RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-266/2024
RECURRENTE: BERTHA XÓCHITL GÁLVEZ RUIZ[1]
RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO, SELENE LIZBETH GONZÁLEZ MEDINA Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ CLARISSA VENEROSO SEGURA Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, tres de abril de dos mil veinticuatro[3]
1. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que confirma el acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE en el expediente UT/SCG/PE/BXGR/CG/291/PEF/682/2024.
3. La recurrente también denunció la responsabilidad indirecta de Claudia Sheinbaum Pardo y los partidos que la postularon, por el supuesto beneficio que obtuvo con motivo de la publicación del libro referido y su contenido.
4. Al respecto, la UTCE del INE desechó la denuncia interpuesta por la recurrente, al considerar que no se desprendía un elemento probatorio mínimo que resultara eficaz para que, de manera preliminar, se identificara una posible vulneración a la normativa electoral.
5. Este es el acto que la recurrente impugna en esta instancia.
II. ANTECEDENTES
6. 1. Queja. El veintisiete de febrero, la recurrente presentó una queja en contra del presidente de la república, por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña en favor de terceros, uso indebido de recursos públicos y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de la publicación de su libro “¡Gracias!”
7. 2. Acuerdo UT/SCG/PE/BXGR/CG/291/PEF/682/2024 (acto impugnado). El trece de marzo, la UTCE del INE emitió un acuerdo por el que desechó la denuncia interpuesta por la recurrente, al considerar que no se desprendía un elemento probatorio mínimo que resultara eficaz para que, de manera preliminar, se identificara una posible vulneración a la normativa electoral.
8. 3. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El dieciocho de marzo siguiente, la recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a fin de controvertir el acuerdo mencionado.
9. 1. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-REP-266/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].
10. 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto respectivo.
11. 3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. El pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron el proyecto propuesto por el magistrado ponente y se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.
12. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en contra de una determinación dictada por la UTCE del INE, cuya resolución corresponde de manera exclusiva a este órgano jurisdiccional.[5]
13. El recurso cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1 y 13 de la Ley de Medios, tal y como se evidencia a continuación:
14. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente; se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
15. 2. Oportunidad. De las constancias del expediente, se desprende que la UTCE del INE emitió el acuerdo impugnado el trece de marzo y lo notificó personalmente el catorce de marzo siguiente a la recurrente.[6]
16. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho de marzo posterior ante la autoridad responsable, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días[7], su presentación resulta oportuna.
17. 3. Legitimación y personería. La recurrente cuenta con legitimación pues promueve por propio derecho.
18. 4. Interés jurídico. La recurrente cuenta con interés jurídico, porque impugna el acuerdo por el que la responsable desechó la denuncia que presentó contra del presidente de la República por presuntas infracciones a la normativa electoral.
19. 5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se impugna el acuerdo de desechamiento dictado por la UTCE del INE que, en términos de la normativa procesal aplicable, no admite medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir vía recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante esta Sala Superior.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
a) Acto impugnado
20. En el acuerdo impugnado, la UTCE del INE determinó desechar la denuncia interpuesta por la recurrente, con base en lo siguiente:
Advirtió que se actualizaba la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafos 5, inciso b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 60, párrafo 1, fracciones I y II del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, toda vez que la denunciante no acompañó elemento de prueba alguno con el que demostrara, siquiera en grado indiciario, que derivado de los hechos expuestos en su denuncia se realicen las conductas denunciadas.
Para arribar a esa conclusión, desplegó su facultad investigadora para lo siguiente:
o Requerir diversa información al presidente de la república.
o Requerir diversa información a la persona moral “Editorial Planeta Mexicana S.A. de C.V.”
o La solicitud de actuación de la Oficialía Electoral para certificar los enlaces electrónicos aportados por la denunciante.
De las diligencias de investigación, obtuvo lo siguiente:
o El libro denunciado es de la autoría de AMLO en su calidad de ciudadano, relata aspectos de su vida, de la historia de México y de su posición ideológica, lo cual no constituye un acto en materia electoral.
o La persona moral “Editorial Planeta Mexicana S.A. de C.V.” comercializa el libro denunciado, con clientes habituales como lo es: “Librería Porrúa Hermanos, Librerías Gandhi, Sanborns, Gonvill, Liverpool, El Sótano, Amazon e Ingram (EEUU).”
o El libro denunciado tiene un precio de venta al público de $298 pesos y al momento no cuenta con versión digital; el tiraje de libro es de 135,000 ejemplares, hasta el 04 de marzo de 2024.
o Para la difusión del libro se han entregado a la fecha 410 ejemplares gratuitos a diversos medios de comunicación, así como ejemplares justificativos que establece la Ley General de Bibliotecas.
o Que algunos de los enlaces denunciados corresponden a medios de comunicación digitales en ejercicio de la labor periodística, los cuales gozan de presunción de licitud.
En ese contexto, estimó que ni de los elementos aportados por la denunciante, ni de las diligencias para mejor proveer se advertía indicio alguno de la existencia de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, desvío de recursos y beneficios indirectos a cargo de los denunciados.
Del mismo modo, razonó que de los perfiles verificados de AMLO y Claudia Sheinbaum no se desprenden elementos mínimos de los que se advierta una infracción a la normativa electoral, puesto que sus publicaciones se efectuaron en el ejercicio de su libertad de expresión, realizando manifestaciones respecto a la publicación del libro, sin que se desprenda algún llamado al voto, una solicitud de voto a favor o en contra de alguna candidatura.
Por lo anterior, concluyó que no era posible advertir elementos, siquiera indiciarios, de una posible vulneración a la normativa electoral por parte de los denunciados en relación a los presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y desvío de recursos por parte del presidente de la repúblico; así como tampoco un beneficio ilegal a Claudia Sheinbaum y a MORENA,PT y PVEM, pues no existían elementos suficientes para considerar que con la publicación de un libro, autoría de un ciudadano y la difusión en medios de comunicación digital y en redes sociales personales, pudieran derivar las infracciones denunciadas.
Máxime que, dada la deficiencia probatoria, dicha autoridad no contó con el libro denunciado, tanto en su forma física como digital, para corroborar los hechos denunciados de la fuente directa, pues si bien la denunciante lo ofreció como prueba, no lo aportó.
Asimismo, afirmó que, de lo manifestado por la representación del presidente de la república, no advirtió, de manera indiciaria, que derivado de la autoría, publicación y difusión del libro pudiera existir un uso indebido de recursos públicos.
De ahí que, señaló que la denunciante debió presentar mayores elementos y no basar su denuncia en argumentos genéricos, sin sustento normativo ni elementos probatorios eficaces que, al menos en grado indiciario, se tuviera una presunción de una probable irregularidad.
b) Pretensión y causa de pedir
21. La pretensión de la recurrente consiste en que se revoque el acuerdo impugnado, a fin de que la UTCE del INE admita la queja e integre debidamente el expediente.
22. Su causa de pedir radica en que el acuerdo impugnado se encuentra viciado puesto que carece de exhaustividad y debida motivación, aunado a que se emitió con base en consideraciones de fondo; por lo que expone los agravios siguientes:
Se omitió analizar la totalidad de sus pruebas y sus argumentos para actualizar las infracciones denunciadas.
