RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SUP-REP-268/2021

 

RECURRENTE: MORENA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL EJECUTIVA DE LA 12 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY Y FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.

 

Ciudad de México, dieciséis de junio de dos mil veintiuno[3].

 

Sentencia que confirma el acuerdo de desechamiento dictado respecto del procedimiento especial sancionador de clave JD/PE/MORENA/JD12/PUE/PEF/14/2021.

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. Por escrito de treinta y uno de mayo, el representante propietario del recurrente, acreditado ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, denunció a Mario Gerardo Riestra Piña, entonces candidato a una diputación federal por el 12 distrito electoral federal en dicha entidad, postulado por la coalición Va por México[4], conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por la supuesta utilización de símbolos religiosos en su propaganda, específicamente, por haber posteado en su cuenta de Facebook, dos imágenes en las que se apreciaban uno y dos crucifijos, respectivamente.

 

2. Acuerdo de desechamiento del procedimiento especial sancionador JD/PE/MORENA/JD12/PUE/PEF/14/2021. Dictado el uno de junio, en el que se tuvieron por actualizadas las causales de improcedencia previstas en los artículos 60, párrafo 1, fracciones II, III y IV del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral[5] y 440, párrafo 1, inciso e), fracciones II y III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[6], por considerar que, sin hacer un estudio de fondo, el quejoso no aportó prueba alguna que demostrara el supuesto uso de símbolos religiosos.

 

3. SUP-REP-268/2021. Interpuesto el cinco de junio en contra del acuerdo de desechamiento. En su oportunidad, el recurso se recibió en esta Sala Superior y se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos legales conducentes.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es la única competente para resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador[7].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso de manera no presencial.

 

TERCERA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque no se actualiza alguna causa de notoria improcedencia, dado que el medio impugnativo reúne los requisitos exigidos para su procedencia[8], por lo siguiente:

 

a) Oportunidad El recurso se interpuso dentro del plazo legal de cuatro días[9], ya que el acuerdo impugnado se notificó el dos de junio y el recurso se interpuso el día cinco siguiente.

 

b) Forma. El recurso se interpuso por escrito, en el que consta el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acuerdo impugnado y la autoridad responsable, se narran los hechos del caso y se expresan los agravios que le causa, así como las disposiciones jurídicas que considera transgredidas.

 

c) Legitimación y personería. Se tienen por colmados, habida cuenta que el recurso se interpuso por un partido político nacional, por conducto de su representante acreditado ante la responsable, tal como se advierte del acuerdo reclamado y el informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. Se satisface porque el recurrente es quien presentó la queja desechada por el acuerdo controvertido, de ahí que tenga interés en que sea revocado.

 

e) Definitividad. Se tiene por satisfecho, pues en contra del acuerdo de desechamiento no procede algún otro medio impugnativo de agotamiento previo.

 

CUARTA. Estudio del fondo. A juicio de esta Sala Superior, los agravios expuestos por el recurrente son infundados, pues contrario a lo que alega, el desechamiento controvertido se encuentra apegado a Derecho.

 

4.1. Contexto.

 

Ya se dijo en el apartado de antecedentes de esta sentencia que el hoy recurrente denunció al candidato a la diputación federal por el 12 distrito electoral federal de Puebla, postulado por la Coalición, por el supuesto uso de elementos o símbolos religiosos en su propaganda.

 

De los hechos denunciados, es posible advertir que el entonces quejoso manifestó que el día dos de mayo, a las diecisiete horas con veinte minutos, el candidato denunciado subió dos imágenes a su cuenta de Facebook, en las que puede observarse a dicho postulante sentado, con cubrebocas de color azul, una camisa tipo polo azul, pantalón color marrón y tenis grises, junto con diversas personas. Además, al lado izquierdo de la primera imagen, y ambos lados de la segunda, es posible advertir una y dos cruces, respectivamente.

 

A la denuncia recayó el acuerdo controvertido, en que se desechó la queja por considerar que se actualizaban las causales de improcedencia establecidas en los artículos 471, párrafo 5[10], de la LGIPE, así como 60, párrafo 1, fracciones II, III y IV[11] del Reglamento.

 

En contra del acuerdo, el recurrente interpuso el medio impugnativo que ahora se resuelve, por considerar que el desechamiento fue incorrecto, pues para ello, la responsable se basó en cuestiones de fondo.

