RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-266/2025
RECURRENTE: LUIS CARLOS MUÑOZ GUTIÉRREZ
responsable: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARia: KARINA GARCÍA GUTIÉRREZ
COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ
Ciudad de México, a diez de septiembre de dos mil veinticinco.[2]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta sentencia en el sentido de modificar la resolución dictada por la Sala Especializada en el expediente SRE-PSD-27/2025 para los efectos precisados en el presente fallo.
ANTECEDENTES
1. Inicio formal del proceso electoral judicial federal. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[4] declaró[5] el inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[6]
2. Jornada electoral. El uno de junio de dos mil veinticinco,[7] se llevó a cabo la jornada electoral del PEEPJF, entre ellas, para elegir a las personas magistradas del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, correspondiente al tercer distrito judicial electoral de la Ciudad de México.
3. Queja. El nueve de junio, Teresita del Niño Jesús De la Torre Juárez presentó escrito de queja ante el INE por el que denunció a Luis Carlos Muñoz Gutiérrez, entonces candidato al cargo de magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, correspondiente al tercer distrito judicial electoral, por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de niñas, niños y adolescentes en cinco publicaciones en su perfil de la red social Instagram.
4. Remisión de la queja. El diez de junio, la Unidad Técnica de Fiscalización remitió la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE,[8] para el inicio del procedimiento especial sancionador respectivo.[9]
Posteriormente, la UTCE remitió la queja a la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México para su análisis, mismo que la remitió a la 16 Junta Distrital Ejecutiva en esa entidad, al considerar que ese órgano desconcentrado era el competente para conocer del asunto.[10]
5. Registro de la queja. El trece de junio, la 16 Junta Distrital Ejecutiva registró la queja con la clave JD/PE/PEF/TNJTJ/JDE16/CDMX/4/2025 y ordenó diversas diligencias de investigación.
6. Acuerdo de medidas cautelares. El once de julio, la 16 Junta Distrital Ejecutiva declaró procedentes las medidas cautelares, al considerar que, de un análisis preliminar, se podría vulnerar el interés superior de la niñez por lo que ordenó su retiro de la red social.
7. Remisión a la Sala Especializada. Una vez sustanciado el procedimiento por la autoridad instructora, esta última remitió el expediente a la Sala responsable.
8. Sentencia impugnada. El seis de agosto, la Sala Regional emitió sentencia por la que declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral en el PEEPJF atribuida a Luis Carlos Muñoz Gutiérrez, en detrimento del interés superior de la niñez, por lo que le impuso una multa.
9. Demanda. En contra de la anterior determinación, el once de agosto, el recurrente presentó demanda de recurso de revisión por la vía del juicio en línea.
10. Turno y radicación. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-REP-266/2025 y se ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, al impugnarse una resolución emitida por la Sala Regional Especializada, dictada en un procedimiento especial sancionador, cuya revisión le corresponde, de manera exclusiva, a este órgano jurisdiccional.[11]
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de procedencia,[12] de acuerdo con lo siguiente:
1. Forma. Se cumple porque la demanda se presentó por escrito mediante el sistema de juicio en línea y en ella consta: i) el nombre y firma electrónica de la parte recurrente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y iv) los agravios que la sustentan y los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La sentencia impugnada se emitió el seis de agosto y fue notificada al recurrente el ocho de agosto.[13]
En ese sentido, dado que el recurrente presentó su escrito mediante el sistema de juicio en línea el once de agosto, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Se satisface, porque la parte recurrente fue el denunciado en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada.
4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico, toda vez que aduce perjuicio en su esfera jurídica, causado por la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador en el que fue sancionado.
5. Definitividad. Se satisface el requisito, porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Tercera. Planteamiento de la controversia
3.1. Contexto del caso.
El recurrente participó como candidato al cargo de Magistrado de Circuito en Materia Civil, en el Tercer Distrito Federal Electoral del Primer Circuito en el PEEPJF. En ese carácter, durante la etapa de campaña, el recurrente realizó cinco publicaciones para promover su candidatura a magistrado de circuito entre el treinta de marzo y el veinticuatro de mayo en su perfil de Instagram.