Falta de motivación para explicar por qué de los veinte enlaces electrónicos de notas periodísticas y publicaciones en redes sociales en donde se advierte que el presidente de la República se pronunció en sentido negativo de la quejosa y en sentido favorable de Claudia Sheinbaum, no es posible advertir, de un análisis preliminar, el actuar parcial del denunciado y la realización de una campaña favorable a su partido y candidata.
No se analizaron las expresiones destacadas en el libro para evidenciar los actos denunciados.
La conclusión sobre que las notas periodísticas gozan de presunción de licitud constituye un estudio de fondo que corresponde a la Sala Regional Especializada, máxime que se realizó una valoración de las pruebas.
c) Metodología de estudio
23. Por cuestión de método, en primer lugar, se identificará el marco normativo aplicable al involucrarse en la controversia las libertades de expresión, imprenta y comercio, así como el derecho de acceso a la información; en segundo término, se expondrá una metodología de cómo aproximarse a la resolución de este tipo de asuntos; y, finalmente, se contestarán de forma conjunta los motivos de inconformidad, sin que ello genere algún perjuicio a los derechos de la recurrente, porque lo relevante es que se contesten todos los motivos de inconformidad[8].
d) Decisión
24. Es infundado el agravio sobre la falta de exhaustividad en la resolución impugnada, ya que la responsable sí analizó las pruebas ofrecidas por la quejosa y su contenido.
25. De igual forma, es infundado el motivo de inconformidad relacionado a que la UTCE desechó la queja con consideraciones de fondo, porque la argumentación relacionada a que las notas periodísticas que dieron cuenta del libro objeto de denuncia son un genuino ejercicio periodístico, es propio de un análisis preliminar, lo cual se encuentra permitido.
e) Marco de referencia
Libertad de expresión, imprenta e información
26. De conformidad con el artículo 6 de la Norma Fundamental, la manifestación de ideas no puede ser objeto de inquisición judicial o administrativa, con excepción de aquellos casos en que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o se perturbe el orden público. Se trata, por tanto, de límites tasados y directamente especificados en la Constitución Federal.
27. Por su parte, el artículo 7 del Orden Constitucional, establece que ninguna ley o autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta.[9]
28. Asimismo, el artículo 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. En el mismo sentido, señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
29. De la misma forma, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
30. Al respecto, la Primera Sala del Alto Tribunal ha determinado que, tratándose de controversias que involucren la libertad de expresión, imprenta o información, se debe considerar por el juzgador que no solo se afectan las pretensiones de las partes en una litis, sino también el derecho de la ciudadanía a la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad, de tal forma que se salvaguarden los elementos esenciales de la democracia representativa.[10]
31. Así, la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles,[11] pues en una democracia constitucional, el derecho a la información va de la mano del derecho a la libertad de expresión.[12]
32. Bajo ese parámetro, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha sostenido que el derecho a la información constituye el pilar esencial sobre el cual se erige todo Estado democrático y se ejercen otros derechos fundamentales,[14] como es la libertad de expresión y de imprenta, lo cual, fomenta el progreso social e individual de la ciudadanía.[15]
33. Robustece a lo anterior, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.[16]
34. En esa medida, la libertad de expresión, en su modalidad de imprenta, resulta indispensable para la formación de opinión pública, condición necesaria para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen ser escuchados por la colectividad puedan desarrollarse y participar plenamente.
35. Por ello, para proteger estas libertades no basta con permitir escribir ideas y opiniones, sino que tal protección comprende el deber de no restringir su difusión, de forma tal que puedan distribuirse los libros utilizando cualquier medio apropiado para hacer llegar esa información al mayor número de destinatarios, y que éstos puedan recibirla[17].
36. Por eso, aún y cuando el ejercicio de los derechos no es absoluto, el ejercicio de la libertad de expresión, en su vertiente de libertad de imprenta, y el derecho a la información, solo puede ser restringido de manera excepcional, cuando:
Se ataque a la moral, los derechos de terceros;
Se provoque algún delito; o,
Se perturbe el orden público.[18]
37. De ahí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la restricción de la libertad de expresión tiene lugar cuando, por medio del poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias, ya sea a través de la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado.[19]
38. A su vez, esa Corte Interamericana ha sostenido que las libertades de expresión e información implican el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole; de ahí que, en su ejercicio, se requiere que nadie sea arbitrariamente disminuido o impedido para manifestar información, ideas u opiniones.[20]
39. Incluso, se ha sostenido que, en esos supuestos, se transgrede radicalmente el derecho de la ciudadanía a expresarse y a estar bien informada, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.[21]
40. Por tanto, una visión holística de los principios constitucionales de libertad de expresión, imprenta e información, orientada por los criterios del Alto Tribunal del País, así como de la Corte Interamericana, permite arribar a la conclusión de que las acciones expresivas o de comunicación que realiza la ciudadanía, no deben sujetarse a un ejercicio condicionado por la autoridad, sino que, en principio, pueden desplegarse libremente.
Libre comercio
41. El artículo 5 de la Constitución Federal, establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
42. La Primera Sala de la SCJN[22] ha sostenido que el derecho fundamental a la libertad de trabajo, en su dimensión conocida como libertad de profesión o de comercio, tutela que las personas físicas o jurídicas se dediquen a la actividad productiva que les provea la satisfacción de sus necesidades, sea industrial, de comercio, profesional o de trabajo.
43. Al efecto, ese Alto Tribunal ha señalado que, aun cuando las expresiones comerciales tienen un propósito económico o comercial, que no se relaciona con un fin social o político, pues existe una presunción de que todas las expresiones se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas.[23]
44. De ahí que, se ha establecido que este derecho también implica la facultad de apropiarse y aprovechar para sí el producto de esa actividad, en el que la persona ha aplicado su ingenio, su creatividad, su intelecto, su destreza, sus habilidades, sus conocimientos o su esfuerzo físico.
45. En ese sentido, las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión, pues en las sociedades democráticas, es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión, que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente.
46. Lo anterior, se traduce en el derecho de cualquier persona física o jurídica de invertir los recursos que considere pertinentes con el fin de proporcionar información al público en general respecto de los productos o servicios que se oferten, siempre y cuando, no se vulneren los derechos de los consumidores o se incurra en una de las restricciones establecidas en la propia Norma General para limitar la libertad de expresión
47. De esta manera, resulta trascendental que la ciudadanía, a través de un medio de comunicación impreso, tenga la posibilidad de publicitar las obras que forman parte o son resultado de su creación intelectual, pues esa actividad se encuentra amparada por la libertad de expresión, de imprenta y de información, en el marco del ejercicio del libre comercio
f) Metodología de aproximación para la admisión o desechamiento de quejas que involucran la libertad de imprenta
48. Esta Sala Superior estima necesario definir cómo debe la autoridad administrativa electoral analizar este tipo de asuntos en donde se involucra la libertad de imprenta, misma que se vincula con las libertades de expresión y comercio, así como el derecho a la información.
