RECURSOS DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTES: SUP-REP-263/2022 Y ACUMULADOS
RECURRENTES: RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ Y OTROS[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN
COLABORARON: ARANTZA ROBLES GÓMEZ, YURITZY DURÁN ALCÁNTARA y Francelia Yarissell Rivera Toledo
Ciudad de México, ocho de junio de dos mil veintidós[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por un lado, desecha de plano las demandas de los recursos SUP-REP-272/2022 y SUP-REP-274/2022; y por otro, confirma la resolución de la Sala Regional Especializada[3] en el expediente SRE-PSC-53/2022, mediante la cual determinó la existencia de las infracciones consistentes en: 1) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; 2) la promoción personalizada; y, 3) uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato, atribuidas a distintas alcaldesas y alcaldes de la Ciudad de México.
Lo anterior, porque los agravios de las y los recurrentes son insuficientes para desvirtuar la existencia de las conductas denunciadas.
I. ASPECTOS GENERALES
1. El veintiuno de febrero, el Partido Acción Nacional,[4] por conducto de su presidente en la Ciudad de México, presentó una queja en contra de diversas personas servidoras públicas por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y la promoción personalizada del presidente de la república, con motivo de la difusión de un desplegado[5] en redes sociales,[6] así como su publicación en la sección de política del periódico “La Jornada” durante el proceso de revocación de mandato.
2. El contenido del desplegado contenía el siguiente mensaje:
ALCALDES Y ALCADESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN Manifestamos El 1 de diciembre de 2018 México inició el cambio hacia la primera transformación el siglo XXI. Frente a décadas de deterioro, saqueo y corrupción por parte de quienes han representado intereses mezquinos, que sólo han servido para acumular riqueza a costa de lo que sea. El Presidente de México Andrés Manuel López Obrador, decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan. Sabíamos que esta lucha no sería fácil, los grandes movimientos sociales nunca lo han sido, mucho menos cuando son verdaderos, con consciencia y compromiso social, que buscan cancelar desigualdades y construir sociedades igualitarias democráticas y justas.
Con la férrea determinación que lo caracteriza, el presidente de las y los mexicanos no cesa en su afán de cambiar el rumbo de nuestro país, con la principal convicción de mejorar la vida de los que nunca han tenido nada, de los desposeídos del pueblo que por primera vez se sabe atendido y mejorado.
El presidente Andrés Manuel López Obrador durante décadas ha demostrado ser un dirigente preocupado por conocer las verdaderas necesidades del México profundo, ha recorrido cada rincón de nuestro país, lo conoce como nadie, se habla de tú con el pueblo trabajador y honrado, con cada uno de ellos y ellas, y cada día desde hace tres años, somos testigos de que la palabra empeñada por construir un nuevo país es cumplida.
En democracia los espacios se abren para opinar, evaluar o juzgar las acciones de gobierno, hoy como nunca en la historia de nuestro país se respeta ese espacio, con diálogo circular y abierto, la libertad de expresión se ejerce sin contraprisas, sin condiciones ni restricciones y sin prebendas inmorales.
En regímenes anteriores previos a la llegada de la cuarta transformación, periodistas y críticos distinguidos perdieron la vida por ejercer ese derecho, como fue el caso de Manuel Buendía. En la era reciente perdieron sus espacios por órdenes directas de Enrique Peña Nieto, Carmen Aristegui, quien en 2011 fue despedida de MVS Noticias, donde transmitía su programa cada mañana, el otro, José Gutiérrez Vivó del programa “Monitor” de Grupo Radio Centro salió del aire en junio de 2007 por lo “incómodo” que resultaba ser su noticiario para el gobierno de Vicente Fox, ahora vive en el exilio, ejemplos que todo México conoció.
En el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica, en muchos casos, algunos periodistas llegan al insulto y a la diatriba, sin que exista la más mínima consecuencia o intento de censura.
El presidente Andrés Manuel López Obrador cuenta con el respaldo y cariño del pueblo, en ello radica su fuerza, porque en su actuar cotidiano, honra los principios: no robar, no mentir, no traicionar.
Las y los acaldes de la Ciudad de México emanados de la Cuarta Transformación reafirmamos nuestro compromiso con el pueblo de México y manifestamos nuestro respaldo total al presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador y a la cuarta transformación pacífica de México.
Señor Presidente Andrés Manuel López Obrador: Las y los alcaldes firmantes estamos listos y dispuestos para manifestar pública y masivamente nuestro apoyo y respaldo al proyecto de nación que usted representa, convencidos de que nunca más regresará el viejo régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático. FIRMAS ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ ALCALDE DE IZTACALCO CARLA MARINA BRUGADA MOLINA ALCALDESA DE IZTAPALAPA FRANCISCO CHÍGUIL FIGUEROA ALCALDE DE GUSTAVO A. MADERO JUDITH VANEGAS TAPIA ALCALDESA DE MILPA ALTA ARACELI BERENICE HERNÁNDEZ CALDERÓN ALCALDESA DE TLÁHUAC EVELYN PARRA ÁLVAREZ ALCALDESA DE VENUSTIANO CARRANZA JOSÉ CARLOS ACOSTA RUÍZ ALCALDE DE XOCHILMILCO |
3. En su oportunidad, se recibió el expediente en la Sala Especializada, la cual determinó la existencia de las infracciones denunciadas. Inconformes con dicha sentencia, las y los ahora recurrentes presentaron diversos recursos de revisión.
4. De lo narrado por la parte recurrente y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:
5. 1. Queja. El veintiuno de febrero, el PAN por conducto de su presidente en la Ciudad de México presentó una queja en contra de Clara Marina Brugada Molina, Alcaldesa de Iztapalapa; Judith Vanegas Tapia, Alcaldesa de Milpa Alta; Araceli Berenice Hernández Calderón, Alcaldesa de Tláhuac; Evelyn Parra Álvarez, Alcaldesa de Venustiano Carranza; Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco; Francisco Chíguil Figueroa, Alcalde de Gustavo A. Madero; José Carlos Acosta Ruíz, Alcalde de Xochimilco; Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco; Claudia Sheinbaum Pardo, Jefa de Gobierno de la Ciudad de México y Luz Elena González Escobar, Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, por la supuesta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, con motivo de un desplegado que publicaron en las redes sociales, así como en la sección de política del periódico “La Jornada” durante el proceso de revocación de mandato.
6. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares para que se dejara de realizar alguna conducta que afectara la equidad dentro del proceso de revocación de mandato.
7. 2. Radicación, reserva de admisión, emplazamiento, medidas cautelares y requerimiento. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/53/2022. Asimismo, reservó la admisión, el emplazamiento y dictado de las medidas cautelares, ordenando las diligencias para la integración del expediente.
8. 3. Admisión, propuesta de medidas cautelares y reserva. El veintisiete de febrero, la autoridad instructora admitió a trámite la queja; envió la propuesta de las medidas cautelares; y reservó el emplazamiento a las partes.
9. 4. Medidas cautelares. El veintiocho de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE dictó el acuerdo con clave ACQyD-INE-25/2022[7] en el que determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares porque, desde una óptica preliminar, podría actualizarse la promoción personalizada en favor de Andrés Manuel López Obrador con motivo a las publicaciones realizas por Francisco Chíguil Figueroa y Armando Quintero Martínez, alcaldes de Gustavo A. Madero y de Iztacalco en sus redes sociales, respectivamente.
10. Por otra parte, determinó la improcedencia de la medida cautelar en tutela preventiva, dado que no existían indicios de que se dieran nuevamente los hechos denunciados.
11. 5. Emplazamiento y audiencia. El veintiocho de marzo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendría verificativo el cinco de abril.
12. 6. Acto impugnado. En su oportunidad, la Sala Especializada recibió el expediente y el veintiocho de abril determinó la existencia de las infracciones denunciadas.
13. 7. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. Inconformes, los ahora recurrentes impugnaron la sentencia referida.
Expediente | Recurrente | Fecha de presentación | Autoridad ante la que se presentó |
SUP-REP-263/2022 | Raúl Armando Quintero Martínez | 2 de mayo de 2022 | Sala Superior |
SUP-REP-264/2022 | Delfino Ríos Ramírez | 2 de mayo de 2022 | Sala Superior |
Clara Marina Brugada Molina | 2 de mayo de 2022 [21:47] | Sala Superior
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SUP-REP-268/2022 | Judith Vanegas Tapia | 2 de mayo de 2022 | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-269/2022 | José Carlos Acosta Ruiz | 2 de mayo de 2022 | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-270/2022 | Araceli Berenice Hernández Calderón | 2 de mayo de 2022 | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-272/2022 | Clara Marina Brugada Molina | 2 de mayo de 2022 [21:55] | Vía correo electrónico |
SUP-REP-273/2022 | Evelyn Parra Álvarez | 3 de mayo de 2022 | Sala Superior |
SUP-REP-274/2022 | Clara Marina Brugada Molina | 2 de mayo de 2022 [23:50] | Sala Regional Especializada |
SUP-REP-277/2022 | Francisco Chíguil Figueroa | 3 de mayo de 2022 | Sala Regional Especializada |
III. TRÁMITE
14. Turno. Una vez que fueron recibidas las constancias en esta Sala Superior, las mismas fueron turnadas a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
15. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió a trámite y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
16. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por la Sala Especializada, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[9]
V. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
17. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
18. En ese sentido, se justifica la resolución de los medios de impugnación de manera no presencial.
VI. ACUMULACIÓN
19. Procede acumular los recursos al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, así como en la sentencia motivo de controversia, por lo que se acumulan los expedientes SUP-REP-264/2022, SUP-REP-266/2022, SUP-REP-268/2022, SUP-REP-269/2022, SUP-REP-270/2022, SUP-REP-272/2022, SUP-REP-273/2022, SUP-REP-274/2022 y SUP-REP-277/2022 al diverso SUP-REP-263/2022, por ser éste el primero en recibirse ante esta Sala Superior; consecuentemente, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del recurso acumulado.[10]
VII. IMPROCEDENCIA DE LOS SUP-REP-272/2022 Y SUP-REP-274/2022
21. El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios establece que las demandas deben presentarse mediante un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de la parte actora. Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, establece que deberán desecharse los medios de impugnación cuando carezcan de firma autógrafa.
22. Lo anterior, obedece a que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. La finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad a la demanda, identificar a la parte suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito.
23. De ahí que la firma constituya un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, referente a la acreditación de la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
24. Ahora bien, mediante el Acuerdo General 7/2020, esta Sala Superior aprobó los Lineamientos para la implementación y el desarrollo del juicio en línea en materia electoral para la interposición optativa de todos los medios de impugnación. El Acuerdo General destacó la vital importancia en la utilización de la FIREL[11] para la firma de las demandas y promociones.
25. Al respecto, el artículo 3 establece que la firma de las demandas, recursos y/o promociones será a través de la FIREL (la cual se podrá obtener a través del aplicativo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, o bien, a través de su trámite tradicional), la e.firma o cualquier otra firma electrónica.
26. Asimismo, el artículo 22 refiere que los medios de impugnación deberán cumplir los requisitos generales y, en su caso, los especiales, establecidos en la Ley de Medios y deberán interponerse a través de la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ingresando al Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral.
27. Por otra parte, sobre la remisión de demandas a través de los medios electrónicos, como el correo, en las que se trata de archivos con documentos en formatos digitalizados, que al momento de imprimirse e integrarse al expediente, no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de los recurrentes; este órgano jurisdiccional ha definido una línea jurisprudencial sólida respecto a la improcedencia de los medios de impugnación promovidos con tales características.
28. Ello, porque el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte del promovente.
29. De igual forma, como se indicó, este órgano jurisdiccional ha implementado medidas que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación, tales como las notificaciones en direcciones de correo electrónico particulares o no certificadas (Acuerdo General 4/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia) y la propia implementación del juicio en línea en materia electoral.
30. Sin embargo, la implementación de dichas medidas ha exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación en la materia a través de mecanismos alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garantice la certeza en la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales.
31. En suma, la interposición de los medios de impugnación competencia de las Salas de este Tribunal Electoral, en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a las reglas procedimentales contenidas en el ordenamiento jurídico, las cuales permiten presumir, entre otras cosas, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en juicio.