El nueve de junio, una ciudadana presentó una denuncia en contra del recurrente, por la supuesta vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de niñas, niños y adolescentes[14] en dichas publicaciones.
Una vez llevada a cabo la investigación correspondiente por parte de la autoridad instructora, la Sala Especializada concluyó que, mientras que no se actualizaba infracción alguna respecto de las publicaciones que marcó bajo los números uno, dos y tres, sí se apreciaba la presencia de NNAs identificables en las publicaciones marcadas bajo los números cuatro y cinco, sin que se cumplieran con los requisitos para garantizar el consentimiento informado para ello. Por ello, declaró existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral atribuida al recurrente, en detrimento del interés superior de la niñez y le impuso una multa
3.2. Síntesis resolución impugnada.
En la sentencia del expediente SRE-PSD-27/2025, la Sala Especializada determinó que el hoy recurrente vulneró las reglas de difusión de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de NNAs en publicaciones de la red social Instagram.
La Sala Especializada consideró que el recurrente debió difuminar, ocultar o hacer irreconocibles las imágenes de NNAs en la propaganda electoral a fin de evitar su identificación y, con ello, salvaguardar su derecho a la identidad y a la intimidad.
De manera particular, concluyó que en dos de los materiales denunciados se advertían las imágenes de dos niñas y dos niños sin difuminar (aquellas identificadas como cuarta y quinta en la resolución controvertida), las cuales se reproducen en la parte de análisis del caso.
Al respecto, la responsable razonó que, a pesar de que las caras de NNAs solo aparecieron durante segundos en el material denunciado, su aparición había sido directa y eran identificables, de ahí que el recurrente tenía la obligación de conseguir el consentimiento informado de quien o quienes ejercen la patria potestad, así como de las personas NNAs.
Por lo tanto, la Sala Especializada concluyó que el recurrente difundió propaganda electoral en el contexto del proceso electoral extraordinario para el Poder Judicial Federal durante la etapa de campaña y que se actualizaba la infracción por el uso de imágenes de NNA.
Respecto a la intencionalidad, la responsable tuvo por no acreditado que el recurrente hubiera actuado con el propósito deliberado de violar las reglas electorales, pues no hubo indicios de dolo. Además, certificó que las publicaciones denunciadas habían sido eliminadas de su perfil de Instagram y había notificado a la autoridad. Asimismo, refirió que no se actualizaba reincidencia en la conducta.
Por lo tanto, la Sala Especializada calificó la falta como grave ordinaria e impuso al recurrente una multa de 60 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) vigentes, equivalentes a $6,788.40 (seis mil setecientos ochenta y ocho pesos 40/100 M.N.).
3.3. Síntesis de agravios.
a) Violación al principio de igualdad y de congruencia interna en la valoración de las pruebas, al ponderar de forma distinta supuestos fácticos sustancialmente iguales. El recurrente sostiene que, en el caso del vínculo tercero, se determinó que no se vulneraba el interés superior de la niñez ya que el rostro no era visible claramente. Empero en los vínculos cuarto y quinto se consideró que sí eran identificables aunque únicamente aparecen sus rostros de perfil. El recurrente considera que esta discrepancia infringe el principio de igualdad procesal y de coherencia argumentativa.
b) Incorrecta individualización de la sanción y calificación de la conducta porque considera que la conducta fue indebidamente calificada como grave ordinaria, cuando es leve y, en todo caso, resulta desproporcionado que se le imponga una sanción consistente en una multa pues dicha sanción fue ideada para partidos políticos o entes con financiamiento público y/o privado.
c) Indebida fundamentación y motivación por lo que hace al análisis de las publicaciones (vínculos denunciados 4 y 5) al ser inconsistentes con el criterio de identificación, porque la responsable no consideró los precedentes de esta Sala Superior conforme a los cuales no existe una afectación al interés superior de la niñez cuando, por la velocidad de las tomas, no sea posible advertir o hacer identificable a NNAs un video editado. A su juicio, en su video la aparición de NNAs es por segundos o incluso fracciones de segundo, por lo que no son identificables en condiciones ordinarias de reproducción. Por ello, argumenta, se incumple con el criterio de cognoscibilidad de esta Sala Superior.