 

Así, en su escrito recursal sostiene que:

 

a)     El acuerdo transgrede los principios de congruencia y legalidad por indebida fundamentación y motivación, dado que la responsable interpretó en sentido amplio las hipótesis de improcedencia para forzar su aplicación, dado que no se actualiza causal de improcedencia alguna.

Al respecto, sostiene que la responsable analizó el fondo del asunto, cuando debió circunscribirse a un análisis preliminar de los hechos denunciados y no de los argumentos, como expresamente lo indicó en el acuerdo controvertido, por lo que no se actualizaba la hipótesis de improcedencia consistente en que los hechos denunciados no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral.

Refiere que de los hechos y las pruebas sí se desprenden elementos suficientes para admitir el asunto, pues la misma responsable así lo reconoció al señalar que aparecían imágenes asociadas a la religión católica.

En relación con la improcedencia consistente en que no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, el recurrente alega que esa causal opera solo cuando no se acompaña u ofrece medio de convicción alguna, lo que sí hizo y fue reconocido por la responsable, pero incurrió en exceso al desechar por insuficiencia probatoria.

En otra parte, alega que la responsable dejó de razonar cómo es que se actualizaba la frivolidad de la queja, lo que le deja en estado de indefensión, aunado a que no se actualiza hipótesis alguna contenida en el artículo 440, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.

b)     Por otra parte, alega que el acuerdo es contrario a Derecho porque la responsable asumió facultades que no le son propias al resolver con base en pronunciamientos de fondo, cuando sólo le compete investigar los hechos denunciados.

Esto, al razonar en relación con la valoración de las pruebas y su suficiencia, la actualización de la infracción y los elementos que la actualizaban.

 

4.2. Pronunciamiento de esta Sala Superior.

 

Como se anticipó, esta Sala Superior considera que los agravios expresados por el recurrente son infundados, pues del análisis preliminar de las imágenes aportadas como pruebas en su denuncia, se advierte la existencia de dos cruces, lo que de manera alguna denota que su utilización con fines de propaganda, pues aun cuando esté vinculada con alguna religión, no constituye el uso de símbolos religiosos con la finalidad de influir en la voluntad del electorado, y sin que dicha conclusión constituya un pronunciamiento de fondo, pues para ello no es necesario admitir la denuncia ni llevar a cabo mayores diligencias, ya que esto se aprecia claramente de la observación, a simple vista, de las fotografías aportadas por el quejoso.

 

4.2.1. Marco jurídico.

 

Los artículos 471, párrafo 5 de la LGIPE y 60, párrafo 1 del Reglamento disponen, entre otras causas de improcedencia del procedimiento especial sancionador, aquella por la cual la queja será desechada de plano cuando los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político o electoral o el denunciante no aporte pruebas sobre sus afirmaciones.

 

La razonabilidad de estas disposiciones, invocadas por la responsable en el acuerdo controvertido, parte de la idea de que todo acto de molestia, como lo es el inicio de un procedimiento sancionador, debe tener una finalidad práctica, esto es, debe existir la posibilidad de que el denunciante obtenga su pretensión.

 

En este sentido, sería inconducente someter a una persona a un procedimiento, con las consecuencias que ello implica, si con la denuncia no se aportaron pruebas para acreditar la posible existencia de los hechos denunciados, o bien, que aquellos constituyan una infracción a las normas electorales.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que el procedimiento especial sancionador se rige, preponderantemente, por el principio dispositivo, lo que implica que, sin desconocer las facultades de investigación con que cuenta la autoridad instructora, el impulso procesal depende sustancialmente del denunciante, la que está obligada a exponer, de manera clara y precisa, los hechos que considera infractores de las normas electorales, así como aportar los elementos de prueba que soporten dichas afirmaciones[12].

 

En este sentido, cuando no se aportan pruebas o bien, de aquellas que obran en el expediente no se advierte la existencia de los hechos denunciados, o bien, se aprecia clara y evidentemente que aquellos no transgreden las normas electorales, es claro que carece de sentido desarrollar todas las etapas de un procedimiento, si este no tendrá fin práctico alguno.