32. En el caso, en relación con el recurso SUP-REP-272/2022, se advierte que éste se recibió el dos de mayo en la cuenta del Magistrado Luis Espíndola Morales, correo electrónico proveniente de la cuenta dgjuridica.izp@gmail.com, a través del cual se remitió la demanda del presente recurso a fin de controvertir la sentencia de la Sala Especializada
33. La demanda fue adjuntada al correo electrónico y consiste en el escaneo o copia digital presuntamente suscrita por Clara Marina Brugada Molina, como consta en el expediente:
34. En ese orden, el expediente del medio de impugnación se integró con una impresión del escrito digitalizado recibido por correo electrónico, sin que obre firma autógrafa de la recurrente o alguna firma electrónica válida.
35. Por otro lado, respecto al recurso SUP-REP-274/2022, se advierte que Clara Marina Brugada Molina presentó copia simple de su escrito ante la oficialía de parte de la Sala Especializada, como consta en el sello de recepción:
36. De manera que, ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad de la parte recurrente, que es la firma de puño y letra o electrónica en las demandas, no existen elementos que permitan verificar que efectivamente corresponda a un medio de impugnación interpuesto por Clara Marina Brugada Molina.
37. Adicionalmente, se tiene que, recientemente, este órgano jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar los trámites y procesos en la función jurisdiccional; sin embargo, ello no implica que, a través de su uso se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa de los recurrentes, para autentificar la voluntad de accionar.[12]
38. Finalmente, en las demandas no se expone alguna cuestión o circunstancia que imposibilitara a la parte recurrente para satisfacer los requisitos exigidos por el marco normativo.
39. En consecuencia, atendiendo a que las demandas carecen de firma autógrafa o electrónica válida que permita a este órgano jurisdiccional verificar la autenticidad de la voluntad de la parte recurrente para controvertir la determinación de la Sala Especializada, se actualiza la causal de improcedencia descrita y, por tanto, se deben desechar de plano.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
40. El resto de los recursos cumplen con los requisitos procesales, en términos de lo dispuesto por los artículos 9; 13; 109, párrafo 3 y 110 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
41. 1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; se hace constar el nombre de las y los recurrentes y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente vulnerados.
42. 2. Oportunidad. Se colma el requisito, porque los recursos se interpusieron dentro del plazo de tres días, de conformidad con el artículo 109, apartado 3, de la Ley de medios, como se muestra a continuación:
Expediente | Recurrente | Fecha de notificación | Fecha de presentación | Autoridad ante la que se presentó |
SUP-REP-263/2022 | Raúl Armando Quintero Martínez | 30 de abril | 2 de mayo | Sala Superior |
SUP-REP-264/2022 | Delfino Ríos Ramírez | 30 de abril | 2 de mayo | Sala Superior |
SUP-REP-266/2022 | Clara Marina Brugada Molina | 29 de abril | 2 de mayo | Sala Superior |
SUP-REP-268/2022 | Judith Vanegas Tapia | 29 de abril | 2 de mayo | Sala Especializada |
SUP-REP-269/2022 | José Carlos Acosta Ruiz | 29 de abril | 2 de mayo | Sala Especializada |
SUP-REP-270/2022 | Araceli Berenice Hernández Calderón | 29 de abril | 2 de mayo | Sala Especializada |
Evelyn Parra Álvarez | 30 de abril | 3 de mayo | Sala Superior | |
SUP-REP-277/2022 | Francisco Chíguil Figueroa | 30 de abril | 3 de mayo | Sala Regional Especializada |
43. 3. Legitimación y Personería. Los recursos fueron interpuestos por las y los recurrentes por propio derecho.
44. 4. Interés jurídico. El requisito se actualiza, porque la parte recurrente cuestiona la sentencia de la Sala Especializada, mediante la cual, por un lado, determinó la existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato (en este último supuesto, solo respecto de los recurrentes del SUP-REP-263/2022 y SUP-REP-264/2022) y, por el otro, ordenó dar vista a los órganos internos de control[13] de las Alcaldías involucradas para que determinaran la sanción correspondiente, así como, registrarlos en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores. Cuestiones que, en su concepto, se traducen en una afectación de sus derechos.
45. 5. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado para controvertir el acto impugnado.
IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
46. La autoridad responsable estableció que debía determinar si la publicación del desplegado denominado “ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN” constituía, por un lado, una vulneración a las reglas para emitir propaganda gubernamental y promoción personalizada y, por el otro, si en su publicación medió un uso indebido de recursos públicos durante el proceso de revocación de mandato.
47. En este sentido, como primera aproximación retomó el marco jurídico aplicable las conductas denunciadas[14] y posteriormente aplicó el mismo al caso concreto.
48. Así, en primer lugar, al analizar la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido valoró si el desplegado reunía los elementos para acreditar la infracción.
49. En relación con la temporalidad advirtió que el desplegado se publicó el dieciséis de febrero, tanto en el periódico “La Jornada” como en los perfiles de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa, los alcaldes de Iztacalco y Gustavo A. Madero, así como en el perfil de Facebook de este último.
50. En este sentido, señaló que la publicación del desplegado denunciado se ubicó en el plazo prohibido (desde la emisión de la Convocatoria y hasta la celebración de la jornada de la revocación de mandato) y, por ende, quedaba satisfecho el elemento temporal de la infracción.
51. En cuanto al contenido del desplegado la Sala responsable puntualizó que éste se sostenía en premisas que mencionaban los logros, beneficios y compromisos del gobierno federal, particularmente en los temas relacionados con la libertad de expresión de periodistas, combate a la corrupción y privilegios de un grupo, así como la atención a las necesidades de la población, por lo que concluyó que el mensaje analizado encuadraba en el concepto de propaganda gubernamental.[15]
52. Aunado a lo anterior, observó que el objetivo del desplegado era dar a conocer de manera pública la postura de las alcaldesas y alcaldes involucrados respecto al gobierno del presidente de la república, con independencia de que no hubiera elementos gráficos distintivos de alguna de las alcaldías involucradas en la causa.[16]
53. Por lo que hace a la finalidad la Sala Especializada valoró que el mensaje denunciado sí tenía como propósito buscar la adhesión o persuasión a la ciudadanía; pues, resaltó los logros del gobierno del presidente de la república; expresó que el citado funcionario cuenta con el respaldo y cariño del pueblo ya que en ello radica su fuerza; y realizó una comparativa con lo que denominan “regímenes anteriores” para concluir que en la actualidad hay más apertura en temas sobre libertad de opinión y crítica.
54. En este punto evidenció que esas expresiones no podían considerarse amparadas por la libertad de expresión, en tanto que, no respetaban un límite constitucional (artículo 35, fracción IX, numeral 7) y no versaban sobre alguna de las excepciones de la prohibición.
55. Ahora bien, en el caso concreto de las alcaldesas de Venustiano Carranza y Milpa Alta quienes negaron haber suscrito el desplegado denunciado, la Sala Especializada consideró que esa manifestación era insuficiente para no tener por acreditada la infracción en tanto que omitieron realizar actos de deslinde válidos.[17]
56. En segundo lugar, la Sala Especializada analizó si el desplegado contenía elementos de promoción personalizada a favor del presidente de la república, con independencia de que se hubiere utilizado la imagen o el nombre de una persona pública distinta; pues lo relevante a analizar era si se actualizaban los elementos que la integran y si éstos vulneraban o no los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales.
57. Como referencia normativa, y citando diversos precedentes de la Sala Superior,[18] estableció que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario (en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular), lo cierto es que se trata de un proceso comicial, por lo que la normativa constitucional, legal y reglamentaria electoral también le es aplicable.
58. En este sentido, estableció que sí es posible analizar la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada en el proceso de revocación de mandato a la luz del artículo 134 constitucional y sus principios (neutralidad e imparcialidad).
59. Asimismo, puntualizó que la Sala Superior ha sostenido que la propaganda gubernamental que sea difundida bajo cualquier modalidad de comunicación social (incluidos los mensajes difundidos por internet y redes sociales)[19] actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución, cuando se presenten los siguientes elementos: personal,[20] objetivo[21] y temporal.[22]
60. Establecido lo anterior, la autoridad responsable estudió si, en el caso, se actualizaba la infracción de promoción personalizada en las redes sociales y en el periódico de “La Jornada”.
61. En este sentido, consideró que se acreditaba el elemento personal, porque el desplegado y su difusión tuvieron como elemento central el apoyo directo al presidente de la república (se reitera el nombre y cargo de Andrés Manuel López Obrador en diversas ocasiones).
62. La Sala Especializada señaló que también se cumplía el elemento temporal puesto que, la difusión del desplegado en las redes sociales y la publicación en el periódico “La Jornada” se hizo el dieciséis de febrero, es decir, durante el periodo de veda del proceso de revocación de mandato (cuatro de febrero al diez de abril).
63. De igual manera, estimó que se satisfacía el elemento objetivo porque, como precisó en su sentencia, se trataba de propaganda gubernamental.
64. A partir de lo anterior, concluyó que sí era existente la promoción personalizada a favor del presidente porque del comunicado en su conjunto se advierten logros o acciones de carácter positivo y benéfico que se asocian a él como parte de su trabajo gubernamental y proyecto de gobierno. Es decir, se trata de manifestaciones que se dirigieron a la búsqueda y aprobación sobre su trabajo y gobierno.
65. Finalmente, como tercer punto, la Sala Especializada analizó si podía configurarse el uso indebido de recursos públicos.
66. En este apartado tuvo como demostrado que el pago por la publicación en el periódico “La Jornada” ascendió a la cantidad de $125,860.00 (ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), y que los recursos erogados para la publicación del desplegado provenían de la partida presupuestal 3611 de la alcaldía de Iztacalco que corresponde a la difusión por radio, televisión y medios de mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.
67. De igual manera, consideró que estaba acreditado que Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco fue quien realizó la contratación de dicho desplegado.
68. A partir de lo anterior, la responsable razonó que las conductas denunciadas vulneraban la prohibición de utilizar uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato; pues, aunque no se hiciera referencia expresa a ese mecanismo de democracia directa, lo cierto es que se advertían equivalentes funcionales de los que se infería que se trataba de aquél.
69. La Sala Especializada consideró que el mensaje denunciado constituía un equivalente funcional de apoyo para revocación de mandato, para el cual se emplearon recursos públicos provenientes de la alcaldía de Iztacalco, actualizando así la prohibición de utilizar uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el citado mecanismo de participación ciudadana, previsto en el artículo 33 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.[23]
70. A partir de las infracciones acreditadas, con fundamento en el artículo 232 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México y 457 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[24] la Sala Especializada ordenó dar vista con copia de la sentencia y del expediente a los órganos internos de control de las Alcaldías involucradas.
X. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Pretensión, causa de pedir y problema jurídico
71. La pretensión de la parte recurrente consiste en que se revoque la resolución de la Sala Especializada que determinó la existencia de las infracciones denunciadas, la vista al OIC de las alcaldías respectivas, así como, anule el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
72. Su causa de pedir se basa, en esencia, en la supuesta indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada al valorar las conductas denunciadas, la violación a su derecho de libertad de expresión y al principio dispositivo o indebido análisis probatorio. En este sentido, en su concepto, no se acreditó la infracción.
73. Asimismo, consideran que los OIC de las alcaldías no son los encargados para determinar la sanción correspondiente, y en el caso, al no determinarse aun dicha sanción es ilegal que se ordenara el registro en el Catálogo citado.
74. En ese sentido, el problema jurídico implica dilucidar si la Sala Especializada emitió su resolución conforme a derecho, para lo cual, deberá determinarse si se acreditaron las infracciones que se les imputa a las y los recurrentes y, en su caso, si fue correcta la vista a los referidos OIC de las alcaldías, así como la orden del registro en el citado Catálogo.
75. 2. Conceptos de agravio
76. La parte recurrente –con la pretensión de que se revoque el acuerdo impugnado– hace valer como motivos de disenso los agrupados conforme a las siguientes temáticas:
78. B. Indebida fundamentación y motivación al acreditar la infracción de promoción personalizada, porque es una conducta que no está prevista como infracción en la Constitución general y la LFRM; además, no se promovió la figura del recurrente en sí misma, sino un tercero [REP-263; REP-264; REP-266; REP-269; REP-277].
79. C. Violación al derecho a la libertad de expresión, porque el desplegado solo constituye una manifestación de ideas y defensa del presidente [REP-263; REP-264; REP-266; REP-268; REP- 269; y, REP-277].
80. D. Violación al principio dispositivo, porque la quejosa no exhibió pruebas suficientes para acreditar la infracción [REP-266].
81. E. Violación a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad en tanto que no se acreditó que las recurrentes hubieren difundido el desplegado denunciado, ni se ofrecieron pruebas en ese sentido [REP-268; REP-270; REP-273].