En cuanto a la metodología de estudio se procederá al análisis de los motivos de disenso atendiendo a la temática que abordan, sin que ello genere afectación alguna al recurrente[15]. Si uno de los agravios resulta fundado y suficiente para que el recurrente alcance su pretensión, no existe la necesidad de abordar sus planteamientos adicionales.
3.4. Planteamiento del caso. De lo anterior, se advierte que la pretensión del recurrente consiste en que se revoque la sentencia controvertida, se declare inexistente la infracción y, consecuentemente, se deje sin efectos la multa impuesta.
a. La causa de pedir la sustenta en la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, así como la falta de congruencia interna y la desproporcionalidad de la sanción.
Cuarta. Decisión de la Sala Superior.
Se debe revocar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente respecto de dos niñas que se muestran en las publicaciones sancionadas para quienes no se cumplió con el criterio de cognoscibilidad desarrollado por esta Sala Superior. Respecto a las apariciones de los otros dos niños, debe confirmarse la resolución impugnada, porque, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la responsable no incurrió en una vulneración al principio de congruencia ni fundó y motivó incorrectamente la acreditación de la conducta infractora, además de que no calificó erróneamente la falta como grave.
4.1. Explicación jurídica
Principio de legalidad. Los artículos 14 y 16 de la Constitución general establecen que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, con el fin de otorgar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
En este sentido, siguiendo los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[16] para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).
La fundamentación y motivación como una garantía de las y los gobernados está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
Ahora bien, el principio de exhaustividad, como elemento de una debida fundamentación y motivación, impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.
En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.
Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.
Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.
En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.[17]
Finalmente, aunado a la exhaustividad, se encuentra el principio de congruencia, el cual se divide en dos categorías:
La interna, que implica armonía entre las distintas partes constitutivas de la sentencia, esto es, que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
La externa, que implica la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes, y lo considerado y resuelto por los órganos jurisdiccionales. De manera que cuando se advierta que el juez introduce elementos ajenos a la controversia, resuelve más allá o deja de resolver sobre lo planteado, o resuelve algo distinto, incurrirá en un vicio de incongruencia externa.[18]
Línea jurisprudencial sobre NNAs en propaganda política. La Sala Superior ha sostenido que el respeto al interés superior de la niñez implica el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.[19]
Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos,[20] de ahí que las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación.[21]
El diez de febrero, el Consejo General del INE aprobó las Reglas para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales para el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025[22] y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven, con el propósito de verificar de que en la propaganda de las personas candidatas a juzgadoras se proteja de la manera más amplia el interés superior de la niñez.
Para la emisión de dichas Reglas el Consejo General del INE tomó en consideración los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales, aprobados mediante acuerdo INE/CG20/2017, y modificados en los diversos INE/CG508/2018 e INE/CG481/2019,[23] que, entre otros aspectos, establecen que las personas candidatas tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de la niñez, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.
Dichos Lineamientos tienen por finalidad, entre otras, proteger el derecho a la intimidad y al honor de las niñas, niños y adolescentes, pero especialmente el primero de los derechos mencionados, porque tutela la facultad que tienen todas las personas para determinar el ámbito de su vida y de su persona que desean mantener como propio y reservado, ajeno al conocimiento de los demás, así como, en su caso, con quiénes y en qué términos y condiciones desean compartir con otras personas, cuestiones integrantes de ese ámbito propio y reservado.
El denominado derecho a la propia imagen constituye una manifestación del derecho a la intimidad, aunque, ciertamente, su protección puede extenderse a otros entornos. En consecuencia, si lo que se tutela con los lineamientos son los derechos personalísimos mencionados, la afectación o afectaciones requieren de la necesaria identificación de la persona titular de los mismos, que puede resentir lesiones en estos bienes de la personalidad con motivo de su infracción.
