ACUERDO DE SALA

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-265/2018

 

PROMOVENTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ.

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: ILIANA MERCADO AGUILAR Y ARTURO ÁNGEL CORTÉS SANTOS

 

Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

 

VISTOS, para acordar la consulta competencial formulada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, relativa al órgano competente para conocer del escrito por el que MORENA, a través de su representante propietaria Liliana Janet de la Rosa Lagunes, interpuso recurso de revisión a fin de controvertir el acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/04/CIRC/012/2018, emitida por la Oficialía Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de Veracruz en el expediente INE/OE/JD/VER/4/10/2018;

 

R E S U L T A N D O S

 

1. Solicitud. El veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Vocalía del Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, se recibió el escrito de petición suscrito por Liliana Janet de la Rosa Lagunes, representante propietaria de MORENA ante el mencionado órgano desconcentrado, en el que solicitó “se certifique y dé fe de los contenidos que tiene la página de la red social “Facebook.com” con el siguiente link: “https://www.facebook.com/sheilitaflorestenorio/....se anexan tres placas fotográficas, para que se certifiquen y se dé fe de la publicación de las mismas realizadas por la candidata a diputada federal por el Partido Revolucionario Institucional Sheila Rubí Flores Tenorio...”[1].

 

Asimismo, en el capítulo de hechos señaló “Que el día 28 de mayo del presente año, verificando la red social https://www.facebook.com y en el link:  https://www.facebook.com/sheilitaflorestenorio/ en su portada principal y (sic) publicó imágenes donde aparece ella con niños; con ello se violentan y contraviene con la normatividad electoral al no cumplir con los requisitos marcados en los LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES (ACUERDO INE/CG20/2017) y LOS LINEAMIENTOS PARA GARANTIZAR LA EQUIDAD ENTRE LOS PARTICIPANTES EN LA CONTIENDA ELECTORAL (ACUERDO INE/CG338/2015), y los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y los artículos 75 y 87 de la Ley Federal de Derechos de Autor”.

 

2. Admisión. El propio día, el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en Veracruz, con facultad para realizar funciones de Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, tuvo por recibida la solicitud referida y la registró con el expediente INE/OE/JD/VER/4/10/2018; igualmente reconoció el carácter a la promovente y admitió a trámite su petición a efecto de certificar únicamente el contenido de la página de internet, bajo el link https://www.facebook.com/sheilitaflorestenorio/, así como las tres fotografías que anexa el promovente en su escrito; instruyó además a los servidores públicos investidos de dar fe pública a fin de realizar la aludida certificación y, una vez verificada, expedir por duplicado el acta circunstanciada para entregar un tanto al partido promovente[2].

 

3. Acta circunstanciada. El propio veintinueve de mayo, el Vocal Secretario Benito Torres Castillo y la auxiliar jurídico Jazmín Lorely Rodríguez Ortega, ambos funcionarios de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, en cumplimiento al acuerdo de veintinueve de mayo, llevaron a cabo el desahogo de la diligencia ordenada, de la que levantaron el acta circunstanciada correspondiente[3].

 

El uno de junio del año en curso, el Vocal Secretario de la Junta Distrital mencionada, entregó a la representante propietaria de MORENA el acta circunstanciada.[4] 

 

4. Recurso de revisión. El primero de junio de dos mil dieciocho, MORENA, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, dirigido al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir el acta mencionada en el apartado que antecede, al estimar que la verificación y certificación efectuada, se llevó a cabo de manera limitativa, toda vez que la diligencia dejó de abarcar la red social Facebook.

 

El cinco de junio siguiente, el Vocal Ejecutivo de la citada Junta remitió el escrito al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

5. Declinatoria de competencia. El siete de junio siguiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SCG/1710/2018, determinó que no le correspondía conocer del recurso de revisión, debido a que el acto controvertido provenía de un órgano distrital, por lo que el competente para conocer, en este caso, era la Junta Local en Veracruz, motivo por el cual le remitió el escrito, para que conociera y resolviera, lo que en Derecho correspondiera en el recurso de revisión.

