RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-265/2023

 

RECURRENTE: DIEGO RIVERA NAVARRO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

 

COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral mediante el cual le impuso una multa equivalente a 200 UMA (doscientas Unidades de Medida y Actualización) ante el reiterado incumplimiento de los requerimientos de información dentro del procedimiento especial sancionador correspondiente, ya que: a) Las notificaciones de los requerimientos y el acuerdo impugnado fueron apegadas a Derecho; b) Son ineficaces los planteamientos que no están encaminados a controvertir el acto impugnado; c) El acuerdo impugnado no vulnera la presunción de inocencia ni el principio que prohíbe el doble juzgamiento (non bis in idem), ya que se encuentra acreditado el incumplimiento de los requerimientos, lo que es una condición necesaria para hacer efectiva una medida de apremio, y solamente se le sanciona en una ocasión por la conducta omisiva desplegada; d) La multa es proporcional y razonable, ya que se siguió el procedimiento previsto en la normativa aplicable para su imposición, sin que se encuentre acreditado que vulnera la capacidad económica del recurrente.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES..............................................3

3. COMPETENCIA................................................4

4. PROCEDENCIA

5. ESTUDIO DE FONDO

6. RESUELVE...................................................20

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

UTCE:

UTC Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La controversia tiene su origen en los tres requerimientos de información realizados por la UTCE al recurrente, para que se pronunciara con respecto a su asistencia al evento denominado Primer Encuentro de Diputados Locales y Regidores de Morena el cual estuvo presuntamente encaminado a realizar proselitismo de Marcelo Ebrard Causabón. Derivado de la falta de respuesta, la UTCE requirió la información una cuarta vez e hizo efectivo el apercibimiento consistente en multar al recurrente por la cantidad de 200 UMA.

(2)            En contra de esta determinación, el recurrente presentó un medio de impugnación, mediante el cual alega que las notificaciones respecto a los requerimientos debieron realizarse de forma personal y no mediante el Ayuntamiento de Tequila, que es el lugar en el que labora, aunado que en el acuerdo impugnado no se realizó la individualización de la sanción y en ese sentido, no se tomó en cuenta que la multa corresponde a la mitad de la dieta que recibe en su carácter de regidor.

2. ANTECEDENTES

(3)            Presentación de una denuncia. El veintiocho de octubre del dos mil veintidós, un ciudadano presentó una denuncia en contra de Marcelo Ebrard Casaubón y quien resultara responsable, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la realización y difusión de un evento llamado “Primer Encuentro de Diputados Locales y Regidores de Morena”.

(4)            Requerimientos. Entre el diecisiete de febrero y el veintisiete de junio de dos mil veintitrés[1], la UTCE realizó tres requerimientos de información al recurrente respecto de su asistencia a dicho evento:

 

Oficio de notificación

Fecha

Plazo

Apercibimiento

1

INE-JAL-JDE01-VS-0124-2023

17/02/23

21/02/23

-

2

INE-JAL-JDE01-VS-0460-2023

24/05/23

26/05/23

Apercibimiento con amonestación pública en caso de no contestar.

3

INE-JAL-JDE01-VS-0548-2023

27/06/23

29/06/23

Se amonesta públicamente. Además, se apercibe con multa en caso de no contestar.

 

(5)            Acuerdo controvertido. El diez de julio, el titular de la UTCE emitió el acuerdo dentro del expediente UT/SCG/PE/RAPR/CG/463/2022 y su acumulado UT/SCG/PE/RAPR/CG/470/2022, mediante el cual se impuso una multa de 200 UMA (doscientas unidades de medida y actualización) al recurrente, por omitir la contestación a los requerimientos realizados. Por otro lado, en la cuarta prevención se le apercib de que, en caso de no contestar, se incurrirá en una multa diversa de 300 UMA (trescientas unidades de medida y actualización).

(6)            Presentación de un medio de impugnación. El catorce de julio, el recurrente presentó el medio de impugnación en el que se actúa.