En este sentido, puede constituir una infracción a la normativa electoral cuando la imagen, voz y/o cualquier otro dato que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, es exhibido, ya sea de manera incidental o directa, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, con o sin el propósito de que sean parte de éstos según sea el caso. Esto significa que el primer elemento que es preciso valorar para determinar si la aparición de niños, niñas o adolescentes vulnera la normativa electoral es si la persona en cuestión es o no identificable.
Esta Sala Superior ha determinado un criterio de cognoscibilidad para los procedimientos sancionadores, conforme el cual los órganos competentes para conocer de ellos estén en condiciones de apreciar los rasgos físicos que, tradicionalmente, sirven para que una persona pueda diferenciarse de las demás.
Ahora bien, como regla, ese análisis debe hacerse en condiciones semejantes a como lo harían las personas integrantes del público a quienes van dirigidos los mensajes o promocionales, es decir, debe replicarse el ambiente ordinario en el cual es observada la propaganda electoral objeto de la denuncia, sin que, para ello, consecuentemente, deban emplearse instrumentos o técnicas para limpiar, ampliar o detener, por ejemplo, una cinta de video.
Este criterio es el que suele aplicarse, como se ha visto, en asuntos en los cuales se analizan probables violaciones al derecho a la propia imagen, que apela a que la identificación se efectúe como lo pueda hacer cualquier persona que aprecie el material audiovisual, pues finalmente es en ese entorno ordinario o cotidiano en el cual la persona interesada está en aptitud de poder apreciar alguna lesión en este tema.
4.2. Caso concreto.
A consideración de esta Sala Superior, debe revocarse parcialmente el acto impugnado ante lo fundado de los agravios del recurrente, únicamente respecto de la aparición de las dos niñas y no así respecto los dos niños que aparecen en las publicaciones por las que fue sancionado.
En primer lugar, no asiste la razón al recurrente sobre el argumento referente a la falta de congruencia interna, conforme al cual, según su lógica, en el caso del vínculo tercero, se determinó que no se vulneraba el interés superior de la niñez ya que el rostro no era visible claramente, mientras que para los enlaces cuarto y quinto el ejercicio fue distinto. Como se advierte de la resolución impugnada, la responsable realizó un análisis individualizado de cada una de las apariciones de NNAs en los videos denunciados y a partir de ahí concluyó en qué casos NNAs eran identificables y en qué casos no.
En segundo lugar, esta Sala Superior considera que es infundado el agravio del recurrente consistente en que la resolución impugnada indebidamente calificó la falta como grave ordinaria, cuando al analizar la “intencionalidad” concluyó que no se trató de un acto doloso. Ello, porque dentro de los criterios para calificar la gravedad de la falta se encuentra la naturaleza del tipo de bien jurídico tutelado vulnerado con la infracción, en el caso, el derecho a la intimidad de la niñez.
Al respecto, el artículo 4, párrafo noveno, de la Constitución federal establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos. Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, como ocurre con la difusión de su imagen.
En materia electoral, esta Sala Superior ha considerado una vulneración a la intimidad de las niñas o niños en materia electoral, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, bien porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo.
De ahí que se debe contar con los consentimientos de quien ejerce la patria potestad o tutela de los menores, independientemente si la aparición fue directa o incidental se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, o en caso de no contar con ellos, se debe difuminar su imagen o cualquier dato por medio del cual se le pueda identificar.
En el caso, la responsable acreditó la vulneración al interés de la niñez por parte del actor, al aparecer NNAs en las publicaciones denunciadas, cuya imagen no fue difuminada ni tampoco se contaba con los consentimientos respectivos.
Ahora bien, se considera que si bien no existen elementos para determinar que el ahora actor tuviera la clara intención de infringir la normativa electoral, como lo determinó la sala responsable, se debe valorar que las publicaciones denunciadas tuvieron un proceso de edición, por lo que el actor estuvo en posibilidad de difuminar la imagen de los NNA´s que aparecían en su propaganda electoral o bien obtener los permisos de los padres o tutores, lo que no aconteció.