49. La SCJN al interpretar los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal ha señalado que la libertad de imprenta es un componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.[24]
50. Además, que la libertad de imprenta, en su sentido literal, como es la elaboración, difusión y distribución de libros, protege el derecho fundamental a difundir la libre expresión de las ideas, de cualquier materia, previéndose de manera destacada la inviolabilidad de este derecho, y que ninguna ley ni autoridad podrán establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, lo que constituye una de sus características esenciales[25].
51. Esto es así, ya que si la difusión, como forma de transmitir las ideas e información a través de la impresión de los documentos, fuera a condición de su previa aprobación, autorización, restricción o bajo condiciones, tal derecho fundamental se vería coartado de manera radical, afectando a los titulares de ese derecho en el ámbito de manifestar, difundir y recibir con plenitud la información, tanto de interés general, como la que es únicamente de interés particular.
52. En este contexto, las personas juzgadoras tienen la obligación de realizar un análisis reforzado en los asuntos que se involucre la libertad de imprenta en la elaboración, difusión y distribución de libros, ya que nuestra Carta Magna establece que es inviolable el derecho de toda persona física o moral, de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
53. Sobre todo, si se considera que la normativa electoral no debe ser un instrumento que impida la libre circulación de los libros legítimamente editados, pues ello atentaría con la inviolabilidad prescrita para la libertad de imprenta.
54. De modo que, todas las autoridades electorales se encuentran obligadas a optar por soluciones que permitan el pleno ejercicio de la libertad de imprenta en la elaboración, difusión y distribución de libros.
55. Al respecto, nuestro Alto Tribunal[26] ha sostenido que, si se inicia un procedimiento judicial, sin que se justifique previamente que el acusado ha ido más allá de las limitaciones que a dicha libertad impone la ley, con esto se coarta la libertad de imprenta.
56. Por ello, las autoridades administrativas electorales deben justificar reforzadamente el inicio de un procedimiento administrativo sancionador cuando se involucre de forma conjunta el ejercicio de las libertades de expresión, imprenta y comercio, así como el derecho a la información, a fin de no incidir de forma negativa en su ejercicio.
57. Esto es así, porque la impresión de libros al encontrase amparada por las libertades de expresión, imprenta y comercio, así como el derecho a la información, implica la materialización de principios fundamentales de todo estado constitucional y que forman el núcleo esencial de los derechos fundamentales de todo individuo. Así el ejercicio de esos derechos mediante la impresión y difusión de libros se encuentra necesariamente arropado con una presunción de licitud y solamente con fuertes indicios que justifiquen una posible restricción en los términos señalados por nuestro máximo ordenamiento[27], se daría pie al inicio de un procedimiento.
58. La interpretación referida obedece a la necesidad de proteger y fomentar el ejercicio de las libertades básicas de individuos y comunidad, pues ello es un presupuesto básico para el desarrollo de los estados democráticos y constitucionales. En ese contexto, la edición, difusión y distribución de libros goza de una especial protección al constituir el eje central de la circulación de ideas e información, indispensable para la formación de opinión pública y condición necesaria para la materialización de otras libertades y derechos de calado constitucional y convencional.
59. Lo anterior, lleva a concluir que la presunción de licitud de la que goza la elaboración de libros sólo podrá ser superada para efectos de iniciar un procedimiento sancionador, cuando, de forma preliminar, exista prueba suficiente respecto de la posible violación a principios constitucionales de gran importancia, pues ante la duda, la autoridad electoral debe optar la protección de las libertades referidas.
60. Así, en el análisis preliminar que efectúen las autoridades administrativas electorales, a fin de desechar o admitir las quejas relacionadas con esta temática, deben tener en cuenta la presunción de referida, a fin de determinar si los elementos probatorios aportados por la parte denunciante son suficientes para vencer el revestimiento constitucional de licitud del que goza la publicación, difusión, publicidad y/o venta de las obras literarias.
g) Caso concreto
a. El acuerdo impugnado cumplió con el principio de exhaustividad
61. Como se adelantó, es infundado el agravio de la recurrente sobre la falta de exhaustividad de la UTCE.
62. Esto es así, porque la responsable, de forma preliminar, sí analizó las pruebas aportadas por la quejosa y las generadas con motivo de la investigación efectuada por la UTCE; asimismo, desde una perspectiva preliminar, verificó el contenido de las publicaciones, sin que de ellas se evidenciara alguna infracción en materia electoral, como se explica a continuación:
63. En primer lugar, la UTCE precisó que Xóchitl Gálvez denunció actos anticipados de campaña en favor de terceros, el uso indebido de recursos públicos y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con motivo de la publicación y difusión del libro titulado “¡Gracias!” de la autoría del presidente de la República.
64. En segundo lugar, estimó procedente desechar la queja, porque, de un análisis preliminar, se advertía que la denunciante no acompañó elemento de prueba alguno que demostrara siquiera en grado indiciario, que derivado de los hechos expuestos en su denuncia se actualizara una infracción en materia electoral.
65. Al respecto, la responsable reconoció que la quejosa basó su denuncia en manifestaciones extraídas del libro objeto de denuncia, así como de diversos vínculos electrónicos de medios de comunicación y redes sociales, entre otros del presidente Andrés Manuel López Obrador y de Claudia Sheinbaum Pardo.
66. Asimismo, se precisó que la quejosa refirió en su denuncia que anexaba como prueba un ejemplar del libro objeto de denuncia, sin que constara que se exhibiera.
67. Ahora bien, en ejercicio de su facultad investigadora, la UTCE requirió al Titular del Ejecutivo Federal y a la persona moral “Editorial Planeta Mexicana” S.A. de C.V.; además, solicitó a la Oficialía Electoral del INE certificar el contenido de los enlaces electrónicos aportados por la denunciante.
68. Así, de esas actuaciones, la responsable razonó lo siguiente:
Que el libro denominado ¡Gracias! es autoría de Andrés Manuel López Obrador, quien lo escribió en calidad de ciudadano, mediante el cual relata aspectos de su vida, de la historia de México y de su posición ideológica, hecho que no constituye un acto en materia electoral.
Que la persona moral denominada “Editorial Planeta Mexicana” S.A. de C.V., comercializa el libro ¡Gracias! con los clientes habituales de la editorial, quienes son: Librería Porrúa Hermanos, Librerías Gandhi, Sanborns, Gonvill, Liverpool, El Sótano, Amazon e Ingram (EEUU).
Que el Libro ¡Gracias!, tiene un precio de venta al público de $298.00 (Doscientos noventa y ocho pesos 00/100 M.N.), al momento no existe versión digital, ya que se encuentra en proceso de producción y que el tiraje del libro ¡Gracias!, es de 135,000 ejemplares, hasta el cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.
Para la difusión del libro ¡Gracias! se han entregado a la fecha 410 ejemplares gratuitos a diversos medios de comunicación, así como los ejemplares justificativos que establece la Ley General de Bibliotecas.
Los links denunciados corresponden a medios de comunicación digitales en ejercicio de la labor periodística.