(7)            Turno y trámite. Una vez recibidas las constancias en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a su ponencia. En su momento, se efectuó el trámite correspondiente.

3. COMPETENCIA

(8)            Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4°, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley de Medios.

(9)            Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE del INE dentro de un procedimiento especial sancionador relacionado con el próximo proceso electoral federal, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.

4. PROCEDENCIA

(10)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 10 y 11 de la Ley de Medios, como se justifica a continuación.

(11)        Forma. Se cumple con el requisito porque: i) el recurso fue presentado por escrito; ii) consta el nombre y la firma autógrafa de la parte recurrente; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se señala el acto impugnado y la autoridad a la que se le atribuyen; y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.

(12)        Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente. El acto impugnado se emitió el diez de julio y le fue notificado el once siguiente[2]. con el auxilio de la Junta Distrital Ejecutiva 01 de Jalisco, y la demanda se presentó el catorce de julio siguiente ante la autoridad notificadora[3].

(13)        Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos, ya que el recurrente presenta el medio de impugnación por su propio derecho, en contra de un acuerdo de la UTCE, mediante el cual se le impuso una multa.

(14)        Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.

5. ESTUDIO DE FONDO

5.1. Planteamiento del caso

(15)        El diecinueve de junio de dos mil veintidós, se llevó a cabo el evento denominado “Primer Encuentro de Diputados locales y Regidores de Morena”, al cual asistieron diversas personas servidoras públicas del país. En vista de la temática del evento, un ciudadano presentó una denuncia en contra de Marcelo Ebrard Casaubón y quien resultara responsable, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña.

(16)        Con el fin de obtener más información respecto al evento y a las personas asistentes, la UTCE realizó requerimientos de información a diversas personas servidoras públicas. En el caso del regidor en el Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, se le notificó el diecisiete de febrero mediante el oficio INE-JAL-JDE01-VS-0124-2023 y se le requirió la siguiente información [4]: i) si empleó o reportó recursos públicos para asistir al evento denunciado; ii) el motivo de su participación en el evento y iii) si solicitó licencia o algún tipo de permiso para ausentarse de sus labores el día del evento de referencia.

(17)        Ante la negativa de responder al requerimiento de información en tiempo y forma, la UTCE requirió de nueva cuenta, con apercibimiento de amonestación pública. Este acuerdo fue notificado el veinticuatro de mayo mediante el oficio INE-JAL-JDE01-VS-0460-2023[5].

(18)        En un tercer momento y, ante la persistencia de omitir contestar al requerimiento, la UTCE hizo valer el apercibimiento consistente en amonestación pública y le informó al recurrente que, en caso de que persista la negativa de dar cumplimiento a lo ordenado, se impondrá una multa equivalente a 200 UMA. Se notificó al recurrente el veintisiete de junio mediante el oficio INE-JAL-JDE01-VS-0548-2023[6].

 

(19)        En este requerimiento, la UTCE consideró que la multa de 200 UMA:

 

a.     Es adecuada, ya que sería la tercera ocasión en que se concretaría la negativa de presentar la información solicitada por la autoridad.

b.     El plazo para dar respuesta ha transcurrido en exceso, sin haber recibido manifestación a los cuestionamientos que le fueron planteados.

c.      La naturaleza expedita y sumaria del procedimiento especial sancionador no puede permitir demoras y retrasos injustificados.

d.     La medida es idónea, para superar la resistencia de los servidores públicos requeridos a proporcionar la información necesaria para la debida integración del expediente en que se actúa.

(20)        Ante la omisión de responder el requerimiento, el diez de julio, la UTCE emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual se requirió la información anteriormente mencionada, aunado a la imposición de la multa consistente en 200 UMA, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100). En el acuerdo, se advierte que, en caso de omitir contestar por cuarta ocasión, se impondrá una multa equivalente a 300 UMA.

