RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-264/2015
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
Ciudad de México, a veinte de mayo de dos mil quince.
S E N T E N C I A:
Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSD-80/2015, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados por el recurrente en su demanda, y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
I. Procesos electorales.
a) El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los diputados al Congreso de la Unión.
b) En la misma fecha inició el proceso electoral en diecisiete estados de la República, para renovar, entre otros, Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
c) El cinco de abril de dos mil quince iniciaron las campañas para la elección de diputados al Congreso de la Unión de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
d) El veintiocho de marzo de dos mil quince, Julio Edgar Altamirano Martínez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital 15 del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en el municipio de Tehuacán, Puebla, solicitó la certificación de dos espectaculares colocados en diversos lugares del referido municipio.
e) El treinta de marzo siguiente, en atención a la solicitud realizada por el actor, personal de la 15 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto en el Estado de Puebla, en ejercicio de las facultades de la Oficialía Electoral, elaboró el acta de certificación de hechos INE/PUE/JDE15/OE/03/30-03-15, en la que hizo constar la existencia de tres anuncios espectaculares ubicados en diversos puntos de la Ciudad de Tehuacán, Puebla, en los que se aprecia: “...la leyenda ´Güicho Cobo´ en la parte superior izquierda, debajo de esta otra leyenda que indica ´Te invita a emprender con FRANQUICIAS´, y enseguida otra más en letras más pequeñas que dice www.ricafet.com. Adicional a lo anterior, al centro junto a la imagen de una persona de sexo masculino una leyenda que indica ´Ricafet de la finca a su mesa´ todas con letras en negro, en la parte inferior izquierda imágenes de cuentas de redes sociales ´fGüicho Cobo´, de facebook, tweeter e Instagram respectivamente y en la parte derecha la imagen de una persona (…) que coincide con la persona que se ostenta como aspirante a candidato para la diputación federal por el 15 distrito electoral federal en el estado de Puebla por el partido Nueva Alianza Ciudadano Luis Cobo Velasco…”
f) El dos de abril del año en curso, Julio Edgar Altamirano Martínez, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital, solicitó la certificación de cuatro anuncios espectaculares y una pinta de barda en diversos lugares del municipio de Tehuacán, Puebla.
g) El tres de abril de dos mil quince, personal de la Junta Distrital, en ejercicio de las facultades correspondientes a la Oficialía Electoral, elaboró el acta de certificación de hechos INE/PUE/JDE15/OE/05/03-04-15, en la que hizo constar la existencia de cinco anuncios espectaculares con las características de aquellos descritos anteriormente, así como una pinta de barda en la que se aprecia “…la leyenda en letras grandes `Güicho Cobo´ en la parte superior, debajo de esta otra leyenda con letras más chicas que indica `TE INVITA A EMPRENDER CON FRANQUICIAS´, y enseguida otra más que dice `RICAFET´, por último se observa lo que parece ser un número telefónico…”.
h) El ocho de abril de dos mil quince, Julio Edgar Altamirano Martínez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital, presentó escrito de denuncia en contra de Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal por Nueva Alianza en ese distrito, por hechos que, desde su óptica, constituyen actos anticipados de campaña, en inobservancia de lo dispuesto por los artículos 3, numeral 1, inciso a), y 445, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la colocación de espectaculares en la carretera Tehuacán-Puebla con la leyenda “Guicho Cobo” y una pinta de barda.
i) El nueve de abril de dos mil quince, se radicó la denuncia y se ordenó llevar a cabo las diligencias correspondientes para corroborar la existencia de los espectaculares denunciados. Dicha queja se registró con la clave JD/PE/PRI/JD15/PUE/PEF/3/2015.
j) El diez de abril del año en curso, personal del Consejo Distrital elaboró el acta circunstanciada AC21/INE/PUE/CD15/10-04-15, en la que hizo constar la colocación de cinco anuncios espectaculares en los que se aprecian las leyendas “Güicho va por ti”, “Por ti campesino, para impulsar el fomento a la capacitación gratuita”, “Candidato a diputado federal Distrito XV”, “Vota 7 de Junio”, “Suplente: Rubén Julián R.”, así como el logotipo del partido político Nueva Alianza, la imagen del candidato a diputado por el 15 distrito electoral federal, Luis Cobo Velasco y las cuentas de Facebook, Instagram y tweeter, “fGüichoCobo”, “guicho_Cobo” y “@guicho_cobo”, respectivamente. Asimismo, se hizo constar la existencia de una pinta de barda, en la cual se aprecia en el costado derecho la leyenda “Güicho Cobo” y las leyendas “TE INVITA A EMPRENDER CON FRANQUICIAS” y “RICAFET”; en la parte izquierda, aparecen las leyendas “Güicho Va por ti”, “POR TI JOVEN, POR MAYORES OPORTUNIDADES DE EMPLEO”, “CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL DISTRITO XV”, “SUPLENTE RUBÉN JULIÁN”, “VOTA 7 JUN.”, junto con el emblema del partido político Nueva Alianza.