69. A partir de lo anterior, la UTCE argumentó que, ni de los elementos aportados por la quejosa en su escrito inicial, ni de las diligencias para mejor proveer, se advertía indicio alguno del cual se pudieran desprender la existencia de actos anticipados de campaña, promoción personalizada, desvío de recursos y beneficios indirectos, a cargo de los denunciados, por lo siguiente:
Las notas periodísticas contenidas en los vínculos electrónicos aportados por la quejosa responden a un ejercicio auténtico de la labor periodística, por lo que se estima actualizada la presunción de su licitud.
De los perfiles verificados de Andrés Manuel López Obrador y Claudia Sheinbaum Pardo, no se desprenden elementos mínimos de los que se advierta alguna infracción a la normatividad electoral, en atención a que sus publicaciones, se efectuaron conforme a su ejercicio de libertad de expresión.
De esas publicaciones se advierten manifestaciones respecto a la publicación de un libro, del que el autor lo efectuó en calidad de ciudadano y en el cual relata aspectos de su vida, de la historia de México y de su posición ideológica; sin que se desprenda algún llamado al voto, una solicitud de voto a favor o en contra de alguna candidatura, o manifestaciones contrarias a la normativa electoral.
La UTCE no contó con el libro denunciado, tanto en su forma física como digital, para corroborar los hechos denunciados de la fuente directa.
De lo manifestado por la Directora General de Defensa Judicial Federal adscrita a la Consejería Adjunta al Control Constitucional y de lo Contencioso de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Titular del Ejecutivo Federal, concatenado con lo referido por la persona moral denominada “Editorial Planeta Mexicana” S.A. de C.V., quien comercializa el libro ¡Gracias!, no se advirtió, de manera indiciaria, que derivado de la autoría, publicación y difusión del libro en cuestión pudiera existir un uso indebido de recursos públicos.
Al no existir elemento probatorio del cual se desprenda, ni en grado indiciario, alguna vulneración a la normativa electoral por la publicación del libro titulado ¡Gracias!, por ende, tampoco existen indicios con los cuales se pudiera acreditar un supuesto beneficio indirecto en favor de Claudia Sheinbaum Pardo y de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
70. Por ello, la UTCE concluyó que no era posible advertir elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados en relación con presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y desvío de recursos por parte de Andrés Manuel López Obrador, Titular del Ejecutivo Federal; así como un beneficio que obtuvieron de manera ilegal, Claudia Sheinbaum y los partidos que la postulan.
72. Al respecto, se considera que el análisis preliminar efectuado por la UTCE es conforme a Derecho, ya que es acorde con la metodología para aproximarse a este tipo de asuntos donde se involucran las libertades de expresión, imprenta y comercio, así como el derecho a la información -especificada en el apartado previo-.
73. Esto es así, porque este órgano jurisdiccional advierte, de un estudio preliminar, que la elaboración del libro objeto de la denuncia obedeció a la labor editorial y comercial entre el autor y la editorial correspondiente.
74. Además, de las diligencias preliminares se advierte que la obtención del ejemplar genera un costo económico, por lo que la ciudadanía interesada en su contenido deberá pagar una cierta cantidad para obtenerlo.
75. De ahí que, de un análisis preliminar, es válido concluir que la elaboración del libro y su difusión, en sí misma, no puede considerarse como propaganda electoral, ya que su distribución no es de forma gratuita al pertenecer a un acto de comercio[28] y su obtención dependerá de la voluntad de la ciudadanía.
76. En tal sentido, se advierte que la responsable actuó correctamente, pues de lo contrario, se hubiesen puesto en riesgo de restricción las libertades de expresión y de prensa bajo meras sospechas de ilicitud, en debilitamiento del sistema democrático, así como en quebranto del pluralismo y la tolerancia[29], sin existir mayores elementos indiciarios que pudieran poner en tela de juicio la autenticidad en su ejercicio.
77. Por otro lado, resulta relevante señalar que la recurrente omite combatir el argumento de la UTCE sobre que de los perfiles verificados de Andrés Manuel López Obrador y Claudia Sheinbaum Pardo, no se advertía algún llamado al voto a favor o en contra de alguna candidatura.
78. Tampoco la recurrente plantea agravio sobre la afirmación de la responsable relacionada a que a pesar de que en la denuncia se señalaba que se anexaba como prueba un ejemplar del libro objeto de denuncia, lo cierto era que no se exhibió el mismo, por lo que no fue posible corroborar los hechos denunciados de la fuente directa.
79. Bajo esa lógica, es inoperante su motivo de inconformidad respecto a que no se analizaron las frases del libro que transcribió en su queja, ya que deja de impugnar el razonamiento de la responsable base para omitir el estudio de las frases en comento.
80. Por último, es inoperante el agravio sobre la omisión de analizar los argumentos de la denunciada relacionados con el uso indebido de recursos públicos y el beneficio indebido que obtuvo Claudia Sheinbaum.
81. Esto es así, porque la recurrente deja de controvertir frontalmente los razonamientos de la responsable sobre la inexistencia de un medio de convicción que, de forma indiciaria, se infiera que derivado de la autoría, publicación y difusión del libro en cuestión pudiera existir un uso indebido de recursos públicos.
82. Asimismo, como se advierte de la narración del acuerdo impugnado, la responsable sí se pronunció sobre el supuesto beneficio a favor de Claudia Sheinbaum, sin que la actora controvierta esa argumentación.
83. Además, se estima correcto que la UTCE concluyera que, al no actualizarse, de forma preliminar, alguna infracción en materia electoral era evidente que tampoco se acreditaba el supuesto beneficio a favor de la citada ciudadana.
b. El estudio de la UTCE es propio de un análisis preliminar
84. La recurrente sostiene que el desechamiento de la queja se sustentó en consideraciones de fondo, porque corresponde a la autoridad jurisdiccional calificar si lo denunciado constituye un genuino ejercicio periodístico, máxime que se realizó una valoración de las pruebas.
85. Es infundado el motivo de inconformidad, pues tal como se advierte de la síntesis del acuerdo impugnado, la responsable se limitó a advertir de manera preliminar, que la difusión del libro por parte de medios de comunicación se encontraba amparada por la libertad de prensa, por ende, fue procedente su desechamiento.
86. Lo anterior, no implica por sí mismo un pronunciamiento de fondo, pues no se advierten valoraciones o ejercicios argumentativos tendentes a verificar los elementos constitutivos de las infracciones analizadas por parte de la responsable.
87. En efecto, la autoridad responsable se limitó a establecer si de la valoración preliminar de los hechos denunciados, las pruebas aportadas por la quejosa y la investigación emprendida, se obtenían indicios suficientes para determinar que las conductas denunciadas eran o no constitutivas de un ilícito electoral.
88. Para ello, se estima correcto que la UTCE realizara un examen reforzado de protección a la actividad periodística, al precisar la inexistencia de elementos indiciarios que desvirtuaran la presunción de licitud de las notas periodísticas que hacían referencia al libro objeto de denuncia.
89. Así, esta Sala Superior advierte de la revisión de la resolución impugnada que la responsable no emprendió o empleó algún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas o sobre la admisión, valoración o desechamiento de las pruebas presentadas.