5.2. Síntesis de agravios

(21)        1. Causa agravio el acuerdo impugnado mediante el cual se le impuso una multa al recurrente, porque la notificación debió realizarse personalmente y no al ayuntamiento, ya que existen muchas cuestiones políticas al interior de dicho órgano, y al no haberlo hecho así, existe una violación al procedimiento que se quiere iniciar en contra del actor.

(22)        Así, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley de Medios, las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente en que se emitió el acto o se dictó la determinación impugnada.

(23)        Todos los regidores tienen un lugar destinado para despachar asuntos, atender a la ciudadanía y recibir notificaciones, por lo que las mismas se hicieron ilegalmente.

(24)        2.   El promovente señala que no asistió al acto proselitista denominado primer encuentro de diputados locales y regidores de MORENA en Guadalajara, ya que se encontraba enfermo del estómago.

(25)        Por lo tanto, señala que no es posible que se haya iniciado un procedimiento sancionador en su contra, en vista de que la autoridad no tiene elementos suficientes en virtud de que nunca demostró que asistió al evento.

(26)        Asimismo, refiere que la autoridad inició de manera arbitraria un procedimiento sancionador fuera de toda normativa que debió ser ordinario y no especial, ya que los procesos electorales aún no han dado inicio.

(27)        3. En caso de que el actor se hubiera ausentado de sus funciones en el día indicado, debe ser el órgano de control o el cabildo municipal quien le imponga las sanciones correspondientes. La autoridad electoral debe enviar al municipio todos los elementos para que se determine si existió una vulneración al ayuntamiento de Tequila.

(28)        Esta situación está generando que la UTC Electoral del INE tome atribuciones que no le corresponden en relación con supuestos actos anticipados de precampaña, ya que como se señaló estamos en periodo de interprocesos y no en proceso electoral.

(29)        El recurrente señala que siempre se ha conducido dentro de la legalidad, por lo que el acuerdo impugnado vulnera sus derechos político-electorales, y solicita que se le deje sin efectos.

(30)        4. El acuerdo impugnado vulnera los artículos 14 y 16, la presunción de inocencia ya se impone al recurrente una sanción arbitraria; además, vulnera el principio que prohíbe el doble juzgamiento (non bis in idem), en vista de que se quiere imponer nuevamente una multa más alta que la primera, todo esto en caso de no cumplir con las pretensiones de la autoridad electoral federal administrativa, lo cual vulnera sus derechos humanos.

(31)        5. El promovente señala que le causa afectación la multa que se le impuso de doscientos UMA, equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), ya que no se tasó de forma justa conforme a la dieta que recibe como regidor propietario del ayuntamiento de Tequila, Jalisco, la cual se puede advertir del link de transparencia de dicho municipio.

(32)        Al respecto, el actor señala que con la multa se le quitará la mitad de su dieta, por lo que es excesiva y no se tomaron en cuenta los elementos para su individualización. En tal sentido, la autoridad responsable no señala cómo llegó a esta conclusión.

(33)        Los agravios se analizarán en el orden en el que fueron identificados y de manera conjunta los identificados con los números dos y tres, partiendo que no importa la forma en que sean estudiados, en tanto, se analicen todos los planteamientos.

5.3. Consideraciones de la Sala Superior

 

5.3.1. Marco normativo

(34)        En primer lugar, es importante destacar que conforme al marco constitucional y legal dispuesto para la actividad administrativa sancionadora a cargo de la autoridad electoral nacional resulta del todo factible y la habilita para realizar actos tendentes para cumplir sus determinaciones.

(35)        En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, la función estatal de organizar las elecciones corresponde al INE y a los organismos públicos locales, quienes en el ejercicio de la función encomendada deben operar con base en los principios rectores de la materia: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

(36)        Asimismo, el referido precepto constitucional dispone que el INE es un órgano autónomo, independiente en su funcionamiento, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual cuenta con facultades de investigación para la sustanciación de los procedimientos administrativos que instaure.

