto uso indebido de la pauta y violaciones a las reglas de propaganda política o electoral, derivado de la difusión en televisión y redes sociales del spot “MUJERES CSH”.

(2)       La Sala Especializada advirtió que de la propaganda denunciada sólo de manera gráfica se hacía referencia a que la denunciada tenía la calidad de precandidata única, sin que esto fuera mencionado de forma auditiva en alguna ocasión, por lo que consideró que únicamente se actualizó la infracción correspondiente al uso indebido de la pauta por dicha omisión.

(3)       Inconforme, MORENA interpuso el presente recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que considera que la responsable no analizó adecuadamente el contenido del promocional.

II. ANTECEDENTES

(4)       De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

(5)       1. Denuncias. El tres de enero, el PAN denunció a Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, por el presunto uso indebido de la pauta, derivado de la difusión en televisión y redes sociales del spot “MUJERES CSH”, al considerar que el promocional omitió auditivamente hacer referencia a la calidad de precandidata que ostentaba la denunciada y señalar a quienes iba dirigido el mensaje.

(6)       Asimismo, adujo que su contenido constituía una vulneración a las reglas de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

(7)       2. Medidas cautelares (ACQyD-INE-16/2024). El diez de enero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas ya que, respecto a la presencia de niñas, niños y adolescentes, el partido denunciado aportó la documentación atinente en su oportunidad; por cuanto hace al uso indebido de la pauta, estimó que el spot denunciado cumplía con los parámetros legales para ser difundido en el contexto de las precampañas electorales, determinación que no fue impugnada ante esta Sala Superior.

(8)       3. Sentencia impugnada (SRE-PSC-55/2024). Concluida la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el catorce de marzo, la Sala Especializada determinó:

         La existencia del uso indebido de la pauta por parte de MORENA, por la omisión de la mención a la calidad de la precandidata Claudia Sheinbaum Pardo, por la difusión del promocional de televisión denominado “MUJERES CSH”, con folio RV 01181-23, pautado para la etapa de precampaña federal.

         La inexistencia de las demás infracciones consistentes en la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes, así como la falta al deber de cuidado por parte de los partidos políticos Verde Ecologista de México, del Trabajo y MORENA.

(9)       4. Interposición del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de marzo, MORENA interpuso el presente recurso ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

III. TRÁMITE

(10)    1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(11)    2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite el recurso y decretó el cierre de instrucción correspondiente.

IV. COMPETENCIA

 

(12)     La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a través del cual se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[6]

V. PROCEDENCIA

(13) El recurso cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1; 109 párrafo 1, inciso a), y 110 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

(14) 1. Forma. El recurso se interpuso por escrito ante esta Sala Superior, en el cual se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante de MORENA, la identificación de la resolución impugnada, los hechos en que sustenta su impugnación, los agravios que considera le causan la sentencia reclamada y los preceptos que estima vulnerados.

(15) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso de manera oportuna, tomando en consideración que la resolución impugnada se emitió el catorce de marzo y le fue notificada al recurrente al día siguiente, en tanto que el recurso se interpuso el dieciocho del mismo mes, por tanto, dentro del plazo legal de tres días.

(16) 3. Legitimación e interés jurídico. El recurrente cuenta con legitimación, porque se trata de un partido político a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE. Asimismo, cuenta con interés jurídico porque es uno de los sujetos denunciados en la queja que dio origen a la resolución que ahora se controvierte, y cuestiona la sanción que le fue impuesta.

(17) 4. Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal por el que se pueda modificar o revocar la resolución impugnada.

VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

(18)    La pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, considere inexistente el uso indebido de la pauta, dejando sin efectos la multa impuesta por la autoridad responsable.

(19)    Su causa de pedir la sustenta en que la responsable fue omisa en analizar adecuadamente el contenido del promocional.

(20)    Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia de la Sala Especializada fue emitida conforme a Derecho.