 

6. Resolución del recurso de revisión. El ocho de junio posterior, el Vocal Secretario de la Junta local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral tuvo por recibido el medio de impugnación, que se registró con la clave INE-RSJ/JL/VER/2/2018 y, ese mismo día, emitió resolución, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

PRIMERO. Es improcedente el recurso de revisión, por no ser la vía idónea.

 

SEGUNDO. Se ordena remitir las constancias originales que integran el medio de impugnación suscrito por la C. Liliana Janet de la Rosa, quien se ostenta como representante de MORENA ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Veracruz, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz,  a efecto de que determine lo que en derecho resulte procedente, previa copia certificada que del mismo se deje en los archivos de este Instituto.     

 

La consideración toral de la autoridad administrativa electoral para declarar improcedente el medio de impugnación fue que, aun cuando el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva emitió el acto impugnado, lo hizo en ejercicio de la función de Oficialía Electoral del Instituto Nacional Electoral, siendo que dicha función no se encuentra conferida al resto de los integrantes de la Junta Distrital Ejecutiva como órgano desconcentrado, dado que tal actuación se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General y, por tanto, el acto reclamado no es atribuible al órgano colegiado a nivel distrital del  Instituto Nacional Electoral en Veracruz, motivo por el cual concluyó que esa autoridad no era competente conocer del recurso de revisión como superior jerárquico.

 

7. Acuerdo Sala Regional. Recibido el escrito y anexos por la Sala Regional Xalapa, mediante proveído de diez de junio siguiente, el Presidente del referido órgano jurisdiccional, al considerar que se trata de un supuesto no previsto en la competencia de las Salas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 189, fracción XIX, 192, 197, fracciones I, IV, XIV y XVI, 204, fracciones l, VIII y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General de Institutos y Procedimientos Electorales, 37, fracciones II, XI, XII y XIII, y 39, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 2/2014 de la Sala Superior; entre otras cuestiones acordó remitir las constancias originales a este órgano jurisdiccional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Trámite y remisión del recurso a Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Regional Xalapa remitió a este órgano jurisdiccional las constancias relativas al medio de impugnación presentado por MORENA, a fin de controvertir el acta circunstanciada emitida por el Vocal Secretario y Auxiliar Jurídico, ambos funcionarios de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz.

 

9. Turno. Mediante el proveído respectivo, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-REP-265/2018 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Actuación colegiada

 

La materia sobre la que versa la determinación que se emite, corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, intitulada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Lo anterior, debido a que, en la especie, corresponde proveer lo conducente respecto a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer sobre la materia de la impugnación del escrito por el que MORENA controvierte el acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/04/CIRC/012/2018, emitida por la Oficialía Electoral de la 04 Junta Distrital Ejecutiva de Veracruz en el expediente INE/OE/JD/VER/4/10/2018.

 

No obsta a lo anterior, que el expediente se haya integrado como recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ya que del análisis del acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Regional Xalapa, se advierte que lo que somete a consideración de esta Sala Superior es una cuestión competencial.

 

Lo expuesto se corrobora, porque en la especie no se controvierte algún acto relacionado a ese tipo de procedimientos sancionadores, como podrían ser, en términos de lo dispuesto en el artículo 109, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

 

a) Las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.

 

b) Las medidas cautelares que emita el Instituto a que se refiere el Apartado D, Base III del artículo 41 de la Constitución.

 

c) El acuerdo de desechamiento que emita el Instituto a una denuncia.

 

En efecto, el acto controvertido por MORENA es un acta circunstanciada levantada por el Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Veracruz, en funciones de Oficialía Electoral, lo cual evidentemente no tiene relación con algún procedimiento especial sancionador; máxime que de las constancias que se tienen a la vista —cuaderno de antecedentes— no se observa que se hubiera interpuesto alguna queja para substanciar el procedimiento especial sancionador, ni que en razón del acta circunstanciada —impugnada— la autoridad administrativa electoral encausara el escrito de MORENA al referido procedimiento.