(37)        Lo anterior resulta armónico con el marco normativo[7] que rige las actuaciones de la UTC Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, en lo concerniente a investigación de hechos presuntamente contraventores de la normativa electoral e imposición de medidas de apremio para hacer cumplir sus solicitudes de información, el cual, en esencia, se puntualiza a continuación:

         La UTC Electoral es un órgano técnico que depende de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, es el órgano competente para tramitar y/o resolver los procedimientos administrativos sancionadores.

 

         Las personas físicas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales.

 

         Constituyen infracciones de las personas físicas la negativa de entregar la información requerida por el Instituto, incluyendo a la UTC, entregarla incompleta o con datos falsos o fuera de los plazos que señale el requerimiento respectivo.

 

         Las diligencias de investigación a cargo de la UTC se realizan con estricto apego a los principios de congruencia, idoneidad, concentración de actuaciones, eficacia, expedites, mínima intervención, exhaustividad y proporcionalidad.

 

         La UTC se podrá allegar de los elementos de convicción que juzgue pertinentes para integrar el expediente respectivo, para lo cual, podrá solicitar, entre otras, a las personas físicas que coadyuven en la investigación como parte de su obligación legal y que, en consecuencia, remitan la información requerida en la forma y los plazos establecidos por la propia unidad.

 

         En los requerimientos de información, la UTC apercibirá que, en caso de incumplimiento, podrá imponer una medida de apremio sin perjuicio de que pueda iniciarse un procedimiento oficioso.

 

         Los medios de apremio son el conjunto de medidas a través de los cuales los órganos del Instituto pueden emplear para hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones.

 

         Dentro de los medios de apremio se encuentran la amonestación, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto hasta por treinta y seis horas.

 

         Los medios de apremio se aplican previo apercibimiento a las partes, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores del Instituto.

 

         Para imponer un medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto y, además, se necesita que el acuerdo en el que se estableció el apercibimiento haya sido notificado, precisando que de no cumplirse con lo requerido en tiempo y forma se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el artículo 35, del Reglamento de Quejas y Denuncias.

 

(38)        Con independencia de los medios de apremio que se puedan imponer, se dará inicio al procedimiento sancionador que corresponda por la afectación a las normas de orden público derivado del incumplimiento o contumacia del sujeto obligado.

(39)        En congruencia con lo anterior, esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a la necesidad de que se cumplan las sanciones que se impongan ante la vulneración de cualquier disposición legal, ello al ser una cuestión de orden público que no puede quedar al arbitrio del sujeto responsable, ya que lo contrario generaría un incentivo negativo al fomentar la comisión de conductas infractoras y se restaría efectividad a las resoluciones dictadas por las autoridades competentes.

(40)        Se hace énfasis en que la sanción consistente en una multa, al tener características disuasivas, inhibitorias e incluso ejemplificativas, tiene como finalidad la de castigar conductas contrarias a Derecho y procurar que los sujetos sancionados no vuelvan a cometerlas.

5.3.2. Las notificaciones de los requerimientos y el acuerdo impugnado fueron conforme a Derecho

(41)        En primer lugar, es importante destacar que las notificaciones de los procedimientos sancionadores electorales se harán de conformidad con lo previsto en la LEGIPE y el Reglamento de Quejas, lo cual constituye la normativa que reglamenta a los procedimientos especiales sancionadores, y no la Ley de Medios como lo señala el recurrente.

(42)        Así, de acuerdo con el artículo 460, párrafo 2, de la LEGIPE, en relación con el diverso 31 del Reglamento de Quejas, dentro de los procedimientos sancionadores, cuando las notificaciones se dirijan a una autoridad u órgano partidario la notificación se hará por oficio[8].

(43)        En el caso, tanto de las constancias de notificación del acuerdo por el que se le apercibió al recurrente relativo a que de no proporcionar la información requerida se le impondría una sanción económica, como de las correspondientes del proveído impugnado donde ante el incumplimiento de la prevención se le sanciona con la multa correspondiente, se advierte que las notificaciones se realizaron por oficio en el domicilio del ayuntamiento donde el recurrente desempeña sus funciones como regidor del municipio de Tequila, Jalisco.