VII. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

(21)    El spot materia de las denuncias se pautó por MORENA para su difusión en televisión bajo la denominación “MUJERES CSH” en la etapa de precampaña federal para difundirse en todas las entidades federativas. Su transmisión fue en el periodo de cuatro al dieciocho de enero del año en curso y generó sesenta mil quinientos ochenta y un impactos, durante la etapa de precampañas de la elección presidencial.

(22)    El contenido del promocional es el siguiente.

 

“MUJERES CSH”

Folio RV 01181-23

Imágenes representativas

Contenido auditivo

Voz femenina en off: Silencio por favor, cámara set, acción Claudia.

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Es tiempo de mujeres transformadoras, durante años nos dijeron…

 

Voces femeninas: “Calladita te ves más bonita”, eso es el México del pasado

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Ahora la mitad del gabinete son mujeres y las mujeres tenemos derecho a ser bomberas, empresarias, futbolistas. científicas, mecánicas, filósofas, gobernadoras y precandidatas a la presidencia de la república.

 

Voces femeninas: Juntas lo vamos a lograr.

 

Voz Claudia Sheinbaum Pardo: Con honestidad, resultados y amor al pueblo.

 

Voz femenina en off: Claudia Sheinbaum presidenta, por la candidatura de morena

(23)    El contenido del spot difundido en redes sociales,[7] es idéntico al promocional de televisión.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

(24)    En la sentencia impugnada, la Sala Especializada determinó la existencia del uso indebido de la pauta atribuida a MORENA, debido a que en el material denunciado no se menciona de manera auditiva la calidad de precandidata, como sí se hace gráficamente.

(25)    Ello, porque verbalmente se entiende la intención de aspirar a una posible candidatura al decir “por la candidatura de MORENA”, pero de esa frase no se advierte de manera clara la calidad de la persona que se promueve, sino únicamente una intención.

(26)    Por lo anterior, la responsable consideró que MORENA incumplió con lo dispuesto en los artículos 211, numeral 3, y 227, numeral 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[8] que exigen que la propaganda que se difunda en el periodo de precampaña, señale por medios auditivos la calidad de la precandidatura que es promovida, ya que, de no hacerlo así, se atenta contra el derecho de acceso a la información de personas con discapacidad visual.

(27)    En el promocional se puede observar que, de forma gráfica, el spot contiene lo siguiente: “CLAUDIA SHEINBAUM. PRESIDENTA. “PRECANDIDATA ÚNICA”; sin embargo, de manera auditiva una voz en femenino menciona “CLAUDIA SHEINBAUM. PRESIDENTA. POR LA CANDIDATURA DE MORENA”.

(28)    Si bien se hace alusión a una supuesta intención de Claudia Sheinbaum Pardo de participar por la candidatura de MORENA, no se menciona de manera auditiva la calidad de precandidata, como si se hace gráficamente.

(29)    Es una frase que podría generar confusión, porque de forma verbal únicamente se señala: “por la candidatura de MORENA”, pero de ello no se advierte de manera clara la calidad de la persona que se promueve.

(30)    La Sala Especializada, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, consideró calificar la infracción como grave ordinaria.

(31)    Por lo que determinó imponer a MORENA una multa de 500 (quinientas) Unidades de Medida de Actualización, resultando la cantidad de $51,870.00 pesos mexicanos (cincuenta y un mil ochocientos setenta 00/100 M. N.).

IX. PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE

i) La Sala Especializada realizó una indebida interpretación de lo previsto en los artículos 211, numeral 3, y 227, numeral 3, de la Ley Electoral, al exigir la concomitancia de los elementos auditivos y visuales para identificar una precandidatura.

(32)    MORENA aduce que, en el spot de televisión denunciado en su medio gráfico, sí precisa que se trata de una “precandidata única”, el medio auditivo no contiene tal puntualidad, ya que se escucha “por la candidatura de MORENA”, lo que es equivalente a decir “precandidata”.