k) El diez de abril de dos mil quince, la autoridad instructora admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, en el expediente JD/PE/JD15/PUE/PEF/3/2015, asimismo, determinó dar inicio a un procedimiento especial sancionador oficioso, toda vez que de los hechos que se hicieron constar en el acta circunstanciada AC21/INE/PUE/CD15/10-04-15, se aprecia que la propaganda referida en el inciso e) del presente apartado, es coincidente con la imagen y elementos gráficos de la propaganda que utiliza como candidato a diputado federal por el partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco.
l) El once de abril de dos mil quince, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento oficioso y lo registró con la clave JD/PE/JD15/PUE/PEF/4/2015.
m) En la misma fecha, el Consejo Distrital del Instituto, declaró la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, en virtud de que la pretensión de la parte actora es la suspensión de propaganda que no ha sido difundida por la parte involucrada, por lo que se trata de hechos futuros de realización incierta de conformidad con el artículo 39, numeral 1, fracción III, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto.
n) En su oportunidad, el Secretario del Consejo Distrital remitió a la Oficialía de Partes de la Sala Regional Especializada el expediente, así como el informe circunstanciado correspondiente.
o) La Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada.
p) El veintitrés de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Especializada asignó la clave SRE-PSD-80/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
q) El veinticuatro de abril de dos mil quince, la Sala Regional Especializada dictó sentencia en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-80/2015, en el sentido siguiente:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acredita la existencia de la infracción atribuida a Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal por el 15 distrito electoral federal en el Estado de Puebla.
SEGUNDO. Se impone a Luis Cobo Velasco, una sanción consistente en amonestación pública.
TERCERO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con lo anterior, fue presentada la demanda de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que ahora nos ocupa, por parte del Partido Revolucionario Institucional.
III. Trámite y sustanciación. La autoridad señalada como responsable tramitó la referida demanda, para luego remitirlas a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.
IV. Turno. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, se ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de lo señalado por el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción del asunto, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de revisión interpuesto a fin de combatir una sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este tribunal en un procedimiento especial sancionador.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45, párrafo 1, inciso b); 109, apartado 3 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
- Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su impugnación; los agravios que le causa, y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional.
- Oportunidad. El recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, fue promovido dentro del plazo de tres días que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que si bien la determinación controvertida fue emitida el veinticuatro de marzo de dos mil quince, fue notificada al ahora recurrente hasta el veintisiete siguiente. En tal sentido, si la demanda en cuestión fue presentada el treinta del mismo mes y año, ello evidencia que se encuentra dentro del plazo de tres días que previene la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, el recurso de revisión fue accionado por un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de sus representantes legítimos, ante el Consejo Distrital del 15 Distrito Uninominal Federal del Instituto Nacional Electoral.
- Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta Sala Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.
En el caso concreto, el interés jurídico del partido político recurrente se satisface, ya que el Partido Revolucionario Institucional fue quien presentó la queja primigenia que dio origen al procedimiento especial sancionador.
- Definitividad. La resolución controvertida, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, corresponde entrar al fondo del asunto.
TERCERO. Estudio de fondo.
Resumen de agravios
Del análisis integral de la demanda y atendiendo la intención del promovente, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional aduce que la Sala Regional Especializada calificó indebidamente como leve la infracción en que incurrió Luis Cobos Velasco, candidato a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, postulado por el partido político Nueva Alianza, en lo sustancial, por lo siguiente:
Sostiene el partido político recurrente que la Sala Regional responsable determinó que la infracción en que incurrió el mencionado candidato, consiste en la realización de actos anticipados de campaña.
Ello, en razón de que tuvo por acreditada la difusión de propaganda electoral a través de la difusión de propaganda comercial, lo que ocasiona una afectación a la contienda electoral, al haber existido una exposición indebida de la imagen y el nombre del referido candidato, de tal forma que se trata de una falta continuada.
Sin embargo, a pesar de la sistematicidad de la conducta y constituir una falta continuada, la Sala Regional responsable indebidamente calificó la falta como leve, siendo que, en concepto del recurrente, la debió haber calificado como grave.