90. En ese contexto, no debe olvidarse que los procedimientos administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por el principio dispositivo, que implica, entre otros requisitos, que en la denuncia se aporten elementos de convicción con los que, de forma indiciaria, se pueda advertir la probable vulneración electoral pues la facultad de investigación convive con el principio de intervención mínima.
91. Lo anterior, es congruente con lo reiterado por esta Sala Superior en el sentido de que la labor periodística goza de una protección especial que supone, en principio, una amplia libertad de expresión –incluida la de prensa – para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio con la garantía de que no serán sometidos a procedimientos sancionatorios por el ejercicio de esa libertad, salvo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente[30].
92. Ello se traduce en que, en materia de procedimientos especiales sancionatorios, la autoridad administrativa adopte una especial diligencia al analizar las denuncias presentadas que involucren el ejercicio de la labor periodística a fin de evitar que, el mero inicio del procedimiento pudiera implicar un mecanismo de inhibición de la actividad periodística o una forma de censura indirecta.
93. Bajo esa lógica, las facultades de la UTCE para desechar las quejas que son sometidas a su conocimiento deben ejercerse en la lógica de las medidas especiales de protección a la actividad periodística, a partir de un análisis más riguroso de las conductas denunciadas y, en su caso, de los elementos de prueba[31].
94. Esto con la finalidad de evitar el inicio de un procedimiento de forma injustificada en casos como en el que ahora se estudia, en los cuales se denuncia una actividad que, en principio, se identifica como periodística.
95. Por tal motivo, en el contexto de los hechos denunciados, de las pruebas aportadas por la recurrente en su escrito inicial de queja y del resultado de la investigación preliminar realizado por la responsable, esta Sala Superior coincide en el desechamiento de la queja y estima que las razones empleadas por la responsable son correctas, pues de las diligencias emprendidas durante la investigación y análisis preliminar, únicamente fue posible demostrar la existencia de notas periodísticas que hacían referencia al libro objeto de denuncia y publicaciones en las redes sociales, sin que esa argumentación implique el empleo de consideraciones de fondo.
96. Por lo expuesto y fundado, se
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Formulamos el presente voto particular, ya que, contrario a lo que se decidió en la sentencia aprobada, estimamos que debió revocarse el acuerdo que desechó de plano la queja que Bertha Xóchilt Gálvez Ruiz presentó contra el presidente de la República, por la presunta comisión de diversas infracciones en materia electoral, derivado de la publicación del libro titulado ¡Gracias!
Cabe destacar que, tal como se lee en la sentencia aprobada,[33] todas las magistraturas coincidieron en el hecho de que sí es posible someter un libro al escrutinio judicial electoral. En efecto, determinaron que podrá iniciarse el procedimiento sancionador cuando la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) lo justifique de manera reforzada, para lo cual deberá derrotarse la presunción de licitud de que goza la publicación, difusión, publicidad y/o venta de las obras literarias.
Conforme a la sentencia, tal presunción se derrota “cuando, de forma preliminar, exista prueba suficiente respecto de la posible violación a principios constitucionales de gran importancia”[34] a partir de “fuertes indicios”.[35]
De tal manera, como se adelantó, conforme a la decisión aprobada, la Sala Superior resolvió que sí es posible revisar un libro como un material que pudiera actualizar alguna infracción en materia electoral.
En ese sentido, el diferendo que planteó la sentencia es si en este caso se cumplían o no las condiciones para iniciar tal revisión. El criterio mayoritario sostuvo que, en el presente asunto, no había elementos para iniciar la investigación. En cambio, quienes suscribimos el presente voto, estimamos que sí había elementos suficientes para iniciarla, tal como exponemos enseguida.
1. Planteamiento del caso
En su escrito de queja, Xóchitl Gálvez hizo valer que Andrés Manuel López Obrador, en su libro titulado ¡Gracias!, hizo diversas manifestaciones a favor de Claudia Sheinbaum y en contra de la propia denunciante, lo cual, desde su perspectiva, constituyeron actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
La autoridad responsable desechó la queja presentada, al estimar que la denunciante omitió proporcionar los elementos de prueba que demostraran, al menos en grado indiciario, que se hubiese cometido alguna de las infracciones que se hicieron valer, ya que:
a. La denuncia está basada en manifestaciones obtenidas del libro ¡Gracias! escrito por Andrés Manuel López Obrador, pero la quejosa omitió acompañar un ejemplar a su escrito inicial.
b. “Algunos de los links denunciados corresponden a medios de comunicación digitales”, por lo cual “responden a un ejercicio auténtico de la labor periodística, por lo que se estima actualizada la presunción de su licitud”.
c. Las expresiones denunciadas se atribuyen a un libro que “el autor lo efectuó en su calidad de ciudadano y en el cual relata aspectos de su vida, de la historia de México y de su posición ideológica; sin que se desprenda algún llamado al voto, una solicitud de voto a favor o en contra de una candidatura, o manifestaciones contrarias a la normativa electoral”. Además, recalcó que “esta autoridad no contó con el libro denunciado, tanto en su forma física como digital, para corroborar los hechos denunciados de forma directa”.
Por las anteriores consideraciones, tuvo por actualizada la causal de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 10, párrafo 1, fracción V, en relación con el 60, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
En desacuerdo con esa decisión, la recurrente sostiene que la UTCE indebidamente consideró que no se aportaron elementos suficientes para considerar, de manera indiciaria, que se cometieron las infracciones denunciadas, a pesar de que los hechos materia de la queja consistieron en los pronunciamientos que el presidente de la República realizó en su libro ¡Gracias!, cuya autoría es un hecho público y notorio, mientras que los enlaces ofrecidos suponen la acreditación de la difusión y el alcance de esos pronunciamientos a nivel nacional, aunado a que en el escrito de denuncia, incluso, se insertaron fotografías de algunas de sus páginas.
Además, la recurrente se queja de que la responsable, a partir de esta apreciación incorrecta sobre la presunta insuficiencia de material probatorio, concluyó que la libertad periodística debía prevalecer y calificó la difusión y publicidad del libro como legal, al igual que los dichos del presidente a favor de Claudia Sheinbaum y en contra de la denunciante, lo cual constituyó un estudio de fondo que solamente le correspondía a la Sala Especializada.
2. Criterio mayoritario
En la sentencia aprobada se decidió confirmar el acuerdo de desechamiento.
Cabe destacar que el criterio mayoritario sostuvo que sí es posible verificar si las manifestaciones contenidas en un libro pueden actualizar alguna falta en materia electoral, en concreto, se estableció que es válido iniciar un procedimiento sancionatorio en materia electoral teniendo como objeto de la denuncia un libro, siempre y cuando se cumpla con un estándar reforzado de análisis. En ese sentido, de manera expresa, se indicó lo siguiente:
“…Lo anterior, lleva a concluir que la presunción de licitud de la que goza la elaboración de libros sólo podrá ser superada para efectos de iniciar un procedimiento sancionador, cuando, de forma preliminar, exista prueba suficiente respecto de la posible violación a principios constitucionales de gran importancia, pues ante la duda, la autoridad electoral debe optar la protección de las libertades referidas…”.[36]
Sin embargo, en la sentencia se concluye que en el caso no existen elementos suficientes para iniciar la investigación, primordialmente, al considerarse que en el presente caso se involucran las libertades de expresión, imprenta y comercio, así como el derecho a la información, por lo cual fue correcto que la UTCE realizara un examen preliminar en el que partiera de la presunción de licitud de la que goza la elaboración de libros y concluyera que los elementos probatorios eran insuficientes para desvirtuar esa presunción.