(33)    Estima que la responsable no debió realizar solo una interpretación gramatical, sino, recurrir a los criterios sistemático y funcional, máxime, que con la interpretación que hizo en la resolución no fue exhaustiva, ya que no precisó las razones por las cuales la frase “por la candidatura de MORENA”, no expresa que se trata de una precandidatura.

(34)    Refiere que, en el spot denunciado, no necesariamente tiene que escucharse en medios auditivos la palabra precandidatura tratándose de un spot televisivo, cuyo medio gráfico es preponderante.

(35)    Asimismo, alude que el material denunciado no genera confusión, puesto que sí identifica el cargo por el que contiende la denunciada, y el promocional contiene los elementos que hacen posible identificar que la persona es precandidata única a la presidencia.  

ii) La resolución impugnada carece de exhaustividad, así como de la debida fundamentación y motivación para la graduación de la falta y la imposición de la sanción.

(36)    El recurrente alega que de la resolución impugnada, específicamente de la individualización de la sanción, no se advierten las razones por las cuales la infracción fue calificada como grave ordinaria y se determinó sancionar a MORENA, con una multa; asimismo señala que, la responsable:

         No consideró que el pautado del spot denunciado se realizó del cuatro al dieciocho de enero, esto es, que solo fue transmitido quince días.

         No precisó cuál es el bien jurídico que busca proteger la normativa electoral, aunado a que, del expediente, no se desprenden los elementos que permitan medir algún supuesto grado de confusión que pudiera haber tenido la ciudadanía por no haberse utilizado en el medio auditivo del promocional de televisión denunciado la palabra “precandidata”.

         No se desprenden las razones por las cuales la conducta reprochada fue considerada como intencional, aún y cuando no hay prueba alguna que acredite dicha intencionalidad.

         Es aplicable el principio de presunción de inocencia, con base en cual, resulta que la utilización de la expresión “por la candidatura” no tuvo finalidad de inobservar intencionalmente la normativa electoral para incurrir en una infracción, más bien, correspondió a una forma creativa para comunicar lo mismo, es decir, que se trata de una precandidata.

         No determinó la temporalidad en la que estaría vigente la sanción para efectos de reincidencia.

X. DECISIÓN

Tesis de la decisión

(37) Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el recurrente son infundados e ineficaces, en atención a que existe una disposición normativa que exige, que en los pautados se haga referencia expresa a la calidad de la persona que se promueve, tanto de manera gráfica como auditiva; en consecuencia, debe confirmarse la sentencia impugnada.

Marco de referencia

(38) La Ley Electoral en su artículo 211 señala que se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

(39) Asimismo, en el numeral 3 del artículo en comento, establece que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(40) En el mismo sentido, en su artículo 227, numeral 3, dispone que la propaganda de precampaña se entiende como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por esta Ley y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.

(41) De igual forma, en esa disposición, se reitera la regla de que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.

(42) Sumado a ello, el artículo 37 numeral 6 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, regula los contenidos de los mensajes, y dispone que los partidos políticos y, en su caso, coaliciones y candidaturas independientes en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del Instituto ni de autoridad alguna; únicamente los promocionales de televisión deberán contener subtítulos en español sincrónicos, coincidentes y congruentes con el contenido del audio.

Justificación

(43) Conforme los agravios expuestos en el capítulo que antecede, se realizará el análisis de cada uno de ellos.

i) Falta de señalamiento auditivo de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum.

(44) En esencia, MORENA alega que la Sala Especializada no analizó adecuadamente el contenido del promocional, pues la frase “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de MORENA” que se expresa auditivamente, debió interpretarse a la luz de los demás elementos que lo componen (particularmente, del contenido gráfico presente durante toda la duración del spot que indica “Claudia Sheinbaum, presidenta, precandidata única”), el contexto temporal de su difusión, o la interpretación semántica de la frase “por la candidatura de MORENAy del contexto de su difusión (durante las precampañas presidenciales).