 

SEGUNDO. Análisis de Sala Superior

 

a.     Planteamiento

 

Realizadas las especificaciones que anteceden, en el caso particular, se debe determinar a qué Sala de este Tribunal Electoral corresponde conocer del escrito de impugnación de MORENA.

 

b. Tesis de decisión.

 

Este órgano jurisdiccional considera que corresponde a la Sala Regional Xalapa la competencia para conocer del escrito de impugnación de MORENA, a fin de que determine si el asunto es de su competencia o de la Junta Local en Veracruz del Instituto Nacional Electoral y, en su caso, el medio de impugnación procedente para su resolución.

 

El artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación.

 

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que la distribución de competencias de las Salas del Tribunal se determina atendiendo al tipo de elección, así como al órgano responsable, como se demuestra enseguida.

 

En el artículo 44 de la mencionada ley general se establece que los recursos de apelación serán conocidos por la Sala Superior cuando se impugnen actos o resoluciones emitidos por los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral y por las Salas Regionales aquéllos que dicten los órganos desconcentrados.

 

A su vez, el artículo 189, fracción I, incisos c), d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé las competencias de las Salas de este Tribunal en relación al tipo de elección con las que estén relacionadas. De esa previsión se obtiene que:

 

A) La Sala Superior es competente para conocer:

 

        Los recursos de apelación, en única instancia, que se presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral.

        Los juicios de revisión constitucional electoral que estén vinculados con elecciones para renovar gubernaturas;

 

        Los juicios ciudadanos que se promuevan por violación a un derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional, diputados federales y senadurías por el principio de representación proporcional y gubernaturas.

 

B) Por otra parte, en el artículo 195, fracciones I, III y IV, incisos b) y d) de la Ley Orgánica, se establece que a las Salas Regionales les compete conocer, en el ámbito de su jurisdicción:

 

        Los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral,

 

        Los juicios de revisión constitucional electoral que estén vinculados con elecciones para renovar diputaciones locales y ayuntamientos,

 

        Los juicios ciudadanos que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa,

 

        Los juicios ciudadanos relacionados con elecciones de diputaciones locales y ayuntamientos, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la elección de las candidaturas para tales cargos.

 

A partir de lo anterior, de una interpretación sistemática y funcional se concluye que fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral en relación al tipo de autoridad y de elección con las que estén vinculadas. Lo que incluso se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 83 y 87.

 

En consecuencia, se evidencia la existencia de un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que toma como criterios para definir la competencia, la autoridad emisora del acto reclamado, el tipo de elección y la circunscripción territorial en que se cometió y/o incide la violación.

 

En el caso, del análisis del escrito de impugnación y de las constancias de autos se advierte que MORENA solicitó a un órgano distrital —desconcentrado del Instituto Nacional Electoral— que se certificara la página de internet de Facebook, relativa al perfil de la candidata a diputada federal, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal IV del Estado de Veracruz, postulada por el Partido Revolucionario Institucional. Al respecto se llevó a cabo la certificación, la cual se hizo constar en un acta circunstanciada, la cual es controvertida por MORENA.

 

De lo anterior, se concluye que la competente para conocer del escrito de impugnación de MORENA es la Sala Regional Xalapa, ya que el recurrente impugna un acto de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral y la materia de la impugnación es relativa a una certificación de actos de una candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, supuesto que, como se ha explicado, compete a la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción correspondiente.

 

En consecuencia, debe remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que a su vez lo remita a la Sala Regional Xalapa, a fin de que resuelva lo que en Derecho proceda, respecto a si le compete a la Junta Local en Veracruz del Instituto Nacional Electoral o a esa Sala Regional el conocimiento de la impugnación y, en su caso, el medio de impugnación procedente.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. La Sala Regional Xalapa, es competente para conocer y resolver respecto del escrito de impugnación presentado por MORENA.

 

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

 

Archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 

 


[1] Folios 35 a 37 del cuaderno de antecedentes.

[2] Folios 43 a 44 ídem.

[3] Folios 45 a 52 ídem.

[4] Folio 42 ídem.