Por lo anterior, se considera que la calificación de la falta como grave ordinaria, es acorde con el bien jurídico tutelado —derecho a la intimidad de los menores—.
En cuanto a la indebida fundamentación y motivación por lo que hace al análisis de las publicaciones, resulta parcialmente fundado el agravio esgrimido por el recurrente en el sentido de que la valoración realizada por la responsable es inconsistente con el criterio de cognoscibilidad desarrollado por esta Sala Superior, al no haber considerado que, para tener por acreditada la infracción, se debe poder distinguir o identificar a NNAs haciendo una reproducción ordinaria del material denunciado, es decir, sin pausarlo o amplificarlo.
Tal y como lo valoró la responsable, en el acta circunstanciada que se levantó con la finalidad de analizar los videos denunciados, la autoridad instructora certificó que, en el cuarto vínculo denunciado, aparece un niño con una sudadera gris, el cual aparece del minuto 01:16 a 01:18 cuyo rostro es plenamente identificable.
En dicha acta también se certificó que, en el quinto vínculo denunciado, aparece un niño con playera azul cuyo rostro también es plenamente identificable:
Sin embargo, esta Sala Superior considera que no son identificables los rostros de las otras dos niñas que aparecen en el quinto enlace, las cuales la responsable considero sí eran, concretamente:
En el caso de este quinto enlace, la autoridad instructora certificó en su acta circunstanciada que aparecieron las tres personas NNAs del minuto 00:06 a 00:12, es decir que dichas imágenes se reproducían en rápida sucesión. Mientras que el primer niño, que aparece en primer plano con playera azul, sin duda es reconocible, incluso a una velocidad ordinaria de reproducción, las otras dos niñas no lo son. En efecto, incluso en las capturas de pantalla realizadas, no se alcanza a reconocer sus facciones que las harían reconocibles o identificables, distinguiéndolas de cualquier otra persona.
Por lo tanto, asiste la razón al recurrente cuando argumenta que no son identificables en condiciones ordinarias de reproducción, pero únicamente en lo que se refiere a las dos niñas que aparecen en el quinto enlace. No le asiste la razón respecto del niño que se aprecia claramente en el cuarto enlace, así como el niño que aparece en primer plano y de cerca al inicio del contenido en el quinto enlace, los cuales sí son plenamente identificables y reconocibles en condiciones ordinarias de reproducción, conforme al criterio de cognoscibilidad desarrollado por esta Sala Superior.
Respecto de los dos niños que sí son identificables, la responsable sí determinó correctamente que se actualizó la infracción correspondiente debido a que el recurrente no demostró que contaba con el consentimiento informado de quienes ejercen la patria potestad ni de los niños en comento, en los términos exigidos por la normativa aplicable.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Superior revoca parcialmente la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
Ahora bien, el efecto ordinario de la anterior determinación sería ordenar a la Sala Especializada que emitiera un nuevo fallo en el que, siguiendo esta ejecutoria, considerara que únicamente se actualiza la infracción respecto de dos NNAs y no respecto de cuatro, como lo indicaba la resolución impugnada y, por consiguiente, debería proceder a reindividualizar la sanción determinando el monto de la multa que resulte aplicable al caso.
Sin embargo, dado que en la reforma constitucional al poder judicial de la federación[24] se previó la extinción de la Sala Especializada a más tardar el uno de septiembre de la presente anualidad, mientras que en la reforma a la LEGIPE que se publicó el catorce de octubre de dos mil veinticuatro se otorgaron a esta Sala Superior las facultades para resolver los procedimientos especiales sancionadores.
En consecuencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 475 y 476 de la LEGIPE, en plenitud de jurisdicción corresponde a esta Sala Superior resolver el presente asunto considerando los razonamientos que han quedado expuestos.
Es así que, en el caso se determina que se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida Luis Carlos Muñoz Gutiérrez, por la indebida exposición de la imagen de dos NNAs en los videos correspondientes a las publicaciones identificadas con los numerales 4 y 5, con lo cual se vulneró el interés superior de la niñez, de ahí que en términos de los previsto en el artículo 458, párrafo 5 de la LEGIPE se procede a determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente.