De ahí que, desde el punto de vista del recurrente, también existe una indebida individualización de la sanción, ya que se le impuso al aludido candidato una amonestación pública, siendo que dada la sistematicidad de las conductas tipificadas como actos anticipados de campaña se le debió haber impuesto una sanción mayor.
Previo al análisis de los agravios, se estima necesario referir el marco jurídico aplicable y las consideraciones que, en lo esencial, sustentan la sentencia controvertida en cuanto a la comisión y de la infracción y la calificación de la misma.
Marco jurídico
En principio, cabe precisar el marco preliminar sobre el procedimiento sancionador electoral, reglado por elementos esenciales sustraídos del ius puniendi.
El derecho administrativo sancionador electoral constituye una subespecie del derecho administrativo sancionador en general y junto con el Derecho Penal forman parte del ius puniendi.
Tal especie del derecho punitivo refiere a la facultad sancionadora del Estado o al derecho a sancionar frente a los ciudadanos, porque constituye un ámbito normativo que genera las condiciones para asegurar la tutela adecuada de bienes jurídicos fundamentales, lo que se examina desde una alternativa de última ratio, que consiste en la necesidad de imponer una sanción.
Dada la primacía normativa de la Constitución, de ésta derivan principios que sirven como parámetro para los efectos de la aplicación del derecho sancionador, de índole formal y material, todas ellas, que se conjugan para erigir el principio de legalidad.
A través de su ejercicio jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha considerado que al derecho administrativo le son aplicables los principios que rigen el procedimiento penal y, por extensión, sus reglas y principios fundamentales también aplican al procedimiento administrativo sancionador electoral, en su propia dimensión, y de acuerdo a las particularidades que rigen el esquema sancionatorio electoral.
Conforme con tales principios, los destinatarios de las normas electorales, ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas, entre otros, además de las autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia, deben conocer las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su desacato para de esta forma dar vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad.
En esencia, el principio de legalidad se compone de una serie de garantías para los ciudadanos, de ahí que su contenido esencial radica en que no se puede reprochar legalmente alguna conducta ni imponerse sanción que no esté establecida en la ley [nullum crimen, nulla poena, sine lege].
Del principio señalado derivan los de tipicidad y prohibición de analogía o mayoría de razón.
Entre otros principios del derecho sancionador, en el contexto electoral se ubica el concepto o noción de culpabilidad que atañe a la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho infractor con la conducta realizada.
Otro postulado que se intrinca en el contexto legal del procedimiento sancionador y que forma parte de las reglas básicas que le dotan de razonabilidad, es el principio de proporcionalidad o prohibición de exceso.
Conforme a dicho principio se limita la arbitrariedad e irracionalidad de la actividad estatal, al confeccionar un marco básico de graduación de las sanciones el cual cobra eficacia tanto en el orden de creación de las normas como en la aplicación de las mismas.
Atendiendo a tales directrices, la calificación de la infracción debe ser correspondientes a la esencia del hecho infractor cometido, esto es, constituye un imperativo su graduación acorde a dos criterios básicos: gravedad de la conducta así como la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado [doloso o por culpa –descuido-].
Otro principio que rige el derecho sancionador es el de prohibición de doble reproche o non bis in ídem y acorde a éste se debe determinar, en el caso de concurso de leyes si procede imponer diversos tipos de sanciones a un mismo hecho [acumulación].
Con respecto a los fines de la sanción, es importante destacar que en materia electoral, ésta se distingue en razón de que su naturaleza es fundamentalmente preventiva y no retributiva; por tanto, se perseguirá que propicie los fines relacionados con la prevención general y especial, de acuerdo a los propósitos que orientan el sistema de sanciones, por lo que la sanción debe ser:
Adecuada y considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
Proporcional y tomar en cuenta para individualizarla el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; y,
Eficaz, en la medida en la que se acerque a un ideal de consecuencia mínima necesaria para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular y, en consecuencia, restablecer el Estado constitucional democrático de derecho.
De modo muy especial, se debe perseguir que sea ejemplar, en tanto que las sanciones conforman lo que en la doctrina se denomina prevención general lo que no puede ser soslayado como uno de los atributos esenciales de una sanción.
A través de esa modalidad de prevención, tratándose de la materia electoral, los sujetos obligados deben respetar el ordenamiento jurídico y abstenerse de efectuar conductas que lo vulneren, por lo que las sanciones en esta materia deben ser disuasivas, en la medida en que inhiban a los infractores y demás destinatarios a cometer ese tipo de conductas y los induzcan a cumplir sus obligaciones.
De tal forma, el principio de legalidad incide de manera relevante al momento de definir en la ley las infracciones administrativas y las sanciones que se deben aplicar a éstas, así como al decidir sobre la responsabilidad del autor del hecho y la condena que se le debe aplicar.