82. F. No es comprobable el pago de algún gasto [REP-263; REP-264; REP- 269].
83. G. Indebida individualización de la sanción, porque no debió ordenarse el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los PES, sino simplemente limitarse a dar vista al OIC [REP-263; REP-264; REP- 269; REP-270; y, REP-277].
84. H. Indebida aplicación del artículo 457 de la LEGIPE, porque los OIC no son los superiores jerárquicos de las Alcaldías; además, debió optarse por alguna de las medidas previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios [REP-270 y REP-277].
85. 4. Análisis de los conceptos de agravio
86. Expuesto lo anterior, este órgano jurisdiccional procede al análisis, conjunto o separado de los motivos de disenso que hace valer la parte recurrente, conforme a la sistematización precisada en el apartado precedente, sin que ese hecho genere una afectación.[25]
87. A. Indebida fundamentación y motivación, porque el acto denunciado no constituye propaganda gubernamental.[26]
88. En lo vinculado con este tema, la parte recurrente expone lo siguiente:
El acto denunciado no constituye propaganda gubernamental, porque no hace referencia a logros o acciones de un gobierno en concreto, ni mucho menos tiene un objetivo de adhesión o persuasión a la ciudadanía, aunado a que no se emplearon recursos.
No se acreditan los elementos para actualizar propaganda gubernamental (personal, objetivo y temporal).
La sentencia es incongruente porque la responsable de manera ilegal consideró que eran existentes las infracciones a la normativa electoral, sin hacer un análisis exhaustivo de las manifestaciones que se le atribuyen.
La Sala responsable fue omisa en estudiar los elementos que deben colmarse a fin de verificar si se ha vulnerado la normatividad aplicable, pues únicamente serán sancionables aquellos actos que son de la entidad suficiente para impactar de forma real o poner en riesgo los principios de la materia electoral.
En el caso del REP-266 la recurrente alega que no hay algún elemento fáctico que permita establecer que la propaganda fue realizada por la Alcaldía de Iztapalapa, máxime cuando los canales utilizados fueron de índole personal y no contiene algún elemento tipográfico de la alcaldía en cuestión.
La recurrente del REP-268, además de que precisa que no suscribió el documento añade,[27] de igual forma, que no se configuran los elementos para que se actualice la propaganda gubernamental, porque, por un lado, no hay algún elemento que acredite que hubiere pagado con recursos públicos el desplegado denunciado; y, por el otro, tampoco es evidente que hubiere alguna manipulación del voto popular.
89. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque: 1) la Sala Especializada sí analizó de manera exhaustiva el contenido y las manifestaciones del desplegado denunciado y evidenció por qué el mismo satisfacía los elementos para actualizar la infracción por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, y la parte recurrente no desvirtúa frontalmente este análisis; 2) no es determinante la inexistencia de los elementos gráficos distintivos de alguna de las alcaldías involucradas en la causa para acreditar la infracción; y, 3) la existencia de propaganda gubernamental no está condicionada a que esté financiada con recursos públicos.
90. Este Tribunal ha determinado que la propaganda gubernamental es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.[28]
91. Un aspecto importante de la propaganda gubernamental es que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.[29]
92. En ese sentido, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos:
La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública.
Se realice mediante actos, escritos, publicaciones, grabaciones, proyecciones y/o expresiones.
Se advierta que su finalidad es difundir logros, acciones, obras o medidas de Gobierno.
Tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía.
No se trate de una comunicación meramente informativa.
Se ha estudiado mediante los elementos: personal, circunstancial, material (contenido) y finalidad del acto.[30]
93. En este contexto, este órgano jurisdiccional ha valorado que si bien de forma ordinaria, la propaganda debe provenir o estar financiada por un ente público; puede ser el caso que no se cumpla con esos elementos, pero deba clasificarse de esa forma, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes.
94. Así, para calificar la propaganda como gubernamental (contrario a lo que afirma la parte recurrente) no es necesario que ésta sea contratada o pagada con recursos públicos, porque el término “gubernamental” solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite, pues lo relevante es el contenido y la finalidad con la que se emite.[31]
95. Así, existe propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos y que, por su contenido, no se pueda considerar una nota informativa o periodística.
96. De manera congruente con esta línea, la Sala Superior ha enfatizado que no es determinante que el mensaje difundido contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno.[32]
97. Ahora bien, en el caso de la revocación de mandato esta Sala Superior ha sustentado que la norma constitucional[33] protege a ese proceso, a efecto de que no se difunda propaganda gubernamental, cualquiera que sea su contenido, forma de difusión y destinatario (salvo las excepciones expresamente previstas en la propia Constitución general), desde la emisión de la correspondiente convocatoria y hasta la conclusión de la correspondiente jornada consultiva.
98. Al amparo de esta norma, se ha entendido que la Constitución general estableció una prohibición con la finalidad de generar las condiciones necesarias para que la ciudadanía pueda decidir el sentido de su voto con plena libertad, en un entorno libre de toda influencia mediática derivada de la difusión de cualquier tipo de propaganda gubernamental, para evitar que las autoridades puedan generar un efecto que incida en la deliberación del voto de la ciudadanía en la revocación de mandato de la persona que ocupe la presidencia de la república.
99. Conforme a lo expuesto, debe precisarse el alcance de la prohibición constitucional, la cual exige que se actualicen los aspectos siguientes:
Se difunda propaganda gubernamental.
La propaganda de referencia no encuadre en los supuestos constitucionales de excepción.
Su difusión se lleve a cabo durante el periodo comprendido entre la convocatoria y hasta la jornada de la revocación de mandato.
100. Ahora bien, en el caso concreto, contrario a lo que manifiesta la parte recurrente, esta Sala Superior advierte que la Sala responsable sí analizó conforme a su línea jurisprudencial la actualización de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, sin que sus agravios logren demostrar lo contrario.
101. En efecto, como se puntualizó,[34] la Sala Especializada advirtió que, atendiendo al contenido, la finalidad y temporalidad en la que se difundió el desplegado denunciado, quedaba actualizaba la infracción denunciada. Así, fue analizando cada elemento y en relación con ellos determinó que:
Temporalidad. El desplegado se publicó el dieciséis de febrero, tanto en el periódico “La Jornada” como en los perfiles de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa, los alcaldes de Iztacalco y Gustavo A. Madero, así como en el perfil de Facebook de este último. En este sentido, la publicación se ubicó en el plazo prohibido (desde la emisión de la Convocatoria y hasta la celebración de la jornada de la revocación de mandato) y, por ende, quedaba satisfecho el elemento temporal de la infracción.
Contenido. El desplegado se sostenía en premisas que mencionaban los logros, beneficios y compromisos del gobierno federal,[35] particularmente en temas relacionados con libertad de expresión a periodistas, combate a la corrupción y privilegios, así como la atención a las necesidades de la población, por lo que concluyó que el mensaje analizado encuadra dentro del concepto de propaganda gubernamental.[36]
Aunado a lo anterior, el objetivo del desplegado era dar a conocer de manera pública la postura de las alcaldesas y alcaldes involucrados respecto al gobierno de presidente de la República.[37]
Finalidad. El mensaje denunciado sí tenía como propósito buscar la adhesión o persuasión a la ciudadanía, pues; resaltó los logros de gobierno del presidente de la República; expresó que el citado funcionario cuenta con el respaldo y cariño del pueblo ya que en ello radica su fuerza; y realizó una comparativa con lo que denominan “regímenes anteriores” para concluir que en la actualidad hay más apertura en temas sobre libertad de opinión y crítica.
102. En este sentido, es evidente que la Sala Especializada sí valoró cada uno de los elementos, cumpliendo con el principio de exhaustividad constitucionalmente exigido y cuyo análisis no fue desestimado directamente por la parte recurrente; aunado a que el desplegado sí encuadra en la definición adoptada por la Sala Superior respecto de lo que debe entenderse por propaganda gubernamental.
103. En este contexto, esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada, ya que del desplegado denunciado, efectivamente se advierte una crítica a los regímenes anteriores, una exaltación de los logros del presidente, así como, la búsqueda por una adhesión, simpatía, apoyo de la ciudadanía al proyecto del ejecutivo federal, ello, con las frases:
“El Presidente de México Andrés Manuel López Obrador, decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan”
“el presidente … no cesa en su afán de cambiar el rumbo de nuestro país, con la principal convicción de mejorar la vida de los que nunca han tenido nada, de los desposeídos del pueblo que por primera vez se sabe atendido y mejorado”.
“somos testigos de que la palabra empeñada por construir un nuevo país es cumplida”.
“En el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica, en muchos casos, algunos periodistas llegan al insulto y a la diatriba, sin que exista la más mínima consecuencia o intento de censura”
“El presidente Andrés Manuel López Obrador cuenta con el respaldo y cariño del pueblo, en ello radica su fuerza, porque en su actuar cotidiano, honra los principios: no robar, no mentir, no traicionar”.
104. Entonces, esta Sala Superior coincide con la conclusión de la responsable, porque atendiendo al contexto en que se difundió el desplegado y su contenido (de acuerdo con las frases indicadas), es razonable que la finalidad de los denunciados fue exponer logros de gobierno y centralmente que estos se han logrado con un proyecto o ideología política mediante las acciones realizadas por el del presidente de la república.
105. Efectivamente, una lectura razonable y objetiva del discurso permite concluir que se está ante la promoción de logros de gobierno y que directamente se enlaza con el actual titular del Poder Ejecutivo Federal, que, además, cabe precisar, era quien estaba siendo sometido al proceso de revocación de mandato.
106. La calificativa de propaganda gubernamental debe analizarse con independencia de que no se estuviere difundiendo acciones de gobierno relacionadas con las gestiones de los y las funcionarias denunciadas, porque su finalidad fue hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, acciones y las medidas adoptadas por un gobierno (en este caso, el del titular del ejecutivo) para conseguir su aceptación y adhesión.
107. En este punto, la Sala Superior ha señalado reiteradamente que, para determinar si existe o no propaganda gubernamental no sólo debe analizarse el elemento subjetivo, relativo a la calidad de quien la difunde, sino también el elemento objetivo, esto es, su contenido.
108. De manera que, basta que la finalidad sea hacer del conocimiento general logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos de algún ente público, independientemente de que sea ordenada, suscrita o difundida por algún funcionario público o que sea financiada con recursos públicos, o inclusive que se promuevan los logros de un gobierno distintos al del funcionario que lo emite.
109. En el caso, si bien en el desplegado denunciado se identifica la calidad de las y los funcionarios que lo suscriben; lo relevante es que fue difundida con el objetivo de evidenciar los logros y beneficios del actual titular del ejecutivo federal.
110. De manera que, conforme a lo expresado, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a que, para haber acreditado la infracción la Sala Especializada debió valorar si los denunciados o el desplegado en sí mismo fue financiado con recursos públicos de la alcaldía, o bien, si contenía alguna tipografía que hiciera referencia a la alcaldía, pues lo relevante, en este caso, es que el desplegado: fue suscrito por servidores y servidoras públicas, buscó evidenciar logros y cuestiones positivas del actual gobierno y con la finalidad de generar una adhesión al mismo.[38]
111. A pesar de ello, en el caso, la Sala Especializada sí tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos, en tanto que quedó demostrado que el pago por la publicación en el periódico “La Jornada” ascendió a la cantidad de $125,860.00 (ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), y que los recursos erogados para la publicación del desplegado provenían de la partida presupuestal 3611 de la alcaldía de Iztacalco que corresponde para la difusión por radio, televisión y medios para mensajes sobre programas y actividades gubernamentales, sin que exista algún agravio tendiente a desestimar esta valoración.
112. Es importante mencionar que del artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., cuarto párrafo, de la Constitución general, no se advierte que el constituyente permanente haya exigido que, para la actualización de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en el periodo prohibido de la revocación de mandato, se requiera que las expresiones constitutivas de dicha propaganda deba ser pagada con recursos públicos, ya que el impedimento obedece a la lógica de evitar que se difunda propaganda gubernamental, para que no se influya en la opinión de los ciudadanos por la sola difusión en el periodo vedado, lo cual es acorde a la interpretación que ha realizado esta Sala Superior y que refirió la responsable. Cuestión que, como valoró la Sala responsable, fue el efecto perseguido con el promocional denunciado.
113. En efecto, con independencia de que la parte recurrente alegue que la cuenta en la que se difundió el desplegado denunciado es de índole personal, lo cierto era que estaba verificada e identificaba su cargo público -esto es, su carácter de alcaldesas y alcaldes-, por tanto, resultaba evidente el interés de la ciudadanía de seguir la información ahí difundida, adquiriendo relevancia pública respecto de los contenidos presentados.