 

Ahora bien, en relación con la libertad religiosa y el principio de laicidad, cabe destacar que el artículo 24 de la CPEUM reconoce que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade, así como para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no incurra en la comisión de un delito o falta sancionadas por la ley; además, prohíbe el dictado de leyes que prohíban religión alguna.

 

El artículo 41 de la CPEUM establece que es voluntad del pueblo mexicano constituir en una república democrática y laica. Por su parte, el numeral 130 de la misma Constitución señala que el principio histórico de separación iglesia-Estado orienta las normas contenidas en el citado artículo.

 

Así, se tiene que el concepto de laicidad implica que la República Mexicana tiene un carácter aconfesional, en la cual, si bien se reconoce y garantiza a la ciudadanía profesar la creencia religiosa que mejor convenga a sus intereses, el Estado no asume forma o credo religioso alguno, ni pretende imponer algún tipo de valor con ese carácter a la población.

 

Sobre esto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad religiosa tiene dos facetas o dimensiones[13]:

o         La dimensión interna se relaciona con la libertad ideológica y tiene que ver con la capacidad de las personas para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede definida la relación de aquellas con lo divino.

o         La faceta externa es múltiple y, en ocasiones, se entrelaza estrechamente con el ejercicio de otros derechos como la libertad de expresión, la libertad de reunión o la libertad de enseñanza. Una proyección específica que la CPEUM menciona es la libertad de culto, que se refiere a la libertad para practicar las ceremonias, ritos y reuniones que se asocian con el culto de determinadas creencias religiosas.

 

La referida Primera Sala también sostuvo que la libertad de culto implica no sólo las manifestaciones externas sino también las colectivas o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión.

 

Así, refiere que no todo acto de expresión externa de una creencia religiosa es un acto de culto público, ya que, por ejemplo, llevar la kipá o una medalla en el cuello es símbolo y expresión de la filiación religiosa judía o católica, respectivamente, de la persona que los lleva y, en esa medida, son manifestaciones externas de la libertad religiosa, pero no constituyen actos de culto público.

 

Análogamente, el hecho de que varias personas lleven dichos símbolos conjuntamente no convierte a esa coincidencia en un acto de culto público, como tampoco lo serían otras expresiones o vivencias colectivas de ciertas creencias religiosas, como fundar una escuela privada con orientación religiosa u organizar una excursión privada a un lugar sagrado; sino que los actos de culto público son los específicamente orientados a desarrollar, de manera colectiva, los ritos, ceremonias y prácticas que las diferentes religiones reconocen como manifestaciones institucionalizadas o formalizadas de su fe religiosa, definidas y gobernadas por reglas preestablecidas por ellas[14].

 

Como se ve, la fe o creencias religiosas tienen una relación directa con la forma de ser y pensar de las personas, es decir, con la medida en que conciben el mundo y su realidad en relación con la definición que cada una tenga de lo divino.

 

Así, la trascendencia que el concepto de lo religioso tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas no estén influidas de manera tal que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de una candidatura o la critica que se haga de éstas por otros contendientes, sino por la concordancia de creencias religiosas entre electorado y postulante.

 

No obstante, para acreditar la concurrencia entre las cuestiones religiosas y las políticas, debe tenerse en cuenta el contexto en que las manifestaciones se producen, por lo que al analizar la infracción a la prohibición de utilización de símbolos religiosos en la propaganda electoral, el operador jurídico no sólo debe tener en cuenta la simple aparición de un determinado elemento religioso o la función de alguna expresión lingüística, que pudiera encontrarse referida a algún tipo de credo; sino que debe analizarse, de manera contextual, el uso que se da a esos elementos o expresiones, con la finalidad de inferir, de manera sólida y consistente, que lo pretendido era utilizar la fe del conjunto social en beneficio de un determinado actor político.

 

Por este motivo, esta Sala Superior considera que para poder tener por acreditado el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, se tiene que distinguir entre el uso común de elementos religiosos, como puede ser en el lenguaje, la vestimenta, o bien, referencias a festividades nacionales y/o tradicionales, o la colocación de un símbolo de manera contextual en un entorno determinado, por un lado, y, por el otro, el uso de una religión con el fin de incidir en el electorado o manipular sus preferencias electorales.

 

Similares consideraciones fueron sustentadas por esta Sala Superior, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-196/2021, así como el recurso de reconsideración SUP-REC-1468/2018.