En ese contexto, el citado postulado de legalidad y su aplicación material se vuelven definitorios en la reafirmación de la norma, puesto que únicamente cuando se materializa una sanción de forma efectiva pueden cristalizar los fines vinculados con la protección de los valores que ella protege.
De ahí que puedan identificarse algunos parámetros óptimos de todo sistema sancionador: justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad.
Ahora bien, en el ejercicio de individualizar o aplicar las sanciones, también se debe advertir una doble finalidad de prevención: general, para impedir la comisión de otros hechos irregulares, al constituirse en la confirmación de la amenaza abstracta expuesta en la ley y, especial, al aplicarse en concreto al responsable de la infracción para intimarlo a que no vuelva a transgredir el ordenamiento.
Llevado a cabo el análisis precedente, la autoridad responsable queda en aptitud de proceder a individualizar la sanción al caso concreto y, para ese efecto, debe calificar la gravedad de la infracción con base en los elementos objetivos concurrentes en su comisión, entre ellos, su gravedad, las condiciones esenciales de su comisión y, por supuesto, el carácter doloso o culposo de la infracción.
De acuerdo a lo anterior, debe ubicar la falta en el parámetro correspondiente, evaluación que debe evidenciar proporcionalidad entre el quebranto al orden jurídico y la conducta de la persona física o jurídica involucrada.
Esto es, la autoridad debe proceder a determinar la sanción y seleccionar dentro del catálogo de correctivos enumerados en la norma atinente, el que desde su perspectiva resulte más apto para inhibir la comisión a futuro de conductas infractoras similares a la desplegada, desestimando las restantes sanciones establecidas en las demás hipótesis de la norma aplicada.
Por tanto, la autoridad debe especificar en forma pormenorizada, lógica y congruente, las razones por las que todos los datos que analiza influyen en su ánimo para determinar el quantum, o bien, el tipo de sanción, elementos jurídicamente relevantes para cumplir con el principio de racionalidad de la pena, al atender al comportamiento sancionable y a las circunstancias que concurren al caso concreto.
Congruente con ello, es válido afirmar que por la circunstancia de cometer un hecho grave se debe sancionar a una persona en forma consecuente, o que de ocurrir lo contrario se debe hacerlo en el extremo mínimo o cercano a éste; sin que ello signifique que el implicado deba ser sancionado bajo dos ópticas, por el de su culpabilidad y por la gravedad de la falta, sino que para imponer la sanción adecuada al hecho consumado, se deben examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos sino complementarios.
En ese sentido, al formar parte la responsabilidad administrativa del derecho sancionador, no puede atribuírsele exclusivamente un carácter objetivo, es decir, como aquella responsabilidad que se actualiza y finca en atención únicamente a los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas o infracciones cometidas, sino que también se debe tomar en consideración la conducta y la situación personal del infractor en la comisión de la falta, con el objeto de determinar y graduar la sanción correspondiente [imputación subjetiva].
En otras palabras, la sanción de las infracciones administrativas no se imponen, en forma exclusiva, en atención a la situación objetiva y a su resultado, sino también en concurrencia con la culpabilidad del autor de los hechos constitutivos de la infracción [elemento subjetivo], requisito esencial para la graduación de la sanción aplicable.
Conforme con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece cuáles son los elementos que debe considerar la autoridad que conoce de un procedimiento sancionador para la calificación de la infracción y la individualización de la sanción, como son las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad.
b) La conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.
d) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
e) Las condiciones externas y los medios de ejecución.
f) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
g) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Esto es, en la responsabilidad administrativa se combinan la gravedad de los hechos y sus consecuencias, con las circunstancia de tiempo, modo y lugar de ejecución que los rodearon, así como el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción [el grado de intencionalidad o negligencia, así como si se trata de reincidencia], como presupuestos para la imposición de una sanción.
Bajo este contexto, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de “particularmente grave”, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda
Al respecto, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley en comento, establece cuál es el catálogo de sanciones que se podrá imponer a los partidos políticos por la comisión de alguna de las infracciones previas en la norma electoral, las cuales son:
a) Amonestación pública.
b) Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
c) Un tanto igual al monto del exceso de los topes de gastos de campaña o donativos.
d) Reducción de hasta el 50% del financiamiento público.
e) Interrupción de la transmisión de la propaganda.
f) Cancelación de su registro como partido político, en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la constitución y de esta ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos.
Posteriormente, se debe proceder a graduar o individualizar la sanción que corresponde dentro de los márgenes admisibles por la ley, que tratándose de la multa exige fijar la cuantía o proporcionalidad entre la mínima y la máxima permisible [diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal].