114. En el caso concreto, en el desplegado denunciado, aparecen los nombres de las y los servidores, que está identificado plenamente el cargo en el gobierno que actualmente desempeñan y que el contenido de la publicación refiere a los logros, beneficios y compromisos del gobierno federal, particularmente en temas relacionados con libertad de expresión a periodistas, combate a la corrupción y privilegios, así como la atención a las necesidades de la población.
115. En ese orden de ideas, se debe tener presente que la parte recurrente al tener el carácter de servidores públicos tienen un deber de cuidado mayor y su libertad de expresión no tiene los mismos alcances que el de las personas que no ostentan cargos públicos, ya que todos los ciudadanos que ejerzan esas funciones públicas están constreñidos a preservar la imparcialidad y neutralidad y evitar la difusión de propaganda gubernamental en periodo no permitido, ya sea para exaltar los logros del gobierno que encabeza o de uno cuya ideología comparte.[39]
116. Por tanto, contrario a lo que sostienen los inconformes, el material denunciado se difundió con el ánimo de exponer logros y acciones de gobierno; y, por ende, puede catalogarse como propaganda gubernamental.
117. B. Indebida fundamentación y motivación al acreditar la infracción de promoción personalizada, porque es una conducta que no está prevista como infracción la Constitución general y la LFRM, además no se promovió la figura del recurrente en sí misma.[40]
118. En relación con la temática de este agravio, la parte recurrente plantea lo siguiente:
Los artículos 35, fracción IX de la Constitución general, 33 de la LFRM y 38 de los Lineamientos no regulan la difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada. Lo que expresamente se contempla es la prohibición de difundir propaganda gubernamental.
La revocación de mandato se rige con sus propias reglas y éstas difieren de las que se involucran en un proceso electoral; de ahí que, no es posible determinar la existencia de la infracción consistente en promoción personalizada, pues se vulneran las garantías de legalidad y del ius puniendi aplicables a los procedimientos especiales sancionadores.
No es jurídicamente viable determinar con base en la analogía y mayoría de razón la aplicación de precedentes que se deducen de procesos electorales y cuya aplicación no puede extenderse al proceso de revocación de mandato.
En el caso del REP-266 la recurrente añade que tampoco se actualiza la propaganda personalizada, porque ésta implica la existencia de actividades realizadas con el propósito de dar a conocer hechos o logros de la servidora pública en cuestión, situación que en el caso no se actualiza, porque se promocionó la figura del presidente.
119. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque: 1) el alcance y contenido de la prohibición de difundir propaganda personalizada que utilizó la Sala Regional corresponde con la interpretación que esta Sala Superior ha realizado de las normas que regulan esa infracción; 2) la prohibición de difundir propaganda gubernamental con ese carácter en el proceso de revocación de mandato debe entenderse en consonancia con los principios que regula el artículo 134 constitucional; y, 3) no es determinante para la acreditación de la infracción que el servidor público promocionado, no haya sido quien emitió el desplegado.
120. En principio, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que si bien el proceso de revocación de mandato no se trata como tal de un proceso electoral ordinario, en el que se eligen a las personas que deberán ocupar puestos de elección popular; lo cierto es que se trata de un proceso comicial en el que fue voluntad del constituyente y del legislador ordinario limitar expresamente el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como para fines de promoción y propaganda[41] relacionados con los procesos de revocación de mandato[42], prohibiendo la difusión de propaganda gubernamental en el periodo de veda respectivo.
121. También, ha sostenido que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las personas servidoras es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que deben procurar con motivo de sus funciones que realizan.[43]
122. En este sentido, este Tribunal ha valorado que los principios previstos en el artículo 134 constitucional y la prohibición de emitir propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada son aplicables para el caso de los procesos de democracia directa, como lo es la revocación de mandato,[44] en tanto que: 1) este ejercicio implica la participación de la ciudadanía quien, a través de su voto, debe definir la permanencia o no en el ejercicio del cargo del presidente, por lo que debe protegerse la libertad con la que se emite; y, 2) en general, las y los servidores públicos deben conducirse con neutralidad e imparcialidad en las manifestaciones que pronuncien y no pueden tener una intervención destacada y activa a favor de actores políticos, entre otros, del presidente de la república.[45]
123. La lógica que ha seguido la Sala Superior al aplicar el artículo 134 constitucional en el proceso de revocación de mandato es que, si existe la prohibición (constitucional y legal) de emitir propaganda gubernamental durante su desarrollo y, a la par existe una prohibición categórica en cuanto a que la propaganda gubernamental no puede conllevar una promoción personalizada, dado que su propósito es evitar una indebida incidencia por parte de las y los funcionarios en la voluntad de la ciudadanía en contravención de los principios de imparcialidad y equidad, esa finalidad es aplicable a un proceso de democracia directa.
124. Lo anterior, pues el objetivo que debe perseguirse, tanto en los procesos electorales como en los mecanismos de democracia directa, es impedir que actores ajenos incidan en ellos y en la decisión de la ciudadanía.
125. En cuanto a la promoción personalizada, su prohibición implica que la propaganda difundida no debe promocionar logros de Gobierno, obra pública e, inclusive, emitir información sobre programas y acciones que promuevan innovaciones, con el objetivo de promocionar a un funcionario público, a un tercero o a un partido político, indistintamente.
126. Esta prohibición no pretende afectar el desarrollo de la función pública si no evitar que se utilicen recursos públicos para fines distintos (electorales) y que las y los funcionarios aprovechen la posición en la que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral o el proceso de revocación de mandato.
127. En efecto, debe indicarse que con relación al artículo 134 constitucional, de la exposición de motivos de la Iniciativa de proyecto de decreto para reformar diversas disposiciones de la Constitución general, en materia electoral, presentada en dos mil siete, se advierte lo siguiente en la parte conducente:
…
El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
Quienes suscribimos la presente Iniciativa nos hemos comprometido a diseñar y poner en práctica un nuevo modelo de comunicación entre sociedad y partidos, que atienda las dos caras del problema: en una está el derecho privado, en la otra el interés público. En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
Las garantías individuales que nuestra Constitución reconoce y consagra son para las personas, no para las autoridades; éstas no pueden invocar como justificación o defensa de sus actos tales principios. La libertad de expresión es una garantía individual ante el Estado; los poderes públicos no están protegidos por la Constitución; son las personas, los ciudadanos, a los que la Constitución protege frente a eventuales abusos del poder público.
Es por ello que proponemos llevar al texto de nuestra Carta Magna las normas que impidan el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
…
128. De la trascripción se observa que uno de los objetivos de la regulación de la propaganda gubernamental y, en su difusión evitar la promoción personalizada, fue evitar el uso del poder público “para promover ambiciones personales de índole política”.
129. Esto implica que las y los servidores públicos deben abstenerse de realizar actividades que, atendiendo a la naturaleza de la función pudieran influir en la voluntad de la ciudadanía al momento de decidir su voto, con independencia de que la promoción se haga a favor de sí mismo o un tercero.
130. Además, el poder público no tiene como una de sus finalidades influir en las preferencias electorales de la ciudadanía y, por tanto, las autoridades públicas no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, o en este caso, con el servidor sujeto al proceso revocatorio, ni apoyarlos mediante el uso de recursos públicos, promocionarse de forma personalizada o a otra persona para influir en la contienda, en perjuicio del principio de neutralidad.[46]
131. Así, el desempeño de las personas servidoras públicas, bajo cualquier escenario, se encuentra sujeto a las restricciones contenidas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución general, con el propósito de que deben actuar con cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que disponen para el ejercicio de su encargo. Es decir, la finalidad normativa es que se destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
132. Finalmente, es criterio de este órgano jurisdiccional que, ante indicios de encontrarnos frente a la promoción personalizada de un servidor público, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con el servidor público implicado, para tener certeza de si el propósito fue la difusión de este tipo de propaganda.[47]
133. Precisado lo anterior, en el caso concreto, esta Sala Superior comparte la conclusión de la Sala Especializada, pues como razonó sí es posible juzgar si la propaganda gubernamental (cuya existencia se acreditó) contiene elementos de promoción personalizada en el marco del proceso de revocación de mandato.
134. En primer lugar, porque, como se mencionó, la finalidad de la prohibición de difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido prevista en el artículo 35 constitucional, fracción IX, y su lectura conjunta con el diverso artículo 134, busca que las acciones y manifestaciones de las y los servidores públicos no afecten a los principios de imparcialidad y neutralidad con la que están obligados a conducirse bajo cualquier contexto y que, con ello, incidan en la decisión que pueda emitir la ciudadanía, ya sea en un proceso electoral o en un ejercicio de democracia directa.
135. En efecto, la finalidad de esa prohibición (como se destacó con la exposición de motivos) fue evitar el uso del poder público “para promover ambiciones personales de índole política”, contrarias a la naturaleza con la que deben de conducirse las y los servidores públicos.
136. El objetivo del poder de reforma fue que la ciudadanía no fuera objeto de presiones o inducción al sentido de la expresión de su voluntad por medios comisivos de carácter directos o indirectos, razón por la cual la propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada tiene esa atribuibilidad de la conducta, porque dados los elementos que la caracterizan puede una incidencia con el proceso de revocación de mandato, porque va encaminada a generar un escenario positivo de quien es sometido al revocatorio del cargo.
137. Lo que, en el caso concreto se actualiza (en tanto que se acreditaron sus tres elementos: personal, objetivo y temporal), pues, como desarrolló la Sala responsable: el elemento central del mensaje fue destacar el apoyo directo al presidente de la república, reiterando su nombre y cargo en todo el mensaje; se advierten logros o acciones de carácter positivo y benéfico que se asocian con él; se dirigieron a la búsqueda de la aprobación sobre ese trabajo, el estilo de gobierno y las acciones realizadas durante el tiempo que lleva en la presidencia, todo ello durante el periodo de veda.[48]
138. En segundo término, contrario a lo que afirma la recurrente del recurso REP-266, para que se actualice la infracción basta con la promoción del servidor para sí mismo o un tercero, como en el caso, aconteció.
139. En efecto, lo relevante para acreditar la irregularidad es que el servidor público utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra (en este caso, su calidad de alcaldesa), para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o cualquier otro servidor público, como es el presidente de la república, y que, como consecuencia, incida en la voluntad de la ciudadanía. Lo relevante es que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad.
140. Finalmente, es evidente que con el mensaje que emitieron las y los servidores públicos buscaron, por un lado, identificarse, a través de su función, con el proyecto del presidente de la república (servidor público que era el sujeto central del proceso de revocación de mandato), para promover ambiciones personales de índole política. Lo anterior, ya que en el desplegado denunciado de manera reiterada se hace alusión al cargo que ostentan y su apoyo al gobierno del titular del ejecutivo federal.
141. Por el otro, resaltar ante la ciudadanía sus logros y acciones, en detrimento de los principios que tutela el artículo 134 constitucional y que, como se desarrolló, sí resultan aplicables al ejercicio de democracia directa.
142. C. Violación al derecho a la libertad de expresión, porque el desplegado solo constituye una manifestación de ideas y una defensa del presidente de la república.[49]
143. En relación con esta temática, los agravios de la parte recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:
Lo que la Sala Especializada aduce que se trata de “promoción personalizada” no se acredita fehacientemente, pues la libre manifestación de ideas sugiere espontaneidad de los hechos verbales que se manifiestan. En el caso, la recurrente [REP-266], enfatiza que solo expresó sus ideas y en apoyo solidario al titular del Ejecutivo Federal derivado de las ofensas y calumnias realizadas en su contra [REP-277].
El desplegado se suscribió a título personal y solo fue publicado en una cuenta personal de Twitter y no en la página oficial. Solo se expresó un pensamiento propio (en ejercicio del derecho a la libertad de expresión) y en el que no se utilizaron los canales oficiales de comunicación para publicar el desplegado [REP-266].
144. Esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente son infundados, porque: 1) no se limita de manera injustificada el derecho a la libertad de expresión en tanto que no es un derecho absoluto y la conducta infraccionada (y acreditada en los apartados anteriores) deriva de una prohibición constitucional; 2) el medio de difusión de la propaganda gubernamental debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprender a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación, entre ellas, las redes sociales, con independencia de que no se haya usado la cuenta de alguna dependencia de gobierno.