(45) Desde la perspectiva del partido recurrente, si la Sala Especializada hubiera valorado adecuadamente dichos aspectos comunicativos, tendría que haber concluido que la intención de la expresión auditiva “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de MORENA” era señalar su calidad de precandidata presidencial, lo cual evidenciaría que sí se acató la normatividad que indebidamente se tuvo por inobservada.

(46) A juicio de esta Sala Superior, el argumento de MORENA resulta infundado, pues no toma en cuenta que la Ley Electoral exige que el señalamiento auditivo de la precandidatura se realice de manera expresa, lo que en el caso no aconteció.

(47) Si bien se coincide, en principio, con que los partidos políticos cuentan con la libertad de decidir la forma en que se comunicarán con la ciudadanía -lo que implica la libertad de seleccionar tanto los contenidos comunicativos como la forma estilística de su difusión; esta libertad encuentra sus límites en la Ley Electoral, la cual válidamente condiciona tanto los contenidos como las formas de comunicación política-electoral que emplean los diversos actores en el contexto del desarrollo de los procesos electorales.

(48) En el caso, como ya se expuso, la normativa exige que de manera expresa se puntualice tanto gráfica como auditivamente la calidad de precandidato/a, por lo que es razonable inferir que la normatividad excluye las formas no expresas de hacer tal señalamiento, como pudieran ser aquellas frases que requieren de un análisis integral y/o contextual para ser comprendidas a cabalidad, o incluso las que cumplen con una función comunicativa equivalente a lo que se puede referir expresamente.

(49) Asimismo, debe destacarse que al usar la conjunción “y” en el contexto de “medios gráficos y auditivos”, la normatividad descarta que el señalamiento de la calidad de precandidatura se pueda solventar ya sea mediante su referencia gráfica o auditiva, pues no es optativo, sino obligatorio para los partidos.

(50) Si esto fuera así, la referida porción normativa usaría la disyunción “o”, e incluso la diversa “y/o”, para dar a entender que dicho requisito podría cumplirse válidamente mediante el señalamiento expreso de la calidad de precandidatura ya fuera de forma gráfica o de forma auditiva, lo que en el caso no acontece.

(51) Por ende, debe desestimarse la argumentación del recurrente, pues parte de la idea fundamental de que sí se señaló la calidad de precandidata presidencial de Claudia Sheinbaum, aún y cuando para tal propósito no se empleara una forma comunicativa que expresamente así lo indicara de forma auditiva.

(52) En efecto, esta Sala Superior estima que la expresión auditiva contenida en el promocional, “Claudia Sheinbaum, presidenta, por la candidatura de Morena” no cumple con el requisito normativo señalado, pues aun suponiendo que su intención comunicativa fuera dar a entender que dicha persona buscaba la candidatura presidencial de MORENA (y en este sentido, ostentaba la calidad de precandidata), lo cierto es que ello se comunicó de manera expresa únicamente por medios gráficos y no por medios auditivos.

(53) Con ello, es evidente, tal y como sostuvo la Sala Especializada, que MORENA incumplió con el requisito formal que la normativa exige para el señalamiento de la calidad de precandidatura.

(54) Por la misma razón debe desestimarse el argumento del partido recurrente por el cual sostiene que la Sala Especializada omitió realizar un análisis semántico y funcional de la normatividad, toda vez que la mención auditiva de la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum tuvo que realizarse mediante el uso expreso de las frases “precandidata” o “precandidata única”, sin que bastara señalar tal calidad de cualquier otra manera.

(55) Al respecto, y contrario a lo que sostiene el partido recurrente, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Especializada no se limitó a hacer una interpretación literal de la normatividad, sino que válidamente realizó un análisis sistemático de las proposiciones normativas señaladas a la luz del derecho fundamental de las personas con alguna discapacidad visual para recibir adecuada y efectivamente la información de corte político electoral que difunden los partidos políticos en televisión mediante la pauta electoral.