(44)        Por lo tanto, fue correcto que se notificara por oficio al recurrente de los diversos acuerdos de requerimiento, entre ellos, el impugnado, y no de manera personal como lo alega en su demanda.

(45)        Asimismo, no se advierte de las constancias de notificación que se encuentran en el expediente ni el recurrente aporta otros elementos, que evidencien que las comunicaciones procesales de los acuerdos de requerimiento fueron ineficaces o se practicaron incorrectamente.

(46)        En efecto, el promovente se limita a señalar genéricamente que las notificaciones debieron realizarse personalmente porque supuestamente en el ayuntamiento existen diversas cuestiones políticas y que cada regidor tiene un lugar destinado para despachar asuntos y recibir notificaciones, sin explicar concretamente cómo esto fue un obstáculo para ser debidamente notificado, y tampoco presenta elementos que lo prueben.

(47)        Por el contrario, de las constancias de autos, se advierte que una vez que se le notificó por oficio el acuerdo impugnado donde se le hizo efectivo el apercibimiento de una multa de doscientos UMA ante el reiterado incumplimiento en el que incurrió, es que finalmente dio contestación a la prevención que se le practico. En tal sentido, se advierte que el lugar en el que se realizó la notificación y la persona que las recibió, son las mismos que en todos los requerimientos de información que se efectuaron.

(48)        En consecuencia, el recurrente no acredita que fue indebidamente notificado de los requerimientos de información.

5.3.3. Son ineficaces los planteamientos que no están encaminados a controvertir el acto impugnado

(49)        Son ineficaces los agravios relativos a que: 1) el promovente afirma que no asistió al acto proselitista denunciado, ya que se encontraba enfermo; 2) no es posible que se le haya iniciado un procedimiento sancionador, ya que la autoridad no tiene elementos suficientes para demostrar sus asistencia al evento; 3) que el procedimiento sancionador debió instaurarse en la vía ordinaria y no especial ya que no estamos en proceso electoral; 4) que en caso de que el recurrente se haya ausentado de sus funciones en el día indicado, debe ser el órgano de control o el cabildo municipal quien le imponga las sanciones; 5) la UTC se tomó atribuciones que no le corresponden en relación con supuestos actos anticipados de precampaña, ya que no se encuentra en curso un proceso electoral.

(50)        En tal sentido, los planteamientos son inoperantes, ya que no se encuentran encaminados a controvertir el acuerdo impugnado relativo en el que se le hizo efectivo el apercibimiento de multa ante el incumplimiento de la solicitud información que se le practicó al recurrente, se le requiere por cuarta ocasión, y se le apercibe que de no cumplir se le impondrá una sanción económica mayor.

(51)        En todo caso, si lo que pretende con tales planteamientos es demostrar y alegar que no incurrió en los hechos por los que se le denunció, que no se instauró en la vía correcta el procedimiento sancionador y ante la autoridad competente, tiene expeditos sus derechos para alegarlo y presentar las pruebas pertinentes en las etapas correspondientes del procedimiento o controvertirlo en el momento oportuno, y no a través de un acuerdo de instrucción del procedimiento especial sancionador.

5.3.4. El acuerdo impugnado no vulnera la presunción de inocencia ni el principio que prohíbe el doble juzgamiento (non bis in ídem), ya que se encuentra acreditado el incumplimiento de los requerimientos de información lo cual es la condición necesaria para hacer efectiva una medida de apremio, y únicamente se le sanciona en una ocasión con una multa por la conducta omisiva desplegada.

 

(52)        No tiene razón el actor cuando alega que el acuerdo impugnado vulnera la presunción de inocencia ya se impone una sanción arbitraria, y se vulnera el principio que prohíbe el doble juzgamiento, en vista de que se pretende imponer una multa más alta que la primera, lo cual, en opinión del recurrente, vulnera sus derechos humanos.