145. Para contestar este agravio, este Tribunal parte de la premisa de que, conforme a lo razonado en los apartados anteriores, quedó acreditado que el mensaje difundido sí constituyó propaganda gubernamental y que ésta contiene elementos de promoción personalizada. Por ende, el estudio de los agravios se enfocará en valorar si la prohibición de su difusión constituye un límite (no justificado) al derecho de la libertad de expresión de la parte recurrente.
146. Es criterio de este órgano jurisdiccional que los servidores públicos deben tener un especial deber de cuidado al emitir sus manifestaciones, en virtud de que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, pues una de las limitantes es que su ejercicio no puede derivar en el incumplimiento a una norma, ni afectar derechos de terceros.[50]
147. En efecto, ese Tribunal ha considerado que el que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada persona del servicio público.[51]
148. Así, la libertad de expresión de las y los funcionarios debe entenderse como un deber para comunicarle a la ciudadanía cuestiones de interés público, siempre que con ello no se difunda propaganda gubernamental, realice promoción personalizada, o bien, se vulneren o se pongan en riesgo los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y neutralidad en la contienda.[52]
149. En el marco de los procesos electorales y de mecanismos de participación ciudadana, como la revocación de mandato, las libertades de expresión e información asumen un papel esencial porque se erigen como un auténtico instrumento para generar la libre circulación del discurso y debate políticos, a través de cualquier medio de comunicación esencial para la formación de la opinión pública de los electores y convicciones políticas. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho de apegarse a sus límites constitucionales.
150. En el caso concreto, si bien la parte recurrente aduce que se vulnera su derecho a la libertad de expresión, en primer lugar, hace depender tal motivo de inconformidad en que su conducta no actualizó alguna prohibición a las reglas sobre el desarrollo de la revocación de mandato.
151. No obstante, en el apartado respectivo de esta ejecutoria se ha evidenciado que los planteamientos de la parte recurrente no resultaron idóneos para refutar las consideraciones con base en las cuales la responsable consideró que sí se actualizó la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y que ésta contenía elementos de promoción personalizada.
152. Por ende, las manifestaciones de la parte recurrente en el sentido de que la publicación no incide positiva o negativamente en el resultado de la jornada, o bien, de que solo se trató de un apoyo solidario a favor del titular del Ejecutivo deben desestimarse por inexactas.
153. A pesar de lo anterior y, en segundo término, es importante destacar que la responsable no genera límites ajenos o se basa en premisas no previstas en el orden jurídico, respecto de qué expresiones o mensajes están prohibidos durante el proceso de revocación de mandato.
154. Así, la regulación de la participación de las y los servidores públicos en los actos de democracia directa como lo es el procedimiento de revocación de mandato, no debe ser visto como un límite injustificado al derecho de libertad de expresión; pues se busca que la decisión de la ciudadanía durante el ejercicio de su sufragio sea libre y que el acceso a la información respecto de las opciones que le sean planteadas no responsa a intereses de agentes externos.
155. Aunado a que, hubo una referencia expresa al cargo con el que se ostentaba y la calidad con base en la cual apoyaban al titular del ejecutivo federal.
156. Ahora bien, como se ha mencionado, el artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7o., de la Constitución general, dispone que durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno; y que su promoción solo podrá hacerse por el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Electorales.
157. El bien jurídico tutelado frente a la prohibición de realizar la promoción y difusión de los procesos de revocación de mandato por sujetos distintos al Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Electorales, es la libertad de la ciudadanía para externar su voluntad en la jornada de revocación de mandato.
158. El medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación. En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet[53], los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda.
159. En efecto, en cuanto a la difusión del desplegado a través de las redes sociales, esta Sala Superior ha sostenido que las mismas son medios de comunicación masiva que, si bien carecen de una regulación específica, también constituyen medios comisivos para infracciones en materia electoral.
160. En el caso de la regulación de la revocación de mandato, a pesar de que no existe una reglamentación específica en relación con la indebida promoción de ese procedimiento en redes sociales, lo cierto es que por analogía y al ser ese procedimiento un medio de democracia directa resulta aplicables al caso las limitaciones que ha realizado la Sala Superior en relación con uso de redes sociales en materia electoral.
161. En consecuencia, el hecho de que las redes sociales no estén expresamente reguladas en materia de revocación de mandato no implica que las manifestaciones que se realizan en esos medios no puedan ser analizadas para determinar su posible grado de incidencia en el proceso de revocación de mandato, lo cual no implica dejar de tomar en cuenta sus particularidades.
162. Además, como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[54] en el caso de las cuentas personales de redes sociales de las y los funcionarios, éstas adquieren la misma relevancia pública que sus titulares, particularmente si a través de ellas comparten información o manifestaciones relativas a su gestión gubernamental.
163. De igual manera, se ha considerado[55] que si son las redes sociales propiedad del recurrente el vehículo conforme al cual se difundió propaganda gubernamental en periodo prohibido, no lo releva de responsabilidad, dado que, dichas cuentas personales de redes sociales se comparten de información o manifestaciones relativas a la gestión gubernamental.
164. A partir de lo anterior, el solo hecho de que las y los servidores públicos, a través de sus redes sociales personales, difundan propaganda gubernamental y ésta contenga elementos de promoción personalizada durante el proceso de revocación de mandato, sí puede dar lugar a una conducta irregular sancionable.
165. De ahí que tampoco asista razón a la parte recurrente en que, como la difusión se dio en redes sociales, no se configura la emisión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada.[56]
166. En síntesis, el solo hecho de que un servidor público, a través de sus redes sociales, difunda contenidos o manifestaciones prohibidas en el proceso de revocación de mandato (identificándose, además, con ese carácter), ello en sí mismo puede dar lugar a una conducta irregular, dado que, las y los servidores públicos tienen prohibido difundir propaganda gubernamental (fuera de las limitaciones previstas en la Constitución), aunado a que, como se razonó en el apartado anterior, aquella tampoco puede contener elementos de promoción personalizada.
167. Finalmente, esta Sala Superior advierte que la autoridad responsable sí hizo referencia al marco normativo respecto de la libertad de expresión en redes sociales y sus limitantes en el proceso de revocación de mandato.
168. En este sentido, precisó que su ejercicio no debe realizarse en perjuicio de una infracción a la normativa electoral como, en el caso, es la restricción que tienen los servidores públicos de difundir propaganda gubernamental durante el proceso de revocación de mandato, sin que haya alguna manifestación de la parte recurrente para controvertir esa afirmación.[57]
169. D. Violación al principio dispositivo, porque la quejosa no exhibió pruebas suficientes para acreditar la infracción.[58]
170. Esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con esta temática pueden agruparse en los siguientes:
La parte recurrente aduce que no realizó algún tipo de propaganda gubernamental, ni promoción personalizada a favor del presidente de la república, pues ello no se demuestra con las pruebas aportadas por la recurrente.
El denunciante no acreditó los hechos denunciados, pues no ofreció pruebas suficientes para ello (únicamente el link de Twitter); no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieran vincularse a las pruebas técnicas que ofreció, las cuales resultan insuficientes para demostrar la referida infracción.
En este sentido, niega la existencia de las infracciones denunciadas y considera que se vulneran los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, intervención mínima, legalidad, tipicidad.
171. Esta Sala Superior considera que los agravios bajo esta temática resultan infundados e inoperantes, porque: 1) en el expediente sí obran pruebas suficientes aportadas por el quejoso para acreditar la existencia del desplegado y las infracciones que su difusión actualizó; 2) la propia recurrente reconoció que suscribió el desplegado denunciado; y, 3), únicamente enuncia de manera genérica la violación a ciertos principios y su contenido, sin que los concatene con algún agravio en específico la manera en que la autoridad responsable los vulneró.
172. En primer lugar, se advierte que la denunciante aportó, por un lado, tres capturas de pantalla de la red social de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa (recurrente), mismas que guardan relación con los hechos denunciados; y, por el otro, dos impresiones de la inserción publicada, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, sección política del periódico “La Jornada”, en la que consta su respaldo a ese desplegado.
173. En relación con la primera prueba, la misma fue certificada por la autoridad instructora respecto de la red social de Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa, por lo que la Sala Especializada la valoró como prueba documental pública, es decir, con valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren.[59]
174. De manera que, contrario a la pretensión de la recurrente, la prueba técnica fue adminiculada, a su vez, con una de carácter público.
175. En relación con la segunda, durante la sustanciación del procedimiento se aportó el escrito de la apoderada legal de la persona moral Demos, Desarrollos de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, a través del cual reconoció que, el dieciséis de febrero, realizó la publicación del desplegado denunciado a petición de Delfino Ríos Ramírez (Coordinador de Comunicación de la Alcaldía de Iztacalco).
176. Finalmente, la propia recurrente en su escrito de comparecencia reconoció haber publicado el desplegado en su página de Twitter.
177. En este sentido, es evidente que, de las pruebas aportadas por la parte denunciante, aquellas recabadas por la autoridad y las propias manifestaciones de la recurrente, sí podía acreditarse la existencia del desplegado, aunado a que como se ha razonado a lo largo de esta ejecutoria, aquél sí actualizó las infracciones denunciadas. Es decir, la conclusión no se basó exclusivamente en una prueba técnica o una valoración aislada de ésta.
178. En segundo término, contrario a la afirmación de la recurrente, de la denuncia[60] se advierte que la denunciante sí precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tanto que señaló que el 16 de febrero, una de las alcaldesas denunciadas publicó en su cuenta de Twitter el desplegado con las frases:
“El gobierno del presidente @lopezobrador sintetiza la lucha de varias generaciones y de millones de mexicana y mexicanos por la igualdad, la justicia y la democracia. Un gobierno firme que lucha contra la corrupción avanza en la pacificación, combate la pandemia con base científica y contribuye al bienestar social. Transforma a México, en un país justo, democrático, próspero nos moviliza y une a la gran mayoría de los mexicanos”
179. Además, el quejoso señaló que el desplegado también fue publicado el dieciséis de febrero en el periódico “La Jornada”. Asimismo, precisó de manera pormenorizada las infracciones que denunciaba, las razones por las que consideraba se actualizaban y las normas que las regulan: propaganda gubernamental; promoción personalizada, así como uso indebido de recursos públicos.
180. En este contexto, es evidente que la autoridad instructora contaba con indicios suficientes para admitir la denuncia a trámite y, en su momento, remitir los autos a la Sala Especializada, ya que del contenido de las publicaciones denunciadas se podía advertir la posible difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada y que, en consecuencia, tenían la clara intención de incidir en las preferencias del electorado dentro del proceso de revocación de mandato.
181. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, en el procedimiento especial sancionador, las denuncias deben estar sustentadas, en hechos claros en los cuales se expliquen las circunstancias en que se verificaron[61], y aportar un mínimo de material probatorio para que la autoridad esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora, pues la omisión de estas exigencias no es apta para instar el ejercicio de tal atribución.[62]
182. Así, este órgano jurisdiccional ha establecido que el procedimiento especial sancionador se rige, preponderantemente, por el principio dispositivo, por lo que el inicio e impulso está a cargo de las partes y no del encargado de su tramitación[63]; de ahí que, el denunciante debe ofrecer las pruebas que sustenten su pretensión, cuestión que como se evidenció, y contrario a lo que aduce la recurrente, quedó plenamente acreditado.
183. Finalmente, por lo que hace a la presunta violación de los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo, intervención mínima, legalidad, tipicidad, el agravio de la recurrente es inoperante, en cuanto a que se limita a enunciarlos de manera genérica, sin concatenarlos o realizar algún argumento en específico de por qué considera que se vulneraron.
184. E. Violación a los principios de exhaustividad, certeza y legalidad en tanto que no se acreditó que las recurrentes hubieren difundido el desplegado denunciado, ni existen pruebas que lo demuestren.[64]
185. Sobre este tema, esta Sala Superior advierte que existe coincidencia en cuanto a la formulación de los agravios por la parte recurrente, mismos que pueden agruparse en los siguientes:
La autoridad responsable no individualizó los actos atribuibles a cada una de las partes, estableciendo la responsabilidad de la infracción denunciada de forma genérica; esto es, a pesar de que el desplegado no se suscribió ni difundió por todos los denunciados.
La autoridad soslayó que la recurrente [REP-268] negó haber difundido o publicitado dicha propaganda, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia; aunado a que no existe prueba alguna (aportada por el denunciante) que acredite la existencia de que la suscrita realizó la infracción (difundir propaganda gubernamental en periodo prohibido).