Lo anterior, pues se advertía preliminarmente que la elaboración del libro objeto de la denuncia obedeció a la labor editorial y comercial entre el autor y la editorial correspondiente, además de que la obtención del ejemplar genera un costo económico, por lo que la ciudadanía interesada en su contenido debe pagar una cierta cantidad para obtenerlo.
3. Aspectos que compartimos de la sentencia
Previo a exponer las razones por las cuales disentimos de la sentencia, señalaremos los aspectos que sí compartimos:
a) En primer lugar, coincidimos con la idea expresada en la sentencia relativa a que es posible “iniciar un procedimiento sancionador, cuando, de forma preliminar, exista prueba suficiente respecto de la posible violación a principios constitucionales de gran importancia”.[37]
b) Asimismo, coincidimos con el hecho de que debió confirmarse el desechamiento reclamado, por lo que respecta a la presunta comisión de actos anticipados de campaña a favor de Claudia Sheinbaum, porque, como la responsable señaló, en un examen preliminar, de las manifestaciones denunciadas no se desprende algún llamado o solicitud de voto a favor o en contra de alguna candidatura.
No obstante, nos apartamos de las consideraciones y sentido de la propuesta, porque consideramos que sí existían elementos suficientes que permitían continuar el procedimiento especial sancionador por lo que hace a la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, consagrados en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se expone en el siguiente apartado.
4. Razones de nuestro disenso
Como adelantamos, no compartimos las consideraciones de la sentencia aprobada, ya que, en nuestro concepto, el acuerdo impugnado debió revocarse en los términos antes precisados, por los motivos siguientes:
4.1. La controversia no versó sobre la pertinencia de censurar la circulación comercial o el contenido del libro denunciado, sino en examinar si la autoridad instructora debió admitir la queja y remitirla a la Sala Regional Especializada, para que resolviera lo que en Derecho correspondiese
En la sentencia aprobada se tergiversó el problema jurídico a resolver, pues en ningún momento la recurrente controvirtió la negativa de medidas cautelares –lo cual sí hubiera implicado un análisis sobre la procedencia de impedir la difusión o comercialización del libro en cuestión–, sino que impugnó el acuerdo de desechamiento por el que la autoridad resolvió no continuar con la investigación de los hechos denunciados. Es decir, el criterio mayoritario expuso consideraciones que no guardan relación con la litis planteada e introdujo aspectos ajenos a la misma.
Cabe destacar que la revocación del acuerdo de desechamiento impugnado no hubiese traído aparejado como efecto censurar, ni siquiera cautelarmente, la circulación del libro o su contenido, sino únicamente que la autoridad instructora, de considerar que no se actualiza alguna otra causa de improcedencia, hubiese admitido la queja, realizado las diligencias que estimara pertinentes y, en su oportunidad, hubiese remitido el expediente a la Sala Especializada, para que analizara si se cometieron o no las infracciones denunciadas.
Por ello, consideramos que valorar la pertinencia de restringir los derechos a la libertad de expresión del autor y de comercialización de la casa editorial constituye un falso debate que llevó al criterio mayoritario a avalar el acuerdo de desechamiento, con base en una pretendida tutela de bienes jurídicos que no estaban en juego.
4.2. Existían elementos de convicción para acreditar, al menos de manera indiciaria, la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda
La recurrente sostiene que la UTCE indebidamente consideró que no se aportaron elementos suficientes para considerar, de manera indiciaria, que se cometieron las infracciones denunciadas, a pesar de que los hechos materia de la queja consistieron en los pronunciamientos que el presidente de la República realizó en su libro ¡Gracias!, cuya autoría es un hecho público y notorio, mientras que los enlaces ofrecidos suponen la acreditación de la difusión y el alcance de esos pronunciamientos a nivel nacional, aunado a que en el escrito de denuncia, incluso, se insertaron fotografías de algunas de sus páginas.
Al respecto, la mayoría de esta Sala Superior señaló, por un lado, que la responsable actuó correctamente, pues no existieron mayores elementos indiciarios que pudieran poner en tela de juicio la autenticidad del ejercicio de la libertad de expresión y de prensa y, por otro, que el agravio era inoperante, pues la recurrente omitió controvertir las consideraciones del acto impugnado.
Por nuestra parte, consideramos que le asiste la razón a la parte actora, en atención a que, en primer lugar, se pudo corroborar la existencia del libro ¡Gracias!, que es de autoría del presidente de la República y que se encuentra en fase de comercialización, a partir de los requerimientos formulados por la autoridad responsable.
Adicionalmente, como señala la recurrente, en su queja señaló múltiples enlaces de páginas de internet –cuyo contenido fue certificado por la autoridad instructora–, consistentes en notas periodísticas que hacían referencia a las manifestaciones que el presidente de la República realizó en su libro, en las que se expresó de manera favorable respecto a Claudia Sheinbaum, además de que insertó imágenes de algunas de sus páginas.
Aunado a ello, la quejosa aportó diversas notas –cuyo contenido también fue certificado por la responsable– en las que distintos medios de comunicación relataron que el presidente de la República, en el libro mencionado, se refirió negativamente a la candidata denunciante como: “ladina e igual de clasista y racista que los conservadores”, que fue apoyada para obtener su candidatura por el “supremo poder conservador”, por mencionar algunas frases. También ofreció publicaciones de la red social X del presidente de la República y de Claudia Sheinbaum, en las que hacían referencia al citado libro.
Por su parte, la editorial reconoció que 410 ejemplares fueron distribuidos de forma gratuita tanto a diversos medios de comunicación, así como al depósito legal a que se refiere la Ley General de Bibliotecas
Así, se advierte que la conclusión de la responsable, relativa a que se actualizó la causa de desechamiento prevista en los artículos 471, párrafo 5, c) de la LEGIPE y 60, párrafo 1, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, consistente en que la parte denunciante no aportó ni ofreció prueba alguna de sus dichos, carece de sustento.
Sobre este aspecto, la responsable señaló que no contó con el libro referido, con lo cual no pudo corroborar los hechos denunciados de la fuente directa, a pesar de que solicitó a la casa editorial una versión digital. Sin embargo, de las constancias de autos, se aprecia que el requerimiento fue realizado y atendido en los términos siguientes:
Requerimiento a “Editorial Planeta Mexicana, S. A. de C. V.” | Respuesta |
[…] 4. Si además de la versión impresa del libro ¡Gracias!, del autor Andrés Manuel López Obrador, existe una versión digital del mismo para venta al público. | Por el momento no existe una versión digital del libro ¡Gracias! ya que se encuentra en proceso de producción. |
Como puede apreciarse, la responsable omitió solicitarle un ejemplar físico o simplemente un archivo electrónico que contuviera el texto del libro, pues únicamente le solicitó un producto que a la fecha no existía: una versión digital (e-book) del libro que estuviera disponible para venta al público.