Consideraciones de la Sala Regional Especializada
En el caso, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSD-80/2015, señaló que a partir de las circunstancias presentes en el caso concreto estimaba que la infracción en que incurrió el candidato denunciado se califica como leve.
Las circunstancias que sobre la comisión de la infracción y la calificación de la misma tuvo en cuenta la responsable, en lo medular, son las siguientes:
I. Comisión de la infracción
La propaganda materia del procedimiento especial sancionador consiste en cinco anuncios espectaculares y un anuncio en barda, primero como propaganda comercial y posteriormente como propaganda electoral, con características similares de identidad del nombre e imagen de Güicho Cobos, candidato a diputado federal por el Partido Nueva Alianza, según se aprecia a continuación:
A) PROPAGANDA COMERCIAL
ESPECTACULARES | ||
No. | Ubicación | Descripción |
1 | Carretera Federal Tehuacán-Puebla, en sentido hacia la Ciudad de Puebla, a la altura del denominado “RANCHO CASA BLANCA”, en Tehuacán, Estado de Puebla. |
|
2 | Carretera Federal Tehuacán-Puebla, en sentido hacia la Ciudad de Tehuacán, a la altura del denominado “RANCHO CASA BLANCA”, en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. |
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3 | Boulevard Socorro Romero, esquina con Avenida Vía Puebla, en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. |
|
4 |
Supercarretera México-Oaxaca, a la altura de las casetas de peaje, en el cruce con la carretera federal Puebla-Tehuacán. | |
5 |
Avenida José Garci Crespo, número 2211, Tehuacán, Puebla. |
PINTA DE BARDA | ||
No. | Ubicación | Descripción |
1 |
Avenida José Garci Crespo y Privada Portes Gil, en la Ciudad de Tehuacán, Puebla. |
|
B) PROPAGANDA ELECTORAL
ESPECTACULARES | ||
No. | Contenido | Imagen |
1 | (FRENTE) “Güicho va por ti. Por ti campesino, para impulsar el fomento a la capacitación gratuita”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
(ANVERSO) “Güicho va por ti. Por ti ciudadano y representar tus intereses e iniciativas”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
| (FRENTE)
(ANVERSO)
|
2 | “Güicho va por ti. Madre soltera para que tengas acceso a créditos”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo”
| |
3 | “Güicho va por ti. Por defender la escuela pública”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo” | |
4 | “Güicho va por ti. Por ti joven, por mayores oportunidades de empleo”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo” | |
5 | “Güicho va por ti. Por ti campesino, para impulsar el fomento a la capacitación gratuita”, “Candidato a Diputado Federal Distrito XV”, “Vota 7 de junio”, Suplente: Rubén Julián R.”, “f GüichoCobo”, “guicho_Cobo”, “@guicho_cobo” |
BARDA | ||
No. | Contenido | Imagen |
1 | (Costado derecho) “Güicho Cobo, te invita a emprender con franquicias”, “RICAFET”, “2383712216”
(Costado izquierdo) “Güicho Va por ti. Por ti joven, por mayores oportunidades de empleo”, “Candidato a diputado federal distrito XV”, “Suplente Rubén Julián”, “Vota 7 Jun,”
| (Costado derecho) (Costado izquierdo) |
C) COMPARATIVO ENTRE PROPAGANDA COMERCIAL Y PROPAGANDA ELECTORAL
Del análisis de la referida propaganda la Sala Regional determinó lo siguiente:
Por cuanto hace a la propaganda colocada en anuncios espectaculares:
Se aprecia que tanto la propaganda comercial como la electoral está constituida por elementos publicitarios idénticos o claramente asimilables, tales como la imagen y nombre con el que se presenta, ante la ciudadanía, Luis Cobo Velasco.
Existe identidad entre ambas propagandas, pues por un lado posiciona a la parte involucrada ante la ciudadanía y además lo relaciona con una determinada marca o comercio.
La propaganda comercial generó un doble beneficio a Luis Cobo Velasco, ya que, por una parte, se presenta como un empresario que invita a la ciudadanía a invertir en la marca comercial “RICAFET” y, por la otra, se exhibe como candidato a diputado federal por el partido político Nueva Alianza.
En cuanto a la temporalidad, del análisis de las respectivas actas circunstanciadas la Sala Regional responsable determinó que la propaganda comercial de la marca “RICAFET” se mantuvo entre el treinta de marzo y el tres de abril –previo al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos-, en diversos puntos en Tehuacán, Puebla, la cual se sustituyó, en los mismos lugares, con la propaganda electoral de la campaña para diputado federal de Luis Cobo Velasco.