No hay elementos que permitan advertir que el desplegado fue signado por las recurrentes, ni que hubieren erogado recursos de la Alcaldía para su difusión.
El quejoso en su escrito inicial no aportó ninguna prueba para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar que hubiere difundido el desplegado denunciado en sus redes sociales, o bien, que lo hubiere suscrito.
La afirmación de la Sala Especializada en el sentido de que sí existen elementos suficientes para acreditar la infracción es vaga y genérica; porque, en su caso, no existe algún medio de prueba que la vincule con la difusión del desplegado ni tampoco que lo hubiere compartido en sus redes sociales, o que permita advertir con claridad cuál fue la intervención de las recurrentes en la difusión.
Adicionalmente, en el REP-273 la recurrente manifiesta que al dar contestación en su emplazamiento negó categóricamente la suscripción del desplegado denunciado en el periódico La Jornada. Asimismo, negó que haya publicado en las cuentas de sus redes sociales dicho desplegado. Por ende, en ausencia de alguna prueba que la permitan vincular a la suscripción del desplegado, no podía acreditarse la infracción denunciada.
186. Esta Sala Superior considera que los agravios de la parte recurrente en este tema son infundados e inoperantes, porque: 1) no hay agravio alguno tendiente a desvirtuar los razonamientos de la Sala Especializada en relación con el deber que tenían las alcaldesas que señalaron no haber suscrito el documento de acreditar algún deslinde eficaz relacionado con el mismo; 2) el elemento que se valoró fue su publicación en el periódico la Jornada y, con base en él, se acreditó la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido con elementos de promoción personalizada; y, 3) a la parte recurrente no se le sancionó por el uso indebido de recursos públicos.[65]
187. En primer lugar, si bien la parte recurrente niega haber difundido, publicitado, intervenido, compartido o suscrito el desplegado denunciado y que, por ende, no había alguna prueba para acreditar su responsabilidad, se considera que dichos argumentos son inoperantes.
188. En este punto, es importante resaltar que la responsable en la sentencia impugnada consideró, por un lado, que al menos en la publicación del periódico “La Jornada”, se advertía claramente el nombre y cargo de la parte recurrente; y, por el otro, que no existían pruebas o elementos a partir de los cuales pudiera evaluarse que los denunciados hubieren realizado acciones encaminadas a deslindarse del desplegado denunciado.
189. La Sala responsable enfatizó que la finalidad del desplegado consistió en dar un mensaje de apoyo y respaldo público y masivo al presidente de la República; el cual, efectivamente, se difundió en el periódico “La Jornada” y en la red social Twitter de la alcaldesa de Iztapalapa, del alcalde de Iztacalco y del alcalde en la Gustavo A. Madero, así como en el perfil de Facebook de estos dos últimos, sin que los ahora recurrentes realizaran acción alguna para deslindarse.
190. Además, sobre la acción de deslinde la Sala Especializada razonó que para que éste fuera válido debía cumplirse con los elementos de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad, y razonabilidad. Lo anterior, con la finalidad de acreditar que los denunciados buscaron hacer cesar la conducta infractora mediante acciones adecuadas permitidas por la ley, realizadas de manera razonable, oportunamente y de manera inmediata al desarrollo de los hechos.[66]
191. A pesar de estas consideraciones, este órgano jurisdiccional advierte que ante esta instancia los recurrentes no exponen agravio alguno que confronte los argumentos de la Sala Especializada respecto a que ninguno de los recurrentes presentó el deslinde correspondiente, o bien, tampoco argumentan por qué no tenían la obligación de hacerlo.
192. En otras palabras, los recurrentes no confrontan lo determinado por la responsable, en el sentido de que, con independencia de no existir prueba sobre la suscripción o difusión respecto del desplegado, tenían la obligación de deslindarse.
193. Por el contrario, en sus demandas se limitan a reiterar de diferentes formas que no tuvieron alguna participación con el desplegado denunciado y, aunque manifiesta que, al momento de contestar el emplazamiento, negó haber suscrito el desplegado en comento en el periódico La Jornada o que lo haya publicado en sus redes sociales, este argumento por sí solo es insuficiente para considerar que, con esa negativa en su emplazamiento pretendió deslindarse, pues eso no se deduce de su agravio.
194. Bajo esta premisa, tampoco le asiste la razón a la parte recurrente en el sentido de que la conclusión a la que llegó la Sala responsable vulnera el principio de presunción de inocencia en su perjuicio, porque: a partir del desplegado en “La Jornada” (y la afirmación de la apoderada legal de la persona moral Demos, Desarrollos de Medios, S.A. de C.V., editora de ese periódico, a través del cual reconoce que, el dieciséis de febrero, realizó la publicación del desplegado); así como, documental pública consistente en las actas circunstanciadas de veintiuno y veinticinco de febrero, mediante las cuales se pudo constatar la existencia y contenido de las publicaciones alojadas en diversa ligas electrónicas[67] y el desplegado en dos redes sociales de Twitter,[68] dicha autoridad valoró que en el desplegado se identificaba el nombre y cargo de la parte recurrente, sin que ésta hubiere realizado el acto de deslinde descrito.
195. En este sentido, debe mencionarse que el principio de presunción de inocencia se cumple atendiendo a las disposiciones de carga de la prueba aplicables, que en el caso exigen que quien afirme está obligado a probar. En este contexto, al encontrarse probada la existencia y difusión de la propaganda, la parte promovente no presenta medios de convicción para demostrar que realizó un deslinde efectivo, o bien, que no estaba obligada a hacerlo.
196. Esto es, la presunción de inocencia no libera a la parte denunciada de las cargas procesales de argumentar o presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa, y así contrarrestar las hipótesis de responsabilidad.
197. Esta Sala Superior ha sustentado que cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios y demás pruebas encontradas, relacionándolos debidamente, para determinar la autoría o participación del inculpado, lo cual debe impulsar a la parte denunciada a aportar los elementos de descarga con que cuente o contribuir con la formulación de los argumentos, para contrarrestar esos indicios u otras pruebas, sin que lo anterior implique desplazar la carga de la prueba, correspondiente a la autoridad.
198. Lo anterior, como se dejó en evidencia, no se cumplió en tanto que la parte recurrente: 1) no presentó un escrito de deslinde, con base en el cual se desprendiera que realizó acciones tendientes para hacer cesar la conducta infractora mediante acciones adecuadas, realizadas de manera razonable, oportunamente y de manera inmediata al desarrollo de los hecho; 2) no expone algún argumento con base en el cual desestime que tenía esa obligación; y, 3) su nombre y cargo son plenamente identificables en el desplegado.
199. En segundo término, es infundado lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la responsable no individualizó los actos atribuibles a cada una de las partes, estableciendo la responsabilidad de la infracción denunciada de forma genérica.
200. Por un lado, porque fue el contenido del desplegado y su difusión (ya sea de manera individual en alguna red social o en el periódico “La Jornada”), el acto que actualizó necesaria y de manera indistinta las infracciones de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada en favor del presidente de la república.
201. Por otro lado, porque la Sala responsable sí distinguió la intervención de aquellos servidores públicos que utilizaron recursos públicos para su publicación en el periódico y únicamente se acreditó esta infracción respecto de: Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco y Raúl Armando Quintero Martínez, alcalde de Iztacalco.
202. Aunado a que, en cada caso, el órgano interno de control de cada alcaldía será el encargado de imponer la sanción correspondiente a cada uno de los infractores.
203. F. No es comprobable el pago de algún gasto.[69]
204. En el último agravio de las demandas de los recursos REP-263; REP-264; y, REP- 269, los recurrentes exponen que “resulta ilegal e inconstitucional y carece de toda fundamentación y motivación en razón de que no está (sic) comprobable el gasto que se haya generado”.
205. Para esta Sala Superior el agravio de los recurrentes resulta inoperante en cuanto a que solo constituye un argumento genérico y subjetivo, por lo que no es razón suficiente para considerar que existe una ausencia de fundamentación y motivación, puesto que no precisa en qué consiste, aunado a que tampoco se desprende alguna manifestación con base en la cual se pretenda controvertir lo razonado por la Sala Especializada.
206. En este punto, dado que la parte recurrente, en realidad, no formula agravios en contra de las consideraciones de la Sala Especializada por las que tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos, las razones y la determinación que sustentan ese punto deben quedar firmes. Esto es, que:
Quedó demostrado que el pago por la publicación en el periódico “La Jornada” ascendió a la cantidad de $125,860.00 (ciento veinticinco mil ochocientos sesenta pesos 00/100 M.N.), y que los recursos erogados para la publicación del desplegado provenían de la partida presupuestal 3611 de la alcaldía de Iztacalco que corresponde para la difusión por radio, televisión y medios para mensajes sobre programas y actividades gubernamentales.
Estaba acreditado que Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco fue quien realizó la contratación de dicho desplegado.
Las conductas denunciadas vulneran la prohibición de utilizar uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el proceso de revocación de mandato; pues, aunque no se haga referencia expresa a ese mecanismo de democracia directa, lo cierto es que se advertían equivalentes funcionales en los que había una referencia a él.
El mensaje denunciado constituía un equivalente funcional de apoyo para revocación de mandato, para el cual se emplearon recursos públicos provenientes de la alcaldía de Iztacalco, actualizando así la prohibición de utilizar uso de recursos públicos con fines de promoción y propaganda relacionados con el citado mecanismo de participación ciudadana, previsto en el artículo 33 de la LFRM.
207. G. Indebida individualización de la sanción, porque no se debió ordenar el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los PES sino simplemente limitarse a dar vista al OIC.[70]
208. Esta Sala Superior considera que los agravios relacionados con esta temática pueden agruparse en los siguientes:
Fue indebido el registro en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los PES, porque a autoridad competente para imponer una sanción es el órgano interno de control; aunado a que el caso involucra la supuesta responsabilidad de una persona del servicio público, respecto del cual el régimen para la imposición de sanciones difiere al establecido para otros actores políticos. En consecuencia, la Sala Regional Especializada carece de competencia para sancionarlo y debió limitarse a dar vista al órgano interno de control.
Lo anterior porque el artículo 457 de la LEGIPE establece que, en los casos que involucren responsabilidad electoral de personas del servicio público, se debe dar vista a las autoridades competentes para la emisión de la sanción correspondientes.
En estos casos, la Sala Superior ha establecido que la competencia de la autoridad electoral, en los casos de servidores públicos, llega hasta la vista que se otorga a la autoridad competente para imponer la sanción, por lo que la Sala Especializada no puede calificar la gravedad de la sanción.
Además, de acuerdo con los Lineamientos del Catálogo de Sujetos Sancionados en PES, uno de los campos que se deben tomar en consideración para el registro de las sentencias son: el sujeto sancionado y la sanción impuesta; además en el caso del Registro Nacional del INE se regula una permanencia atendiendo a la gravedad de la sanción que deberá calificar la autoridad administrativa electoral en el caso de que las autoridades competentes no establezcan el plazo en el que estarán inscritas.
En el caso de la recurrente del REP-270 considera que no se especifica cuáles son los medios coactivos que serán aplicados, únicamente se decreta de manera genérica una vista al órgano interno de control, lo que la deja en un estado de indefensión al desconocer la sanción específica.
209. Los agravios de la parte recurrente son infundados, porque: 1) la inscripción en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada se dio en atención a que ese órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas las infracciones denunciadas; 2) su inscripción no es un mecanismo sancionador; 3) la Sala Especializada no estableció alguna sanción, ni calificó la gravedad de la infracción (porque no le compete realizarlo), por el contrario definió que eso correspondería a los OIC de cada una de las alcaldías.
210. En primer lugar, contrario a lo que aduce la parte recurrente, la Sala Especializada no impuso alguna sanción en su contra, pues la responsable se limitó a analizar las circunstancias específicas, los hechos y las pruebas para determinar que, en el caso concreto, quedó acreditada la infracción relativa a uso indebido de recursos públicos, así como propaganda gubernamental en periodo prohibido y promoción personalizada del presidente de la república.
211. Derivado de lo anterior, la Sala responsable consideró que lo procedente era darle vista al OIC de cada alcaldía al ser la autoridad competente de determinar cuál era la sanción correspondiente para cada uno de los infractores.[71] En otras palabras, no impuso ninguna sanción, ya que para ese efecto dio vista al órgano interno de control.