(53)        En primer lugar, debe considerarse que las medidas de apremio previstas en la LEGIPE y el Reglamento de Quejas son los mecanismos que las autoridades electorales tienen a su alcance para hacer cumplir sus determinaciones, por lo que no existe la necesidad de desahogar un procedimiento para imponerlas, sino únicamente que se encuentre acreditado el incumplimiento de una prevención, lo cual se constata si se realizó el apercibimiento respectivo y se notifi debidamente a quien se previene.

(54)        Así, es incorrecta la apreciación de que se vulnera la presunción de inocencia, ya que se encuentra acreditado que mediante tres acuerdos se requirió al recurrente la información atinente al procedimiento especial sancionador de mérito, quedando debidamente apercibido, sin que exista constancia en autos de que el recurrente haya intentado dar cumplimiento a la solicitud de información.

(55)        Así, como ya se dijo, no hay elementos de prueba de que el promovente no fue debidamente notificado, ni al impugnar la multa que se le impuso, expone o acredita causa ajena a su voluntad que justifique su incumplimiento, salvo afirmaciones imprecisas relativas a que no se le notificó personalmente; por lo tanto, se encuentra acreditado el incumplimiento de las prevenciones, y por ende, resulta jurídicamente correcto que se le impusiera una medida de apremio.

(56)        Por lo tanto, no puede considerarse que existió una vulneración al principio de presunción de inocencia. Además, el recurrente siempre tuvo expedito su derecho para controvertir la multa que se le aplicó, como finalmente lo hizo a través del presente medio de impugnación.

(57)        También, es incorrecto el planteamiento relativo a que se vulnera el principio que prohíbe el doble juzgamiento, al pretender imponerle al recurrente una multa mayor a la que se le impuso en el acuerdo impugnado.

(58)        En primer lugar, es importante establecer que la SCJN ha establecido que el principio que prohíbe el doble enjuiciamiento por el mismo delito, contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla una garantía de seguridad jurídica, cuyo propósito es proteger al gobernado que ha sido juzgado por determinados hechos, para que no sea sometido a un nuevo proceso por ese motivo, lo que implica la certeza de que no se le sancione varias veces por la misma conducta.

(59)        Inclusive, la SCJN ha sustentado que dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, ya que en términos del artículo 14 constitucional, la seguridad jurídica debe regir en todas las ramas del derecho y, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva del Estado, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos.

(60)        Tomando en cuenta lo expuesto, el acuerdo impugnado no vulnera el principio mencionado, porque no se advierte se le hayan impuesto una doble sanción al mismo sujeto por hechos idénticos, sino únicamente se le hizo efectivo el apercibimiento consistente en una multa por incumplir con el requerimiento que se le practicó, y en ese mismo proveído, se le apercib que de insistir en no acatar la solicitud de información que sería acreedor una mayor, lo cual constituye una mera advertencia y no una segunda sanción como se pretende hacer pensar en la demanda.

(61)        Además, del expediente se advierte que derivado del acuerdo impugnado, el recurrente dio contestación a la prevención, con lo cual ya no fue necesario hacer efectivo el apercibimiento e imponerle una segunda multa, lo cual, en su caso, tampoco se traduciría en una vulneración al principio non bis ídem, sino una sanción económica ante su insistencia de incumplir con el requerimiento que se le formuló.

 

 

 

5.3.5. Fue correcta la imposición al recurrente de una multa correspondiente a 200 UMA, ya que la UTC llevó a cabo el procedimiento previsto en el Reglamento de Quejas para imponer la medida de apremio, y no se acredita que la misma vulnere su capacidad económica

 

(62)        Se encuentra ajustado a Derecho que se haya impuesto al recurrente una multa de 200 UMA (doscientas unidades de medida y actualización) equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100), derivado del incumplimiento de los requerimientos de información que se le efectuaron.