 

4.2.2. Caso concreto.

 

El recurrente considera que indebidamente se desechó su denuncia, pues la improcedencia se basó en consideraciones que son propias del fondo, lo cual no corresponde a la autoridad instructora, sino a la Sala Regional Especializada.

 

Como se señaló, los agravios son infundados, ya que, si bien el vocal responsable analizó los medios de convicción aportados por el denunciante, esto es conforme a Derecho, pues para admitir una denuncia es necesario revisar, de manera preliminar, las pruebas que obran en el expediente, para determinar:

i)         la posible existencia de los hechos posiblemente infractores;

ii)        la probable responsabilidad de las personas denunciadas; y

iii)      si los hechos pudieran encuadrar en alguna de las hipótesis infractoras previstas en las leyes electorales.

 

Es decir, la sola presentación de la denuncia es insuficiente para que ésta se admita, pues además es necesario que la autoridad instructora analice, de manera preliminar, los hechos denunciados y las pruebas aportadas a fin de verificar sí se cumplen con los presupuestos necesarios para su admisión.

 

De no estimarlo así, se llegaría al punto de someter a un procedimiento a cualquier persona, así como destinar recursos de los órganos electorales, a sabiendas de que no hay ni siquiera una base mínima que justifique su admisión, al ser evidentemente inviable la imposición de una sanción.

 

En el caso, los hechos denunciados se basan en dos fotografías que el candidato denunciado subió a su cuenta de Facebook.

 

De ambas se desprende, a simple vista y en primer plano, una habitación en cuya periferia hay varias personas sentadas alrededor de la referida habitación.

 

En segundo plano, ambas imágenes muestran la existencia de una y dos cruces, respectivamente, las cuales aparecen colocadas en las esquinas o ángulos que forman la unión de las paredes, las cuales, al parecer, forman parte de la decoración preexistente en la habitación, al igual que varias fotografías colocadas en las paredes, y una pintura de un paisaje.

 

Para ilustrar lo anterior, se insertan las imágenes denunciadas[15].

Puede ser una imagen de 1 persona, de pie, sentado e interior

 

De las imágenes puede verse que el supuesto uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral denunciado por el recurrente consiste en las cruces colocadas en las esquinas del inmueble, siendo que las dos imágenes muestran, al parecer, distintas perspectivas o enfoques de la misma habitación.

 

En ese sentido, el análisis preliminar del material probatorio conduce a esta Sala Superior a concluir que fue correcto que la responsable desechara la denuncia, pues del análisis superficial de la propaganda denunciada no se aprecian elementos contextuales que pongan de manifiesto el aprovechamiento de algún tipo de contenido religioso, en beneficio del candidato denunciado.

 

La forma y ubicación de los elementos señalados por el denunciante como de tipo religioso, forman parte de la decoración de la habitación, lo que, en principio, podría concluirse que se trata de la manifestación de la libertad religiosa de la persona propietaria del inmueble en el que se tomaron las fotografías, pero de manera alguna podría constituir un acto de culto imputable al candidato tildado de infractor.

 

Esto es así, pues de las pruebas aportadas por el quejoso no se advierte, de manera clara y evidente, que la persona denunciada utilice símbolos o elementos religiosos en su propaganda, pues no hay algún elemento adicional, como podría ser el ánimo de utilizar expresa o destacadamente los elementos decorativos, con el fin de influir en la voluntad del electorado aprovechando una creencia religiosa común.

 

Así, para llegar a esta conclusión, era innecesario que la responsable admitiera la denuncia y llevara a cabo mayores diligencias, pues a simple vista no se advierte algún contexto religioso en las imágenes denunciadas, sino más bien de la existencia de elementos decorativos que, de forma circunstancial y previa estaban colocadas en la habitación en que se tomaron las imágenes, sin que se advierta su utilización con fines proselitistas.

 

En este sentido, como ya se dijo, este tipo de circunstancias podría más bien considerarse como una manifestación del ejercicio del derecho a libertad de creencias, amparada por el artículo 24 de la CPEUM, por lo que cualquier restricción a este derecho debe encontrarse suficientemente justificada.