212. En segundo término, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el hecho de que la responsable haya ordenado el registro y publicación de la sentencia[72] en el Catálogo de Sujetos Sancionados de la Sala Especializada se dio en atención a que, como ha quedado asentado, dicho órgano jurisdiccional tuvo por acreditadas las infracciones consistentes en difusión de propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
213. En este sentido, los recurrentes parten de la premisa inexacta del objeto del Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Sancionadores, puesto que este fue diseñado por la autoridad responsable como una herramienta para dar transparencia y dotar de máxima publicidad a sus determinaciones, así como un instrumento de consulta para la propia Sala para verificar la posible reincidencia de los sujetos sancionados en los diversos procedimientos en los que fueran denunciados y no como un mecanismo sancionador.[73]
214. Esta Sala Superior ha considerado que la publicación de sentencias en el catálogo de sujetos sancionados, en casos en que se tenga por acreditada la infracción denunciada no constituye una sanción[74], sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LGIPE.
215. Así, el registro de la sentencia, contrario a lo que aducen los recurrentes no es una sanción, sino más bien, su finalidad es difundir las resoluciones, con número de expediente, fecha de sesión, síntesis de resolución, para así aportar mayor transparencia a las resoluciones que, en el uso de sus facultades, emita la Sala Regional Especializada.[75]
216. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado apegado a Derecho la publicación de la inscripción de los sujetos infractores en el referido catálogo, en tanto dicho instrumento constituye una herramienta de publicidad una vez que se ha tenido por acreditada la infracción denunciada por parte de la Sala Especializada −con independencia de la gravedad de la misma−,[76] sin perjuicio de las vistas ordenadas por la misma autoridad en términos del artículo 457 de la LEGIPE a los superiores jerárquicos de los servidores públicos infractores.
217. Al efecto, en la sentencia de mérito,[77] la Sala Especializada determinó dar vista a los OIC de cada una de las alcaldías involucradas, por lo que, en todo caso, estos conocerán de las infracciones cometidas por los sujetos infractores en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
218. En ese sentido, contrario a lo alegado, la orden de registro no está condicionada por la imposición de una sanción pues, se insiste, el registro da cuenta de las resoluciones en las que se consideraron acreditadas las infracciones denunciadas.
219. Finalmente, es dable mencionar que si bien la Sala Especializada es la autoridad competente para resolver el procedimiento especial sancionador, a través de cuyas sentencias podrá declarar la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas,[78] ha sido criterio de esta Sala Superior que en los asuntos en los que se acredite una infracción electoral por parte de un servidor público las resoluciones cumplen su deber con la sola declaración de la infracción y dando la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar (OIC), cuando el ordenamiento no establezca una sanción de forma específica.[79]
220. Es decir, la función de las autoridades electorales se agota teniendo por acreditada la infracción, la responsabilidad del servidor público y la vista respectiva.[80]
221. Con base en lo anterior, bastaba dar la vista respectiva para que el órgano o sujeto competente para imponer las sanciones actúe en términos de la legislación aplicable, sin que la Sala Especializada tengan facultades para calificar la falta o determinar algún plazo para que las autoridades encargadas de sancionar lleven a cabo dicha actividad.
222. Así, en términos del sistema competencial debe entenderse que la fase de la determinación de la existencia de la infracción electoral está colmada, sin que pueda entenderse la calificación de la falta y la vista otorgada como una cuestión de cumplimiento de sentencia, sino como otra etapa a la que sigue el ejercicio de atribuciones por otro tipo de autoridad quien cuenta con la facultad de individualizar e imponer la sanción respectiva.
223. De ahí que, contrario a lo que aduce el recurrente en el REP-270 la Sala Especializada no estaba obligada a especificar cuáles eran los medios coactivos que serían aplicados por cada uno de los órganos internos de control.
224. En este punto, resulta útil para entender el sistema de sanciones a servidores públicos, retomar la distinción que ha hecho esta Sala Superior de las dimensiones declarativa y sancionatoria del procedimiento sancionador electoral,[81] la cual consiste en lo siguiente:[82]
a) Las determinaciones de responsabilidad de las autoridades electorales en este tipo de casos son actos declarativos. Acreditan hechos y determinan situaciones jurídicas,[83] dado que en las resoluciones que dictan en este tipo de asuntos, tienen facultades para tener por acreditadas las conductas contraventoras de la normativa electoral y para declarar la responsabilidad del servidor público denunciado; y
b) Ante la falta de normas que faculten expresamente a dichas autoridades para sancionar a tales sujetos, los referidos actos declarativos deben ser complementados a través de uno posterior de carácter constitutivo o sancionatorio[84], lo que implica la imposición de una sanción a cargo de la autoridad competente como consecuencia de la determinación previa de responsabilidad del servidor público, pues solo así se puede considerar que el sistema normativo tiene una solución apta y eficiente para inhibir la futura realización de infracciones en materia electoral a cargo de servidores públicos.
En suma, para este órgano jurisdiccional, por un lado, la Sala Especializada no impuso una infracción a la parte recurrente y la inscripción de la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Sancionadores no puede tener ese efecto; y, por el otro, fue correcta la vista que se ordenó dar a los OIC de las alcaldías, ya que los referidos órganos conocerán de las infracciones cometidas por los sujetos infractores en términos de la referida Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México.
225. H. Indebida aplicación del artículo 457 porque los OIC no son los superiores jerárquicos de las alcaldesas y alcaldes.[85]
226. Sobre este rubro en las demandas en las demandas se advierte que se formulan los siguientes agravios:
El artículo 457 resulta inconstitucional, en tanto que al ser la recurrente una autoridad considerada municipal, la normatividad no establece que el OIC en las Alcaldía sea su superior jerárquico, de ahí que, en su concepto es una medida desproporcional ya que dicho órgano no es su superior jerárquico.
El artículo y su aplicación en la sentencia es inconstitucional al no prever una sanción menos gravosa, como es la amonestación y establecer directamente la “vista” como medida coercitiva. En efecto, considera que conforme al artículo 32 de la Ley de Medios, la Sala Especializada pudo optar por un apercibimiento dejando fuera la vista al OIC.
De ahí que la responsable delegó sin fundamento alguno la capacidad de decidir si resulta razonable imponer alguna sanción, violando los principios de proporcionalidad, razonabilidad jerarquía normativa y congruencia.
El recurrente en el REP-277 añade que considera de forma imprecisa que un órgano interno de control debe investigarlo respecto de alguna responsabilidad qué se le puede atribuir cuyo origen es el ejercicio de un derecho fundamental, al no encontrar con precisión motivos para sancionarlo, ordenándose dar vista a dicho órgano para que lo vuelva a investigar desde ahora una responsabilidad administrativa.
227. Si bien la parte recurrente alega la supuesta inconstitucionalidad del artículo 457 de la LEGIPE al no prever una sanción menos gravosa, como es la amonestación y establecer directamente la “vista” como medida coercitiva, ese argumento es inoperante porque no se está imponiendo una sanción a partir de esa disposición, sino que, en este caso solo se está determinando dar vista para que sea la autoridad competente la que con base en las normas aplicables aplique las sanciones y las normas en específico que sirvan para la individualización de la sanción.
228. En este sentido, la contestación al agravio no parte de la supuesta inconstitucionalidad del 457, pues este artículo no tiene el alcance que pretende el recurrente.
229. Además, su pretensión, en última instancia, radica en que no debió darse vista al OIC cuando este órgano no puede considerarse su superior jerárquico y que, en todo caso, ese artículo debió interpretarse con el diverso 32 de la Ley de Medios para que la Sala responsable los sancionara con una medida menos gravosa (por ejemplo, amonestación) y no delegar esa posibilidad al OIC.
230. Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, porque: 1) los OIC de las alcaldías, en este caso, son las autoridades encargadas de sancionar a los infractores cuando éstos sean servidores públicos, por lo que no hubo una indebida aplicación del artículo 457 de la LEGIPE; 2) como se precisó en el apartado anterior, la Sala Especializada carece de facultades para sancionar a los infractores que sean estos servidores públicos y su competencia se limita a dar vista a las autoridades correspondientes; y, 3) la vista no puede ser considerada una sanción.
231. El artículo 457 de la LEGIPE establece que cuando las autoridades, entre ellas, las municipales comentan alguna infracción prevista en dicho ordenamiento (como en el caso, quedó acreditado), se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas.
232. Esta Sala Superior ha establecido que esa disposición debe entenderse en el sentido de que cuando se acredite que un servidor público denunciado ha incurrido en una infracción, el efecto legal necesario será dar vista a su superior jerárquico y, en su caso, a las autoridades encargadas de imponerles las sanciones administrativas correspondientes.
233. Lo relevante de esta interpretación es que, como se puntualizó, las obligaciones de las autoridades electorales, tanto federales como locales, en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de un servidor público se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas.[86]
234. Esto es, las facultades de sanción de los servidores públicos no corresponden a las autoridades en materia electoral, porque si bien, de entre los sujetos que pueden ser objeto de imputación, en términos de lo dispuesto por el artículo 442, apartado 1, inciso f), la LEGIPE, se incluyen a los servidores públicos de cualquiera de los poderes locales, en el artículo 456 de ese ordenamiento, en el que se detallan las sanciones que pueden ser impuestas por la realización de las conductas sancionables, el legislador omitió incluir un apartado respecto de las conductas realizadas por esos servidores públicos de cualquiera de los poderes locales sin superior jerárquico; y explícitamente incluyó el citado artículo 457 de ese ordenamiento, que establece las vistas correspondientes.
235. En este sentido, la Sala Superior ha considerado que, en estos casos, la Sala Regional Especializada, una vez conocida la infracción y determinada la responsabilidad del servidor público correspondiente, debe poner ello en conocimiento de la autoridad u órgano del Estado que considere competente para sancionar dicha conducta irregular, para que proceda conforme a derecho.
236. En el caso concreto, si bien la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México, no precisa que sus órganos internos de control sean el superior jerárquico de los titulares de esos órganos, sí tiene facultades para conocer de faltas por responsabilidades administrativas.
237. En efecto, de los artículos 232, 234 y 236 de la Ley Orgánica en cita, así como del 61 y 64 de la Constitución local, se desprende:
Las personas servidoras públicas serán responsables por las faltas administrativas en que incurran, en los términos previstos en las leyes generales y locales de la materia. Para efectos de la determinación e imposición de responsabilidades, se reputarán personas servidoras públicas de la Ciudad de México, entre otros, los integrantes de las alcaldías [artículo 64 de la Constitución].
Todos los entes públicos de la Ciudad de México, entre ellos, las alcaldías contarán con órganos internos de control y tendrán, entre otras, la facultad de Sancionar e imponer las obligaciones resarcitorias distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México; así como sustanciar las responsabilidades relativas a faltas administrativas graves [artículo 61 de la Constitución, fracción II y 232 de la Ley Orgánica].
Todos los servidores públicos de las Alcaldías están sujetos al régimen de responsabilidades administrativas, resarcitorias y penales que se estable en los artículos 61 y 64 de la Constitución.
Las Alcaldías de la Ciudad se encuentran sujetas al control interno previsto en su Constitución y demás leyes aplicables.
238. En consecuencia, esta Sala Superior considera que, conforme a las disposiciones puntualizadas y su interpretación con el diverso 457 de la LEGIPE fue correcto que la Sala responsable diera vista al OIC de las alcaldías involucradas.
239. Además, la responsable sostuvo que la vista era para que, con base en el marco constitucional y legal que resulta aplicable, los OIC determinen la sanción correspondiente
240. Entonces, los mismos razonamientos de la sentencia recurrida son consistentes con las consideraciones señaladas, debido a que, el artículo 232 de la Ley Orgánica, hace una remisión a la ley de la materia, que en este caso corresponde a la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, dado que, es este ordenamiento el que reconoce como autoridad para aplicar la norma, entre otros, a los OIC (artículo 9) y como sujetos obligados a las personas servidoras públicas (artículo 4).
241. Ahora bien, contrario a lo que afirman los recurrentes, esa vista no constituye una sanción ni puede graduarse en términos del artículo 32 de la Ley de Medios, el cual regula las medidas de apremio y correcciones disciplinarias.
242. En primer lugar, porque como quedó evidenciado en el apartado anterior, la Sala Especializada no tenía competencia para imponer alguna sanción o corrección disciplinaria derivado de la actualización de la infracción.
243. En segundo término, porque este órgano jurisdiccional ya ha considerado que las vistas ordenadas por la Sala Especializada no constituyen una sanción, un acto de molestia, o bien, que, con ellas, se deje sin defensa a los recurrentes.
244. En efecto, las vistas ordenadas, son para que las autoridades competentes, en el ámbito de sus atribuciones y facultades, determinen lo que en derecho corresponda, es decir, en total y plena libertad de sus atribuciones establezcan lo concerniente, conforme a las normas jurídicas aplicables.