Quinta. Calificación de la infracción e imposición de sanción.
Bien jurídico tutelado. Se vulneró el interés superior de dos NNAs cuya imagen se empleó en la propaganda electoral sin cumplir con los requisitos exigidos para ello.
Circunstancias de modo tiempo y lugar
Modo. Luis Carlos Muñoz Gutiérrez realizó dos publicaciones en su cuenta de Instagram en que expuso de manera indebida a dos NNAs sin contar con la documentación que exige la normativa aplicable.
Tiempo. Las publicaciones se realizaron durante el periodo de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación.
Lugar. Se realizaron a través de Internet en la plataforma de Instagram.
Pluralidad o singularidad de las faltas. Se llevó a cabo una sola infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez con motivo de la aparición de la imagen de dos NNAs sin satisfacer con las reglas establecidas para ello en la propaganda electoral del entonces candidato.
Intencionalidad. No hay elementos con los que se acredite que Luis Carlos Muñoz Gutiérrez tuviera la clara intención de infringir la norma; sin embargo, tratándose de publicaciones que tuvieron un proceso de edición el entonces candidato estuvo en posibilidad de difuminar la imagen de los NNA´s que aparecían en su propaganda electoral o bien obtener los permisos de los padres o tutores, lo que no aconteció.
Por otro lado, se tiene en cuenta que el entonces candidato dio cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, por lo que retiró las publicaciones denunciadas de su perfil de Instagram, lo que informó con oportunidad a la autoridad, quien así lo certificó. [25]
Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó durante la etapa de campañas del proceso electoral extraordinario de integrantes del Poder Judicial de la Federación, a través de la difusión de propaganda electoral del entonces candidato a magistrado de circuito en la red social Instagram, en la que se verificó la imagen de dos NNAs sin haber recabado la documentación requerida por la normativa electoral.
Asimismo, se tienen en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, porque la propaganda electoral de las candidaturas a personas juzgadoras no tiene el alcance ni el impacto de una publicación de los partidos políticos en un proceso electoral; aunado a la prohibición que existió para estos candidatos de pautar en redes sociales, por lo que la posible exposición de la imagen e intimidad del menor que aparece en la propaganda es diametralmente menor a las de los partidos políticos.
Beneficio o lucro. La difusión de la propaganda involucrada no generó un beneficio económico para el entonces candidato.
Reincidencia. En el caso, no se actualiza que Luis Carlos Muñoz Gutiérrez sea reincidente.
Calificación de la falta. Con los elementos objetivos y subjetivos antes descritos se califica la falta como grave ordinaria.
Capacidad económica. Al respecto, se considera la información sobre la situación fiscal que proporcionó el Servicio de Administración Tributaria, que fue notificada al recurrente por la entonces Sala Especializada.
Sanción a imponer. En atención a los elementos antes descritos lo procedente es que considerando que el candidato no fue reincidente y que la aparición de los dos NNA´s ocurrió de manera incidental, teniendo un impacto menor al que tiene la propaganda de los partidos políticos en redes sociales, siendo la primera ocasión en que el actor incurre en este tipo de infracción, se considera que no existen los elementos necesarios para imponer una sanción distinta a la menor, esto es, la amonestación pública.
Sexta. Adopción de un Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
En febrero de dos mil quince, la entonces recién instalada Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación creó el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores, con la finalidad de difundir sus resoluciones, mediante la identificación del número de expediente, la fecha de la sesión pública en la que se aprobó, una síntesis de la resolución, la mención del sujeto sancionado y del tipo de sanción, para así aportar mayor transparencia a sus determinaciones, en consonancia con los principios constitucionales aplicables en la materia.
El catálogo en cuestión demostró ser un valioso instrumento no sólo para la sistematización y difusión de las determinaciones sancionadoras una vez que quedaban firmes, sino que también auxilió como herramienta para la identificación de las probables reincidencias que pudieren configurarse con el paso del tiempo, como lo revela la circunstancia de que catálogos o registros similares fueron adoptados, a nivel local, en las entidades federativas.