 

Así las cosas, es evidente que la propaganda denunciada no puede implicar una violación a las normas en materia electoral, concretamente al principio de laicidad y de separación iglesia-Estado, ni tampoco se aprecia que el recurrente haya aportado pruebas adicionales de las que se pueda apreciar, por lo menos de manera indiciaria, la posible existencia de la infracción denunciada.

 

En casos como el que nos ocupa, es factible llevar a cabo una aproximación general sobre la conducta denunciada, con la finalidad de determinar si resulta razonable el inicio del procedimiento sancionador, con el objeto de no instaurar procesos que no pueden tener una finalidad práctica, máxime si se toma en cuenta en cuenta que, para la admisión de una denuncia vinculada con la posible restricción del ejercicio de un derecho fundamental, es necesario llevar a cabo un análisis estricto de las pruebas aportadas por el quejoso, que haga objetiva y razonablemente que sea probable que los hechos denunciados pudieran constituir una violación en materia electoral.

 

En el caso, el análisis de la propaganda denunciada, de manera clara y evidente no conlleva el uso de símbolos religiosos, en consecuencia, no existiría una transgresión a las normas electorales, sin que ese análisis pueda constituir un estudio de fondo, ya que la improcedencia de la denuncia es clara y evidente, al actualizar la hipótesis de improcedencia dispuesta en los artículos 471, párrafo 5, inciso b) de la LGIPE, y su correlativa prevista en el artículo 60, párrafo 1, fracción II del Reglamento, habida cuenta que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que, ante la ausencia de elementos mínimos que permitan presumir la existencia de los hechos denunciados y la probable responsabilidad del candidato, es conforme a Derecho el desechamiento de la queja por parte de la responsable.

 

La conclusión anterior torna inatendibles los restantes señalamientos del impugnante, pues aun cuando le asistiera la razón, ello en nada variaría lo ya determinado por esta Sala Superior, pues subsistiría la improcedencia referida en párrafos precedentes.

 

4.3. Conclusión.

 

Por lo expuesto, y ante lo infundado e inatendible de los planteamientos expresados por el recurrente, lo conducente será confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.

 

Consecuentemente, y con fundamento en lo que disponen los artículos 25 y 47, párrafo 1, en relación con el 110, todos de la Ley de Medios, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo el recurrente o Morena.

[2] En adelante la responsable.

[3] Todas las fechas son del año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

[4] En lo sucesivo la coalición.

[5] En lo sucesivo el reglamento.

[6] En adelante la LGIPE.

[7] De conformidad con los artículos 41 Base VI, y 99 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo la CPEUM—; 166, fracción III, inciso h) y 169 fracción XIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso f); 4 y 109, párrafos 1, inciso c) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en lo sucesivo la Ley de Medios.

[8] En los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, 45; 109 y 110, párrafo 1, todos de la Ley de Medios.

[9] Ver la jurisprudencia 11/2016 de esta Sala Superior, con el rubro recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. el plazo para impugnar los acuerdos de desechamiento o incompetencia para conocer de una denuncia, es de cuatro días. Todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en la dirección https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[10] Artículo 471.

[…]

5. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, sin prevención alguna, cuando:

a)    No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b)    Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

c)    El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

d)    La denuncia sea evidentemente frívola.

[11] Artículo 60.

Causales de desechamiento en el procedimiento especial sancionador

1. La denuncia será desechada de plano por la Unidad Técnica, sin prevención alguna, cuando:

[…]

II.  Los hechos denunciados no constituyan una violación en materia de propaganda político-electoral;

III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos, o

IV. La denuncia sea evidentemente frívola en términos de lo previsto en los artículos 440, párrafo 1, inciso e) y 447, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE.

[12]  Ver la jurisprudencia 16/2011, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.

[13]  Ver tesis 1ª. LX/2007, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA. SUS DIFERENTES FACETAS. Todas las tesis y jurisprudencias de las Salas y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden consultarse en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[14]  Ver tesis 1a. LXI/2007, de rubro LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTO. SUS DIFERENCIAS.

[15]  Las imágenes se recuperaron de los links que se aprecian en la denuncia, en relación con las pruebas 3 <https://www.facebook.com/Mario.Riestra.Oficial/photos/2073432046145933> y 5 <https://www.facebook.com/Mario.Riestra.Oficial/photos/2073432006145937>, y se tienen a la vista como hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.