(56) En este sentido, resulta evidente que la Sala Especializada sí tomó en consideración la intención, la finalidad y el propósito de la regulación, incluso en clave de protección robusta de los derechos fundamentales de un grupo en situación de desventaja.

(57) Ahora bien, respecto de este apartado, debe recordarse que el artículo 1° de la Constitución general establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos tanto a nivel constitucional como internacional, y que la interpretación de las disposiciones normativas que involucren su goce y/o ejercicio deberá propiciar su más amplia protección.

(58) Además, este mismo numeral señala que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de las personas de forma universal, interdependiente, indivisible y progresiva, lo cual incluye el derecho a la no discriminación basada en condiciones de salud, discapacidad, y/o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto anular o menoscabar su esfera de derechos fundamentales.

(59) En relación con esto último, debe precisarse que la Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de la cual México es parte, establece la obligación de los Estados de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, para lo cual deben adoptar todas las medidas pertinentes para hacer efectivos sus derechos. [9]

(60) Además, obliga a los Estados a garantizar que las personas con alguna clase de discapacidad puedan gozar de sus derechos políticos en igualdad de condiciones con respecto de cualquier otra persona, a fin de que puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública.[10]

(61) En el ámbito legislativo nacional, y por cuanto hace a la participación de la ciudadanía en las elecciones, la propia Ley Electoral señala que los derechos político-electorales deberán ejercerse sin discriminación basada en las discapacidades, condiciones de salud o cualquier otra causa que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto su anulación o menoscabo.[11]

(62) Es a partir de lo anterior que incluso este Tribunal Electoral ha reconocido en su normatividad interna[12] que tiene el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de los grupos en situación de vulnerabilidad, considerando, entre otros aspectos, sus particulares condiciones de desigualdad o de desventaja, lo que ciertamente incluye a las derivadas de algún tipo de discapacidad o condición excepcional de salud.

(63) En este sentido, esta Sala Superior advierte que en el análisis de los casos que involucran a quienes tienen algún tipo de discapacidad o condición de salud de carácter excepcional, debe adoptarse una perspectiva especialmente sensible y diferenciada, que esté atenta a reconocer los sesgos normativos, el trato inadecuado y/o las condiciones fácticas a las que se encuentran sujetos, y que pudieran representar un riesgo al pleno goce y ejercicio de sus derechos de naturaleza política-electoral.

(64) Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, al analizar esta clase de casos, todas las autoridades electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, están obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones normativas de tal forma que se procure el máximo beneficio y potencia de la eficacia de los derechos político-electorales de quienes conforman el mencionado grupo en situación de vulnerabilidad.

(65) Esto incluye todas aquellas disposiciones de carácter sustantivo y/o procesal que involucren la titularidad, el goce, el ejercicio, la efectividad o cualquier otra dimensión normativa y/o fáctica de sus derechos.

(66) Lo anterior, con la finalidad de garantizar las mejores condiciones que permitan su inclusión plena y efectiva en el ámbito de los procesos democráticos.

(67) Por estas razones, y en el caso concreto, esta Sala Superior respalda la interpretación normativa que realizó la Sala Especializada en relación con el requisito de señalar expresamente, por medios auditivos, la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum, pues ello contribuye a fortalecer el derecho político-electoral de las personas con algún tipo de discapacidad visual de recibir la información que MORENA difundió por televisión mediante el promocional de mérito.

(68) Finalmente, en cuanto a esta temática, el argumento del partido recurrente relativo a que la Sala Especializada no tomó en cuenta su derecho a la presunción de inocencia resulta ineficaz, pues omite señalar cómo es que, en su caso, la ponderación de este derecho habría resultado en una conclusión diversa a la que sostuvo la autoridad responsable, por lo que el alegato resulta genérico.