 

(63)        Como ya se estableció, de las constancias que obran en autos se advierte que, mediante proveídos de diecisiete de febrero, veinticuatro de mayo y veintinueve de junio del presente año, la autoridad responsable solicitó al recurrente diversa información que consideró indispensable para la debida integración del procedimiento especial sancionador, sin que éste diera respuesta alguna, de ahí que como medida de apremio al no haber proporcionado la información solicitada, dentro del plazo que le fue concedido para tal efecto, hizo efectivo el apercibimiento establecido en el tercero de los requerimientos.

 

(64)        En ese sentido, la determinación de la responsable se debió a que era la tercera ocasión que el recurrente se negaba y fue reticente a proporcionar la información solicitada, por lo que no podía permitirse más demoras, así como retrasos injustificados derivado de la naturaleza expedita y sumaria del procedimiento especial sancionador, de ahí que consideró que una multa equivalente a 200 UMA (doscientas unidades de medida y actualización) impuesta era la proporcional, idónea y razonable para superar la resistencia del denunciado a proporcionar la información que se le solicitó.

(65)        En ese sentido, el Reglamento de Quejas establece a las multas entre los medios de apremio que pueden emplear los órganos del INE para sustanciar correctamente el procedimiento sancionador y así hacer cumplir coercitivamente sus determinaciones, y que estas van desde las cincuenta hasta las cinco mil unidades de medida y actualización.

(66)        En ese sentido, de los acuerdos de requerimiento y el destacadamente impugnado se advierte que se llevó a cabo el procedimiento previsto en el artículo 35 del Reglamento de Quejas para imponer y hacer efectivo el apercibimiento de multa, en vista de que: 1) se encuentra acreditado el incumplimiento del recurrente de las prevenciones que se le efectuaron; 2) previamente se apercibió al recurrente de que se le impondría una multa de 200 UMAS equivalente a $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100), de no cumplir con el requerimiento de información; 3) no se encuentra desvirtuado que se le notificó correctamente el acuerdo en el que se estableció el apercibimiento de multa, y 4) se le impuso una de las medidas de apremio previstas en la normativa aplicable[9].

(67)        Esta Sala Superior se ha pronunciado respecto de la necesidad de que se cumplan las sanciones que se impongan ante la vulneración de cualquier disposición legal, esto, al ser una cuestión de orden público que no puede quedar al arbitrio del sujeto responsable, ya que lo contrario generaría un incentivo negativo al fomentar la comisión de conductas infractoras y se restaría efectividad a las resoluciones dictadas por las autoridades competentes.

(68)        Se hace énfasis en que la sanción consistente en una multa, al tener características disuasivas, inhibitorias e incluso ejemplificativas, tiene como finalidad la de castigar conductas contrarias a Derecho y procurar que los sujetos sancionados no vuelvan a cometerlas.

(69)        Con base en las anteriores precisiones, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, la multa y el procedimiento seguido por la autoridad responsable para determinarla y aplicarla se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de que como ha quedado evidenciado, actuó con base en sus atribuciones y competencias constitucionales y legales, derivado de que consideró que la información solicitada resultaba indispensable para la debida integración del expediente[10].

(70)        Además, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente respecto a que la multa que se le impuso consistente en 200 UMAS (doscientas unidades de medida y actualización) consistente en $20,748.00 (veinte mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100) vulnera su capacidad económica, porque constituye la mitad de la dieta que percibe como servidor público

(71)        Lo anterior, porque además de todo lo razonado, del propio link donde se aprecia las remuneraciones que perciben los servidores públicos del ayuntamiento de Tequila, Jalisco, que aportó el propio recurrente, se aprecia que un regidor -que es el puesto que desempeña -, entre dietas y sueldos, prima vacacional y dominical, gratificación de fin de año y otras prestaciones, recibe anualmente un total de $820,727.33 (Ochocientos veinte mil setecientos veintisiete pesos 33/100 M.N.), por lo que la multa que se impuso no vulnera su capacidad económica[11], ya que constituye únicamente el 2.43% de sus percepciones anuales.