Con la desaparición de la Sala Regional Especializada, en términos de lo previsto por el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro, así como por el desarrollo legislativo aprobado en ejecución de dicho decreto, se hace necesario que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acuerde la instrumentación de un instrumento análogo, ahora que ha asumido la competencia que, en su momento, correspondió a la sala especializada para la resolución de los procedimientos especiales sancionadores.
En consecuencia, como la presente determinación es la primera ocasión que, con motivo de la revisión de una resolución emitida por la ahora extinta Sala Regional Especializada, esta Sala Superior se sustituye como autoridad sancionadora, es oportuno ordenar la creación del catálogo correspondiente, que se alimentará a partir de las determinaciones definitivas e inatacables que apruebe este órgano jurisdiccional especializado.
En este sentido, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que prepare el acuerdo correspondiente, en el cual se detalle la información que contendría el catálogo de sujetos infractores, los apartados en los que se dividiría, la manera en la cual podría ser consultado por la ciudadanía y demás autoridades en la materia, así como las demás definiciones que resulten idóneas y convenientes para las finalidades del catálogo, que, conviene resaltar, no comprende las sancionatorias, porque su difusión de conformidad con el reglamento que esta Superior emita, no constituiría, en sí misma, un reproche por las conductas contrarias a derecho que resulten acreditadas, sino un instrumento que coadyuve en la sistematización y publicidad de las determinaciones que, en la materia, adopte la Sala Superior. La propuesta correspondiente, una vez lista, deberá ser puesta a consideración del pleno de la Sala Superior, por conducto de su presidencia.
Por lo expuesto y fundado, se
Primero. Se modifica la resolución que emitió la Sala Especializada, en lo que fue materia de impugnación.
Segundo. Es existente la vulneración a las reglas de propaganda electoral en el Proceso Electoral Extraordinaria del Poder Judicial de la Federación atribuida a Luis Carlos Muñoz Gutiérrez, en detrimento del interés superior de dos niños, conforme a lo expuesto en esta sentencia, por lo que se le impone como sanción una amonestación pública.
TERCERO. Se instruye a la SGA de esta Sala Superior que proceda en los términos establecidos en el último considerando de esta sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo 2/2023.
[1] En adelante, Sala Especializada.
[2] En lo subsecuente, salvo precisión, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] En adelante, INE o Instituto.
[5] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales (INE/CG2240/2024).
[6] En lo sucesivo, PEEPJF.
[7] En lo siguiente, las fechas corresponden a dicha anualidad, salvo precisión en contrario.
[8] En lo subsecuente UTCE o autoridad instructora.
[9] A través del oficio INE/UTF/DRN/22016/2025, visible a fojas 18 y 19 del cuaderno accesorio único del expediente.
[10] A través del oficio INE/JLE-CM/6299/2025, visible en la foja 24 del cuaderno accesorio único.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución general); 253, fracción IV, inciso g) y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en lo sucesivo Ley Orgánica), así como 3, párrafo 2, inciso f), 109, párrafo 1, inciso a) y 2 y 110, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios).
[12] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 109 y 110 de la Ley de Medios.
[13] De conformidad con lo asentado en la cédula de notificación por correo electrónico elaborada por la actuaria adscrita a la Sala Especializada que se encuentra a foja 92 del expediente remitido por dicha autoridad.
[14] En adelante, NNAs.
[15] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] En lo subsecuente SCJN.
[17] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, respectivamente.
[18] Jurisprudencia 28/2009, de rubro: CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA LA SENTENCIA.
[19] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[20] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que niños, niñas y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.
[21] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[22] En adelante, las Reglas.
[23] En adelante, los Lineamientos.
[24] Artículo cuarto transitorio, párrafo quinto del Decreto de reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[25] Véase el acta INE/JDE16-CM/43/15-07-25, identificada con el folio 215 del cuaderno accesorio único del expediente SRE-PSD-27/2025.