(69) Por todo lo anterior, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la determinación de la Sala Especializada por cuanto hace a este apartado.

ii) Individualización e imposición de la multa.

(70) Por cuanto hace a esta temática, esta Sala Superior considera que la argumentación del recurrente es ineficaz, pues no combate adecuadamente todos los elementos considerativos que la Sala Especializada tuvo en cuenta para la imposición de la multa.

(71) MORENA alega que, desde su perspectiva, la sanción que le impuso la Sala Especializada, consistente en una multa de 500 unidades de medida y actualización (equivalente a $51,870), es desproporcionada y excesiva en relación con la infracción que se acreditó.

(72) Ello, en la medida en que sí se precisó de manera auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum, lo que de suyo supone que no se incurrió intencionalmente en la infracción, aunado a que no se tomó en cuenta la presunción de inocencia de la cual goza el partido.

(73) Al respecto, esta Sala Superior considera que el argumento es ineficaz en tanto no combate frontal, ni completamente todos los elementos que la Sala Especializada tomó en cuenta para la imposición de la sanción.

(74) En efecto, de una revisión de la sentencia impugnada sobre este punto, este órgano jurisdiccional advierte que el primer fundamento que la Sala Especializada tomó en consideración para la imposición de la sanción fue la gravedad de la conducta ilícita.

(75) Sobre esta cuestión, la Sala Especializada consideró que el actuar de MORENA debía considerarse de gravedad ordinaria, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, a la singularidad de la falta, a su contexto fáctico y a su medio de ejecución, a la falta de beneficio económico, a su intencionalidad y al bien jurídico tutelado por la normatividad que se inobservó.

(76) En este sentido, la autoridad responsable consideró que una multa de 500 unidades de medida y actualización con motivo de la comisión del ilícito resultaba adecuada, tomando en cuenta que equivaldría a un 0.03% del financiamiento mensual que recibió MORENA en enero del presente año, por lo que evidentemente no afectaría su capacidad de realizar sus actividades ordinarias partidistas.

(77) Por lo tanto, si en la presente instancia, el partido recurrente se limita a alegar que la multa es desproporcionada y excesiva, sin mayor razonamiento dirigido a evidenciar un actuar indebido por parte de la Sala Especializada en relación con esta temática, el agravio debe desestimarse por ineficaz.

(78) No pasa por alto que el recurrente alega que la Sala Especializada no valoró la falta de intención en la comisión del ilícito; sin embargo, ello se sustenta bajo la premisa de que sí actuó conforme a Derecho al precisar de manera auditiva la calidad de precandidata de Claudia Sheinbaum en el promocional, cuestión que ya fue desestimada.

(79) Por esta misma razón es que debe desestimarse el argumento que indica que la Sala Especializada no valoró la presunción de inocencia en la imposición de la multa, ya que dicha presunción se derrotó al demostrarse que MORENA sí incurrió en un actuar ilícito.

(80) Finalmente, respecto al argumento del recurrente, en cuanto a que la responsable no determinó la temporalidad en la que estaría vigente la sanción para efectos de reincidencia, el mismo se considera inoperante, puesto que no precisa de qué forma ese aspecto le causa una afectación.

(81) Por lo anterior, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, en lo que ha sido materia de controversia.

(82) Por lo expuesto y fundado, se

XI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de la presente ejecutoria y de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, recurrente.

[2] En lo subsecuente, responsable, Sala Especializada.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al presente año, salvo mención en contrario.

[4] En adelante, PAN o denunciante.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 109, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley de Medios.

[7] Enlaces https://www.instagram.com/p/C1m_PGRuRux/ y https://twitter.com/Claudiashein/status/1742261755278164466

[8] En adelante, Ley Electoral.

[9] Artículo 4 de Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[10] Artículo 29 de Convención de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

[11] Artículo 7, numeral 5, de la Ley Electoral.

[12] Artículo 5, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.