(72)        En tal sentido, el recurrente no aporta elementos objetivos con los cuales se acredite que es insolvente o la multa le genera algún daño patrimonial.

(73)        Por lo tanto, se concluye que la UTC impuso una multa proporcional a la falta que cometió, ya que fue una consecuencia necesaria por el incumplimiento reiterado del requerimiento de información que se le realizó mediante diversos proveídos, y que no excede la capacidad económica del recurrente.

6. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención en contrario.

[2] Consultable en la página 683 del archivo L.4.

[3] De conformidad con la Jurisprudencia 14/2011 de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 28 y 29.

[4] Visible en la página 166 del archivo L.3., dentro del disco compacto que acompaña el expediente.

[5] Visible en la página 362 del archivo L.4., dentro del disco compacto que acompaña el expediente.

[6] Visible en la página 562 del archivo L.4., dentro del disco compacto que acompaña el expediente.

[7] Artículo 41, de la Constitución Federal; 49 párrafo 1, y 51, párrafo 2, 441, 442, párrafo 1, inciso d), 447, párrafo 1, inciso a) y e), 459, párrafo 1, inciso c), 468 y 470, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 5, párrafo 1, fracción III, 17, 19, 20, 21, 35, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.

[8]Artículo 460.

(…)

 2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.

Artículo 31. Notificaciones por oficio

1. Las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio.

[9] Artículo 35.

Medios de apremio

1. Los medios de apremio constituyen instrumentos jurídicos a través de los cuales los órganos del Instituto que sustancien el procedimiento pueden hacer cumplir coercitivamente sus requerimientos o determinaciones, señalándose los siguientes:

I. Amonestación pública;

II. Multa que va desde las cincuenta hasta las cinco mil Unidades de Medida y Actualización (UMA). La misma se cobrará de conformidad con lo establecido en el párrafo 7 del artículo 458 de la Ley General;

III. Auxilio de la fuerza pública, y

IV. Arresto hasta por 36 horas, con el apoyo de la autoridad competente.

2. De ser procedente la aplicación de cualquiera de los medios de apremio, contemplados en las fracciones III y IV del párrafo 1 del presente artículo, se hará de conocimiento a las autoridades competentes para que procedan a su aplicación.

3. Los medios de apremio deberán ser aplicados, previo apercibimiento, a las partes, sus representantes y, en general, a cualquier persona, con el propósito de hacer cumplir las determinaciones de los órganos sustanciadores o resolutores, actuando de manera colegiada o unitaria.

4. Para la imposición del medio de apremio debe estar acreditado el incumplimiento del sujeto vinculado a alguna de las determinaciones de los órganos del Instituto, y es necesario que se notifique el acuerdo en el que se establezca el apercibimiento, precisando que en el supuesto que no se desahogue en tiempo y forma lo requerido, se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en el presente artículo.

[10] Sirve de apoyo a lo expuesto, las razones esenciales establecidas en la tesis CLIX/2002 de rubro “INFORMACIÓN. CUÁNDO LA OMISIÓN DE PROPORCIONARLA AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES SANCIONABLE”.

 

[11]Véase el link: https://nam04.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fapp-sapumu.sfo2.digitaloceanspaces.com%2Ftequila%2Fcontent%2F2023%2F05%2F12371%2FtAh6cZJKVl.pdf&data=05%7C01%7Csergio.redondo%40te.gob.mx%7C6fbf37f6f80f47a8a94008db99f7a6fd%7C94cf4236af0b4e099de9337f6a3c6b98%7C1%7C0%7C638273061152545051%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJWIjoiMC4wLjAwMDAiLCJQIjoiV2luMzIiLCJBTiI6Ik1haWwiLCJXVCI6Mn0%3D%7C3000%7C%7C%7C&sdata=0lnj6VDhvHGdbPojZ5DzepvZwxVmHH3vzOkoD5OOlUk%3D&reserved=0