245. Esta determinación obedece a un principio general de derecho, que consiste en que si algún funcionario público o autoridad tiene conocimiento de la posible transgresión a alguna de las normas de orden público, debe llevar a cabo actos tendentes a su inhibición, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que se juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de lo establecido en el artículo 128 de la Constitución general, en el sentido de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emane.
246. De este modo, la determinación de la responsable, aunado a que cumple con su obligación de preservar el Estado de derecho, no implica la individualización de una sanción en perjuicio de los recurrentes.[87]
247. Finalmente, con independencia de que el cuestionamiento de la supuesta inconstitucionalidad del artículo 457 de la LEGIPE tiene la pretensión de fijar una sanción menor, lo cual, como quedó evidenciado, no tiene ese alcance, para esta Sala Superior la disposición en cita es constitucional.
248. En efecto, esta Sala Superior ha considerado[88] que el artículo 457 de la Ley Electoral se apega a los parámetros constitucionales y convencionales, para dar vista al superior jerárquico de las autoridades a las que se atribuyó responsabilidad por violaciones en materia electoral, por lo que no existe falta de prescripción normativa —tipicidad—.
249. Tampoco existe un tipo sancionador abierto, ya que el referido numeral establece: 1. una consecuencia jurídica, vista al superior jerárquico por el incumplimiento de obligaciones del sistema electoral; 2. reconoce el ámbito de aplicación de las autoridades o servidores públicos, y 3. se precisa el estatus de las autoridades federales, estatales o municipales cuando cometan alguna infracción prevista en la citada Ley.
250. Por lo que la norma se ajusta a los parámetros del artículo 108 de la Constitución respecto a la responsabilidad de los servidores públicos por actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.
251. Así, ante la insuficiencia de los agravios expresados por la parte recurrente, lo procedente es confirmar en sus términos el acto impugnado.
PRIMERO. Se acumulan los recursos.
SEGUNDO. Se desechan las demandas SUP-REP-272/2022 y SUP-REP-274/2022.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos pertinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En conjunto, parte recurrente o recurrentes.
[2] Las fechas a las que se hará referencia en lo sucesivo corresponden a la presente anualidad.
[3] En adelante, Sala Especializada o autoridad responsable
[4] En adelante, PAN.
[5] Denominado “ALCALDES Y ALCALDESAS DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”
[6] En los perfiles de Twitter @ClaraBrugadaM, @A_QuinteroMX, y @fchiguil
[7] Determinación que no fue materia de impugnación ante Sala Superior
[8] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[9] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 1, inciso a) y 2, de la Ley de Medios.
[10] Artículos 180 XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
[11] Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, conforme con el artículo 2, fracción XII, es aquella obtenida a través de la página respectiva mediante la cita presencial ante las autoridades certificadoras competentes; o bien, por medio de la aplicación que permite su generación de forma virtual. En ambos casos la firma electrónica producirá los mismos efectos.
[12] Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 12/2019, de rubro “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.
[13] En adelante, indistintamente OIC.
[14] Entre ellas destacó el contenido del decreto interpretativo, la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, uso indebido de recursos públicos.
[15] Párrafos 60-63 de la sentencia impugnada.
[16] En este punto, la autoridad responsable refirió el contenido de la resolución dictada en el citando el SUP-REP-142/2019 y acumulados.
[17] Párrafos 68-71.
[18] SUP-REP-5/2022, SUP-REP-39/2022 y SUP-REP-199/2022.
[19] Para ello, citó los precedentes SUP-REP-6/2015, SUP-REP-37/2019 y acumulados, así como SUP-REP-109/2019.
[20] Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
[21] Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
[22] Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente
[23] En adelante, Ley Federal de Revocación de Mandato.
[24] En lo sucesivo, LEGIPE.
[25] Ello, de conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[26] Agravios de las demandas REP-263; REP-264; REP-266; REP- 269; y, REP-277.
[27] Esta particularidad del agravio será estudiando en apartados posteriores.
[28] SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.
[29] En efecto, ello a diferencia de aquella otra comunicación que pretende exclusivamente informar respecto de una situación concreta, para prevenir a la ciudadanía de algún riesgo o comunicar alguna acción concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía (SUP-REP-433/2021, SUP-RAP-46/2022 y SUP-REP-377/2021, entre otros)
[30] SUP-REP-142/2019, SUP-REP-243-2021 y acumulados, y SUP-JE-247/2021.
[31] SUP-REP-151/2022 y SUP-REP-210/2022
[32] SUP-REP-433/2021, SUP-REP-193/2022.
[33] Conforme con el artículo 35, fracción IX, párrafo segundo, apartado 7º, de la Constitución General.
[34] En el apartado de “Consideraciones de la autoridad responsable”.
[35] Como son: “el presidente de México Andrés Manuel López Obrador decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan”, “ha demostrado ser un dirigente social preocupado por conocer las verdaderas necesidades”, “ha recorrido cada rincón de nuestro país”, “la palabra empeñada para construir un nuevo país es cumplida”, “hoy como nunca en la historia de nuestro país se respeta ese espacio” y “en el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica”.
[36] Párrafos 60-63 de la sentencia impugnada.
[37] Con la frase: “Las y los alcaldes firmantes estamos listos y dispuestos para manifestar pública y masivamente nuestro apoyo y respaldo al proyecto de nación que usted representa, convencidos de que nunca más regresará el viejo régimen neoliberal, corrupto y antidemocrático.”
[38] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-33/2022, en el que se puntualizó que: “para la actualización de la falta por difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido no es un elemento necesario que se difunda en plataformas oficiales de los entes de gobierno, ni que contenga elementos que de manera directa e indubitable busquen incidir en el proceso de revocación de mandato; ello ya que se trata de una prohibición cuya infracción se actualiza por el sólo hecho de difundir propaganda gubernamental durante el periodo de prohibición”.
[39] Similar desplegado se suscribió por distintos titulares de los ejecutivos locales y que fue valorado de manera análoga en el SUP-REP-33/2022
[40] Agravios en las demandas de los recursos REP-263; REP-264; REP-266; REP-269; y, REP-277.
[41] Con excepción de las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil
[42] Conforme a lo dispuesto por el referido artículo 35, fracción IX, párrafo séptimo de la Constitución general, el cual se replica en los artículos 33 de la LFRM y 38 de los Lineamientos del INE. Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-33/2022, SUP-REP-199/2022, entre otros.
[43] Véase, SUP-REP-20/2022.
[44] Lo cual encuentra sustento en la Tesis XLIX/2016, de rubro: MECANISMOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. EN SU DISEÑO DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE VOTAR.
[45] Ver SUP-REP-5/2022.
[46] SUP-REP-433/2021, entre otros
[47] Así, para determinar si se actualiza la promoción personalizada, deben considerarse los elementos previstos en la Jurisprudencia 12/2015, de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[48] La anterior valoración la desprendió de las frases: “… el presidente de México Andrés Manuel López Obrador decidió enfrentar y acabar con todo lo que esos privilegios representan”; “El presidente Andrés Manuel López Obrador durante décadas ha demostrado ser un dirigente preocupado por conocer las verdaderas necesidades del México profundo, ha recorrido cada rincón de nuestro país, lo conoce como nadie, se habla de tú con el pueblo trabajador y honrado, con cada uno de ellos y ellas, y cada día desde hace tres años, somos testigos de que la palabra empeñada por construir un nuevo país es cumplida.”; “… en su actuar cotidiano, honra los principios: no robar, no mentir, no traicionar”; “… hoy como nunca en la historia de nuestro país se respeta ese espacio”; •“… en el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica…”. “En el gobierno actual se vive a plenitud la libertad de opinión y crítica, en muchos casos, algunos periodistas llegan al insulto y a la diatriba, sin que exista la más mínima consecuencia o intento de censura.”
[49] Agravios similares o con la misma causa de pedir en las demandas de los recursos REP-263; REP-264; REP-266; REP-268; REP- 269; y, REP-277.
[50] Véase lo resuelto en el SUP-REP-111/2022 y acumulados.
[51] SUP-REP-20/2022, SUP-REP-111/2021, SUP-REP-109/2019; y, SUP-REP-201/2022.
[52] Resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 1. °, 6. ° y 7. ° de la Constitución.
[53] Al respecto, es aplicable la Jurisprudencia 17/2016 de rubro internet. debe tomarse en cuenta sus particularidades para determinar infracciones respecto de mensajes difundidos en ese medio, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
[54] Véase, el criterio que informa la tesis aislada 2a. XXXV/2019 (10a.), de rubro: “REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE SUS CUENTAS PERSONALES NO PUEDE OBEDECER A SU CONFIGURACIÓN DE PRIVACIDAD.”
[55] Sostenido en el SUP-REP-445/2021 y su acumulado.
[56] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-37/2022
[57] En efecto, en el párrafo 67, se advierte que la Sala responsable razonó que: Por estas razones, es que las manifestaciones denunciadas no están amparadas bajo la libertad de expresión, en la medida que, dada su temporalidad, contenido y finalidad, se subsumen en un supuesto de prohibición constitucional establecido en el artículo 35, fracción IX, numeral 7, de la Constitución, y no versan sobre alguna de las excepciones a esta prohibición, a saber: servicios educativos, salud, o las necesarias para la protección civil.
[58] Agravios del REP-266.
[59] Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[60] Páginas 33-34 del expediente SRE-PSC-53/2022.
[61] Jurisprudencia 16/2011: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA
[62] Jurisprudencia 45/2016: QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[63] Véase la jurisprudencia 16/2011 de esta Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.
[64] Agravios formulados en las demandas de los recursos REP-268; REP-270; REP-273.
[65] Esta infracción sólo se determinó respecto de Delfino Ríos Ramírez, Coordinador de Comunicación Social en la alcaldía de Iztacalco y Raúl Armando Quintero Martínez, Alcalde de Iztacalco.
[66] Para lo cual la responsable citó la jurisprudencia 17/2010 de la Sala Superior de rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[67] https://twitter.com/ClaraBrugadaM/status/1494148896863526915; https://twitter.com/ClaraBrugadaM/status/1494148899271065600; https://www.jornada.com.mx/notas/2022/02/16/capital/defiendealcaldes-de-morena-el-proyecto-de-nacion-de-amlo/
[68] De los perfiles @A_QuinteroMX y @fchiguil
[69] Este agravio se formuló en los recursos REP-263; REP-264; REP- 269 en el último inciso de su demanda.
[70] Los agravios relacionados con esta temática se formularon en el REP-263; REP-264; REP- 269; REP-270; y, REP-277.
[71] Con fundamento en el artículo 232 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México y 457 de la Ley Electoral
[72] Ver párrafo 108 de la sentencia impugnada.
[73] Al respecto véase el Acta de 5 de febrero de 2015 relativa a la aprobación de un Catálogo de Sujetos Sancionados (CASS) en los Procedimientos Especiales Sancionadores competencia de este órgano jurisdiccional disponible en: https://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_sre_05022015.pdf
[74] SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[75] Similares consideraciones se sostuvieron en el SUP-REP-151/2022.
[76] Véanse los expedientes SUP-REP-312/2015 y SUP-REP-179/2020 y acumulados
[77] Páginas 56 a 62 de la ejecutoria
[78] De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 475, párrafo 1 y 477, párrafo 1 de la LGIPE.
[79] SUP-JE-201/2021 y SUP-REP-451/2021.
[80] SUP-REP-377/2021 y SUP-REP-451/2021.
[81] Utilizado en el SUP-REP-433/2021
[82] SUP-REP-102/2015 y SUP-JE-201/2021.
[83] García de Enterría, Eduardo y Fernández Tomás-Ramón (2008). Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Temis-Palestra, Bogotá-Lima, Duodécima Edición, págs. 554. En términos similares se pronuncian los autores, respecto del concepto de actos declarativos.
[84] Idme. Los autores entienden por actos constitutivos, aquellos que crean, modifican o extinguen relaciones o situaciones jurídicas subjetivas.
[85] Los recurrentes que formulan agravios en este tema son: REP-270 y REP-277.
[86] SUP-REP-89/2019; SUP-JE-167/2021 y acumulados; SUP-REP-151/2022; SUP-REP-451/2021; SUP-REP-445/2021, entre otros.
[87] Similar criterio se adoptó en el SUP-REP-93/2021 y acumulado; SUP-JE-130/2021; y SUP-REP-250/2021.
[88] SUP-REP-1/2020 y acumulados.