Con base en lo anterior, se estima que, como se evidenció, la quejosa sí aportó pruebas suficientes para acreditar, al menos de manera indiciaria, la existencia de los hechos denunciados relacionados con la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Por tanto, correspondía a la autoridad instructora realizar aquellas diligencias que estuvieran a su alcance para allegarse de mayores elementos y, en su oportunidad, remitir el expediente a la Sala Especializada para su resolución.
Respecto a este último tema, hay que resaltar que la autoridad ya había hecho requerimientos investigatorios, constatado la existencia del libro y solicitado su contenido en un archivo electrónico. Sin embargo, la editorial informó que aún no contaba con el e-book, lo cual es distinto a no contar con una versión digital del libro.
Este aspecto tuvo como resultado que una editorial respondiera que no contaba, en ningún formato, con un libro que ya estaba en circulación. Asimismo, que, con dicha respuesta, la autoridad tuviera por satisfecho su deber de diligencia en la realización de una investigación, lo cual fue avalado por el criterio mayoritario.
4.3. El análisis de la responsable excedió una apreciación preliminar de los hechos
[…] no es posible advertir elementos siquiera indiciarios de una posible vulneración a la normativa electoral por parte de los sujetos denunciados en relación a presuntos actos anticipados de campaña, promoción personalizada y desvío de recursos por parte de Andrés Manuel López Obrador, titular del Ejecutivo Federal; así como un beneficio que obtuvieron de manera ilegal, Claudia Sheinbaum y los partidos que la postulan (Morena, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México, toda vez que no existen elementos suficientes por los que se pueda considerar que la publicación de un libro, con la calidad de ciudadano, y en el cual relata aspectos de su vida, de la historia de México y de su posición ideológica; así como de su difusión en medios de comunicación digital y en redes sociales personales, pudiera derivar en las infracciones denunciadas […].
La sentencia aprobada estimó que la responsable se limitó a advertir, de manera preliminar, que la difusión del libro por parte de medios de comunicación se encontraba amparada por la libertad de prensa y, por ende, fue procedente su desechamiento. También afirma que la responsable no empleó algún juicio de valor respecto de la legalidad o ilegalidad de las conductas denunciadas.
Sin embargo, lo relevante en el caso no son las notas periodísticas, sino en la medida que dan cuenta del contenido del libro ¡Gracias! y se ofrecieron para acreditar la existencia del mismo.
Además, se concuerda con el planteamiento de la recurrente respecto a que el ejercicio realizado por la responsable para decretar el desechamiento controvertido comprendió un análisis que excedió una apreciación preliminar de los hechos,[38] pues validó la legalidad del contenido del libro que fue materia de la denuncia, al calificarlo como un relato de aspectos de la vida de su autor, de la historia de México y de su posición ideológica.
Sobre este aspecto, consideramos que el análisis jurídico relativo a si es válido que un actor político sumamente relevante –como lo es un presidente de la República–, en un libro de su autoría, que además es publicado para comercializarse durante las etapas de intercampaña y de campaña, realice manifestaciones explícitas en favor de la candidata de su partido y en contra de la candidata opositora es un tema que requiere, al menos, sopesar los derechos involucrados en sus distintas dimensiones, lo cual evidentemente rebasa un estudio preliminar, porque implica una calificación jurídica integral de los hechos, que solo compete a la Sala Especializada.
Esta postura es acorde con los precedentes que ha emitido este Tribunal Electoral, como se evidencia a continuación.
Al resolver el recurso identificado con la clave SUP-REP-48/2018, esta Sala Superior analizó la legalidad de un acuerdo emitido por la UTCE, en el que negó la concesión de medidas cautelares, con motivo de la denuncia presentada por un ciudadano contra Andrés Manuel López Obrador, entonces precandidato a la presidencia de la República, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la publicación de su libro titulado “2018. LA SALIDA, Decadencia y renacimiento de México”.
En la sentencia de mérito –aprobada por unanimidad[39]–, esta Sala Superior confirmó el acuerdo reclamado y precisó puntualmente que el examen preliminar practicado para revisar la legalidad del acuerdo emitido en fase cautelar de ninguna manera prejuzgaba sobre la actualización o no de la infracción denunciada, pues esa valoración debía correr a cargo de la Sala Especializada, por requerir un análisis de fondo y no preliminar:
Expuesto lo anterior, cabe puntualizar que, en apariencia del buen derecho y desde una perspectiva preliminar, la edición y venta de un libro está amparada en la libertad de expresión, información, prensa y comercio, tal y como estimó la responsable, en tanto, este tipo de publicaciones, por sí mismas, no constituyen propaganda político electoral; de ahí que no pueden ser objeto de un tratamiento similar, por lo que el contenido de su análisis atañe a un estudio de fondo que, en su momento, deberá efectuar la autoridad competente.
[…]
Ello, porque la opinión relacionada con temas de interés general y en lo tocante a la manera en que el ciudadano denunciado observa las condiciones actuales del país y las políticas públicas que podrían implementarse no constituyen de manera manifiesta una conducta infractora, de ahí que tampoco se aprecie la existencia de una necesidad urgente para decretar como medida precautoria la orden de dejar de producir, vender y difundir el libro denunciado, máxime que ello podría causar afectaciones a otros derechos y bienes jurídicos que en estos momentos no se justifica.
Lo sostenido en el párrafo que antecede, en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto, toda vez que corresponderá a la Sala Regional Especializada pronunciarse sobre la posible actualización o no de la infracción denunciada, lo cual requerirá de un estudio de todos los elementos probatorios que obren en el expediente, esto es, tanto los aportados por el recurrente como aquellos allegados al sumario por la autoridad, ello a la luz del estudio, interpretación y aplicación del marco jurídico conducente, lo cual exige un estudio profundo y no meramente preliminar a diferencia de lo que acontece con la medida cautelar.
[Énfasis añadido]
Conforme a lo anterior, al dictar sentencia en el expediente SRE-PSC-66/2018, la Sala Especializada realizó el análisis de fondo correspondiente, en el que verificó la existencia de los hechos denunciados, las circunstancias de realización, valoró los medios de prueba que obraban en el expediente y finalmente concluyó que no se actualizaba la infracción denunciada, lo cual no fue recurrido ante esta Sala Superior.
Así, la posición adoptada por la mayoría constituye un cambio de criterio frente a un caso equivalente –incluso, en el que se denunció el contenido de un libro del mismo autor–, sin que se hayan expresado razones que lo justifiquen.
4.4. El hecho de que la obtención del libro dependa de la voluntad de la ciudadanía es una variable jurídicamente irrelevante para analizar el caso
En la sentencia aprobada se sostiene que la elaboración de un libro y su difusión, en sí misma, no puede considerarse como propaganda electoral, “ya que su distribución no es de forma gratuita al pertenecer a un acto de comercio y su obtención dependerá de la voluntad de la ciudadanía”.[40]
Al respecto, en primer lugar, vale la pena señalar que el escrutinio que recae sobre las posibles violaciones a la equidad en la contienda no se limita al análisis de la “propaganda electoral” en sentido formal. Tan es así, que en la actualidad las autoridades electorales investigan y resuelven casos sobre distintos objetos, como lo son, ruedas de prensa,[41] publicaciones a través de internet y en redes sociales[42] e incluso editoriales en periódicos,[43] digitales e impresos.