Lo anterior, llevó a la Sala Especializada a concluir que el referido candidato aprovechó la publicidad comercial para crear una identidad o similitud respecto de la propaganda electoral que difunde como parte de su campaña a diputado federal, porque si bien la propaganda electoral incluye el emblema del partido, así como el cargo para el que contiende y las propuestas de campaña, estos elementos se tornan marginales de frente a la exposición de la imagen y nombre del candidato, los cuales forman parte de elementos principales utilizados en los tipos de propaganda analizados, al posicionarse de frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral.
Además, la responsable precisó que se aprovechó la propaganda comercial para favorecer la presencia de la correspondiente candidatura antes de que sea legalmente factible hacerlo, en contravención a la prohibición prevista en el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que las personas morales debe abstenerse de realizar aportaciones o donativos a los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Por cuanto hace a la pinta de la barda, la Sala Especializada estimó que, si bien no se aprecia la imagen del candidato, lo cierto es que, como consta en la respectiva acta circunstanciada, se trata de una barda en la que se encuentran los dos tipos de propaganda, por lo que de manera evidente se da la coexistencia de publicidad comercial de la marca “RICAFET” con la propaganda electoral del candidato Luis Cobo Velasco.
En consecuencia, la Sala Especializada arribó a la conclusión de que la propaganda comercial materia de controversia, difundida entre el treinta de marzo y el tres de abril de dos mil quince –previo al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos-, dada su evidente similitud con la propaganda de campaña desplegada por el candidato a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal del partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco, constituyó una promoción indebida de la imagen y nombre de la parte involucrada de frente a la ciudadanía, lo cual actualiza la inobservancia al artículo 445, párrafo 1, inciso a) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la comisión de actos anticipados de campaña.
II. Calificación de la falta
Para la calificación de la falta, la Sala Especializada valoró los elementos siguientes:
1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en la realización de actos anticipados de campaña, conducta que infringe lo dispuesto en los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1, y Apartado A de la Constitución Federal, en relación con los numerales 30, párrafo 2; 51, párrafo 3, inciso a) y, 445, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. Bien jurídico tutelado. La difusión de propaganda electoral a través de propaganda comercial, ocasiona una afectación a la contienda electoral, al haber existido una exposición indebida de la imagen y nombre de la parte involucrada.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. Infracción realizada con una pluralidad de conductas orientadas a vulnerar un bien jurídico tutelado por diversos preceptos legales y constitucionales, de tal forma que se trata de una falta continuada.
4. Circunstancias de:
Modo. Propaganda visible en cinco anuncios espectaculares y una barda, alusivas a Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, postulado por el partido político Nueva Alianza.
Tiempo. Se constató la existencia de la propaganda del treinta de marzo al tres de abril del año en curso, es decir, previo al inicio del periodo de campaña para la elección de diputados federales.
Lugar. Propaganda fija colocada en cinco anuncios espectaculares y una barda ubicados en diversos domicilios de Tehuacán, Puebla.
5. Beneficio. La conducta acreditada constituyó la difusión de propaganda electoral a través de la difusión de propaganda comercial, lo que favoreció a la campaña del candidato a diputado federal, por el partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco.
6. Intencionalidad. La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que se tuviera conciencia de la antijuridicidad de ello, es decir, que se quisiera infringir la normativa electoral.
A partir de las circunstancias anteriores, la Sala Especializada estimó que la infracción en que incurrió el candidato denunciado debía calificarse como leve.
Consideraciones de esta Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que los motivos de disenso planteados por el partido político recurrente sobre la calificación de la infracción son sustancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
Ello, en atención a que las circunstancias específicas sobre la comisión de la infracción y la calificación de la misma, constituyen elementos suficientes y adecuados para considerar que la conducta infractora debe calificarse como grave ordinaria, como se demuestra a continuación.
I. Comisión de la infracción
Por cuanto hace a la propaganda materia del procedimiento especial sancionador, de los hechos debidamente acreditados, se advierte que:
Tanto la propaganda comercial como la electoral está constituida por elementos publicitarios idénticos y asociados entre sí, entre los que figuran de manera destacada la difusión de la imagen y nombre de Güicho Cobos o Güicho.
La propaganda comercial presenta a Güicho Cobos, como un empresario que promueve la marca comercial “FRANQUICIAS RICAFET”, en tanto que la propaganda electoral promueve la candidatura de la misma persona a diputado federal por el partido político Nueva Alianza.