De manera que múltiples casos evidencian que las investigaciones en el procedimiento especial sancionador pueden iniciarse respecto de múltiples conductas y objetos que no se limitan a la propaganda electoral en sentido formal.
En segundo término, observamos que la sentencia aprobada podría estar incurriendo en una incongruencia interna al afirmar, por una parte, que es posible revisar un libro en un procedimiento sancionador[44] —bajo ciertas condiciones— y, posteriormente, indicar que esa revisión es inviable ya que un libro “no puede considerarse como propaganda electoral”.[45]
En tercer lugar, en la sentencia aprobada también parece indicarse que en este caso no era viable iniciar el procedimiento sancionatorio en contra del libro ¡Gracias!, pues las personas lo obtienen a través de un acto de comercio: su compra.
Al respecto, consideramos que abordar una problemática electoral desde un enfoque mercantil genera la posibilidad de inadvertir que lo verdaderamente relevante no es el acto de comercio -que en forma alguna está prohibido-, sino el impacto que genera la utilización de ciertos bienes en determinadas condiciones.[46]
En el caso que ahora se analiza, estimamos que lo jurídicamente relevante desde la perspectiva de la ley electoral no es la intención del vendedor ni del comprador, pues ello implicaría dejar a disposición de los particulares las consecuencias que se van a producir, sino los efectos que se generan derivado de la adquisición de los bienes.
De tal suerte, consideramos que el hecho de que la obtención de un libro derive de un acto de comercio no impedía iniciar la investigación respecto a una denuncia que acusaba que su contenido podría estar infringiendo la ley electoral.
En el caso, simplemente se advirtió que existían las variables suficientes que ordinariamente son requeridas para iniciar una investigación:
Se señaló un material con posible contenido infractor de la norma electoral.
Se denunció que era posible que estuviera involucrado un servidor público, autor de la obra. Además, que la persona autora no puede disociarse con claridad de su función de presidente de la Republica dada la naturaleza de esa encomienda.
Que el material denunciado de presunto contenido electoral se distribuyó dentro del proceso electoral y con una gran proximidad al inicio de las campañas.
Se indicó que el contenido impreso esconde una intención propagandística electoral, pues el Presidente critica a una candidatura y vierte comentarios positivos en favor de otra.
En tales condiciones, más allá del mérito de la denuncia, estimamos que había elementos suficientes para iniciar la investigación respectiva, en los términos ya expresados.
5. Conclusión
Consideramos el acuerdo impugnado debió revocarse, por lo que respecta a vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, ya que: a. la revocación del acuerdo controvertido no implicaba en modo alguno que se censurara la circulación del libro denunciado o su contenido; b. sí existían elementos de convicción para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados, y c. la responsable desechó la queja con base en consideraciones de fondo, pues, de conformidad con los precedentes de este Tribunal, ese examen le correspondía realizarlo a la Sala Especializada.
Por las razones expuestas, no acompañamos la sentencia aprobada por la mayoría, por lo cual formulamos el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo posterior recurrente o denunciante.
[2] En adelante, UTCE del INE o responsable.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.
[4] En lo posterior Ley de Medios.
[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución general; 166, fracción III, inciso h) y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el artículo 109, párrafo 1, inciso c); y párrafo 2, de la Ley de Medios.
[6] Como se advierte de la cédula de notificación y la razón de notificación que obran en las fojas 208 y 209 del expediente.
[7] Jurisprudencia 11/2016, de rubro “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días”.
[8] En términos de la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] Véase lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jjurisprudencia 26/2007, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, mayo de 2007, página 1523.
[10] Véase lo sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la tesis CCXV/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.
[11] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 78; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párr. 109; y La colegiación obligatoria de periodistas. Opinión Consultiva OC-5/85, supra nota 172, párr. 36.
[12] Cfr. Amparo en revisión 27/2021, párrafo 156 y el criterio plasmado por el Alto Tribunal en la tesis CCXV/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287.
[13] En adelante, SCJN.
[14] Así lo sostuvo el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 54/2008, de rubro: “ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL.”, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, junio de 2008, página 743.
[15] Cfr. Acción de inconstitucionalidad 5/2017
[16] Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5
[17] Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 172, párr. 78; Caso Herrera Ulloa, supra nota 174, párr. 108; y Caso Ivcher Bronstein, supra nota 173, párr. 146.
[18] Artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[19] Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Párr. 68.
[20] Cfr. Caso La última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros vs. Chile).
[21] Cfr. Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 152; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 172, párr. 54.
[22] Véase el criterio sostenido por la Primera Sala de la SCJN en la jurisprudencia 1a./J. 99/2022 (11a.), de rubro: “LIBERTAD DE COMERCIO. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LA SIEMBRA, COSECHA Y CULTIVO DE CANNABIS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUS DERIVADOS, EN CONCENTRACIONES DEL 1 % (UNO POR CIENTO) O MENORES DE THC (TETRAHIDROCANNABINOL), CON AMPLIOS USOS INDUSTRIALES Y FINES DISTINTOS A LOS MÉDICOS Y CIENTÍFICOS INCIDE, PRIMA FACIE, EN EL CONTENIDO DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II, página 2097.
[23] Véase el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CDXXII/2014 (10a.), de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL COMPRENDE AL DISCURSO COMERCIAL”, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 235.
[24]Tesis: P./J. 24/2007, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.
[25] Tesis: 1a. CCIX/2012 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN.
[26] Tesis:1829, de rubro: LIBERTAD DE IMPRENTA. Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXV, página 1871, Primera Sala.
[27] Ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
[28] Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-4/2024.
[29] Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Baraona Bray vs Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2022. Serie C No. 481., Párrafo 88 y Palacio Urrutia vs Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446., Párrafo 87.
[30] Véase SUP-REP-103/2021.
[31] Véase SUP-REP-794/2022.
[32] Con fundamento en el artículo 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración del presente voto colaboraron: Francisco Daniel Navarro Badilla y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.
[33] Principalmente en los párrafos 57, 59 y 60 de la sentencia aprobada.
[34] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 59.
[35] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 57.
[36] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 57.
[37] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 57.
[38] Jurisprudencia, 18/2019 de rubro “procedimiento especial sancionador. la autoridad electoral administrativa carece de competencia para sobreseerlo con base en consideraciones de fondo”.
[39] Con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
[40] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 75.
[41] Véase, por ejemplo, el SUP-REP-111/2021, SUP-REP-20/2022 y SUP-REP-114/2023 y acumulados.
[42] Jurisprudencia 17/2016, de rubro: INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29. También, véase la jurisprudencia, 7/2022, de la Sala Superior, de rubro: VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 36, 37 y 38.
[43] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-679/2023.
[44] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 57.
[45] Sentencia SUP-REP-266/2024, párrafo 75.
[46] En el recurso de apelación SUP-RAP-4/2024, quienes suscribimos el presente voto nos pronunciamos en este mismo sentido.