La propaganda comercial de “FRANQUICIAS RICAFET” se mantuvo entre el treinta de marzo y el tres de abril en diversos puntos en Tehuacán, Puebla, la cual se sustituyó, en los mismos lugares, con la propaganda electoral de la campaña para diputado federal de Luis Cobo Velasco.
Los aspectos precisados permiten concluir que, por tratarse de propagada comercial y electoral, colocada o pintada de manera sucesiva en los mismos lugares, en la que figura de manera destacada la misma imagen y el mismo nombre, el referido candidato aprovechó la publicidad comercial para crear una identidad que asoció con la propaganda electoral que difunde como parte de su campaña a diputado federal, lo que denota una estrategia publicitaria que tiene el propósito de posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral.
La aludida estrategia publicitaria se corrobora al aparecer en la barda mencionada los dos tipos de propaganda, en la que se aprecia de manera evidente la coexistencia de publicidad comercial de la marca “RICAFET” con la propaganda electoral del candidato Luis Cobo Velasco.
Aunado a lo anterior, al haberse aprovechado la referida propagada comercial con fines electorales, es evidente que se utilizaron aportaciones o donativos de la persona moral denominada “FRANQUICIAS RICAFET” para favorecer la presencia de la correspondiente candidatura antes de que sea legalmente factible hacerlo, en contravención a la prohibición prevista en el artículo 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, en el sentido de que las personas morales debe abstenerse de realizar aportaciones o donativos a los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
Esta Sala Superior estima que el análisis y valoración de la propaganda comercial materia de controversia, difundida entre el treinta de marzo y el tres de abril de dos mil quince –previo al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos-, dadas las circunstancias antes precisadas permite concluir que constituye una estrategia publicitaria con el propósito de posicionar el nombre e imagen del aludido candidato frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral, mediante el empleo de recursos provenientes de una persona moral.
En consecuencia, se considera que las conductas descritas tipifican los ilícitos electorales previstos en los artículos 445, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, consistentes en la realización de actos anticipados de campaña mediante el empleo de recursos provenientes de una persona moral.
II. Calificación de la falta
Ahora bien, una vez determinada la comisión de la infracción, procede formular la calificación de la misma.
Al respecto, esta Sala Superior valora los elementos siguientes:
1. Tipos de infracciones, conductas y disposiciones jurídicas infringidas. La infracción consiste en la realización de actos anticipados de campaña mediante el empleo de recursos provenientes de una persona moral, con el consecuente incumplimiento de lo previsto en los artículos 41, Base I, segundo párrafo, Base V, párrafo 1 y Apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 445, párrafo 1, incisos a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 54, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Bien jurídico tutelado. El principio de equidad en la contienda electoral.
3. Singularidad o pluralidad de las faltas. Infracción realizada con una pluralidad de conductas consistente en una estrategia publicitaria con el propósito de posicionar el nombre e imagen del aludido candidato frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral, mediante el empleo de recursos provenientes de una persona moral, de tal forma que se trata de una falta continuada.
4. Circunstancias de:
Modo. Propaganda visible en cinco anuncios espectaculares y una barda, alusivas a Luis Cobo Velasco, candidato a diputado federal por el 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, postulado por el partido político Nueva Alianza.
Tiempo. Se constató la existencia de la propaganda del treinta de marzo al tres de abril del año en curso, es decir, previo al inicio del periodo de campaña para la elección de diputados federales.
Lugar. Propaganda fija colocada en cinco anuncios espectaculares y una barda ubicados en diversos domicilios de Tehuacán, Puebla.
5. Beneficio. La conducta acreditada constituyó una estrategia publicitaria orientada a posicionar el nombre e imagen del aludido candidato frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral, para favorecer la campaña del candidato a diputado federal, por el partido político Nueva Alianza, Luis Cobo Velasco.
6. Intencionalidad. Esta Sala Superior considera que la comisión de la falta debe considerarse dolosa, en razón de lo siguiente:
Como se precisó, entre otros principios del derecho sancionador en el contexto electoral, se ubica el concepto o noción de culpabilidad que atañe a la relación directa que existe ente la voluntad y el conocimiento del hecho infractor con la conducta realizada.
Atendiendo a ello, la calificación de la infracción debe corresponder a la esencia del hecho infractor cometido, ya que constituye un imperativo que su graduación resulte acorde a la forma en que se atenta contra el bien jurídico tutelado, es decir, de manera dolosa o culposa.
En ese sentido, se debe señalar que toda conducta infractora implica una actividad material y un proceso anímico y, atendiendo a ello, las faltas administrativas pueden ser dolosas o culposas.
Así, hay hechos que para estimarse típicos presuponen indefectiblemente la intencionalidad o dolo, siendo que los elementos de dicha condición anímica están constituidos por la voluntad del resultado y la conciencia de la antijuridicidad.
Ello, porque el dolo requiere no solamente la voluntariedad de la acción, sino además, la conciencia de la antijuridicidad, captada por el sujeto no en sentido técnico, sino en forma llana, ya que basta que el activo tenga conciencia de que la acción representada y querida es reprobable, para que se afirme el elemento ético de dolo.
En el caso, como ya dijo, por tratarse de propagada comercial y electoral, colocada o pintada de manera sucesiva en los mismos lugares, en la que figura de manera destacada la misma imagen y nombre, se advierte que el referido candidato aprovechó la publicidad comercial para crear una identidad que asoció con la propaganda electoral que difunde como parte de su campaña a diputado federal, lo que denota una estrategia publicitaria que tiene el propósito de posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral.
Al existir evidencias suficientes y adecuadas para tener por acreditada la acción material consistente en la referida estrategia publicitaria, se considera que la misma presupone una conducta dolosa, toda vez que la propia estrategia entraña, en sí misma, la condición anímica de la voluntad del resultado y la conciencia de la antijuridicidad, a saber: el propósito del candidato de posicionar su nombre e imagen frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral, máxime si se tiene en cuenta que el referido candidato aprovechó la publicidad comercial para crear una identidad que asoció con la propaganda electoral que difunde como parte de su campaña a diputado federal.
Así, a partir de las circunstancias anteriores, esta Sala Superior estima que la vulneración que se dio en el caso concreto trastocó de manera directa las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, lo que no puede considerarse como una afectación leve sino que involucra una trascendencia relevante que amerita una calificación de mayor grado, si se tiene en cuenta que los valores vinculados con el desarrollo adecuado de los procesos comiciales se fisuran a través de un ejercicio infractor como el que se desplegó en el caso concreto, mediante el empleo de estrategias publicitarias orientadas a posicionar el nombre e imagen del multicitado candidato frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral.
En efecto, las circunstancias relevantes del caso sobre la comisión de la falta consistente en actos anticipados de campaña mediante el empleo de recursos provenientes de una persona moral, son:
Tanto la propaganda comercial como la electoral está constituida por elementos publicitarios idénticos y asociados entre sí, entre los que figuran de manera destacada la difusión de la imagen y nombre de Güicho Cobos o Güicho.
La propaganda comercial presenta a Güicho Cobos como un empresario que promueve la marca comercial “FRANQUICIAS RICAFET”, en tanto que la propaganda electoral promueve la candidatura de la misma persona a diputado federal por el partido político Nueva Alianza.
La propagada comercial y electoral, fue colocada o pintada de manera sucesiva en los mismos lugares, en la que figura de manera destacada la misma imagen y el mismo nombre, lo que denota una falta continuada.
El referido candidato aprovechó la publicidad comercial para crear una identidad que asoció con la propaganda electoral que difunde como parte de su campaña a diputado federal
La propaganda comercial de “FRANQUICIAS RICAFET” se mantuvo entre el treinta de marzo y el tres de abril –previo al inicio de las campañas electorales, durante la etapa de registro de candidatos-, en diversos puntos en Tehuacán, Puebla, la cual se sustituyó, en los mismos lugares, con la propaganda electoral de la campaña para diputado federal de Luis Cobo Velasco.
Estrategia publicitaria orientada a posicionar el nombre e imagen del aludido candidato frente a la ciudadanía de forma anticipada al inicio de la respectiva campaña electoral.
Responsabilidad directa del multicitado candidato.
Ante tales circunstancias, esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia controvertida, para el efecto de que la Sala Regional Especializada, a la brevedad, emita una nueva determinación, en la que considere que la responsabilidad en que incurrió Luis Cobo Velasco reviste el carácter de grave ordinaria y, como consecuencia de ello, reindividualice la sanción correspondiente, en un ejercicio de justipreciación que impondrá evaluar de nueva cuenta los hechos probados y ponderar la dimensión que por razón de su consumación material se dio en la especie.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala Regional Especializada deberá, al reindividualizar la sanción atinente, considerar que la sanción a imponer a Luis Cobo Velasco deberá corresponder a la calificación de la conducta como grave ordinaria.
Dado que, como consecuencia de los efectos de la presente ejecutoria, la Sala Regional Especializada deberá reindividualizar la sanción atinente, resultan inoperantes los agravios que sobre el particular hace el partido político recurrente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SRE-PSD-80/2015, para los efectos que se precisan en la parte última de la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |
[1] En adelante Sala Regional Especializada